Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000830

ASUNTO : BP01-P-1999-000830

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Dr. L.C.F.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del acusado W.F.G., quién es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 19 de septiembre de 1.953, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.115.090, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de los ciudadanos J.B.F.G. (d) y de L.M.G., residenciado en Residencias Paseo Colón, Edificio Guaicamacuti, Piso 03, Apartamento 3-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; a quienes se le imputa la comisión del delito de "FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA", previsto y sancionado en el artículo 465, Ordinal 2° del Código Penal, en relación con el Artículo 464 en su encabezamiento ejúsdem.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

"En fecha diez (10) de Abril de 1.997, la Asociación Comunitaria de Viviendas Profesiones de Anzoátegui (ASOPROA) suficientemente identificada en la acta, representada por los ciudadanos: L.G.H., J.A.S.L. y A.F.C., hizo la adquisición de venta puro y simple, perfecta e irrevocable, de parte del ciudadano: L.M.G., una parcela de terreno constante de Diez (10) hectáreas equivalente a Cien Mil ( 100:000,oo Mtrs2) de superficie,, ubicada en el sector "Putucual Camino La Angostura Municipio El Carmen", del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los límites y linderos siguientes; Norte: Cien Metros (100 Mts) como frente, paralelo al camino de la Angostura; SUR; Mil metros (1.000 Mts), con terreno o propiedad que es o fue de A.C.B.; ESTE: Terreno que son o fueron de A.C.B.; y OESTE: Terreno que son o fueron de A.C.. De igual manera la referida Asociación adquirió de parte del ciudadano: I.V.L., otra parcela de terreno constante de Cuatro (04) hectáreas, es decir, Cuarenta Mil ( 40.000 Mts2), con la misma ubicación del anterior, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Camino Real de la Angostura; SUR: Con terreno propiedad que son o fueron de A.C.; ESTE: Con la parcela de ASOPROA y terrenos que son o fueron de A.C.; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de A.C., luego se procedió a deslindar e integrar amabas parcelas, desde el punto de vista legal para aproximadamente el cuarto trimestre de 1.997, constituyendo un lote total mayor de (14) hectáreas, es decir, Ciento Cuarenta Mil (140.000, Mts2), cuya delimitación definitiva es la siguiente: NORTE: Frente paralelo al camino de la Angostura, SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de A.C.B.; ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de A.C. y OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de A.C.B.. Posteriormente la Asociación Comunitaria de Viviendas Profesionales de Anzoátegui ( ASOPROA), suscribió un contrato de asesoría técnica con la empresa WILFA C.A, representada por el ingeniero: W.F., con la finalidad de obtener beneficios relacionados con la construcción, asistencia, análisis de ofertas, supervisión de soluciones habitacionales y todas aquellas actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley de Politica Habitacional, luego según la proposición del asesor se hizo necesario la obtención de un crédito de parte de los organismos financieros, de lo cual después de múltiples gestiones ante las instituciones ( MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO Y BANEZCO ), se obtuvieron negativas por imposibilidades de otorgar créditos a las Asociaciones Civiles como Asoproa, desprendiéndose según el criterio del asesor que los créditos sólo eran otorgados al constructor y que para ello exigían una garantía hipotecaria, razón por la cual mediante la finanza nacida de la relación profesional entre Asoproa y su asesor técnico, se procedió a la venta del terreno de su propiedad, a la empresa WILFA C.A, propiedad de W.F. según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, Municipio Autónomo S.B.d.E.A., en fecha 30 de Septiembre de 1.998, quedando registrado bajo el N° 24, tomo 30, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, así las cosas en fecha 25 de Noviembre de 1.998, Asoproa, consigue suscribir con la mencionada Empresa un documento privado donde se especifica la razón por la cual se efectuó la mencionada venta, que no fue que la consecución de un crédito financiaron y la exigencia por parte de los organismos encargados del otorgamiento del crédito, de una garantía hipotecaria, a la Compañía WILFA C.A, desprendiéndose del mismo contrato que el comprador declara no haber pagado el precio señalado en la negociación, ni ninguna otra cantidad de cambio de la parcela de terreno y que en realidad perteneces a Asoproa, que WILFA C.A se comprometía a gestionar la tramitación de créditos ante las entidades financieras, que de no concretarse las operaciones de créditos en el lapso m.d.N. (90) días, contados a partir del día en que se suscribió el contrato, tenía la obligación ineludible y obligatoria de transmitir nuevamente la propiedad del terreno vendido a ASOPROA, y que de no cumplirla, daría lugar a acciones de distinta naturaleza por parte de la Asociación.

