Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº AC71-R-2010-000099/9831

Interlocutoria c/c de Definitiva/Recurso/Civil

Cobro de Bolívares-Intimación/ “Confirma”/ “F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: F.D.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.041.220.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.V.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.616.

    PARTE DEMANDADA: S.B.B. Y FOGÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 70, Tomo 190-A; y el ciudadano R.D.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.401.002.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., los ciudadanos J.V.A. P., DANIEL ARDILA V, MARCO PEÑALOZA P., J.V.A.V. R.D., P.J.M.H., G.A., M.G. GAIVIS, D.T.N., I.T.A. y K.S., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 105.112, 43.897, 120.986, 126.947, 137.216, 116.552 y 142.005, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.159.322, 13.715.519, 6.311.208, 11.411.632, 15.663.617, 13.532.235, 12.0986, 15.665.138, 16.301.694, 14.767.410, 15.405.327 y 16.299.114, en su orden; ciudadano R.D.R.T., J.E.J.V., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.338.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el día 27 de octubre de 2010, por el abogado J.R.V.V., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la representación judicial de la codemandada S.B.B. y Fogón, C.A.; revocó el decreto intimatorio dictado en fecha 12 de noviembre de 2009 y declaró la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares (Intimación), instaurada por el ciudadano F.D., contra la sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., y el ciudadano R.D.R.T., declarando extinguida la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Por último condenó en costas a la parte demandante.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (F.32), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, conforme con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26 de enero de 2011, el abogado J.R.V.V., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles. Por su lado, en la misma fecha, la abogada I.T.A., apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., presentó escrito de dos (2) folios útiles y anexos en siete (7) folios.

    Mediante escritos presentados en fecha 16 de febrero de 2011, ambas partes observaron los informes de su antagonista.

    Por auto de fecha 18 de abril de 2011, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar la decisión correspondiente.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio la presente causa por libelo de demanda incoado por el abogado J.R.V.V., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.D., contra la sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., y el ciudadano R.D.R.T., en fecha 19 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 28 de octubre de 2009, se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la parte intimante estableciera en su petitum expresamente y en forma detallada las cantidades reclamadas y sus conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. La representación judicial de la parte actora en fecha 2 de noviembre de 2009, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles subsanó las omisiones delatadas por el a-quo. Por auto del 12 noviembre 2009, se admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., y del ciudadano R.D.S.T., parte demandada, para que apercibidos de ejecución pagaran o formulasen oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes que constara en autos su intimación.

    La representación judicial de la parte actora en fecha 2 de diciembre de 2009, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas; el día 7 de diciembre de 2009, consignó las expensas necesarias para la práctica de la intimación y el día 28 de enero de 2010, ratificó la solicitud de medida preventiva. En fecha 2 de febrero de 2010, se libraron las correspondientes compulsas.

    El abogado J.V.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., en fecha 17 de febrero de 2010, mediante diligencia solicitó al a-quo, desechara in limini litis la demanda por ausencia de un requisito esencial, por cuanto, a su parecer, la actora optó por un procedimiento inadecuado, pues el proceso monitorio resultaba inadmisible cuando la letra de cambio en que se fundamenta se encuentra causada; asimismo, en forma paralela apeló del decreto de intimación.

    La representación judicial de la parte actora en fecha 22 de febrero de 2010, solicitó al a-quo desestimara la oposición al decreto intimatorio, así como los demás pedimentos efectuados por la codemandada S.B.B. y Fogón, C.A., por cuanto, según su dicho los lapsos correspondientes aún no habían comenzado. El día 25 de febrero de 2010, insistió en sus argumentos.

    Por auto del día 25 de marzo de 2010, el tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada S.B.B. y Fogón, C.A., contra el decreto intimatorio por cuanto sólo procedía la oposición contra el mismo.

    El abogado J.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 27 de abril de 2010, solicitó la inhibición de la Jueza del tribunal de la causa. Mediante acta levantada en fecha 12 de mayo de 2010, la abogada B.D.S.J., en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa; por lo cual, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que un tribunal homólogo continuara conociendo de la causa.

    Mediante acto de distribución celebrado el día 31 de mayo de 2010, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 8 de junio de 2010, la abogada M.H.G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 21 de junio de 2010, le dio entrada y trámite correspondiente.

    El día 11 de agosto de 2010, la abogada J.E.J.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.R.T., parte codemandada, se dio por intimada en la causa y se reservó el lapso para formular oposición al decreto intimatorio.

    Los abogados J.V.A.V., e I.T., actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.P.M., formularon oposición pura y simple contra el decreto intimatorio en fechas 11 y 12 de agosto de 2010, en su orden. Por su lado la abogada J.E.J.V., apoderada judicial del ciudadano R.D.R.T., se opuso al decreto intimatorio en fecha 27 de septiembre de 2010.

    Fue presentado escrito en fecha 28 de septiembre de 2010, por el abogado J.R.V.V., apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita se desechen las oposiciones efectuadas al decreto intimatorio, por cuanto los intimados no alegaron razón alguna por la cual se oponían al decreto, por lo cual, según su parecer, deben tenerse por no interpuestas y procederse a la ejecución forzosa.

    Mediante escrito fechado 4 de octubre de 2010, los abogados I.T. y J.V.A.V., apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta. En fecha 11 de octubre de 2010, el apoderado actor contradijo expresamente la cuestión previa opuesta.

    La representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., en fecha 20 de octubre de 2010, consignó escrito de pruebas.

    El juzgado de la causa en fecha 26 de octubre de 2010, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la codemandada S.B.B. y Fogón, C.A.; revocó el decreto intimatorio dictado en fecha 12 de noviembre de 2009; declaró la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares (Intimación) incoada por el ciudadano F.D., contra la sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., y el ciudadano R.D.S.T. y extinguida la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 27 de octubre de 2010, por el abogado J.R.V.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 3 de noviembre de 2010; alzamiento que sube las presentes actuaciones a esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, la apelación interpuesta por el abogado J.R.V.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la codemandada S.B.B. y Fogón, C.A.; en la cual se revocó el decreto intimatorio dictado en fecha 12 de noviembre de 2009; declaró la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares (Intimación) incoada por el ciudadano F.D., contra la sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., y el ciudadano R.D.S.T. y extinguida la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

    Este tribunal para resolver trae a colación los alegatos de las partes, tanto en el escrito de promoción de cuestiones previas como en el escrito de contradicción, así como la fundamentación establecida por la recurrida:

    En el escrito de promoción de cuestiones previas.

    Alega la parte demandada que:

    …Alegamos la existencia de un motivo que impide darle acceso a la presente demanda por los trámites del juicio intimatorio, antes bien, a tenido que escogerse el procedimiento señalado por la ley (ex artículo. 33 Ley de Arrendamiento Inmobiliario), siendo que el instrumento fundamental no constituye un título autónomo y con vida propia, sino que está relacionado según lo admite el Sr. Dworrajed a un contrato; acontecimiento que le resta vida propia a la única de cambio y le reputa como un título causado incapaz de activar el juicio por vía intimatoria.

    Nos explicamos.

    S.B.B. y Fogón, C.A., renovó un contrato de arrendamiento con opción a compra de una (sic) inmueble con vocación comercial, por documento autenticado con el Sr. F.D., quien actuaba en nombre y por cuenta de Bar Restaurant El Que Bien, C.A.

    Producto de ese contrato -conforme se desprende de la demanda- nació la ÚNICA DE CAMBIO por la cantidad de Bs. 760.000, oo.

    La condición y carácter de F.D. se desprende del Acta Constitutiva de Bar Restaurant El Que Bien, C.A., y la de R.D.R.T. de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de S.B.B. y Fogón, C.A., que serán promovidas en su oportunidad.

    De los citados instrumentos este Tribunal podrá evidenciar cuál es la relación entre los indicados ciudadanos y de allí comenzar a comprender el por qué RIGOBERTO, según expresa la demanda, aceptó una letra a la vista que libro Farid- que es precisamente la supuesta obligación demandada.

    Circunstanciadamente:

    Por documento privado de enero de 2008, que fuera traído por declaración de F.D., éste admite y/o confiesa a existencia de una única de cambio por Bs. 760 Mil Bolívares.

