Decisión nº 652 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE AGRAVIADA: SOCIEDAD DE COMERCIO FARMACIA SUCRETEL, S.A., constituida y domiciliada en el ciudad de Cumaná, Estado Sucre, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el Nº 48, Tomo A-16 del Cuarto Trimestre del año 2006, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.I.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605.

PARTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LOCATEL FRANQUICIA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas y registrada en el Registro Mercantil II de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 18 de Marzo de 1.997, bajo el Nº 37, Tomo 131-A-sgdo, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio D.Z.C., L.F.B.S., J.N.B., J.A.M.M., ALEJANDRO MOLINA, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, C.R.G., A.J.C.A., E.U.G., M.T.M.O. y C.M.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.218, 1.267, 56.153, 63.142, 81.303, 107.349, 113.335, 93.893, 124.988, 125.796 y 124.993 respectivamente.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 24-09-2008, 03-10-2008 y 03-11-2008, por los abogados en ejercicio D.Z.C. y J.A.M.M. en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL LOCATEL FRANQUICIA, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de septiembre de 2008.

En fecha 9 de Noviembre de 2.008, se recibió en esta Alzada el presente Expediente constante de una pieza principal de setecientos catorce (714) folios y un cuaderno de medidas de Once (11) folios.

Al folio setecientos dieciséis (716) corre inserto auto mediante el cual se fija el lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

Al folio setecientos diecisiete (717) corre inserto Escrito de Formalización de Apelación, suscrito por los abogados en ejercicio J.A.N.B. y D.Z.C., IPSA Nros. 56.153 y 85.218, en su carácter de apoderados judiciales de LOCATEL FRANQUICIA C.A., constante de treinta y cinco (35) folios.

En fecha 12 de enero de 2009, el abogado en ejercicio J.I.G.V., IPSA Nº 71.605 suscribió diligencia mediante la cual solicita copia simple del escrito presentado por la representación judicial de la Sociedad de Comercio LOCATEL FRANQUICIA, S.A.

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:

El 25 de Junio de 2.008 el ciudadano J.I.G.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 10.460.029, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.605 y de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa FARMACIA SUCRETEL, C.A., domiciliada en Cumaná, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 17 de noviembre de 2.006, bajo el N° 52, Tomo 16-A, presentó escrito de demanda para plantear ante la Jurisdicción solicitud de A.C. contra la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de marzo de 1.997, bajo el N° 37, Tomo 131-A-Sgdo., en la persona de los ciudadanos I.L.R.G. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de la Gran Caracas, Distrito Capital e identificados con las cédulas de identidad N° 6.143.118 y 6.973.291, respectivamente, con el carácter de DIRECTORES de la referida sociedad mercantil, por la presunta infracción de los derechos y garantías constitucionales a la libertad de empresa, al libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica y a la garantía contra la protección del abuso de la posición de dominio, consagrados en los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tramitado el asunto en el primer grado de Jurisdicción, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2.008 declarando CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta, habiéndose escuchado en un solo efecto la apelación propuesta contra la misma por el ciudadano D.Z.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 13.694.586, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 85.218 y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien procedió con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A., ingresó el asunto a este Juzgado, en copias certificadas, el 12 de diciembre de 2.008 y en esa misma fecha se fijó el lapso de 30 días continuos para dictar la correspondiente sentencia.

En sus alegaciones, mediante escrito presentado ante esta Superioridad el 18 de diciembre de 2.008, la representación de la parte apelante fundamentó su recurso con los siguientes argumentos:

  1. Que, el a quo interpretó erróneamente el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al declararse competente para conocer el fondo del presente asunto.

  2. Que, el a quo incurrió en incongruencia negativa al no haberse pronunciado sobre la totalidad de los alegatos y defensas promovidos por la parte presuntamente agraviante.

  3. Que, la pretensión de a.c. resulta inadmisible por no haberse agotado previamente las vías ordinarias existentes antes de acudir a la vía extraordinaria de a.c..

  4. Que, la parte presuntamente agraviada no demostró la urgencia, característica de este tipo de pretensiones, durante el procedimiento de amparo.

  5. Que, la pretensión de a.c. resulta inadmisible o improcedente por no versar sobre violaciones directas a derechos y garantías constitucionales.

