Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 148º

Exp. 1920

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: F.E.B., Extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. E-80.089.163.

ABOGADOS: R.B.B., P.M.D. y R.D., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.372 y 93.410, apoderados judiciales.

DEMANDADA: N.G.D.K.., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.287.758, de este domicilio.

ABOGADOS: G.S.S., R.R.G., OSMAL BETANCOURT, todos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.142,10328 y 68.727, respectivamente.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Las presentes actuaciones son recibidas por este Tribunal, en fecha 03 de Agosto de 2.004, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la INHIBICION del Juez Provisorio. En fecha 06 de Agosto del 2004, este Juzgado declara con lugar la inhibición y continuará conociendo de la causa. En fecha 11 de Agosto del 2004, el tribunal fija cuarenta y cinco (45) días continuos para dictar sentencia. En fecha 27 de Septiembre por ocupaciones preferenciales, el tribunal difiere la sentencia por 20 días continuos.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El demandante en su escrito de demanda señala:

  1. Que consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maturín, de fecha 15-10-1996, anotado bajo el Nº 09, Tomo 51, que acompañó al libelo y que opuso a la demandada en su contenido y firma, Contrato de Arrendamiento celebrado por dos (02) años, contados a partir del 15-10-1996, prorrogable automáticamente por periodos iguales, que tuvo por objeto un local comercial, ubicado en la Calle Piar Nº 4, de esta ciudad.

  2. Que se estableció como canon de arrendamiento inicial, la cantidad de Bs.140.000,00 mensuales para el primer año y para el segundo año la cantidad de Bs. 200.000,00.

  3. Que en la cláusula segunda, se estableció para los periodos de renovación, que el canon se incrementaría dependiendo de la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela y para el 15 de Octubre de 2004, se incrementaría el canon en Bs. 340.536,00, el cual es consignado hasta la actualidad en el Juzgado Segundo de los Municipios de esta circunscripción, debido a la negativa de la Arrendadora a recibirlos. Que el contrato se prorrogaría por periodos iguales, siempre que una de las partes notifique a la otra con 60 días de anticipación del vencimiento.

  4. Que la ciudadana N.G.D., no ha querido proceder a otorgarle voluntariamente la prorroga a que tiene derecho.

  5. Fundamenta la demanda en el contenido de la cláusula tercera del contrato, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.159, 1.264 y 1.160 del Código Civil.

  6. Que se evidencia claramente el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada en no querer prorrogar el contrato, por lo que ocurre para demandar a la ciudadana N.G. por cumplimiento de contrato para que convenga en ello o sea condenado en prorrogar por otro periodo igual a contar desde el 15 de octubre del 2002 hasta el 15 de octubre del 2004.

  7. Estima la demanda en la cantidad de Bs.10.216.080,00.

    La demandada contestó de la siguiente forma:

  8. Que rechaza, niega y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes.

  9. Que rechaza niega y contradice por ser falsas las siguientes afirmaciones:

    - Que el contrato de arrendamiento firmado el 15 de octubre del 1996, sea prorrogable automáticamente.

    - Que se haya establecido que para los periodos de renovación el canon se incrementara dependiendo de la tasa de inflación que fije el Banco Central.

    - Que el periodo comprendido del 15-10-2002 al 15-10-2004, el canon se incrementara a Bs. 340.536,00.

    - Que la arrendadora se haya negado a recibir los cánones de arrendamiento consignados en el exp. 1390 del Juzgado Segundo de Municipios.

    - Que el arrendatario tenga derecho a una nueva prorroga desde el 15-10-2002 hasta el 15-10-2004.

    - Que el arrendatario haya cumplido a cabalidad con los requisitos estipulados en el contrato.

    - Que el arrendatario le haya manifestado a la arrendadora su voluntad de prorrogar el contrato.

    - Que tenga la obligación de prorrogar nuevamente el contrato.

    - Que no querer prorrogar el contrato, constituya incumplimiento.

    - Que tenga que pagar las costas.

