Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

196° y 147°

PARTE ACTORA: FARMACIA BETANIA IV, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de enero de 2000, bajo el N° 16, Tomo A-3

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.T.L., A.A.-LARRAIN, JOSE HENRIQUE D´APOLLO, A.L.D., I.R.G., A.J. PLANCHART M., E.M.R., E.J.Q.M., G.D.J.G., P.C., J.R.S., L.B.L. y G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 291, 19.692, 17.680, 46.843, 25.10, 17.912, 62.692, 71.182, 65.132, 112.077, 112.839 Y 112.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. SEGUROS ORINOCO, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1957, bajo el N° 34, Tomo 26-A. Dicha compañía de seguros fue absorbida por SEGUROS MERCANTIL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, representada judicialmente por el Dr. R.L.M., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 2.935.176.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I

Mediante libelo presentado en fecha 03-08-2001, los ciudadanos A.A.-LARRAIN, JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, G.D.J.G. y P.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad FARMACIA BETANIA IV, C.A., ya identificados, demandaron a la sociedad C.A. SEGUROS ORINOCO, por Cumplimiento del Contrato de Seguro de A.I. para Industrias y Comercios.

Expresa la actora en su libelo que es beneficiaria del Contrato de Seguro de A.I. para Industrias y Comercios, contenido en la Póliza N° 12990159691001, emitida por C.A. SEGUROS ORINOCO en fecha 22 de junio de 2000, con vigencia desde el día 15 de junio de 2000 hasta el 15 de junio del 2001; mediante la cual la aseguradora se comprometió a indemnizar a la parte actora, las pérdidas pecuniarias que pudieren sobrevenirle a consecuencia de los siniestros cubiertos por dicha póliza, entre otros, por el riesgo de robo de existencias que se encontraren en el local de la actora, todo ello dentro de los límites de responsabilidad establecidos en la póliza. Que precisamente el límite de responsabilidad de SEGUROS ORINOCO, para el riesgo de robo de existencias, fue la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), menos el deducible de un diez por ciento (10%) sobre la pérdida indemnizable. Que asimismo, en la cláusula 5 de las condiciones generales de la póliza, se estableció que si al momento del siniestro la suma asegurada fuese inferior al valor real total de los bienes a riesgo, SEGUROS ORINOCO, debía indemnizar a la beneficiaria (FARMACIA BETANIA IV, C.A.) en una cantidad equivalente a la resultante de multiplicar el monto de la pérdida o daño por la fracción obtenida de dividir la suma asegurada entre el valor real total de los bienes a riesgo. Que según la cláusula 16 de las condiciones generales de la póliza, en el caso de mercancías e inventarios, el valor real de los bienes asegurados sería el precio de compra efectuado por la actora menos la depreciación que correspondiere. Que de igual forma, según lo establecido en la cláusula 3 de las condiciones generales de la póliza y en la cláusulas 1 y 2, Sección D (Dineros y valores 3-D) de las condiciones particulares de la póliza, SEGUROS ORINOCO, se comprometió a indemnizar a la actora, las pérdidas pecuniarias que pudieran sobrevenirle como consecuencia de la sustracción del dinero en efectivo que se encontrare en el local, hasta por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), menos un deducible de un diez por ciento (10%) sobre la pérdida indemnizable. Que así, entre las horas de la noche del 10 de enero del 2001 y de la madrugada del 11 de enero del 2001, sujetos desconocidos penetraron a la FARMACIA BETANIA IV, C.A., haciendo uso de medios violentos, apoderándose ilegalmente del dinero y existencias propiedad de la actora que se encontraban en dicho local, que se encontraban amparados por la Póliza tantas veces aludida; a lo cual la actora presentó inmediatamente en horas de la mañana del día 11 de enero del 2001 denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Puerto La Cruz; así como también procedió a notificar en esa misma fecha a SEGUROS ORINOCO sobre la ocurrencia del referido siniestro. Que los bienes ilegalmente sustraídos en su conjunto, alcanzan un valor estimado de veintitrés millones novecientos treinta y un mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.23.931.659,30). Que luego de haber efectuado el debido reclamo, la empresa aseguradora, mediante comunicación de fecha 09 de marzo del 2001, rechazó el reclamo de indemnización realizado por la actora, por cuanto el informe de ajuste final efectuado por la firma IRVING, C.A., indicaba que en el aludido siniestro, no hubo señales de violencia para ingresar al local en el cual se encontraban los bienes asegurados, constituyéndose el evento en un hurto no amparado por la póliza; señalando la actora que en modo alguno tal siniestro pudiese ser catalogado como un hurto de acuerdo a la definición contenida en la Póliza (desaparición de bienes asegurados que ocurre sin el consentimiento ni conocimiento del asegurado y sin dejar huellas visibles del hecho), toda vez que en la desaparición de los bienes asegurados si dejaron huellas visibles de los hechos, tales como vendrían a ser que las puertas se encontraban abiertas y forzadas, el sistema de alarma se encontraba destruido, la caja registradora auxiliar y caja chica se encontraban violentadas. En consecuencia procedió a demandar a la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, en el cumplimiento del Contrato de Seguro de A.I. para Industrias y Comercios contenido en la Póliza N° 12990159691001, y en consecuencia en pagar a la actora la cantidad de veinte millones doscientos noventa y cuatro mil ochenta y seis bolívares (Bs.20.294.086,00) menos los deducibles y/o mínimos establecidos en la póliza, como indemnización por la pérdida pecuniaria sufrida por la actora por el supuesto robo del dinero y existencias de su propiedad; más los intereses causados por dicha cantidad desde la fecha en la cual debió realizarse el pago correspondiente, según lo establecido en la cláusula 9 de las condiciones particulares de la póliza, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en el cual recibió el informe de ajuste final de las pérdidas, hasta la fecha en la cual tenga lugar el pago total y definitivo de la obligación demandada. Por último solicitó la corrección monetaria de tal suma de dinero correspondiente a la indemnización.

