Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: FARMACIA BETANIA IV. C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 2000, bajo el Nº 16, Tomo A-3.

APODERADOS

JUDICIALES: G.D.J.G., G.F.A. y H.T.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.182, 112.356 y 291, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: C. A. SEGUROS ORINOCO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1957, bajo el Nº 34, Tomo 26-C, absorbida por fusión por la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A.

APODERADOS

JUDICIALES: J.A.P.S., G.R.V.L., CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELA y F.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.290, 17.265, 31.597 y 17.143, respectivamente.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 07-9942

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08 de febrero de 2007 por el abogado G.V.L. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., contra la decisión definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil FARMACIA BETANIA IV, C.A, contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., (ante denominada C.A., SEGUROS ORINOCO); condenó a la parte demandada a pagar a la actora 1º) La cantidad de Dieciocho Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs.18.264.678,00), por concepto de la obligación de indemnización asumida conforme al Contrato de Seguro de A.I. para Industrias y Comercios contenidos en la Póliza Nº 12990159691001; 2º) La corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 18.264.678,oo desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia, la cual se realizará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, expediente Nº 35975 (nomenclatura del aludido Juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 09 de marzo de 2007, fue asignada el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 14 de marzo del año que discurre. Por auto dictado el 15 de marzo de 2007, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de Informes, esto es, el día 17 de abril de 2007, compareció el abogado G.V.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A, sucesora a título universal de la sociedad de comercio C.A. SEGUROS ORINOCO y consignó escrito en siete (07) folios útiles, en cual adujo lo siguiente: i) Que en la decisión cuestionada el a quo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado F.M.B. el 31 de julio de 2006, por considerar que dicho abogado no ostentaba la representación de C.A. SEGUROS ORINOCO, ya que el mandato conferídole quedó extinguido desde el mismo momento en que se formalizó la absorción por fusión con SEGUROS MERCANTIL, C.A., y por ello, cualquier actuación realizada por el preindicado abogado después de la aludida fusión era ineficaz, por lo que el proceso continuó y su defendida fue declarada confesa. ii) Que el 14 de noviembre de 2001 el abogado F.M.B., consignó escrito a través del cual en vez de contestar la demanda, promovió las cuestiones previas de los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando su domicilio procesal. iii) Que el 11 de junio de 2003 la actora informó al juez de la causa que la primitiva demandada C. A. Seguros Orinoco había sido fusionada con la empresa Seguros Mercantil C.A.; que el 17 de julio de 2003 el abogado F.M.B. se dió por notificado del avocamiento del Juez titular del tribunal de mérito Dr. J.C.C.V.. Que el 03 de noviembre de 2003, previa solicitud de la demandante, el a quo dictó providencia en la cual dejó constancia de que la accionada en este caso es la empresa Seguros Mercantil, C.A. y ordenó notificar a dicha empresa mediante boleta, en la persona de su representante judicial Dr. R.L.M., la cual fue practicada por el Alguacil del tribunal de cognición en la dirección aportada por la actora. iv) Que el día 31 de marzo de 2004 el juez a quo dictó decisión declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada y ordenó notificar a las partes, dado que esa resolución fue dictada fuera del lapso de ley. El 29 de abril de 2004, la demandante se dió por notificada de la decisión dictada el 31-03-2004 y solicitó se notificara a la parte demandada; que el día 06 de julio de 2004, el juzgado de la causa a solicitud de la actora, dejó sin efecto la primitiva notificación acordada el 31-05-2004 y ordenó nuevamente la notificación de la parte demandada del fallo incidental de fecha 31-03-2004 en la persona de su representante judicial R.L.M., la cual fue practicada por el Alguacil según se evidencia de la constancia dejada el 29 de julio de 2004, en la Torre Seguros Mercantil, Avenida Libertador, cuya boleta de notificación fue recibida por la señora Arbeliz Oquendo. v) Que el 31 de julio de 2006 el abogado F.M.B. aduciendo actuar como apoderado judicial de Seguros Mercantil C.A., requirió la reposición de la causa al estado de que abriera el lapso de apelación contra la decisión incidental de fecha 31 de marzo de 2004 así como también se decretara la nulidad de todas las actuaciones acaecidas con posterioridad a la notificación que practicó el Alguacil del juzgado a quo, argumentando que, la notificación que realizó el Alguacil de la sentencia indicental de cuestiones previas fue efectuada en un domicilio distinto al fijado por la demandada, el cual es: Edificio Torre 18, piso 4, Oficina 4-E, Avenida El Empalme con Calle El Mirador, Urbanización La Campiña, Caracas; que esa conducta quebrantó el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ya que la aludida notificación debió practicarse en el preindicado domicilio procesal informado en estos autos, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, violándose así formas esenciales a la validez de dicha notificación, y por ello no puede considerarse agotada la notificación de la demandada, que tal vicio no puede convalidarse con la presencia de la parte demandada ni con haberse practicado la notificación en un abogado de la Consultoría Jurídica de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., pues tal notificación debía practicarse en los apoderados constituidos en autos y en el domicilio procesal que se estableció en autos. vi) Que el juez a quo en el fallo apelado adujo que en virtud de la fusión de C.A. Seguros Orinoco por parte de SEGUROS MERCANTIL, C.A., el mandato que aquella confirió a los abogados V.G.A. y F.M.B. quedó extinguido desde el mismo momento de publicarse el acuerdo de la fusión, lo cual a su decir no es correcto, ya que la fusión no va seguida necesariamente de la liquidación; que en este caso no ha habido ni la muerte, ni la interdicción, ni la quiebra y, menos aún, cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto, para que el a quo concluyera que la representación de los abogados V.G.A. y F.M.B. cesó. Finalmente, requirió que se declarara con lugar la apelación ejercida, se revoque el fallo cuestionado, se ordene la reposición de la presente causa al estado de que se abra el lapso de apelación contra la decisión incidental de fecha 31 de marzo de 2004, que declaró sin lugar las cuestiones previas y que se decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la notificación de la parte demandada el 29 de julio de 2004, practiacada por el Alguacil del juzgado de mérito.