  10. Fundamenta el rechazo y la contradicción de la demanda en:

    - Que el contrato no es prorrogable automáticamente y era necesario que el arrendatario notificara a la arrendadora y no lo hizo. Desconoce e impugna las supuestas notificaciones por correo certificado, prensa y tribunal.

    - Que el canon de arrendamiento debió incrementarse cada año y no cada dos años, como lo ha hecho el arrendatario en su propio beneficio, violando la cláusula tercera del contrato.

    - Que notifica al tribunal que ha retirado en varias oportunidades los cánones de arrendamiento consignados por el arrendatario.

    - Impugna la estimación de la demanda, por cuanto debe ser igual al canon de arrendamiento, lo que debió estimarse en la cantidad de Bs. 8.172.864,00.

    En ese mismo acto la demandada reconviene al ciudadano F.E.B., la cual fundamenta en los siguientes términos:

    1) Que es un hecho la existencia del contrato de arrendamiento, el cual es la Ley que rige la relación arrendaticia entre el demandante y su persona.

    2) Que también son parte del contrato, las cláusulas 5ta y 8va,, las cuales han sido incumplidas reiteradamente por el arrendatario.

    3) Que la cláusula Décima, establece que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas, será causa suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y exija la inmediata desocupación y en dicho caso el arrendatario se compromete a pagar los daños y perjuicios.

    4) Que el arrendatario, jamás le ha entregado algún recibo de pago de los servicios públicos, como lo exige la cláusula 8va.

    5) Que de acuerdo al artículo 1.160 del Código Civil, el arrendatario se ha constituido en deudor responsable por daños y perjuicios.

    6) Que de acuerdo a la cláusula décima en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, la arrendadora tiene derecho a exigir la Resolución del Contrato y la inmediata desocupación del inmueble.

    7) Que la cláusula décima cuarta establece, que el arrendatario tiene la obligación de pagar todos los gastos que ocasione el contrato.

    8) Que ejerce la reconvención por resolución de contrato por incumplimiento en contra del demandante, para que convenga o sea condenado por el tribunal a:

  11. Declarar rescindido el contrato de arrendamiento que fue firmado el 15 de octubre de 1996.

  12. A desocupar inmediatamente el inmueble.

  13. A pagar las costas que se generen en el presente proceso.

  14. Estima la reconvención en la cantidad de Bs. 12.000.000,00.

    En fecha 25 de febrero de 2003, la parte demandada reconviniente procede a contestarla en los siguientes términos:

    1) Que las cláusulas 5ta y 8va del contrato se establecieron: en la 5ta se refiere a la obligación de pagar los servicios públicos, mas no se establecen las maneras o formas sacramentales de cómo hacerlo; y en la cláusula 8va, se establece la obligación de entregar recibos cada vez que se paguen, pero que desde hace mucho tiempo los pagos de los cánones se hacen por ante el tribunal, no pudiendo utilizar el procedimiento para entregar recibos de servicios públicos.

    2) Que con relación a la estimación de la reconvención, la impugna por considerarla exagerada, que es el monto estimado por el Bs. 10.216.080,00, se encuentran incluidas las pensiones de arrendamiento de 24 meses a razón de Bs. 340.536,00, mas lo que se generan del proceso.

    3) Que el desconocimiento de las notificaciones que hace la demandada, se realiza como lo consagra el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte contraria produzca un instrumento privado como emanado de ella, situación que no se subsume en autos, que la notificación por Correo Certificado como acuse de recibo, por prensa regional y por un tribunal, en ningún momento las ha producido en juicio como emanadas de la demandada, que en cuanto a la impugnación de acuerdo al 429 ejusdem, se refiere a copias o reproducciones fotostáticas o fotográficas de instrumentos públicos o privados reconocidos, que los de autos no son los descritos up supra.

    4) Que dichos desconocimientos e impugnaciones se deberán tomar como no hechas o peor aún hechas de manera desleal y con poca próvida.

    DE LAS PRUEBAS

    La parte demandante promovió:

    1) Reproduce y hace valer el merito favorable de los autos, y en especial:

  15. Contrato de arrendamiento notariado, que riela a los folios 3 al 5 del expediente.

  16. Telegrama con acuse de recibo, el cual riela en los folios 7 y 8 del expediente.

  17. Acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico, el cual riela en el folio 6 del expediente.

  18. Notificación Judicial, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  19. Notificación realizada en el Diario El S.d.M., en fecha 31 de julio de 2002.