  6. Que, la pretensión de a.c. es improcedente para conocer sobre violaciones de normas contractuales.

  7. Que, la recurrida se extralimitó en su dispositivo al violar el carácter restitutorio de la pretensión de a.c..

  8. Que, en el p.d.a. constitucional, la parte supuestamente agraviada no logró demostrar la suspensión del sistema informático SAP.

  9. Que, no se logró demostrar la suspensión de los envíos de las órdenes de compra a los proveedores por parte de Locatel Franquicia, C.A.

  10. Que, no se logró demostrar la retención de mercancía en los almacenes de Locatel Franquicia, C.A.

  11. Que, el a quo incurrió en silencio de prueba al no pronunciarse sobre todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas durante el p.d.a. constitucional.

Establecidos así los términos que fijó el recurrente para el análisis y decisión de esta Alzada, será sobre esos puntos que se hará el pronunciamiento correspondiente, sin perjuicio de la facultad otorgada al Juzgador de la instancia superior para decidir la controversia en toda su extensión, en la medida del agravio causado por la sentencia recurrida. Así se resuelve.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló el accionante, que a través de documento autenticado el día 14 de noviembre de 2.007 en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda con el N° 69, Tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se suscribió, entre la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de marzo de 1.997, bajo el N° 37, Tomo 131-A-Sgdo., representada en esa ocasión por el ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 6.973.291, con domicilio en la ciudad de Caracas y la sociedad de comercio de este domicilio denominada SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 17 de noviembre de 2.006, bajo el N° 52, Tomo 16-A., representada en esa ocasión, por la ciudadana K.D.V.T.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad personal N° 8.640.571 y de este domicilio, un contrato denominado como CONTRATO DE FRANQUICIA ESTADAL, en el cual, la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A. concedió derecho a la sociedad mercantil SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. para otorgar franquicias, dentro de los límites territoriales del Estado Sucre, con la finalidad de explotar comercialmente el uso del sistema Locatel.

Asimismo, señaló que con ocasión al derecho conferido por LOCATEL FRANQUICIA, C.A. mediante documento autenticado en la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná el 10 de diciembre de 2.007 con el N° 5, Tomo 191 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. celebró con la compañía de este domicilio denominada FARMACIA SUCRETEL, C.A., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 16 de noviembre de 2.006, bajo el N° 48, Tomo A-16, representada, para ese negocio jurídico en particular, por la ciudadana K.D.V.T.C., antes identificada, un contrato denominado CONTRATO DE FRANQUICIA a través del cual se establecieron las condiciones de contratación que habrán de regir para la explotación comercial del sistema Locatel por parte de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL C.A.

Por otra parte, seguidamente se agregó, que la empresa de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. inició sus actividades comerciales en un inmueble distinguido con el nombre de "ORION", ubicado en el cruce de la sexta transversal de la Avenida S.R.d. esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., por lo que entonces, la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. procedió, de acuerdo a lo establecido en el contrato, a indicarle, por escrito aquellos distribuidores de mercancía con quienes tendría la obligación de emprender y mantener su intercambio comercial en el fondo de comercio antes referido.

En ese mismo sentido, la parte presuntamente agraviada continuó afirmando, que de acuerdo a las condiciones de contratación contenidas en el contrato de franquicia suscrito con la sociedad mercantil SUCRETEL FRANQUICIA, C.A., se obligó a conservar en todo momento un surtido adecuado de mercancía que tendría que ser adquirida de los distintos proveedores señalados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. para la satisfacción de las necesidades de consumo del público en general. Y que por lo tanto, la circunstancia de no cumplir con su "colocación", falta de pago o cualquier otra conducta imputable a FARMACIA SUCRETEL, C.A. que impida la satisfacción de las necesidades del público consumidor en el fondo de comercio franquiciado, constituiría un incumplimiento a sus obligaciones, lo cual, traería como consecuencia la terminación de su contrato.

Del mismo modo se arguyó, que la solicitud de la mercancía necesaria para poder cumplir con el abastecimiento del fondo de comercio franquiciado y satisfacer los requerimientos del público consumidor, se efectúa a través de un sistema informático, desde el cual, la sociedad comercial LOCATEL FRANQUICIA, C.A. recibe las solicitudes generadas por cada uno de los franquiciados ubicados a nivel del territorio nacional, y que, luego que esas solicitudes son efectivamente recibidas, LOCATEL FRANQUICIA, C.A. las hace dirigir a cada uno de los proveedores para después ser despachadas hacia sus depósitos ubicados en la ciudad de Caracas.

