Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2009

AÑOS 199º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001616

PARTE ACTORA: L.A.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.312.078.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A. abogado en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 81.212.

PARTE DEMANDADA: MMD MANAGEMENT CONSULTING & SERVICES sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de octubre de l 2001, bajo el N°33 tomo 37-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A. y V.R., abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 68.031 y 14.681 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante en su escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señaló que comenzó a prestar servicios personales a la demandada MCS MANAGEMENT CONSULTING & SERVICES en fecha 22 de febrero de 2007 desempeñando el cargo de Consultor, realizando labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario de trabajo de 8:00 am. a 5:30 pm., devengando un salario de Bs. 2.865.000,00 mensual. Aduce que en fecha 06 de diciembre de 2007, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el ciudadano P.A. en su carácter de Gerente, señalando que vista la actitud de la demandada solicita la calificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: alega que la empresa demandada suscribió con el actor un contrato de trabajo por honorarios profesionales, en el cual se pacto que cualquier conflicto que se suscitara en cuanto a la aplicación y ejecución de dicho contrato, sería resuelto por ante los órganos jurisdiccionales del Estado Lara, por lo que solicita al Tribunal declare la falta de competencia por el territorio. Asimismo señaló que entre el actor y la demandada se suscribió un contrato de capacitación profesional, en el cual el actor se comprometió a estar disponible para ejecutar servicios profesionales a la empresa por un lapso mínimo de un año. Señala que en vista de que el actor necesitaba incrementar sus conocimientos, habilidades y destrezas en el sistema SAP R/3, la demandada le financio la preparación en una academia de SAP R/3, en fecha 26 de febrero del 2007, con una duración de 20 días hábiles, y que el costo fue de Bs. 8.375,00, los cuales fueron cancelados por la demandada, para que el demandante se perfeccionara para poder realizar el trabajo requerido. Aduce que en la cláusula cuarta de dicho contrato se estipulo que en virtud del acuerdo no se derivaría ninguna condición que la empresa este obligada a mantener una relación de trabajo por un periodo determinado. Que una vez culminada la capacitación ambas partes celebraron un contrato por Honorarios Profesionales a tiempo determinado en la cual establecido en su cláusula sexta que el mismo tenia una duración de un año desde el 13 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2007 por lo que rechaza la fecha de ingreso aducida por el actor, y que el mismo no estaba bajo subordinación, por lo que rechazan que el actor tuviera estabilidad por cuanto lo que tenia era un contrato a tiempo determinado. Rechazan el horario establecido por el actor por cuanto el mismo solo estaba en la empresa cuando se le llamaba para atender a los clientes de la misma. Niegan el salario aduciendo que la empresa le cancelaba al actor la cantidad de Bs. 1500,00 mensuales, mas Bs. 65,00 por cada día de prestación de servicio asignado a un proyecto, de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima del contrato y que el pago se realizaría dentro de los primeros cinco días de cada mes previa presentación de factura por honorarios profesionales, a la cual se le aplicaría las retenciones establecidas por Ley (Impuesto sobre la renta), que en el contrato se estableció que el actor no participaría dentro de los beneficios que gozan los empleados de la empresa. Niega que el actor haya sido despedido, cuando lo cierto fue que se le rescindió el contrato por cuanto no rendía con las tareas encomendadas.

AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral el Juez concedió a ambas partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, en tal sentido la representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el juez a quo declaró con lugar la solicitud de reenganche, señalando que el actor gozaba de una estabilidad relativa, que el Juez anulo las cláusulas 2, 3 y 6 del contrato, por cuanto a su decir vulneraba derechos establecidos en la Constitución, que el contrato era por honorarios profesionales, el cual podía ser rescindido por cualquiera de las condiciones que establece el contrato, que se le hizo una inducción al actor porque el software que vendían era un software especial, que el actor establecía sus honorarios profesionales mediante facturas, las cuales se les pagaban, que no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor no tenia un horario establecido, que se le retenía el impuesto sobre la renta, señaló que en el caso de que este Juzgador considere que el contrato era de trabajo por tiempo determinado que no se puede aplicar el artículo 112, por cuanto el contrato ya venció que lo que le correspondería seria el pago del artículo 110 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En esta oportunidad la parte actora hace sus observaciones a la apelación de la parte demandada señalando que: el actor se ampara pidiendo el reenganche, que la demandada niega la relación laboral, señalando que la relación es por contrato de honorarios profesionales, por lo que le corresponde a esta demostrar sus dichos, que hay 2 contratos, uno de capacitación que dice que es por 20 días, no por 20 horas, como señala la demandada, y un contrato de trabajo de honorarios profesionales, que todas las facturas que supuestamente emitía el actor quedaron impugnada, no insistiendo la demandada en hacer valer las mismas, que el actor tenia el seguro Sanitas, que no hay prueba de que se le retuviera el ISLR, que la naturaleza del servicio es laboral, que le pagaban una parte fija y una variable, que el actor era consultor SAP, que tenia una cuenta nomina en la empresa y gozaba de estabilidad.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, quedo negada la relación laboral, sin embargo la demandada acepto que existió una relación con el accionante y que dicha relación era una relación de prestación de servicios de manera independiente, teniendo la parte demandada la carga de probar los alegatos con los cuales se excepciono. Ahora bien, siendo que la parte demandada acepto la existencia de una prestación de servicio personal, opera en favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume que es laboral la relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe como beneficiario, de conformidad con lo establecido en el articulo antes señalado y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de la contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo. Siendo esto así, dada la forma en que fue contestada la demanda quedo controvertida la relación laboral, y el derecho al reenganche, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, por haber señalado que la relación no era de carácter laboral sino que era una prestación de servicios independiente.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcadas 1 al 9, cursantes del folio 112 al 120, consignó copias simples de recibos de pago emanado de la parte demandada, de los cuales se solicito igualmente la exhibición, los cuales no fueron exhibidos, sin embargo, quedaron reconocidos por la parte demandada, quien las hizo valer en juicio señalando que los mismos recibos de pago se refieren a las facturas que el actor presentaba a la empresa, por lo que a los mismos se les otorgan valor probatorio, desprendiéndose de dichas documentales los pagos realizados por la demandada al accionante en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre del año 2007, en el cual se desprende las asignaciones realizadas por el concepto de honorarios y honorario variable, y deducciones realizadas a partir de junio del 2007, por concepto de Sanitas, no se observa de dichas documentales deducción alguna por concepto de Impuesto sobre la renta.

Marcado 10, al folio 121, consignó recibo de fecha 05 de marzo de 2007, emanado de la parte demandada, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, siendo que la parte demandada no impugnó la misma, desprendiéndose de dicha documental que el accionante recibió la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de cancelación de ayuda academia FI, correspondiente al mes de marzo.

Al folio 122, consignó documental denominada, transferencia a otros bancos nacionales, la cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, razón por la cual la misma se desecha del material probatorio.

Del folio 123 al 125, consignó copia simple de contrato de capacitación profesional, el cual fue consignado en original por la parte demandada a los folios 137 al 139, por lo que se tiene como cierto su contenido, desprendiéndose del mismo que entre las partes se celebro dicho contrato, para la capacitación del accionante, señalándose que la empresa demandada requiere la formación de sus consultores para el desarrollo de sus futuros proyectos, especificándose que la empresa le financiaría una academia SAP R/3 en TFIN50 Financial Accounting I/ TFIN52 Financial Accounting II, en fecha 26 de febrero de 2007 con una duración de 20 días hábiles, y la empresa cancelaría el costo de la capacitación, y el actor se comprometía a ejecutar servicios profesionales para la demandada por un lapso mínimo de un año.

Marcados B y C, a los folios 126 y 127, consignó constancias emanadas de la empresa demandada, expedidas en fecha 22 de agosto de 2007, en la cual se señala que el accionante presta servicios en dicha empresa como Consultor SAP desde el 13 de marzo de 2007, devengando honorarios fijos mensuales de Bs. 1.500.000,00 y adicionalmente un promedio de honorarios variables de Bs. 1.365.000,00, a dichas documentales se les otorga valor probatorio, siendo que la parte demandada reconoció la veracidad de las mismas.

Solicito la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la entidad Bancaria Banco Mercantil y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que rindieran información sobre los particulares referidos en el capitulo quinto del escrito de promoción de pruebas, a este respecto debe señalar este Juzgador que no constan resultas a los autos, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcada B, del folio 131 al 136, consignó contrato por honorarios profesionales, el cual fue impugnado por la parte actora en la oportunidad del debate probatorio, no promoviendo la parte demandada los medios idóneos para hacer valer dicha prueba, en tal sentido, dicha documental se desecha del material probatorio.

Marcado C, del folio 137 al 139, consignó contrato de capacitación profesional celebrado entre las partes, el cual fue valorado ut supra.