Admitida la demanda en fecha 10 de agosto del 2001, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa en fecha 10-08-01.

En fecha 14 de agosto del 2001, el ciudadano E.Z., alguacil titular de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia que tras haberse trasladado a la dirección indicada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, no pudo practicar la misma.

Visto ello, realizado el desglose de la compulsa, la parte actora solicitó que la misma se realizara mediante correo certificado, lo cual se verificó y dejó constancia el Tribunal, por auto de fecha 19 de septiembre del 2001.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado el abogado F.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.143, quien a su decir actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido designado el ciudadano J.C.C.V., Juez Suplente especial de este Juzgado, mediante auto de fecha 16 de octubre del 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto se encontraba vencido el lapso para decidir las cuestiones previas promovidas, ordenó la notificación de las partes a los fines previstos en el 2° aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Durante los trámites relativos a la notificación de la parte demandada, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia de fecha 11 de junio del 2003, advirtió a este Tribunal que la empresa demandada C.A. SEGUROS ORINOCO, había sido absorbida por fusión por SEGUROS MERCANTIL C.A., asumiendo esta última los derechos y obligaciones de la extinguida compañía C.A. SEGUROS ORINOCO conforme lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Comercio, solicitando así, que se tuviere como parte demandada a SEGUROS MERCANTIL C.A. para todos los efectos legales.

Este Juzgado mediante auto de fecha 03 de noviembre del 2003, dejó claro que la compañía demandada en el presente juicio, pasaba ser la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., ordenando en consecuencia notificar a la misma mediante boleta, en la persona de su representante judicial Dr. R.L.M., titular de la cédula de identidad N° 2.935.176.

Habiendo quedado notificado la misma, según consta en diligencia suscrita por el alguacil en fecha 01 de diciembre del 2003, este Juzgado mediante sentencia de fecha 31 de marzo del 2004, declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la primigenia parte demandada, C.A. SEGUROS ORINOCO, ordenando la notificación de la misma, al haber sido dictada fuera de los lapso establecidos para ello.