    2) Promueve y hace valer el merito probatorio que se desprende de los instrumentos consignados en el expediente en fecha 25 de febrero de 2005, que rielan a los folios 51 al 60 del expediente. Que con la finalidad de hacer la contraprueba de los hechos alegados en la Reconversión, pasa a especificar los mismos:

  20. C.d.s. de agua, expedida por la empresa Aguas de Monagas, la cual riela a los folios 51.

  21. C.d.S. de Luz, expedida por SEMDA.

  22. Planillas de Liquidación expedida por la Alcaldía de Maturín, de Derecho de propiedad, Patente, Publicidad, Aseo Domiciliario, cursan a los folios 53 al 59 del expediente.

  23. Certificado de Solvencia Municipal, expedido por la Alcaldía, folio 60.

    3) Solicita al tribunal, la prueba de informe, para que oficie a las empresas Agua de Monagas y SEMDA.

    La parte demandada promovió:

    1) Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente el anexo que se produjo al adjunto del escrito de contestación.

    2) Solicita la prueba de informes y pide que el tribunal requiera de Aguas de Monagas, la siguiente información:

  24. Si la dirección Carrera 8-A, Calle Piar Nº 04, Maturín, pertenece al cliente BAD BOY, suscriptor número 10281.

  25. En que fecha realizó BAD BOY, sus 04 últimos pagos de de agua.

  26. Cuantos meses de Servicio Público fueron cancelados.

    3) Solicita que el tribunal requiera a la Dirección de Catastro de la Alcaldía:

  27. A nombre de que persona está registrado el local ubicado en la Carrera 8-A, Calle Piar Nº 04.

  28. En que fecha se han realizado, los últimos 4 pagos de derecho de frente del inmueble.

  29. Cuantos trimestres se cancelaron con cada uno de esos últimos 4 pagos.

  30. En que fechas se cancelaron los recibos de aseo domiciliario correspondientes a los últimos 4 años y cuantos trimestres se cancelaron.

    4) Promueve las siguientes documentales:

  31. En cuatro (04) folios útiles, copia simple del contrato de arrendamiento.

  32. En un (01) folio útil copia simple de estado de cuenta, emanado de Aguas de Monagas, en fecha 11 de junio del 2002.

  33. En un (01) folio útil, copia de recibo de pago por servicio de agua que cancelo el arrendatario el 20 de febrero del 2003.

  34. En un (01) folio útil, copia de recibo de pago por registro de propiedad o derecho de frente, en la Alcaldía por Bs. 48.390,80, de fecha 24-02-2003.

    5) Promueve Inspección Judicial en la Sede de Aguas de Monagas, y se deje constancia de cuantos recibos vencidos de servicio canceló BAD BOY, el 20-02-2003.

    6) Promueve la confesión ficta, en que incurrió en reconvenido, por haber contestado la Reconvención extemporáneamente.

    En fecha 13 de marzo del 2003, la parte demandante promueve:

    1) El merito favorable de los autos, en especial el que dimanan de la documental de la Certificación de Datos, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta circunscripción.

    2) Que de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

    DE LOS INFORMES

    La parte demandante, alega que aun cuando el Procedimiento Breve no contempla oportunidad para presentar informes, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución referidos al derecho a la defensa, presenta escrito para que sean tomados en cuenta de acuerdo al principio de exhaustibidad y justicia, que rige el sistema procesal:

    1) Menciona los artículo 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que permitiendo esta ley mas flexibilidad en sus formas con el fin de lograr el equilibrio y justicia, que no es justo habiéndose consagrado un termino (2do día siguiente de citación, debe contestar), se reduzca el mismo a una hora determinada, cuando la ley especial no exige ni hace mención que el juez deba decidir en el acto, debe hacerlo en la definitiva, que al haberse ordenado que la contestación de la reconvención se produjera al 2do día a las 10:00 a.m. se limitó y lesionó su derecho a la defensa, que se redujo la oportunidad de hacer sus alegatos., cita la Decisión de TSJ, (Sentencia Nº RC-0372 de la Sala de Casación Civil del 23-11-2001, caso Manuel Lozada contra C.N.A. de Seguros.