    (…)

    Quiere decir lo anterior, que al estar relacionada la ÚNICA DE CAMBIO a un contrato de arrendamiento, en función de ello se encuentra impedido el actor de utilizar el proceso intimatorio como procedimiento especial de naturaleza ejecutiva para pretender el cobro de un crédito que está conectado directamente con un convenio de arrendamiento.

    Siendo de esa manera, si aplicamos la doctrina del Alto Tribunal (Sala de Casación Civil y Sala Político Administrativa), que tiene establecido que cuando un título valor-entiéndase: letra de cambio, cheque o pagare- son causados, vinculados o relacionan de alguna manera a un contrato, pierde de ipso facto el carácter que le asigna el Artículo. 640 y sig. del Código de Procedimiento Civil, que son precisamente las normas que le dan paso al proceso intimatorio, y en su lugar el actor está obligado a concurrir al proceso ordinario o establecido por la ley.

    Partiendo de las premisas anteriores, si la única de cambio está conectada con un contrato de arrendamiento, entonces existe prohibición de ley de admisión de la acción propuesta, con vista a que el cobro de las cantidades de bolívares que se identifican en la letra de cambio, dependerán de otro procedimiento judicial especial fijado por Ley; en opinión de esta representación, el establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    La anterior conclusión brota de la relación que existe –según las propias palabras del Sr. Farid- entre el contrato de arrendamiento y la única de cambio demandada.

    Por dos motivos- en opinión de la patrocinada- resulta ser inadmisible la acción, a saber:

    a) porque el proceso intimatorio es incapaz por su naturaleza de recibir pretensiones que estén relacionadas, sindicalizada o causada a un contrato. No es de su esencia, porque en estricto esa no es la naturaleza de ese tipo de procesos, donde se retrotrae la fase ejecutiva a la etapa inicial del juicio, en función del carácter abstracto y naturaleza cambiaria de títulos de créditos autónomos, no afectados a ningún otro tipo de género obligaciones; en el caso, a un contrato. Se insiste, el proceso intimatorio repudia pretensiones de tipo contractual o afectadas a cualquier género contractual (ex arts. 640 y 644 Código de Procedimiento Civil), dado que el mismo fue diseñado con otro propósito.

    b) Porque siendo que la relación entre la única de cambio es precisamente con un contrato de arrendamiento, es lo cierto que el actor a debido ceñir su acción por el proceso especial que fija la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (ex artículo. 33) que constituye normas del mas estricto orden público.

    II

    Petitorio

    Por los razonamientos antes expuesto, y las normas invocada, solicito que una vez agotado el procedimiento de ley, este Tribunal declare la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…

    En el escrito de contestación a la cuestión previa opuesta:

    El abogado J.R.V.V., apoderado judicial de la parte demandante en fecha 11 de octubre de 2010, mediante escrito presentado por ante la Secretaría del a-quo, procedió a dar contestación a las cuestiones previas, en los términos que siguen:

    …La excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, cuando aparezca claramente de un norma la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción o pueda extraerse de la norma una tutela no atribuible, sin que esta prohibición pueda derivarse de jurisprudencia, de principio doctrinarios o de analogías.

    La empresa co-intimada pretende sustentar la aludida cuestión previa, en una presunta jurisprudencia no invocada, que a su decir establece que “cuando un título valor es causado, vinculado o relacionado a un contrato, pierde el carácter que le asigna el artículo 640 y sig. del Código de Procedimiento Civil, que son las normas que consagran el proceso monitorio, y en su lugar el actor está obligado a concurrir al procedimiento ordinario o al establecido por la ley”.

    Al respecto cabe observar que la letra de cambio causada es aquella en la cual se expresa o se registra la razón por la cual se ha emitido, lo cual no consta al instrumento cautelar reclamado. La parte demandada presuntamente fundamenta su petición en una jurisprudencia especialísima dictada en sede contencioso administrativa, “en el caso bajo estudio se trata de pagarés librados por la República de Venezuela, ahora República Bolivariana de Venezuela, persona jurídica de derecho público por excelencia; y si bien es cierto que para el cumplimiento de fines los entes públicos hacen uso de actos jurídicos propios del derecho privado, también lo es el hecho de que las normas del derecho privado no les son aplicables de la misma manera que a los particulares (…)

    Considera la Sala que los títulos valores emitidos para financiar el pago de un bien o servicio a ser adquirido por la República o por otros entes públicos, pasan a hacerse parte del contrato principal que los causó, cuando dicha finalidad aparezca expresamente señalada en el título cartular (…) En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia reiterada de esta Sala han considerado al pagaré como una obligación cambiaria que es una obligación causal, lo que necesariamente la vincula con la relación sustantiva fundamental, por lo que, la discusión sobre la validez o existencia de ésta tiene sus consecuencias que repercuten en el negocio cambiario (…) Así, los pagarés en los cuales se indique que fueron emitidos como forma de pago de un contrato suscrito por un ente público, corren la misma suerte del contrato principal, permitiendo al ente contratante oponerse a su pago con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones de la contratante (Sentencia de la Sala Político-administrativa Nº1365 del 30/09/09)

    “Contrariamente a lo que ocurre con el pagaré, el Código de Comercio no enumera la causa entre los requisitos exigidos a los efectos de la validez formal de la letra de cambio. De manera que, en el contexto integral de la relación cambial, la causa resulta una mención irrelevante. Eventualmente podría tener alguna utilidad, inter-partes del vínculo cartular, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que es electivo para el portador- cuando sea la misma persona que dio origen a la letra – el ejercicio de la acción cambiaria o el de la ordinaria nacida del negocio (María A.P.R.. Letra de Cambio. Ediciones Liber. 1997. Pág. 22)”. Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 15/06/61, publicada en la Gaceta Forense Nº 32, 2da. Etapa, Pág.137: “Si el poseedor de una letra de cambio es la misma persona que hizo el trato que dio origen a la letra, pueden -a su antojo- ejercer la acción cambiaria o la ordinaria nacida del negocio”. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 497 del 10/07/07, al establecer: “La doctrina extranjera (Joaquin Garrides. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, Editorial Temis, Colombia, 1987) plantea, en términos generales, que la letra de cambio da origen a obligaciones que, inicialmente al menos, se manifiestan como superpuestas a otras obligaciones derivadas de otro acto jurídico, de lo cual está de acuerdo esta Sala; es decir, la concesión del crédito que, normalmente representa la letra, arranca, no del hecho de la creación de la misma letra, sino de otro contrato anterior que ha sido motivo o presupuesto para la emisión de la misma letra. Esta emisión son actos jurídicos que descansan en otro acto jurídico antecedente, en el que intervienen los mismos interesados de la letra. Esto permite a la Sala asegurar que, en muchos casos, ninguna obligación cambiaria se funda sólo en una relación estrictamente cambiaria (…) Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que deriva del contrato subyacente, de base o fundamental.”

    De los términos del escrito libelar – sus fundamentos de hecho y de derecho – y especialmente su petitorio, a diferenta de lo afirmado por la empresa co-intimada, se infiere con meridiana claridad que la acción deducida es la cambiaria y no la causal, toda vez que la demanda se fundamenta en la falta de pago de una letra de cambio, y para nada alega la falta de pago de cuotas u otro incumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento o cualquier otro presunto negocio jurídico, por lo que mal puede invocarse una prohibición legal de admitir la acción propuesta, sino por el contrario la existencia de una norma jurídica que expresamente tutela la acción ejercida a través de la presente demanda, como lo es el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que tornaría en letra muerta de acogerse el criterio de la contraparte.

    Por las rezones expuestas, solicitamos de este Honorable Tribunal la declaratoria sin lugar la cuestión previa opuesta…”

    La decisión recurrida resolvió lo siguiente:

    …Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos consignados que han sido precedentemente analizados son válidos en cuanto a las valoraciones de ellos realizadas y trata de un contrato dependiente de una contraprestación y que podría dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.

    Ahora bien, visto que los recaudos aportados por la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil S.B.B. Y FOGÓN en el presente proceso cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considera esta Juzgadora que mal puede la letra de cambio por si sola, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que la misma de acuerdo a lo probado en autos, no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 ejusdem.

