Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: F.D., ciudadano Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-6.041.220.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.V.V., abogado Venezolano en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Colegio de Abogados así como en su Instituto de Previsión Social bajo el nº 69.616, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de mayo de 2009, anotado bajo el nº 64, tomo 21 de los libros de autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES AMANESOL C.A., de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 14 de enero de 1983, bajo el nº 45, tomo 4-A-Pro; representada por sus administradores J.M.D.P.P. y D.G.D.P.P. ambos venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad nº V-6.155.263 y V-6.335.825. Ciudadano F.A.F., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-11.226.474.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.K.C., abogado en el libre ejercicio de la profesión, de éste domicilio, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y su Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula nº 107.166

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001130

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), la cual por distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas el conocimiento del presente juicio (f. 3-16).

En fecha 1º de febrero de 2011, la demanda incoada fue admitida y ordenada la tramitación por el procedimiento breve y emplazó a las partes a comparecer al Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. F. 67.

En fecha 4 de febrero del mismo año el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para efectuar la compulsa y el 2 de marzo del mismo año consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.

Cursa a los folios 77 y 78 resultas de las citaciones practicadas a la parte demandada en la cual se observa la imposibilidad por parte del alguacil del a quo de citarlos efectivamente.

En fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano J.K. consigna poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMANESOL, C.A., parte demandada en el presente juicio, a los fines de representarla en el juicio de marras.

Consta al folio 131 del expediente resulta de la citación practicada por el alguacil del a quo en el cual se evidencia que no puede ubicar al demandado F.J.A.F. titular de la cédula de identidad nº V-11.226.474.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el a quo vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora y la imposibilidad del alguacil de ubicar a la parte demandada, se acordó la citación mediante cartel publicado por la prensa en los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS y EL NACIONAL, los cuales fueron consignados a los autos el 30 de noviembre del mismo año. F 151 y 154.

En fecha 7 de diciembre de 2011, comparece al Juzgado el ciudadano F.J.A. quien funge como demandado de autos, asistido por el abogado R.J.L.M. y se da por citado de la demanda incoada en su contra. F158.

Siendo el 12 de diciembre de 2011, el abogado J.K. apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada da contestación a la demanda efectuada contra su cliente. F 160-178; y en la misma fecha asistiendo al demandado F.J.A. presenta la contestación a la demanda dada por éste, así como escrito reconvencional contra la pretensión actoral. F 180-199.

En fecha 9 de enero de 2012, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMANESOL C.A., promueve acerbo probatorio conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en calidad de abogado asistente comparece con el demandado F.J.A. con el objeto de promover las pruebas de éste último. (F 201 y 202- 206-208.)

En la fecha arriba señalada el demandado F.J.A. le otorga poder apud acta al abogado J.K.. F 218-219.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de los demandados presentó RECUSACIÓN contra el Juez de la causa en primera instancia. F. 226.

En fecha 2 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil acuerda la acumulación de la Acción de Retracto Legal Arrendaticio contenida en el expediente nº AP11-V-2010-1114 a la causa nº AP71-R 2014-001130 que por cumplimiento de contrato llevaba el a quo, oficiando lo conducente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de febrero de 2013 se agregan a los autos el expediente remitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil identificado con el nº AP11-V-2010-001192, el cual constaba de II piezas la primera con cuatrocientos cincuenta y nueve (459) folios y la segunda con veintiséis (26) folios útiles (F. 251 primera pieza-original) y remitido por dicho Juzgado mediante oficio nº 23355-13 de fecha 24 de enero de 2013. F.734-735 (primera pieza-acumulada)

En aras de llevar una correcta ilación procesal, de seguidas se pasa a indicar los actos más relevantes que de dicho juicio (retracto legal arrendaticio) protagonizaron las partes con la dirección del Órgano Jurisdiccional:

En fecha 30 de noviembre de 2010, se presentó la demanda ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Civil de Caracas siendo distribuida la demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, el cual la admitió el 7 de diciembre de 2010.

En fecha 17 de enero 2011, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia intenta practicar la citación de los demandados lo cual le resultó imposible.

En fecha 1 de junio de 2011 en aras de agotar la citación personal se acordó librar nuevas boletas con base en las direcciones aportadas por la Dirección Nacional de la oficina de Registro Electoral y la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del S.A.I.M.E, evidenciándose a los folios 403 y 424 la imposibilidad del alguacil de ubicarlos para ser efectiva la citación.

En fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil acuerda la citación por carteles de la parte demandada tal y como se desprende a los folios 451-452, los cuales fueron agregados a los autos en data 21 de julio de 2011. F 465.

El 20 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicita se le designe defensor judicial a los demandados y en fecha 23 del mismo mes y año comparece el abogado J.K. y consigna poder que lo faculta como apoderado de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Amanesol C.A., dándose cumplimiento a las formalidades legales por parte de la secretaría en fecha 26 de octubre de 2011 y b23 de noviembre del mismo año.

En data 8 de diciembre de 2011, el abogado J.K. se da por citado en nombre de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Amanesol C.A., F. 496-497 y en la misma fecha se dio por citado el demandado F.J.A.F. asistido por el abogado R.J.L.. F. 499.

En data 12 de diciembre de ése mismo año F.J.A.F. asistido por el abogado R.J.L.R. al Juez del despacho tal y como se evidencia al folio 501 de la primera pieza del presente expediente (acumulado).

El día siguiente el mismo demandado, ésta vez asistido por el profesional del derecho J.K. opuso cuestiones previas, contestó el fondo de la demanda y reconvino, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. F 503-524.Igualmente el mismo jurista pero actuando como mandatario de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Amanesol C.A., presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, la cual corre a los folios 598-616 de la primera pieza del expediente.

Ésa misma fecha (13 de diciembre 2011) el juez recurrido efectúa informe de recusación y cumplido el lapso del eventual allanamiento remite la causa a la U.R.D.D mediante oficio nº 11-0918 de fecha 15 del mismo mes y año, siendo distribuida la causa al Juzgado Undécimo de la misma categoría y competencia territorial.

En data 21 de diciembre de 2011, el Juez Undécimo se aboca al conocimiento de la causa y providencia las pruebas presentadas por el abogado J.K.. F. 694-698.

En la misma fecha el letrado asistiendo a F.A. presentó escrito de promoción de pruebas, el cual corre a los folios 660-663 de la primera pieza del presente expediente y seguidamente le otorgó poder apud acta. F 680-681.

El 18 de enero de 2012, el Undécimo de Primera Instancia dicta fallo interlocutorio en el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del folio 405 al 429 ambos inclusive y repuso la causa al estado de pronunciarse respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención planteada por el demandado F.J.A.F. en su escrito de contestación a la demanda. F. 688-694.

Mediante oficio nº 23355-13 de fecha 24 de enero de 2013. F.734-735 (primera pieza-acumulada) el Juzgado nº 11 de Primera Instancia en lo Civil remite la causa al Juzgado nº 4 igualmente de primera instancia en lo civil del Área Metropolitana de Caracas.

Finaliza de ésta manera la narrativa de las piezas I y II del expediente nº AP11-V-2010-001114, el cual fue remitido como se indica ut supra por el Juzgado nº 11 de Primera Instancia en lo Civil al Juzgado nº 4 de la misma categoría, especialidad y competencia territorial.

Una vez acumuladas las causas se continúa con la presente narrativa de la causa continente a partir del folio 2 de la segunda pieza datado el 28 de febrero de 2013.

En fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado nº 4 de primera instancia en lo civil admite la reconvención presentada ante el Juzgado nº 3 de la misma categoría y circunscripción judicial. F. 64-65 de la pieza II del expediente.

En fecha 20 de junio de 2013, el actor reconvenido da contestación a la reconvención propuesta, la cual corre a los folios 69-101 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 21 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte co-demandada presentó poder que acredita su representación, escrito dirigido a la Fiscalía General de la República y anexos varios constantes de 174 folios útiles, solicitando se declare sin lugar el amparo sobrevenido y la demanda incoada en contra de sus poderdantes. F. 157-334.

En data 8 de julio de 2013, el abogado J.R.V. apoderado judicial del actor consignó su escrito de pruebas correspondiente a ambas causas acumuladas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual corre a los folios 335-338 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 15 de julio de 2013, el apoderado judicial de los co-demandados se opuso a las pruebas presentadas por el apoderado del actor, oposición esta que corre a los folios 384-386.