    2) Que contestó de manera oportuna la Reconvención y c.S.d.T.S.d.J. en su Sala Constitucional, del 21 de Noviembre del 2000, Magistrado Jesús Cabrera, en el juicio de Aeronasa, expediente Nº 00-0312.

    3) Que al momento de contestar la Reconvención se encontraba presente la parte demandada reconvincente.

    4) Describe las pruebas de los hechos alegados en la demanda y contraprueba de los hechos afirmados en el escrito de reconvención.

    La parte demandada reconviniente, presenta escrito complementario de promoción de pruebas y que a su vez contiene las conclusiones:

    1) Que en vista de la prueba de informes que solicitó a la empresa de Aguas de Monagas, no satisface el motivo que la originó, así como la inspección judicial que se realizó, pide al tribunal prueba de informes, que se requiera a Aguas de Monagas, la información:

  35. Cuantos recibos vencidos de servicio de agua, canceló BAD BOY el 20 de febrero del 2003 suscriptor número 10281.

  36. A que meses correspondían los recibos que fueron cancelados el 20 de febrero del 2003 con la cantidad de Bs. 1.160.000,00.

  37. Que modalidad de cobranza utiliza la empresa y cuantos recibos se emiten para BAD BOY.

  38. Insiste en la confesión ficta en que incurrió en demandado, que contestó la Reconvención extemporánea.

  39. Que el demandante reconvenido no ha estado solvente con Aguas de Monagas desde hace más de cuatro (04) años.

  40. Que así como aduce haber notificado mediante correo certificado, dirigido al domicilio de la Arrendadora, también ha podido enviar los recibos de pago de los servicios públicos.

  41. Que el arrendatario reconvenido al enterarse de la reconvención, salio a indemnizar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

  42. Que el demandante reconvenido no alego nada en la contestación de la reconvención respecto al cobro de los gastos y honorarios profesionales.

  43. Que el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, otorga a la parte afectada por el incumplimiento de la otra parte, la facultad de elegir si solicita la ejecución o la resolución del contrato, por lo que la faculta a reclamar los daños causados y en eso la Resolución del Contrato.

    En fecha 21 de marzo de 2003, el tribunal dicta la sentencia, declarando Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato y Sin Lugar la reconvención. En fecha 26 de Marzo el abogado G.S.S., con el carácter de apoderado de la parte demandada apela de la sentencia, siendo recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien dictó decisión el 08 de Mayo del 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación. Contra la referida sentencia de alzada la abogada R.B. apoderada judicial de la parte demandante y el abogado G.S.S. apoderado judicial de la parte demandante, anuncian Recurso de Casación contra la sentencia, siendo recibido por la Sala de Casación Civil, quien dictó decisión el 31 de marzo del 2004, declara con lugar el recurso de casación y ordena al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia.

    Fijado el lapso para dictar sentencia este Tribunal de Reenvío no pronunció la sentencia oportunamente, por lo que lo hace en esta oportunidad de la siguiente manera:

    MOTIVOS DE LA DECISION

    I

    Punto Previo, Referente a la Cuantía

    Este Tribunal comparte el criterio del Tribunal de la causa en cuanto a la forma en que determinó la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual señalo lo siguiente:

    Artículo 36: En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litiguen y sus accesorios. Si el contrato fuete por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

    En el escrito de la demanda el demandante la estimó en la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHENTA BOLÌVARES (16.016.080,00 s), pero en sus alegatos señaló que para el período cuya prórroga solicita, es decir del 15 de octubre del 2002, al 15 de octubre del 2004, el cánones de arrendamiento sería de TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÌVARES.

    En la contestación de la demanda, el demandado impugnó la cuantía y señaló la cantidad de doce millones de bolívares, lo que en la reconvención, lo que a su vez fue impugnado por el demandante reconvenido.

    Ahora bien, no se discutió el monto de los cánones de arrendamiento en el monto señalado por el demandante y por cuanto la petición del demandante es la prórroga del contrato por dos años, ella debe ser la base de la estimación de la demanda, por lo que al multiplicar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIETOS TREINTA Y SEIS BOLÌVARES, por 24 meses, obtendremos que la cuantía de la presente demanda será tanto para la demanda como para la reconvención, la cantidad de OCHO MILLONES SIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÌVARES. Así se decide.

    II

    En cuanto a la Demanda

    La pretensión del demandante se concreta a solicitarle al demandado la prorroga del contrato de arrendamiento, desde el 15 de octubre del 2002, al 15 de octubre del 2004.

    Al efecto el contrato de arrendamiento y que corre a los folio s 72 del expediente presentado y autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Maturín estado Monagas el día 15 de octubre de 1996, bajo el no. 9 del tomo 51, establece en su cláusula segunda lo siguiente:

    “El presente contrato tendrá una derogación de dos (02) años, contados a partir del 15 de octubre del año 1996, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que una de las partes notificase a la otra, con no menos de sesenta días (60 días) de anticipación al vencimiento de este contrato, su voluntad de prorrogarlo.

    Necesario es considerar al alcance de la cláusula transcrita para concluir si el demandante tenía derechos o no a la prórroga que solicita, en consecuencia debe señalarse cuales serían los requisitos de procedencia de esa prorroga y al efecto de lo establecido en la cláusula se observa:

    a.- Que una de las partes debe notificar a la otra de su voluntad de prorrogar el contrato.

    b.- que tal notificación debe hacerse con no menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o la prorroga.

    c.- Que la voluntad de prorrogarlo se concreta por la manifestación de voluntad de una de las partes, sin necesidad de manifestación de la otra parte.

    d.- Que la terminación del contrato o de su prorroga podrá operar, porque ninguna de las partes manifiesta la voluntad de prorrogarlo, o porque alguna de ella manifieste su voluntad de no prorrogarlo.

    En consecuencia lo que hay que considerar es si en efecto el arrendatario notificó a la arrendadora de su voluntad de prorrogar el contrato, en los términos establecidos en el mismo.

    Al efecto tenemos que al folio 7 del expediente corre el formulario para la consignación de telegrama dirigido a la demandada a la Dirección de la Avenida Orinoco, Residencias Orinoco, Torre I, Apartamento 1-C, Piso 4, Maturín estado Monagas, remitido por el demandante y al folio 6 corre el telegrama de acuse de recibo dirigido al demandante, en el cual el servicio Postal Telegráfico, le informa que el telegrama del 29 de julio del 2002, fue entregado debidamente el día 30 de julio del 2002, y lo f.Y..

    Esta certificación del Instituto Postal Telegráfico crea sin duda una presunción de que el telegrama fue entregado en la dirección y que por tanto fue recibido y debe entenderse que en conformidad con lo que establece el artículo 1140 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado dentro de las disposiciones preliminares, relativas a los contratos, se establece que todos los contratos están sometidos a las reglas a las reglas generales en este título, sin perjuicio a las que se establezcan en otro título especifico.

    Por su parte el artículo 1137 del Código Civil, respecto de las ofertas establece que estas se presumen conocidas, desde el instante en que ella llegan a la dirección del destinatario, al menos que este pruebe haberse hallado sin su culpa en la imposibilidad de conocer, cosa que no demostró la demandada reconvincente, por ninguno de los medios de pruebas promovidas, en este Tribunal, y más aun ni siquiera se excepcionó, sino de una manera general, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio a los mencionas instrumento contentivo del telegrama remitido y el acuse de recibo, además presentó una notificación realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, E.Z. y S.B.d. esta circunscripción Judicial, en la que consta el traslado y la notificación que se hiciera a la ciudadana R.Q., quien se encontraba en la residencia de la intención del demandante de renovar el contrato de arrendamiento, por lo que llegada la noticia mediante la notificación judicial al domicilio de la demandada, por aplicación de las normas antes comentadas, del Código Civil, considera este Tribunal que en efecto se comprobó que el demandante procedió a notificar con suficiente tiempo de apelación a la demandada de su intención de prorrogarle el contrato por el periodo comprendido octubre el 15 de octubre del 2002 y el 15 de octubre del 2004, razón por la cual debe declararse con lugar la demanda y así se declara.

    III

    De la Reconvención

    La reconvención se basa en la denuncia que hace la demandada reconvincente del incumplimiento por parte del demandado reconvenido de las cláusulas quinta y octava del contrato de arrendamiento, por lo que solicita la resolución del contrato.

    Trata dichas cláusulas de la obligación del arrendatario de pagar los servicios relativos a la energía eléctrica, aseo urbano, agua, teléfono, por una parte y la cláusula octava la obligación que tiene de reparar las obligaciones menores.

    Al folio 83 del expediente corre inserto un oficio del director de hacienda de la Alcaldía del Municipio maturín, en el que se le informa al Tribunal que el local objeto del contrato de arrendamiento se encuentra solvente con el municipio, en relación al aseo domiciliario, publicidad comercial, industria y comercio y anexo además la solvencia respectiva.

    Al folio 85 del expediente, corre inserto el oficio s/n de fecha 11 de marzo del 2003, proveniente de la Empresa Servicio Eléctrico Monagas - D.A. SENDA, de la que se desprende que el demandante reconvenido se encuentra solvente respecto de ese servicio, al folio 86 corre comunicación en igual sentido, proveniente de la empresa Aguas de Monagas y a la que se le anexa una solvencia, por lo que se encuentra acreditado en autos que el arrendatario cumplió con el pago de los servicios públicos, a lo que se contrae la cláusula quinta del contrato.

    Respecto de la cláusula octava, referente a las reparaciones menores, no se demostró que se hubiera hecho necesario que se realizara tales reparaciones y que el arrendatario no las hubiera hecho y por lo que respecta a la obligación que tiene el arrendatario de entregar los recibos de los servicios públicos a la demandada , es un hecho aceptado en este proceso que el arrendatario ha tenido que recurrir a la forma de depósito ante el Tribunal de Municipio correspondiente, para hacer la cancelación de los respectivos cánones de arrendamiento y es también un hecho aceptado por la demandada que en ocasiones ha ido a retirar los cánones de arrendamiento.

    Si la relación entre los contratantes fue de esa naturaleza era evidente que no se podía hacer de madera cordial la entrega de los recibos, o al menos da muestra de ello, puesto que aún con la obligación fijada en el contrato, el arrendatario tenía el derecho de conservar los retiros y la obligación consistía sólo en acreditar la solvencia de los mismos y habiéndose cumplido, tal como lo sostuvo el A quo, con la obligación principal que era la de cancelar el cánones de arrendamiento, lo cual sostiene este Tribunal, en virtud de que la demandada reconvincente no hizo alusión a ese incumplimiento, resulta desproporcionado considerar que hubo incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato al arrendatario de acreditar solvencia de los servicios públicos, ante el arrendador, cuando tal solvencia fue acreditada en el presente juicio y que en virtud de la distancia de las relaciones de los contratantes se hacia dificultoso tal acreditación ante el arrendador, por lo que analizada la reconvención de la demandad reconvincente y analizadas las pruebas destinadas a probar tales alegaciones o a rechazarlas este Juzgado debe declarar sin lugar la reconvención intentada por la demandada N.G.D.K., y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:.

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.S.S., identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de marzo del 2003 y que declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano F.E.B., contra la ciudadana N.G.D.K. y SIN LUGAR la reconvención que por resolución de contrato de arrendamiento propuesto por la ciudadana N.G.D.K., contra el ciudadano F.E.B..

SEGUNDO

CONFIRMA EL FALLO APELADO.

TERCERO

SE PRORROGA el contrato de arrendamiento, por el periodo comprendido desde el 15 de octubre del 2002 al 15 de octubre del 2004.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la demandada reconviniente por haber resultado totalmente perdidoso.

Notifíquese a las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Quince (15) días del mes de m.d.A.D.M.S. (2.007). Año: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Temporal,

Dadís Mejías

En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste La Secretaria.

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