Decisión nº Sent.Int.N°101-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Agosto de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-O-2014-000003. SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 101/2014.-

En horas del día veinte (20) de Agosto de 2014, el ciudadano A.M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 9.118.799, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “FARMACIA BETANIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1991, bajo el N° 68, Tomo 88-A-Sgdo.; en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-003647080 y con Número Patronal: M16118231, asistido por el ciudadano L.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.589.596 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.832, interpuso Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la presunta abstención de la oficina administrativa de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de recibir el Recurso Jerárquico en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2014, a ser ejercido contra la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo Nº OALTQ-D-DGF-2014-002477 de fecha primero (01) de Agosto de 2014, suscrita por la Abogada I.A.T.P., en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa de Los Teques, Dirección de Oficinas Administrativas, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del I.V.S.S., por monto de 100 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 12.700,00.

Proveniente de la distribución efectuada el veinte (20) de Agosto de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le da entrada en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2014 a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-O-2014-000003.

Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, luego de lo cual de ser procedente emitirá pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de dicha acción.

- I -

ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, le fue notificada a la accionante el Acta Nº DGF-DFROR-AIP-2014-002477 de Inicio del Procedimiento de Verificación contenido en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Tributario, a fin de constatar el oportuno cumplimiento de las obligaciones documentales de carácter colectivo, ante el I.V.S.S., por parte de “FARMACIA BETANIA, C.A.”, establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General.

En la misma fecha se le notificó el Acta de Requerimiento de Documentos Nº DGF-DFROR-ARD-2014-002477, de la siguiente documentación:

  1. - Forma (14-01) “Cédula del Patrono o Empresa” y/o Registro al Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas “TIUNA”.

  2. - Copia de las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los tres (3) últimos ejercicios.

  3. - Nómina de trabajadores de la empresa.

  4. - Acta Constitutiva, más últimas Actas de Asamblea Estatutarias (Modificaciones).

  5. - Registro Patronal de Asegurados.

  6. - Copia de la cédula de identidad del empleador, representante legal, autorización y/o poder notariado en caso de ser el apoderado.

  7. - Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

De la recepción de tal documentación se dejó constancia el mismo día, mediante Acta Nº DGF-DFROR-AR-2014-002477, observándose con respecto al punto número 2 que las copias de las declaraciones entregadas corresponden a los años, 2011, 2012 y 2013, y que por lo que respecta al punto número 5, el Registro Patronal de Asegurados no está actualizado; levantando y notificando adicionalmente el Acta Nº DGF-DFROR-AHC-2014-002477 en la que se hizo constar que:

De la revisión de la Declaración solicitada y consignada según Acta De (sic) Recepción de Documentos Nº DGF-DFROR-AR-2014-002477 de fecha 25-07-2014 el empleador consignó la documentación donde se pudo verificar que lleva pero no mantiene actualizado el Registro Patronal del Asegurado, de igual manera se pudo constatar que no lleva un formato de nómina de los trabajadores activos consignando recibos de pago de la quincena del (15-07-2014 de J.P., I.G., L.S. y M.J.G., quedando sin consignar el de L.C. reposo)

Finalmente la accionante fue notificada el primero (01) de Agosto de 2014, de la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo Nº OALTQ-D-DGF-2014-002477 de fecha primero (01) de Agosto de 2014, suscrita por la Abogada I.A.T.P., en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa de Los Teques, Dirección de Oficinas Administrativas, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del I.V.S.S., por monto de 100 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 12.700,00 de conformidad con lo previsto en el numeral 2 literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con el artículo 87 numeral 3 eiusdem.

Narra la accionante en su escrito que al momento de proceder a ejercer el Recurso Jerárquico el día diecinueve (19) de Agosto de 2014, contra la decisión de multa antes identificada, el mismo no le “fue recibido por la Oficina Administrativa de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, argumentándoseme que para recibirme el Recurso Jerárquico , (sic) debía primero pagar o liquidar la Multa impuesta en la Imposición de Sanción arriba señalada”; y que de tal aseveración podía dar fé el mismo ciudadano A.M.C.S., el abogado asistente de la accionante, y las ciudadanas A.V.C.G. y M.J.G.d.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.587.583 y E-81.244.377 respectivamente; destacando que el lapso de caducidad para ejercer el referido recurso vence el veintidós (22) de Agosto de 2014.

Debido a lo anterior intenta la presente acción, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitando de este Tribunal le ordene a la Junta Directiva del I.V.S.S., le reciba el referido Recurso Jerárquico, “no obstante haber operado el lapso de caducidad para interponerlo, que vence el día 22 de Agosto del presenta año 2014”; y como medida cautelar solicita también por vía de A.C., que hasta tanto la mencionada Junta Directiva, no haya recibido el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Multa, suspenda los efectos de la misma.