Al folio 140 y 141, consigno documentales emanadas de la parte promovente, la cual carece de suscripción de la parte a quien se le opone, siendo impugnada por esta, razón por la cual la misma se desecha del material probatorio.

Marcado F, del folio 142 al 146, consignó copia simple de facturas la cual tiene como membrete el nombre del accionante, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte actora, sin que la parte promovente promoviese algún medio idóneo para hacerlas valer, por lo que las mismas se desechan del material probatorio.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

Antes de entrar a pronunciarse este Juzgador sobre los puntos controvertidos en el presente asunto, hace la salvedad este Juzgador que respecto a la falta de competencia alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, la misma no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez a quo, y tampoco fue objeto de apelación, por lo que entiende este Juzgador que la demandada desistió de dicho alegato, aceptando, en consecuencia la competencia territorial de los tribunales del trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En el presente caso siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era por prestación de servicios por honorarios profesionales, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

(Negritas nuestras)

Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; corresponde a quien aquí decide, determinar si la demandada logro desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del actor

La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio. En atención a estas consideraciones se ha denominado al contrato de trabajo, contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que determina su existencia.

La dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado, en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad, con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Esta dificultad para distinguir cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o de un contrato de arrendamiento de servicio, ha sido reconocida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido se señaló:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo, de acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por el accionante, como consultor SAP correspondía a la demandada dar instrucciones de los proyectos que debía realizar el accionante y como debía prestar apoyo a los clientes de la demandada.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, dada la presunción de la relación de trabajo, por la forma en que fue contestada la demanda, correspondía a la demandada desvirtuar lo señalado por el accionante del actor tenía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., del contrato de capacitación profesional se desprende que el accionante acepta las condiciones que la empresa le indique para prestar sus servicios profesionales, durante un lapso mínimo de 1 año.

  3. Forma de efectuarse el pago, de las pruebas traídas a los autos se evidencia que los pagos eran periódicos, regulares, y continuos por montos que incluían una parte fija y una parte variable, los cuales eran realizados por la demandada.

  4. Trabajo personal; se evidencia de autos que el trabajo debía ser realizado por el accionante, incluso en el contrato de capacitación profesional el actor se compromete a estar disponible para ejecutar servicios profesionales, por un lapso mínimo de 1 año, es decir que el trabajo realizado por el accionante era de carácter intuitu personae, siendo esta una característica fundamental de la relación de trabajo.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; en este aspecto debemos señalar que resulta importante el hecho de que la demandada haya cancelado un curso de capacitación al accionante por un costo de Bs. 6.375.000,00, para que este incrementara sus conocimientos, habilidades y destrezas en el sistema SAP r/3, lo cual denota un interés de la demandada de preparar a su personal, resultando ilógico pensar que la empresa demandada va a contratar un personal externo por honorarios profesionales que no se encuentre capacitado para realizar la labor encomendada, y proporcionarle de una instrucción que en definitiva beneficia al actor.

Ahora bien analizado lo anterior debemos señalar lo siguiente, la accionada alego que el actor era un profesional que no estaba bajo subordinación de la demandada, que no cumplía horario y que le cancelaban por honorarios profesionales, y que el actor presentaba facturas, por las cuales se le realizaba el pago, respecto a lo señalado podemos decir en primer lugar lo siguiente: M.C.P.L. y M.Á.d. la Rosa en la duodécima edición del texto Derecho del Trabajo, cuando se refiere al arrendamiento de servicios, exponen lo siguiente:

”…el artículo 1544 del Código civil denomina así aquel contrato en el que una de las partes se obliga >. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado, STSJ Madrid, 25-6-1993, A. 3182). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. …

…El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo…” (Negritas del tribunal)

Ahora bien a.a.e. test de laboralidad y señalado lo anterior no se evidencia de autos que el actor gozara de algún tipo de libertad al momento de hacer su trabajo, es mas se evidencia del contrato de capacitación profesional que el actor se comprometía aceptar las condiciones que la empresa le indicara para realizar los servicios profesionales, asimismo se evidencia un pago periódico y regular, aunado al hecho de que la actividad realizada por el accionante es una actividad que es consustancial al negocio jurídico explotado por la demandada.