En la aludida oportunidad compareció el abogado G.F.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil FARMACIA BETANIA IV, C.A., y consignó escrito de Informes constante de catorce (14) folios útiles, argumentando lo siguiente: Que en este caso están dados los tres supuestos de la confesión ficta, dado que la petición de la actora no es contraria a derecho, la parte demandada no dió contestación a la demanda según consta del cómputo practicado por el juzgado de la causa y que a lo largo de todo el proceso la accionada no promovió prueba alguna que le favoreciera o que sirviera para contradecir los hechos alegados en el libelo. Solicitó por todas las razones expuestas que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida.

El día 30 de abril de 2007, oportunidad para la presentación de los Observaciones a los Informes, compareció el abogado J.J.R.S. en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito constante de doce (12) folios útiles; evidenciándose en estos autos que la parte demandada no hizo uso de tal derecho; por lo que la causa entró en fase decisoria a partir del día 03 de mayo de 2007, lapso que fue diferido por treinta (30) días consecutivos calendarios el día 03 de julio de 2007 exclusive.

De esta manera quedó agotado el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que a continuación se relatan los acontecimientos procesales más relevantes.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 03 de agosto de 2001 por los abogados A.A.-LARRAIN, JOSÉ HENRIQUE D´ APOLLO, G.D.J.G. y P.C., actuando en su condición de apoderados judiciales de la demandante sociedad mercantil FARMACIA BETANIA IV, C.A., en el cual adujeron los siguientes hechos:

Que su patrocinada es beneficiaria del Contrato de Seguro de A.I. para Industrias y Comercios contenido en la Póliza N° 12990159691001, emitida por C.A. SEGUROS ORINOCO en fecha 22 de junio de 2000, con vigencia desde el día 15 de junio de 2000 hasta el 15 de junio del 2001, mediante el cual la aseguradora se comprometió a indemnizar a su defendida por las pérdidas pecuniarias que pudiesen sobrevenirle a consecuencia de los siniestros cubiertos por dicha póliza, entre otros, por el riesgo de robo de existencias que se encontraren en el local de su mandante, ubicado en la Avenida Municipal cruce con Calle Buenos Aires, Edificio Doña Rosalía, Puerto La C.E.A., todo dentro de los límites de responsabilidad establecidos en la misma. Que el límite de responsabilidad de SEGUROS ORINOCO establecido en el cuadro de la póliza para el riesgo de robo de existencias, fue la cantidad de VIENTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), menos un deducible de un diez por ciento (10%) sobre la pérdida indemnizable y un mínimo de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

Que en la cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza, se convino en que si al momento del siniestro la suma asegurada fuese inferior al valor real total de los bienes a riesgo, SEGUROS ORINOCO debía indemnizar a la su mandante en una cantidad equivalente a la resultante de multiplicar el monto de la pérdida o daño por la fracción obtenida de dividir la suma asegurada entre el valor real total de los bienes a riesgo; que según la Cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza, en el caso de mercancías e inventarios, el valor real de los bienes asegurados sería el precio de compra efectuado por su defendida menos la depreciación que correspondiere. Que de acuerdo a lo pactado en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales y en las Cláusulas 1 y 2, Sección C (Dineros y Valores 3-D) de las Condiciones Particulares de la Póliza SEGUROS ORINOCO se comprometió a indemnizar a su patrocinada, las pérdidas pecuniarias que pudiesen sobrevenirle como consecuencia de la sustracción del dinero en efectivo que se encontrare en el local de su mandante, hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), menos un deducible de un diez por ciento (10%) sobre la pérdida indemnizable y un mínimo de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).

Que entre las horas de la noche del día 10 de enero de 2001 y de la madrugada del día 11 de enero de 2001, sujetos desconocidos penetraron al local de su mandante y con medios violentos se apoderaron del dinero y existencias propiedad de su defendida que se encontraban en el local, los cuales estaban amparados por la Póliza ya aludida; que su mandante se percató de la perpetración del acto vandálico en horas de la mañana del día 11 de enero de 2001 al encontrar las puertas del local abiertas y forzadas, el sistema de de alarma destruido, la caja registradora auxiliar y caja chica violentadas yn estado general de completo desorden. Que el día 11 de enero de 2001 su mandante presentó la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuyos funcionarios se trasladaron al local en la misma data y constataron el estado en el cual se encontraba; y que ese mismo día su mandante notificó a SEGUROS ORINOCO sobre la ocurrencia del siniestro, que la copia de la declaración del siniestro que fue entregada a Seguros Orinoco a su defendida también fue entregada por esta última a la firma IRVING, C.A. Ajustadores Asociados, la cual a su vez, la entregó a SEGUROS ORINOCO.

Que los bienes sustraídos en el local alcanzan un valor aproximado de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 23.931.659,30), los cuales detalló en el libelo, Que luego de haber realizado el reclamo, Seguros Orinoco, C.A. mediante comunicación de fecha 09 de marzo del 2001, rechazó el reclamo de indemnización efectuado por su mandante, informándole que el informe de ajuste final realizado por la firma IRVING, C.A. indicó que no hubo señales de violencia para ingresar al local en el cual se encontraban los bienes asegurados, constituyéndose en un “hurto” no amparado por la póliza; lo que en su opinión no es cierto, ya que en modo alguno el aludido siniestro pudiese ser catalogado como un hurto de acuerdo a la definición contenida en la Póliza, dado que en la desaparición de los bienes asegurados sí se dejaron huellas visibles de los hechos.

