Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.459

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FARMACIA C.V. C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio Primero de la ciudad de Mérida, bajo el número 33, Tomo A-2, de fecha 31 de enero de 2008 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29550153-6, domiciliada en el Conjunto Residencial La Floresta, Edificio “A”, local A-L-C-1, sector La Pedregosa Sur, de la ciudad de Mérida, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Mérida, representada por su Presidenta y Accionista ciudadana C.R.M.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.535.646, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.C. y L.C.R.C., titulares de las cédulas de identidad números 4.965.578 y 17.663.597 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.601 y 126.297 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: C.B.B.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.006.327, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: N.D.S.H.D.V. y R.E.D.O., titulares de las cédulas de identidad números 3.992.043 y 11.461.857 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.321 y 62.832 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, fue interpuesto por la sociedad mercantil FARMACIA C.V. C.A., en contra de la ciudadana C.B.B.D.P.. Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no, en primer lugar, sobre la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio; y, en segundo lugar, la acción incoada por cumplimiento de contrato de compra venta. Así quedó trabajada la litis.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela al folio 57, de fecha 23 de julio de 2012, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por la ciudadana C.R.M.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.535.646, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de Presidenta y Accionista de la Sociedad Mercantil FARMACIA C.V. C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio Primero de la ciudad de Mérida, bajo el número 33, Tomo A-2, de fecha 31 de enero de 2008 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29550153-6, domiciliada en el Conjunto Residencial La Floresta, Edificio “A”, local A-L-C-1, sector La Pedregosa Sur, de la ciudad de Mérida, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.C., titular de la cédula de identidad número 4.965.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.601, en contra de la ciudadana C.B.B.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.006.327, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Mérida y civilmente hábil.

La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:

  1. Que suscribió en fecha 24 de mayo de 2012, en su cualidad de presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil denominada FARMACIA C.V. C.A., según consta en las cláusulas décima primera, décima segunda y décima tercera del Capítulo IV (de la administración), concatenada con la cláusula vigésima de las disposiciones finales del capítulo VII del Acta Constitutiva, que también sirve de Estatutos Sociales de la señalada sociedad, un contrato de venta con la ciudadana C.B.B.D.P..

  2. Que la vendedora, es la ciudadana C.R.M.B., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada FARMACIA C.V. C.A., quien para los efectos del contrato se denomina la compañía.

  3. Que la compradora, es la ciudadana C.B.B.D.P., quien para los efectos del contrato se denomina la optante.

  4. Que según consta de la cláusula primera del referido contrato, que ambas partes de mutuo acuerdo convinieron que el objeto del contrato es la venta de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil denominada FARMACIA C.V. C.A.

  5. Que el monto de la compra venta, fue acordado en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo).

  6. Que en la cláusula segunda, se aceptó que la compradora (la optante), pagaría el precio de la compra venta mediante la entrega, por dación en pago de un (1) bien inmueble de su propiedad, conformado por el apartamento signado con el número A-1, parte integral de la planta baja del Edificio 01, de la Residencia El Milagro, ubicado en el sector La Otra Banda, jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, el cual posee un área de ochenta metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (80,25 Mts.2), y está compuesto por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala – comedor, cocina – oficios y un puesto de estacionamiento ubicado en la planta alta de uso propio signado con el número 1; y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con zona verde paralela a la Avenida Los Próceres; SUR: Con pared lindero del apartamento PB-B1; OESTE: Con pared lindero del cuarto de depósito de basura, cuarto de ascensor y hall de ascensores; ESTE: Con vista al estacionamiento parte superior con el piso del apartamento 1-A1, parte inferior con la losa fundación del edificio.

  7. En cuanto a la obligación de la compradora (la optante), se estableció en la cláusula tercera del referido contrato, que entregaría a la compañía todas las solvencias del inmueble, libre de impuestos nacionales o municipales, así como el estar solvente con los servicios públicos de electricidad, agua, gas, teléfono y condominio a la fecha del registro del documento.

  8. Con respecto a la obligación de la vendedora (la compañía), se consagró en la cláusula cuarta del indicado contrato, que se comprometía a entregar a la compradora (la optante), todas las solvencias de Inces, Ivss, Banavih y patente municipal.

  9. Que en la cláusula séptima del contrato de venta, ambas partes acordaron que la compradora (la optante) tomaría posesión de la sociedad mercantil denominada FARMACIA C.V. C.A., y el apartamento signado con el número A-1, parte integral de la planta baja del Edificio 01, de las Residencia El Milagro, ubicado en el sector La Otra Banda, jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida.

  10. Que en la cláusula séptima del referido contrato, se acordó que la ciudadana C.R.M.B., se comprometió dada su condición de propietaria del local donde funciona la FARMACIA C.V. C.A., en darle a la compradora u optante en arrendamiento por un (1) año el citado local comercial.

  11. Que las partes contratantes, no fijaron vencimiento al citado contrato, por lo cual, según la accionante su vigencia es indefinida.

  12. Que desde el instante de la firma del contrato de compra venta, la ciudadana C.B.B.D.P., recibió las llaves del local A-L.C.1, Edificio “A”, que es parte del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en el sector La Pedregosa Sur, de la ciudad de Mérida, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, con lo cual tomó posesión pacífica de la FARMACIA C.V. C.A.

  13. Que se dejó constancia, que la empresa FARMACIA C.V. C.A., al momento de ser entregada a la compradora, estaba en pleno funcionamiento, tal y como lo contempla la constancia número 11360, de fecha 19 de septiembre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, que anexó marcada con la letra “C”.

  14. Que el inició de la administración de la referida farmacia, fue desde el día 24 de mayo de 2012, luego de la firma del contrato, y la administración la ejerció el hijo de la compradora E.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.097.446, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

  15. Que en fecha 24 de mayo de 2012, en la sede de la FARMACIA C.V. C.A., se le hizo entrega al ciudadano E.A.P.B., de las chequeras, en donde se depositaban las cantidades de dinero producto de la ventas de la citada empresa, y se le suministraron las claves del sistema de seguridad (cámara de seguridad), el inventario de los productos existentes dentro del recinto.

  16. Que desde la señalada fecha, el ciudadano E.A.P.B., con la capacidad plena de administración de la farmacia adquirió mercancías para el expendio con dinero producto de las ventas, y también adquirió mercancías a través del sistema de crédito ya existente.

  17. Que se dejó constancia que para el momento de la firma del contrato, el cargo de regente de la FARMACIA C.V. C.A., era y sigue siendo la ciudadana M.D.L.A.A.P., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Farmacia, titular de la cédula de identidad número 13.229.557, de este domicilio y hábil.

  18. Que por cuanto desde la fecha 24 de mayo de 2012, la compradora, ciudadana C.B.B.D.P., tomó posesión de la farmacia antes de protocolizarse y autenticarse los respectivos documentos de compra venta, es por lo que la ciudadana C.R.M.B., le cedió verbalmente en calidad de arrendamiento el local donde funciona la referida farmacia, es decir, el local A-L.C.1, Edificio “A”, que es parte del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en el sector La Pedregosa Sur, de la ciudad de Mérida, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, fijando como inició de la relación arrendaticia el día 24 de mayo de 2012 y como monto del canon de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo) mensuales, de los cuales pagaron por adelantado dos (2) mensualidades, ascendiendo a la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo).

  19. Que desde la fecha 13 de junio de 2012, sin una causa aparente y justificada, la compradora ciudadana C.B.B.D.P., tomó la decisión de cerrar la referida Farmacia C.V. C.A., con la cual atentó flagrantemente la salud y vida de los vecinos del sector La Pedregosa Sur de la ciudad de Mérida, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, y colocó en riesgo el ejercicio de la profesión de la regente de la farmacia, y el crédito obtenido a favor de la empresa y de igual forma mermó la operación de venta y por tanto las ganancias de la empresa; la mencionada circunstancia de cierre de la farmacia, lo realiza la Junta de Condominio del Edificio “A”, que es parte del Conjunto Residencial La Floresta.

  20. Que en cumplimiento a lo estipulado en la cláusula séptima del referido contrato, es que la vendedora, en la persona de la ciudadana C.R.M.B., tomó posesión efectiva y pacífica del apartamento signado con el número A-1, parte integral de la planta baja del edificio 01, de las Residencias El Milagro, ubicado en el sector La Otra Banda, de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida.

  21. Que al instante de firmarse el referido contrato, la ciudadana C.R.M.B., recibió las llaves del apartamento signado con el número A-1, parte integral de la planta baja del edificio 01, de las Residencias El Milagro, y siendo que la ciudadana C.B.B.D.P., también tomó posesión de la farmacia, es concluyente, inferir que se materializó el contrato de compra venta, tal como se evidencia de la constancia de la posesión del apartamento, que consta en las resultas de la inspección ocular del indicado apartamento, realizada en fecha 19 de junio de 2012, por la Notaría Tercera de la ciudad de Mérida.

  22. Que una vez que se inició la posesión del inmueble, se procedió en principio a buscar un albañil decorador especialista en yeso, el cual se dirigió al apartamento a tomar las medidas pertinentes para remodelar el techo del inmueble, también se compró las cerámicas aproximadamente catorce metros (14 Mts.) para la remodelación del baño que se encuentra en el pasillo principal del apartamento; nueve metros (9 Mts.) de cerámica para remodelar el área del lavadero, pintura para cambiar los colores de las paredes de la sala y habitaciones.

  23. Que cada una de las partes goza del bien, con lo cual, se materializó el acto de compra venta, y la ciudadana C.B.B.D.P., ha incumplido con las estipulaciones del contrato, puesto que no realizó los trámites para la protocolización del documento de venta del apartamento signado con el número A-1, parte integral de la planta baja del Edificio 01, de las Residencias El Milagro.

  24. Que se está en presencia de un contrato de compra venta escrito, otorgado por la vía privada, que surte efectos entre las partes contratantes.

  25. Que por cuanto la ciudadana C.B.B.D.P., compradora, se encuentra en estado de insolvencia con el acto de protocolización del documento de venta del apartamento signado con el número A-1, parte integral de la planta baja del Edificio 01, de la Residencia El Milagro, ubicado en el sector La Otra Banda, de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, es forzoso concluir en la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, con lo cual la compradora debe ser conminada a otorgar, firmar u protocolizar el documento de venta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.

  26. Que por las razones expuestas, es por lo que demandó por cumplimiento de contrato de compra venta a la ciudadana C.B.B.D.P., en su condición de propietaria del inmueble conformado por el apartamento signado con el número A-1, parte integral de la planta baja del Edificio 01, de la Residencia El Milagro, ubicado en el sector La Otra Banda, de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este juzgador le obligue a realizar los siguientes actos:

     PRIMERO: El reconocimiento de la firma y contenido del documento otorgado en vía privada en fecha 24 de mayo de 2012, anexado al escrito libelar.

     SEGUNDO: La protocolización del documento de venta del apartamento signado con el número A-1, parte integral de la planta baja del Edificio 01, de la Residencia El Milagro, ubicado en el sector La Otra Banda, de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida.

     TERCERO: El otorgamiento del documento de compra de la totalidad de las acciones de la empresa FARMACIA C.V. C.A.

     CUARTO: La entrega de las solvencias del referido apartamento signado con el número A-1, parte integral de la planta baja del Edificio 01, de la Residencia El Milagro, ubicado en el sector La Otra Banda, de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida.

     QUINTO: Que dado el hecho de que las partes contratantes no fijaron la fecha de vencimiento del citado contrato de compra venta, este juzgador se sirva fijar la fecha cierta para el cumplimiento.

     SEXTO: Al pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal.

     Se reserva el derecho de intentar nuevas acciones legales en contra de la demandada, por daños y perjuicios.

  27. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demanda, de conformidad con el artículo 585 del Código Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

  28. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo), equivalentes a la cantidad de SEIS MIL CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.111 U.T.)

  29. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculada con los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, concatenada con las disposiciones de la Ley del Ejercicio de la Farmacia y con los artículos 1, 3, 11, 12, 14, 42, 174, 340, 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

  30. Señaló la dirección donde debe ser citada la parte demandada.

  31. Indicó su domicilio procesal.

    Consta del folio 7 al 29 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Obra del folio 32 al 34, poder otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicio L.C.R.C. y M.C..

    Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, que riela al folio 56, este Tribunal de la revisión exhaustiva del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27 de junio de 2012, se percató que se había colocado a la ciudadana C.R.M.B., en forma personal cuando lo cierto, es que ella actúa en su carácter de Presidenta y Accionista de la FARMACIA C.V. C.A., es por lo que se acordó la modificación parcial del auto de admisión y consecuencialmente librar nuevos recaudos de citación, en tal sentido se dejaron sin efecto y sin ningún valor jurídico los recaudos de citación librados en fecha 13 de julio de 2012, e igualmente se ordenó realizar cambio de carátula.

    Consta al folio 57, auto de fecha 23 de julio de 2012, y en atención a la modificación ordenada este Tribunal admitió la demanda.

    Riela al folio 75, poder otorgado por la parte demandada ciudadana C.B.B.D.P., a los abogados en ejercicio N.D.S.H.D.V. y R.E.D.O..

    Obra del folio 76 al 79, escrito de contestación de la demanda de fecha 16 de octubre de 2012, suscrito por la ciudadana C.B.B.D.P., en su condición de parte demandada, debidamente asistida por los profesionales del derecho N.D.S.H.D.V. y R.E.D.O., titulares de las cédulas de identidad números 3.992.043 y 11.461.857 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.321 y 62.832 en su orden, mediante el cual señaló entre otros hechos los siguientes:

     Opuso defensa perentoria de fondo, referida a la falta de cualidad de la parte actora en este juicio.

    En cuanto a la contestación de la demanda, la parte accionada señaló lo siguiente:

  32. Que de la exhaustiva revisión del libelo, se observa que la parte actora bajo el Capítulo I, denominado “LOS HECHOS”, expresó que la ciudadana C.R.M.B., supuestamente autorizada por su condición de Presidenta de la empresa mercantil FARMACIA C.V. C.A., cuya acta constitutiva y estatutos obran a los folios 7 al 18, que suscribió conjuntamente con la demandada un contrato de compra venta, por vía privada, el 24 de mayo de 2012 (folio 19), denominándolo en forma incorrecta como contrato de compra venta, ya que del contenido del mismo no se evidencia la existencia de tal figura contractual, sino de una promesa u opción de compra venta, como se evidencia en el libelo que se denomina a las partes como compradora (la optante) y la vendedora (la compañía), por lo que conviene en la firma del mencionado contrato, no así en la naturaleza jurídica que se le ha querido otorgar al mismo en este procedimiento.

  33. Que en el contenido del contrato las partes hicieron recíprocas concesiones, siendo el caso que la compañía fue la que se obligó a realizarle la venta de la totalidad de las acciones, por intermedio de la demandante a título de persona natural y no como representante o accionista de la persona jurídica, careciendo de las autorizaciones necesarias a tal fin, conforme se está ventilando en la vía penal en los expedientes señalados en el instrumento poder que otorgará a los mencionados profesionales del derecho, también en su condición de persona natural y no en la de la empresa.

  34. Rechazó y contradijo de forma expresa la argumentación esgrimida por la parte actora en el libelo, por ser falso que la demandada se haya negado a cumplir con la obligación asumida con la empresa mercantil FARMACIA C.V. C.A., sino que, como se verá en la vía penal ---según la demandada-- y en otros procesos que ventilará por la vía mercantil, fue producto de un engaño por parte de la mencionada ciudadana C.R.M.B., la cual confunde su cualidad de persona natural con la de Presidenta y Accionista de la señalada empresa, que no son necesarios dilucidar en esta causa, por lo infundada e improcedente.

  35. Rechazó y contradijo lo señalado por la parte actora –la cual carece de cualidad activa-- que haya recibido una empresa en pleno funcionamiento y que se haya cerrado sin causa aparente y justificada, por cuanto es cierto lo expuesto por la demandante que no se realizaron las diligencias para el traspaso de dichas acciones por ante los organismos competentes, por lo que desde el punto de vista legal no tiene responsabilidad en el cierre de la misma, situación que se ventilará y resolverá en su debida oportunidad ante las instancias judiciales con competencia penal.

  36. Rechazó y contradijo que la empresa mercantil FARMACIA C.V., C.A., tenga la posesión legítima y pacífica del inmueble de su propiedad, sino que al ser producto de artificios y engaños que sorprendieron la buena fe de la parte demandada, la ciudadana C.R.M.B., se hizo de las llaves del apartamento y de la misma inspección judicial extrajudicial que consignó la demandante (folios 23 y 24), se señaló en el particular segundo que se dejó constancia que habita una ciudadana que dice ser su sobrina acompañada de una niña, situación que materializa la actitud de dicha ciudadana como Presidenta y Accionista de la empresa de cumplir con los términos contractuales, motivo por el cual se reserva ejercer la acción correspondiente.

  37. Que llama la atención la imprecisión de la parte actora en el libelo al referirse en el Capítulo II, denominado “TIPO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con lo que se evidencia que duda de la naturaleza del mismo y después infiere que se está en presencia de un contrato de compra venta y refiere que existe una vigencia indefinida para su cumplimiento, aunado al hecho que expresa que la demandada se ha negado a protocolizar el documento de venta del apartamento, cuando del contenido del mismo no se evidencia tal compromiso contractual, por lo que rechazó y contradijo tal pretensión por falsa e incierta, ya que la única supuestamente obligada a cumplir con una promesa de venta era la sociedad mercantil FARMACIA C.V., C.A.; situación que en la materia penal se demostrará su falsedad, por carecer de las facultades y autorizaciones legales la mencionada ciudadana C.R.M.B..

  38. Que se puede evidenciar del contexto del libelo que la demandante interpuso una acción improcedente en derecho, porque es incierto que la demandada se encuentra en estado de insolvencia para protocolizar un documento de compra venta de su apartamento, ya que en ningún momento del contexto del contrato privado suscrito entre las partes contratantes asumió tal obligación, por lo que rechazó y contradijo que deba ser conminada a otorgar, firmar u protocolizar el documento de venta, de acuerdo al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, ya que dicho contrato contiene es un acto de comercio, conforme al artículo 2, numeral 3 del Código de Comercio, al establecerse la venta de las acciones de un establecimiento mercantil, donde la obligación la tiene es la mencionada empresa –quien no funge como parte actora en esta causa, según la parte demandada-- y que debe cumplir con todas las obligaciones que se derivan de su actividad como comerciante.

  39. Invocó la parte actora carente de cualidad en el Capítulo IV, denominado “PEDIMENTO” con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, un supuesto incumplimiento por parte de la demandada, actitud que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por cuanto no está obligada dada la naturaleza del mencionado contrato como de compra venta, por ser falso que se esté en presencia de dicha figura contractual, así como que deba protocolizar la venta de su apartamento, a lo cual en ningún momento se comprometió, sino que era una “dación en pago”, siempre y cuando se dieran todos los actos jurídicos que garanticen una compra de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil FARMACIA C.V., C.A., que no se dieron por culpa de sus accionistas, por lo que según la demandada no está de su parte en cumplir con la compra de las acciones de la misma, máxime que dicho asunto se está ventilando en la vía penal.

  40. Negó y rechazó que el Tribunal fijará fecha cierta para cumplir dicho contrato mercantil por los motivos antes expuestos, y que la demandada sea condenada a pagar costas y costos del proceso.

  41. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por improcedente y se condene en costas a la parte actora, reservándose el uso de las acciones y procedimientos que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses que merezcan tutela jurídica en contra de la mencionada empresa y de sus acciones.

  42. Indicó su domicilio procesal.

    Consta del folio 81 al 83, escrito de fecha 9 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana M.D.L.A.A.P., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Farmacia e inscrita en el M.P.P.S. bajo el número 9996, titular de la cédula de identidad número 13.229.557, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.C., mediante el cual intervino como tercera y solicitó medida innominada.

    Obra del folio 90 al 91, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 13 de noviembre de 2012, y del folio 92 al 97 escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 19 de noviembre de 2012, siendo admitidas mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2012, que riela del folio 240 al 252.

    Riela al folio 256, diligencia de fecha 4 de diciembre de 2012, suscrita por la profesional del derecho N.D.S.H.D.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de la cual apeló de forma parcial en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual se pronunció respecto a la oposición formulada en contra de la admisión de algunos medios probatorios promovidos por la parte actora en su escrito de promoción, en especial a las admitidas en el Capítulo I “Documentales”, en sus numerales séptimo, octavo y noveno, por evidente contradicción como se argumentaría en su debida oportunidad en la Alzada con la negativa de admisión de la prueba de informes promovidas en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, las cuales se negaron por tratarse de documentos privados, como son las admitidas.

    Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, y en fecha 18 de diciembre de 2012, se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, anexo al oficio número 758-2012.

    Consta del folio 303 al 306, escrito de informes de fecha 14 de marzo de 2013, suscrito por la abogada en ejercicio N.D.S.H.D.V., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana C.B.B.D.P..

    Obra al vuelto del folio 308, auto de fecha 3 de abril de 2013, en virtud del cual entró en términos para decidir la presente causa.

    Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, (folio 310 al 312), se abocó la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO

    Mediante escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana C.B.B.D.P., en su condición de parte demandada, debidamente asistida por los profesionales del derecho N.D.S.H.D.V. y R.E.D.O., opuso defensa perentoria de fondo, referida a la falta de cualidad de la parte actora, con base a tales circunstancias:

  43. Que en fecha 21 de junio de 2012, fue consignado por ante este Juzgado, en funciones de distribuidor, por la ciudadana C.R.M.B., asistida por el abogado M.A.C., libelo de demanda en contra de la ciudadana C.B.B.D.P., por cumplimiento de contrato, el cual, tal y como consta de la nota de Secretaría (folio 6), le correspondió por distribución a este Tribunal, quien por auto de fecha 27 de junio de 2012 (folio 30) dispuso admitir la misma por considerar que reunía los requisitos de ley, ordenando el emplazamiento para el acto de contestación de la demanda.

  44. Que en fecha 2 de julio de 2012 (folio 31), se presentó el abogado M.C., invocando el carácter acreditado en autos (abogado asistente en el libelo de la demanda) y consignó copia simple del instrumento poder (folio 32 al 34) que le fue conferido por la demandante, en el cual le confieren cualidad para actuar, así como los emolumentos para producir los recaudos de citación, motivo por el cual, este Juzgado en auto de fecha 9 de julio de 2012 (folio 35) acordó librar los recaudos de citación, expresando que el referido profesional del derecho tenía la condición de coapoderado judicial de la parte actora.

  45. Que el mencionado instrumento contiene un poder general otorgado al prenombrado profesional del derecho M.C. y a la abogada L.C.R.C., por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, el día 28 de junio de 2012, quedando inserto bajo el número 47, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de cuyo contenido se evidencia que el mismo fue otorgado por la demandante, ciudadana C.R.M.B., en su condición de persona natural y no en su carácter de accionista o representante de la empresa mercantil FARMACIA C.V. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 33, Tomo A-2, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales obran a los folios 7 al 18.

  46. Que le causa extrañeza que en auto dictado por este Tribunal el día 23 de julio de 2012 (folio 56), se indicó que con fundamento en una supuesta revisión exhaustiva del auto de admisión de la demanda dictado el 27 de junio de 2012, al expresar que acuerda la modificación parcial del referido auto y ordena librar nuevos recaudos de citación, así como el cambio de carátula del expediente, ya que “se ha percatado que se ha colocado a la ciudadana C.R.M.B., en forma personal cuando lo cierto es que, ella actúa en su carácter de Presidenta y Accionista de la FARMACIA C.V. C.A.” (sic)

  47. Que en el mencionado auto se había colocado de forma correcta la condición indicada por la mencionada ciudadana, ya que, no había que revisar solamente el auto de admisión de la demanda para tomar esa decisión que no era procedente por cuanto su naturaleza es la de un auto decisorio y no de mero trámite o sustanciación (vide: Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 3122 del 7-11-2003, caso: Central Parking System Venezuela, S.A., en amparo, página web disponible: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/3122-061103-03-2242.htm), que no podía ser revocado o reformado de oficio por este Tribunal, aunado al hecho que era innecesaria su reforma parcial ya que al escudriñar –como se hizo en principio-- en el libelo de la demanda para determinar el carácter invocado por la prenombrada ciudadana no se hubiese procedido de esta forma a su modificación parcial y así solicitó sea tomada en cuenta la mencionada ciudadana para la continuación de este procedimiento.

  48. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad o legitimación de la parte actora para sostener el presente juicio.

  49. Que realizada la relación que antecede se encuentran en una situación jurídica que apareja la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (pretensión) interpuesta en la demanda, ya que de la exhaustiva revisión del libelo de la demanda (folios 1 al 6); así como del instrumento poder (folios 32 al 34), se evidencia que la ciudadana C.R.M.B., actúa en su condición de persona natural, indicando de forma sucinta que suscribió con la parte demandada un contrato denominado por la accionante de compra venta en su condición de Presidenta y Accionista de la FARMACIA C.V. C.A., pero en ningún momento indica que actúa en el proceso con ese carácter, por lo que no debe tenerse como parte actora o demandante a dicha persona jurídica en este procedimiento, por cuanto la mencionada ciudadana y dicha empresa tienen personalidad jurídica diferentes y ese carácter debe ser invocado expresa y formalmente en el libelo de la demanda, por lo que la referida ciudadana no tiene cualidad e interés para sostener la acción de cumplimiento de contrato a que se contrae la presente causa, toda vez, que ella se afirma titular del derecho reclamado como violado, cuando suscribió contrato en representación de la prenombrada sociedad mercantil que se constituye en una persona jurídica con patrimonio propio e independiente de la persona natural que la represente.

  50. Que se debe tener presente que la cualidad, doctrinal y jurisprudencialmente, es concebida como una forma de legitimación a la causa y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales –accionante y accionado--, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho, situación fáctica y jurídica que no se encuentra cumplida en esta causa, conforme a los fundamentos antes expuestos.

  51. Solicitó se declare con lugar la defensa perentoria o de previo pronunciamiento antes de la definitiva relativa a la falta de cualidad de la parte actora en este juicio, producto de la omisión no subsanable de la accionante al actuar como persona natural y no en su condición de Presidenta y Accionista de la empresa mercantil FARMACIA C.V. C.A., y como consecuencia de tal declaratoria, se declare inadmisible la acción (demanda) interpuesta, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte actora.

  52. Citó criterio jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual la falta de cualidad o legitimación a la causa (ad causam) es concebida como una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que constituyen materia de orden público constitucional que puede ser aplicada de oficio por los jueces, ya que dicha legitimación es uno de los elementos integrantes de los presupuestos de la pretensión, requisito para que el jurisdicente pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido –y según la demandada no materializado en esta causa al confundirse la persona natural de la jurídica-- y si el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar.

  53. Citó una serie de sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del M.T..

    La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

    Omisis…

    (Sic)… “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

    En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

    Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

    Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

    De igual modo, el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

    Omisis…

    (Sic) …“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”… “El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

    Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

    Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, decisión Nº 5007 se pronunció en los siguientes aspectos:

    Omissis…

    (Sic) “..‘...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

    (...omissis...)

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (.....)

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (.....)

    En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa…”

    Al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente se observa que la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa, por cuanto –según lo alegado por la accionada-- la ciudadana C.R.M.B., actúa en su condición de persona natural, indicando de forma sucinta en el libelo de la demanda que suscribió con la demandada un contrato denominado por ella de compra venta en su condición de Presidenta y Accionista de la FARMACIA C.V. C.A., pero en ningún momento indicó que actuaba en el proceso con ese carácter, por lo que no debe tenerse como parte actora a dicha persona jurídica en este procedimiento.

    Ahora bien, es importante señalar que las sociedades mercantiles, son entes abstractos que tienen personalidad jurídica propia distinta a la de los socios y están representados por sus administradores, los cuales son designados por sus estatutos sociales y se constituyen en sus representantes legales de así acordarse, razón por la cual, debe indicarse que las sociedades mercantiles están constituidas por un órgano que rige su funcionamiento, que es la asamblea de accionistas, en la cual se someten a conocimiento de los socios los asuntos de índole particular de la empresa, se nombra a los administradores de la empresa, así como de la junta directiva y se limitan las facultades que le serán atribuidas, se rinde cuenta de la gestión comercial, en pocas palabras se crean las bases constitutivas y los estatutos que regularan la existencia de la sociedad.

    En consecuencia, al verificarse que la parte actora está constituida por una sociedad mercantil, o sea, una persona jurídica, que adquiere personalidad en virtud de la protocolización o inscripción de su acta constitutiva en la respectiva oficina registral, es ineludible revisar el documento estatutario, ya que de él se colige fehacientemente quién o quiénes ostentan la facultad de representar la empresa demandante en este juicio, en tal sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como de los recaudos anexos al mismo, específicamente del contenido del acta constitutiva y estatutos sociales que regulan la constitución y funcionamiento de la persona jurídica que se configura como sujeto activo del juicio, FARMACIA C.V. C.A., se constató que se establecieron las siguientes cláusulas:

    CAPÍTULO IV. DE LA ADMINISTRACIÓN. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: La compañía será administrada por una Junta Directiva integrada por un (1) Presidente, Un Vice-Presidente los cuales podrán ser o no accionistas de la compañía, los cuales serán elegidos cada CINCO (5) AÑOS por una Asamblea Ordinaria de Accionistas. CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: Los miembros de la Junta Directiva continuarán siempre en el ejercicio de sus funciones hasta tanto no hayan sido elegidos otros, por la Asamblea de Accionistas y tomen posesión de sus cargos. CLAUSULA DECIMA TERCERA: El Presidente actuará de manera separada y tendrá las mas amplias facultades en forma enunciativas y no limitativas para representar a la compañía y podrá: a) Fijar gastos generales y de administración; b) Nombrar y remover los funcionarios ejecutivos de la compañía, así como sus apoderados generales o especiales, fijándoles sus atribuciones y remuneraciones; c) Autorizar la celebración de contratos de toda índole; d) Elaborar el balance general y el informe que se someterá a la consideración de la Asamblea de Accionistas en la oportunidad correspondiente; e) Ejercer la representación de la compañía en juicio ya como demandante, o como demandado, pudiendo nombrar apoderados especiales, fijándoles sus atribuciones y revocar los poderes que otorgare; f) Autorizar la emisión, aceptación, endoso, descuento y aval de letras de cambio, pagarés y cualquier otro efecto de comercio; g) Autorizar la apertura, movilización y cierre de cuentas bancarias al descubierto o con provisión de fondos o de cualquier otro tipo, así como la emisión de cheques y el endoso o cobro de los recibos por la compañía; h) Disponer o vender a cualquier título de los bienes muebles e inmuebles de la compañía siempre y cuando esté autorizado mediante acta de Asamblea de Accionistas con el 51% del capital; i) En general, realizar los actos de administración, necesarios para el mejor funcionamiento de la compañía; j) Atender cualquier otra actividad que le sea encomendada por la Asamblea de Accionistas.

    (Lo destacado fue efectuado por este Tribunal).

    Igualmente en la cláusula vigésima de los estatutos sociales de la sociedad comercial FARMACIA C.V. C.A., se señaló:

    CAPITULO VII. DISPOSICIONES FINALES. CLAUSULA VIGESIMA: Para los primeros cinco (5) años, se han hecho los siguientes nombramientos: La ciudadana C.R.M.B., ya identificada para el cargo de PRESIDENTE y al ciudadano MARLUIS J.M. ya identificado como VICE-PRESIDENTE, y como COMISARIO a la Lic. WUENDY DEL SOCORRO FARIAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad Nro. V-8042.303.

    Asimismo, observa esta sentenciadora que consta del folio 32 al 34, poder general otorgado por la ciudadana C.R.M.B., a los abogados en ejercicio L.C.R.C. y M.C., para que la representen, reclamen y sostengan sus derechos e intereses y ejerzan las acciones judiciales y extrajudiciales que hubiere lugar y de manera especial para tramitar: “…así como el contenido en la Causa Civil, contenida en el Expediente signado con el Nº 10.459, llevado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Transito y Mercantil De La Circunscripción Judicial del Estado Mérida.”

    Con base a lo anteriormente analizado, constata esta juzgadora tanto del contenido del libelo de la demanda, como del poder general otorgado por la ciudadana C.R.M.B., que ejerció la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta, en forma personal, máxime que de los estatutos sociales de la empresa accionante, se evidencia que ejerce el cargo de Presidente de la misma, y el contrato objeto del juicio, fue suscrito entre la FARMACIA C.V. C.A., debidamente representada por su Presidente y Accionista C.R.M.B., y la ciudadana C.B.B.D.P., en fecha 24 de mayo de 2012.

    De tal manera que es clara nuestra legislación al establecer que, las sociedades mercantiles, están constituidas por un órgano supremo que rige su funcionamiento, que es la Asamblea de Accionistas, en la cual se someten a conocimiento de los socios los asuntos de índole particular de la empresa, se nombran a los administradores de la empresa, así como de la junta directiva y se limitan las facultades que le serán atribuidas, se rinde cuenta de la gestión comercial, en pocas palabras, se crean las bases constitutivas y los estatutos que regularán la existencia de la sociedad.

    Por otro lado, la compañía anónima, es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de acción. La característica más resaltante de este tipo de sociedad, es que la persona en sí, de los socios desaparece y su responsabilidad sólo se extiende hasta el monto de su acción, la mayoría de las sociedades que se constituyen actualmente en nuestro país revisten preferentemente la forma de Compañía Anónima. Esta compañía al igual que la de responsabilidad limitada y la comandita por acciones conforman el grupo de sociedades de capitales.

    Así las cosas, y siendo que la sociedad mercantil FARMACIA C.V. C.A., es una sociedad anónima, resulta menester precisar que, en esta especie o clase de empresas mercantiles, la facultad de administrar la sociedad puede estar confiada a la administración unipersonal o pluripersonal, y en caso de que se trate de la pluripersonal, se debe distinguir si las facultades de administrarla están confiadas a varias personas que pueden ejercer sus atribuciones ya en forma individual o conjunta, o si se establece un organismo u órgano colegiado de administración que el Código de Comercio en el ordinal 8° del artículo 213 lo llama ‘junta administrativa’, y que comúnmente en nuestro país se denomina “junta directiva”, compuesta generalmente de miembros principales y suplentes, preceptuando dicha disposición legal, que:

    El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, deberá expresar:

    8° El número de individuos que compondrán la Junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía...

    En efecto, los artículos 242 y 243 del Código de Comercio, disponen:

    Artículo 242: “La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.”

    Artículo 243: Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración, ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

    No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”

    En el caso bajo estudio, se observa del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil FARMACIA C.V. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2008, bajo el número 33, Tomo A-2, se indicó que la compañía sería administrada por una Junta Directiva integrada por un (1) Presidente, un (1) Vice-Presidente los cuales podrán ser o no accionistas de la compañía, los cuales serán elegidos cada cinco (5) años por una Asamblea Ordinaria de Accionistas, y los miembros de la Junta Directiva continuarán siempre en el ejercicio de sus funciones hasta tanto no hayan sido elegidos otros, por la Asamblea de Accionistas y tomen posesión de sus cargos, y a su vez se estableció en la cláusula décima tercera que el Presidente actuará de manera separada y tendrá las más amplias facultades en forma enunciativas y no limitativas para representar a la compañía y podría ejercer la representación de la compañía en juicio ya como demandante, o como demandado, pudiendo nombrar apoderados especiales, fijándoles sus atribuciones y revocar los poderes que otorgare.

    Descrito como quedó, que es la Presidenta de la Sociedad Mercantil FARMACIA C.V. C.A., quien ejerce de forma exclusiva la representación de dicha compañía, y quien de esa forma puede obligarla, según lo establecido en su Documento Constitutivo y Estatutario, y considerando que de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil venezolano, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos; es incuestionable que debe este Tribunal declarar, con lugar la falta de cualidad para intentar el presente juicio de la ciudadana C.R.M.B., pues a criterio de esta Juzgadora, la misma demandó en forma personal el cumplimiento del contrato de compra venta objeto del juicio, y no abrogándose su facultad de Presidenta de prenombrada compañía, tal y como fue suscrito el contrato (folio 19), en tal sentido resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta improcedente valorar las diferentes pruebas promovidas por las partes. Y así debe decidirse.

    V

    EN CUANTO A LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA

    Este Tribunal observa que al folio 256, consta diligencia de fecha 4 de diciembre de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio N.D.S.H.D.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2012, siendo admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2012, que obra al vuelto del folio 257, remitiéndose las copias certificadas conducentes a la apelación mediante oficio número 758-2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, e igualmente comprobando este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese orden de ideas, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2.007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, contenida en el expediente AA20-C-2002-000129, con relación a la acumulación de las apelaciones, en la que se dejó sentado lo siguiente:

    Omisis…

    (Sic) “En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    ...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

    En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...

    Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

    En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.”

    En el caso bajo análisis, como antes se indicó, este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, las resultas de la apelación no se evidencian en el expediente, razón por la cual con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el fallo definitivo en los términos aquí señalados.

    No obstante, para el caso en que la abogada en ejercicio N.D.S.H.D.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, si lo considera conveniente apele de la presente decisión deberá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, a la cual se acumulará aquélla, con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el punto previo a la sentencia del mérito con respecto a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se hace innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como improcedente valorar las diferentes pruebas promovidas por las partes.

TERCERO

En tal virtud, se declara sin lugar la acción judicial que por cumplimiento de contrato de compra venta, fue interpuesta por la ciudadana C.R.M.B., quien actuó sin representación de la Sociedad Mercantil FARMACIA C.V. C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.C., en contra de la ciudadana C.B.B.D.P..

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de las partes.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VII

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.459

MFG/SQQ/ymr.

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