Habiendo a.e.J.e. test de laboralidad resulta forzoso para este Juzgador declarar la existencia de la relación laboral en el presente caso, por lo que en vista de las pruebas consignadas a los autos se entenderá que el actor comenzó su relación laboral en fecha 26 de febrero de 2007 (tal y como se señala en el contrato de capacitación) y que la misma culminó por despido en fecha 6 de diciembre de 2007, asimismo se tendrá como cierto que el actor devengó un salario de Bs. 2.865.000,00 mensuales (así se evidencia de las constancias de trabajo consignadas por la parte accionante y reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada).

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada señaló que en caso de que este Juzgador considerara que existió una relación de trabajo, señala que la misma sería por tiempo determinado por lo que no la aplicación del artículo 112, por cuanto el contrato ya venció, sino que le correspondería la aplicación del artículo 110 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con respecto a dicho alegato debe señalar este Juzgador que de autos no se desprende la existencia de un contrato por tiempo determinado siendo importante identificar lo que es un contrato a tiempo determinado y un contrato a tiempo indeterminado.

El contrato a tiempo determinado es aquél que tiene prevista una fecha cierta para su expiración. Puede ser prorrogado una vez, sin que por ello se transmute su naturaleza. Podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, c) En el caso previsto en el Art. 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (Trabajadores venezolanos fuera del país).

Una segunda forma, es, el contrato para una obra determinada (Art.75 de la Ley Orgánica del Trabajo) Como lo indica su nombre, es un convenio para la ejecución por el trabajador, de una obra específica y concreta, que debe definirse con toda precisión.

Finalmente, el contrato a tiempo indeterminado, que dado que el concepto de indeterminación es negativo, a este tipo de contrato tiene que definírsele por contraposición con los dos tipos anteriores, cuya naturaleza es positiva, y por lo mismo, fácil de encuadrar dentro de los límites de una definición. Se considerará celebrado por tiempo indeterminado el contrato laboral cuando en el mismo no aparezca expresada, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Es el más común de los contratos y suele celebrarse por el enganche puro y simple del trabajador, constituye la regla en materia laboral.

Ahora bien, de los autos no se evidencia contrato alguno que estableciera una fecha cierta de culminación o la voluntad de las partes de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por un tiempo determinado, ni se demostró que se encontrara el actor en los casos que específicamente señala el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que pueda celebrarse un contrato a tiempo determinado, es por lo que considera este Juzgador que la demandada no logró probar que entre las partes existiese un contrato a tiempo determinado, y siendo que la regla en materia laboral es que el contrato se realice a tiempo indeterminado (siendo la excepción el contrato a tiempo indeterminado) debe considerar este Juzgador que el contrato que unió a las partes fue celebrado a tiempo indeterminado. En tal sentido en virtud de lo establecido en el artículo 112, “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. …”

Debiendo señalar este Juzgador que el accionante gozaba de estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (anteriormente transcrito), en razón de esto siendo que el trabajador no era de dirección y tenía mas de tres meses de servicio, el mismo goza de estabilidad razón por la cual no podía ser despedido arbitrariamente, por cuanto la estabilidad una garantía, un derecho o una institución jurídico laboral que le permite a un trabajador conservar su puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en espacialísimas circunstancias, otorgándole un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo por excepción de la del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación, de la que se desprende que la estabilidad constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo.

Ahora bien siendo que el sentido de la estabilidad es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios e injustificados, pretendiéndose limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al trabajador, por lo que se establece en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, las causales justificadas de despido, siendo su aplicación de manera estricta y restringida por parte de los operadores de justicia, el patrono que pretenda fundamentar el despido de un trabajador debe subsumir la situación de hecho fijada en el proceso mediante el acervo probatorio en el supuesto de la norma jurídica que se invoca.

Dicho lo anterior y siendo que el accionante no fue despedido por alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse que el despido fue injustificado, por lo que resulta procedente el reenganche del accionante a su puesto de trabajo, en las condiciones en que se encontraba para el momento del despido, asimismo resulta procedente el pago de los salarios caídos, los cuales deberán calcularse a razón de Bs. 2.865.000,00 mensuales o su equivalente en Bsf 2.865,00, desde la fecha de notificación de la parte demandada (29 de enero de 2008) hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado al accionante a su puesto de trabajo. A los fines de realizar el cálculo de los salarios caídos deberá excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por calificación de despido, interpuso el ciudadano L.A.D.F., contra la empresa MCS MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES C.A, en consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de la notificación de la parte demandada hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado en base al salario mensual devengado por el demandante, con las exclusiones señaladas en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas en cuanto al recurso de apelación, se condena en costas a la parte demandada en cuanto al fondo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO

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