Decisión nº 009-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2005-001070 Sentencia N° 009/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Enero de 2008

197º y 148º

En fecha 22 de abril de 2004, la ciudadana S.C.R.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.673.381, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil FARMACIA CHAGUARAMAS, C.A., asistida por el Licenciado Eleazar Belisario, Contador Público Colegiado bajo el número 38.410, quien es venezolano, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 11.845.170, interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-DF-ISRL-IAE-045-27-1025 de fecha 26 de diciembre de 2003, la cual le fue notificada en fecha 17 de marzo de 2004.

En fecha 01 de septiembre de 2005, la Administración Tributaria notifica de la Resolución GRLL-DJT-RJ-2004-SL164 a la recurrente, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico.

En fecha 18 de noviembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibe la comunicación GRLL-DJT-RJ-2005-000018, mediante la cual el Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia de la Región los Llanos, remite el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, como la copia del expediente administrativo constante de 128 folios útiles, y asigna a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal le da entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordena las notificaciones de ley.

Recibida las resultas de las notificaciones, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario en fecha 18 de junio de 2007.

Ninguna de las partes presentó pruebas, tampoco presentaron informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previo análisis de los argumentos siguientes.

I

ALEGATOS

Sostiene la recurrente:

Que en fecha 13 de mayo de 2003, le fue solicitada según Acta de Requerimiento número MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-ISRL-IAE-045-27-01, la documentación referente a los libros de contabilidad, en los que se incluye el Diario el Mayor e Invetario y el Mayor Analítico y que cumplió con la entrega al días siguiente, esto es, en fecha 14 de mayo de 2003, tal y como se evidencia en el Acta de Recepción MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-ISRL-IAE-045-27-02, de la misma fecha, dejando constancia el funcionario actuante que la recurrente en virtud de que no tiene el inventario discriminado, infringiendo lo dispuesto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 138 y 140 de su Reglamento, 23 y 145 numeral 1 letra a y numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

Que analizando la normativa señalada como infringida, no se establece la discriminación del Inventario de Mercancías en el Libro de Inventarios y Balances, y que sólo se señala en el Código de Comercio que los registros se harán en los libros respectivos, por lo que concluyen que la contabilidad se está llevando en concordancia con los Principios de Contabilidad de Aceptación General, puesto que todo registro tiene su soporte y en referencia al Inventario de Mercancía, tienen un libro auxiliar en el cual se discrimina el inventario.

Sostiene que el Artículo 32 del Código de Comercio señala que los comerciantes podrán llevar los libros auxiliares que considere convenientes y que llevar un libro auxiliar de inventario en nada afecta el tributo que debe pagar, concluyendo que es ilegal la actuación de la Administración Tributaria al calificar la situación como incumplimiento de deberes formales, al no existir tal incumplimiento.

II

MOTIVA

II.I Punto Previo

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen como punto previo, lo atinente a la posible improcedencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto al haber observado la ausencia de asistencia de abogados.

A tal efecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Política Administrativa, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, con respecto a las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia, que estas son de orden público y por lo tanto susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso.

La decisión en cuestión es del tenor siguiente:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el presente caso.

El Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 266.- “Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente contra la Resolución de Imposición de Sanción MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-DF-ISRL-IAE-045-27-1025 de fecha 26 de diciembre de 2003, la cual le fue notificada en fecha 17 de marzo de 2004, que dio origen a la Resolución GRLL-DJT-RJ-2004-SL164, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

De las normas transcritas anteriormente se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial; y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la sociedad mercantil FARMACIA CHAGUARAMAS, C.A. se encuentre asistida de un abogado y tampoco consta en autos documento poder alguno, por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario es improcedente por falta de capacidad para comparecer en juicio, conforme al numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Como quiera que la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario por la revisión de las causales de inadmisibilidad, hace inoficioso el estudio del fondo del caso, este Tribunal bien podría abstenerse de analizarlo, sin embargo, en aras de proteger el Derecho constitucional de acceso a la justicia procede a ello en los términos siguientes:

II.II Decisión de Fondo:

Planteada la presente controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a dilucidar, previo análisis, la procedencia o improcedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-DF-ISRL-IAE-045-27-1025 de fecha 26 de diciembre de 2003, la cual le fue notificada en fecha 17 de marzo de 2004, que dio origen a la Resolución GRLL-DJT-RJ-2004-SL164, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal observa con relación al caso sub iudice, que se evidencia de la Resolución impugnada que la recurrente es sancionada en virtud por:

…no cumplir el Libro de Contabilidad (Inventario y Balances) con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, Veinticinco (25) Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en los artículo 79 y 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario…

Al respecto, la recurrente sostiene en su defensa lo que a continuación se transcribe:

…en el Acta de Recepción N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-ISLR-IAE-045-27-02, en concordancia con lo requerido dice la siguiente expresión Tiene el Inventario de Mercancías Discriminado en el Libro de Inventarios Y balances según la observación del fiscal dice NO CUMPLE y que no tiene el inventario discriminado para el momento de la Inspección siendo este el motivo de la multa.

