Sentencia nº 232 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de mayo de 2005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, por la abogada A.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.626, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual promueve pruebas en el juicio de nulidad incoado por la sociedad mercantil Farmacia BIG LOW S.R.L., contra el acto administrativo Nº 00384, de fecha 26 de enero de 2004, dictado por el Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria, y por la Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, actuando por delegación del ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social, en el cual se decidió, entre otros aspectos, “Imponer clausura definitiva” al mencionado establecimiento farmacéutico; y, visto asimismo, la oposición a dichas pruebas contenida en el capítulo I del escrito consignado en fecha 6 de abril de 2005, por el abogado L.A.T.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.732, actuando como apoderado de la accionante; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

El apoderado de la sociedad mercantil Farmacia BIG LOW S.R.L. solicita, en el capítulo I, del escrito antes indicado, que este Juzgado de Sustanciación “declare improcedente la promoción del mérito favorable de los autos”, invocado por la representante de la República en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto “…conforme a la jurisprudencia patria y doctrina reiterada aplicada por este M.T. deJ. en esta Sala, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba corporie, no es palpable, es decir, el hecho es incorporie por lo que se puede probar a través de un medio palpable…”

Sobre el particular, observa este Juzgado, que los alegatos de oposición planteados por el mencionado apoderado, se dirigen a cuestionar el mérito favorable de los autos invocado por la promovente en su escrito de pruebas, el cual –como así lo señaló el oponente– no se refiere a prueba alguna, pues tales consideraciones se orientan a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se declara.

II

Resuelto lo relativo a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los capítulos I y II, del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2004-0470/ndp.

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