Decisión nº PJ0042009000024 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2008-0000128.

DEMANDANTES: L.C. y J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-10.052.329 y V-11.396.404, respectivamente.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogados C.P. y L.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 48.112 y 96.617, en su orden.

DEMANDADAS: FARMACIA LOS COSPES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06/11/1974, bajo el Nro.- 139, Tomo 3-A y solidariamente a la ciudadana M.E.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.143.094.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA FARMACIA LOS COSPES, C.A.: Abogados R.C.C. y J.L.V.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 28.163 y 66.372, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes actoras, ciudadanos L.C. y J.C.P., asistidos por el abogado L.C.S., contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 14/10/2008, en la cual REPONE DE OFICIO la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, admita la demanda incoada contra la empresa FARMACIA LOS COSPES C.A., y libre los respectivos carteles de notificación a la demandada empresa FARMACIA LOS COSPES C.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.E.G.R. titular de la cédula de identidad Nº 9.405.997 y la co-demandada solidariamente ciudadana M.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.660.383 en su carácter de socia de la misma, y se deja sin efecto las actuaciones del Tribunal.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 21/01/2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los ciudadanos L.C. y J.C.P., asistidos por la abogada C.P. contra FARMACIA LOS COPSPES, S.R.L., y solidariamente a la ciudadana M.E.G.S., la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

En fecha 23/01/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente a librar las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones tendría lugar la apertura de la audiencia preliminar.

Ulteriormente, cumplido con los trámites de notificaciones correspondientes, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 014/03/2008 (F.71 al 73 de la I pieza) la cual contó con la comparecencia de las partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta que el día 14/07/2008 (F.86 y 87 de la I pieza) aun y cuando el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no logró un acuerdo ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció, por lo que, en consecuencia, ese Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por concluido el acto de Audiencia Preliminar y ordenó agregar al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda.

Sucesivamente en fecha 15/07/2008 (F.393 al 399 de la I pieza), la abogada R.C.C.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, consigna escrito de contestación de demanda.

Así las cosas, en fecha 01/08/2008, fue recibido en la instancia de juicio el presente expediente, llevándose a cabo el acto de admisión de pruebas el día 07/08/2008 (F.02 al 07 de la II pieza), fijándose por auto de fecha 11/08/2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizaría en fecha 14/10/2008 (F.10 de la II pieza).

Ahora bien, consta en autos que la juez de juicio, antes de darse inicio a la audiencia de juicio, procedió en fecha 14/08/2008, a dictar y publicar sentencia interlocutoria mediante la cual REPONE DE OFICIO la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, admita la demanda incoada contra la empresa FARMACIA LOS COSPES C.A., y libre los respectivos carteles de notificación a la demandada empresa FARMACIA LOS COSPES C.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.E.G.R. titular de la cédula de identidad Nº 9.405.997 y la co-demandada solidariamente ciudadana M.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.660.383 en su carácter de socia de la misma, y se deja sin efecto las actuaciones del Tribunal. Dicha decisión fue objeto del recurso ordinario de apelación por las partes actoras en fecha 17/10/2008 (F.40 de la II pieza), remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 14/08/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a dictar y publicar sentencia interlocutoria en la presente causa mediante la cual REPONE DE OFICIO la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, admita la demanda incoada contra la empresa FARMACIA LOS COSPES C.A., y libre los respectivos carteles de notificación a la demandada empresa FARMACIA LOS COSPES C.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.E.G.R. titular de la cédula de identidad Nº 9.405.997 y la co-demandada solidariamente ciudadana M.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.660.383 en su carácter de socia de la misma, y se deja sin efecto las actuaciones del Tribunal, en los siguientes términos:

“… Omissis …

Visto lo anterior, atisba esta Juzgadora que los carteles librados a los demandados; es decir a la empresa FARMACIA LOS COSPES S.R.L., y los respectivos carteles de notificación al presidente de la empresa FARMACIA LOS COSPES S.R.L., ciudadano A.E.G.R. titular de la cédula de identidad Nº 9.405.997 y la co-demandada solidariamente M.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.660.383 en su carácter de socia, en la cual indica el primer cartel librado al presidente de la empresa FARMACIA LOS COSPES S.R.L., y el de la co-demandada solidariamente M.E.G.S., no indica el carácter con que actúa en la misma, evidenciándose que es demandada en forma solidaria de la empresa demandada, con lo cual no se cumple con lo exigido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

… Omissis …

De la norma legal transcrita indica al Juez la forma como debe realizarse la admisión de la demandada. Ahora bien por cuanto la presente causa se admitió la misma contra la empresa la FARMACIA LOS COSPES S.R.L., y se libraron los respectivos carteles de los demandados en el carácter de presidente y a la ciudadana M.E.G.S. sin indicar el carácter con que actùa, asimismo se observa que en la oportunidad del inicio de la celebración de la audiencia preliminar (fecha 14/03/2.008), el Tribunal dejó constancia de las partes que comparecieron y no hizo referencia alguna a la co-demandada solidaria ciudadana M.E.G.S. (F.71 al 73 primera pieza).