Es entonces cuando analizando el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, este no establece la discriminación del Inventario de Mercancías en el Libro de Inventarios y Balances, por lo tanto no se ha infringido en este artículo …

(sic)

Así delimitada la litis, este juzgador considera oportuno analizar el contenido de los artículos 32, 33 y 35 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 32: Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Artículo 33: El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

Artículo 35: Todo comerciante al comenzar su giro y al fin de cada año hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se harán mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.

Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.

(Subrayado de este Tribunal Superior.)

Visto lo anterior, se hace relevante examinar y por lo tanto distinguir las acepciones de Libro de Inventarios y de Inventario de Mercancías, ya que dichos conceptos, según ha observado este Tribunal de los autos del expediente, han sido confundidos por la recurrente en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, se infiere de los artículos anteriormente trascritos que el Libro de Inventarios constituye uno de los libros obligatorios que forma parte de la contabilidad que debe llevar toda sociedad mercantil, el cual contendrá la descripción estimatoria de todos los bienes y créditos vinculados o no a dicho comercio. A diferencia del Inventario de Mercancías, el cual simplemente refleja una relación del valor de las mercancías propiedad de la sociedad mercantil, adquiridas o producidas con la intención de venderlas, el Libro de Inventarios debe cerrarse con un balance de ganancias y pérdidas, que demostrará los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Asimismo, dicho Libro de Inventarios debe ser presentado previamente ante un Registrador Mercantil, con el fin de que se coloque en el primer folio de cada libro nota de los que tuviere, así como la fecha y firma del Registrador; además se deberá estampar en todas las demás hojas del libro, el sello de la oficina o Registro.

Por otra parte, el Código Orgánico Tributario, establece como ilícito formal, el no cumplir con la obligación de llevar los libros y registros contables.

Ahora bien, se evidencia del Acta de Recepción antes señalada, que la recurrente, al momento en que se hizo la investigación fiscal, no tenía el Inventario de Mercancías discriminado en el Libro de Inventarios y Balances, lo que acarrea un incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, ya que no poseía el Libro conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y cuya obligación fiscal está plasmada en la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y el Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo.

Lo anterior se puede precisar, cuando en la documentación remitida por la Administración Tributaria correspondiente a copias certificadas del expediente administrativo, se observa claramente que al momento en que se le requirió la información a la recurrente, no presentó la discriminación del inventario sino en un Libro Auxiliar.

Igualmente, quien aquí sentencia observa, que se certeza de los fotostatos presentados y que cursan del folio 42 al 69, que los mismos carecen de ciertas formalidades, y que de ellos no se desprende ningún indicio de que se hayan creado con anterioridad a la investigación. Así, cuando el Código de Comercio exige a los comerciantes llevar determinados libros conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, está remitiendo a una norma de ciencia dedicada a unificar tales asientos, los cuales deben reunir requisitos mínimos indispensables conforme a tales reglas.

De esta manera, no se aprecia en los fotostatos presentados, la fecha en que se procedió a la apertura del libro, ni se puede apreciar que éstos hayan sido presentados al Registrador Mercantil o al Juez de Comercio para que diera fe pública de su existencia y que como mínimo, se estampara el sello de la autoridad mercantil.

Este Tribunal debe entonces señalar que el Libro de Inventario ver folios 70 al 72, se encuentra aparentemente sellado por el Registro Mercantil correspondiente, pero que el inventario de los bienes se hicieron en el libro auxiliar que no cumple con las formalidades señaladas.

En este sentido, las pruebas aportadas por la recurrente carecen de fidelidad, en primer lugar, por cuanto se duda de su existencia previa a la investigación y, en segundo lugar, porque no cumple con los principios de contabilidad generalmente aceptados ni cumple con las formalidades legales ante el Registrador Mercantil o su equivalente, por lo tanto, la conducta de la recurrente se subsume en el tipo de la infracción aplicada, lo cual genera forzosamente la aplicación de la sanción impuesta por la Administración Tributaria. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por la sociedad mercantil FARMACIA CHAGUARAMAS, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-DF-ISRL-IAE-045-27-1025 de fecha 26 de diciembre de 2003, la cual le fue notificada en fecha 17 de marzo de 2004, que dio origen a la Resolución GRLL-DJT-RJ-2004-SL164, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia se ratifica la sanción impugnada.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora y Contralor General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148° de la Independencia y Federación respectivamente.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2005-001070

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.), bajo el número 009/2008, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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