Concretamente, afirmó que la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. desmejoró el intercambio comercial que había venido siendo sostenido por parte de la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A. con cada uno de los proveedores autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. para poder abastecer el fondo de comercio franquiciado, mediante la suspensión de la transmisión de las órdenes de compra efectuadas por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, obstrucción de proveedores y retención de la mercancía solicitada para la venta al público y en consecuencia, atribuyó a la parte presuntamente agraviante el haberle impedido a FARMACIA SUCRETEL, C.A. el cumplimiento de sus obligaciones impuestas por el contrato de franquicia, y por la otra, la privación de los beneficios económicos a los cuales tiene derecho a obtener por el pleno desarrollo de su actividad comercial.

Finalmente, en base a lo anterior, solicitó mandamiento de amparo a su favor, refiriéndose, al respeto de los derechos y garantías constitucionales contenidos en las previsiones normativas de los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, léase, libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, libre desenvolvimiento de su personalidad jurídica y garantía de la protección contra el abuso de la posición de dominio.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA

En el escrito consignado en el Tribunal a quo el día 12 de agosto de 2.008 por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A., plenamente identificada en los autos, consta lo siguiente:

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó la declinatoria de competencia para conocer y decidir el mérito de la cuestión controvertida en los Tribunales de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, debido a que, en opinión de la parte accionada, los hechos y/o acciones sobre los cuales se funda la pretendida solicitud de a.c., de haber ocurrido, ocurrieron en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de Cumaná.

Que, en todo caso, la pretensión de a.c. incoada al versar de manera concreta sobre violaciones de rango infra constitucional es inadmisible, pues, en palabras de la parte presuntamente agraviante: "la misma no versa sobre violaciones directas a derechos o garantías constitucionales, sino sobre presuntas o supuestas violaciones de normas de carácter infra-constitucional, en lo especifico, la presente Acción de Amparo versa única y exclusivamente sobre supuestas violaciones a derechos Contractuales y no Constitucionales."

Que, la solicitud de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, es inadmisible o en todo caso improcedente, en virtud de que la misma se funda en pretensiones fundamentadas en normas contractuales y no versan sobre violaciones directas de derechos constitucionales, tal y como lo exigen los artículos 2 y 6 de la Ley de Amparo.

Que, la vía idónea establecida en la legislación vigente para dirimir los conflictos surgidos entre las partes con ocasión a una relación contractual que los une, es precisamente, la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato mismo contenida en el artículo 1.167 del Código Civil y no la acción de a.c..

Que, antes de proceder a hacer uso de la vía extraordinaria constituida por la acción de a.c., la parte presuntamente agraviada debió haber agotado, con preferencia, los recursos ordinarios existentes, es decir, según sus propias palabras: "la acción por cumplimiento o incumplimiento de contrato estipulada en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, y no la ejerció, todo lo cual hace inadmisible y en su defecto improcedente, la presente Acción de Amparo conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, ordinal 5°, de la Ley de Amparo."

En lo que a la cuestión de mérito controvertida se refiere, el representante judicial de la parte presuntamente agraviante fijó la misma en los términos señalados a continuación:

Que, en ningún momento la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A. procedió a efectuar la suspensión del acceso al sistema SAP. Que, contrariamente a lo expuesto por la parte presuntamente agraviante en su solicitud de a.c. consta que lo que se logró demostrar no fue precisamente un "bloqueo" a las operaciones informáticas realizadas por la parte accionante en el sistema SAP sino un "bloqueo" a un proveedor determinado, cuyo "bloqueo" era precisamente del conocimiento de la parte presuntamente agraviada. Por lo que entonces, a criterio de la accionada, si ello es así, al no haber sucedido el hecho denunciado como generador de la violación constitucional alegada por la parte presuntamente agraviada, no podría prosperar la solicitud de a.c. propuesta, entonces, ella debe ser declarada improcedente.

Que, contrariamente a lo expresado por la parte presuntamente agraviada en su libelo de amparo respecto a la retención de la mercancía, ha sido precisamente esta última quien se ha negado a proceder a su retiro, cuando, en alguna oportunidad la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. notificó, de acuerdo al procedimiento establecido en los manuales operativos, del arribo de la mercancía por ella solicitada.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado a quo el día 15 de julio de 2.008, arguyendo para ello que no se cumplieron los extremos relativos al periculum in mora ni al fumus bono iuris exigidos por el artículo 585 eiusdem.

