Sentencia nº 01885 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2003-1289

El ciudadano E.S.J., en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN FARMACÉUTICA VENEZOLANA (FEFARVEN), corporación de carácter profesional y gremial, constituida por disposición del artículo 18 de la Ley de Colegiación Farmacéutica; debidamente asistido por los abogados G.B.V. y J.D.B.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.658 y 77.795, respectivamente; por escrito presentado ante esta Sala, en fecha 07 de octubre de 2003, interpuso acción de amparo autónomo contra “(...) el Ministro de Salud y Desarrollo Social, ciudadano R.C., por su actuar omisivo y permisivo en la creación de las FARMACIAS POPULARES, también conocidas como “BOTICAS POPULARES”, que le han ocasionado distintas violaciones constitucionales al gremio farmacéutico y a la colectividad general (...).”

En fecha 09 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la acción amparo interpuesta.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamenta su acción de amparo en los siguientes términos:

Que las denominadas “Boticas Populares” no cuentan con la dirección técnica y científica de profesionales de la farmacia, contrariando de este modo, las normas que rigen la actividad farmacéutica en el país, a saber; la Ley de Medicamentos y la Ley del Ejercicio de la Farmacia.

Que la creación de las “boticas populares” viola el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la creación de las mismas no se ajustó a las prescripciones establecidas en las leyes, tales como los artículos 38, 56, 57 y 65 de la Ley de Medicamentos, artículos 1, 2, 3, 4, 7, 9 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, artículo 2 de la Ley de Colegiación Farmacéutica y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, las cuales contemplan los requisitos y mecanismos para la creación de los establecimientos farmacéuticos. Que el ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social omitió su obligación de hacer cumplir la normativa antes señalada y en consecuencia, con ese presunto actuar omisivo, violentó lo relativo al derecho de la defensa de la Federación Farmacéutica Venezolana (FEFARVEN), establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no le ha sido posible defenderse frente actos administrativos permisivos o autorizatorios.

Que el ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social no dio cumplimiento a la obligación de consultar al C.N. delM., establecida en el artículo 16 de la Ley de Medicamentos, cuando pretenda la implantación de un plan de envergadura a nivel nacional, relacionado con materia de farmacéutica. Asimismo, denuncia la transgresión de lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem, en virtud del cual, todo establecimiento farmacéutico debe contar con la presencia de un profesional de la farmacia.

Que el ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones de garante de la preservación y mantenimiento de la salud pública nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que así mismo violó lo establecido en el artículo 132 de la Carta Magna, por cuanto su actuar omisivo impide al accionante y al resto de los farmacéuticos del país, el cumplimiento de sus funciones como profesionales de la farmacia.

Asimismo, denuncia la violación del derecho al trabajo de innumerables farmacéuticos que pudieran regentar las denominadas boticas populares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, concluye denunciando la transgresión del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la salud, por cuanto el Estado debe cumplir con las medidas sanitarias establecidas en las leyes y convenios internacionales.

II COMPETENCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo, otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

Ahora bien, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero de 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y, por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa, tal como señaló en su fallo de fecha 17 de febrero del 2000, signada con el Nº 152, sigue los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia y otros), tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. A tales efectos, la Sala Constitucional señaló en la sentencia antes enunciada lo siguiente:

(...) Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas. (...)

(Resaltado de la Sala).

En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a una acción de amparo intentada en forma autónoma, la cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala Constitucional, resulta forzoso para esta Sala declinar la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de noviembre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2003-1289

LIZ/jfe.-

En veintisiete (27) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01885.

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