Decisión nº 0214 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0245

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0214

Valencia, 22 de marzo de 2006

195º y 147º

El 07 de noviembre de 2001, la ciudadana T.I.V. de Paulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.869.342, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de Directora de la contribuyente FARMACIA L.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de noviembre de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 98-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30652916-0, domiciliada en la Av. L.A. Nº 113-91, V.E.C., y debidamente asistida por la abogada Jhamile F.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.703, admitido por este tribunal el 28 de junio de 2.005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-2475 del 29 de agosto de 2003, emanada de ese mismo órgano administrativo, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones (Imposición de Multa) Nros GRTI-RCE-DFD-06-E-1460-050, GRTI-RCE-DFD-06-E-1460-051 y GRTI-RCE-DFD-06-E-1460-052, todas del 29 de agosto de 2001, (1) por no emitir facturas de ventas que cumplan con las formalidades legales, (2) no mantener en forma permanente los libros de compra y venta dentro del establecimiento y (3) presentar extemporáneamente la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al período de imposición enero de 2001, por un total de bolívares un millón ciento cuarenta mil sin céntimos (Bs. 1.140.000,00).

I

ANTECEDENTES

El 29 de agosto de 2001, la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de multa números GRTI-RCE-DFD-06-E-1460-050, GRTI-RCE-DFD-06-E-1460-051 y GRTI-RCE-DFD-06-E-1460-052, debido a que la contribuyente Farmacia L.A., C.A no emitió facturas de ventas que cumplieran con las formalidades legales, no mantuvo en forma permanente los libros de compras y ventas dentro del establecimiento y presentó extemporáneamente la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición enero 2001, por un total de bolívares un millón ciento cuarenta mil sin céntimos (Bs. 1.140.000,00).

El 03 de octubre de 2001, la recurrente fue notificada de las resoluciones antes mencionadas.

El 07 de noviembre de 2001, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.

El 29 de agosto de 2003, mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-2475, la administración tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las resoluciones de imposición de multa números GRTI-RCE-DFD-06-E-1460-050, GRTI-RCE-DFD-06-E-1460-051 y GRTI-RCE-DFD-06-E-1460-052, todas del 29 de agosto de 2001.

El 29 de octubre de 2.004, la administración tributaria remitió al tribunal el recurso contencioso tributario de nulidad.

El 01 de noviembre de 2.004, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 09 de febrero de 2.005, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación dejando constancia que el 04 de febrero del mismo año se trasladó al domicilio de la contribuyente para hacer entrega de la referida boleta y se percató que dicha empresa no posee su asiento en la referida dirección, ya que se encuentra cerrada desde hace mucho tiempo, por lo que le fue imposible practicar la notificación.

El 30 de mayo de 2.005, el tribunal libró cartel de notificación en la puerta del juzgado.

El 16 de junio de 2.005, venció el lapso de publicación del cartel.

El 28 de junio de 2.005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 0429.

El 15 de julio de 2.005, venció el lapso de promoción de pruebas. La administración tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 25 de julio de 2005, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 10 de octubre de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 02 de noviembre de 2.005, venció el término para presentar los informes y el representante judicial del SENIAT consignó sus respectivos informes y se dejo constancia que la parte demandante no hizo parte de su derecho. En esta misma fecha se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 23 de enero de 2.006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La representante de la contribuyente expresó que no tuvo la intención de defraudar los intereses del fisco nacional. Por otra parte, alega que para el momento de la fecha de ingreso como accionista de la empresa se había contratado a un contador y un comisario quienes se encargarían de llevar el movimiento contable de la empresa siendo estas personas responsables de cumplir con los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta.

Afirma lo siguiente: “... que para la fecha que se estaba realizando el inventario anual de la empresa y motivado a lo delicado de esto y a la actividad en si de la Farmacia se nos paso la fecha de la declaración con muy pocos días de atraso, por lo que me parece excesivo el monto de la sanción, por tal motivo mi representada se acoge a la vía de gracia...”

En cuanto a las sanciones señala el recurrente que para el momento de la fiscalización los libros de compras y ventas no se encontraban en el establecimiento por que estaban en poder del contador de la compañía, informándole este que se lo haría llegar a la brevedad posible, por tal motivo alega la imposibilidad de mostrar los libros a la fiscal en lo oportunidad requerida, considerando que tal incumplimiento fue por causas ajenas a su voluntad.

Referente al incumplimiento de las exigencias legales para la emisión de las facturas y tickets, expresa que el incumplimiento se hizo de forma involuntaria, argumentando nuevamente que fue por falta de un buen asesoramiento contable y tributario, sin tener la intención de causar un daño al fisco, sin desestimar la responsabilidad solidaria que tenia la contribuyente en virtud al desconocimiento de la materia por tales razones, solicita se le exima de las sanciones impuestas o en su defecto sea revisadas y rebajadas.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

Alega la administración tributaria que la contribuyente no emite facturas que cumplen con las formalidades legales y no mantenía para el momento de la fiscalización en forma permanente los libros de compras y ventas dentro del establecimiento y que presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición enero 2001, sancionando al contribuyente por incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 108 del Código Orgánico Tributario vigente.

En cuanto alegato de la contribuyente referido a que el incumplimiento se debió a desconocimiento de la ley, expresó la administración con base al contenido del artículo 2 del Código Civil que la contribuyente no podía excusarse en tal aseveración por cuanto la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, siendo que al estar establecido en la ley, es conocido por todos los que se encuentran dentro del ámbito territorial de la República.

Observó la administración el alegato de la contribuyente en cuanto a la ausencia de los libros de compras y ventas que estaban en poder del contador de la empresa, que no existe en el expediente administrativo documento alguno que pruebe que sí los tenia y que efecto llevaba los libros de compras y ventas, sin desvirtuar lo constatado por la administración tributaria en las resoluciones de imposición de multa. Adicionalmente, expresa la administración, que la contribuyente en el momento de la visita fiscal debió probar que los libros los tenía el contador de la empresa y aportar pruebas para evidenciar la errónea apreciación de los hechos en que supuestamente incurrió la administración.

En lo que respecta al hecho de no haber tenido la intención de causar daño al fisco nacional, estimó la administración que la sanción impuesta no atribuyó un efecto más grave del que se produce como consecuencia de no emitir facturas, incumpliendo con las formalidades legales de mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento y presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado del período enero de 2001, constituyendo estos hechos incumplimientos de los deberes formales que tenia la contribuyente. Por tal motivo expresó la administración que no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el ordinal 2 segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y además que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena mas grave que la establecida por el incumplimiento.

En el escrito de informes la representación fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente no contradice el incumplimiento y se limitó a argumentar que no tuvo la intención de defraudar al fisco y que por la falta de responsabilidad de los expertos contables no cumplió con los deberes formales a los cuales estaba obligada.

Por su parte, la administración tributaria según Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-1460-050 afirma que la contribuyente presentó fuera del plazo legal la declaración del Impuesto al Valor Agregado para el período impositivo correspondiente a Enero de 2001, ¡según número de planilla 17999890, cuando la fecha de vencimiento era el 15 de febrero de 2001 y la fecha de pago el 23 de febrero de 2001, argumentando que lo hizo con 8 días de atraso; por tal motivo sancionó a la contribuyente en el término medio de la sanción de 30 UT de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario vigente.

Según la administración para el momento de la visita fiscal constató que la contribuyente no mantenía en el establecimiento los libros de compras y ventas correspondiente al Impuesto del Valor Agregado, dejando constancia en Acta de Recepción Nº GRTI-RCE-DFC-E-1460-04 del 23 de agosto del 2001, por lo que en consecuencia impone igualmente sanción por el término medio, mediante resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFC-E-1460-051 del 29 de agosto de 2001.

Afirma respecto a las facturas de ventas y ticket o documentos equivalentes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado que la contribuyente emite facturas que no cumplen con las formalidades legales por cuanto no son elaboradas por una imprenta autorizada por la administración, no tienen número de control fiscal y eran impresas en computadora en hoja forma continua blanca; por tal incumplimiento le impuso una sanción en el término medio de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 108 del Código Orgánico Tributario, según resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFC-E-1460-051 del 29 de agosto de 2001.

En virtud a que la contribuyente no contradijo el incumplimiento, la controversia se circunscribe a determinar si las multas impuestas por la administración fueron hechas ajustadas a derecho y si el hecho de no haber tenido la intención de causar un daño al fisco y el desconocimiento de la ley alegado por la contribuyente constituye eximente o no de la responsabilidad penal tributaria.

La contribuyente se opone a las multas impuestas por la administración argumentando que para el momento de la fiscalización los libros se encontraban en poder del contador y que por esta razón no pudo exhibirlos a la fiscal actuante, siendo esta circunstancia ajena a su voluntad; en cuanto a la emisión de facturas adjudica tal responsabilidad a la falta de asesoramiento contable.

Corresponde revisar lo referente al cálculo de las sanciones impuestas por incumplimientos de deberes formales, relativos a la presunta emisión de facturas que no cumplen con los requisitos legales, así como el no mantener los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento y presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición de enero de 2001

La sanción impuesta por la administración tributaria por los incumplimientos controvertidos en el presente caso, en el término medio, expresado en unidades tributarias (30 UT) de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 108 del Código Orgánico Tributario, son sanciones impuestas en virtud del incumplimiento del deber formal que tenía la contribuyente como sujeto pasivo; se observa que esta no le fue impuesta a la contribuyente como un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no mantener los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento como lo establece el Código Orgánico Tributario, en consecuencia no se puede considerar la atenuante de responsabilidad contenida en el ordinal 2º del segundo aparte del artículo 85, siendo que los hechos que motivaron el incumplimiento no se originaron de la aplicación de una pena más grave sino del solo hecho de haber incumplido con los deberes formales al cual estaba obligado; opinión esta que coincide con la de la administración tributaria. Así se decide.

Finalmente, observa el juez que es contundente la afirmación de la contribuyente en el escrito del recurso mediante la cual afirma “... al respecto le informo que para la fecha se estaba realizando el inventario en la empresa...” “... se nos paso la fecha de la declaración con muy pocos días de atraso...”

Ante la afirmación de la contribuyente es evidente que asume la falta, sin agregar en su oportunidad en sede administrativa las declaraciones presuntamente omitidas, ni mostrar los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, ni demostró que ciertamente emite las facturas de ventas con las formalidades exigidas. Por los motivos antes explanados declara sin lugar el recurso contencioso tributario.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto la ciudadana T.I.V. de Paulo, actuando en su carácter de Directora de la contribuyente FARMACIA L.A., C.A., asistida por la abogada Jhamile F.d.C., admitido por este tribunal el 28 de junio de 2.005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-2475 del 29 de agosto de 2003, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones (Imposición de Multas) números GRTI-RCE-DFD-06-E-1460-050, GRTI-RCE-DFD-06-E-1460-051 y GRTI-RCE-DFD-06-E-1460-052, todas del 29 de agosto de 2001, por no emitir facturas de ventas que cumplan con las formalidades legales, no mantener en forma permanente los libros de compra y venta dentro del establecimiento y presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición 01/01, por un total de bolívares un millón ciento cuarenta mil sin céntimos (Bs. 1.140.000,00).

2) CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-2475 del 29 de agosto de 2003, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Imposición de multas números GRTI-RCE-DFD-06-E-1460-050, GRTI-RCE-DFD-06-E-1460-051 y GRTI-RCE-DFD-06-E-1460-052, todas del 29 de agosto de 2001.

3) CONDENA al pago de las costas procésales a FARMACIA L.A., C.A., por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada y a la ciudadana T.I.V. de Paulo y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0245

JAYG/dhtm/yg

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