- II -

COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, debe determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo. En tal sentido, considera que con la creación de la Sala Constitucional, la propia Carta Magna determinó su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de a.c..

Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha veinte (20) de Enero de 2.000, en sentencia N° 01, caso: E.M.M., interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Constitucional, en su artículo 335, al señalar:

...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...

.

Bajo este contexto, debe este Juzgador mencionar el criterio dictado, recientemente, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00508 publicada en fecha tres (3) de Abril de 2014, Caso: Centro de Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A. versus Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.):

Así las cosas, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a los folios 315 al 328 de la segunda pieza del expediente judicial), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa ‘incumplió con la obligación de notificar al IVSS, en el lapso legal correspondiente, la variación del salario efectuada a setenta y siete (77) de sus trabajadores’, circunstancia esta que ciertamente se encuentra tipificada entre las ‘infracciones graves’ contempladas en el artículo 86, literal B, numeral 4, del Título VII “SANCIONES” del precitado cuerpo normativo, donde se establece lo siguiente:

‘Artículo 86.- Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

(…)

B. Son infracciones graves:

(…)

3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.

4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como, cualquier otra información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento’.

La disposición antes transcrita tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la obligación de suministrar información a dicho Instituto acerca de las variaciones efectuadas al salario de éstos.

Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la ‘JURISDICCIÓN’, lo siguiente:

‘Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo’. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad -identificada en el escrito recursivo como un ‘recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos’- contra el acto administrativo identificado contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra y el criterio sentado por esta Sala (Vid. Sentencia N° 00165 del 6 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A.), el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.

Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

En el caso de autos, este Tribunal, siguiendo el criterio antes citado, mutatis mutandi, observa que la accionante interpuso Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, debido a la presunta abstención de la oficina administrativa de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de recibir el Recurso Jerárquico en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2014, a ser ejercido contra la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo Nº OALTQ-D-DGF-2014-002477 de fecha primero (01) de Agosto de 2014, en la cual se señala que “FARMACIA BETANIA, C.A.”, “OBSTACULIZÓ la labor de verificación ordenada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no suministrar, al Servidor Público Actuante, toda la documentación solicitada a través del Acta de Requerimiento de Documentos, signada con el Nº: DGF-DFROR-ARD-2104-00247 (sic)”, tal circunstancia fue tipificada entre las “infracciones muy graves” contempladas en el artículo 86, literal C, numeral 2, del Título VII “SANCIONES” del precitado cuerpo normativo, donde se establece lo siguiente:

Artículo 86.- Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

(…)

C. Son infracciones muy graves:

(…)

2. Impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando el acceso a la empresa, establecimiento, explotación o faena, u obstaculizando la labor de los órganos competentes.

(…)

.

La Ley del Seguro Social establece en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:

Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo

(Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de a.c. por la presunta abstención de la oficina administrativa de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de recibir el Recurso Jerárquico en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2014, a ser ejercido contra la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo Nº OALTQ-D-DGF-2014-002477, mediante la cual se impuso sanción de multa debido a que la accionante obstaculizó la labor de verificación ordenada por el I.V.S.S., para constatar el oportuno cumplimiento de las Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo por parte de “FARMACIA BETANIA, C.A.”, establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General, entre ellas: “Estar inscrito como empleador(a) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro patronal de asegurados o registro del personal a su servicio, haber informado si fuere el caso sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso del dominio a cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena”, tal como se indicó en el Acta de Inicio de Procedimiento Nº DGF-DFROR-AIP-2014-002477, las cuales no se encuentran específicamente vinculadas con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra y el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00165 del seis (6) de Febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., por tanto el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, pasa este Organo Jurisdiccional a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.

Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

(…)

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de las acciones de a.c. cuando estas sean interpuestas contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el numeral 3 del artículo 23, y numeral 4 del artículo 25 eiusdem, esto es para el primero de los casos, el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional; y para el segundo supuesto, la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la acción de a.c. de autos ha sido interpuesta contra la presunta abstención de la oficina administrativa de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de recibir el Recurso Jerárquico en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2014, a ser ejercido contra la Resolución Nº OALTQ-D-DGF-2014-002477 de fecha primero (01) de Agosto de 2014, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 3 y 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 4 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

- III -

D E C I S I Ó N

En consecuencia, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de A.C. ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada y en tal virtud, declara:

PRIMERO

De conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la referida acción de A.C. a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.A.F.R..

La Secretaria Suplente,

Paulimar P.S.S.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).------------La Secretaria Suplente,

Paulimar P.S.S.

ASUNTO: AP41-O-2014-000003.

GAFR.-

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