En fecha 29 de abril del 2004, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la aludida decisión, solicitando la notificación de la parte demandada, lo cual no fue lograda, sino hasta el día 29 de abril del 2004, fecha en la cual el ciudadano E.Z., suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia que al trasladarse a la avenida Libertador, Torre Seguros Mercantil, piso 7, Consultoría Jurídica, entrego boleta de notificación librada a SEGUROS MERCANTIL, C.A., en la persona de su representante legal R.L.M., a la ciudadana ARBELIZ OQUENDO (abogado).

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, presentando en fecha 06 de septiembre del 2004, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó el mérito probatorio de los siguientes instrumentos: a) Póliza N° 12990159691001 emitida por la demandada en fecha 22 de junio del 2000, contentiva del Contrato de Seguro de A.I. para Industrias y Comercios del cual es beneficiario la parte actora; b) instrumentos marcados C y D, relativos a certificación emitida por la firma IRVING C.A., ajustadores asociados, en fecha 18 de julio del 2001, y comunicación dirigida a esta última por la actora en fecha 29 de enero del 2001, respectivamente; c) marcada con letra “E”, contentiva de la comunicación de fecha 09 de marzo del 2001, mediante el cual la demandada rechazó el reclamo de indemnización realizado por la actora, notificándole que el informe de ajuste final realizado por la firma IRVING C.A., indicaba que no hubo señales de violencia para ingresar al local en el cual se encontraban los bienes asegurados; constituyéndose el evento en un “hurto” no amparado por la póliza; d) Marcado con letra “F”, copia debidamente recibida por la demandada de la comunicación que le fuere remitida por la actora el 15 de marzo del 2001, mediante la cual le solicitó la reconsideración de su negativa al pago de la indemnización establecida en la póliza. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto La Cruz. Por último promovió las testimoniales de los ciudadanos W.I., W.M., P.L. y A.A., domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, solicitando que conforme lo previsto en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera librar el correspondiente despacho de pruebas a un Tribunal de la Circunscripción Judicial en la cual se encuentran domiciliados los testigos

Este Juzgado mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2004, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando la evacuación de las pruebas testimoniales y de informes, ordenando librar el Despacho y oficio correspondiente.

En fecha 15 de noviembre del 2004, este Juzgado dio por recibida la Comisión proveniente del Juzgado de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual el aludido Juzgado comisionado no dio curso a la misma por cuanto los testigos a ser evacuados no residían en dicha Jurisdicción. Asimismo, se recibió oficio N° 9700-083-10920, proveniente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación de Puerto La Cruz, dando respuesta a la prueba de informes promovida.

En fecha 22 de noviembre del 2004, este Juzgado acordó conforme lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez días de despacho a los fines de lograr evacuar las testimoniales promovidas por la actora.

Librado en fecha 17 de enero del 2005, el despacho correspondiente a la evacuación de las testimoniales, no fue sino hasta el 07 de diciembre del 2005, en que se recibió la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora.

En fecha 16 de enero del 2006, compareció por ante este Juzgado los abogados G.D.J.G. y J.J.R.S., quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes por ante este Tribunal.

En fecha 31 de julio del 2006, compareció por ante este Juzgado el abogado F.M.B., quien a su decir, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. (antes denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ORINOCO), presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se abra el lapso de apelación contra la sentencia del 31 de marzo del 2004, que declaró Sin lugar las cuestiones previas promovidas, decretándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la notificación de la parte demandada que practicara el alguacil de este Tribunal.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de octubre del 2006, consignó escrito mediante el cual rechazaron la solicitud de reposición efectuada por el sedicente apoderado.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Encontrándose el presente juicio en etapa de sentencia, en fecha 31 de julio del 2006, el abogado F.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.143, aduciendo actuar en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS MERCANTIL, C.A. (antes COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ORINOCO), presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se abriera el lapso de apelación contra la sentencia del 31 de marzo del 2004 que declaró sin lugar las cuestiones promovidas, y se decretare la nulidad de todas las actuaciones acaecidas con posterioridad a la notificación que practicara el alguacil de este Juzgado. Tal solicitud fue sustentada en los siguientes argumentos:

