Decisión nº 962 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE No. 2006-34 SENTENCIA No. 962

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinte (20) de Noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2006-000034

Visto el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil cuatro (2004), ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos Centrales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.892.906, quien actúa en su carácter de Representante Legal de la Recurrente “FARMACIA LA OFERTA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil (2000), bajo el No. 28 Tomo 12-A, con Número de Registro de Información Fiscal No. J-30446711-7, asistida por el ciudadano MITRI DAWAHER DAWAHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.892.747, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.162; contra la Resolución (imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-ISLR-IAE-063-26-1062 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual la Administración Tributaria verificó y determinó que el Libro Adicional de Ajuste y Reajuste por Inflación del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal desde el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002), no cumple con las formalidades y condiciones establecidas por las Normas correspondientes, infringiendo lo dispuesto en los artículos 181 y 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículos 115, 178 y 183 de su Reglamento, así como los artículos 23 y 145 numeral 1 letra “a” y numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, imponiendo una multa por el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 485.000,00) equivalente a VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.), así como contra la Planilla de Liquidación Forma 901, No. de Liquidación 021001525000354 de fecha veintiséis (26) de enero del dos mil cuatro (2004), notificada en fecha veintidós (22) de abril del dos mil cuatro (2004) y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; así como la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-SL-199 de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y por vía de consecuencia confirmó la Resolución (imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-ISLR-IAE-063-26-1062 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil tres (2003).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitió a este Tribunal el conocimiento del presente Recurso, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 61).

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folio 62), consignándose en autos la boleta de notificación del Fiscal General de la República, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), (folios 77 y 78); del Contralor General de la República en fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), (folios 79 y 80); el Oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), (folios 81 y 82); al Gerente de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), (folios 83 y 84); y la comisión para la notificación de la recurrente, en fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), (folios 90 al 107).

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se admitió el Recurso Contencioso Tributario mediante sentencia interlocutoria No. 56/06, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 108 y 109).

En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, y este Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 110).

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión a las pruebas, este Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 111).

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), vencido como se encuentra el lapso para la admisión a las pruebas, este Tribunal deja expresa constancia que comenzó a correr el lapso de evacuación de las pruebas, (folio 112).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de las pruebas, este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes, (folio 113).

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, y la ciudadana D.C.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.921, abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó Escrito de Informes constante de once (11) folios útiles suscrito por la ciudadana C.C.S., dejándose expresa constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 114 al 130).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-ISLR-IAE-063-26-1062 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual la Administración Tributaria verificó y determinó que el Libro Adicional de Ajuste y Reajuste por Inflación del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal desde el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002), no cumple con las formalidades y condiciones establecidas por las Normas correspondientes, infringiendo lo dispuesto en los artículos 181 y 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículos 115, 178 y 183 de su Reglamento, así como los artículos 23 y 145 numeral 1 letra “a” y numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, imponiendo una multa por el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 485.000,00) equivalente a VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.), así como contra la Planilla de Liquidación Forma 901, No. de Liquidación 021001525000354 de fecha veintiséis (26) de enero del dos mil cuatro (2004), notificada en fecha veintidós (22) de abril del dos mil cuatro (2004) y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; así como la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-SL-199 de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y por vía de consecuencia confirmó la Resolución (imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-ISLR-IAE-063-26-1062 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil tres (2003).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representante legal de FARMACIA LA OFERTA, C.A., expuso lo siguiente:

(omissis)…1) Niego, Rechazo y Contradigo lo afirmado por el Fiscal actuante con el Artículo 181 en concordancia con el Artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en que siempre llevó el respectivo registro fiscal pautado por la Ley.

2) También rechazo y contradigo lo afirmado por el Fiscal actuante con respecto al Artículo 115 en concordancia con el Artículo 178 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sí se llevaba el Libro adicional exigido por la Ley. E igualmente sí se cumplió con el artículo 183 del mismo Reglamento como lo indican las Leyes.

3) Niego Rechazo y Contradigo lo afirmado por el Fiscal actuante ya que el Artículo 23 se refiere a los deberes formales de los contribuyentes y estos nunca fueron evadidos igualmente el artículo 145 numeral 1 letra “a” y el numeral 3 de él (sic) mismo Código Orgánico Tributario tampoco lo hemos incumplido como lo afirma en forma equivocada el fiscal actuante, debido a que siempre se han llevado en forma debida y oportuna loas (sic) Libros y Registros especiales conforme a las normas y los respectivos Principios de Contabilidad generalmente aceptados por los Profesionales del mismos (sic), también existen (sic) Jurisprudencia al respecto. E igualmente se han llevado en forma ordenada la conservación y la exhibición de los tributos que no estén prescritos por Ley que son los Libros de Comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

Por las razones antes expuestas, solicito que el presente RECURSO JERARQUICO sea declarado CON LUGAR y se ordene la anulación de las Planillas de Multas objeto de este RECURSO…(omissis)

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco opinó que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario presentado no está debidamente sustentado o razonado, incumpliendo lo establecido en los artículos 86 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario , en razón de que el artículo 266 eiusdem, no establece la totalidad de los requisitos de forma que debe contener todo Recurso Contencioso Tributario, lo que debió dar lugar a su inadmisibilidad.

Alega además, que la recurrente se limitó a invocar la base legal en que se fundamentó el Acto Administrativo recurrido, pero en ningún momento fundamenta su solicitud o pretensión basándose en norma alguna que demuestre al Tribunal los vicios que afectan de nulidad absoluta al Acto recurrido, sin motivación alguna, siendo infundados los argumentos esgrimidos por la recurrente.

Que en ninguna de las objeciones a que se contrae el escrito recursivo, se ha desvirtuado la presunción de legitimidad del Acto Administrativo ni se ha destruido, mediante medios de prueba, la apariencia legítima del mismo.

Que en ningún momento la recurrente demostró haber cumplido con los deberes formales exigidos para los Libros y Registros Especiales del Impuesto sobre la Renta, específicamente los Libros de Ajuste y Reajuste por Inflación, limitándose a negar, rechazar y contradecir lo afirmado por el fiscal actuante, además sin invocar supuestos vicios de ilegalidad del Acto impugnado.

Que era de la carga de la prueba de la recurrente demostrar sus dichos de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario y que la misma solo se limita a negar, rechazar y contradecir lo afirmado por la actuación fiscal, por tanto los Actos Administrativos recurridos deben conservar todo su contenido y sus efectos legales y en consecuencia :

(omissis)…Es así que mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales), se determinó que el Libro Adicional de Ajuste y Reajuste por Inflación correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2002 al 31/12/2002, no cumple con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 181 y 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículos 115, 178 y 183 de su Reglamento y artículos 23 y 145 numerales 1 (sic), literal “a” y 3 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que es procedente la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte, ejusdem. Y así solicito sea declarado por este Tribunal…(omissis)”

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si la recurrente incumplió con los deberes formales relativos a los Libros y Registros Especiales, específicamente, el Libro Adicional de Ajuste y Reajuste por Inflación correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2002 al 31/12/2002, relativo al Impuesto Sobre la Renta y para decidir, este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada, debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro M.T., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la improcedencia de la sanción impuesta, así como el hecho de que la contribuyente llevara correctamente sus libros y registros de ajuste y reajuste de inflación relativos al Impuesto Sobre la Renta, que ha sido argumentado por el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón resulta aplicable al caso concreto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, disponía:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó, ni promovió, ni evacuó, por si misma, ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto a las determinaciones tributarias allí establecidas, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

IV

DECISION

Por todas las consideraciones referidas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil cuatro (2004), ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos Centrales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.892.906, quien actúa en su carácter de Representante Legal de la Recurrente “FARMACIA LA OFERTA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil (2000), bajo el No. 28 Tomo 12-A, con Número de Registro de Información Fiscal No. J-30446711-7, asistida por el ciudadano MITRI DAWAHER DAWAHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.892.747, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.162; contra la Resolución (imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-ISLR-IAE-063-26-1062 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual la Administración Tributaria verificó y determinó que el Libro Adicional de Ajuste y Reajuste por Inflación del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal desde el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002), no cumple con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, infringiendo lo dispuesto en los artículos 181 y 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículos 115, 178 y 183 de su Reglamento, así como los artículos 23 y 145 numeral 1 letra “a” y numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, imponiendo una multa por el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 485.000,00) equivalente a VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.), así como contra la Planilla de Liquidación Forma 901, No. de Liquidación 021001525000354 de fecha veintiséis (26) de enero del dos mil cuatro (2004), notificada en fecha veintidós (22) de abril del dos mil cuatro (2004) y la Planilla para Pagar que de ella se deriva; así como la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-SL-199 de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y por vía de consecuencia confirmó la Resolución (imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-ISLR-IAE-063-26-1062 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil tres (2003).

En consecuencia:

  1. - Se CONFIRMAN las determinaciones contenidas en la Resolución (imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-ISLR-IAE-063-26-1062 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - Se CONFIRMAN las determinaciones contenidas en la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-SL-199 de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cuatro (2004) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal CONDENA EN COSTAS a la Contribuyente FARMACIA LA OFERTA, C.A. por un monto del cinco por ciento (5%) sobre la totalidad de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G..

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha, siendo las once horas y cero minutos (11:00 p.m.) de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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