    En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora, debe necesariamente declara con lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 ejusdem debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 ejusdem, vale decir, quedó evidenciado que la obligación está condicionada a un contrato de arrendamiento y no es líquida y exigible judicialmente, y por ende, se revoca el Decreto de Intimación dictado en fecha 12 de noviembre de 2009 y se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y extinguido el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

    Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. Así se decide…

    .

    Establecido lo anterior, con la finalidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este jurisdicente, se permite traer a colación los alegatos esgrimidos por la recurrente en sus informes ante esta alzada, así como los informes y observaciones de su antagonista, los cuales son del tenor siguiente:

    De los informes de la recurrente:

    …La Cuestión Previa invocada por la representación de la empresa co-intimada es la contenida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, alegando que la única de cambio objeto de la presente demanda está relacionada con un contrato de arrendamiento, lo que impide darle acceso a la presente demanda por los trámites del juicio intimatorio, antes bien, debió escogerse el procedimiento señalado por la Ley (ex art. 33 Ley de Arrendamiento Inmobiliario), por cuanto el documento fundamental no constituye un título autónomo y con vida propia, sino que está relacionado –a su decir, según lo admite mi mandante- a un contrato, acontecimiento que le resta vida propia a la única de cambio y le reputa como un título causado incapaz de activar el juicio por la vía intimatoria. Igualmente alegó que S.B.B. Y FOGÓN C.A., quien desde el 11 de noviembre de 2007 dejó de estar representada por R.D.R.T., renovó un contrato de arrendamiento con opción a compra de un inmueble con vocación comercial por documento autenticado con el ciudadano F.D., quien actuaba en nombre y por cuanto de Bar Restaurant El Que Bien, C.A.; que producto de ese contrato nació la Única de Cambio por la cantidad de Bs. 760.000,00; que de los instrumentos producidos se evidencia cuál es la relación entre los indicados ciudadanos y de allí se puede comenzar a comprender el por qué R.D.R.T. aceptó una letra de cambio que libró mi mandante; y que esta es precisamente la supuesta obligación demandada, razón por la cual solicita se declare la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

    Al respecto, cabe observar que la empresa co-intimada produjo un instrumento privado suscrito entre el ciudadano R.D.R.T. en representación de la aludida empresa a mi mandante en representación de la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., de fecha 15 de enero de 2008. Igualmente, señaló y produjo copias certificadas del Acta de Asamblea donde consta que S.B.B. Y FOGÓN, S.A., desde el 11 de noviembre de 2007, dejó se estar representada por R.D.R.T.. Sin embargo, aunque desconoce la cualidad del referido ciudadano para representar dicha compañía y suscribir documentos válidos en su nombre para la época de celebrarse el aludido contrato, pretende darle valor al mismo, a pesar de estar inficionado de nulidad absoluta en virtud del dolo en que incurrió el sedicente representante de la compañía.

    Cabe destacar, que se pretende vincular la letra de cambio librada por mi mandante a título personal en fecha 01 de julio de 2007, con un contrato suscrito posteriormente por la empresa que representa mi mandante con la empresa co-intimada en fecha 17 de agosto de 2007, a través de un finiquito de contrato, desconocido por la co-intimada en todas las instancias judiciales donde se ha hecho valer, y en el cual se expresa taxativamente: “Queda vigente la cancelación de la letra de cambio por 760 millones para el 15/12/2008”. De dicha frase no se puede inferir nada más de lo que textualmente dice, es decir, que está vigente dicha letra de cambio. No se señala bajo ningún aspecto, que la aludida letra fue librada para facilitar el pago de cánones de arrendamiento, cuotas u otro concepto relacionado con el contrato cuya existencia está en discusión ante los Tribunales competentes, tal como consta de la copia de la sentencia definitiva no firme dictada por el mismo juzgador de la recurrida en fecha 02 de julio de 2010, donde tampoco nada se dice sobre la letra o los conceptos que supuestamente se relacionan con ella.

    Sin embargo, Ciudadano Juez, aun en el supuesto negado de estar relacionado la letra de cambio reclamada al cobro con un presunto contrato de arrendamiento invocado por la co-intimada, bajo ningún concepto puede afirmarse como lo hizo la recurrida, que por estar en presencia de un derecho contractual sujeto a una contraprestación se impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible por cuanto el documento fundamental no constituye un título autónomo y con vida propia, sino que está relacionado a un contrato, acontecimiento que le resta vida propia a la única de cambio y le reputa como un título causado incapaz de activar el juicio por la vía intimatoria. En efecto, cabe observar que la empresa co-intimada nunca alegó en su escrito de cuestiones previas que exista por parte de mi mandante alguna contraprestación pendiente con respecto a la letra de cambio incumplida, por lo que mal puede inferir la recurrida incumplimiento alguno por parte de mi mandante, relacionado con contrato alguno al cual pretenda vincularse la única de cambio reclamada al pago.

    Sin embargo, Ciudadano Juez, aun en el supuesto negado de existir la pretendida vinculación y la contraprestación contractual incumplida que parece querer esbozar la recurrida, ello no impediría el uso de la vía intimatoria para el cobro del título valor insoluto.

    En efecto, cabe observar que teniendo en consideración las diferencias existentes entre la acción cambiaria y la causal, se requiere del juez determinar si el accionante demandó la acción cambiaria o la acción causal, o si esta última lo fue en forma subsidiaria, para el caso de que la principal fracasara, pues es trascendental que se establezca de qué acción se trata, ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; en cambio, en la causal la letra de cambio no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste (Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 731 del 27/07/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo).

    Así pues, para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala de Casación Civil considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. (Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 497 del 10/07/2007, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V.).

    Ahora bien, en el presente caso atendiendo a los citados elementos, existen diversos motivos, cada uno de ellos con la suficiente entidad para considerar que mi mandante no hizo valer una acción causal por vía principal o subsidiaria a la cambiaria, que se derive de la letra de cambio señalada en el libelo, ya que el análisis de los indicados elementos se evidencia sin lugar a dudas que no se ejerció acción que pueda ser calificada distinta a la cambiaria.

    …Omissis…

    Como ya se dejó establecido, la demanda se fundamenta en la falta de pago de una letra de cambio; para nada se alega la falta de pago de cuotas y, tratándose de letras cambio que son títulos objetivos de comercio, es obligatorio aplicar en cuando a la solvencia, pago, liberación, cobro y forma de obligarse, las instituciones de Derecho Mercantil (Sentencia Nº 605 del 30 de septiembre de 2003, Caso: J.P.D.F.C. c/ NICOAU DA MATA GOMES, Expediente Nº 2001-000878).

    …Omissis…

    Ahora bien, de los anterior se desprende que la recurrida contrariando pacífico criterio jurisprudencial y doctrinario al respecto, consideró que para la procedencia de la acción resultaba necesario a.l.o.q. dio origen a la emisión de la letra de cambio reclamada…

    …Sin embargo, aun en el supuesto negado de que la acción cambiaria estuviere condicionada en su ejercicio por el cumplimiento de obligación derivada de la relación fundamental, en el presente caso resultaría inútil inadmitir la causa por presuntamente haber errado en la elección de la vía procesal idónea para su tramitación, por implicar una reposición inútil.

    …Omissis…

    Ahora bien, en el caso sub-litis en virtud de haberse tenido por válida la oposición de la co-demandada al Decreto de Intimación, se pasó al procedimiento ordinario, por lo que al haberse seguido el iter procesal de éste, la decisión recurrida infringió el artículo 652 eel Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo establece que al haberse hecho la oposición a la intimación, el decreto intimatorio quedó sin efecto, continuándose con el proceso ordinario, motivo por el cual al haber el a quo anulado todo lo actuado incluido el auto de admisión, y el Decreto Intimatorio, que ya había quedado sin efecto consecuencialmente a la oposición realizada, como lo hizo declarando inadmisible la acción fundamentada en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia RC-00556 de fecha 24 de Septiembre de 2003, expediente AA20-C-2002-000818, en vez de aplicar tanto la anterior como la más reciente doctrina que sobre ese mismo punto ha venido asentando la misma Sala, a través de las sentencias citadas, así como la sentencia en sentencia RC-00669 de fecha 19 de Octubre de 2005, que al haber pasado el procedimiento intimatorio como consecuencia a la oposición a la intimación al procedimiento ordinario, y declarar después de haberse instaurado el procedimiento ordinario, la inadmisión de la demanda por considerar que existía una causa de inadmisión del juicio especial monitorio, para instar a volver a plantear la pretensión a través de las normas que disciplinan la tramitación del procedimiento ordinario –ya aperturado-, implicó un desconocimiento de la utilizada de la reposición, motivo por el cual basado en lo precedentemente expuesto y en base a la doctrina jurisprudencial supra expuesta, y que debe ser acogida al presente caso por ser análogo tal como lo prevé el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, la recurrida infringió el artículo 26 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 206 del Código Adjetivo Civil y el artículo 652 ejusdem, por cuanto este último artículo consagra que al haber oposición a la intimación el proceso pasa al juicio ordinario por lo que no tiene sentido o utilidad reponer la causa al estado de declarar inadmisible la demanda, para que el actor la vuelva a proponer por el procedimiento ordinario, lo cual conlleva a tener que solicitar muy respetuosamente a esta Honorable Superioridad, se sirva acoger la argumentación expuesta, declarándose con lugar el recurso de apelación, revocándose en consecuencia la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa interpuesta…

    .