… Omissis …

Por lo antes expuesto, es que este Tribunal considera reponer la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que el presente asunto lo admita en la empresa FARMACIA LOS COSPES C.A., y no en la FARMACIA LOS COSPES S.R.L., por cuanto los actores demandaron fue a FARMACIA LOS COSPES C.A., y siendo que esta es persona jurídica demandada; así como librar los respectivos carteles de notificación al presidente de la empresa FARMACIA LOS COSPES C.A., y la co-demandada solidariamente M.E.G.S. en su carácter de socia de la misma, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa en el proceso y una tutela judicial efectiva a los accionantes; derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo nulo de manera absoluta la referida actuación, ya que el vicio en que se incurrió impide la posibilidad de producir efectos jurídicos desde el momento mismo de su realización por afectar el orden público procesal o normas de estricto orden público, con efecto et tunc, vale decir, desde el momento mismo del nacimiento del acto. Así se establece. (Fin de la cita).

Estableciendo en su dispositiva lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, declara:

ÚNICO: REPONE DE OFICIO la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, admita la demanda incoada contra la empresa FARMACIA LOS COSPES C.A., y libre los respectivos carteles de notificación a la demandada empresa FARMACIA LOS COSPES C.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.E.G.R. titular de la cédula de identidad Nº 9.405.997 y la co-demandada solidariamente ciudadana M.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.660.383 en su carácter de socia de la misma, y se deja sin efecto las actuaciones del Tribunal. Y así se establece...

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 25/02/2009.

Señaló el co-apoderado judicial de las partes accionantes-recurrentes, Abogado L.C.S. lo siguiente:

• Sostiene que el recurso de apelación está fundamentado o basado en el derecho que se introdujo la demanda contra una persona jurídica en pleno, que en principio se denominaba FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., y después pasó a ser FARMACIA LOS COPSES, C.A.

• Afirma que se está demandado a una persona jurídica con quien se sustanció, admitió, se promovieron pruebas en su debido momento por ambas partes, dio inicio a la audiencia preliminar, la cual perduró por espacio de 4 a 5 meses.

• Señala que la representación de la demandada al inicio de la audiencia preliminar presentó poder que se encuentra inserto al expediente donde se lo otorga el Presidente de la FARMACIA LOS COSPES, C.A.

• Por otra parte, arguye que en el momento de llegar a la fase de juicio, la juez admite las pruebas y fija fecha para que se realice la audiencia de juicio, la juez emitió sentencia interlocutoria en la cual repone la causa al estado de una nueva notificación basándose en que una de las socias de la persona jurídica demandada no fue debidamente notificada, lo cual ha traído como consecuencia un retardo procesal, un gasto procesal y un daño tanto para el sistema como para las partes.

• Asienta que la sentencia recurrida contraría los principios de inmediatez y celeridad, así como el debido proceso; por lo que el proceso está viciado, ya que se viola dicha garantía.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la parte demandante – apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 25/02/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez recurrida actuó conforme a derecho o no al declarar de oficio la reposición de la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, admita la demanda incoada contra la empresa FARMACIA LOS COSPES C.A., y libre los respectivos carteles de notificación a la demandada empresa FARMACIA LOS COSPES C.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.E.G.R. titular de la cédula de identidad Nº 9.405.997 y la co-demandada solidariamente ciudadana M.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.660.383 en su carácter de socia de la misma, y dejar sin efecto las actuaciones efectuadas por el referido Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

. (Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Omissis)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

Extrayéndose de la disposición normativa del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

La correcta interpretación del único aparte de la referida norma, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará y se entenderá citada desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin mas formalidades.

Consagra por tanto, la referida disposición legal un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de las formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de la contestación de la demanda.

Sin embargo, es menester señalar, con relación al único aparte del citado texto legal, que el mismo debe interpretarse por los diversos operadores jurídicos, con un significado y alcance tal que siempre se excluya del específico ámbito de aplicación de su supuesto de hecho, aquellos singulares casos en que el demandado en forma involuntaria -no deliberada- intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida “asistencia de letrado” ha resultado pasible de una actuación procesal. (Sentencia N° 0454 de fecha 29 de junio de 1.999 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno).

Ahora bien, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta alzada considera hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil se dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el mismo y en las leyes especiales, pero que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Desprendiéndose de lo anteriormente descrito que en ausencia de disposición expresa de la ley el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, a tal efecto puede aplicarse analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando en todo momento que la norma aplicable no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a lo anterior esta alzada considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de octubre de 2005, Caso: J.L.P.M. Vs. AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., asentó:

… Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo

. (Fin de la cita).