Que a pesar de haber establecido la representación judicial de la parte demandada, domicilio procesal (Edificio Torre 18, piso 4, oficina 4.E, Avenida el Empalme con Calle El Mirador, Urbanización La Campiña, Caracas), tal y como se evidencia en el encabezamiento del escrito de promoción de cuestiones previas que riela a los folios 60 al 64, ambos inclusive; la notificación que hiciese el ciudadano alguacil de la sentencia que resolviera la incidencia de cuestiones previas dictada fuera de lapso, fue efectuada a solicitud de la parte actora en un domicilio distinto, “Avenida Libertador, Torre Seguros Mercantil”; violentando así flagrantemente lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dado que tal notificación debía haberse practicado en dicho domicilio procesal informado en autos, para garantizar así el debido proceso y el derecho a la defensa, violándose así las formas esenciales a la validez de dicha notificación, no pudiéndose en consecuencia entender como agotada la notificación personal de la demandada. Que todos los vicios acaecidos en la notificación de la sentencia del 31 de marzo del 2004, no pueden convalidarse con la presencia de la parte demandada, ni con haberse practicado la notificación en un abogado de la Consultoría Jurídica de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., pues en cabeza de quien debía practicarse era en los apoderados constituidos en autos, y en el domicilio procesal que se había establecido para ello, no pudiéndose en modo alguno considerarse que tal notificación cumplió con la finalidad de tener a la demandada debidamente notificada de la sentencia de fecha 31 de marzo del 2004, debiéndose declarar la nulidad de dicha notificación y de todos los actos subsiguientes a la misma, trayendo ello como consecuencia que la sentencia dictada el 31 de marzo del 2004, no se encuentre definitivamente firme, debiéndose abrir el lapso para que se interpongan los recursos ordinarios contra dicha decisión.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, rechazó la solicitud de reposición de la causa planteada por el abogado F.M.B., alegando entre otras cosas, que el prenombrado profesional del derecho, no ejerce la representación procesal de la parte demandada.

Al respecto quien suscribe, en aras de pronunciarse sobre la procedencia de la reposición solicitada, considera necesario hacer un recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente expediente.

La representación judicial de la parte actora ejerce la presente demanda, contra la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, en su condición de empresa aseguradora suscriptora del contrato de seguros cuyo cumplimiento es accionado.

Luego de haber sido admitida la demanda; citada la parte demandada en la persona de su representante legal; y habiendo opuesto el abogado F.M.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, según documento poder que riela a los folios 65 y 66 del presente expediente, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la primigenia empresa demandada, fue absorbida por la sociedad, SEGUROS MERCANTIL C.A., situación ésta que fue informada por la representación judicial de la parte actora durante el devenir del presente juicio (11-06-03), específicamente durante el trámite relativo a la notificación del avocamiento del Dr. J.C.C.V., a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 17 de julio del 2003, el abogado F.M.B., en su supuesto carácter de apoderado judicial de la demandada se dio por notificado del avocamiento del Juez titular.

En fecha 3 de noviembre del 2003, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, dictó auto mediante el cual dejó claro que en virtud de la fusión de las empresas C.A. SEGUROS ORINOCO y SEGUROS MERCANTIL C.A., mediante la absorción de C.A. SEGUROS ORINOCO por parte de SEGUROS MERCANTIL C.A., lo cual consta en la copia relativa a la participación realizada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el N° 36, Tomo 139-A Pro, de fecha 27 de agosto de 2002, consignado por la actora; la parte demandada pasaba a ser SEGUROS MERCANTIL C.A., ordenando la notificación de la misma mediante boleta, en la persona de su representante judicial, Dr. R.L.M., siendo practicada la misma por el ciudadano alguacil, en la dirección donde funciona la aludida empresa, según consta de diligencia suscrita el 1° de diciembre del 2003.

En fecha 31 de marzo del 2004, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas mediante escrito de fecha 14 de noviembre del 2001.

En virtud de haber sido proferida la aludida decisión, fuera de los lapsos legales establecidos para ello, este Juzgado ordenó la notificación de las partes.