    De los informes presentados por la parte demandada en apoyo a lo expresado por el juzgado de primer grado, en la decisión recurrida:

    …Es verdad que el derecho a la acción, es índole abstracta, al punto que hasta puede demandar aquel que no tiene la razón, por eso, es que tal derecho no puede ser bloqueado o restringido de modo alguno, mas la ley pone ciertas trabas para su ejercicio y, en este caso, ese derecho se encuentra estrechamente vinculado a la pretensión que se deduce, la que, en efecto, el legislador en ocasiones somete a determinados requisitos de admisibilidad, de suerte que se ocurrir no se cumplen a cabalidad los mismos, entonces, el juez puede en el umbral del proceso repudiar de plano la pretensión deducida, contraria a la moral o a las buenas costumbres.

    Esa es una obligación que tiene atribuido el juez, y hasta de oficio, porque en los supuestos de deducir una pretensión sobre el formato de un procedimiento que no viene al caso, significa que esa petición podrá ser desecha.

    …Omissis…

    En el caso del procedimiento de intimación, el artículo 640 indica los requisitos que optan por ese mecanismo especial. Entre ellos, asienta la doctrina, que se admitirá en los casos de declaraciones unilaterales de voluntad, donde el deudor se obliga a pagar una cierta suma de dinero en un determinado día, pero resulta que esa obligación no puede estar sometida a condiciones o requisitos de necesario cumplimiento, entre estas situaciones encontramos los contratos bilaterales en los cuales participan dos partes, que son recíprocamente deudores y acreedores.

    En esa particular situación, el procedimiento por intimación no cabe porque, en realidad la causa del contrato, reside en la obligación que tiene la otra parte a favor de su contratante.

    …Omissis…

    El juez a quo explicó por que la letra viene atacada a un contrato de arrendamiento y en este caso, no hizo otra cosa que ejercer los poderes de control sobre los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio y encontrando que el actor no lo observó, entonces, declaró con Lugar la Cuestión Previa por prohibición expresa de la Ley, no otro que el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil….

    .

    De las observaciones efectuadas por la parte intimada a los informes de la parte recurrente:

    …No vamos a combatir lo que insistentemente ha estado cuestionando “EL QUE BIEN”, sólo se hará conato en el punto relativo a la posibilidad jurídica de que el procedimiento por intimación cabe para conocer cumplimiento o resolución de contratos bilaterales.

    Según “EL QUE BIEN” sí, mas esta representación considera que ese elección le hace un flaco servicio a la actora porque para el legislador, existen singulares y determinadas vías procesales que solo podrán deducirse exclusivamente para deducir una ciertas pretensiones.

    Por ejemplo, la traba hipotecaria, conforme a la doctrina de la jurisprudencia de Casación, únicamente podrá manejarse a través del procedimiento establecido al efecto por los artículos 661 y ss., del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    Luego consecuentemente, con esta filosofía, al igual, en sucederá en el procedimiento por Intimación, en el que el Juez deberá emitir un pronunciamiento previo, de carácter decisorio, el de fijar para el proceso, si el documento que se acompaña representa una deuda de dinero líquida y exigible.

    Se ha dicho que, realizada la oposición, decae por supuesto, el decreto intimatorio, por lo que, al deudor le queda la vía abierta de contestar la demanda, pero en ese caso, las defensas estarán orientadas a la orden de pago ordenada por el juez.

    Y es tanto, un procedimiento distinto, que el juez podrá decretar medidas cautelares, sobre el mérito del contenido del documento que se califica por el actor como “guarentigio” o “inyuctorio”, que se califica aquel que en forma pura y simple contiene una deuda de dinero líquida y exigible, de lo contrario, ese documento se desploma y, si el juez encuentra que no reúne los requisitos, tendrá la tarea de declarar la inadmisibilidad del procedimiento elegido impropiamente por el actos y, como efecto directo de esto, también cae la pretensión por que va a caballo con un procedimiento que no cabe.

    …Omissis…

    En la especie, el juez consideró que la letra de cambio fue emitida en ejecución de un contrato de arrendamiento, y en ese trance crítico, declaró inadmisible la pretensión deducida, porque soladamente el actor aspira utilizando torticeramente una vía intimatoria sortear una pretensión por cumplimiento o ejecución de un contrato de arrendamiento, que es cosa delicada, pues esta es una materia de derecho necesario, esto es, que obliga.

    En este caso, se explicó por el juez, las razones del por qué esa letra viene unida al contrato y, en esa circunstancia prohibido el procedimiento a que optó para cobrar una letra de cambio, que viene respaldada por un contrato bilateral.

    Alega el actor, que la letra no está causada a contrato alguno; pero, no es suficiente para defraudar los derechos de “SANTA BARBARA”. Y aun, cuando la letra haya sido endosada a un tercero, todavía su derecho a cuestionarla está vivo y probarlo, a cuyo fin, cabe por la naturaleza de la defensa, todo tipo de prueba, incluso la crítica por indicios y presunciones.

    Queda por responder el argumento en cuanto a que el Sr. PIRELA, no es parte en el juicio, por el que la contestación carece de relevancia y tacharse de inexistente; pues bien, aunque de principio la defensa asusta porque tiene color, en verdad, vistos los autos, podemos afirmar que huérfano de potencia jurídica.

    Lo que ocurrió y podrá conformar la alzada, el Sr. PIRELA es el representante legal de “SANTA BARBARA C.A.”, quien fue la demandada; el Sr. PIRELA ciertamente no fue traído al proceso y de actuar, en la línea de los principios, una extraño al pleito.

    Mas, si habrá de centrar estudio la alzada, que sigue a los autos, un instrumento poder de “SANTA BARBARA, C.A.” conferido a favor de los abogados I.T.A., y J.V.A.V., por tanto, estamos ante un desafortunado descuido, que tiene reparación y la alzada en condiciones de verificar esa verdad incontrovertible que no puede ser debilitada por que en el encabezamiento se mencionado al Señor PRELA y no a “SANTA BARBARA C.A.”, cosa distinta es si al expediente no estuviere incorporado un poder de la parte demandada.

    Que por combatir el argumento a que el Sr. PIRELA no es parte en el juicio y que, por tanto, la contestación carece de relevancia

    Es verdad que el escrito de contestación está encabezado por el Sr. PIRELA, pero ello obedece a un lupus calami en vista que, en autos sigue un mandato otorgado a esta representación por “SANTA BARABARA, C.A.”, de modo que el honorable Tribunal en condiciones de verificar esta circunstancia.

    La justicia no se detiene por este tipo de incidente fruto de descuidos materiales de las partes. El proceso se concibe como instrumento para lograrla y no se sacrificará, no sólo por la “omisión de formalidades no esenciales” o sin importancia a los efectos queridos del proceso, establecido como un mecanismo eficaz para resolver pleitos y controversias, con la seguridad en que durante el mismo se respeten las formas necesarias de modo, lugar y tiempo de cómo se debe desarrollar, otorgándole a las partes igualdad de armas procesales, y el acceso a la jurisdicción con respeto a que sean oídas por sus jueces naturales, quienes en el ejercicio de su alto ministerio pongan a disposición del ciudadano los recurso para refutar fallos que le sean adversos.