Ahora bien, centrándonos específicamente en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que, el actor incoa la presente acción, y así fue admitida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en contra de FARMACIA LOS COSPES, S.R.L. y solidariamente a la ciudadana M.E.G.S., solicitando que se practique la notificación en la persona jurídica co-demandada en el ciudadano A.E.G., en su carácter de propietario.

En tal sentido, aún y cuando es cierto e incontrovertido que el cartel de notificación fue librado a nombre de la co-demandada FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., teniendo por objeto notificar a la referida empresa sobre la acción que en su contra interpuso los ciudadanos L.C. y J.C.P.. Así se establece.

En atención a lo anterior, tal y como lo afirmó el co-apoderado judicial de la parte demandante – recurrente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por ante ésta instancia en fecha 25/02/2009, durante todo el proceso de la fase mediación, la abogada R.C.C. se hizo presente como co-apoderada judicial de la empresa FARMACIA LOS COSPES, C.A., pues ello se evidencia de las actas de celebración de la audiencia preliminar, del escrito de contestación de la demanda y del poder que la acredita como tal (F.74 al 76 de la I pieza).

Aunado a lo anterior, se evidencia claramente de las pruebas aportadas por las pruebas cursantes a los autos, específicamente del Acta General Ordinaria de Accionistas de la empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., de fecha 15/01/2005 (F.189 al 191 de la I pieza), lo que a continuación se cita:

“…La Asamblea aprobó por unanimidad esta proposición, el socio A.E.G.R., manifestó a la asamblea que debido al aumento del capital social de la sociedad es necesario la conversión de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima… (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal de alzada).

En este estado, considera oportuno éste a quem, explicar que en materia mercantil la palabra sociedad se utiliza en dos sentidos: como contrato y corno persona jurídica. Como contrato, la sociedad designa al acuerdo que celebran los socios, y como persona jurídica, se de¬signa la agrupación que surge de ese contrato, es decir una persona jurídica diferente de la de los miembros que la integran.

Para la creación de una sociedad es necesario que exista la unión entre personas, las cuales hayan decidido unirse con el fin de obte¬ner mayores beneficios en cuanto a sus intereses. Esto es lo que se conoce como "fenómeno asociativo", el cual consiste en la unión de voluntades y de esfuerzos para la obtención de fines difíciles de alcanzar por el individuo, por lo cuál surge la tendencia de agruparse con otras personas para realizar actividades comerciales y alcanzar los objetivos o beneficios económicos. Algunas sociedades de comercio pueden tener un fin único que al ser cumplido quedaría disuelta la sociedad, otras son creadas con di¬versos fines, y con una duración indeterminada.

Las Sociedades Mercantiles se encuentran reguladas en el Códi¬go de Comercio y se caracterizan por perseguir un fin económico (lucrativo) con la ejecución en forma habitual de actividades mer¬cantiles o actos de comercio, cuya clasificación se encuentra enmarcada en Nuestro Código de Comercio, el cual contempla cuatro tipos o clases de Sociedades Mercantiles, con características especiales que las distin¬guen de las demás, con énfasis en lo relacionado con la responsabili¬dad de los socios frente a las obligaciones sociales y cada una regida con normas específicas.

En tal sentido, y delimitándonos al caso bajo estudio, es importante señalar que las Compañías Anónimas (C.A. o S.A.), son las más comu¬nes en nuestro sistema y se consideran una de las sociedades mercantiles de capital, ya que el aporte que realicen los so¬cios debe corresponder a bienes tangibles sujetos a valora¬ción y la responsabilidad de los socios se limita a la cantidad valorada de su aporte. Las obligaciones que asume la Socie¬dad están garantizadas por un capital determinado dividido en acciones, los accionistas sólo están obligados por el mon¬to de su acción, de tal manera que una vez que el socio ha cancelado el monto total del capital que suscribió, desapare¬ce su responsabilidad personal para con la Sociedad. En esta clase societaria no es relevante la condición persona) del so¬cio, ya que el carácter esencialmente transmisible de las ac¬ciones, facilita la entrada y salidas de socios a la Compañía. No se establece limitación alguna en cuanto al capital míni¬mo ni máximo exigible a ser aportado al momento de su constitución. El aporte, en las Sociedades de capitales no puede ser la industria, el trabajo, debido a la imposibilidad de determinación del monto.

