Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Con Informe de la parte demandada

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de apelación interpuesto por la abogada P.V.S., Inpreabogado No. 64.449 Apoderado Judicial del ciudadano: M.F.P., quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.436.962, relativa al juicio por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado en contra de EXITOS 3 C.A., CENTRO DE CONEXIONES TELECEL, por la ciudadana: YRELA CASTILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 31 de Mayo del año 2005.

Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos, según auto que riela al folio 136, de fecha 08-06-2005, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el Tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.

Llegado el presente expediente en fecha 09-08-2005, se procedió a darle entrada, fijándose en el mismo auto de entrada el Vigésimo (20) días de despachos siguientes para que las partes intervinientes presenten sus informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo el lapso establecido en el artículo 118 del citado Código.

El demandando de autos, por escrito que riela al folio 139 al 141 y vuelto del expediente, presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el tribunal lo hace bajo los siguientes fundamentos:

DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de Mayo de 2005, el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial tal y como se evidencia a los folios 124 al 133 del expediente procedió a dictar el fallo en base a las consideraciones siguientes:

“…Conlleva el presente procedimiento la pretensión de la actora de que el demandado reconozca que es suya la firma que calza el documento privado que acompañó a la demanda, la cual estampó actuando en nombre y representación de a empresa EXITOS 3 C.A., por su parte la demandada se excepciona alegando su falta de cualidad para sostener el juicio, al señalar que se le demanda como persona natural y que la actora reconoce en su escrito de pruebas que la demanda a debido ser intentada en contra de la sociedad Mercantil EXITOS 3 C.A, y no en su contra. A los fines de la comprobación de sus alegatos las partes promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron oportuno. Al haber opuesto el demandado la falta de cualidad, debe resolverse ésta incidencia primeramente como punto previo a la sentencia, por lo que para determinar la cualidad o no del demandado debe a.l.p.e. la demanda para determinar quien es la persona demandada y luego citada, que es la que, obviamente, debe estar en el proceso como sujeto pasivo de la relacion jurídica…La presente acción, como se dijo antes, persigue conforme a las previsiones del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado reconozca que firmó en nombre y representación de EXITOS 3 C.A., el instrumento privado que se le opuso y habiéndolo reconocido a través de su apoderada judicial en forma clara e inequívoca, cuando afirmó en su escrito de contestación de demanda, en el capitulo que denomina “EL FONDO”, “que ciertamente la firma que aparece estampada en el documento cuyo reconocimiento se demanda es la de mi representado…(Omissis)” no queda sino declarar el instrumento que se le opuso al demandado, como reconocido en toda y cada una de sus partes y como consecuencia de ello investido de fe publica. Así se decide…. Declarando Sin Lugar la cuestión de fondo de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio. Con Lugar la presente demanda y en consecuencia reconocido por el demandado en forma clara e inequivoca en su contenido fecha y firma el instrumento privado cuyo reconocimiento se le puso de manifiesto y que corre agregado al folio cuatro (4) y su vuelto del presente expediente. Se condena al demandado al pago de las costas procesales…

DE LA ACCION DEDUCIDA

Manifiesta la demandante en su escrito libelar que: “…En fecha 04 de mayo de 2004, el ciudadano M.F., Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.436.962, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, actuando en nombre y representación de la entidad Mercantil EXITOS 3, C.A., y por ende del CENTRO DE CONEXIÓN TELCEL NIRGUA, ubicado en la avenida Bolívar centro Comercial Arlugra, local 4, Nirgua Estado Yaracuy, suscribió conjuntamente conmigo, un (01) instrumentos privados… a través del cual, de mutuo acuerdo se puso fin a la relación laboral existente, y se obligó el referido ciudadano a pagarme el día 07 de mayo 2004, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (BS. 1.100.000,00), entre otros por concepto de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por una parte y por la otra me comprometí a no presentarme físicamente a mi lugar de trabajo, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 275.000,00). Así mismo asumí la responsabilidad derivada de denuncia penal realizada por el ciudadano M.F., en mi contra, en el supuesto negado de ser responsable de la misma. Ahora bien, llegada la fecha para el cumplimiento de la obligación contraida por parte del ciudadano M.F., este no cumplió con la misma, negándose de manera rotunda a dar cumplimiento……. Razon por la cual solicita el reconocimiento del instrumento privado….”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado de autos, en su oportunidad legal que le da la ley para la contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1, 5 y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas Sin Lugar, por el a quo en decisión de fecha 21/07/2004; resueltas las mismas, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda y entre otros puntos expuso:

…La falta de cualidad e interés del demandado

para sostener el juicio; y al fondo contestó que:

…Ciertamente la firma que aparece estampada en el documento cuyo reconocimiento se demanda es la de mi representado, lo que no es cierto es su contenido, razón por la cual dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, anuncio la TACHA de FALSEDAD del contenido del documento inserto al folio 4 y su vto. Cuya formalización, con la exposición de los motivos y hechos circunstanciados efectuaré en la oportunidad legal…

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Presente acción versa sobre el recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada en relación a la sentencia dictada por el aquo, referente al reconocimiento de contenido y firma del documento suscrito por los ciudadanos YRELA CASTILLO contra la Empresa MERCANTIL EXITOS 3 C.A. A los fines de verificar los alegatos de hechos y de derecho, se hace necesario analizar las pruebas promovidas y presentadas por las partes intervinientes en este proceso para ver si es procedente o no declarar con lugar la acción deducida, para lo cual se hace necesario analizar las pruebas aportadas al juicio, actividad esta que el Tribunal hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante

Junto con su escrito trajo a los autos el documento privado suscrito entre ella y la accionada, lo cual anexo conjuntamente con las actuaciones que cursan del folio cinco (05) al folio ochenta ocho (88) ambos inclusive del expediente contentivo estas actuaciones, de las cuestiones previas opuestas, así como de la tacha surgida, resueltas ambas por el Tribunal a quo y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuaciones estas que emanan de funcionario publico, y se le da carácter de documento publico, conforme a el articulo 1357 del Código Civil y así se establece.

Observando el Tribunal que la incidencia de tacha que fue declarada sin lugar por la alzada y la misma versó sobre el documento objeto del reconocimiento de contenido y firma.

El Tribunal a quo después de resolver la referida incidencia procedió a dictar la sentencia del caso planteado y mediante la misma declaró sin lugar la cuestión de fondo de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y con lugar la presente demanda y en consecuencia quedó reconocido por él demandado en forma clara e inequívoca en su contenido y firma el instrumento privado cuyo reconocimiento se le puso de manifiesto; recibido el expediente en esta Alzada, se fijo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus informes, derecho este que solo fue ejercido por la parte accionada a traves de su apoderada judicial, y mediante escrito que consta a los folios 139 al 141 y su vuelto, ambos inclusive del expediente, la misma explano entre otros puntos que el aquo infringió las normas legales relativas a la valoración de las pruebas ya que desaplicó lo dispuesto en el artículo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, manifestando que ante de puntualizar sobre la infracción cometida por el a quo, hace las consideraciones, que entre otros puntos se refiere a la demanda intentada por la ciudadana Yrela Castillo en contra de su representado, al auto de admisión referido al emplazamiento de la parte demandada así como del petitum del escrito libelar y que la compulsa librada por el Tribunal emplazó a los fines de contestar la demanda al ciudadano M.F.P.; y que las disposiciones que se denuncia como vulneradas en la recurrida expresa lo siguiente:

Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

Finalmente el artículo 1401 Código Civil Venezolano; expresa textualmente lo siguiente:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Alegando posteriormente que la recurrida infringio las reglas de valoración de los medios de prueba dispuesto expresamente en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil al no valorar la confesión conforme al artículo 1401 del Código Civil Venezolano…”

Hecho el análisis que antecede observa el Tribunal que la parte demandada alegó como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio lo cual hizo basado en la siguiente manifestación:

“…sin que ello suponga reconocimiento alguno, opongo en este acto la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente proceso. Efectivamente el proceso necesita de ciertos presupuestos indispensables a fin de que el juez pueda emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. La legitimación o cualidad configura una de estos presupuestos procesales. El autor E.V., señala que La Legitimación “es un presupuesto de la sentencia de mérito; el Juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe a.s.l.p.q. están presentes en el proceso son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten…

Defensas estas que alegó como de fondo o perentoria en el acto de contestación a la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“..En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De lo que se infiere que la parte demandante haciendo uso de la norma transcrita hizo oportunamente la defensa perentoria aludida a su falta de cualidad e interes para sostener el juicio basado en que según ella:

…hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento pues no hay una relación de identidad entre el demandado el ciudadano M.F.P. y la persona jurídica que aparece encabezando el documento…

En este orden de ideas, considera el Tribunal que el objeto de la pretensión de la actora fue el reconocimiento de contenido y firma del documento suscrito entre ella y el ciudadano M.F. quien lo suscribió actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil Éxito 3 C.A., y por ende el Centro de Conexiones TELCEL, lo que se evidencia del documento que consta al folio cuatro (4) y su vuelto del expediente, observando el Tribunal que al no demostrar la demandada que el documento lo suscribió otra persona distinta a él es lógico y natural que si tiene cualidad e interés para sostener el juicio y en consecuencia es ineludible para el Tribunal declarar improcedente la cuestión perentoria alegada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento y así se decide.

Hecho el análisis que antecede procede el Tribunal a dictar su fallo de fondo, observándose que si bien es cierto que la parte accionada en el curso del juicio tacho el documento objeto de la pretensión como lo es el documento privado que consta al folio cuatro (4) y su vuelto del expediente y cuya sentencia sobre la tacha emanó de un Juzgado de Alzada en relación al a quo, como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual declaró improcedente la tacha del mismo, cuya revisión de esa sentencia le esta vedado a este Tribunal en virtud de haberse agotado ante dicho Juzgado el principio de la doble instancia tal como lo prevee el pacto de San J.d.C.R. en su artículo 8, literal h. En consecuencia este Tribunal pasa a dictar su fallo de fondo previa a las acotaciones siguientes:

El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“..El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial lo cual ha sido reiterado en sentencia de de 26 de mayo de 1999, (caso A.M.M. contra J.C.P. y otro, Sentencia N° 297, Sala de Casación Civil). Jurisprudencia esta que ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

…como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente, requerida en el documento publico o autentico, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales

, (sent 26-05-52, G.F. N° 11 1°. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (cursivas de la Sala).

En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como:

…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no esten justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectua compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que éste haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el titulo acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo

, (Armiño Borjas, comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III pág. 320).

El mismo autor patrio, en la citada obra al referirse al reconocimiento judicial por vía incidental, expresa:

La instancia por vía incidental del reconocimiento o verificación de un instrumento privado, a la cual se contrae el precedente artículo 324, es generalmente tácita, porque, sin necesidad de que se la formule explícitamente, queda hecha con la simple producción del instrumento en el juicio en que se le quiera hacer valer.

Pueden promoverla por igual el actor o el reo, ya sea porque el primero acompañe a su demanda el instrumento de que se trate, o lo presente posteriormente, ya sea porque el demandado lo produzca en el acto de la litis.contestación o en otro posterior. La producción vale, pues, por instancia formal de reconocimiento, y la parte contra quien se proponga, y a quien se le oponga el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente

. (Ob.cit Tomo III Pág. 321).

Tambien esta sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G:G. N° 4.28. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:

Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo, pretender su autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue victima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones

. (cursivas de la Sala).

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. (sentencia de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 1999 con ponencia del magistrado Antonio Ramirez Jiménez, en el juicio de A.M.M. contra J.C.P. y otro, en el expediente N° 97-261, sentencia N° 297)

Aplicado este principio jurisprudencial al caso de autos es cierto que el documento privado que fue demandado para reconocimiento por parte de la actora lo produjo con el libelo de demanda y en el acto de contestación que corre inserto del folio 75 al 77 ambos inclusive del expediente la parte accionada expone:

...ciertamente la firma que aparece estampada en el documento cuyo reconocimiento se demanda es la de mi representado…

Ahora bien, nuestra ley no define el documento privado, pero se puede decir según la doctrina patria, es uno de los medios mas frecuentes para perpetuar las convenciones que por si sola subsisten y se forman por medio de la constancia escrita emanada de una de las partes contratantes, donde se narra lo que ha acaecido entre ellas.

De aquí que, el concurso de voluntades se perpetua o lo que es lo mismo, sale del dominio interior de las partes contratantes, por la reducción a escrito de lo pactado y el estampamiento de la firma de los que intervienen, comprobando así la conformidad de esas voluntades. Es por esto que los documentos tienen que componerse impretermitiblemente de dos partes: Una la narración de lo acordado; y la otra, la conformidad en lo narrado, o sea, en términos juridicos, del contenido y de la firma elementos estos estrechamente unidos entre sí, que no pueden existir el uno sin el otro.

En este orden de ideas observamos que el artículo 1364 del Código Civil establece: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Es esta la regla general para una y otra clase de documento, pero no se contenta el legislador con esta manera de proceder y con esta sanción, sino que deja a las partes la facultad de perseguir la falsedad por medio del procedimiento de la tacha.

Aplicados estos principios juridicos al caso de autos observamos, que el accionado en nombre de su representado en el acto de contestación a la demanda como se dejó sentado anteriormente de acuerdo a su manifestación cuando dijo: ciertamente la firma que aparece estampada en el documento cuyo reconocimiento se demanda es la de mi representado, no obstante esto, haciendo uso de la facultad de perseguir la falsedad de dicho documento, procedíó a tacharlo, hecho este que quedo desvirtuado al declarar el Tribunal de Alzada que conoció de dicha incidencia que este documento no es falso, y en consecuencia es verdadero su contenido y por ende la firma que en el suscriben las partes, hecho este que el accionado al reconocer su firma en el mismo operó el reconocimiento de contenido y firma de dicho documento, por lo que en criterio de la que juzga es declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionado y como consecuencia de esto el documento suscrito entre la ciudadana YRELA CASTILLO y la Empresa Mercantil EXITOS 3 C.A., representada por el ciudadano M.F.P., se le da plena validez por haber sido reconocido y así se establece; se condena en costa al mismo y se confirma la sentencia dictada por el aquo en fecha 31 de Mayo de 2005, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando como Tribunal de alzada declara:

  1. - Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado P.V.S., Inpreabogado N° 64.449 apoderada judicial del ciudadano M.F.P., quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.436.962 en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana YRELA CASTILLO, representada judicialmente por el abogado R.R.R.G., Inpreabogado N° 34.930, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Mayo de 2005. En consecuencia se le da plena validez al documento suscrito entre la ciudadana YRELA CASTILLO y la Empresa Mercantil EXITOS 3 C.A., el cual fue objeto de la pretensión deducida.

  2. Se confirma la sentencia apelada dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Mayo de 2005.

  3. - Se condena en costa a la parte apelante.

  4. Como quiera que la sentencia salió fuera de lapso, notifíquese a las partes en base a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil Seis (2006) Años: 194 de la Independencia y 147 de la Federación. Expediente N° 5929.

La Jueza,

Abog. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria temp.

Abog. M.d.L.P.M.

En esta misma fecha se publico y registró la anterior decisión siendo la 1:00pm. y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria temp

Abog. M.d.L.P.M.

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