Decisión nº 017-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 017/2015

ASUNTO: KP02-U-2008-000100

Parte recurrente: E.R.K., titular de la cédula de identidad Nº V-1.968.120, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMACIA LA REINA, S.R.L., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 501, Tomo VIII, Folios 235 al 238, de fecha 19 de noviembre de 1991, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08534842-5, domiciliada en la calle Garcés, esquina Avenida Argentina, Edificio Los Cardones, Punto Fijo, Estado Falcón, asistido por el abogado H.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.094.

Acto recurrido: Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-6090, SAT-GTI-RCO-600-6091, ambas de fecha 02 de noviembre de 2000 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en las mismas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fueron impugnadas mediante recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario, recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar, mediante Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3685, del 26 de diciembre de 2005, notificada el 20 de marzo de 2006, dictada por la Gerencia General de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 01 de marzo de 2001, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2008-003248, de fecha 30 de julio de 2008, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el día 31 del mismo mes y año, por el ciudadano E.R.K., antes identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMACIA LA REINA, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08534842-5, asistido por el abogado H.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.094; contra las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-6090 y SAT-GTI-RCO-600-6091, ambas de fecha 02 de noviembre de 2000 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en las mismas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fueron impugnadas mediante recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario, recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar, mediante Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3685, del 26 de diciembre de 2005, notificada el 20 de marzo de 2006, dictada por la Gerencia General de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 31 de julio de 2008, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, procedió a dar entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2008-000100, ordenándose notificar a la recurrente.

El 01 de octubre de 2009, se ordena agregar al expediente la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sin cumplir, en virtud que transcurrió más de un (1) año sin que la parte recurrente suministrara transporte para cumplirla.

El 23 de junio de 2010, la abogada Xioely Gómez, en su condición de jueza temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes así como a la Procuraduría General de la República, sobre su abocamiento.

Los días 30 de julio y 25 de octubre de 2010, fueron consignadas las notificaciones dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y a la Procuraduría General de la República, ambas debidamente cumplidas, en donde se les informa del abocamiento de la jueza temporal.

El 09 de marzo de 2011, la Jueza Titular reasume el conocimiento de la causa. Igualmente, se ordena agregar al expediente el oficio N° G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- N° 000718, emitido por la Procuraduría General de la República, en donde se da por notificada del abocamiento.

El 11 de abril de 2012, se ordena agregar la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, contentiva de la notificación dirigida a la parte recurrente, en donde se le informa del abocamiento de la jueza temporal, así como de la entrada del recurso, sin cumplir, por cuanto la contribuyente no funcionaba en el local. Asimismo, se ordena librar cartel de notificación conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de abril de 2012, se deja constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se considera que la recurrente está a derecho.

El 17 de septiembre de 2013, se ordena notificar a la recurrente para que manifieste su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación.

El 28 de abril de 2014, el abogado E.C., en su condición de juez temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena agregar al expediente la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sin cumplir por cuanto la contribuyente se encontraba cerrada, dejando la notificación debajo de la puerta.

Los días 22 y 30 de mayo de 2014, fueron consignadas las notificaciones, dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y a la Procuraduría General de la República, donde se les informa del abocamiento del juez temporal, ambas debidamente cumplidas.

El 21 de noviembre de 2014, la Jueza Titular reasume el conocimiento de la causa. Igualmente, se ordena agregar al expediente el oficio 655-14 del 27 de octubre de 2014, mediante el cual se remite la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, contentiva de la notificación dirigida a la parte recurrente sobre el abocamiento del juez temporal, sin cumplir, por cuanto la contribuyente no existe en la dirección indicada en el escrito recursivo. Asimismo, se ordena librar cartel de notificación conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de diciembre de 2014, se deja constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, en donde se le informa a la recurrente sobre su interés en continuar con la sustanciación de esta causa.

II

MOTIVACIÓN

En la presente causa se observa que el 17 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior ordenó notificar a la recurrente con la finalidad que ratificara su interés procesal de continuar con la presente causa, cuyas resultas fueron consignadas en el expediente en fecha 28 de abril del año 2014, mediante las cuales se evidencia que no se logró ubicar al recurrente por cuanto no existe ninguna empresa con ese nombre en la dirección indicada en el escrito recursivo; en consecuencia, se ordena librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, el cual venció el 10 de diciembre de 2014, en este sentido, se evidencia que no consta en autos actuación alguna tendiente a darle impulso a este proceso judicial.

Ahora bien, efectuada como fue la revisión del presente asunto, se advierte que desde la oportunidad en que el contribuyente estuvo a derecho en el presente juicio, es decir desde el 30 de abril de 2012, cuando fue agregado al expediente el cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil FARMACIA LA REINA, S.R.L., emitido en base al artículo 264 del Código Orgánico Tributario, ni desde que fue notificado mediante cartel para manifestar su interés en continuar con la causa, en fecha 10 de diciembre de 2014 (folio 183), la recurrente ha realizado ningún acto de impulso procesal.

En tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)

.

Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”.

Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa del caso objeto de estudio que el recurrente no actuó con posterioridad desde el momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a este Órgano Jurisdiccional, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento en este asunto, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario o la resolución del mismo, aunado a la circunstancia que por motivos imputables a la recurrente en este procedimiento no se ha dictado pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión, por lo cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de interés procesal. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 01 de marzo de 2001, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2008-003248, de fecha 30 de julio de 2008, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el día 31 del mismo mes y año, por el ciudadano E.R.K., titular de la cédula de identidad Nº V-1.968.129, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMACIA LA REINA, S.R.L., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 501, Tomo VIII, Folios 235 al 238, de fecha 19 de noviembre de 1991, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08534842-5, domiciliada en la calle Garcés, esquina Avenida Argentina, Edificio Los Cardones, Punto Fijo, Estado Falcón, asistido por el abogado H.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.094; contra las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-6090 y SAT-GTI-RCO-600-6091, ambas de fecha 02 de noviembre de 2000 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en las mismas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fueron impugnadas mediante recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario, recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar, mediante Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3685, del 26 de diciembre de 2006, notificada el 20 de marzo de 2006, dictada por la Gerencia General de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas en juicio, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, déjese transcurrir íntegramente un lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y culminado el mismo comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las tres y veinticuatro y un minutos de la tarde (03:24 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2008-000100

MLPG/fm/ga.-

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