En data 22 de julio de 2013el apoderado judicial de los co-demandados consignó constante de doscientos veintiún (221) folios útiles contentivo de la copia certificada de todo el expediente de asientos registrales de la empresa co-demandada AMANESOL, C.A., y en la misma fecha solicitó declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda.

En fecha 7 de enero de 2014, compareció el abogado L.A.M., consignando poder que lo acredita como apoderado judicial del tercero interviniente y revocatoria del poder a los colegas Faiez A.H. y F.F.S.. F 63-67 de la tercera pieza.

En fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia le comunicó mediante oficio nº 14-0142 a su par del Juzgado nº 4 que mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2014 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la recusación efectuada por los co-demandantes en fecha 12 de diciembre de 2013. F 68 de la tercera pieza.

En fecha 28 de abril de 2014, el a quo dicta sentencia definitiva en el presente expediente declarando improcedente la demanda que originó el proceso, la cual corre a los folios 78-100.

En fecha 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora se da por notificada del fallo y apela del mismo (f. 108/p-iii), recurso que es oído en ambos efectos el 5 de noviembre de 2014 y remitida a la U.R.D.D. mediante oficio nº 2014-0823.

El 11 de noviembre de 2014, fue distribuida a ésta alzada. F 150-151.

El 13 de enero de 2015, se anotó el expediente en los libros respectivos y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ésa fecha para la presentación de los informes, lo cual ocurrió en data 13 de febrero del presente año con los informes presentados por los apoderados judiciales del tercero interviniente y el apoderado judicial de la parte actora. F 159-162, 163-192.

En fecha 2 de marzo de 2015, la representación judicial del actor presentó escrito de observaciones a los informes.

En data 3 de marzo de 2015, se dictó auto conforme el artículo 521 de la norma adjetiva civil, acordando dictar el fallo dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de ésa fecha.

El 5 de mayo del año en curso se dictó auto difiriendo la oportunidad de dictar sentencia conforme al artículo 251 de la norma adjetiva para dentro de los treinta días siguientes a la fecha.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar presentado por la actora en el cual solicita el cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra-venta (demandada presentada en data 15/12/2010, cuya asignación correspondió según distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas) expuso lo siguiente:

En su escrito libelar expresa que su poderdante celebró contrato de arrendamiento con opción a compra-venta con la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMANESOL, C.A., que ésta sociedad mercantil le alquiló la mitad de una casa quinta ubicada en la urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda y en el contrato la arrendadora prometió que el 1º de agosto de 2009, le entregaría a la arrendataria la otra mitad de la casa-quinta totalmente desocupada de personas y bienes.

Que el alquiler fue concedido con fines mercantiles y que su poderdante ha cumplido puntualmente con los pagos del alquiler al punto de haber cancelado un año por adelantado y aunado a ello le ha realizado tres pagos imputables a la compra del bien inmueble, pagos que ascienden a la cantidad de CIENTO DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($112.000,00), desglosados de la siguiente manera: CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00), TREINTA Y SIETE MIL DÓLARES ($ 37.000,00) Y TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 35.000,00).

Cantidad esta que fue recibida por la ciudadana N.R.D.P., quien es la esposa del administrador de la empresa Inversiones Amanesol C.A., ciudadano M.D.P.C. quien es extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº E-294.719, que éste ciudadano recibió los pagos en fechas siete (7) catorce (14) y veintiuno (21) de julio de 2009.

Que el arrendador sólo le entregó el ala este de la casa y el jardín de la misma ocupando el ala oeste de la casa quinta con la promesa de desocuparla a más tardar el 1º de septiembre de 2009, que el precio pactado de la venta era el monto de QUINIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($500.000,00) al cambio oficial en Bolívares según la Ley del Banco Central de Venezuela y que en dicho contrato se pactó que el opcionado puede ejercer el derecho a compra dentro de los cuatro (4) años de duración del contrato avisando al menos con treinta (30) días de anticipación para la concreción de la venta, motivo por el cual el 6 de diciembre de 2009, su representado el ciudadano F.D. por medio de una carta manifestó a M.D.P. su interés de comprar la propiedad.

Que dicha notificación fue recibida y firmada por el mencionado administrador, sin embargo al transcurrir el tiempo su poderdante se reunió personalmente con éste administrador, su esposa y una tercera persona de su confianza llamada R.M. y al serle preguntado sobre el motivo de la demora en materializar la venta del inmueble éste respondió con una tragedia, pues sus tres hijos del primer matrimonio quienes son socios minoritarios de la referida empresa al enterarse de la venta de la casa-quinta no aceptaron la misma pues el dinero debía ser repartido entre ellos y dos hijos de su segundo matrimonio que tiene en la actualidad con la señora Nuri. Y que sin su presencia ni autorización quien posee el sesenta y dos punto cinco por ciento de las acciones (62.5%), se reunieron para cambiar los estatutos y representantes de la empresa y que el 25 de marzo de 2010, procedieron a hipotecar la misma por la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) expresando el padre de estos sujetos quien es el administrador de la empresa, arrendador en ése momento y aquí demandado no haber recibido ninguna cantidad de ése dinero, que dicha operación jurídica fue para evitar que se vendiera la casa.

Que su poderdante se trasladó hacia el Registro Inmobiliario correspondiente y en efecto verificó que se había constituido la hipoteca de primer grado por ése precio tan elevado para ser cancelada en un plazo de noventa (90) días, que al transcurrir el tiempo acudió nuevamente al registro para verificar el estado de la hipoteca en comentario y se encontró con que los ciudadano DINIS DE PONTE titular de la cédula de identidad nº V-6.335.825 y F.J.A. titular de la cédula de identidad nº V-11.226.474, acordaron la dación en pago del inmueble propiedad de la empresa por el valor de la hipoteca más un millón de Bolívares.

Expresa el mandatario que intenta la presente acción que lo que existe es una componenda entre padre e hijos para entorpecer la venta pues estos sabían que la propiedad estaba prometida en venta a su poderdante. Que son asuntos estrictamente familiares que en nada le incumben a su patrocinado, motivo por el cual siguiendo expresas instrucciones, demanda por retracto legal arrendaticio a la empresa Inversiones Amanesol C.A., y al ciudadano F.J.A. quien funge como actual propietario del inmueble.

Expresa que para demostrar la mala fe invocada, solicita se revise la cláusula XVI del registro mercantil de dicha empresa la cual anexa marcada “9”, así como el acta de asamblea que llevaron a cabo los tres (3) hermanos sin la presencia de su padre el 17 de diciembre de 2009 y registrada el 17 de febrero de 2010, la cual también acompaña marcada “9”, que ahí se desprende que la decisión tomada en esa junta es írrita pies cada hermano posee el doce punto cinco por ciento (12.5%) de acciones y entre los tres suman el treinta y siete punto cinco por ciento de las acciones (37.5%) pues el restante sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) le corresponden a su padre quien no estuvo `presente en dicha junta.

Sin embargo a pesar de la falsedad contenida en dicha acta de Asamblea lograron registrar la misma y vender el inmueble, asevera que el cambio de la junta directiva es sospechosa y se aprecia la manipulación del acta registrada lo que pudiera ser prueba de la mala fe en perjuicio de su representado.

Indica igualmente que como la casa fue dada en arrendamiento con promesa de venta para que en ella funcionara un restaurante, su poderdante contrató con la empresa “Constructora 21C, C.A.,” la realización de las remodelaciones necesarias para convertir la casa en un restaurante, pero que la adecuación no se ha podido realizar por cuanto no se hizo la entrega efectiva de la casa y el presupuesto de remodelación otorgado ha ido aumentado producto de la inflación de (Bs. 1.750.000,00) con vigencia de 45 días a (Bs. 2.225.000,00) con vigencia de 30 días. Que la cantidad de (Bs. 525.000,00) más el I.V.A es lo que hay que agregar por conceptos de daños y perjuicios ocasionados a la fecha de interposición de la demanda más los que se sigan causando de acuerdo al índice inflacionario publicado por el B.C.V mensual o anualmente hasta que el fallo quede firme.