Atribuyó, asimismo, el carácter temerario e irresponsable con que obró la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. al haber violentado el principio de probidad y lealtad manifestando la alteración que se dio a las resultas de la inspección ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. el día 30 de mayo de 2.008, mediante la cual, se pretendió demostrar la imposibilidad para efectuar órdenes de compra a través del sistema SAP, cuando, en criterio de la parte presuntamente agraviante, lo que efectivamente se demostró fue que un proveedor identificado como Drogas de Venezuela, S.A. se encontraba bloqueado y ello fue la razón por lo cual no se pudo procesar esa orden de compra.

También atribuyó a la parte presuntamente agraviada el haber actuado maliciosamente al omitir las comunicaciones enviadas que señalan que la mercancía depositada en los almacenes de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. se encontraba allí a la espera de ser recogida para su traslado.

Por último, solicitó que la parte presuntamente agraviada fuere condenada al pago de las costas procesales del presente caso, en virtud de que la misma obró con temeridad al momento de solicitar tutela constitucional.

En fecha 16 de septiembre de 2.006, la apoderada judicial de la sociedad mercantil SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. consignó escrito de tercería adhesiva en el cual expresó su interés legítimo y directo para intervenir en el p.d.a.d. la manera como se recoge a continuación:

"Luego entonces, en el caso especifico que nos ocupa, obsérvese pues, tal como ha quedado puntualizado, que mí mandante se obligó a garantizarle a la agraviante Locatel Franquicia, Compañía Anónima el debido cumplimiento de aquellas obligaciones asumidas en el marco de la contratación celebrada entre ella y Farmacia Sucretel, Compañía Anónima, so pena, de la terminación de su contrato. Es evidente entonces que, es del supremo Interés de mí mandante el que tenga que velar porque la sociedad de comercio Farmacia Sucretel, Compañía Anónima tenga que efectuar el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones, según la norma de conducta que aparece adoptada en el contrato de Franquicia. Lo que quiere decir entonces que, frente a la obligación asumida por Farmacia Sucretel, Compañía Anónima de conservar en sus depósitos una amplia variedad de productos en el fondo de comercio franquiciado destinados a sufragar las necesidades de consumo exigidas por la colectividad a través de su adquisición por parte de los suplidores seleccionados por mí representada, subsiste a cargo de mí mandante, como deber correlativo, el tener que garantizar ese mismo intercambio comercial se mantenga incólume y sin ningún tipo de alteración que contribuya a impedir su normal desenvolvimiento. Sin lo cual, el propósito de la formación del contrato de Franquicia Estadal no tendría ningún sentido."(folio 347 y 348 de la primera pieza del expediente)

PUNTO PREVIO

Habiendo quedado expuestos de esta manera los términos en los que quedó trabada la controversia y siendo oportunidad para que tenga lugar la publicación del presente fallo, este Sentenciador pasa a hacerlo no sin antes tomar en consideración, que en su debida oportunidad, la parte apelante presuntamente agraviante señaló que en la recurrida se incurrió en el error de considerar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre como el órgano que debió ser el competente para conocer y decidir la cuestión sometida a su consideración, y no a los órganos de administración de Justicia con competencia en la ciudad de Caracas. Al respecto, la decisión recurrida manifestó tales consideraciones sosteniendo que:

"Por otra parte, a través de la sentencia número 972, dictada en fecha 9 de agosto de 2.000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, en su continua labor pedagógica se ha permitido entender la cuestión de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia a quienes les corresponde el conocimiento de las acciones de a.c., declarando al respecto lo siguiente:

"Ahora bien, apunta esta Sala, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el principio general de competencia aplicable a la acción de amparo, los tribunales competentes para conocer de ella son los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica que se dice infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos mediante los cuales se concretó la presunta violación de derechos y garantías constitucionales. Este Tribunal de Primera Instancia podrá entonces ser un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil o un Tribunal de Primera Instancia de una jurisdicción especial, si hubiere sido creado en la respectiva Circunscripción Judicial, pero siempre habrá de ser un Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, en atención a lo cual, considera esta Sala que, en defecto de la creación de un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia afín con la situación jurídica, en el lugar donde ocurrieron los hechos, con las excepciones derivadas de los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo será un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos." (El subrayado corresponde a este Tribunal)