En fecha 29 de abril del 2004, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la aludida decisión, solicitando la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo del 2004, librando boleta de notificación a la parte demandada (seguros mercantil C.A.) en la persona de sus apoderados judiciales V.G.A. y F.M.B..

No obstante ello, por auto de fecha 06 de julio del 2004, a solicitud de la parte actora, este Juzgado dejó sin efecto la notificación realizada en fecha 31 de mayo del 2004, y ordenó nuevamente la notificación de la demandada en la persona de su representante judicial Dr. R.L.M., notificación que se practicó y dejó constancia de ello el alguacil de este Tribunal, en fecha 29 de julio de 2004, manifestando que se trasladó a la avenida Libertador, Torre Seguros Mercantil y entregó la boleta de notificación a la ciudadana ARBELIZ OQUENDO.

Habiéndose efectuado un breve recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente expediente, quien suscribe observa:

Consta en los folios 94 al 96 del presente expediente, copia simple de la participación hecha al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el N° 36, Tomo 139-A Pro, de fecha 27 de agosto del 2002, instrumento público al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al no haber sido tachado de falso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se infiere que la sociedad demandada originaria C.A. SEGUROS ORINOCO, fue absorbida en su totalidad por SEGUROS MERCANTIL C.A., quedando como compañía subsistente esta última.

En este orden de ideas, establecen los artículos 340 y 346 del Código de Comercio, lo siguiente:

Art. 340

Las compañías de comercio se disuelven:

…7° Por la incorporación a otra sociedad.

Art 346.

Transcurrido sin oposición el término indicado podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.

De los artículos parcialmente transcritos, tenemos que en virtud de la absorción sufrida por la demandada originaria C.A. SEGUROS ORINOCO, por SEGUROS MERCANTIL C.A., esta última pasa a ser la compañía subsistente, quien asume los derechos y obligaciones de la extinguida compañía C.A. SEGUROS ORINOCO, motivo por el cual la sociedad SEGUROS MERCANTIL, C.A. se debía entender como parte demandada para todas las actuaciones posteriores del presente juicio, tal y como en efecto estableció este Juzgado mediante auto de fecha 03 de noviembre del 2003. Así se precisa.

Ahora bien, dada la extinción de la aludida persona jurídica (C.A. SEGUROS ORINOCO), el documento poder que ésta hubiere conferido a los ciudadanos V.G.A. y F.M.B., que riela a los folios 65 y 66, del presente expediente, debe correr con la misma suerte, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La representación de los apoderados y de los sustitutos cesa:

…3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto

En consecuencia, tenemos que por cuanto según los razonamientos anteriormente expuestos, la sociedad C.A. SEGUROS ORINOCO, quedó legalmente extinguida; la representación judicial que ostentaba el ciudadano F.M.B., sobre la aludida empresa cesó de pleno derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito; razón por la cual en efecto no procedía notificar a la nueva parte demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., en el domicilio procesal constituido por los sedicentes apoderados, ya que ello, constituiría una violación flagrante del debido proceso y derecho de la defensa de las partes, dado que es obvió que el aludido domicilio procesal pertenecía a la sede de los sedicentes apoderados judiciales, al constituir un domicilio distinto, tanto de la sede social de la originaria demandada (C.A. SEGUROS ORINOCO), como el de la subsistente demandada (SEGUROS ORINOCO, C.A.); debiendo en efecto que practicarse la notificación, en la sede social de la compañía SEGUROS MERCANTIL C.A., tal y como fue practicada por el ciudadano alguacil según consta de diligencia suscrita en fecha 29 de julio del 2004. Así se precisa.

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora considera que la notificación efectuada por el alguacil de este Juzgado, ciudadano E.Z., en fecha 29 de julio del 2004, cumple con todas las formalidades de Ley para la validez de la misma, debiendo declararse improcedente la solicitud de reposición efectuada por el referido abogado. Así se decide.

