Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

A.A.

198° Y 149°

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Septiembre de 2008, ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibido en esta misma fecha por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y posteriormente recibido por declinación ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), en fecha 03 de Febrero de 2009, el Ciudadano E.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.413.790, en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN FARMACÉUTICA VENEZOLANA y debidamente representado por el Abogado H.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.629, interpone Acción de A.C. contra el Ciudadano E.G., en su condición de Presidente del COLEGIO DE FARMACEUTICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, debido al incumplimiento de sus obligaciones gremiales contra la mencionada empresa, lo cual a su decir vulnera sus Derechos Constitucionales contenidos en los Artículos 52 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de Septiembre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declino la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 03 de Febrero de 2009, se realizó la distribución correspondiente por parte del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de Febrero de 2009, anotado en libro de causas bajo el Nº 2386-09

En fecha 09 de Febrero de 2009 fue librado despacho saneador, a los fines que la parte presuntamente agraviada corrigiera las deficiencias detectadas en el escrito libelar y recibida dicha corrección en fecha 11 de Febrero de 2009, por ante este Órgano Jurisdiccional.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que las Federaciones Venezolanas, están integradas por los diferentes Colegios Nacionales en los cuales están inscritos los farmacéuticos venezolanos, como lo exige la Ley de Colegiación Farmacéutica, en su articulo 5, es por estos fines y por mandato legal que los colegios regionales se agremian en la Federación Farmacéutica Venezolana, además en el desempeño de sus funciones la Federación dispone de los siguientes ingresos; las contribuciones de los farmacéuticos colegiados, los Colegios de farmacéuticos, el Instituto de Previsión Farmacéutica, la Asociación Nacional de Farmacéuticos, propietarios de farmacias y cualquier organismo que fuese creado por la propia federación para el mantenimiento de esta y para la celebración de las Asambleas Nacionales.

Dichos ingresos son fundamentales para cumplir con los objetivos legales y funcionales, por lo que se hace imprescindible que los Colegios Regionales suministren estos pagos, sin que puedan utilizarlos en otros fines, por cuanto son legalmente montos de la Federación captados por los Colegios Regionales, mas no es este el caso del Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano de Caracas y estados Miranda y Vargas, cuyo Presidente se niega de manera caprichosa y arbitraria entregar a la Federación la elevada suma que retiene y que alcanza a la cantidad de doscientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 237.450,63).

Que se ha venido negando sistemáticamente a entregar las cantidades que por farmacéutico inscrito y por expendios farmacéuticos autorizados, corresponden a esta Federación, a pesar de las innumerables solicitudes y requerimientos para que haga dicha entrega de la cantidad ilegalmente retenida y utilizada.

Denuncia la violación de los Derechos contenidos en el artículo 52 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la Ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho

.

Así mismo, denuncia también la violación del artículo 115 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela que establece:

“El derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Finalmente solicitan se decrete la medida de a.c., previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene al ente presuntamente agraviante la inmediata entrega de los fondos, contribuciones y aportes que retiene, en forma indebida desde el año 2002, a la Federación, hasta la fecha en que se produzca la sentencia.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo, al respecto observa:

Que en fecha 20 de agosto de 2007, Caso: C.M.C.E., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró con carácter vinculante, que aplicar el criterio de competencia residual que rige a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo no resultaría idóneo toda vez que podría verse menoscabado el derecho de acceso a la justicia, por lo que resalto la necesidad de aproximar la competencia en materia de amparo en los Tribunales mas próximos al justiciable, dando cumplimiento así a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente acción, es ejercida contra el Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano de Caracas y Estados Miranda y Vargas cuya competencia estaría tradicionalmente atribuida a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pero por tratarse de una acción de a.c., este Órgano Jurisdiccional en acatamiento al criterio antes señalado se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se declara.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el escrito libelar, así como el escrito contentivo de su ampliación, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce a los fines de que este Tribunal Séptimo Superior Contencioso Administrativo ordene la entrega de fondos contribuciones y aportes que retiene el presunto agraviante desde el año 2002 a la Federación Farmacéutica Venezolana hasta la fecha en que se produzca la sentencia, conceptos que a juicio de esta Juzgadora constituyen cantidades de dinero liquidas y exigibles.

Observa ésta juzgadora que la parte actora alega la violación del Derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano E.G.P.d.C.d.F.d.D.M.d.C. y de los Estados Miranda y Vargas a retenido durante varios años los fondos, contribuciones y aportes normalmente recaudados por su representado, destinándolos ilegalmente al pago de otros fines distintos a los que la Ley le impone.

Así mismo, denuncia la violación del Derecho de Asociación contenido en el artículo 52 ejusdem por cuanto la retención de los conceptos antes mencionados impide la realización de actividades gremiales de carácter asociativo o su deficiente cumplimiento.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el contenido de la pretensión del recurrente gira en torno a una reclamación de carácter patrimonial tal como se evidencia del escrito libelar y que consiste en la entrega de cantidades de dinero liquidas y exigibles integradas por fondos, contribuciones y aportes normalmente recaudados por la Federación de Farmacéuticos Venezolana.

La jurisprudencia en especial la emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual señala la imposibilidad del Juez de condenar al pago de sumas de dinero, solo debe limitarse a la verificación y constatación de la titularidad del derecho de la parte presuntamente agraviada que denuncia como vulnerados los mismos y la consecuente subsanación de la situación jurídica infringida, tal como se evidencia de la Sentencia Expediente Nº 03-3466, Caso: SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS INSTITUCIONES DE ATENCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (SIRTRAINA, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, que establece;

…esta Corte considera importante reiterar que el juez constitucional debe abstenerse de condenar al pago de sumas de dinero, puesto que su principal facultad consiste en el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, por consiguiente, existen otras vías especiales diferentes a la acción de a.c. para reclamar el pago de sumas de dinero…

Del extracto jurisprudencial parcialmente citado, se desprende que la acción de a.c. es de naturaleza restitutoria, no indemnizatoria, por lo cual le esta vedado en principio al Juez de amparo condenar en la sentencia definitiva del pago de sumas de dinero, toda vez que a juicio de esta sentenciadora existen medios procesales idóneos mediante los cuales la Federación hoy recurrente pueda obtener la satisfacción de su pretensión.

Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de A.S.D. y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de A.C..

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:

  1. Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Acción de A.C..

  2. INADMISIBLE la presente Acción de A.C., incoada por l el Ciudadano E.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.413.790, en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN FARMACÉUTICA VENEZOLANA y debidamente representado por el Abogado H.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.629, contra el Ciudadano E.G., en su condición de Presidente del COLEGIO DE FARMACEUTICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

C.M..

En ésta misma fecha se libraron boletas de notificación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes y cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) días de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

EL SECRETARIO,

C.M..

Exp. N° 2386-09/FC/CM/hung

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