    En este caso, el derecho a la defensa resulta amplio, por lo que el mero formalismo desterrado, ya que éste comienza donde termina el derecho y, en la especie, el juez en estado de averiguar quién es la parte demandada, a quién ordenó intimar y quienes se presentaron.

    Afirmar que los abogados TOVAR y ARDILA son ausentes de legitimación es tan falso como una moneda de dos caras; al certificar que se actúo como apoderado, por que lo dicen los autos, quedo en el aire el argumento invocado por la actora…

    .

    Concordando la pretensión actoral y la excepción opuesta por la codemandada y lo decidido por la recurrida pasa este jurisdicente, en primer término al pronunciamiento sobre los elementos probatorios suministrados por la parte codemandada sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., en fecha 20 de octubre de 2010, para fundamentar la cuestión previa opuesta:

    • Marcado “A” copia simple de documento privado suscrito entre la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., representada por el ciudadano F.D. y la sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., representada por el ciudadano R.D.R.T., en fecha 15 de enero de 2008, donde ambas partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia a la cual manifiestan poner fin en el mismo documento y asumen recíprocas concesiones. Pretende la demandada probar con éste documento que la letra de cambio en la cual se basa la presente demanda, está relacionada a un contrato de arrendamiento existente entre las partes; documento que es apreciado por este juzgador, por cuanto no fue objeto de impugnación, tachado o desconocido de forma alguna y se determinó de las copias de las actas procesales que también se aprecian y valoran, que el ciudadano F.D. lo promovió en fecha 03.08.2009, en el proceso signado bajo el No. de expediente AH1C-X-2009-000017, se tiene como fidedigno conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.

    • Copias simples emanadas del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas Nº AH1C-V-2009-000017 del asunto principal Nº AH1C-V-2008-000193, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., contra la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., discriminadas a continuación: Comprobante de recepción de documento de fecha 3 de agosto de 2009; escrito de oposición a la medida de restitución en el goce pacífico del inmueble objeto de un presunto contrato de arrendamiento presentada por el abogado J.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A.; diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2009, por el abogado J.R.V.V., mediante la cual solicita al tribunal pronunciarse en cuanto a las pruebas por él presentadas y consigna copia fotostática de instrumento privado que fue sustraído del expediente, así como su comprobante de recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; auto fechado 9 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se hizo saber a las partes que se levantó acta Nº 1439 de fecha quince (15) de octubre de 2009, donde se dejó constancia de la sustracción de un documento y se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para las investigaciones respectivas; auto del día 17 de noviembre de 2009, mediante el cual el tribunal de la causa declaró reconstruido el documento privado que cursaba al folio 53 del cuaderno de medidas por cuanto las partes consignaron a los autos copias del acta extraviada de idéntico tenor, asimismo, se ordenó continuar con el curso de la causa y la notificación del Ministerio Público para las averiguaciones correspondientes; todo lo anterior con el objeto de darle valor probatorio al instrumento privado fechado 15 de enero de 2008; documentos que son apreciados por este juzgador, por cuanto no fueron objeto de impugnación, se tienen como fidedignos conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece. Así se establece.

    • Marcado “B” copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2007 y registrada el 10 de diciembre de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 190-A-Pro; de donde pretende demostrar que el ciudadano R.D.R.T. para esa fecha había dejado de representar a la sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A.; documento que es apreciado por este juzgador, por cuanto no fue objeto de impugnación, se tiene como fidedigno conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.

    • Marcado “C” copia fotostática de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 180-A-Pro; documento que es apreciado por este juzgador, por cuanto no fue objeto de impugnación, se tiene como fidedigno conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.

    • Marcado “D” copias fotostáticas de sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., contra la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien C.A., mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y confirmó la medida decretada; documentos que son apreciados por este juzgador, por cuanto no fueron objeto de impugnación, se tienen como fidedignos conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.

    • Marcado “E” copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito suscrito en fecha 17 de agosto de 2007, entre la sociedades mercantiles Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y S.B.B. y Fogón, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 88, Tomo 56; documento que es apreciado por este juzgador, por cuanto no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.

    • Marcado “F” copia fotostática de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., de fecha 11 de noviembre de 1985, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el N° 16, Tomo 33-A-Pro., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma empresa de fecha 17 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 42, Tomo 170-A.; documentos que son apreciados por este juzgador, por cuanto no fueron objeto de impugnación se tienen como fidedignos conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.

    Culminado el deber de examinar las probanzas aportadas por las partes al proceso, debe puntualizar que el presente proceso pasó a juicio ordinario por efecto de la oposición al decreto intimatorio, efectuado por la representación judicial del codemandado, ciudadano R.D.R.T., puesto que la oposición de la representación judicial de la sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., fue desechada del proceso, toda vez, que la misma fue efectuada en nombre y representación del ciudadano M.P., quien actuaba como representante legal de la codemandada y no en nombre de la persona jurídica que representaba. Ahora bien, dilucidada la etapa procesal del presente juicio, se procede a resolver sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados I.T. y J.V.A.V., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., quienes señalaron la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con fundamento en que la letra de cambio, objeto de la presente demanda está relacionada a un contrato de arrendamiento, lo que impide darle acceso a la presente demanda por los trámites del procedimiento intimatorio; que lo correcto, según su decir, era acudir al procedimiento plasmado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto el documento fundamental no constituye un título autónomo capaz de activar el procedimiento monitorio, contrario constituye un título causado que carece de fuerza ejecutiva. Por su lado la actora en descargo expresó que en el instrumento cambiario no consta la razón por la cual fue emitido; que el Código de Comercio no enumera la causa entre los requisitos exigidos a los efectos de la validez formal de la letra de cambio, por lo que lo alegado referente a la cuestión previa resulta irrelevante y que se infiere del libelo de demanda que la acción deducida es la cambiaria y no la causal, toda vez que la demanda se fundamenta en la falta de pago de una letra de cambio y para nada se alega la falta de pago de cuotas u otro incumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento o cualquier otro presunto negocio jurídico; que mal puede invocarse una prohibición legal de admitir la acción propuesta, pues existe norma jurídica que expresamente tutela la acción ejercida a través de la presente demanda, como lo es el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, dado la especialidad del procedimiento escogido por la representación actoral para pretender el cobro del titulo cambiario, instrumento fundamental de la presente demanda, debe quien juzga, establecer en forma preliminar la viabilidad de la cuestión previa incoada por la representación judicial de la codemandada S.B.B. y Fogón, C.A., para lo cual se trae a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil doce 2012, en el expediente número AA20-C-2012-000331, en el cual se establecido, lo siguiente:

    “…La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris J.A. contra M.M.B.).

    …Omissis…

    Asimismo, es oportuno indicar respecto de la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso de manera ceñida a las normas adjetivas, velando por la correcta e ineludible aplicación de las formas y actos procesales tal como lo ha establecido el legislador, que la verdadera indefensión y violación al debido proceso se produce, no solo al omitir los trámites procesales tal como están dispuestos en el ordenamiento, o al no conceder el jurisdicente determinado recurso a las partes, sino que el debido proceso va más allá, tiene estrecha relación su inobservancia con el acceso a la justicia y al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a la cual debe hacer referencia esta Sala.

    …Omissis…

    Artículo 652.-Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…

    . (…).

    En relación a la norma adjetiva delatada, es necesario traer a colación, el criterio establecido por esta Sala en un caso análogo al de autos, en donde se estableció el alcance de esta disposición y la correcta aplicación que de ella debe hacerse para mantener la estabilidad de aquellos juicios que habiéndose incoado inicialmente por el procedimiento especial de intimación, en virtud de la oposición, se produce su continuación por el procedimiento ordinario, tal como sucede en el caso de autos.

    Este criterio, por su analogía con el caso de autos, cobra aplicación y gran significación en la presente decisión. Dicho fallo fue establecido por esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia 1072, en fecha 15 de septiembre de 2004, en el expediente número 2004-264, (caso: Siemen´s S.A. contra Venepal - Ston Forestal de Venezuela C.A), en donde, refiriéndose a la norma delatada en este caso, se puntualizó lo siguiente:

    “…el artículo 652 eiusdem, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandado al referido decreto, disponiendo que:

    Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

    . (…).

    De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.

    En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el referido decreto de fecha 12 de mayo de 2000, las partes se encontraron citadas para la contestación de la demanda, la cual, se verificó el 7 de agosto de 2000. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem.