Que la sustracción de los bienes asegurados se realizó utilizando medios violentos que se evidencian del estado general en el cual estaba el local de su mandante luego de ocurrido el siniestro, que su patrocinada solicitó a Seguros Orinoco la reconsideración de su negativa al pago de la indemnización correspondiente mediante comunicación fechada 15 de marzo de 2001, y es por todo lo expuesto que procede a demandar a la sociedad mercantil C. A. SEGUROS ORINOCO en su condición de deudora de la obligación de indemnización asumida en el contrato señalado, para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal en pagar a su mandante la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.294.086,oo), menos los deducibles y/o mínimos establecidos en la póliza, como indemnización por la pérdida pecuniaria sufrida por su patrocinada por robo del dinero y existencias de su propiedad; más los intereses causados por dicha cantidad desde la fecha en la cual debió realizarse el pago, según lo establecido en la Cláusula 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en el cual recibió el informe de ajuste final de las pérdidas, hasta la fecha en la cual tenga lugar el pago total y definitivo de la obligación demandada. Solicitó que en la sentencia que se dicte se ordene actualizar el valor de la cantidad reclamada mediante la corrección de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento producto de la inflación, para lo cual se ordene una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana año por año, de acuerdo con los informes del Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida la fecha en la cual se hizo exigible la obligación. Invocaron como fundamento de derecho los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código y artículos 108 y 563 del Código de Comercio, solicitando que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta por el doble de la cantidad reclamada, más las costas que prudencialmente calcule el tribunal, y que decretada la misma, se oficiara a la Superintendencia de Seguiros para que ésta determinara los bienes sobre los cuales habrá de practicarse la medida, y estimaron la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.294.086,oo).

La demanda in comento aparece admitida en fecha 10 de agosto de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de de la sociedad mercantil C. A. SEGUROS ORINOCO, en la persona de su Presidente PAUL REIMPELL D´EMPAIRE, titular de la cédula de identidad Nº 117.148, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Consta al folio 54 que el día 14 de agosto de 2001, el Alguacil del tribunal a quo ciudadano E.Z., manifestó que el día 13 de agosto de ese año, se trasladó al Edificio Seguros Orinoco, Esquina de Socarrás, Avenida Fuerzas Armadas, Presidencia, sin lograr practicar la citación de la demandada.

Mediante diligencia estampada en esa misma data, 14-08-2001, la parte actora requirió que se citara a la accionada por correo certificado, lo que fue acordado por el a quo el 16 de agosto de 2001, verificándose la misma el 19 de septiembre del 2001.

El día 14 de noviembre de 2001, compareció ante el a quo el abogado F.M.B., consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO y mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas relativa al defecto de forma del libelo de demanda por no haberse cumplido con los requisitos contenidos en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, y la segunda referida a la caducidad de la acción.

En fecha 21 de noviembre de 2001, la apoderada de la demandante I.R.G., requirió que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes propiedad de la parte demandada, y por escrito constante de diez (10) folios útiles de esa misma data, dicha representación actora rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada.

A solicitud de la parte actora, el 16 de octubre de 2002 el Dr. J.C.C.V. en su condición de Juez Suplente Especial del tribunal de primer grado de conocimiento se avocó al conocimiento de la presente causa, y dado que se encontraba vencido el lapso para decidir las cuestiones previas opuestas por la accionada, ordenó la notificación de las partes a los fines del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

La representante judicial de la demandante el 07 de marzo de 2003 (vuelto del folio 79), se dió por notificada del avocamiento y requirió se notificara a la parte demandada Seguros Mercantil, C.A. en la persona de su apoderado judicial abogado F.M., constatándose que el 23 de abril de 2003, el Alguacil del tribunal de mérito dejó constancia de que la sede de dicha empresa se encuentra cerrada. El 07 de mayo del preindicado año, la actora solicitó que se citara por cartel a la parte accionada, lo que fue acordado por el a quo mediante auto dictado el 09 de junio de 2003, y a tal efecto se libró cartel de notificación, el cual aparece recibido por la abogada I.R.G. mediante diligencia fechada 11 de junio de 2003 (f. 86).

El día 11 de junio de 2003 compareció la abogada I.R.G. actuando en su condición de apoderada judicial de la accionante, y señaló al juez de la primera instancia que la demandada C. A. SEGUROS ORINOCO había sido absorbida por fusión por SEGUROS MERCANTIL C.A., por lo que ésta última empresa asumió los derechos y obligaciones de C. A. SEGUROS ORINOCO conforme lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Comercio, y en razón de ello se tuviera como parte demandada a SEGUROS MERCANTIL C.A. y consignó en tres (3) folios útiles, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.514 del 27 de agosto de 2002, en la cual consta la fusión de dichas empresas.

Consta al folio noventa y uno (91), que el día 17 de julio de 2003 el abogado F.M.B. compareció ante el a quo y requirió que se negara el pedimento formulado por la abogada I.R.G. en fecha 11 de junio de 2003, y en esa misma data, mediante actuación cursante al folio noventa y dos (92) se dió por notificado del auto dictado el día 09 de junio de 2003.

La abogada I.R.G., apoderada de la actora, el día 29 de septiembre de 2003 requirió al a quo que se citara a la compañía demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A. en la persona de su representante judicial Dr. R.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.935.176, a los fines de la continuación del juicio. Este pedimento fue acordado por el tribunal de mérito el 03 de noviembre de 2003 (f. 97), y a tal efecto ordenó notificar por boleta a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A. en la persona de su representante judicial Dr. R.L.M., informándole que dicha empresa se le tiene como parte demandada en este juicio y que habiendo tomado posesión del tribunal el el Dr. J.C.C.V., se advierte que transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, el procedimiento se reanudaría, paralelo al lapso que prevé el artículo 90 eiusdem.

El día 1º de diciembre de 2003, el Alguacil del tribunal de cognición ciudadano E.Z., manifestó que el día 27 de noviembre de 2003 entregó boleta de notificación librada a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Ederly Buenazo, para lo cual se trasladó a la Consultoría Jurídica, Edificio Mercantil, Seguros Mercantil ubicado en la Avenida A.B., San Bernardino (folio 99).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 31 de marzo del 2004, declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la primitiva demandada C. A. Seguros Orinoco y ordenó notificar a las partes, dado que tal resolución fue dictada fuera de la oportunidad legal (folios 102 al 108).

La representante judicial de la parte actora el 29 de abril de 2004, se dió por notificada de la decisión incidental de fecha 31-03-2004, y requirió que se notificara a la parte demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., lo que fue acordado por el a quo el 13 de mayo de 2004, librándose a tal efecto boleta de notificación.

La apoderada actora I.R.G. el día 29 de junio de 2004 requirió que se dejara sin efecto la notificación practicada el 26 de mayo de 2004 por el Alguacil del a quo, por cuanto los abogados que se mencionan en la aludida boleta no tienen constituido domicilio procesal en estos autos, y que se ordenara librar nueva boleta de notificación dirigida a SEGUROS MERCANTIL, C.A. en la persona de su representante judicial Dr. R.L.M.. Esta solicitud fue acordada por el juez a quo en fecha 06 de julio de 2004, librando al efecto la respectiva boleta.

Se constata al folio ciento dieciséis (116), que el día 29 de julio de 2004 el Alguacil del juzgado de la causa ciudadano E.Z., expuso que en fecha 20 de julio de 2004 se trasladó a la Avenida Libertador, Torre Seguros Mercantil, piso 7, Consultoría Jurídica y entregó boleta de notificación librada a SEGUROS MERCANTIL, C.A. a la ciudadana ARBELIZ OQUENDO (abogado).

Abierto el juicio a pruebas, el día 06 de septiembre de 2004 la parte actora consignó escrito en siete (07) folios útiles a través del cual promovió pruebas, así: En el Capítulo I reprodujo el mérito favorable de los autos, y muy especialmente, lo que se desprende de los siguientes documentos: a) Póliza N° 12990159691001 emitida por la demandada en fecha 22 de junio del 2000, contentiva del Contrato de Seguro de A.I. para Industrias y Comercios del cual es beneficiaria su mandante; b) Instrumentos marcados C y D, relativos a la certificación emitida por la firma IRVING C.A., Ajustadores Asociados en fecha 18 de julio del 2001, y comunicación dirigida a esta última por la parte actora en fecha 29 de enero de 2001; c) Comunicación fechada 09 de marzo de 2001, mediante el cual la parte demandada rechazó el reclamo de indemnización realizado por la actora, notificándole que el informe de ajuste final realizado por la firma IRVING C.A., indicaba que no hubo señales de violencia para ingresar al local en el cual se encontraban los bienes asegurados; constituyéndose el evento en un “hurto” no amparado por la póliza; d) Copia recibida por la demandada de la comunicación que le fue dirigida por la actora el 15 de marzo de 2001, en la cual se solicitó la reconsideración de su negativa al pago de la indemnización establecida en la póliza. En el Capítulo II promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto La Cruz, ubicado en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para que informara acerca de los particulares que detalló. En el Capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos W.I., W.M., P.L. y A.A., domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y que conforme al artículo 484 del Código de Trámite, para la evacuación de dicha prueba se librara despacho de comisión a un Tribunal de esa Circunscripción Judicial.

Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2004, el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 15 de noviembre del 2004, el juzgado de mérito dió por recibida las resultas de la comisión de pruebas, provenientes del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constatándose que las preindicadas testimoniales no fueron evacuadas en virtud de que los ciudadanos ut supra mencionados no residen en dicha jurisdicción, así como el Oficio N° 9700-083-10920, proveniente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Puerto La Cruz, dando respuesta a la prueba de informes promovida.

Previa solicitud de la parte actora, en fecha 22 de noviembre del 2004 el tribunal de la causa prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho siguientes a esa data, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Adjetivo Civil, ello a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la accionante, a cuyos efectos el día 17 de enero de 2005 se libró despacho de comisión, verificándose al folio 198, que el tribunal de cognición el 07 de diciembre de 2005, dió por recibida las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de 36 folios útiles.

El 16 de enero de 2006 los abogados G.D.J.G. y J.J.R.S., apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de Informes en el a quo constante de ocho (08) folios útiles, en el cual alegaron la confesión ficta de la parte accionada.

Consta a los folios doscientos nueve (209) al doscientos diecinueve (219), que el día 31 de julio de 2006 compareció ante el a quo el abogado F.M.B. en su condición de apoderado judicial de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. (antes denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ORINOCO), y solicitó al tribunal de mérito la reposición de la causa al estado de que se abra el lapso de apelación contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004, que declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por esa representación, y que se decretara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la notificación que practicó el Alguacil el día 29 de julio de 2004, ya que existe un vicio que infringe normas de orden público y se está violando el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinada, por cuanto no se practicó la notificación de su representada en el domicilio procesal constituido en el escrito de fecha 14 de noviembre de 2001, cual es, Edificio Torre 18, piso 4, Oficina 4-E, Avenida El Empalme con calle El Mirador, Urbanización La Campiña, Caracas.

La representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 17 de octubre del 2006, rechazó la solicitud de reposición formulada por el abogado F.M.B..

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Segunda Instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo respectivo, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08 de febrero de 2007 por el abogado G.V.L. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., contra la decisión definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Tal decisión es como sigue:

…omissis

II

SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Encontrándose el presente juicio en etapa de sentencia, en fecha 31 de julio del 2006, el abogado F.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.143, aduciendo actuar en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS MERCANTIL, C.A. (antes COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ORINOCO), presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se abriera el lapso de apelación contra la sentencia del 31 de marzo del 2004 que declaró sin lugar las cuestiones promovidas, y se decretare la nulidad de todas las actuaciones acaecidas con posterioridad a la notificación que practicara el alguacil de este Juzgado. Tal solicitud fue sustentada en los siguientes argumentos:

Que a pesar de haber establecido la representación judicial de la parte demandada, domicilio procesal (Edificio Torre 18, piso 4, oficina 4.E, Avenida el Empalme con Calle El Mirador, Urbanización La Campiña, Caracas), tal y como se evidencia en el encabezamiento del escrito de promoción de cuestiones previas que riela a los folios 60 al 64, ambos inclusive; la notificación que hiciese el ciudadano alguacil de la sentencia que resolviera la incidencia de cuestiones previas dictada fuera de lapso, fue efectuada a solicitud de la parte actora en un domicilio distinto, “Avenida Libertador, Torre Seguros Mercantil”; violentando así flagrantemente lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dado que tal notificación debía haberse practicado en dicho domicilio procesal informado en autos, para garantizar así el debido proceso y el derecho a la defensa, violándose así las formas esenciales a la validez de dicha notificación, no pudiéndose en consecuencia entender como agotada la notificación personal de la demandada. Que todos los vicios acaecidos en la notificación de la sentencia del 31 de marzo del 2004, no pueden convalidarse con la presencia de la parte demandada, ni con haberse practicado la notificación en un abogado de la Consultoría Jurídica de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., pues en cabeza de quien debía practicarse era en los apoderados constituidos en autos, y en el domicilio procesal que se había establecido para ello, no pudiéndose en modo alguno considerarse que tal notificación cumplió con la finalidad de tener a la demandada debidamente notificada de la sentencia de fecha 31 de marzo del 2004, debiéndose declarar la nulidad de dicha notificación y de todos los actos subsiguientes a la misma, trayendo ello como consecuencia que la sentencia dictada el 31 de marzo del 2004, no se encuentre definitivamente firme, debiéndose abrir el lapso para que se interpongan los recursos ordinarios contra dicha decisión.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, rechazó la solicitud de reposición de la causa planteada por el abogado F.M.B., alegando entre otras cosas, que el prenombrado profesional del derecho, no ejerce la representación procesal de la parte demandada.

…omissis…

Habiéndose efectuado un breve recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente expediente, quien suscribe observa:

Consta en los folios 94 al 96 del presente expediente, copia simple de la participación hecha al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el N° 36, Tomo 139-A Pro, de fecha 27 de agosto del 2002, instrumento público al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al no haber sido tachado de falso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se infiere que la sociedad demandada originaria C.A. SEGUROS ORINOCO, fue absorbida en su totalidad por SEGUROS MERCANTIL C.A., quedando como compañía subsistente esta última.

..omissis...

Ahora bien, dada la extinción de la aludida persona jurídica (C.A. SEGUROS ORINOCO), el documento poder que ésta hubiere conferido a los ciudadanos V.G.A. y F.M.B., que riela a los folios 65 y 66, del presente expediente, debe correr con la misma suerte, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:…

En consecuencia, tenemos que por cuanto según los razonamientos anteriormente expuestos, la sociedad C.A. SEGUROS ORINOCO, quedó legalmente extinguida; la representación judicial que ostentaba el ciudadano F.M.B., sobre la aludida empresa cesó de pleno derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito; razón por la cual en efecto no procedía notificar a la nueva parte demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., en el domicilio procesal constituido por los sedicentes apoderados, ya que ello, constituiría una violación flagrante del debido proceso y derecho de la defensa de las partes, dado que es obvió que el aludido domicilio procesal pertenecía a la sede de los sedicentes apoderados judiciales, al constituir un domicilio distinto, tanto de la sede social de la originaria demandada (C.A. SEGUROS ORINOCO), como el de la subsistente demandada (SEGUROS ORINOCO, C.A.); debiendo en efecto que practicarse la notificación, en la sede social de la compañía SEGUROS MERCANTIL C.A., tal y como fue practicada por el ciudadano alguacil según consta de diligencia suscrita en fecha 29 de julio del 2004. Así se precisa.

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora considera que la notificación efectuada por el alguacil de este Juzgado, ciudadano E.Z., en fecha 29 de julio del 2004, cumple con todas las formalidades de Ley para la validez de la misma, debiendo declararse improcedente la solicitud de reposición efectuada por el referido abogado. Así se decide.

III

DEL FONDO

Habiéndose establecido anteriormente, la plena validez y eficacia de la notificación efectuada por el alguacil de este Juzgado a la parte demandada, respecto a la sentencia interlocutoria proferida en fecha 31 de marzo del 2004, mediante la cual este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas en el presente juicio, ello trae como consecuencia, que la aludida decisión quedara definitivamente firme, continuando los lapsos sucesivos de pleno derecho; lo cual se traduce que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas fijadas para ello. En efecto cursa a los autos, al folio 116, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Juzgado en fecha 29 de julio del 2004, mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, de la sentencia interlocutoria dictada el 31 de marzo del 2004, mediante la cual este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la demandada originaria, comenzando a correr desde tal día (exclusive) los cinco días de despacho para la contestación de la demanda, por lo que la parte demandada debió comparecer entre los días 2 al 9 de agosto (ambos inclusive) del año 2004, ello por cuanto este Tribunal dio despacho los días 2, 3, 4, 5 y 9 de agosto de 2004; a contestar la demanda, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación. Así se declara.

Ahora bien, cuando el demandado no da contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado que por sí o por medio de apoderado no refuta las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

…omissis…

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, en los términos indicados en la motiva de este fallo, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

IV

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la sociedad FARMACIA BETANIA IV, C.A., contra la sociedad SEGUROS MERCANTIL C.A. (antes denominada C.A. SEGUROS ORINOCO), ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs.18.264.678), por concepto de la obligación de indemnización asumida conforme al Contrato de Seguro de A.I. para Industrias y Comercios contenido en la Póliza N° 12990159691001.

SEGUNDO: La corrección monetaria en los términos indicados en la motiva de este fallo, es decir sobre la cantidad de Bs.18.264.678, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia. El cálculo de la corrección monetaria se realizará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la declaratoria parcial de la demanda ante la improcedencia de los intereses sobre el monto atinente a la indemnización, no ha lugar a costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada la sociedad FARMACIA BETANIA IV, C.A., contra la sociedad SEGUROS MERCANTIL, C.A. (antes denominada C.A. SEGUROS ORINOCO), ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandad a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO: LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 18.264.678), por concepto de la obligación de indemnización asumida conforme al Contrato de Seguro de A.I. para Industrias y Comercios contenidos en la Póliza Nº 12990159691001.

SEGUNDO: La corrección monetaria en los términos indicados en la motiva de este fallo, es decir sobre la cantidad de Bs. 18.264.678 desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia. El cálculo de la corrección monetaria se realizará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...

Establecido lo anterior, se observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la decisión cuestionada proferida por el a quo, que declaró la confesión ficta de la parte demandada se encuentra o no ajustada a derecho, en tal sentido este Juzgado Superior pasa a indicar el orden decisorio, conforme a lo cual emitirá pronunciamiento como punto previo con respecto a la solicitud de reposición de la causa formulada por el representante judicial de la parte demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A.; y en caso de no prosperar esta defensa como punto previo, se pasará a resolver el mérito de la controversia.

PUNTO PREVIO: Alega el representante judicial de la accionada en esta alzada, que en este caso debe reponerse la causa al estado de que se abra el lapso de apelación contra la decisión incidental dictada por el tribunal de primer grado de conocimiento en fecha 31 de marzo de 2004, y que se decrete la nulidad de todas las actuaciones acaecidas con posterioridad a la notificación de la decisión de cuestiones previas que practicó el Alguacil del a quo en fecha 29 de julio de 2004, por cuanto tal notificación la realizó el Alguacil en un domicilio distinto al fijado por la demandada, el cual es: Edificio Torre 18, piso 4, Oficina 4-E, Avenida El Empalme con Calle El Mirador, Urbanización La Campiña, Caracas; que esa conducta quebrantó el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que se vulneraron formas esenciales a la validez de dicha notificación, y que ese vicio no puede convalidarse con la presencia de la parte demandada ni con haberse practicado la notificación en un abogado de la Consultoría Jurídica de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., pues tal notificación debía practicarse en el domicilio procesal que se estableció en autos.

Ahora bien, resulta conveniente verificar si efectivamente los hechos delatados por el recurrente, constituyen o no un menoscabo al derecho de defensa de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., y para ello, resulta necesario revisar las actas del expediente, en las cuales puede constatarse los siguientes eventos procesales:

  1. - En fecha 03 de agosto de 2001, los ciudadanos A.A.-Larrain, José Enrique D´Apollo, G.d.J.G. y P.C., interpusieron demanda contra la empresa Seguros Orinoco, C.A.

  2. - En fecha 14 de noviembre de 2001, el abogado F.M.B., apoderado judicial de la demandada C. A. Seguros Orinoco opuso las cuestiones previas de los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Torre 18, piso 4, Oficina 4-E, Avenida El Empalme con calle El Mirador, Urbanización La Campiña, Caracas.

  3. - En fecha 11 de junio de 2003, la abogada I.R.G., apoderada judicial de la accionante, consignó Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.514 de fecha 27 de agosto de 2002, en la cual consta que la sociedad mercantil Seguros Orinoco C.A. se fusionó con la sociedad de comercio Seguros Mercantil, C.A., y por lo tanto debía tenerse a ésta última empresa como parte demandada en el presente juicio.

  4. - En fecha 29 de septiembre de 2003, la demandante consignó como complemento de la documentación aportada, copia de la participación realizada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 139-A-Pro., señalando que en virtud de la fusión efectuada se citara a la empresa SEGUROS MERCANTIL en la persona de su representante judicial Dr. R.L.M..

  5. - En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Sin Lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - En fecha 29 de abril de 2004, la abogada I.R.G. apoderada judicial de la accionante se dió por notificada de la decisión proferida por el a quo, solicitando la notificación de la parte demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A. y mediante actuación del día 29 de junio de 2004, requirió que tal notificación se hiciera en la persona de su representante judicial Dr. R.L.M..

  7. - En fecha 06 de julio de 2004, el juzgado de cognición ordenó notificar mediante boleta a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C. A. en la persona de su representante judicial Dr. R.L.M., en la dirección aportada por la accionante.

  8. - En fecha 29 de julio de 2004, el Alguacil del a quo dejó constancia de que entregó la boleta de notificación librada a SEGUROS MERCANTIL, C.A. a la ciudadana ARBELIZ OQUENDO (abogado), exponiendo lo siguiente:

    …En el día de hoy, veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro, compareció el ciudadano E.Z., ALGUACIL TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y expuso: Hago constar que el 20-7-04, siendo las 4:30 P.M., me trasladé a la avenida Libertador, torre Seguros Mercantil, piso 7, Consultoría Jurídica, y entregué boleta de notificación librada a SEGUROS MERCANTIL C.A., en la persona de su representante legal R.L.M., a la ciudadana ARBELIZ OQUENDO, (abogado). Todo con lo previsto en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil…

    .

  9. - En fecha 06 de septiembre de 2004, la representación judicial de la demandante promovió pruebas en siete (07) folios útiles.

  10. - En fecha 31 de julio de 2006, el abogado F.M.B. manifestando actuar en su condición de apoderado de SEGUROS MERCANTIL, C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de que se abra el lapso de apelación contra la sentencia incidental dictada el 31 de marzo de 2004, que declaró Sin Lugar las cuestiones previstas opuestas por esa representación y se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la actuación de notificación practicada por el Alguacil en fecha 29 de julio de 2004, por cuanto tal notificación se practicó en un sitio distinto al domicilio procesal señalado en el escrito de fecha 14 de noviembre de 2001.

    Ahora bien, considera oportuno este Juzgado Superior, reseñar respecto a la notificación de las sentencias, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, caso: L.F.P. contra Seguros Orinoco C.A. y otros, el cual dejó sentado lo siguiente:

    “…3- En fecha 26 de abril de 1999, la abogada S.L.N., apoderada judicial de la sociedad de comercio Seguros Orinoco, C.A., procedió a oponer cuestiones previas y a contestar la demanda, señalando de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socarrás, Edificio Seguros Orinoco, Piso 3, Consultoría Jurídica, Caracas, Distrito Federal.

    …omissis…

    …omissis…

    Ahora bien, La Sala estima oportuno señalar el criterio establecido respecto a la notificación de la sentencia, en decisión N° 687 de fecha 21 de septiembre de 2006, en el juicio seguido por Pivoca, C.A. contra Banco Caracas, Banco Universal, S.A., el cual ratificó el fallo N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio seguido por M.J.C.d.C. contra P.S.C.R., expediente N° 00-127, el cual dejó sentado lo siguiente:

    La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (sic) evitar su indefensión.

    Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

    De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi (sic) lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

    En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

    a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

    Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.

    ...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

    El orden lógico de este tipo de notificación es:

    1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

    2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

    3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

    Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...

    .

    De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.

    ...omissis...

    Igualmente, la Sala considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) por vía de la publicación de un cartel; y b) en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil…” (Énfasis de la cita).

    Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que en caso de que las partes constituyan en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, “todas las notificaciones” que deban ser practicadas en el juicio, incluso, para la reanudación de la causa, deberán realizarse por vía de la publicación de un cartel y en el domicilio procesal, mediante boleta remitida por correo certificado o dejada por el Alguacil, no siendo válida otra alternativa no prevista en nuestra ley adjetiva.

    Ahora bien, en el sub iudice es oportuno señalar que del cuidadoso examen de las actas procesales, la Sala observó, que en diligencia de fecha 11 de enero de 2006, consignada ante el juzgado de la cognición, los apoderados judiciales del demandante, consignaron Actas de Asambleas de las firmas Mercantiles: Seguros Mercantil, C.A. y Seguros Orinoco C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en la cual, se evidencia la fusión por absorción de Seguros Orinoco por parte de Seguros Mercantil, a los fines de precisar la dirección de la empresa co-demandada, solicitando que la notificación del fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2005, sea practica en la dirección: Av. Soublette, Centro Comercial Litoral, Nivel Plata Libre, Local RT, Torre Oficinas, Maiquetía.

    …omissis…

    En este orden de ideas, la sociedad mercantil co-demandada Seguros Orinoco, C.A., en la oportunidad de contestar la demanda señaló de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, su domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socarrás, Edificio Seguros Orinoco, Piso 3, Consultoría Jurídica, Caracas, Distrito Federal.

    Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgado de la cognición ordenó la notificación del fallo mediante boleta a la sociedad de comercio Seguros Orinoco, C.A., la cual fue sustituida como consecuencia de la absorción por fusión como sucesora a título universal por la empresa Seguros Mercantil, C.A., en un lugar distinto al domicilio procesal fijado en la contestación de la demanda, en razón, que de conformidad con nuestra Ley adjetiva no es válida otra alternativa no prevista, por motivo, que solo a la parte que le concierne la obligación que le impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, puede señalar cuál es su domicilio procesal y solamente es a ese, al que se le pueden atribuir los efectos del referido artículo 174 y no, como pretende el demandante de señalar la dirección donde debe ser practicada la notificación.

    De tal modo, que el a quo al ordenar la notificación de de la empresa co-demandada, en un domicilio fijado por el demandante y no en el domicilio procesal fijado en la oportunidad de contestar la demanda, dicha actuación por parte del juzgador, de ninguna manera estuvo ajustada a derecho por lo que se generó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la co-demandada, pues, ante tal circunstancia, se le privó su derecho a ejercer el correspondiente recurso procesal contra el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2005.

    Dicho lo anterior, de igual forma se evidenció como el ad quem, consintió esta vulneración al derecho a la defensa de la sociedad de comercio co-demandada al señalar: “…ya que la sociedad mercantil Seguros Orinoco ( o en su lugar la sociedad mercantil Seguros Mercantil), aceptó tácitamente el dispositivo de la sentencia dictada en la primera instancia…”, sin percatarse que la notificación por medio de boleta practicada a la empresa co-demandada no fue debidamente tramitada, por lo cual, no pudo ejercer el correspondiente recurso contra el fallo proferido por el a quo.

    En consecuencia, esta Sala estima que dado que el procedimiento está afectado de las anomalías relatadas, lo cual genera la violación de los artículos 174, 206, 208, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de que comiencen a correr los cinco (5) días para que las partes ejerzan o no el recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo en fecha 27 de mayo de 2005, en consecuencia, se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento. Así se decide…”.

    Del criterio jurisprudencial ya transcrito, se infiere que en caso de que las partes constituyan en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, incluso, para la reanudación de la causa, deberán realizarse por vía de la publicación de un cartel y en el domicilio procesal, mediante boleta remitida por correo certificado o dejada por el Alguacil, no siendo válida otra alternativa no prevista en nuestra ley adjetiva.

    En el sub iudice y luego de un examen exhaustivo efectuado a las actas procesales, observa este Juzgado Superior que en diligencia de fecha 11 de junio de 2003 presentada ante el a quo por la abogada I.R.G. en su condición de apoderada judicial de la demandante, ésta consignó Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.514 de fecha 27 de agosto de 2002, en la cual consta la fusión de las empresas C. A. Seguros Orinoco y Seguros Mercantil, C.A.; igualmente consta que el día 29 de septiembre de 2003 la preindicada apoderada actora consignó copia de la participación realizada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 139-A-Pro., en la cual se evidencia la fusión por absorción de Seguros Orinoco por parte de Seguros Mercantil, a los fines de que se tenga a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C. A. como parte demandada en este juicio, y requiriendo que se citara a esa empresa en la persona de su representante judicial Dr. R.L.M..