Fundamentó su acción en los artículos 1.579, 1.585, 1.264, 1.167, 1.273 de la n.S.C.V., conjuntamente con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su petitorio consistió en la entrega material a su mandante de la porción del inmueble actualmente en posesión de la arrendadora y en pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de quinientos ochenta y ocho mil (Bs. 588.000,00) equivalentes a la cantidad de quinientos veinticinco mil Bolívares (Bs.525.000,00) correspondientes al costo del presupuesto para las remodelaciones necesarias para poner en funcionamiento como restaurante el inmueble arrendado, derivado del incumplimiento del contrato de arrendamiento más impuesto al valor agregado; así como la indexación de tal cantidad hasta que el fallo a recaer quede definitivamente firme.

Conforme los artículos 585 y 589 de la norma adjetiva civil solicitó medida cautelar innominada y se autorice a su mandante a tomar posesión del inmueble ocupado por la arrendadora o se le prohíba a ésta hacer entrega del mismo al nuevo propietario.

En el escrito libelar presentado por la actora en el cual solicita el retracto legal arrendaticio (demanda presentada en data 30/11/2010, cuya asignación correspondió según distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas) expuso lo siguiente:

De la lectura del libelo de la demanda se desprende que su texto es similar al de la demanda por cumplimiento de contrato, en tal sentido es necesario indicar que la demanda por retracto legal arrendaticio fue consignada con anterioridad a la demanda por cumplimiento de contrato, sin embargo para respetar la cronología del proceso que llevó el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil de ésta circunscripción judicial el cual abrazó la demanda presentada cuya distribución correspondió al juzgado tercero de la misma jerarquía y competencia, se inicia con la demanda presentada ante ése Órgano Jurisdiccional (Cuarto) pues a él acumuló las causas por prevención.

Indicado esto se procede a indicar las leves diferencias entre ambas demandas:

En su escrito libelar solicitó que para demostrar la buena fe de las referidas actuaciones, independientemente que ello no obsta a los derechos de su mandante, en la secuela del proceso los demandados deben aportar la prueba de los cheques o del retiro en efectivo del banco de la cantidad de dinero nada despreciable, pues de lo contrario quedaría demostrada la mala fe con que pretendieron evadir su obligación para con su mandante.

Que el 17 de diciembre de 2009, cambiaron los estatutos de la empresa arrendadora así como su junta directiva, por lo que la presente demanda por retracto legal arrendaticio contra la empresa Inversiones Amanesol C.A., y el ciudadano F.J.A., independientemente de quien represente a la Sociedad Mercantil debe prosperar.

Fundamentó su demanda en los artículos 42, 43, 44 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, peticionó que su mandante F.D. sustituya al comprador J.A.F. en las mismas condiciones fijadas en el contrato en cuestión, celebrado el 1º de agosto de 2008 y en consecuencia la empresa INVERSIONES AMANESOL C.A., debe otorgar o en defecto de ello ser condenada a la venta del inmueble en el precio pactado de QUINIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($500.000,00) al cambio oficial según la Ley del Banco Central de Venezuela a razón de cuatro Bolívares con treinta céntimos por Dólar Estadounidense (Bs. 4,30), los cuales montan la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), descontando de ello la cantidad abonada CIENTO DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($112.000,00) lo que equivale a CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 481.600,00), quedando por pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.668.400,00), suma esta que su representado se compromete a pagar en la oportunidad procesal correspondiente.

Igualmente solicitó que la referida Sociedad Mercantil sea condenada a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), desde que se venció el plazo de treinta (30) días posterior a la notificación para la compra como lo indica el contrato, de la misma manera que en el caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con el otorgamiento definitivo de venta que el fallo a dictar según lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva como titulo suficiente de propiedad.

Solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual le fue dado en opción de venta a su mandante, denominado “CORUCO” ubicado en la Av. Mohedano y primera transversal de la Urb. La Castellana, Mcpio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En la oportunidad procesal correspondiente la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES AMANESOL C.A., opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra-venta sustanciaba el Juzgado Cuarto de primera instancia en lo Civil.

En su libelo la referida Sociedad Mercantil co-demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 de la norma civil adjetiva, por cuanto el asunto debe acumularse a otro pendiente que cursa ante el Juzgado Tercero de primera instancia en lo civil con número de asunto AP11-V-2010-001114 y que así lo confesó en su demanda presentada ante el Juzg.C., en la cual el actor en el folio 7 de su escrito manifestó que había procedido a demandar el retracto legal arrendaticio, motivo por el cual solicitó se recabara inmediatamente el expediente signado con el nº AP11-V-2010-001114, que tramita el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil.

En relación a la contestación negó, rechazó y contradijo que se haya firmado un contrato de arrendamiento con opción a compra-venta y que en el supuesto de que haya sido suscrito como el que aparece autenticado es el 11 de noviembre de 2010, que no se sabe a ciencia cierta cuando fue suscrito el mismo ya que para esa fecha los únicos representantes de la Sociedad Mercantil Inversiones Amanesol C.A., eran los ciudadanos J.M.D.P.P. titular de la cédula de identidad nº V-6.155.263 y Dinis G.D.P.P. titular de la cédula de identidad nº V-6.335.825, quienes de manera conjunta son las únicas personas que obligan y representan a la empresa Inversiones Amanesol C.A., y ello se desprende en el acta de asamblea que el actor consignó marcado “9”.

Que el contrato no es válido porque viola el principio de bilateralidad de las partes ya sólo posee la rúbrica del actor y a pesar de indicar que fue suscrito el 1 de agosto de 2008, fue autenticado (y por ende adquiere fuerza contra terceros) efectivamente el 11 de noviembre de 2010, por lo tanto no le es oponible al otro demandado F.J.A.F. quien en la actualidad es el dueño legítimo de la propiedad denominada “coruco” ya que registró su propiedad diecisiete (17) días antes que el hoy actor autenticara el contrato de arrendamiento.

Hace especial énfasis en la fecha del contrato por cuanto indica que existe otro contrato igualmente firmado sólo por el ciudadano F.D., el cual fue redactado y presentado por el mismo abogado que efectuó el primer contrato el cual fue autenticado ante la notaría pública décima del municipio Libertador de Caracas, el 4 de noviembre de 2010, quedando anotado bajo el nº 7, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, indicando que dicho contrato fue autenticado una semana antes del primer contrato autenticado el 11 de noviembre de ése año que según el actor fue suscrito el 1 de agosto de 2008.

Expresa que la diferencia que salta a la vista entre ambos contratos que lo hacen de dudosa procedencia, es que el autenticado en fecha 4 de noviembre de 2010, tiene como fecha de vigencia del arrendamiento desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 1 de diciembre de 2012 y el autenticado la semana después es decir, el 11 de noviembre de ese año 2010 el arrendamiento comienza el 1 de agosto de 2008, hasta el 1 de agosto de 2012.

Expresa conocer esta diferencia porque desde 1 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010 hay un lapso de 12 meses, lapso en que la parte actora interpuso una demanda por retracto legal arrendaticio en contra de la Sociedad Mercantil Amanesol C.A., y el ciudadano F.A..

Asegura que para poder demandar el retracto legal arrendaticio la norma exige el lapso de dos años en arrendamiento y que es por ello que en fecha 11 de noviembre autentica un segundo contrato por cuanto observó que con el primer contrato de fecha 4 de noviembre las fechas no le daban, en cambio con el segundo contrato que establece que el inicio de la relación arrendaticia comenzó el 1 de agosto de 2008, se evidencia que transcurrieron 28 meses tiempo suficiente para interponer la acción.

De igual forma expone que existen otras diferencias entre ambos contratos a saber:

• En el primer contrato fue otorgado con opción a compra, mientras que el segundo fue otorgado para arrendamiento para uso comercial.

• El primer contrato dado en arrendamiento fue dado por tres años, mientras que el segundo fue dado por cuatro años igualmente prorrogables por mutuo consentimiento igual que el primero.

• Que en el primer contrato de arrendamiento el aquí actor entregó cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) como pago por adelantado de diez meses de alquiler (diciembre 2009/octubre 2010 y en el segundo contrato igualmente se entregó la cantidad arriba mencionada para pagar el canon correspondiente a los meses de agosto 2008 hasta abril 2009. Y no consigna los recibos que van desde mayo 2009 hasta septiembre de 2010.

• Que se modificó la cláusula séptima y tercera de ambos contratos.

• Que en el primer contrato (4/11/10) no aparece ninguna cláusula penal, pero sí en el segundo contrato (11/10/2010), pues se observa una cláusula penal de cincuenta mil Bolívares mensuales por el retardo o incumplimiento de su supuesta obligación de vender el inmueble en cuestión.

Que se trata de una componenda para perjudicar a la actual Junta Directiva de Amanesol C.A., ya que el señor M.D.P. quien supuestamente firmó el contrato de arrendamiento sigue viviendo en la casa-quinta denominada coruco y que cualquier dinero sea en Bolívares o en otro divisa es una componenda entre el hoy actor F.D., y los ciudadanos M.D.P. y N.E.R.D.P. para efectuar un fraude, cualquier cantidad de dinero recibida lo fue a título personal.

Que la demanda por cumplimiento de contrato es una burla, ya que AMANESOL nunca celebró contrato alguno, negó, rechazó y contradijo que AMANESOL esté obligada a entregar ninguna parte de la casa en ninguna fecha y que sus actuales representantes no autorizaron arrendar el inmueble denominado EL CORUCO, el cual fue de su propiedad hasta el 26 de octubre de 2010, igualmente negó que AMANESOL haya recibido cantidad de dinero alguna por concepto de arrendamiento, por cuanto la propiedad nunca ha sido arrendada.

Que el instrumento fundamental de la acción consignado por el actor son unos recibos que en ningún lado se l.I.A. C.A., sino M.D.P. y N.R.d.P. siendo para ése momento los administradores de AMANESOL otras personas.

Negó que se haya realizado una pared divisoria en la propiedad y que en dicha zona sea permitido operar bajo local comercial, puesto que es una zona estrictamente residencial; que la parte actora sólo entró con su vehículo y entró al jardín; negó el supuesto plazo de sesenta (60) días para cancelar la hipoteca, aseveró que el actor entró en una confesión espontánea judicial.

Que el 21 de noviembre fecha en la cual la parte actora fue al registro a verificar el pago de la Hipoteca, fue día domingo, día este no laborable para ningún registro a nivel nacional. Que el RIF que dice el actor ser de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 21C, C.A., le pertenece a otra persona jurídica.

Que le llama poderosamente la atención que el actor entregó en efectivo nada más y nada menos que la suma de CIENTO DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($112.000,00), y se pregunta quien entrega esa cantidad de dinero y en efectivo con un contrato no autenticado y entregados a una ciudadana que no representa a la empresa INVERSIONES AMANESOL C.A., y que a finales de abril la actora tenía conocimiento de la hipoteca que pesaba sobre la casa-quinta y se pregunta porque no registró con anterioridad su contrato de arrendamiento.

Que en el supuesto negado que el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de agosto de 2008, sea aplicable al presente caso, AMANESOL C.A., no tiene ninguna obligación por cuanto dejó de ser la propietaria del bien el 26 de octubre de 2010.

Expresó que en la etapa procesal correspondiente demostraría que no se ha solicitado ante ingeniería municipal de Chacao la transformación de la casa-quinta CORUCO ubicada en la Castellana a un Restaurante y negó que su poderdante deba pagar cláusula penal alguna ni indexación por algún concepto.

De igual forma el co-demandado F.J.A.., opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra-venta sustanciaba el Juzgado Cuarto de primera instancia en lo Civil.

De la lectura del libelo presentado por éste co-demandado se observa que posee similitudes con el escrito presentado por la Sociedad Mercantil Inversiones Amanesol C.A., motivo por el cual se procede a indicar sólo las diferencias del mismo:

Que en el supuesto negado que el contrato de arrendamiento sea válido sólo le es oponible a INVERSIONES AMANESOL C.A.

Negó que haya recibido pago alguno por concepto de arrendamiento.

Rechazó el contrato de opción de compra-venta por el monto de ($500.000,00) toda vez que fue autenticado en fecha 11 de noviembre de 2010 y el documento protocolizado de la compra de la casa- quinta CORUCO es anterior, data del 26 de octubre de 2010, por lo cual F.A. ostenta un mejor derecho al haber registrado en el Registro Público de Chacao la propiedad.

Indica que en relación a los estatutos de la empresa INVERSIONES AMANESOL C.A., la ley faculta a los accionistas para enervar las decisiones que lesionen sus derechos e intereses recogidas en el acta de asamblea; y que por cuanto no es accionista ni así como tampoco lo es el actor no puede objetar el cambio de estatutos en una empresa en la cual no es parte ni accionista.

Negó, rechazó y contradijo que a F.A. pueda serle aplicado el contenido de los artículos 1.579, 1.585, 1.264, 1.167 y 1.273 del Código Civil Venezolano por cuanto él no suscribió, validó o autenticó su firma en el supuesto contrato de arrendamiento.

Sin embargo en su libelo procedió a reconvenir al actor en los siguientes términos:

Que el contrato que fue autenticado en fecha 11 de noviembre de 2010 (el segundo) fue a partir de ésa fecha que adquirió validez contra terceros, que a partir del 17 de febrero de 2010 una nueva junta directiva es la que gobernada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMANESOL C.A., por lo que M.D.P. no representaba a la mencionada compañía y por ende el contrato no es oponible ante terceros, sino únicamente entre las partes por lo que no les aplicable sus consecuencias jurídicas.

Niega haber recibido ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) por concepto de pagos por adelantado del canon de arrendamiento y que en ninguna parte del mismo se desprende que lo haya recibido INVERSIONES AMANESOL C.A., sino que los recibió a título personal los ciudadano M.D.P. y N.R.D.P. y que ello fue así porque el hoy actor y M.D.P. sabían que para la fecha del otorgamiento del contrato ya éste último no representaba a la Sociedad Mercantil.

Asegura que F.A. no suscribió contrato alguno con F.D., por lo que no existe ningún tipo de obligación por parte del primero indicado para con el segundo, expresa igualmente que en fecha 21 de enero de 2011, mediante traslado de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre a la casa-quinta denominada CORUCO se le notificó a la Sociedad Mercantil que se les concedía un lapso de 15 días para desalojar el inmueble lo que a su decir, demuestra la intención de F.A. de querer ocupar el inmueble válidamente adquirido y que hasta la fecha no ha podido disfrutar, motivo por el cual demanda el desalojo de la casa-quinta que ocupa F.D. desde el mes de octubre de 2010, ya que el mismo no se encuentra al día con el pago del canon de arrendamiento, pues pagó a unas personas doce meses de canon que no representan a F.A..

Asevera que por la ubicación del inmueble, la ordenanza respectiva del municipio Chacao prohíbe la construcción de locales comerciales por cuanto es una zona estrictamente residencial en sus artículos 18 y siguientes, así como el 30 y siguientes, motivo por el cual asegura que se pretende infringir el contenido de los 1.155 y 1.157 del Código Civil Venezolano relacionados con el objeto y la causa de los contratos.

En virtud de ello procede a demandar el desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en los literales “A” y “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano F.D. para que éste convenga o sea condenado a desalojar el inmueble objeto del presente juicioa pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍAVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de uso del inmueble arrendado a razón de diez mil Bolívares mensuales (Bs. 10.000,00) desde el mes de octubre de 2010, hasta el mismo mes de 2011.

De igual forma solicita cancelar TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000,00) por compensación pecuniaria a razón de treinta y tres mil Bolívares (Bs. 33.000,00) mensuales en el período arriba indicado.

LOS Intereses de mora y corrección monetaria que se hayan registrado desde el mes de octubre de 2010, hasta la fecha de pago definitiva mediante una experticia complementaria del fallo, el treinta por cuento (30%) del monto definitivo que sea condenado a pagar por concepto de honorarios profesionales de abogado y las costas y costos que se generen por el procedimiento.

Solicitó la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio conforme lo previsto en el artículo 588 y 599.7 de la norma adjetiva civil y se nombre a F.A. como depositario del bien, estimó su demanda en la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 516.000,00) o lo que es igual U.T 6.789,47 para la época.

Cursa a los folios 503 al 524 que el co-demandado F.J.A. OPUSO CUESTIONES PREVIAS, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y RECONVINO al actor en el juicio que por cumplimiento de contrato inició F.D. ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial.

De una revisión al libelo correspondiente, considera éste Juzgador que el igualmente co-demandado F.J.A. en el juicio por retracto legal arrendaticio, no aportó ningún elemento distinto en su escrito en relación al escrito que corre a los folios 180-199 en el cual ejerció la misma defensa pero ante el Juzgado Cuarto de la misma categoría y competencia territorial que sustanciaba el juicio por cumplimiento de contrato incoado en su contra. En virtud de ello y por razones de economía procesal se considera inoficioso expresar en la presente narrativa los alegatos esgrimidos por el co-demandado. Y así se establece.

Cursa a los folios 598 al 616 que la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES AMANESOL C.A., OPUSO IGUALMENTE CUESTIONES PREVIAS Y DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los mismos términos que lo hizo en el juicio que por cumplimiento de contrato inició F.D. ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial.

Sin embargo se indica que en su libelo la co-demandada solicitó expresamente al juzgado revocara por contrario imperio la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble toda vez que el mismo ya no es propiedad de AMANESOL C.A., desde el 26 de octubre de 2010, fecha en la cual le pertenece al ciudadano F.A., ya que a su decir, este es un tercero de buena fe y no se demostró el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, así como tampoco el periculum in damni.

HECHOS CONVENIDOS

De la revisión del libelo de demanda y la contestación efectuada por la demandada se desprende que no existen hechos convenidos por las partes.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

Presentados por los terceros intervinientes, arrendatarios y accionistas mayoritarios de la empresa INVERSIONES AMANESOL C.A.

Señala el contenido de los artículos 7 y 341 de la norma adjetiva civil y expresa que si el actor intentó una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra celebrada con INVERSIONES AMANESOL C.A., no podía al mismo tiempo demandar y menos el tribunal admitir la contratación a que se contrae la dación en pago por ser los procedimientos incompatibles entre sí y por otra parte solicitar una entrega material con base en una opción a compra y mucho menos demandarse el costo de un presupuesto para las remodelaciones necesarias para poner en funcionamiento el inmueble arrendado, según el actor, derivado del contrato de arrendamiento celebrado entre F.D. y la empresa INVERSIONES AMANESOL C.A.

Asevera que en el presente caso existe una “INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES” conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al petitorio de la demanda la misma es inadmisible por cuanto se habla de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra venta y daños y perjuicios y luego se habla de la entrega material de la porción del inmueble y del pago de otros daños correspondientes de un tal presupuesto para remodelaciones, lo cual a su juicio no debía ser admitido ya que la entrega material se encuentra prevista en el procedimiento contenido en los artículos 929 y 930 de la norma adjetiva civil.

En consecuencia solicita que como quiera que el Tribunal de Primera Instancia declarara sin lugar la demanda con base en la INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se ratifique la sentencia de primera instancia.

Presentados por el actor

Expresa que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto se pronunció sobre algo distinto a lo pedido (entrega material de bienes vendidos) dejando de pronunciarse sobre el verdadero objeto de la pretensión ya que lo peticionado fue cumplimiento de contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios que el incumplimiento había causado lo que a su decir se halla en total armonía con la convención celebrada entre las partes.

Procede en consecuencia a indicar lo que la doctrina tanto foránea como patria y la jurisprudencia de nuestro Juzgado casacionista han definido como ultrapetita, ocurriendo este vicio cuando el Juez se aparta de lo peticionado por las partes o da más de lo pedido, por cuanto el tribunal tiene que ceñirse a lo que las partes le han solicitado y no puede excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Que el Juez de la recurrida infringió el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, pues adicionalmente tergiversó el contenido de la demanda al sostener que se había solicitado la nulidad del contrato de arrendamiento y la nulidad de asamblea.

Asegura que una cosa es pedir que se revise el acta de asamblea para constatar la mala fe de la empresa al constituir una nueva junta directiva con el propósito de dar en pago el inmueble al ciudadano F.J.A. y de ésa manera evadir a lo que se comprometió en el contrato de arrendamiento y otra muy distinta es pedir la nulidad de la asamblea en la cual se nombró al hijo como presidente de la misma, cuando lo que se pide es el cumplimiento de contrato que firmó su padre cuando era presidente de dicha empresa para que cumpla con entregar la otra porción de la casa tal y como se pactó en el contrato de arrendamiento y que al malinterpretar la recurrida lo pedido entendiendo que se solicitó la nulidad del contrato y de la asamblea incurre insalvablemente en el supuesto previsto en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil.

Que habiendo dos expedientes, los cuales resultaron acumulados (AP11-V-2010-001114 y AP11-V-2010-001192) el primero por retracto legal arrendaticio y el segundo por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la recurrida se limitó a decidir solamente la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento para la entrega de la porción del inmueble que aún no ha podido ocupar, lo que la hace incurrir igualmente en el vicio de incongruencia negativa por no pronunciarse en lo absoluto a la acción de retracto inquilinario, lo que hace nula la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma resumió todo el proceso indicando sus alegatos, defensas y las respectivas contestaciones que otorgaron los demandados de autos, así como la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia cuyo fallo resultó recurrido.

Observaciones a los informes presentados por el actora

Expresa que M.D.P.C. y N.E.R.d.D.P. de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana la segunda (cónyuges entre sí) que se afirman sedicentes terceros y que presentan un escrito de informes pero no a nombre de la empresa INVERSIONES AMANESOL C.A., sino a título personal.

Indica que ni a los jueces ni a las partes les está permitido subvertir las reglas procesales con las que le ley establece el trámite procesal y que si estos ciudadanos se consideraban terceros en la causa debieron intervenir según lo preceptuado en el artículo 370 de la norma adjetiva civil.

Asegura que el único que actuó con mala fe fue el ciudadano M.D.P.C. por cuanto sabía que para la fecha de suscribir el contrato (28/10/2010) él ya no ostentaba la representación legal de la arrendadora y que ello se evidencia en el asiento de comercio nº 55, Tomo 32-A-SDO del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y el Estado Miranda el 17/2/2009, ahí se evidencia el cambio total de la junta directiva de la empresa y eso lo sabía el señor PONTE DE CÁMARA y que aún así firmó el contrato engañando a su mandante.

Que los tres contratos de arrendamiento fueron suscritos como un engaño por una persona ilegítima para dicha actuación.

Que los soportes de pagos y supuestos convenios contractuales son en referencia a la fecha de ése contrato y lo realmente relevantes es que la persona quien suscribió dichos contratos reconoce expresamente que así lo hizo.

Que el SAREN no tiene atribución para declarar la nulidad de una dación en pago, pues eso es competencia de un tribunal de la República.

Que es falso que la demanda incoada lo sea solo por cumplimiento de contrato, pues se acumuló igualmente la de retracto legal arrendaticio y deben ser decididas ambas.

Que es falso que se haya demandado: la dación en pago, ni solicitado una entrega material en razón a una opción a compra, tampoco se demandó el costo de un presupuesto para remodelaciones, tampoco el contrato de arrendamiento con opción a compra y daños y perjuicios, ni de entrega material de la porción del inmueble y de otros daños correspondientes de un tal presupuesto para remodelaciones.

Insiste que el petitorio de su demanda se encuentra en plena armonía y que sus pretensiones no se excluyen entre sí por cuanto se hallan inmersas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual forma trajo a colación el criterio explanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia nº 669 en el expediente nº 01-2891 de fecha 4 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Afirma que su demanda satisface el requerimiento legal y mal podría afirmarse que existe incompatibilidad en los procedimientos aplicables a las pretensiones de cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios derivados del incumplimiento denunciado y pide en consecuencia que se declare con lugar su apelación y en consecuencia las demandas interpuestas.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:

...Ahora bien, el libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. R.H.L.R., el acto de parte inicial del proceso.

La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legítima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 257 que, el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem.

De igual manera se encuentra garantizado en el artículo 26 de nuestra Constitución, la posibilidad jurídico constitucional que tiene la persona de acceder a los órganos de administración de justicia con la finalidad de hacer valer sus pretensiones e intereses en tutela de los mismos, por medio de la acción que ha bien tenga intentar.

Esta acción se concreta con la presentación de la demanda, en la cual tiene el deber la parte accionante de dilucidar de forma clara y ajustada a derecho sus pretensiones.

En el caso que nos ocupa debe ser destacado por quien aquí sentencia, que en su escrito libelar la parte actora solicita sea declarada Con Lugar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, y accesoriamente se acuerde la Entrega Material de una parte del inmueble, y el pago de los daños ocasionados por las remodelaciones efectuadas.

Como es bien sabido, el contrato es un negocio jurídico de carácter bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración; lo cual se encuentra establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.

En el caso de autos, el contrato que vincula a las partes, tiene fuerza de Ley entre ellas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por los principios establecidos en la Ley, como lo señala el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil: …(…)…

Así puede inferir este Juzgado, de lo que ha quedado expuesto, ser evidente la existencia en el presente caso de la acumulación de dos pretensiones, como lo es la Nulidad de Contrato de Arrendamiento y la Nulidad de Asamblea, las cuales son excluyentes y contrarias entre si, y ante lo que no existe consentimiento en la ley.

En cuanto a la acumulación prohibida o la Inepta acumulación inicial de pretensiones, es oportuno referirnos a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: …(…)…

Tenemos pues, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. La doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Es decir, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo positivo, no disponible para el juez, ni para las partes.

Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutelar jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por ello, que ha sido considerado de forma tradicional que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando su violación la nulidad del fallo y de las actuaciones viciadas, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, el cual debe ser el interés primario en todo juicio.

La doctrina permite tal acumulación, al no haber incompatibilidad entre los procedimientos, ni la incompetencia de forma absoluta del Juez de la causa.

En el caso de marras, nos encontramos con una pretensión interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, la cual conforme a derecho es tramitada por el procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: …(…)…

En virtud de lo anterior considera necesario acotar en este punto este Sentenciador, que la incompatibilidad de procedimientos impide cualquier acumulación de autos y pretensiones, siendo que, en un proceso en el cual se encuentran contenidas dos causas, estas no pueden transcurrir, ni ser llevadas por distintos procedimientos, ni lapsos.

Ciertamente, existen casos en los que es perfectamente viable la acumulación de pretensiones, siendo éstos, aquellos en los cuales a partir de la contestación de la demanda, son llevadas por el mismo procedimiento.

En acatamiento a la norma y al criterio sostenido por nuestro M.T., así como a las directrices por las cuales debe regirse el Juez como director del proceso, siendo que en el presente caso nos encontramos ante la acumulación de dos pretensiones que se excluyen y son contrarias entre si, lo cual va contra a lo exigido en la Ley; lo cual limita el derecho de la parte demandada y a su vez dificulta al Juez la posibilidad de considerar de una manera cabal y despejada las pretensiones relativas a la reclamación a que se contrae la demanda incoada, contrariando el derecho de la misma, en virtud de la acumulación prohibida de pretensiones en la cual ha incurrido la parte actora.

En tal sentido, acogiendo este Sentenciador los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, siendo que en el presente proceso nos encontramos ante la acumulación prohibida de pretensiones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, debe forzosamente concluir este sentenciador, que la acción incoada no se encuentra ajustada a derecho, debiendo declarar por ende en la dispositiva del presente fallo la improcedencia de la presente demanda. Así se decide.

En virtud de los razonamientos explanados, considera inoficioso este Tribunal realizar el análisis del resto de los elementos traídos a juicio por las partes…

DE LAS PRUEBAS

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.

Pruebas aportadas por el actor adjuntas al libelo (cumplimiento de contrato)

Consigna en copia simple marcado “A” cursante a los folios 17-18 de la presente pieza, poder debidamente autenticado ante la notaría pública duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se acredita la representación judicial que del demandante hace el abogado J.R.V.V., el cual se halla debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo la matrícula nº 69.616. En tal sentido siendo que el mandato otorgado por la parte actora satisfizo el requerimiento del artículo 151 de la norma civil adjetiva y a su vez las formalidades previstas en el 927 eiusdem, y en los artículos 75.2 y 80 de la Ley de Registro Público y Notariado, siendo en consecuencia un documento auténtico, se valora conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de procedimiento civil toda vez que se presentó en copia simple y es un instrumento privado autenticado tenido legalmente por reconocido al no haber sido impugnado. Y así se establece.

Presentó en copia simple contrato de arrendamiento con opción a la compra debidamente autenticado ante la Notaría pública Duodécima del municipio libertador, en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual M.D.P.C. en su condición de administrador de la empresa INVERSIONES AMANESOL C.A., da en arrendamiento y promete vender a F.D. un inmueble tipo casa-quinta denominado CORUCO ubicado en la Urbanización La Castellana Av. Mohedano y Primera Transversal, municipio Chacao, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual lo convierte en un documento privado autenticado y tenido legalmente por reconocido al no haber sido impugnado por la contraparte se valora conforme al artículo 429 en su primer aparte. Y así se establece.

Consigna en copias simples que corren a los folios 23, 24, 25, 26 de la primera pieza del expediente recibos de pago por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento por adelantado por el período de doce (12) meses de la casa quinta el coruco arriba identificada, el primero de los indicados, así como cuarenta mil dólares Estadounidenses ($ 40.000,00), treinta y cinco mil dólares Estadounidenses ($ 35.000,00) y treinta y siete mil dólares estadounidenses ($ 37.000,00) por concepto de la venta de la casa-quinta arriba indicada. En tal sentido observa éste sentenciador que la parte demandada se limitó a desconocer dicho recibo alegando que había sido expedido a título personal por M.D.P. y N.R.d.P., sin embargo el medio de ataque efectivo es la impugnación y al no haber sido impugnada la copia del recibo debe ser valorada conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Consignó en copia simple marcado con el nº 5 que corre al folio 27 una notificación para comprar la propiedad casa-quinta el Coruco, de conformidad con lo establecido en el contrato de opción a compra celebrado por las partes, en tal sentido se valora conforme al artículo 1.371 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.

Consignó en copias simples marcado con el nº 6 y 7 documentos autenticados en el cual los ciudadanos DINIS G.D.P.D.P. y J.M.D.P.D.P. en sus condiciones de administrador financiero y administrador principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMANESOL C.A., mediante el cual constituyó hipoteca especial convencional de primer grado sobre la casa-quinta denominada El Coruco, en tal sentido los mismos se valoran conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado autenticado antes las notarias públicas cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda y Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto fueron legalmente reconocidos al no haber sido impugnados por la contraparte. Y así se establece.

Consignó en copias simples el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMANESOL C.A., la cual fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en tal sentido al no haber sido impugnada tal copia simple la misma se valora conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo es un instrumento privado ya que según la decisión de la Sala Civil nº RC.00595, expediente nº 07-779, de fecha 22 de septiembre de 2008, el hecho de registrarlo no lo convierte en público, en razón de ello se valora conforme a la norma arriba transcrita. Y así se establece.

Consignó constante de 8 folios útiles, que corre a los folios 50-57 de la primera pieza del expediente, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES AMANESOL C.A., tal copia simple es valorada conforme el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada. Y así se establece.

Consignó en copia simple el negocio jurídico de venta de la propiedad tipo casa-quinta denominada El Coruco, que la Sociedad de Responsabilidad limitada INVERSIONES MAGUS S.R.L., le hiciera a la Compañía Anónima INVERSIONES AMANESOL, C.A., venta ésta que fue protocolizada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en tal sentido al no haber sido impugnada tal copia simple la misma se valora conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo es un instrumento privado ya que según la decisión de la Sala Civil nº RC.00595, expediente nº 07-779, de fecha 22 de septiembre de 2008, el hecho de registrarlo no lo convierte en público, en razón de ello se valora con los lineamientos de la norma arriba transcrita por no haber sido impugnada y haber quedado legalmente reconocida. Y así se establece.

Consignó marcado 11 y 12 que corre a los folios 64 al 66 de remodelación emitido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 21 C.A., dirigido al ciudadano F.D. quien funge como parte actora en la presente causa, en tal sentido observando este Juzgador el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, detalla que no se satisfizo el requerimiento legal para otorgarle valor probatorio a dicha misiva consistente de presupuesto para remodelación, por cuanto no se evidencia que el representante legal de la persona jurídica que emite el mismo haya rendido su testimonio en el proceso de marras, motivo por el cual se desechan los respectivos documentos. Y así se establece.

La parte demandada no promovió pruebas en la contestación de la demanda (cumplimiento de contrato)

Pruebas presentadas por la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES AMANESOL C.A., en el lapso legal de promoción (cumplimiento de contrato)

Reprodujo e hizo valer conforme a los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal el mérito favorable de las pruebas que cursan en autos a favor de su representada y en especial las confesiones espontáneas que a su decir contiene el libelo de la demanda y la concatenación de los argumentos, en tal sentido desea dejar claro éste sentenciador que ni el mérito favorable, la comunidad de la prueba ni el principio de adquisición procesal NO SON MEDIOS DE PRUEBA y así lo ha enfatizado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fallo nº 3218 de fecha 16 de diciembre de 2004, motivo por el cual se desecha tal planteamiento. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos:

• YAISIRIS CARRILLO titular de la cédula de identidad nº V-14.575.847, domiciliada en la ciudad de Paracotos Edo. Bolivariano de Miranda.

• G.J.R. titular de la cédula de identidad nº V-18.836.315, domiciliado en la parroquia catia, sector 23 de enero del municipio Libertador del Distrito Capital.

• A.C.M., titular de la cédula de identidad nº V-15.166.806, domiciliada en la Parroquia C.d.M.L.d.D.C..

• A.W.M.H. titular de la cédula de identidad nº V-14.286.722, domiciliado en la parroquia catia, sector 23 de enero del municipio Libertador del Distrito Capital.

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de inspección judicial con el objeto que el Juez se trasladara hacia el inmueble casa-quinta El Coruco ubicada en la Urbanización La Castellana entre la Av. Mohedano y Primera Transversal, aproximandamente a cuatro cuadras del C.C. San Ignacio, subiendo hacia la Av. Boyacá…

Pruebas presentadas por la parte co-demandada ciudadano F.J.A. en el lapso legal de promoción (cumplimiento de contrato)

Igual que la Sociedad Mercantil co-demandada promovió por el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal las pruebas que cursan en autos a su favor, siendo ello así éste Juzgador ya emitió pronunciamiento en torno a ésta situación, motivo por el cual se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.

Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, específicamente en la Gerencia de Recaudación un informe sobre los siguientes particulares:

• Si existe RIF identificado con el nº J-30784659-3 y de ser positiva la respuesta informar a que persona jurídica pertenece, así como la dirección fiscal y/o mercantil correspondiente a dicho registro de información fiscal.

Igualmente promovió dicha prueba para requerir de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, con el objeto de determinar si existe una consulta realizada por el ciudadano F.J.A., recibida en ésa dirección el 21/6/2011, sobre el inmueble denominada EL CORUCO identificada con el nº de catastro 15-07-01-U01-009-029-016-001-000-000 y que su número de catastro anterior era 209/29-016-0000000, ubicada en la urbanización la castellana del municipio Chacao.

Si existe oficio signado con el número O-IS-11-0829 de fecha 14 de julio de 2011, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, en respuesta a una consulta formulada por el ciudadano F.J.A.F. correspondiente a dicho inmueble y que en caso de existir las mencionadas consultas y oficio las remitiera al Juzgado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó marcado K en copia simple la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, de fecha 29 de enero de 2004, contentivo del decreto nº 003-04 relativo al reglamento sobre la constancia de conformidad de uso urbanístico; así las cosas observando éste sentenciador que el Constituyente en el artículo 168.2 le atribuyó al Poder Publico Municipal la potestad de gestionar en las materias de su competencia, así como la ordenación territorial urbanística (entre ellos el servicio de ingeniería municipal), previsto en el artículo Constitucional artículo 178.1 y siendo que el artículo 56.2 literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé que es competencia del ejecutivo municipal la gestión en el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad , ésta alzada valora Gaceta Municipal traída a los autos como documento administrativo que es; pues en él se halla información detallada del bien inmueble prometido en venta, motivo por el cual se valora conforme a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), Exp. 2001-000885. Y así se establece.

Marcada con la letra L oficio signado con el número O-IS-11-0829 de fecha 14 de julio de 2011, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, mediante el cual se le informa al ciudadano F.A. que dicho organismo autorizó el uso de tal residencia para el uso exclusivo de vivienda y que no consta modificación de ningún tipo, incluyendo el cambio de uso; en relación a la presente comunicación considera éste sentenciador que merece igual tratamiento que la gaceta municipal, pues es un documento público administrativo que informa sobre un asunto competencia de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, por lo que se valora conforme a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), Exp. 2001-000885. Y así se establece.

Pruebas presentadas por el actor conjuntamente con su demanda de retracto legal arrendaticio.

De una revisión de los folios que van desde el 268 al 320 de la primera pieza se observan que los mismos obedecen al legajo probatorio aportado por el actor F.D.K. los cuales concuerdan a plenitud con el acervo probatorio consignado por el mismo actor en su demanda que por cumplimiento de contrato conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, motivo por el cual considera éste administrador de Justicia es innecesario entrar a valorar los mismos instrumentos. Y así se establece.

El actor presentó sus pruebas en el lapso de promoción ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario pues éste acumuló ambos juicios (cumplimiento de contrato y retracto legal arrendaticio.

Promovió el mérito favorable de autos, al respecto nada tiene que indicar ésta alzada por cuanto el mismo no es un medio de prueba según doctrina inveterada de la Sala Constitucional y ya ha emitido criterio al respecto en la presente causa éste sentenciador. Y así se establece.

En relación a las documentales aportadas se observa que todas fueron promovidas conjuntamente con los libelos respectivos, motivo por el cual ya fueron valoradas por ésta alzada y en aras de economizar el proceso y evitar una repetición valorativa que generaría un desgaste tanto material como intelectual, ésta alzada determina que es inoficioso entrar a detallar las mismas. Y así se establece.

Pruebas presentadas por el co-demandado F.J.A. conjuntamente con su contestación a la demanda de retracto legal arrendaticio.

Presentó constante de quince (15) folios útiles marcado “A” en copia simple libelo de demanda que por cumplimiento de contrato presentara el mismo actor ante la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Así las cosas, las mismas son valoradas conforme el primer aparte del artículo 429 de la norma adjetiva civil por cuanto constituye un documento privado reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 ejusdem toda vez que el actor no lo negó. Y así se establece.

Consignó en copia simple marcado con la letra “B” constante de dos folios útiles, auto de admisión de la demanda dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dicho auto al ser emanado de un Tribunal de la República es valorado conforme artículo 429 en su primer aparte de la norma adjetiva civil, por cuanto el mismo constituye un verdadero documento público. Y así se establece.

Consignó en copia simple marcado “C” comprobante de recepción de documentos emanado de la U.R.D.D de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia que el ciudadano F.A. se dio por citado en dicha demanda. En tal sentido considera éste tribunal superior que dicho instrumento es un documento administrativo por cuanto fue suscrito por un empleado de la unidad de recepción de documentos judiciales y se valora conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fecha 16 de mayo de 2003, exp. 2001-000885. Y así se establece.

Consignó en copia simple constante de un (1) folio útil marcado con la letra “D” tipos de cambio de referencia, fechado para su valor el 23 de abril de 2009, publicado por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido no considera éste Juzgador que dicho instrumento aporte un esclarecimiento en la presente causa, en tal sentido es considerado impertinente a la resolución del presente conflicto y es desechado de autos. Y así se establece.

Consignó en copia simple constante de cincuenta y dos (52) folios útiles marcado con la letra “E” Gaceta Municipal de Chacao del año 2005, mes: abril, contentiva de la ordenanza nº 382-10/92, correspondiente a la zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao. Así las cosas observando éste sentenciador que el Constituyente en el artículo 168.2 le atribuyó al Poder Publico Municipal la potestad de gestionar en las materias de su competencia, así como la ordenación territorial urbanística (entre ellos el servicio de ingeniería municipal), previsto en el artículo Constitucional artículo 178.1 y siendo que el artículo 56.2 literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé que es competencia del ejecutivo municipal la gestión en el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, ésta alzada valora Gaceta Municipal traída a los autos como documento administrativo que es; pues en él se halla información detallada del terreno en el cual se halla construido el bien inmueble prometido en venta, motivo por el cual se valora conforme a los establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Pruebas presentadas por la Sociedad Mercantil co-demandada INVERSIONES AMANESOL C.A., conjuntamente con su contestación a la demanda de retracto legal arrendaticio.

Consignó en copia simple marcada “A” constante de dieciocho (18) folios útiles demanda presentada por el actor F.D. por cumplimiento de contrato ante la U.R.D.D de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, conjuntamente con su auto de admisión dictado por el Juzgado Cuarto con la competencia antes descrita, en tal sentido considera este decisor que dichos instrumentos ya fueron valorados motivo por el cual se abstiene de emitir nueva valoración. Y así establece.

Promovió en copia simple marcada “W” constante de cinco (5) folios útiles contrato de arrendamiento con opción a la compra entre el ciudadano M.D.P.C. en su condición de administrador de la empresa INVERSIONES AMANESOL C.A., y el ciudadano F.D. sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, en tal sentido el mismo se valora conforme a la sentencia nº RC.00595, del expediente nº 07-779, de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de Septiembre de 2008, según la cual: “...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello. Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ¿público¿ o ¿auténtico¿ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ¿auténtico¿ con el término ¿autenticado¿. Aquél (el ¿auténtico¿) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ¿autorizado¿ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente. …”. Y así se establece.

Consignó en copia simple marcado “Z” un cuadro denominado “tipos de cambio de referencia” fechado para su valor el 23 de abril de 2009, emitido por el Banco Central de Venezuela, así las cosas, observa éste sentenciador que dicho cuadro ya fue valorado por ésta alzada motivo por el cual se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.

Pruebas presentadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMANESOL C.A., en el lapso procesal de promoción.

Del escrito presentado se desprende que es similar al escrito presentado en la alegación de pruebas en la demanda que por cumplimiento incoara el mismo actor, motivo por el cual en razón de economía procesal y evitar un cansancio intelectual por parte de éste administrador de justicia se abstiene de detallar las pruebas promovidas por cuanto las misma ya fueron indicadas con anterioridad, salvo la promoción de la prueba de informes, en la cual solicita se sirva a requerir al Banco Central de Venezuela un informe sobre:

  1. ¿Cuál era la tasa oficial de cambio del Dólar Estadounidense (USD) vigente para los días 7, 14 y 21 de julio del año 2009?

  2. Que remita al Juzgado información acerca de las fechas en que ocurrieron las modificaciones en la tasa de cambio oficial del dólar Estadounidense (USD) a partir de la vigencia del actual control de cambios y cuales fueron dichas tasas.

    Pruebas promovidas por el co-demandado F.J.A. en el lapso de promoción en el juicio que por retracto legal arrendaticio inició el actor.

    Dicho escrito probatorio es similar al presentado en el juicio iniciado por cumplimiento de contrato, a diferencia de la prueba de informes que es idéntica a la promovida por la co-demandada Sociedad Mercantil arriba indicada, motivo por el cual esta alzada se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.

    Promovió el testimonio de los ciudadanos:

  3. A.D.P.O. titular de la cédula de identidad nº V-22.766.490.

  4. EVELIS OLIVARES titular de la cédula de identidad nº E-81.318.844.

  5. V.D.P.

  6. D.D.P.

    Todos domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    Promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la norma adjetiva civil, con el objeto que el Juzgador se trasladara a la casa-quinta CORUCO ubicada en la Av. Mohedano y primera transversal de la urb. La Castellana, a su decir con el objeto de esclarecer aquellos hechos que interesan a la resolución de la causa

    Consignó en original marcado con la letra “P” notificación realizada el 21 de enero de 2011, por el Notario Público Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda, indicándole a todas las personas presentes en el inmueble denominado CORUCO que el nuevo propietario de dicho inmueble es el ciudadano F.A. en virtud de la dación en pago efectuada el día 26 de octubre de 2010; y que en virtud de ello se le informaba a la empresa Inversiones Amanesol C.A., y a cualquier persona presente en dicho inmueble que a los fines de tomar posesión de la casa-quinta se le concedía un plazo de quince (15) días hábiles para que procedieran a desalojar el indicado inmueble. En tal sentido siendo que dicho documento es autentico por cuanto fue emanado del Notario Público el cual posee las facultades para ello conforme el artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado, en virtud de ello se valora conforme al artículo 1.357 de la norma sustantiva civil. Y así se establece.

    CAPITULO III

    MOTIVA

    De la narrativa antes transcrita es evidente que el Juez de la recurrida omitió providenciar las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso pues de las demandas interpuestas ante los Juzgados Cuarto y Tercero de Primera Instancia por cumplimiento de contrato y retracto legal arrendaticio respectivamente, se observa que el actor presentó sus pruebas conjuntamente con sus libelos en ambos tribunales, posteriormente cuando el Juez tercero de primera instancia en lo civil es recusado por la representación judicial de los co-demandados se ve forzado a desprenderse de la causa y ésta por distribución le es asignada al Juzgado nº 11 de la misma categoría y es ante ése Juzgado que los co-demandados presentan las pruebas correspondientes al juicio que por retracto legal arrendaticio incoó en su contra F.D. ante el Juzgado nº 3, vale indicar que dichos co-demandados en el lapso legal correspondiente igual consignaron su escrito de pruebas ante el Juzgado nº 4 en el juicio que se les seguía por cumplimiento de contrato.

    Ahora bien, dicho esto; de suma importancia es manifestar que el Juzgado nº 11 providenció las pruebas presentadas por lo co-demandados ante ése despacho por el juicio de retracto legal arrendaticio, sin embargo por decisión de fecha 18 de enero de 2012, declaró la nulidad de dicho auto y acordó pronunciarse sobre la reconvención planteada, sin embargo en el ínterin del proceso el Juzgado nº 4 el cual conocía de la demanda de cumplimiento de contrato ordena recabar del Juzgado nº 11 el cual conocía del juicio por retracto legal arrendaticio en virtud de la recusación del Juez nº 3 el expediente en cuestión por cuanto ése Juzgado previno la causa.

    Así las cosas, una vez remitida la causa al Juzgado nº 4 y acumulados ambos expedientes (cumplimiento de contrato y retracto legal arrendaticio) el actor presentó ante ésa autoridad judicial su escrito de pruebas pertenecientes a ambos juicios, sin embargo; nunca hubo pronunciamiento alguno por parte de ducho Juzgado. De una revisión detallada de cada uno de los folios que se hallan insertos en las tres (3) voluminosas piezas que conforman el presente juicio se desprende que el Juez de la recurrida (nº 4 de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de ésta circunscripción judicial) jamás dio cumplimiento al artículo 398 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir no dictó decisión admitiendo o inadmitiendo las pruebas presentadas por las partes.

    Observa éste sentenciador que el a quo se limitó a admitir la reconvención, recibir los informes del actor y proceder a dictar su máxima actuación procesal sin antes apreciar y pronunciarse respecto a los escritos probatorios de las partes, los cuales se encuentran a los folios 201-202, 206-208 (co-demandados, cumplimiento de contrato), 657-658, 660-663 (co-demandados, retracto legal arrendaticio) todos de la pieza I y 334 al 338 de la pieza II pruebas pertenecientes al actor para ambos juicios.

    Si bien es cierto, que el artículo 399 eiusdem señala que el juez que incurra en éste tipo de vicios es merecedor de una multa disciplinaria, cierto también es que aunque no se providenciaren las pruebas promovidas, las partes tienen el derecho de la evacuación de las mismas y en el presente caso ello no ocurrió por lo cual se viola flagrantemente el derecho a la prueba, a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

    Es reiterada la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al respecto ver sentencia nº RC.000217, expediente nº 12-582, de fecha 7 de mayo de 2013.

    Así las cosas, se trae a colación el fallo nº RC. 00208, expediente nº 07-662 de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil:

    De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

    Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.(...)

    Es reiterado el criterio de nuestra doctrina patria al respecto el auto a través del cual el Juez admite o no las pruebas presentadas por los litigantes es la conclusión de su juicio de razonamiento y análisis respecto a la admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas según los criterios de admisión contemplados en nuestra ley adjetiva y fijados por nuestro m.t. de justicia, las cuales se encuentran íntimamente ligadas a su legalidad, pertinencia y si reúne estos dos tributos tendrá que admitir las mismas para apreciarla, valorarla y establecer los hechos en su sentencia definitiva y por el contrario cuando se encuentre ante una prueba que no guarde relación alguna con el hecho debatido, que sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, la misma será inadmisible; pero ese juicio valorativo no ocurrió en el presente juicio pues se nota una ausencia absoluta de dicho sentencia o auto interlocutorio el cual es de eminente orden público.

    Ha dicho nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, en consecuencia siendo la idea del orden público hacer triunfar el interés general, nada puede hacer un particular y aún menos ésta autoridad para convalidad la contravención que menoscabe el interés del Estado en que reine la paz y la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional. Y así se decide.

    Considera este sentenciador que se ha vulnerado el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucional y en consecuencia lo procedente en el caso de marras es declarar la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil y se ordena al a quo reponer la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas por las partes para su posterior apreciación. Y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y se repone la causa al estado en que el Juez providencie las pruebas promovidas por los litigantes y se dicte nueva sentencia resguardando el derecho al debido proceso, el derecho a la prueba y el derecho a la defensa.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Años 205º de las Independencia Nacional y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-001130

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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