    De consiguiente, en aplicación del criterio doctrinal supra transcrito al caso bajo estudio, no obstante, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, haberse trasladado al juez superior la plena jurisdicción sobre el asunto, al declarar inadmisible la demanda porque la accionante no la acompañó con prueba escrita suficiente, mal pudo dicha apreciación constituir óbice para proferir la correspondiente decisión de fondo, considerando que no se causaba ningún perjuicio a las partes por quedar a salvo la vía ordinaria, pues por el contrario incurrió en franca contravención al mandato procesal contenido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil al obviar un trámite del proceso como lo fue la apertura del procedimiento ordinario, teniendo en cualquier caso, planteada la situación fáctica, el deber de decidir la controversia en los términos expuestos para agotarse allí la función jurisdiccional, sin desgastes innecesarios para ésta.

    …Omissis…

    Al contrastar el pronunciamiento recurrido con el criterio establecido por la Sala anteriormente transcrito, esta Sala estima que el mismo no es acertado. En efecto, con tal proceder, la recurrida violentó además del artículo mencionado en el encabezamiento de esta denuncia, expresas disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en sus artículos 26 y 257, que imponen a los juzgadores la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, principios estos todos, conculcados por la recurrida.

    La sentencia impugnada, está ordenando precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, es decir, una reposición inútil, porque encontrándose ya el proceso en segunda instancia, tal reposición al estado de declarar nulo el auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles. Irrumpe de esta manera la sentencia impugnada, contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal contemplado en la citada disposición, lesionando con ello el derecho de defensa de la accionante.

    De manera, que inexplicablemente, la recurrida en la parte motiva, no obstante que hubo oposición al decreto intimatorio, contestación de la demanda y, que el proceso devino por efecto de la oposición formulada, en juicio ordinario (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), declara posteriormente la nulidad de todas las actuaciones incluso la del auto de admisión de la demanda y declara inadmisible la misma, lo que representa una reposición mal decretada, que llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un juicio ordinario, cuando por efecto de la oposición formulada en el presente caso al decreto intimatorio, ya las partes, se encontraban ante el juicio ordinario y la recurrida, contrariamente al pronunciamiento inhibitorio proferido, ha debido resolver el fondo del asunto declarando con lugar o sin lugar la pretensión contenida en la demanda.

    Con la reposición indebida y el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda contenido en el fallo recurrido, se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido confluir en una decisión de mérito, pero que el tribunal de alzada, contrariando el criterio de esta Sala antes expuesto y la propia norma adjetiva aludida, concluyó reponer la causa en desmedro del derecho de defensa de la accionante, el cual se traduciría, en caso de quedar firme la recurrida, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra en segundo grado de conocimiento, quebrantamiento del íter procesal que no debe permitir esta Sala como cúspide de la jurisdicción civil, en obsequio a los principios constitucionales y al relevante criterio anteriormente transcrito y, que se ratifica en esta oportunidad.

    En fin, en el presente caso, el juicio como tal devino en juicio ordinario y es allí, precisamente, el error de actividad en que incurrió el jurisdicente en la recurrida, pues no supo atisbar que se encontraba ya en presencia de un juicio ordinario y no de intimación o monitorio, el cual se había extinguido por efecto de la oposición formulada en fecha 21 de abril de 2008 supra mencionada, por tanto, reponer y declarar inadmisible la demanda, para que se tramite nuevamente el juicio por un procedimiento que es el mismo que se venía aplicando, representa un claro ejemplo de un quebrantamiento serio de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes, defectos de actividad que deberán ser subsanados mediante la casación del fallo recurrido.

    Por los motivos expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece…”.

    Conforme al criterio arriba expresado y acogiendo la doctrina del Máximo exponente de la interpretación normativa de nuestro País, se establece que en el procedimiento bajo revisión, es procedente luego de la oposición al decreto de intimación, el cual hace cesar dicho tramite especial, en vez de contestar la demanda, incoar las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Trámite Civil, tal como se realizó en el caso bajo revisión, en razón de ello, se procede a la resolución de la cuestión previa interpuesta, para lo cual el tribunal observa:

    La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluye expresamente), como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas. En ese sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), en el expediente número AA20-C-2011-000452, estableció lo siguiente:

    …En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado cuando haya hecho oposición al juicio por intimación, la Sala Político Administrativa de esta M.J., en sentencia N° 602, fecha 9 de octubre de 1997, caso: J.J.W., contra el banco Central de Venezuela, expediente N° 12.7647, señaló lo siguiente:

    …En relación con la cuestión previa opuesta, dicho precepto legal contiene dos disposiciones a saber:

    La primera, que prohíbe la admisión de la acción propuesta; y la segunda, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales de las que no sean alegadas en la demanda.

    Con relación a la primera, o sea, la prohibición legal de que se admita una acción, equivale a negarla formalmente con anterioridad a que la parte demandada se vea obligada a participar en el proceso.

    Para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte actora, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la ley. Esta en muchos casos expresa categóricamente dicha prohibición, pero no es necesario que se manifieste en tal forma, siempre que de algún modo aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta.

    Nuestro Código Civil ofrece varios ejemplos de uno y otro caso en que procede la acción legal de no admitir la acción propuesta. Es uno de ellos el establecido en el artículo 1880 del Código Civil, en cuyo texto se establece: “la ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta”.

    Con relación al segundo grupo de las excepciones, sobre la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, las que proceden cuando la ley sólo permita admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda. Sostiene la parte demandada en el presente proceso que la pretensión no es liquida ni exigible y que por lo tanto no se cumple lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento intimatorio, como es que el crédito sea líquido y exigible…

    .

    Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el juicio por intimación, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, es decir, aquélla que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda, por lo tanto, la parte demandada puede alegar que la pretensión del demandante no es líquida ni exigible, ya que no se cumpliría con lo establecido en el artículo 640 ídem, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación, como es que el crédito sea líquido y exigible.

    En lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se indica lo siguiente:

    …Otros presupuestos procesales especiales contempla el artículo 643 del proyecto en sus numerales 2° y 3°, al exigir como condiciones necesarias para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. La prueba escrita del derecho que se alega y que el derecho alegado no esté sujeto a una contraprestación o condición; a falta de las cuales el Juez no admitirá la demanda.

    La primera exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento de intimación; la segunda trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la “exceptio non adimpleti contractus”, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial al nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.

    La falta de estos requisitos, así como de los señalados en el artículo 640, considerados por la doctrina como presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación, si bien obliga al Juez a negar la admisión de la demanda, ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso…

    .

    De acuerdo con la exposición de motivos antes transcrita, la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad impedir las controversias que pudieran presentarse con la defensa de la “exceptio non adimpleti contractus”, que pudiera alegar la parte demandada, lo cual haría desaparecer las ventajas de celeridad y simplicidad de procedimiento por intimación, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución.

    Respecto a la interpretación del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el autor venezolano L.C., ha dicho lo siguiente:

    …La orden de pago puede ser autorizada, aun cuando el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, cuando el actor ofrezca elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o bien que la condición se ha verificado (art. 643, 3°). No basta, pues, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada. Sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido ya su prestación.

    La disposición del art. 643, 3° se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, de los que es carácter típico la existencia desde su origen de dos obligaciones recíprocas a cargo de ambos contratantes…

    . (Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación, Tercera Edición Revisada y Ampliada, Colección Ciencia del Derecho, Caracas, 1994, página 102).

    Conforme al criterio del referido autor, el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, los cuales se caracterizan porque desde su nacimiento se originan obligaciones recíprocas para ambos contratantes.

    Por lo tanto, es de la opinión, que a pesar que el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, la orden de pago puede ser autorizada, pero es necesario que el demandante brinde elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o que la condición se ha verificado, ya que, –según su opinión- no basta, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada, por ende, sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena, la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido su prestación.

    Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, esta Sala, en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra A.J.R., expediente N° 04-464, estableció lo siguiente:

    …Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

    En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

    Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    …Omissis…

    Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

    ...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

    .

    Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

    En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:

    ...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

    En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    (…Omissis…)

    3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    . (Subrayado de la Sala).

    …Omissis…

    Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...

    .

    En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)

    Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.

    A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    De igual forma el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

    …Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…

    . (Resaltado de la Sala).