    Dictada la decisión sobre las cuestiones previas y a solicitud de la actora, el a quo por auto dictado el 06 de julio de 2004, ordenó practicar la notificación de la compañía SEGUROS MERCANTIL, C.A. mediante boleta en la persona de su representante judicial Dr. R.L.M. en el domicilio señalado por el demandante, constatándose que el día 29 de julio de 2004, el Alguacil del juzgado de cognición señaló expresamente lo siguiente:

    …“…En el día de hoy, veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro, compareció el ciudadano E.Z., ALGUACIL TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y expuso: Hago constar que el 20-7-04, siendo las 4:30 P.M., me trasladé a la avenida Libertador, torre Seguros Mercantil, piso 7, Consultoría Jurídica, y entregué boleta de notificación librada a SEGUROS MERCANTIL C.A., en la persona de su representante legal R.L.M., a la ciudadana ARBELIZ OQUENDO, (abogado). Todo con lo previsto en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de este ad quem).

    En este orden de ideas, la sociedad mercantil primitivamente demandada, C. A. Seguros Orinoco, en el escrito a través del cual promovió las cuestiones previas de fecha 14 de noviembre de 2001 (folios 60 al 64) señaló su domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Torre 18, piso 4, oficina 4-E, avenida El Empalme con calle El Mirador, Urbanización La Campiña, Caracas.

    Según todo lo narrado, en el sub examine el tribunal de primer grado de conocimiento ordenó notificar mediante boleta la decisión incidental proferida el 31 de marzo de 2004 a la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., empresa que pasó a sustituir a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO como consecuencia de la absorción por fusión por la empresa Seguros Mercantil, C.A., en un lugar distinto al domicilio procesal fijado en el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 14 de noviembre de 2001 presentado por el abogado F.M.B., lo cual en opinión de quien aquí decide, constituye un yerro del juzgado de mérito, en razón de que de conformidad con nuestra Ley Adjetiva Civil, no es válida otra alternativa no prevista, por motivo de que solo a la parte que le concierne la obligación que le impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, puede señalar cuál es su domicilio procesal y solamente es a ese, al que se le pueden atribuir los efectos del referido artículo 174 y no, como pretende el demandante de señalar la dirección donde debe ser practicada la notificación de la accionada.

    De tal modo, que el a quo al ordenar la notificación –por boleta dejada- de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A. en un domicilio señalado por el demandante y no en el domicilio procesal fijado en el escrito de oposición de cuestiones previas, dicha actuación por parte del juzgador de ninguna manera estuvo ajustada a derecho, por lo que se generó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada SEGUROS MERCANTIL, C.A., pues, ante tal circunstancia, se le privó su derecho a ejercer el correspondiente recurso procesal de apelación contra el fallo incidental dictado el 31 de marzo de 2004, solo en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, tal y como lo dispone el artículo 357 eiusdem, según el cual “…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 º, 10 y ºº del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar….”, quien se vió igualmente imposibilitada de contestar la demanda en la oportunidad procesal que señala el ordinal 4º del artículo 358 íbidem.

    Ante las situaciones fácticas ya reseñadas, resulta forzoso para este sentenciador decretar de la reposición de la presente causa al estado de que se abra el lapso de apelación contra la decisión incidental dictada por el tribunal de primer grado de conocimiento en fecha 31 de marzo de 2004, y decretar la nulidad de todas las actuaciones acaecidas con posterioridad a la notificación a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A. de la decisión de cuestiones previas que practicó el Alguacil del a quo el día a 29 de julio de 2004, lapso que quedara abierto dentro de los cinco días siguientes al recibo por el tribunal a quo del presente expediente, siendo menester traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagran los artículos 206, 207, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:

    Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    .

    Artículo 207.- “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.

    Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

    Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

    Artículo 212: “ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

    De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

    En el caso sub examine, se ha detectado que la notificación practicada por el Alguacil del juzgado a quo en fecha 20 de julio de 2004 a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A. del fallo incidental de fecha 31 de marzo de 2004, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la primitiva accionada C.A. Seguros Orinoco, no se verificó en el domicilio procesal indicado en el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2001, ya que lo procedente de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es que la notificación de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. del fallo incidental de fecha 31 de marzo de 2004, se efectuará en el domicilio procesal informado en estos autos, y practicada ésta, la parte demandada podría ejercer los recursos que le otorga la ley contra el aludido fallo, y no como erróneamente lo determinó el a quo al haber ordenado que la notificación se practicara mediante boleta dejada por el Alguacil en un domicilio distinto al señalado en autos por la parte demandada, cuya infracción fue alegada en primera instancia y en esta Alzada por el representante judicial de SEGUROS MERCANTIL, C.A.

    En conclusión, al haberse demostrado en este caso que se cercenó de manera evidente a la parte demandada el derecho a la defensa y el debido proceso, de rango constitucional, lo procedente es revocar la sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 13 de diciembre de 2006 al estar en presencia de un vicio que crea indefensión constituido por la errónea notificación de la decisión incidental dictada por el juzgado de mérito en fecha 31 de marzo de 2004 a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., quien no fue debidamente notificada de tal resolución, por ende, se vió imposibilitada de ejercer el recurso procesal de apelación contra dicho fallo, y consecuencialmente imposibilitada de contestar la demanda en tiempo oportuno, debiéndose reponer la presente causa al estado de que la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A. ejerza apelación contra la preindicada decisión incidental de fecha 31 de marzo de 2004 dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente por el a quo, sin necesidad de notificar a las partes, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables y en pro de una sana administración de justicia, y en consecuencia, se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del día 29 de julio de 2004 exclusive, y así se resolverá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de la presente decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08 de febrero de 2007 por el abogado G.V.L. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., contra la decisión definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoada por la sociedad mercantil FARMACIA BETANIA IV, C.A, contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., (antes denominada C.A. SEGUROS ORINOCO), la cual queda revocada.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de aperturarse el lapso para el ejercicio del recurso o no por parte de la demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. contra la decisión incidental dictada en fecha 31 de marzo de 2004, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente por el a quo, sin necesidad de notificar a las partes, y en consecuencia, se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del día 29 de julio de 2004 exclusive.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y148° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se público, registró y agregó el expediente la anterior decisión, constante de veintiún (21) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-9942

AMJ/MCF/eg

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