III

DEL FONDO

Habiéndose establecido anteriormente, la plena validez y eficacia de la notificación efectuada por el alguacil de este Juzgado a la parte demandada, respecto a la sentencia interlocutoria proferida en fecha 31 de marzo del 2004, mediante la cual este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas en el presente juicio, ello trae como consecuencia, que la aludida decisión quedara definitivamente firme, continuando los lapsos sucesivos de pleno derecho; lo cual se traduce que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas fijadas para ello. En efecto cursa a los autos, al folio 116, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Juzgado en fecha 29 de julio del 2004, mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, de la sentencia interlocutoria dictada el 31 de marzo del 2004, mediante la cual este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la demandada originaria, comenzando a correr desde tal día (exclusive) los cinco días de despacho para la contestación de la demanda, por lo que la parte demandada debió comparecer entre los días 2 al 9 de agosto (ambos inclusive) del año 2004, ello por cuanto este Tribunal dio despacho los días 2, 3, 4, 5 y 9 de agosto de 2004; a contestar la demanda, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación. Así se declara.

Ahora bien, cuando el demandado no da contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado que por sí o por medio de apoderado no refuta las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

(Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente N° 95867)

Asimismo, más recientemente señaló la Sala Constitucional que:

“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Magistrado Dr. J.E.C.).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el cumplimiento del Contrato de Seguro de A.I. para Industrias y Comercio contenido en la Póliza N° 12990159691001, suscrito entre las partes en fecha 22 de junio del 2000, con la consecuente indemnización según lo previsto en las cláusulas contenidas en dicho contrato, lo cual no es para nada ilegal, por el contrario dicha acción es subsumible en las disposiciones contenidas en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 563 del Código de Comercio. Así se establece.

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas -como se indicara- a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago de la indemnización correspondiente como consecuencia del siniestro, estimadas por la parte actora en la cantidad de veinte millones doscientos noventa y cuatro mil ochenta y seis bolívares (Bs.20.294.086), menos los deducibles y/o mínimos establecidos en la póliza, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dándose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.

En tal sentido debe condenarse a la parte demandada a que pague a la actora la cantidad de dieciocho millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho (Bs.18.264.678), que corresponde a los daños estimados por la actora (Bs.20.294.086) como consecuencia del siniestro, menos el deducible establecido en la póliza, relativo al diez por ciento de la suma estimada (2.029.408).

Con relación a la corrección monetaria requerida por el accionante, por ser público el hecho inflacionario acontecido en el país en los últimos años y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se acuerda la misma sólo respecto a la cantidad condenada (Bs. 18.264.678), cálculo que se hará por los expertos designados al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la petición de intereses formulada por la parte actora el tribunal niega la misma toda vez que la parte actora no señaló la tasa respecto a la cual debían calcularse los mismos; aunado al hecho de que tampoco determinó ni es determinable el momento a partir del cual comenzaban a correr los aludidos intereses, por cuanto la actora se limitó a expresar “más los intereses causados por dicha cantidad desde la fecha en la cual debió realizarse el pago correspondiente, según lo establecido en la Cláusula 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en el cual recibió el informe de ajuste final de las pérdidas…” ; oportunidad ella (día en que se recibió el informe de ajuste final de las pérdidas) que no fue indicada por el actor en su libelo, así como tampoco promovió prueba alguna de la cual se evidencie la misma. Así se decide.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, en los términos indicados en la motiva de este fallo, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

IV

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la sociedad FARMACIA BETANIA IV, C.A., contra la sociedad SEGUROS MERCANTIL C.A. (antes denominada C.A. SEGUROS ORINOCO), ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs.18.264.678), por concepto de la obligación de indemnización asumida conforme al Contrato de Seguro de A.I. para Industrias y Comercios contenido en la Póliza N° 12990159691001.

SEGUNDO

La corrección monetaria en los términos indicados en la motiva de este fallo, es decir sobre la cantidad de Bs.18.264.678, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia. El cálculo de la corrección monetaria se realizará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la declaratoria parcial de la demanda ante la improcedencia de los intereses sobre el monto atinente a la indemnización, no ha lugar a costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez.

La Secretaria.

M.R.M.C.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 13-12-2006 siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

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