    De las anteriores disposiciones se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Ahora bien, el cobro de bolívares vía intimatoria, sólo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible…”, por lo que, si el juez observa que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, es obvio que la suma demandada en pago no es líquida y exigible, pues, como ya se ha dicho en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.

    Pues, no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, razón por la cual, el juez en aplicación de lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa de no admitir la demanda por el procedimiento de intimación.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada luego de oponerse al decreto intimatorio, alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el ad quo y confirmada por el juez de alzada.

    Al respecto, el ad quem para confirmar la sentencia del a quo, estableció lo siguiente:

    …Esta Alzada (sic) Observa (sic):

    La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluye expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

    En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley (sic) o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley (sic) que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.

    Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.

    En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte accionante, ZTE DE VENEZUELA C.A. demandó por vía intimatoria a SEGUROS PIRAMIDE (sic) C.A. para que reintegre la cantidad adeudada derivada de las Fianzas (sic) de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) y de Anticipo (sic), convenga o en sus defecto sea condenada al pago de las cantidades especificadas en el petitorio del escrito libelar, las cuales están expresadas en moneda extranjera, dólares estadounidenses (Fols. 5 y 6 de la Pieza I).

    En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    (…Omissis...)

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República en sentencia N° RC-000484 del 4 de noviembre de 2010, Expediente (sic) N° 2010-000258 indicó lo siguiente:

    (…Omissis…)

    De lo parcialmente precitado se colige, que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 eiusdem, los cuales son presupuestos indispensables, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no formularse oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo.

    De modo, que el procedimiento por intimación determina como requisito que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer sea:

    a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

    b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

    c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

    Con respecto a la liquidez y exigibilidad del crédito sostiene el autor patrio A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos que “…El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma” (pag. (sic) 189).

    En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    EL Juez (sic) negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    (…Omissis…)

    3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Asimismo, nuestro m.T. de la Republica (sic) en Sala de Casación Civil por sentencia N° 04-464 del 24 de noviembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000464, (…) indicó lo siguiente:

    (….Omissis…)

    En el caso bajo estudio, se trata de un cobro de bolívares por concepto de dos contratos de fianzas, derivado del Sub-Contrato (sic) de Obra (sic) N° S5VE20061222-001S9H y su enmienda N° S5VE20080620-001S9H suscrito por INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A. (afianzada) y ZTE DE VENEZUELA C.A. (acreedora-intimante), para desarrollar trabajos de construcción de dos (2) líneas de cable de fibra óptica; la primera, que garantiza el reintegro del anticipo por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON CUARENTA CENTAVOS (US$. 298.106,40), que al cambio de Bs.F. 2,15 corresponde la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.F. 640.928,76); y la segunda, de fiel cumplimiento, que garantiza el fiel, cabal y oportuno cumplimiento hasta por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON VEINTE Y TRES CENTAVOS (US$. 112.562,23) , que al cambio de Bs.F. 2,15 corresponde la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.F. 242.008,79)

    Ahora bien, observa este jurisdicente: i) que la pretensión de la parte actora está fundamentada en dos contratos de fianzas (anticipo y fiel cumplimiento) pretendiendo el cobro de dinero (líquido y exigible) a través de un procedimiento monitorio que contempla una serie de presupuestos para su interposición; ii) que en el caso de marras se está en presencia de un contrato de obra celebrado el 22 de diciembre de 2006 con un plazo de ejecución de seis (6) meses, tal y como lo afirma la parte accionante en su libelo (folio 3, pieza I); iii) que la modalidad del trabajo era “llave en mano” que comprendía la permisología, ingeniería, adquisición y construcción de tendidos de dos (2) líneas de cable de fibra óptica; iv) que dichos trabajos incluían la mano de obra, maquinaria, herramientas, suministros de materiales, trabajos preliminares, impuestos locales, inspección y diseño de sitios, obras civiles, pruebas de las fibra óptica en almacén, transporte desde el almacén de la afianzada hasta los sitios (incluyendo carga y descarga), instalación, fusión, prueba final de la fibra óptica y cualesquiera otros implementos, provisiones, aspectos o elementos que fueran necesarios para dicho trabajo.

    De modo, que la parte actora pretende la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a través del procedimiento intimatorio, acción que procesalmente no puede equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible, aunado al hecho que el contrato que dio origen a aquellas (sic) es un contrato de obra, que contempla el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes, tal y como se indicó anteriormente, por lo que el asunto en referencia no le es aplicable el procedimiento por inyunción previsto en el artículo 641 y Ss. del Capítulo (sic) II del Código de Procedimiento Civil.

    De ahí, que verificado que la presente acción está referida a la ejecución de fianzas derivadas de un contrato de obra, que para el momento de la interposición de la presente demanda estaban en ejecución, según lo dicho por la propia parte actora a los folios 6 y 7 de la pieza I: “…a la ACREEDORA percatarse de que se estaban presentando situaciones importantes de retraso de las obras…”, “…cuyas resultas demostraron que las obras efectivamente estaban paralizadas…”, resulta evidente que el procedimiento monitorio incoado no cumple con los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prestación reclamada está subordinada a valuaciones y amortizaciones de obras ejecutadas, resultado viable la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° eiusdem.

    Por lo antes expuesto, no ingresa esta Alzada (sic) al análisis valorativo de los instrumentos consignados por la intimante, en virtud de la anterior revisión de los aspectos formales de atendibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, ordinales 1º y 3º del artículo 643 ibidem, que impiden la admisión de cobro de bolívares sobre cantidades sometidas a una contraprestación o condición, como el caso de autos.

    En consecuencia, de conformidad con lo antes indicado deberá este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte intimante, condenándose en costas a la parte intimante de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    DE LA DECISION (sic)

    Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se confirma, con base a la motivación antes expuesta, la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte intimada, alusiva al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta), revocó el decreto intimatorio de fecha 20 de mayo de 2010 e inadmitio la demanda, en el juicio que por Cobro (sic) de Bolívares (sic) (vía monitorio) sigue la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA C.A. contra SEGUROS PIRAMIDE (sic) C.A., ambas partes identificadas ab initio;

SEGUNDO

Se declara sin lugar el alegato de extemporaneidad de la interposición de la cuestión previa y de confesión ficta formulado por la representación judicial de la parte accionante;

TERCERO

Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimante;

CUARTO

Se condena en costas a la parte intimante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo (sic)…”. (Negritas en subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada estableció que la demanda por cobro de bolívares intentado por la demandante no le es aplicable el procedimiento por intimación previsto en el artículo 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Pues, consideró que la parte demandante pretendía la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a través del procedimiento intimatorio, cuya acción, procesalmente no podía equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible, aunado al hecho –según la recurrida- que el contrato que dio origen a las fianzas es un contrato de obra, el cual contempla el cumplimiento de prestaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes.

Por lo tanto, al verificar que la presente acción estaba referida a la ejecución de fianzas derivadas de un contrato de obra, el cual, para el momento de la interposición de la demanda estaban en ejecución, consideró que el procedimiento por intimación no cumplía con los requerimientos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que “…la prestación reclamada está subordinada a valuaciones y amortizaciones de obras ejecutadas…”, por ende, estableció que resultaba “…viable la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° eiusdem…”.

Por tales razones, el ad quem señaló que no ingresaba al análisis de los instrumentos consignados por la demandante, en virtud de la “…revisión de los aspectos formales de atendibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, ordinales 1º y 3º del artículo 643 ibidem, que impiden la admisión de cobro de bolívares sobre cantidades sometidas a una contraprestación o condición, como el caso de autos…”.

En consecuencia, confirmó la decisión del a quo y declaró sin lugar a apelación interpuesta por la parte demandante y la condenó en costas.

Ahora bien, el formalizante alega que el ad quem infringió el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues, sostiene que aún cuando la referida norma requiere la revisión de las pruebas acompañadas al libelo de demanda, para determinar si existe presunción del cumplimiento de la contraprestación o condición, sin embargo, alega que la recurrida interpretó que “…bastaba verificar la existencia de dicha contraprestación o condición para negar la admisión de la demanda y, por tanto, no ingresar siquiera a analizar los instrumentos consignados por la intimante…”.

