Decisión nº 172 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 06 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001380

ASUNTO : FP11-L-2007-001380

PARTE ACTORA: Ciudadanos O.J.F., F.J.M.D., L.J.A.H., J.F. QUIRPA, NEHOMAR J.G.O. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.371.336, 7.067.689, 10.394.707, 10.492.857, 13.057.171 y 8.937.496, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: F.R. PEÑA MOYANO, WENNER G.L.M. y L.G.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.562, 111.237 y 110.170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: HIDROBOLIVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 03/03/2005, bajo el Nº 52, tomo 3-A.-

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: COMANDANCIA GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL BATALLON DE RESERVA “CAMPAÑA DE GUAYANA”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente juicio con escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 18 de octubre de 2007, por los prenombrados FRANK PEÑA, WENNER G.L. y L.C., actuando en su condición de apoderados judiciales de los demandantes de autos, arriba identificados, mediante el cual demandan a la empresa HDROBOLIVAR, C.A. y solidariamente a la COMANDANCIA GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL BATALLON DE RESERVA “CAMPAÑA DE GUAYANA”, por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

Distribuida la causa correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 18-08-2007, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por no indicarse el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales o estatutarios de las demandadas, ordenando la notificación de los accionantes, en la persona de sus apoderados constituidos en los autos, a los fines de que procediera a corregir dicho defecto en los términos indicados en el aludido auto.

Mediante diligencia de fecha 20-02-2008, el ciudadano H.N., Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 11/02/2008 al domicilio procesal indicado por los apoderados de los demandantes en su escrito libelar, entrevistándose con la ciudadana D.C., portadora de la cédula de identidad Nº 17.055.614, quien le manifestó trabajar con los abogados antes mencionados y quien firmó la boleta de notificación dirigida a los demandantes.

En fecha 26/02/2008, el secretario adscrito a este Juzgado, abogado R.G., dejó constancia de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil, comenzando a correr a partir del día hábil siguiente (27/02/2008) el lapso para que los demandantes corrigieran el libelo de demanda.

En fecha 28/02/2008, los co-demandantes J.A.H. y O.J.F., asistidos por el abogado en ejercicio R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.920, consignan escrito mediante el cual pretenden subsanar el defecto invocado en el auto de fecha 18/08/2007, señalando los datos concernientes al registro de la demandada principal HIDROBOLIVAR, C.A., así como la identificación de su representante legal.

Cumplidas dichas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:

Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)

La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda. En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en fecha 26 de febrero del año en curso, quedaron debidamente notificados los apoderados judiciales de los demandantes del contenido del auto de fecha 18/08/2007, que le ordenaba corregir el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

Llegada la oportunidad de realizar la corrección del libelo de demanda, sólo dos (2) de los seis (6) demandantes comparecieron a realizar la respectiva subsanación; sin embargo, de una lectura minuciosa del escrito presentado por esos dos (2) co-demandantes se puede constatar que los mismos no cumplieron con la debida subsanación del defecto del cual adolece la demanda, pues si bien indicaron los datos del registro y la identificación del representante legal de la co-demandada principal HIDROBOLIVAR, C.A., omitieron señalar lo correspondiente en cuanto a la demandada solidaria COMANDANCIA GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL BATALLON DE RESERVA “CAMPAÑA DE GUAYANA”, lo cual impide que se pueda admitir la pretensión interpuesta por todos los co-demandantes, pues no se conoce la persona que representa a esa última empresa, a quien debe estar dirigido el respectivo cartel de notificación.