De lo narrado se evidencia que el ciudadanos W.F.G., actuando de mala fe, con engaños, burlas y artificios, abusando de la confianza nacida de los servicios de asesoria técnica por el prestada a ASOPROA, a cuyos asociados hizo inducir en error al momento de afirmar la consecución del crédito Bancario ( Al constructor), lo cual se evidencia de la comunicación de fecha 09 de Febrero de 1.999, por lo cual la Junta Directiva de ASOPROA, se reúne con el Gerente de M.E.d.A. y Préstamos, quién les manifiesta después de hacer averiguaciones internas, que el crédito solicitado por el Ingeniero: W.F., a través de WILFA C.A, para la construcción de Ciento Cincuenta y Seis (156), casas para el desarrollo Lomas Doradas, NO FUE APROBADO por dicha entidad, demostrándose de esta manera el Fraude planificado intelectualmente, y vilmente ejecutado por el Ingeniero W.F.G., quien se aprovecho injustamente, maliciosamente y cobardemente de la confianza nacida y que le fue brindada por los miembros de ASOPROA.

Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Oída la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la acusación particular requerida por la defensa del imputado W.F.G., este tribunal al respecto considera improcedente dicho pedimento toda vez , que de los escritos consignados tanto por la representación fiscal , como por el acusador privado, cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del contenido de los mismos, que se encuentra plenamente identificado el imputado de actas, establece un capitulo referido a los hechos imputados, otro relativo a la fundamentación de la acusación, se hace la calificación jurídica como el DELITO DE FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 465 del Código Penal, en estrecha relación con el artículo 464 en su encabezamiento, ejusdem, además de las agravantes genericas establecidas en los ordinales 6 y 9 del articulo 77 ibidem, así mismo se ofertan los medios de pruebas tanto documentales como testificales, solicitándose finalmente el enjuiciamiento del imputado antes mencionado.- Por otra parte el tribunal considera improcedente el pedimento de la defensa cuando requiera la nulidad absoluta de la acusación fiscal, en base al articulo 314 del Código Penal vigente , que establece el tiempo de lapso de prorroga al lapso de los seis meses establecido en el articulo 313 relativo al tiempo establecido para el Ministerio Publico, y cuyo termino puede ser solicitado por el imputado o su defensa una vez individualizada en la fase de la investigación a los fines de fijar la audiencia y establecer un lapso prudencial que permita concluir con la fase de investigación al ministerio publico, toda vez, que no cursa en las actuaciones la solicitud por parte del imputado o se defensa en el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación (1999) y al mes de Junio del 2003, donde fue presentado el escrito acusatorio por parte del Ministerio publico.- Por lo que mal podría hablarse de un lapso de prorroga del contenido en el articulo 314 del referido Código Orgánico Procesal Penal, cuando en ningún momento. fue fijado lapso prudencial a la representación fiscal conforme al contenido del artículo 313 ejusdem.- Por consiguiente los alegatos esgrimidos por la defensa en este sentido no se encuentran ajustados a derecho, cuanto resulta evidente que el ministerio publico, inicialmente no tiene un termino legalmente establecido a los fines de presentar su correspondiente acusación en la fase de investigación, sin el transcurso de la misma no fue fijada la audiencia y establecido el lapso que ha tal efecto consagra el articulo 313 de la referida ley adjetiva penal, por consiguiente se decreta sin lugar la Nulidad Absoluta de las referidas acusaciones del ministerio publico y la privada , con fundamento al articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal, que establece las Nulidades Absolutas cuando estén referidas a la intervención , representación o intervención del imputado en los términos establecidos en el referido código , así como aquellos actos, que vulneren o quebrantes derechos o garantías fundamentales establecidos en la Constitución y en Tratados y Convenios Internacionales, no evidenciándose la violación de Principios Constitucionales que ameritan la nulidad de las acusaciones interpuestas.-

SEGUNDO

Se admiten totalmente la acusación fiscal por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en los hechos como en su calificación jurídica atribuyéndole al ciudadano W.J.F.G., la comisión del delito de FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 465 del Código Penal, en estrecha relación con el artículo 464 en su encabezamiento, ejusdem, además de las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 6 y 9 del articulo 77 ibidem, cometido en perjuicio la Asociación Comunitaria de Viviendas Profesionales de Anzoátegui (ASOPROA).-

TERCERO

Se admiten totalmente la acusación privada interpuesta por la victima, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .- Tomándose en consideración las agravantes solicitadas por el ministerio publico en su escrito acusatorio.-

CUARTO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la representación Fiscal, por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes y están relacionadas directamente con el objeto del proceso.

QUINTO

De igual forma se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la víctima por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes y están relacionadas directamente con el objeto del proceso.

SEXTO

Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa del imputado ciudadano W.F.G., por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes y están relacionadas directamente con el objeto del proceso.

SEPTIMO

Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, atribuyéndole al acusado W.J.F.G., la comisión del delito de FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 465 del Código Penal, en estrecha relación con el artículo 464 en su encabezamiento, ejusdem, además de las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 6 y 9 del articulo 77 ibidem, cometido en perjuicio la Asociación Comunitaria de Viviendas Profesionales de Anzoátegui (ASOPROA). Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07;

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.D.V.

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