Lo cual, según la recurrente, evidencia que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el recurrente pretende delatar -aún cuando no lo indica expresamente- la infracción del ordinal 3° del artículo 643 eiusdem, pues, alega que de haberse detectado alguna contraprestación o condición correspondía al ad quem, analizar los medios de prueba acompañados al libelo de demanda para determinar si existía presunción de cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición.

Ahora bien, alega el formalizante que el artículo 643 y del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma que “regula el establecimiento de los hechos”, sin embargo, al pretender el recurrente que la Sala controle el establecimiento de los hechos, ha debido fundamentar su denuncia en el artículo 320 eiusdem, cuya norma permite a la Sala extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.

No obstante, sin entrar a determinar la naturaleza jurídica de la norma denunciada, observa la Sala que en el presente caso, el juez de alzada no erró en la interpretación del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el juez de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda dio una razón de derecho para dejar de examinar las pruebas, argumento que no fue combatido por el formalizante.

Pues, el ad quem al verificar que la presente acción estaba referida a la ejecución de fianzas derivadas de un contrato de obra, el cual, para el momento de la interposición de la demanda estaban en ejecución, consideró que el procedimiento por intimación no cumplía con los requerimientos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que “…la prestación reclamada está subordinada a valuaciones y amortizaciones de obras ejecutadas…”, por ende, estableció que resultaba “…viable la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° eiusdem…”.

Por lo tanto, el ad quem no ingresó al análisis de los instrumentos consignados por la demandante, por considerar que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden la admisión de cobro de bolívares sobre cantidades sometidas a una contraprestación o condición, como el caso de autos.

En consecuencia, estableció que la demanda por cobro de bolívares intentada no le es aplicable el procedimiento por intimación previsto en el artículo 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ya que, al analizar las fianzas y el contrato de obras, estableció que la parte demandante pretendía la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a través del procedimiento intimatorio, cuya acción, procesalmente no podía equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible.

Por lo tanto, al declararse inadmisible la demanda, el ad quem no estaba obligado a valorar los instrumentos acompañados al libelo de demanda para determinar -como pretende el recurrente- si se cumplió la contraprestación o se verificó la condición, pues, ello en modo alguno se traduce en una falta de análisis de los documentos como alega el recurrente, ya que el juez de alzada dio una razón de derecho que lo relevaba de hacer un pronunciamiento al respecto.

Pues, considera la Sala que por constituir las fianzas contratos accesorios a un contrato principal, en este caso un contrato de obras, es evidente que al estar sometida el contrato de obras a valuaciones y amortizaciones de obras ejecutadas, el crédito no puede ser líquido y exigible, pues, no se puede determinar de qué manera ambas partes han dado cumplimiento a sus obligaciones, por ende, no puede existir un documento que acredite dicho cumplimiento, ya que, por tratarse de un contrato bilateral requiere el cumplimiento de las obligaciones reciprocas asumidas por las partes para poder determinar las valuaciones y amortizaciones realizadas, lo cual requiere de un contradictorio en el cual la partes pudieran discutir cuáles son las valuaciones y amortizaciones cumplidas para determinar cuál es el crédito líquido y exigible.

Ahora bien, estima la Sala que el demandado está legitimado para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte demandante, pues, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda, por ello, es viable que la parte demandada en el presente caso haya alegado que la pretensión del demandante no es liquida ni exigible y que por lo tanto, no se cumplía con lo establecido en el artículo 640 ídem, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación, como es que el crédito sea liquido y exigible.

Por lo tanto, considera la Sala que el del juez de alzada no infringe el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, como acusa el recurrente, pues, la demanda planteada por la parte demandante resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, ya que a través de ella se pretende el cobro de unas cantidades, cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones convenidas por las partes en un contrato bilateral de obras. Así se establece…”

En armonía con la doctrina expresada, se puede concluir, que existen normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda, cuando se escoge el procedimiento monitorio, es lo que en doctrina se denomina como documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda. En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora demandó por vía intimatoria a la sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., y solidariamente al ciudadano R.D.R.T., para que convinieran o en sus defecto fuesen condenados al pago de una única de cambio por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000, oo).

En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

De lo indicado se colige, que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 eiusdem, los cuales son presupuestos indispensables, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no formularse oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo. De modo, que el procedimiento por intimación determina como requisito que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer sea:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

Con respecto a la liquidez y exigibilidad del crédito, sostiene el autor patrio A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, lo siguiente: “…El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma…”. (Pág. 189).

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

…Omissis…

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En el presente caso, la demanda se fundamentó en que el actor es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio librada el 1º de julio de 2007, a su propia orden, por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,oo), a cargo de la empresa S.B.B. y Fogón, C.A., donde se constituyó como fiador y principal pagador el ciudadano R.D.R.T.; la codemandada adujo que entre las partes celebraron un contrato de arrendamiento de un terreno con vocación comercial, el cual se detalla en copia fotostática, contrato de arrendamiento consignado a los autos por la codemandada marcado con la letra “E”, valorado previamente por quien juzga. Asimismo, se observa de copia simple de documento privado suscrito entre la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., representada por el ciudadano F.D. y la sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., representada por el ciudadano R.D.R.T., en fecha 15 de enero de 2008, que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia a la cual manifiestan poner fin en el mismo documento y asumen recíprocas concesiones, entre ellas, como se desprende del texto del documento, que quedaba pendiente la cancelación de la letra de cambio por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,oo), por lo que se concluye, que el documento fundamental presentado por el actor, proviene de la relación arrendaticia entre la codemandada S.B.B. y Fogón, C.A. y la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., la cual es representada y poseída accionariamente por el actor, en razón de ello, se establece que la única de cambio, está relacionada con la disolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes mencionadas, el cual deberá examinarse en el procedimiento ordinario, y su resolución por incumplimiento de los interesados, debe bajo pena de inadmisibilidad, ser dilucidado por un procedimiento donde se establezca la causa preexistente y no por el monitorio, ya que en aquel, se podrá alegar entre otras, la excepción de contrato no cumplido; lo que no es viable en este procedimiento que empezó por el procedimiento de intimación. Es evidente que al existir un contrato de arrendamiento que involucra a las partes del presente juicio, y que por dicha relación se originó o libró la única de cambio, ahora instrumento fundamental de este proceso, se está en presencia de un aparente derecho cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la Ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, por demás, establecido por ley especial y de orden público, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible, sino que se pretende convertir en título ejecutivo una letra de cambio que está sujeta a una relación arrendaticia. Por tal razón, quien juzga, estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en razón de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, explanadas ut-supra, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este superior; por tanto, a juicio de este tribunal, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible por el procedimiento intimatorio, pues a través de éste se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, regido por ley especial, en el cual se materialicen las pretensiones derivadas del contrato de arrendamiento bilateral suscrito entre las partes, por estar vinculadas a prestaciones concertadas en el contrato bilateral de arrendamiento, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como lo advirtió el juez de la recurrida. Así expresamente se establece.

En consecuencia, resulta evidente que el procedimiento monitorio incoado no cumple con los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prestación reclamada está relacionada a un contrato de arrendamiento, resultando viable la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° eiusdem, en virtud de la anterior revisión de los aspectos formales de admisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 643 eiusdem, que impiden la admisión de cobro de bolívares sobre cantidades sometidas a una contraprestación o condición, como el caso de autos. Así se establece.

Por lo expuesto, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano F.D.K. contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2010, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la codemandada S.B.B. y Fogón, C.A.; y declaró la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares (Intimación), instaurada por el ciudadano F.D., contra la sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., y el ciudadano R.D.R.T.; declaró extinguida la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Por último condenó en costas a la parte demandante. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el abogado J.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano F.D.K. contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2010, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la codemandada S.B.B. y Fogón, C.A.; y declaró la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares (Intimación), instaurada por el ciudadano F.D., contra la sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., y el ciudadano R.D.R.T.; declaró extinguida la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Por último condenó en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la codemandada S.B.B. y Fogón, C.A.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares (Intimación), instaurada por el ciudadano F.D., en contra de la sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., y el ciudadano R.D.R.T.. En consecuencia de ello, se declara extinguida la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.

Queda confirmada en los términos expuestos la decisión apelada de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9831/ AC71-R-2010-000099

Interlocutoria c/c de Definitiva/Recurso

Civil/Cobro de Bolívares (Intimación)

Confirma/ “F”. EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR