Sentencia nº RC.000360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000625

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la incidencia de fraude procesal sobrevenida en el juicio por partición de comunidad hereditaria, seguido por la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE DE EL KADI, representada judicialmente por el abogado E.G.P., contra el ciudadano R.S.E.K.B., representado judicialmente por los abogados I.F.A., E.M.d.P., C.O.M., J.S.P., A.V.L. y R.M.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2009, “…en el sentido de que se declara el fraude procesal dentro del presente juicio de partición de comunidad hereditaria, y en consecuencia extinguido el mismo…”, y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 14 de octubre de 2010, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En esta oportunidad la Sala pasa a dar respuesta a la “indicación” efectuada por el recurrente, dentro de un aparte titulado “EPÍLOGO DE LA FORMALIZACIÓN”, en el cual, entre otras cosas señaló, que pese a haber presentado su escrito de informes de segunda instancia, dentro del término establecido, el juez ad-quem sólo se lo recibió “…como un escrito más para ser agregado a las actas…”, cometiendo así un error de procedimiento.

Al respecto, la Sala observa que el juzgado superior, estableció en su sentencia, que ambos escritos de informes, es decir, tanto el del demandante como el del demandado, fueron presentados el mismo día, es decir, el 16 de junio de 2009, y que ambos fueron agregados a los autos como corresponde.

En efecto, la Sala observa que tal como lo dejó asentado en la recurrida, el juzgador superior emitió un auto, inserto al folio 333 de la primera pieza del expediente, en el cual señaló lo siguiente:

…El día de despacho de hoy, dieciséis (16) de junio de 2009, estando presente en la Sala de este juzgado superior el Abogado E.G.P. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.409; quien con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FARIAL JAMAL EDDINE DE EL KADI, parte DEMANDANTE en la presente causa, el cual “Consigno en este acto constante de siete (7) folios útiles y sus vueltos, escrito de INFORMES relativos a la presente causa, sin anexos; a fin de que sean tomados en consideración por este juzgado superior al momento de dictar el fallo correspondiente. (sic) Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

…Omissis…

En la misma fecha se agregó dicho escrito de INFORMES constante de siete (7) folios útiles y sus vueltos, sin anexos…

. (Negritas y Mayúsculas del juzgado superior).

De manera que, al haberse agregado el escrito de informes de acuerdo con las formalidades de ley y constar un pronunciamiento en la decisión de segunda instancia, en el cual se rechaza que el tribunal haya descartado su contenido, la Sala considera que el juzgado superior, no ha cometido error de procedimiento alguno, como lo pretendió el formalizante. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5º, en concordancia con el artículo 140 eiusdem, por considerar que adolece del vicio de incongruencia negativa, bajo la siguiente argumentación:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mismo Código en concordancia con el artículo 140 ejusdem por considerar que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, según los argumentos que más adelante se indican, haciendo previa trascripción de las normas procesales invocadas en pro del estudio de la impugnación propuesta, a saber:…

…Omissis…

Indicadas suficientemente las normas adecuadas al caso, paso a fundamentar la denuncia en los siguientes términos, a saber:

Tal como indiqué en el primer aparte de este escrito, mi poderdante FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE DE EL KADI procedió, según la demanda de partición de derechos hereditarios ya indicada, a solicitarle a su comunero el demandado R.S.E.K.B. por vía judicial, la liquidación del acervo hereditario yacente a la muerte del ciudadano S.H. EL KADI Y AMALEDIM, acompañando a su escrito de demanda copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes inmuebles objeto de la solicitud de partición, así como también acompañó otros títulos de carácter administrativo que consolidan aún más la existencia de la comunidad hereditaria; los títulos adquisitivos de los bienes inmuebles objeto de la demanda de partición se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, uno en fecha 22 de octubre de 1980, anotado bajo el No. 41 del tomo 10, protocolo 1 ° y el otro en fecha 16 de junio de 1981, anotado bajo el No. 30 del tomo 19, protocolo 1°.

Una vez que el demandado estuvo en conocimiento extra proceso de la existencia de la litis, se hizo parte en el tribunal de la causa oponiendo, como punto previo a ser considerado, un escrito que llamó DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL (que riela del folio 57 al 70 de la pieza principal en estudio), en ese escrito el demandado opone como fundamento de su denuncia la existencia de un documento otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia en fecha 23 de julio del año 2008, inserto bajo el No. 79 del tomo 129 de autenticaciones, en el cual mi poderdante cede a la ciudadana Nahida El Kadi Slait quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad No. 5.716.473 y de igual domicilio que mi poderdante, los derechos reales que le corresponden sobre los bienes inmuebles que son objeto de la demanda de partición (subrayado mío).

Consta en ese escrito de DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL específicamente del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) en el capítulo 4 que la demandada denominó SUSCINTA (sic) NARRACIÓN DE LOS HECHOS (sic) lo... (Omissis)... siguiente:

…Omissis…

En este extracto del escrito de denuncia de fraude procesal, la parte demandada invocó en su beneficio la existencia de un documento autenticado, ya precisado, en el que, como la demandada reconoce, intervienen las ciudadanas TAOUFIC JAMAL EDDINE viuda de EL KADI y NAHIDA EL KADI SLAIT, la primera como cedente y la segunda como cesionaria de los derechos reales que la primera posee sobre los bienes inmuebles identificados en los numerales 3.1.- y 3.2.- del texto que antecede y que se corresponden a los inmuebles objeto de la demanda principal de partición de comunidad hereditaria. De lo expuesto se infiere que el demandado es un tercero extraño al negocio jurídico existente en el documento autenticado que promovió como fundamento esencial de su denuncia de fraude procesal.

Ahora bien, consta en el escrito de promoción probatoria de esta parte procesal, interpuesto en la articulación ordenada por el juez de mérito como consecuencia de la incidencia que por fraude procesal alegó la demandada, específicamente al vuelto del folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal en estudio, la siguiente defensa, (sic)

...(Omissis)...

‘"Y además es improcedente que la demandada asuma como propios, y pretenda hacer valer en juicio, los derechos que le son propios a un tercero a través de un documento que fuera autenticado, amén que este documento solo surte efectos entre las partes contratantes en el mismo, sin importar que alguna de ellas forme parte de este proceso según lo indica el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil"; (Sigue) (subrayado mío).’

...(Omissis)...

Por lo tanto honorables magistrados, esta parte procesal invocó una defensa de fondo contra la pretensión del demandando denunciante, como es la improcedencia de la actitud de la parte demandada por aplicación de la norma contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, "norma fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitimación en la causa y se recoge, por vía de excepción, otros importantes conceptos como el de la sustitución procesal

. (TSJ SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nro. 2009-000375, 9 de marzo del 2010).

Ocurre que la a quo nada dijo con respecto a la defensa interpuesta, hizo mutis al respecto y la ad quem repitió el vicio y no aplicó al caso que nos ocupa el principio de congruencia y de exhaustividad que debe reinar en todo proceso de segunda instancia en ambos efectos, la ad quem no valoró la defensa esgrimida por esta parte procesal en cuanto a lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no se pronunció en la recurrida sobre la defensa interpuesta infringiendo el principio de congruencia del fallo; y por su omisión incurrió en el vicio de incongruencia negativa…

. (Mayúsculas, negritas, subrayado y cursivas del formalizante).

Como puede observarse de la precedente transcripción, el formalizante sostiene que la recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa, con infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, en concordancia con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su parecer, el tribunal de la causa nada dijo sobre la defensa de fondo invocada por su apoderada, en su escrito de promoción probatoria interpuesto con ocasión de la articulación ordenada en la incidencia del fraude procesal denunciado, inserto al vuelto del folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal del expediente, en el que expresó que “…es improcedente que la demandada asuma como propios, y pretenda hacer valer en juicio, los derechos que le son propios a un tercero a través de un documento que fuera autenticado, amén (sic) que este documento solo surte efectos entre las partes contratantes en el mismo, sin importar que alguna de ellas forme parte de este proceso…”, tal como lo prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; conducta esta que en criterio del recurrente, fue repetida por el juzgado superior al no aplicar al presente caso “…el principio de congruencia y de exhaustividad que debe reinar en todo proceso…”.

En ese sentido, señaló el formalizante que el tribunal superior “...no valoró la defensa esgrimida por esta parte procesal en cuanto a lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no se pronunció en la recurrida sobre la defensa interpuesta… y por su omisión incurrió en el vicio de incongruencia negativa…”

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”, el cual, concordado con el artículo 244 del mismo Código adjetivo, determinan como nula aquella sentencia en la que no se haya acatado esta normativa.

Respecto a la norma legal previamente referida, sobre la cual versa el tema que nos ocupa, la Sala, mediante sentencia Nº 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente Nº 00-405, reiterada por este Alto Tribunal, a través de la decisión Nº 062, de fecha 18 de febrero de 2008, caso: R.G.R. contra I.M.C.d.A. y otros, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

‘...el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’

.

Asimismo, mediante sentencia N° 000010, de fecha 24 de enero de 2011, Caso: M.B.U., contra N.J.G.C., la Sala estableció lo siguiente:

...En conclusión, es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento del Juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos explanados en la pretensión y la contradicción.

Es decir, la incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y lo contradicho materialmente por las partes, con lo resuelto por el Sentenciador, en el contenido del dispositivo del fallo. El mismo sujeta la decisión del Juez solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin que se pueda omitir pronunciamiento sobre alguno de ellos o emitirse pronunciamiento sobre alegatos no formulados en el proceso…

.

De acuerdo con la norma jurídica analizada y a los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala de Casación Civil reitera su contenido y observa en consecuencia, que uno de los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva, para considerar, en términos generales, que una sentencia se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que la decisión dictada por cualquier juez de la República debe ser expresa, positiva y precisa respecto de las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes, lo que implica no incurrir en el vicio de incongruencia de la sentencia, el cual comporta las siguientes modalidades: incongruencia positiva, cuando el fallo no ha resuelto sólo lo reclamado por las partes; e incongruencia negativa, al no haber resuelto en la decisión sobre todo lo reclamado.

Lo anteriormente señalado implica, que al juzgador no le esté permitido en el pronunciamiento de su sentencia, apreciar ni otorgar más ni menos de lo solicitado ante él, así como tampoco, dejar de resolver aquellas peticiones sometidas a su conocimiento; de no acatarse tal mandato, determina que la decisión estaría viciada de incongruencia, y en consecuencia que califique para su nulidad, conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Al tiempo que estaría en contradicción con el artículo 12 eiusdem, que prevé el deber que tiene el juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual es esencial al cumplimiento del principio dispositivo que caracteriza todo proceso civil.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que tal como fue mencionado anteriormente, en el caso que se examina, el formalizante afirma que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incongruencia negativa, toda vez que el juzgador de primer grado de conocimiento no se pronunció sobre la defensa de fondo invocada por su mandante en el escrito de promoción de pruebas, en la cual indicó que era “…improcedente que la demandada asuma como propios, y pretenda hacer valer en juicio, los derechos que le son propios a un tercero…” por haber sido otorgados mediante un documento autenticado, “…que sólo surte efecto entre las partes contratantes, sin importar que alguna de ellas forme parte de este proceso…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, conducta esta, que en palabras del recurrente, fue repetida por el juzgado superior al no aplicar al presente caso “…el principio de congruencia y de exhaustividad que debe reinar en todo proceso…”.

En relación con ello, la Sala observa que de conformidad con lo expresado en la sentencia recurrida, el demandado alegó que este juicio fue propuesto en forma fraudulenta para obtener el decreto de una medida de secuestro sobre un inmueble en el que tiene su residencia y ejerce actividad mercantil, cuya ejecución determinaría su desalojo y la paralización de su actividad económica, luego de lo cual el juez de alzada dejó asentado que fue demostrado que hubo mala fe en la proposición de este juicio, con el siguiente fundamento:

…es cierto que los documentos contentivos de negocios o actos jurídicos que no han sido debidamente protocolizados no surten efectos erga omnes, es decir, efectos contra terceros, siendo válidos únicamente entre las partes involucradas, empero, ello no obsta que a través de la realización de un acto jurídico, que sea autenticado, se demuestre una actuación que haya realizado cualquiera de las partes, con el fin de probar un hecho determinado.

Así las cosas, en el presente caso, si bien el documento mediante el cual la parte actora cedió sus derechos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la presente partición, se encuentra únicamente autenticado más no protocolizado, y por lo tanto no surte efectos contra terceros, a través del mismo, surge en contra de la actora una evidente falta de lealtad y probidad dentro del presente proceso, pues instaura una demanda a través de la cual pretende partir bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria en la cual se encuentra con el demandado de autos, habiendo realizado con anterioridad una cesión sobre los derechos de propiedad de los mismos, tanto más, cuando en el presente caso, el documento en cuestión fue redactado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.G.P., plenamente identificado, teniendo conocimiento entonces de tal negocio, pretende hacer valer en el escrito libelar la propiedad de la actora, ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine De El Kadi.

En consecuencia, comparte esta sentenciadora la decisión del Juzgado a quo relativa a la declaratoria del Fraude Procesal dentro del presente juicio, pues la representación judicial de la parte actora no logró desvirtuar los alegatos del demandado, relativos a la falta de buena fe con la que fue instaurada la presente demanda, pues durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna, y las pruebas presentadas ante esta segunda instancia, no son suficientes para desvirtuar tales alegatos, como lo es la denuncia que la ciudadana Nahida El Kadi Slait, interpuso ante la Oficina del registro Público Segundo del municipio Maracaibo estado Zulia, motivado a la intención del ciudadano A.S., de registrar el documento autenticado en fecha 23 de julio de 2008, el cual constituye la prueba en la cual se apoya el demandado para denunciar el presente fraude procesal…

. (Negritas y subrayado de quien suscribe).

Por consiguiente, el juez consideró que hubo mala fe al proponer el abogado de la parte actora este juicio el mismo día que, en forma previa, visó el documento de cesión de los derechos de propiedad de su representada a un tercero, mediante documento que sólo autenticó, mas no registró, cuya existencia ocultó al juez de la causa, sin que las pruebas aportadas por la parte actora fuesen suficientes para contraprobar y desvirtuar la mala fe, como es la denuncia hecha por la cesionaria respecto de que un tercero solicitó el registro de la cesión de crédito, petición de registro esta que -según consta en otro extracto de la sentencia recurrida- fue negada por haber sido decretada medida de secuestro en este juicio, lo que es precisamente el perjuicio alegado por el demandado en su denuncia de fraude procesal.

La sentencia de alzada debe ser considerada como un todo en su contenido, y en ella se expresa que el demandado alegó la existencia del fraude con base en el daño sufrido en su persona y en su patrimonio, con el alegato de que este juicio fue propuesto en forma fraudulenta para obtener el decreto y ejecución de una medida de secuestro, que produjera su desalojo y paralización de su actividad económica, lo que demuestra que invocó la lesión de derechos propios y no ajenos, en relación con lo cual el juez de alzada consideró demostrada la mala fe en la proposición de este juicio. Por tanto, mal puede afirmarse que hubo incongruencia sobre ese particular.

Por otra parte, la Sala advierte que el formalizante en forma inadecuada mezcla en su denuncia una serie de argumentos de derecho, relacionados con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que no constituye el vicio de incongruencia, sino un asunto a lo sumo de infracción de ley en el error de la valoración de la prueba, por no compartir el recurrente el razonamiento del juez de alzada sobre la eficacia probatoria frente a un tercero de un documento autenticado.

Lo expuesto evidencia que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas, de forma diferente a la alegada por la parte hoy recurrente, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley.

Por tanto, la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio ‘iura novit curia’.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, caso: C.P.R. contra Lácteos Los Andes, C. A., reiteró lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

.

En aplicación del precedente jurisprudencial transcrito la Sala deja asentado que la congruencia sujeta al juez a pronunciarse respecto de los alegatos expuestos por las partes sobre los hechos ocurridos en el caso concreto, mas no en relación con la calificación, valoración, o efectos jurídicos que éstos pretenden atribuirle, pues en esa labor el juez está sujeto a la ley, y como conocedor del derecho, es propia su labor de determinar cuál es la correcta interpretación y aplicación del derecho.

En todo caso, si la parte no está de acuerdo con el pronunciamiento sobre las conclusiones jurídicas del juez, por considerar que las mismas son contrarias a derecho, lo propio es fundamentar la respectiva denuncia de infracción de ley, que permita a la Sala examinar la legalidad de lo decidido.

Finalmente, la Sala observa que esos alegatos de derecho fueron invocados por el hoy recurrente en oportunidad de defenderse respecto de la falta de cualidad que le fue opuesta en el escrito de contestación en el juicio principal. Esto es: el demandado opuso la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, y la parte actora opuso la falta de cualidad del demandado para proponer la denuncia de fraude. Se trata entonces de dos alegatos de falta de cualidad, cada uno opuesto por su respectiva contraparte, siendo que el formalizante luego de hacer referencia a la falta de pronunciamiento de la falta de cualidad por él invocada en relación con el fraude procesal, en forma impropia hace referencia a los argumentos de derecho expuestos por él en defensa de la falta de cualidad que le fue opuesta en el escrito de contestación en el juicio principal.

Además, de advertir esa deficiencia técnica, la Sala deja en claro que la falta de cualidad alegada en el juicio principal, constituye una defensa de fondo, por lo que cualquier alegato relacionado con ello, sea de la parte demandada o de la demandante, no podría ser resuelto en forma incidental, sino en la decisión sobre el mérito, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, pues lo declarado por el juez de alzada es el fraude procesal en forma incidental.

Asimismo, se observa que el juez de alzada no examinó el contrato autenticado para determinar la cualidad de las partes en el juicio, lo que no podría hacer por ser ésta un defensa de fondo cuya decisión no es posible en esa etapa del proceso, sino para determinar que fue celebrada una cesión de los derechos sobre los bienes cuya partición fue demandada y en forma simultánea el cedente propuso demanda de partición de esos bienes, ello con el sólo propósito de examinar la existencia de la mala fe, como elemento configurativo del fraude. El juez de alzada sólo examinó ese documento para fijar la existencia coetánea de unos hechos que basan su conclusión de que hubo mala fe, sin examinar quién es el titular del derecho, ni los alegatos relacionados con la cualidad de las personas que participan en el juicio, pues ello sólo podría ser decidido en la sentencia sobre el fondo o mérito de la controversia planteada en el libelo y la contestación.

En efecto, el juez de alzada expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

…analizado el fraude procesal, a través de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, así como los elementos que caracterizan tal acción, y adecuándolos al caso bajo análisis, observa este tribunal superior, que dentro del presente juicio de partición de comunidad hereditaria, a través del cual la actora, ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine De El Kadi, pretende partir los bienes inmuebles constituidos por un local comercial y un apartamento, antes descritos, en virtud de encontrarse dentro de una comunidad hereditaria con el demandado, ciudadano R.S.E.K.B., en un setenta y cinco por ciento (75%) respecto de cada bien inmueble, fue denunciado por el demandado la existencia de fraude procesal dentro del presente proceso, el cual fue debidamente tramitado por el tribunal de la causa al abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, la prueba a través de la cual el demandado, ciudadano R.S.E.K.B., fundamentó su denuncia de fraude procesal, se encuentra constituida por la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nº 79, del tomo 129, la cual se encuentra inserta al folio setenta (70) de la pieza principal, la cual fue promovida y ratificada por el demandado en la articulación probatoria, y debidamente valorada y apreciada por esta sentenciadora, a través de la cual la actora, ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine viuda de El Kadi, cede sus derechos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la presente demanda de partición, a la ciudadana Nahida El Kadi Slait.

Todo lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte actora, abogado E.G.P., alegando que la cesión obedeció a problemas de salud y económicos de la actora, reconociendo la existencia y validez del mencionado documento de cesión, y alegando que el aludido documento carece de efectos dentro del presente juicio en virtud de no estar registrado.

…Omissis…

Ahora bien, es cierto que los documentos contentivos de negocios o actos jurídicos que no han sido debidamente protocolizados no surten efectos erga omnes, es decir, efectos contra terceros, siendo válidos únicamente entre las partes involucradas, empero, ello no obsta que a través de la realización de un acto jurídico, que sea autenticado, se demuestre una actuación que haya realizado cualquiera de las partes, con el fin de probar un hecho determinado.

Así las cosas, en el presente caso, si bien el documento mediante el cual la parte actora cedió sus derechos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la presente partición, se encuentra únicamente autenticado más no protocolizado, y por lo tanto no surte efectos contra terceros, a través del mismo, surge en contra de la actora una evidente falta de lealtad y probidad dentro del presente proceso, pues instaura una demanda a través de la cual pretende partir bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria en la cual se encuentra con el demandado de autos, habiendo realizado con anterioridad una cesión sobre los derechos de propiedad de los mismos, tanto más, cuando en el presente caso, el documento en cuestión fue redactado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.G.P., plenamente identificado, teniendo conocimiento entonces de tal negocio, pretende hacer valer en el escrito libelar la propiedad de la actora, ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine De El Kadi.

En consecuencia, comparte esta sentenciadora la decisión del juzgado a quo relativa a la declaratoria del fraude procesal dentro del presente juicio, pues la representación judicial de la parte actora no logró desvirtuar los alegatos del demandado, relativos a la falta de buena fe con la que fue instaurada la presente demanda, pues durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna, y las pruebas presentadas ante esta segunda instancia, no son suficientes para desvirtuar tales alegatos, como lo es la denuncia que la ciudadana Nahida El Kadi Slait, interpuso ante la Oficina del Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo estado Zulia, motivado a la intención del ciudadano A.S., de registrar el documento autenticado en fecha 23 de julio de 2008, el cual constituye la prueba en la cual se apoya el demandado para denunciar el presente fraude procesal.

Razón por la cual, luego del análisis realizado en el presente fallo, tal y como fue señalado anteriormente, dentro del presente caso se encuentran presentes elementos que configuran el fraude procesal, motivo por el cual declara este tribunal superior sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, confirma la decisión del juzgado a quo sobre la declaratoria de fraude procesal y por lo tanto extinguido el juicio de partición de comunidad hereditaria…

.

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el pronunciamiento del sentenciador de alzada se limitó, como es propio en una incidencia de esta naturaleza, a determinar si las pruebas aportadas por las partes configuraban o no el fraude procesal denunciado, confirmando así la decisión del juez a quo, de fecha 28 de abril de 2009, que estableció que efectivamente sí había lugar a ello.

En efecto, el formalizante pretende que el juez hubiese dictado un pronunciamiento sobre los argumentos de derecho relacionados con la falta de cualidad alegada en el juicio principal, lo cual, como se dejó asentado ut supra, supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que ha de declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria, toda vez que dicha norma, prevé un motivo de improcedencia de la demanda.

De allí que, la Sala considera que por tratarse esta denuncia de fraude procesal de una incidencia, en ella sólo puede decidirse sobre alegatos y defensas vinculados a este tipo de procesos. Es decir, no le está permitido al juez pronunciarse, como lo pretende el formalizante, acerca de quién tiene o no los derechos que se reclaman en el juicio principal, lo que implica no poder determinar si tales derechos pueden o no hacerse valer en el juicio principal, por constituir ellos argumentos de fondo que sólo podrían ser resueltos de ser dirimido el contradictorio principal, esto es, la partición hereditaria. De manera que, en estos casos, el juzgador se encuentra relevado de ofrecer cualquier pronunciamiento al respecto, pues, de hacerlo, incurriría en incongruencia positiva.

Aun más, la Sala reitera que si el formalizante no comparte el razonamiento del juez de alzada respecto de que ese documento de cesión de derechos, a pesar de no estar registrado, constituye prueba de la existencia de que hubo una cesión de derechos, con el propósito de determinar la mala fe y la configuración del fraude, ello constituye el soporte propio de una denuncia de infracción de ley, por errónea valoración de la prueba, y no el fundamento de una denuncia de incongruencia.

Por las razones expuestas, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12, 140 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delató que la recurrida infringió los artículos 12 y 243, ordinal 4º del mencionado Código, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de “imprecisa motivación”, y para fundamentar su denuncia expresó los siguientes alegatos:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del mismo código, en concordancia con el artículo 254 del referido texto adjetivo, por considerar que la sentencia recurrida adolece de imprecisa motivación, según los argumentos que más adelante se indican, haciendo previa trascripción de las normas procesales invocadas en pro del estudio de la impugnación propuesta, a saber:

…Omissis…

…la ad quem manifestó haber adecuado al caso de marras las características propias del fraude procesal que emanan de las normas jurídicas invocadas, de la jurisprudencia patria (particularmente de esta Sala de Casación Civil y de la doctrina patria; pero es el caso que tal adecuación no existe en ninguna parte del texto de la recurrida, no manifiesta la ad quem de manera precisa la existencia de los elementos contentivos de fraude procesal en este caso en concreto, no subsume la actuación de la parte demandante o la mía propia dentro de los supuestos de conducta que indica el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como lo ordena de manera específica y concluyente el artículo 254 del código adjetivo: la recurrida no precisa de ninguna manera las razones que le dieron a su entender que la actitud de la parte recurrente la convertían en sujeto productor del vicio de fraude procesal.

Para quien redacta este escrito de formalización resulta muy difícil separar, en los hechos, la motivación de un fallo de la valoración de las pruebas procesales en la causa sentenciada, amén (sic) que la motivación de la sentencia se basa en juicios de valor de las pruebas y normas de derecho con relación al caso concreto, o lo que es lo mismo, la motivación es la correspondencia de lo alegado y probado en autos con el derecho aplicado.

De modo pues, cuando la recurrida indica, cito:

‘... (Omissis)...

"...Ahora bien, en el presente caso, la prueba a través de la cual el demandado, ciudadano R.S.E.K.B., fundamentó su denuncia de fraude procesal, se encuentra constituida por la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2008. bajo el N° 79. del tomo 129. la cual se encuentra inserta al folio setenta (70) de la pieza principal, la cual fue promovida y ratificada por el demandado en la articulación probatoria, y debidamente valorada y apreciada por esta sentenciadora", (sigue). (sic).

... Omissis...’.

Revisando en la parte valorativa de la sentencia la prueba documental en cuestión que riela del vuelto del folio 392 y folio 393 de la pieza principal en estudio, la recurrida indica, cito:

‘...(Omissis)...

"…Respecto de la copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el N° 79, del tomo 129, contentivo de la cesión de derechos efectuada entre la ciudadana Facial Taoufic Jamal Eddine viuda de El Kadi, como cedente, y la ciudadana Nahida El Kadi Slait, como cesionaria, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil," (sigue) (negrillas y subrayado mío).

... (Omissis)...’.

Y siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica:…

Se demuestra entonces indubitadamente que la recurrida no hace mención expresa del tipo de adecuación legal otorgada al instrumento valorado por parte de la ad quem y surge como consecuencia la siguiente interrogante: ¿se le otorgó al documento valor de instrumento público o valor de instrumento privado reconocido o tenido legalmente como tal? entre otras, esa imprecisión lesiona los intereses de las partes porque esa adecuación valorativa apreciada en la motiva de sentencia indica el modus procedendi de la ad quem al momento de dictar sentencia y confiere a las partes procesales las herramientas precisas para distinguir sus defensas y recursos.

En el mismo orden de ideas, en el asunto de marras, como ya se indicó en el texto que antecede, la ad quem en forma genérica en su particular de motivación de sentencia expresó en el folio 396 de la pieza principal en estudio:

‘…(Omissis)...

"Razón por la cual, luego del análisis realizado en el presente fallo, tal y como fue señalado anteriormente. dentro del presente caso se encuentran presentes elementos que configuran el fraude procesal, motivo por el cual declara este tribunal superior sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora" (sigue).

...(Omissis)...’.

Tal afirmación del ad quem sin acuse de la aplicación de la norma adecuada al caso, representa claro ejemplo de lo que se debe entender como imprecisa motivación de un fallo y omite la obligación que nace para el juez de indicar la norma aplicada al caso con ajuste a lo probado, dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; en ninguna parte del texto que antecede al citado se presenta alguna concatenación de hechos específicos que hagan notar la precisión de la norma jurídica aplicable al caso.

…Omissis…

En el caso de marras, no existe precisión por parte de la ad quem del dolo específico que conforma el fraude procesal en la motiva de la recurrida…

…Omissis…

La ad quem en ninguna parte de la recurrida expresa la existencia del daño, lo que hace es repetir parte del petitorio de la parte demandada denunciante, pero de ninguna manera la ad quem precisa sobre el daño ocurrido y por lógica consecuencia, menos aún podría indicar la norma procesal aplicable al caso.

Entonces es imprecisa la recurrida en cuanto a la existencia del dolo y al daño ocasionado al demandado denunciante y aún así sentencia sin lugar la apelación y ratificó la sentencia de primera instancia, declarando existencia de fraude procesal.

…Omissis…

Siendo como es cierto que mi representada ha intentado una acción jurisdiccional a la que tiene perfecto derecho, y que mis actuaciones han sido notablemente probas, y que la ad quem no indicó en la parte motiva de su sentencia de manera idónea, específica y diáfana la existencia, en correspondencia al caso en estudio, de los elementos esenciales del vicio de fraude procesal tal y como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco concatenó los supuestos de hechos esgrimidos con el derecho positivo a aplicar, es que con suficiente moral además, pido a esta sala estime positivamente la denuncia que por imprecisa motivación en la recurrida se interpone en este capítulo…

. (Negritas, Mayúsculas, subrayado, y cursivas del formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el recurrente considera que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de “imprecisa motivación” del fallo, toda vez que aún cuando indicó que había adecuado al caso, las características propias del fraude procesal, no lo hizo, pues, no manifestó de manera precisa la existencia de sus elementos, ni subsumió la actuación de las partes en los supuestos previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en apego a lo establecido en el artículo 254 eiusdem. Es decir, que la recurrida no precisó de manera alguna, las razones que la llevaron a concluir que la conducta de la parte recurrente produjo el referido fraude.

En la misma denuncia, el formalizante también manifestó que la recurrida, pese a lo que indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “…no hace mención expresa del tipo de adecuación legal otorgada al instrumento valorado…”, contentivo de la cesión de los derechos objeto del presente juicio, y en ese sentido se planteó: “…¿se le otorgó al documento valor de instrumento público o valor de instrumento privado reconocido o tenido legalmente como tal?...”. De allí que, en consideración del recurrente, tal “imprecisión” lesiona los intereses de las partes porque la referida “…adecuación valorativa apreciada en la motiva de sentencia indica el modus procedendi de la ad quem al momento de dictar sentencia y confiere a las partes procesales las herramientas precisas para distinguir sus defensas y recursos…”

Del mismo modo expresó el formalizante, que frente a la afirmación que hizo el juez ad quem, en la que estableció que se encontraban presentes elementos que configuran el fraude procesal, omitió indicar la norma aplicable al caso, norma esta que en su criterio, debió ser el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; ni precisó acerca del dolo específico que conformó el mencionado fraude procesal declarado, ni se encontró presente el supuesto daño ocasionado a la parte demandada.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante, sobre la base de una delación de forma que denomina “imprecisa motivación”, ofrece argumentos que denotan la falta de aplicación de una norma jurídica y el error en el juzgamiento de los hechos, mezclando así en una misma denuncia, fundamentos de distintos vicios.

En efecto, los alegatos que hace el recurrente acerca de que la imprecisión del juez de alzada, impiden dar a conocer si éste “…le otorgó al documento valor de instrumento público o valor de instrumento privado reconocido o tenido legalmente como tal…”, así como los argumentos respecto a la falta de mención expresa por parte del sentenciador superior sobre el “…tipo de adecuación legal otorgada al instrumento valorado…” contentivo de la cesión de los derechos objeto del presente juicio, en criterio de esta Sala, constituyen fundamentos de una denuncia de fondo, lo cual no puede ser analizado en esta oportunidad, por cuanto la presente denuncia ha sido planteada con base a un recurso por defecto de actividad.

No obstante, para la Sala es posible entender, que en esencia, la denuncia tiene por fin delatar el vicio de inmotivación del fallo. Por consiguiente, en atención a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido garantiza al ciudadano una tutela judicial efectiva de sus derechos subjetivos, pasa a analizar la presente denuncia en los siguientes términos:

El artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de toda sentencia que el juez haya expresado en ella los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentó su decisión, razonamientos estos que configuran la motivación del fallo y cuya omisión conllevaría a declarar la existencia del vicio que aquí delata el formalizante.

En ese sentido la Sala señaló, que el referido vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades: a) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) cuando hay una contradicción en los motivos…”. (Vid. sentencia Nº 454, de fecha 25 de octubre de 2010, caso: Inversiones y Valores, C.A. (INVAL) c/ Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. que reitera el criterio establecido en sentencia Nº 236, de fecha 24 de abril de 2008, caso: J.G.P.Á., c/ S.A.P.Á.).

Asimismo, ha expresado la Sala que el vicio de inmotivación del fallo no tiene lugar cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, el formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. Vale aclarar, que no debe confundirse la falta absoluta de fundamentos con aquellos que sean insuficientes, por cuanto éstos últimos no configuran el vicio de inmotivación, como tampoco lo constituye la falta de señalamiento de las normas aplicables al caso concreto. (Vid sentencia del 2 de agosto de 2001, caso Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Inversora Kilómetro 5 C.A., reiterada el 21 de abril 2005, caso A.D.R. contra Industrias Diana C.A.).

Hecha estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante considera que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de “imprecisa motivación” del fallo, toda vez que, aún cuando indicó que había adecuado al caso, las características propias del fraude procesal, no fue así, habida cuenta de que no manifestó de manera precisa la existencia de sus elementos, ni subsumió la actuación de las partes en los supuestos previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así como tampoco precisó las razones para concluir que la conducta de la parte recurrente produjo el referido fraude.

Considera igualmente el formalizante, que frente a la afirmación que hizo el juez ad quem, en la que estableció que se encontraban presentes elementos que configuran el fraude procesal, omitió indicar la norma aplicable al caso, la cual, en su criterio ha debido ser el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de verificar la existencia del vicio denunciado por el formalizante, la Sala a continuación transcribe parte de la sentencia recurrida, mediante la cual estableció los motivos que le condujeron a su decisión:

…Consta en actas que en fecha 24 de marzo de 2009, el ciudadano R.S.E.K.B., asistido por los abogados E.M.d.P. y A.J.V.L., todos anteriormente identificados, presentó escrito mediante el cual señaló:

‘“procedo en este acto a formalizar ante su d.O. DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, para ser tramitada OFICIOSAMENTE, por las conductas emprendidas y desplegadas por los ciudadanos FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE viuda de EL KADI, (…), en su cualidad de pretensora o sujeto activo del presente Proceso, y el Abogado E.G.P., (…), en su carácter de Mandatario Judicial con Representación, de la Demandante ya identificada, en la presente causa de PARTICIÓN JUDICIAL, de la comunidad sucesoral quedante al fallecimiento del ciudadano S.H. EL KADI YAMALEDIM, (…)

(…) La identidad de quienes intervienen en el Contrato de Cesión, como Cedente y Abogado redactor, y en la demanda deducida por ante este Despacho, con el carácter de Pretensora o Accionante, y Representante Judicial, deja claramente establecida la absoluta conciencia de: a.- La existencia de un negocio jurídico traslativo de dominio-contrato de cesión-que apareja como efecto jurídico a tenor del artículo 1.549 del Código Civil, la salida del bien o bienes del patrimonio del Cedente, y su ingreso al patrimonio del Cesionario; b.- Que al momento de introducir la demanda ante los órganos jurisdiccionales, se tenía absoluta certeza que YA LOS BIENES NO PERTENECIAN A LA CIUDADANA FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE viuda de EL KADI, hecho perfectamente corroborado al leer la fecha de otorgamiento del documento de cesión de derechos y el otorgamiento del poder conferido por ella misma; ambos documentos otorgados por dicha ciudadana y redactados por el mismo abogado E.G.P., en la misma Notaría Publica (sic) Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Julio de 2008, sino a la ciudadana NAHIDA EL KADI SLAIT, quien los hubo, producto de la cesión perfeccionada entre ambas. (…)

(…)

Las ilícitas y fraudulentas ventajas que tratan de obtener con esta misure in scene- puesta en escena- es colocar a nuestro Representado, en una situación de sujeción procesal, ideal para compelerle y presionarle a entregar cantidades dinerarias, situación agravada con el DECRETO y EJECUCION, de una Medida Cautelar de SECUESTRO, la cual fue decretada por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, y que de ejecutarse traería como consecuencia, la paralización económica de la actividad mercantil de nuestro Representado, y la expulsión de él y su familia del inmueble que les sirve de residencia…

.

….OMISSIS…

A continuación pasa este tribunal superior a realizar el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes dentro de la presente incidencia:

Pruebas de la parte Actora:

Pruebas presentadas en Primera Instancia:

Respecto del escrito de promoción presentado por la representación judicial de la parte actora, observa este tribunal superior, que el mismo constituye un escrito de alegatos sobre su defensa dentro de la presente denuncia, el cual será debidamente analizado en la parte motiva del presente fallo, empero no fueron promovidos medios probatorios dentro de la presente denuncia de fraude procesal.

Pruebas presentadas ante esta segunda instancia:

• Original de oficio Nº 480-350, de fecha 2 de junio de 2009, expedido por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañado de original de denuncia de fecha 5 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Nahida El Kadi Slait; el cual es valorado por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado por cuanto a través de la mencionada denuncia y de la respuesta suministrada por la mencionada Oficina de Registro, la representación judicial de la parte actora pretende demostrar ante esta segunda instancia el hecho de que el ciudadano A.S., en fecha 27 de abril de 2009, presentó el documento autenticado en fecha 23 de julio de 2008, Nº 46, Tomo 46, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, para su protocolización, la cual fue negada por la Oficina de Registro en virtud de la existencia de la medida de secuestro decretada por el juzgado de la causa.

• Respecto del original de solicitud de inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2009, ante las Oficinas de la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, observa esta sentenciadora que se trata de un medio probatorio que no fue promovido en juicio, es una inspección practicada extra litem, donde el tribunal de la causa no tuvo control, fue realizada posterior a la sentencia sobre la cual recayó el presente recurso, y que si bien puede ser valorada como un documento público, de su contenido no se desprenden elementos relevantes sobre la denuncia de fraude procesal, y por lo tanto es desechada del presente proceso.

Observa esta sentenciadora respecto de la presente promoción que la misma no constituyen medios probatorios, empero sí obedece al principio de exhaustividad de la sentencia, y así será apreciado en la parte motiva del presente fallo.

• Respecto de la promoción la presunción de mala fe de las actuaciones en el proceso de la parte actora o del tercero, considera esta sentenciadora, que la misma esta referida a la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada cuya procedencia será analizada en la parte motiva del presente fallo.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

…Omissis…

Establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

Respecto del fraude procesal considera pertinente ésta sentenciadora transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2005, a través de la cual decidió conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, decidiendo de la siguiente manera:

…Omissis…

En relación al fraude procesal el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág., 98, señala:

…Omissis…

Ahora bien, analizado el fraude procesal, a través de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, así como los elementos que caracterizan tal acción, y adecuándolos al caso bajo análisis, observa este Tribunal Superior, que dentro del presente juicio de partición de comunidad hereditaria, a través del cual la actora, ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine De El Kadi, pretende partir los bienes inmuebles constituidos por un local comercial y un apartamento, antes descritos, en virtud de encontrarse dentro de una comunidad hereditaria con el demandado, ciudadano R.S.E.K.B., en un setenta y cinco por ciento (75%) respecto de cada bien inmueble, fue denunciado por el demandado la existencia de fraude procesal dentro del presente proceso, el cual fue debidamente tramitado por el tribunal de la causa al abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, la prueba a través de la cual el demandado, ciudadano R.S.E.K.B., fundamentó su denuncia de fraude procesal, se encuentra constituida por la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nº 79, del tomo 129, la cual se encuentra inserta al folio setenta (70) de la pieza principal, la cual fue promovida y ratificada por el demandado en la articulación probatoria, y debidamente valorada y apreciada por esta sentenciadora, a través de la cual la actora, ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine viuda de El Kadi, cede sus derechos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la presente demanda de partición, a la ciudadana Nahida El Kadi Slait.

Todo lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte actora, abogado E.G.P., alegando que la cesión obedeció a problemas de salud y económicos de la actora, reconociendo la existencia y validez del mencionado documento de cesión, y alegando que el aludido documento carece de efectos dentro del presente juicio en virtud de no estar registrado.

En este sentido establecen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, es cierto que los documentos contentivos de negocios o actos jurídicos que no han sido debidamente protocolizados no surten efectos erga omnes, es decir, efectos contra terceros, siendo válidos únicamente entre las partes involucradas, empero, ello no obsta que a través de la realización de un acto jurídico, que sea autenticado, se demuestre una actuación que haya realizado cualquiera de las partes, con el fin de probar un hecho determinado.

Así las cosas, en el presente caso, si bien el documento mediante el cual la parte actora cedió sus derechos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la presente partición, se encuentra únicamente autenticado más no protocolizado, y por lo tanto no surte efectos contra terceros, a través del mismo, surge en contra de la actora una evidente falta de lealtad y probidad dentro del presente proceso, pues instaura una demanda a través de la cual pretende partir bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria en la cual se encuentra con el demandado de autos, habiendo realizado con anterioridad una cesión sobre los derechos de propiedad de los mismos, tanto más, cuando en el presente caso, el documento en cuestión fue redactado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.G.P., plenamente identificado, teniendo conocimiento entonces de tal negocio, pretende hacer valer en el escrito libelar la propiedad de la actora, ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine De El Kadi.

En consecuencia, comparte esta sentenciadora la decisión del juzgado a quo relativa a la declaratoria del fraude procesal dentro del presente juicio, pues la representación judicial de la parte actora no logró desvirtuar los alegatos del demandado, relativos a la falta de buena fe con la que fue instaurada la presente demanda, pues durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna, y las pruebas presentadas ante esta segunda instancia, no son suficientes para desvirtuar tales alegatos, como lo es la denuncia que la ciudadana Nahida El Kadi Slait, interpuso ante la Oficina del Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo estado Zulia, motivado a la intención del ciudadano A.S., de registrar el documento autenticado en fecha 23 de julio de 2008, el cual constituye la prueba en la cual se apoya el demandado para denunciar el presente fraude procesal.

Razón por la cual, luego del análisis realizado en el presente fallo, tal y como fue señalado anteriormente, dentro del presente caso se encuentran presentes elementos que configuran el fraude procesal, motivo por el cual declara este tribunal superior sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, confirma la decisión del juzgado a quo sobre la declaratoria de fraude procesal y por lo tanto extinguido el juicio de partición de comunidad hereditaria…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción parcial del texto de la sentencia recurrida, consta que el demandado alegó que este juicio fue propuesto en forma fraudulenta para obtener el decreto de una medida de secuestro sobre un inmueble en el que tiene su residencia y ejerce actividad mercantil, cuya ejecución determinaría su desalojo y la paralización de su actividad económica, luego de lo cual el juez de alzada dejó asentado al dictar su fallo consideró que existe “…una evidente falta de lealtad y probidad dentro del presente proceso…” por cuanto la parte demandante “…instaura una demanda a través de la cual pretende partir bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria en la cual se encuentra con el demandado de autos, habiendo realizado con anterioridad una cesión sobre los derechos de propiedad de los mismos, tanto más, cuando en el presente caso, el documento en cuestión fue redactado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.G.P., plenamente identificado, teniendo conocimiento entonces de tal negocio, pretende hacer valer en el escrito libelar la propiedad de la actora…”.

Asimismo observa esta Sala, que el juez ad quem, respecto al debate probatorio, dio cuenta de que “…la parte actora no logró desvirtuar los alegatos del demandado, relativos a la falta de buena fe con la que fue instaurada la presente demanda, pues durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna, y las pruebas presentadas ante esta segunda instancia, no son suficientes para desvirtuar tales alegatos…”; esto es, el documento autenticado contentivo de la cesión de los derechos objeto del juicio de partición de herencia, a través del cual, la parte actora pretende demostrar el hecho de que el ciudadano A.S. lo presentó para su protocolización y la Oficina de Registro se la negó, en virtud de la existencia de la medida de secuestro decretada por el juzgado de la causa. Y la otra prueba promovida, fue la constituida por el original de solicitud de inspección judicial practicada extra litem donde, en palabras del juzgador superior, el tribunal de la causa no tuvo control, por cuanto fue realizada posterior a la sentencia de primera instancia, y “…que si bien puede ser valorada como un documento público, de su contenido no se desprenden elementos relevantes sobre la denuncia de fraude procesal, y por lo tanto es desechada del presente proceso…”.

De manera que, la Sala ha podido evidenciar del análisis anterior, que los motivos que condujeron al juez de alzada a declarar con lugar el fraude procesal denunciado, obedecen a que consideró que la parte actora, al haber realizado con anterioridad una cesión sobre los derechos de propiedad que hoy se discuten en la acción principal, y pretender luego hacerlos valer en el escrito libelar de la demanda de partición hereditaria, teniendo conocimiento entonces de que ya se había realizado aquél negocio, constituyen una falta de lealtad y probidad por parte de la demandante, cuya conducta encuadró en la presunción legal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber actuado con temeridad o mala fe, toda vez que la mencionada demandante, no logró demostrar lo contrario.

Los razonamientos anteriores conducen a esta Sala a concluir, que el sentenciador superior expresó motivos suficientes para declarar el fraude denunciado, no obstante, que ellos satisfagan o no los intereses del demandante. En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata que la sentencia de alzada se encuentra viciada de falsa aplicación del artículo 429 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, con la consecuente falta de aplicación de los artículos 1.159, 1.166, 1.358, 1.920 ordinal 1° y 1.924 del mismo Código Sustantivo, y la norma contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, todos en concordancia con el artículo 12 de este Código Adjetivo. Para sustentar su denuncia expresó los siguientes argumentos:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio la infracción de ley en la recurrida por falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas contenidas en los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, con la consecuente falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.166, 1.358, 1.920 ordinal 1° y 1.924 del mismo Código Sustantivo y la norma contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y todos en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 del Código adjetivo, según los argumentos que más adelante se indican, haciendo previa trascripción de las normas sustantivas y procesales invocadas en pro del estudio de la impugnación, a saber:

…Omissis…

Consta de la sentencia recurrida y que riela del folio 385 al 397 de la pieza principal en estudio, precisamente al vuelto del folio 392 y folio 393… lo siguiente:

…Omissis…

Igualmente consta en la recurrida sentencia en su folio 393…

…Omissis…

De lo anterior se infiere que la ad quem reconoce, de igual forma que lo hizo la a quo, que el medio fundamental de prueba de lo denunciado por el demandado como fraude procesal en la incidencia ocurrida en el juicio principal de partición, lo constituye el hartamente indicado documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el N° 79, del tomo 129; Ese (sic) documento fue valorado por la ad quem, según lo plasma la recurrida, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo ya transcrito anteriormente, norma esa que prevé dos supuestos instrumentales, a saber: "el primero que el documento presentado por la demandada denunciante sea un instrumento público, y el otro que se trate de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido ".

A falta de precisión por parte de la ad quem del tipo de valoración que le dio al documento, infiero entonces que la ad quem valoró la copia certificada como de instrumento público ya que tiene prohibición expresa por la ley (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil) para admitir en alzada la promoción como prueba de un documento de tipo privado; Esta (sic) afirmación deviene de la confesión de la ad quem cuando en la recurrida indica en el indicado folio 395 de la pieza principal en estudio, (sic).

‘... (Omissis)…

"Ahora bien, en el presente caso, la prueba a través de la cual el demandado, ciudadano R.S.E.K.B., fundamentó su denuncia de fraude procesal, se encuentra constituida por la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el N° 79, del tomo 129, (...) la cual fue promovida y ratificada por el demandado en la articulación probatoria y debidamente valorada y apreciada por esta sentenciadora. a través de la cual la actora, ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine viuda de El Kadi, cede sus derechos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la presente demanda de partición, a la ciudadana Nahida El Kadi Slait". (negrillas, subrayado y cursiva mío).

... (Omissis)...’

Es preciso destacar entonces que la valoración que infiero le dio la ad quem al documento in comento, a falta de una expresa distinción que no merezca dudas por las razones antes mencionadas, fue de documento público y por ende fue investido de la valoración que le otorgan a los instrumentos públicos los artículos 1.357, 1.360 y a las copias certificadas el 1.384 del Código Civil, y por consecuencia por tratarse de un instrumento público fue ungido de efecto "erga omnes".

…Omissis…

De lo alegado por esta parte procesal y por lo que se desprende de los enunciados del M.T. de la República, se demuestra inequívocamente que la ad quem yerro (sic) en la aplicación de la norma adecuada al caso concreto, como fue el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, adecuando su actuación a la falsa aplicación de la norma, uno de los supuestos preceptuados por el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil; le confirió por ende al instrumento fundamental de la denuncia de fraude procesal la calificación de instrumento o documento público (con los correspondientes efectos que ese tipo de instrumento posee) siendo éste un documento de carácter autenticado que adolece de las limitaciones de documento privado indicadas en los textos precedentes.

…Omissis…

Como consecuencia adicional a lo ya expuesto en este capítulo, donde se precisa que el documento fundamental que ocasionó la temeraria denuncia de fraude procesal por parte de la demandada, es de carácter privado y por lo tanto sus efectos no alcanzan ni benefician a ningún tercero; se encuentra la actuación procesal de la demandada que en alzada promovió y produjo una copia certificada del tantas veces indicado documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 23 de julio del 2008, inserto bajo el No. 79 del tomo 129 de autenticaciones.

Para valorar esa promoción documental hecha por la demandada en el tribunal superior, la ad quem debió aplicar las normas contenidas en los transcritos artículos 1.159, 1.166 y 1.358 del Código Civil, en función que esas son las aplicables al valor y esfera probatoria de los contratos privados y en consecuencia haber desechado por ilegal la promoción del documento privado en la alzada de conformidad al transcrito artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que permite únicamente la promoción en alzada de ciertos medios probatorios donde no se encuentran incluidos los documentos privados…

…Omissis…

…la errada aplicación de las normas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil con sus consecuencias valorativas particulares, fueron fundamentales para la toma de decisión de la ad quem; quien le confirió a “(…) la prueba a través de la cual el demandado, ciudadano R.S.E.K.B., fundamentó su denuncia de fraude procesal " (...) unos efectos jurídicos "erga omnes" que no tiene.

…Omissis…

De la voz del derecho que la ad quem pronunció, surge la negación expresa de aplicar la norma específica al caso, que por imperio de la ley, es el artículo 1.924 del Código Civil.

De modo pues que la ad quem al igual que la a quo, reconoció expresamente la existencia de la norma aplicable al caso de marras y que fue suficientemente invocada por esta parte procesal varias veces, y aún así negó su aplicación al caso.

…Omissis…

Como pueden ver ciudadanos magistrados la falsa aplicación de la norma, al caso de marras, contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas contenidas en los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, fue fundamental para la toma de decisión de la ad quem, por haber valorado erróneamente el instrumento fundamental que la hizo pensar en la existencia de un fraude procesal en el caso concreto: seguro estoy que de haber aplicado las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.166, 1.358, 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil ya transcritos en este capítulo, el fallo hubiese considerado ineludiblemente con lugar la apelación…

La correcta aplicación de las normas especiales como son los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil, hubiesen valorado eficazmente los instrumentos producidos con el libelo de demanda debidamente protocolizados ante la oficina de registro que corresponde y que demuestran la titularidad de los derechos que se demandan en partición, como los únicos valederos en derecho y jamás permitir que fueran desechados en su valor por un documento privado del tipo autenticado…

. (Negritas, mayúsculas, subrayado y cursivas del formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante argumenta “…que el medio fundamental de prueba de lo denunciado por el demandado como fraude procesal…” lo constituye el documento autenticado de cesión de los derechos que se discuten, el cual fue valorado por el juez ad quem, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, en criterio del recurrente, por falta de precisión del juzgador superior, se dio un tipo de valoración al referido documento, apreciándolo como un instrumento público, en virtud de que la alzada no podría admitir su promoción como documento privado, debido a la prohibición establecida en el artículo 520 eiusdem. De este modo considera, que el mismo “…fue investido de la valoración que le otorgan a los instrumentos públicos los artículos 1.357, 1.360 y a las copias certificadas el 1.384 del Código Civil, y por consecuencia, por tratarse de un instrumento público fue ungido de efecto "erga omnes"…” que no tiene.

En ese sentido agrega el formalizante, que se le confirió “…al instrumento fundamental de la denuncia de fraude procesal la calificación de instrumento o documento público (con los correspondientes efectos que ese tipo de instrumento posee) siendo éste un documento de carácter autenticado que adolece de las limitaciones de documento privado…” y que por tanto, su promoción ha debido ser desechada por ilegal conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, considera el formalizante, que en todo caso, para resolver la controversia el juez ha debido aplicar los artículos 1.159, 1.166 y 1.358 del Código Civil, por cuanto esas son las que ajustan a los contratos privados.

El formalizante concluye señalando, que la falsa aplicación de las normas ya indicadas “…fue fundamental para la toma de decisión de la ad quem, por haber valorado erróneamente el instrumento fundamental que la hizo pensar en la existencia de un fraude procesal…”

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia precedentemente transcrita, la Sala observa que la redacción de los planteamientos expresados por el recurrente en su escrito de formalización, han sido expuestos en forma mezclada e imprecisa, toda vez que incluye en una misma denuncia, argumentos atribuidos a la falsa aplicación y falta de aplicación, que corresponden a una delación por infracción de ley, junto a fundamentos que pertenecen al vicio de error en la valoración de las pruebas, propios de ser denunciados por casación sobre los hechos, lo que lleva a considerar que la misma carezca de una adecuada fundamentación, capaz de satisfacer los extremos previstos en la Ley Adjetiva que rige la materia, en cuanto a la técnica casacionista se refiere.

En todo caso, si el formalizante lo que pretendía era hacer valer su disconformidad con la apreciación del material probatorio aportado al debate en la incidencia de fraude procesal, ha debido plantear una denuncia por error de juzgamiento, fundamentada en un error de derecho, por haber infringido el juez una regla de establecimiento o de valoración de la prueba, que son dos modalidades distintas, ambas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, este M.T., extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, la Sala, flexibiliza su doctrina en razón de los mencionados postulados, y pasa en consecuencia a a.l.d.h. por el recurrente en los términos siguientes:

Respecto a la infracción legal previamente referida de falsa aplicación, la Sala, en sentencia N° 140 de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y otra, reiterando la sentencia Nº 867, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Banco Latino S.A.C.A. contra Inversiones Focoman, C.A, estableció lo siguiente:

…en cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…

. (Cursivas de la Sala).

Asimismo, en sentencia Nº 878, de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira (CAZTA) C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A. (CAFIVEN), la Sala dejó sentado el siguiente criterio:

…Al respecto del vicio que se denuncia -falsa aplicación- vale realizar ciertas precisiones, en efecto éste se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

En tanto que, relacionado con el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala ha manifestado en forma reiterada, entre otras, mediante sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. contra C.M.R. y otra, el siguiente criterio:

…si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.

Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad…

.

Un criterio más reciente sobre el particular, traído para mayor soporte de los conceptos antes mencionados, es el señalado por la Sala en sentencia Nº 007, de fecha 16 de enero de 2009, caso: C.P.B. contra M.A.P.O., en el que estableció:

…La falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia…

De acuerdo con la normativa legal citada y con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala, ratifica las reflexiones allí formuladas, y al efecto considera, que estamos frente a la infracción de normas jurídicas por falsa aplicación, cuando el juez aplica un precepto legal a una situación de hecho no contemplada en él, de lo que se deduce que hizo una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, produciendo así una errónea relación entre ésta y los hechos.

Es por ello, que a la luz de lo que establece el Código de Procedimiento Civil, la apropiada aplicación de una norma jurídica a una determinada situación de hecho, implica que en esta actividad debe existir plena correspondencia entre el supuesto previsto en el dispositivo legal elegido por el sentenciador y el hecho a juzgar. Por lo tanto, la conclusión a la que se arribe en consecuencia, debe ser el resultado inequívoco, dispensador de la justicia; lo contrario, sería ofrecer una solución desviada de la razón.

En cuanto a la falta de aplicación de una norma jurídica, es necesario señalar que según la doctrina de este Alto Tribunal, lo constituye la infracción en la que incurre el juez, al dejar de aplicar en su sentencia, la regla legal que se encuentre vigente, cuyo supuesto de hecho contemplado en ella coincide con el hecho controvertido, originando con ello un resultado inadecuado.

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante alega que el juez de alzada, por “falta de precisión”, valoró el documento autenticado de cesión de los derechos que se discuten y que en esta incidencia constituye “…el medio fundamental de prueba de lo denunciado por el demandado como fraude procesal…”, como un instrumento público, por cuanto en su criterio, la alzada no podría admitir su promoción como documento privado, debido a la prohibición establecida en el artículo 520 eiusdem. Motivo por el cual afirma, que el referido documento “…fue investido de la valoración que le otorgan a los instrumentos públicos los artículos 1.357, 1.360 y a las copias certificadas el 1.384 del Código Civil, y por consecuencia, por tratarse de un instrumento público fue ungido de efecto "erga omnes"…” que no tiene, con los correspondientes efectos que ese tipo de instrumento posee, cuando en realidad, su promoción ha debido ser desechada por ilegal conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un “…documento de carácter autenticado, que adolece de las limitaciones de documento privado…”.

De allí que, el formalizante considere que el sentenciador de alzada yerra al aplicar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, “…adecuando su actuación a la falsa aplicación de la norma…”, pues en su lugar, ha debido aplicar los artículos 1.159, 1.166 y 1.358 del mencionado Código Adjetivo, por cuanto esas son las que se ajustan a los contratos privados. En tal sentido manifiesta que la falsa aplicación de las normas ya indicadas “…fue fundamental para la toma de decisión de la ad quem, por haber valorado erróneamente el instrumento fundamental que la hizo pensar en la existencia de un fraude procesal…”.

La Sala, a los efectos de verificar la existencia de la mencionada infracción, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…A continuación pasa este tribunal superior a realizar el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes dentro de la presente incidencia:

Pruebas de la parte Actora:

Pruebas presentadas en Primera Instancia:

Respecto del escrito de promoción presentado por la representación judicial de la parte actora, observa este tribunal superior, que el mismo constituye un escrito de alegatos sobre su defensa dentro de la presente denuncia, el cual será debidamente analizado en la parte motiva del presente fallo, empero no fueron promovidos medios probatorios dentro de la presente denuncia de fraude procesal.

Pruebas presentadas ante esta segunda instancia:

• Original de oficio Nº 480-350, de fecha 2 de junio de 2009, expedido por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañado de original de denuncia de fecha 5 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Nahida El Kadi Slait; el cual es valorado por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado por cuanto a través de la mencionada denuncia y de la respuesta suministrada por la mencionada Oficina de Registro, la representación judicial de la parte actora pretende demostrar ante esta segunda instancia el hecho de que el ciudadano A.S., en fecha 27 de abril de 2009, presentó el documento autenticado en fecha 23 de julio de 2008, Nº 46, Tomo 46, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, para su protocolización, la cual fue negada por la Oficina de Registro en virtud de la existencia de la medida de secuestro decretada por el juzgado de la causa.

• Respecto del original de solicitud de inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2009, ante las Oficinas de la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, observa esta sentenciadora que se trata de un medio probatorio que no fue promovido en juicio, es una inspección practicada extra litem, donde el tribunal de la causa no tuvo control, fue realizada posterior a la sentencia sobre la cual recayó el presente recurso, y que si bien puede ser valorada como un documento público, de su contenido no se desprenden elementos relevantes sobre la denuncia de fraude procesal, y por lo tanto es desechada del presente proceso.

Observa esta sentenciadora respecto de la presente promoción que la misma no constituyen medios probatorios, empero sí obedece al principio de exhaustividad de la sentencia, y así será apreciado en la parte motiva del presente fallo.

• Respecto de la promoción la presunción de mala fe de las actuaciones en el proceso de la parte actora o del tercero, considera esta sentenciadora, que la misma esta referida a la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada cuya procedencia será analizada en la parte motiva del presente fallo.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

…Omissis…

Establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

Respecto del fraude procesal considera pertinente ésta sentenciadora transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2005, a través de la cual decidió conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, decidiendo de la siguiente manera:

…Omissis…

En relación al fraude procesal el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág., 98, señala:

…Omissis…

Ahora bien, analizado el fraude procesal, a través de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, así como los elementos que caracterizan tal acción, y adecuándolos al caso bajo análisis, observa este Tribunal Superior, que dentro del presente juicio de partición de comunidad hereditaria, a través del cual la actora, ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine De El Kadi, pretende partir los bienes inmuebles constituidos por un local comercial y un apartamento, antes descritos, en virtud de encontrarse dentro de una comunidad hereditaria con el demandado, ciudadano R.S.E.K.B., en un setenta y cinco por ciento (75%) respecto de cada bien inmueble, fue denunciado por el demandado la existencia de fraude procesal dentro del presente proceso, el cual fue debidamente tramitado por el tribunal de la causa al abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, la prueba a través de la cual el demandado, ciudadano R.S.E.K.B., fundamentó su denuncia de fraude procesal, se encuentra constituida por la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nº 79, del tomo 129, la cual se encuentra inserta al folio setenta (70) de la pieza principal, la cual fue promovida y ratificada por el demandado en la articulación probatoria, y debidamente valorada y apreciada por esta sentenciadora, a través de la cual la actora, ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine viuda de El Kadi, cede sus derechos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la presente demanda de partición, a la ciudadana Nahida El Kadi Slait.

Todo lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte actora, abogado E.G.P., alegando que la cesión obedeció a problemas de salud y económicos de la actora, reconociendo la existencia y validez del mencionado documento de cesión, y alegando que el aludido documento carece de efectos dentro del presente juicio en virtud de no estar registrado.

En este sentido establecen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, es cierto que los documentos contentivos de negocios o actos jurídicos que no han sido debidamente protocolizados no surten efectos erga omnes, es decir, efectos contra terceros, siendo válidos únicamente entre las partes involucradas, empero, ello no obsta que a través de la realización de un acto jurídico, que sea autenticado, se demuestre una actuación que haya realizado cualquiera de las partes, con el fin de probar un hecho determinado.

Así las cosas, en el presente caso, si bien el documento mediante el cual la parte actora cedió sus derechos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la presente partición, se encuentra únicamente autenticado más no protocolizado, y por lo tanto no surte efectos contra terceros, a través del mismo, surge en contra de la actora una evidente falta de lealtad y probidad dentro del presente proceso, pues instaura una demanda a través de la cual pretende partir bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria en la cual se encuentra con el demandado de autos, habiendo realizado con anterioridad una cesión sobre los derechos de propiedad de los mismos, tanto más, cuando en el presente caso, el documento en cuestión fue redactado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.G.P., plenamente identificado, teniendo conocimiento entonces de tal negocio, pretende hacer valer en el escrito libelar la propiedad de la actora, ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine De El Kadi.

En consecuencia, comparte esta sentenciadora la decisión del juzgado a quo relativa a la declaratoria del fraude procesal dentro del presente juicio, pues la representación judicial de la parte actora no logró desvirtuar los alegatos del demandado, relativos a la falta de buena fe con la que fue instaurada la presente demanda, pues durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna, y las pruebas presentadas ante esta segunda instancia, no son suficientes para desvirtuar tales alegatos, como lo es la denuncia que la ciudadana Nahida El Kadi Slait, interpuso ante la Oficina del registro Público Segundo del municipio Maracaibo estado Zulia, motivado a la intención del ciudadano A.S., de registrar el documento autenticado en fecha 23 de julio de 2008, el cual constituye la prueba en la cual se apoya el demandado para denunciar el presente fraude procesal…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se pone de manifiesto que el sentenciador de alzada expresa que el mencionado documento contentivo de la cesión de derechos fue producido con el escrito de alegación del fraude, cuya existencia fue admitida por el hoy recurrente, incluso en el escrito de formalización en el cual reiteró que “…Consideré mi deber profesional y legal no negar que tal instrumento existiera, mal podría hacerlo, pero si debo defender que los efectos de dicho instrumento notariado no alcanzan a una esfera distinta de las partes contratantes…”, lo cual determina que su nueva producción en la alzada, al margen de ser calificada como irregular por no ser un documento público, ello no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues dicho documento fue tempestivamente consignado en la primera instancia junto con el escrito de fraude, cuya existencia no fue cuestionada, sino por el contrario reconocida y admitida por el hoy recurrente en casación.

Por otra parte, la Sala observa que dicho documento fue “…valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”, esto es, como un documento privado reconocido, razón por la cual no es cierta la afirmación que hace el formalizante al expresar que el documento de cesión “…fue investido de la valoración que le otorgan a los instrumentos públicos los artículos 1.357, 1.360 y a las copias certificadas el 1.384 del Código Civil…”.

Asimismo, en relación con los efectos jurídicos de dicho documento el juez sostiene en la decisión recurrida, que “…es cierto que los documentos contentivos de negocios o actos jurídicos que no han sido debidamente protocolizados no surten efectos erga omnes, es decir, efectos contra terceros, siendo válidos únicamente entre las partes involucradas, empero, ello no obsta que a través de la realización de un acto jurídico, que sea autenticado, se demuestre una actuación que haya realizado cualquiera de las partes, con el fin de probar un hecho determinado…”., lo cual evidencia que el juez de alzada sólo valoró el documento de cesión respecto de la manifestación de voluntad expresada por las partes, para establecer la existencia de un negocio jurídico, sin pronunciarse sobre la transmisión o no del derecho de propiedad frente al tercero, que es donde rige la limitación de la publicidad registral.

Dicho en otras palabras, el juez sólo estableció que hubo intención de las partes de ceder los derechos de propiedad, en un documento que valoró como privado reconocido, sin que en modo alguno haya determinado quién es el titular del derecho de propiedad frente al tercero, con motivo de la cesión celebrada, lo que no podía haber hecho, por ser esa una defensa de fondo que no puede ser examinada in limine litis.

Por consiguiente, el juez de alzada estableció los hechos que la prueba es capaz de demostrar, respecto de la voluntad expresada por las partes para ceder derechos de propiedad, sin entrar a examinar la validez de dicha cesión, ni los efectos de la transmisión del derecho de propiedad respecto del tercero.

Conforme a los razonamientos pronunciados, esta Sala declara improcedente la denuncia que por los vicios de falta de aplicación y falsa aplicación, ha propuesto en esta oportunidad el formalizante. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del mismo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000625 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Considera quien disiente que se debió declarar la procedencia de la segunda denuncia por defecto de actividad, en la cual el formalizante denuncia el vicio de inmotivación, pues en efecto el sentenciador de alzada no encuadró los elementos contentivos del fraude procesal en el caso concreto, más específicamente, nada señaló en cuanto a la existencia del daño o perjuicio que presupuestamente se le ocasionó al demandado con la actuación fraudulenta del actor, requisito este indispensable para la procedencia de la denuncia de fraude procesal.

Esta Sala ha definido innumerables veces el fraude procesal como “las maquinaciones y artificios realizados por medio del proceso, destinadas –mediante el engaño- a perjudicar a una parte o a un tercero”, de allí que de la propia definición se deduce que para que exista el llamado fraude procesal se requiere que la víctima de la actividad fraudulenta haya sufrido o pueda sufrir un perjuicio, siendo ese elemento de trascendental relevancia a la hora de motivar el fallo.

En el caso de autos, el llamado es de un comunero a otro para la partición y liquidación del acervo hereditario, y, si uno de ellos (actor) cedió sus derechos hereditarios a un tercero, tal cesión, en nada afecta al otro comunero (demandado) que de igual manera sería compelido a la partición.

A todo evento, era deber del juez de la recurrida determinar si la medida de secuestro decretada sobre el bien inmueble objeto de litigio constituía un perjuicio para el demandado consecuencia del supuesto fraude, como hace ver la mayoría sentenciadora, o si por el contrario, tal medida era la consecuencia natural de la instauración de un juicio como el de autos.

Sobre el particular, quisiera señalar que amplio sector de la doctrina ha asimilado el fraude procesal a la estafa prevista en el Código Penal, en tal sentido quisiera traer a colación la postura del autor A.A.S., quien en su libro “La estafa y otros fraudes en la legislación penal venezolana” se pronuncia sobre el fraude producto del cobro de un crédito cedido y al efecto señala:

…En este caso creemos, lo que podía configurarse, en realidad, con mayor frecuencia, es un fraude en perjuicio del cesionario, que cobra vida con el proceder engañoso del acreedor cedente, quien, habiendo traspasado o cedido un crédito, luego, sin que se hubiere notificado al deudor de la cesión, cobra a este último el crédito cedido, quedando así liberado el deudor y recibiendo, en consecuencia, el cedente un doble pago por el mismo crédito, con evidente perjuicio para el cesionario.

(p. 104) (Negrillas y subrayado nuestro)

De lo anterior se infiere claramente que la pretensión de cobrar un crédito cedido, como ocurre en el caso de autos, no perjudica al deudor del crédito en sí (que en este caso sería la parte demandada) sino al cesionario de dicho crédito, es decir, a quien le fue cedido el crédito que en este caso constituye un tercero no llamado a juicio.

En otros términos, siendo la cesión de créditos una suerte de venta, tenemos que si el cedente, habiendo cedido su crédito, cobra a su deudor y a su vez a su cesionario por el crédito cedido, recibiendo en consecuencia un doble pago por el mismo crédito, en palabras del autor en referencia estaríamos en presencia de un fraude “en perjuicio del cesionario” (tercero ajeno al juicio) y no de la parte demandada en el caso de autos.

Lo anterior, sustenta la opinión que aquí plasmo respecto a que el juez de alzada efectivamente incurrió en el vicio de inmotivación al declarar un fraude procesal, bastando para ello señalar que la parte actora actuó con mala fe al solicitar la partición de unos bienes de la comunidad hereditaria, habiendo realizado con anterioridad una cesión sobre los derechos de propiedad de los mismo, ello sin a.l.e.q. deben concurrir para la declaratoria del fraude, especialmente, sin considerar cuál era el daño o perjuicio que se le está ocasionando a la parte demandada.

Los señalamientos que anteceden me conducen a concluir asimismo que no era el fraude procesal la vía idónea que tenía el demandado para combatir la pretensión del actor, pues si su argumento era que la demandante ya no era titular del derecho por haber cedido los mismos a un tercero según lo indica el propio documento de cesión autenticado, pudo haber ejercido la excepción de falta de cualidad de la actora para intentar la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o solicitar la intervención de terceros prevista en el artículo 370 eiusdem; no así una denuncia por fraude procesal, por cuanto, insisto, el demandado no es la parte agraviada en fraude.

En virtud de los anteriores razonamientos, estimo que la segunda denuncia por defecto de actividad resulta procedente, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000625

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