En razón de ello, se tiene como deficiente la subsanación realizada por los co-demandantes J.A.H. y O.J.F., situación que evidentemente configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la norma procesal prevista en el citado artículo 124, ejusdem.- ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieran los ciudadanos O.J.F., F.J.M.D., L.J.A.H., J.F. QUIRPA, NEHOMAR J.G.O. y J.A.H., contra la empresa HDROBOLIVAR, C.A. y solidariamente a la COMANDANCIA GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL BATALLON DE RESERVA “CAMPAÑA DE GUAYANA”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. J.L.U. -

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. R.G.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. R.G..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 06 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001380

ASUNTO : FP11-L-2007-001380

PARTE ACTORA: Ciudadanos O.J.F., F.J.M.D., L.J.A.H., J.F. QUIRPA, NEHOMAR J.G.O. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.371.336, 7.067.689, 10.394.707, 10.492.857, 13.057.171 y 8.937.496, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: F.R. PEÑA MOYANO, WENNER G.L.M. y L.G.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.562, 111.237 y 110.170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: HIDROBOLIVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 03/03/2005, bajo el Nº 52, tomo 3-A.-

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: COMANDANCIA GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL BATALLON DE RESERVA “CAMPAÑA DE GUAYANA”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente juicio con escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 18 de octubre de 2007, por los prenombrados FRANK PEÑA, WENNER G.L. y L.C., actuando en su condición de apoderados judiciales de los demandantes de autos, arriba identificados, mediante el cual demandan a la empresa HDROBOLIVAR, C.A. y solidariamente a la COMANDANCIA GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL BATALLON DE RESERVA “CAMPAÑA DE GUAYANA”, por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

Distribuida la causa correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 18-08-2007, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por no indicarse el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales o estatutarios de las demandadas, ordenando la notificación de los accionantes, en la persona de sus apoderados constituidos en los autos, a los fines de que procediera a corregir dicho defecto en los términos indicados en el aludido auto.

Mediante diligencia de fecha 20-02-2008, el ciudadano H.N., Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 11/02/2008 al domicilio procesal indicado por los apoderados de los demandantes en su escrito libelar, entrevistándose con la ciudadana D.C., portadora de la cédula de identidad Nº 17.055.614, quien le manifestó trabajar con los abogados antes mencionados y quien firmó la boleta de notificación dirigida a los demandantes.

En fecha 26/02/2008, el secretario adscrito a este Juzgado, abogado R.G., dejó constancia de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil, comenzando a correr a partir del día hábil siguiente (27/02/2008) el lapso para que los demandantes corrigieran el libelo de demanda.

En fecha 28/02/2008, los co-demandantes J.A.H. y O.J.F., asistidos por el abogado en ejercicio R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.920, consignan escrito mediante el cual pretenden subsanar el defecto invocado en el auto de fecha 18/08/2007, señalando los datos concernientes al registro de la demandada principal HIDROBOLIVAR, C.A., así como la identificación de su representante legal.

Cumplidas dichas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:

Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)

La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda. En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en fecha 26 de febrero del año en curso, quedaron debidamente notificados los apoderados judiciales de los demandantes del contenido del auto de fecha 18/08/2007, que le ordenaba corregir el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

Llegada la oportunidad de realizar la corrección del libelo de demanda, sólo dos (2) de los seis (6) demandantes comparecieron a realizar la respectiva subsanación; sin embargo, de una lectura minuciosa del escrito presentado por esos dos (2) co-demandantes se puede constatar que los mismos no cumplieron con la debida subsanación del defecto del cual adolece la demanda, pues si bien indicaron los datos del registro y la identificación del representante legal de la co-demandada principal HIDROBOLIVAR, C.A., omitieron señalar lo correspondiente en cuanto a la demandada solidaria COMANDANCIA GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL BATALLON DE RESERVA “CAMPAÑA DE GUAYANA”, lo cual impide que se pueda admitir la pretensión interpuesta por todos los co-demandantes, pues no se conoce la persona que representa a esa última empresa, a quien debe estar dirigido el respectivo cartel de notificación.

En razón de ello, se tiene como deficiente la subsanación realizada por los co-demandantes J.A.H. y O.J.F., situación que evidentemente configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la norma procesal prevista en el citado artículo 124, ejusdem.- ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieran los ciudadanos O.J.F., F.J.M.D., L.J.A.H., J.F. QUIRPA, NEHOMAR J.G.O. y J.A.H., contra la empresa HDROBOLIVAR, C.A. y solidariamente a la COMANDANCIA GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL BATALLON DE RESERVA “CAMPAÑA DE GUAYANA”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. J.L.U. -

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. R.G.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. R.G..

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