En cuanto a las Compañías de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); la responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportes al capital de la sociedad, establecidos en el Contrato Social; dicho capital está representado por cuotas de participación, nunca por ac¬ciones ni por títulos negociables. La Ley establece que no podían constituirse con un capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones (Hoy dos mil bolívares-Art. 315 Código de Comercio); ésta disposición tiende a mantener a la S.R.L., dentro del ámbito de pequeñas y medianas empresas. Para la constitución de las S.R.L., es necesario que los socios suscriban la totalidad del capital social y que integren, cuando menos, el cincuenta por ciento de los aportes en dinero; ellos deben entregarse totalmente a la Sociedad cuando ésta se constituye (Art. 313). En las Sociedades de Responsabilidad Limitada el Capital es importante por ser la garantía de las obligaciones sociales, sin embargo, también es muy importante la condición perso¬nal del socio, lo cuál le atribuye a estas Sociedades caracte¬rísticas propias de las Sociedades de Capitales y de las So¬ciedades de Personas.

La principal diferencia entre ambas sociedades, es que las de responsabilidad limitadas, no pueden constituirse con un capital mayor de Bs. 2.000.000,00 (Hoy Bs. 2.000,00-Art. 315 Código de Comercio) y sus cuotas no son títulos negociables como las acciones en compañías anónimas, sino que estas se compran y venden por medio autenticado y luego registrado (Art. 318 Código de Comercio), teniendo los socios derecho preferente a adquirirlas si pagan el mismo precio (Art. 317 Código de Comercio).

Concatenado a lo anterior, se puede observar del Acta General Ordinaria de Accionistas de la empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., de fecha 15/01/2005 (F.189 al 191 de la I pieza), que los socios deciden aumentar el capital social de la misma, lo cual, consecuencialmente originó una transformación tanto en la responsabilidad de los socios que la conforman, la cual fue creada originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y luego fue convertida en Compañía Anónima (C.A. o S.A.), como de los estatutos sociales. Asimismo, se desprende de la referida acta que los ciudadanos A.E.G.R. y M.E.G.S., son quienes constituyen ambas figuras mercantiles. Así se establece.

En tal sentido, sistema procesal establecido en la norma adjetiva laboral, impone a los juzgadores orientar su actuación en un principio de equidad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores, por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales, estableciendo un régimen distinto al derecho común.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

Considera quien aquí decide que es deber de lo administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Por tanto, en el presente caso, aun y cuando en el libelo de demanda, en el auto de admisión, en el cartel de notificación y a lo largo de todo el cuerpo del expediente se denomine a la parte co-demandada FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., y que en el Acta General Ordinaria de Accionistas, de fecha 15/01/2005 (F.189 al 191 de la I pieza), se denomine a la empresa FARMACIA LOS COSPES, C.A., no podemos inferir que la acción fue incoa contra dos personas jurídicas distintas; por lo que, dada la transformación mercantil suscitada entre las sociedades FARMACIA LOS COSPES, S.R.L. y FARMACIA LOS COSPES, C.A., la última de éstas asumirá los derechos y las obligaciones de la primera, se debe tener como demandada a una sola sociedad mercantil denominada FARMACIA LOS COSPES, C.A. Así se decide.

En atención a las argumentaciones antes esbozadas, considera éste a quem que la decisión de la recurrida obedece a una reposición inútil y dilatoria del proceso, lo cual, en ningún caso y bajo ningún parámetro debe dejar pasar ésta superioridad; por lo que en atención a lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del principio de celeridad procesal establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es oportuno traer a colación lo que al respecto, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; criterio este que ha sido mantenido de forma reiterada y pacífica por este alto Tribunal:

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)." En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

(Fin de la cita: Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo señalado se colige de la norma constitucional supra citada, que constituye un deber del estado Venezolano garantizar a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia mediante la tutela judicial efectiva de sus derechos, obteniendo de forma rápida y oportuna la decisión a la petición formulada a través de la aplicación de una justicia transparente, sencilla y sin trabas que atenten contra la garantía de celeridad aquí expresada, esto es sin dilaciones indebidas, sin rigurosidades o reposiciones innecesarias.

En consecuencia, considera esta alzada que sería inoficioso e inútil en el caso bajo análisis, ordenar cualquier acto que implique la reposición de la causa a un estado anterior que solventara el acto írrito producido, por cuanto esto dilataría en grado sumo el presente procedimiento, conculcando la garantía del estado de brindar una justicia responsable, equitativa y expedita, esto es, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles; motivos por los cuales, es forzoso para éste a quem, y así debe entenderse y tenerse, que durante toda el proceso se debe tener como parte co-demandada a la sociedad mercantil FARMACIA LOS COSPES, C.A.; por lo que se debe remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, para que una vez recibido el expediente, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.C. y J.C.P., contra la decisión de fecha 14 de octubre del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de octubre del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare.

TERCERO

SE ORDENA remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, para que una vez recibido el expediente, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

El Secretario Temporal,

Abg. Osmiyer R.C.

Abg. J.B.C.

En igual fecha y siendo las 12:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario Temporal,

Abg. J.R.B.C.

ORC/JRBC/clau.

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