Establecido lo anterior, considera quien suscribe, hacer las siguientes precisiones, para determinar, en concordancia con los aspectos desarrollados en dicha sentencia, si en realidad son competentes para el conocimiento de presente acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, para lo cual observa:

La norma arriba transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester a.l.n.d. derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado. También establece de forma general un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la Jurisdicción. En idéntico sentido, la norma en comentarios consagra también la denominada competencia por razón del territorio, y en tal sentido, en esos casos, la presunta infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde presuntamente se desmejora o lesiona la situación jurídica, es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del presunto acto lesivo, conforme a lo cual, tal como lo señala la norma en comentarios, lo natural sería entonces acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, salvo las excepciones contempladas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el escrito libelar en el cual se ejerció la acción de a.c., el apoderado judicial de la empresa accionante alegó la violación del contenido de los artículos 112, 20,113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan los derechos relativos al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, expresando lo siguiente:

"En el caso concreto, ciudadana Juez, es elemental que, contractualmente hablando, la empresa FRANQUICIA LOCATEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA es la propietaria de un sistema que obedece a la unión de un grupo dentro del cual opera un automercado de equipos y productos médicos, una farmacia, una óptica y un laboratorio clínico, en ese sentido, tal como se ha tenido la oportunidad de destacar a lo largo de este memorial, para que mí representada tenga el derecho a continuar con la relación contractual que por franquicia mantiene con la empresa SUCRETEL FRANQUICIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA es necesario el que en todo momento cumpla con la obligación de almacenar, exhibir, alquilar y más importante, vender al público la mercancía suministrada por los suplidores designados por Sucretel Franquicia, Compañía Anónima, en tanto y en cuanto que, también es de su obligación satisfacer las necesidades del público a través de la colocación de esos mismos pedidos, razón por lo cual, sí la empresa FRANQUICIA LOCATEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, O cualquiera de sus representantes, empleados, factores y/o dependientes, contribuyeron a impedir, como efectivamente así lo hicieron, el ejercicio del derecho de mí representada de continuar con el cumplimiento de sus obligaciones según el contrato, tal como había sido en un principio antes de que existiera la privación por parte de FRANQUICIA LOCATEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA que conllevara una lesión a la garantía a favor de mí representada de dedicarse a la actividad comercial lucrativa de su preferencia para obtener el provecho económico que razonablemente tiene derecho a obtener. Justamente ello es el motivo por el cual he decidido, en nombre de quien apodero, instar la Jurisdicción contra FRANQUICIA LOCATEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA."

De acuerdo a lo anterior, la representación judicial de la presunta agraviada aduce como fundamento de la solicitud de a.c. la violación a su representada de las garantías constitucionales a la libre actividad económica, el libre ejercicio de su personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, considera este Órgano Jurisdiccional que los hechos expuestos por la aquí accionante en su escrito de demanda de amparo se encuentran enmarcados dentro de la actividad económica que afirma llevar a cabo la parte actora, así las cosas, como los hechos narrados por la accionante son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es una orden concreta dirigida a impedir la presunta vulneración de su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, al libre ejercicio de su personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, pues, de existir estas, existirían en el marco del desarrollo de la actividad económica desplegada por la quejosa en la ciudad de Cumaná, de allí que, de ser cierto lo denunciado, la concreción de los efectos relativos a la actuación señalada como lesiva de derechos constitucionales a la libertad económica, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, habrían ocurrido en la ciudad de Cumaná, lugar donde, según lo afirmado por la parte presuntamente agraviada, efectúa el desarrollo de su actividad comercial, razón por la cual, resulta forzoso declarar que el conocimiento de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Y así se decide.

Ahora bien, estima quien suscribe señalar, que cuando este Juzgado recibió la solicitud de a.c. proveniente del Tribunal distribuidor, este Juzgado acordó mediante auto de fecha ocho (8) de Julio de 2.008, la notificación del Ministerio Público de este Circuito Judicial, el decreto de una medida cautelar innominada y procedió a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento constitucional. Pues bien, siendo que este Tribunal accedió a la continuación del procedimiento en la forma antes indicada, es obvio que aceptó la competencia para conocer de la presente causa, de lo que se infiere que en estricta interpretación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, si este Tribunal no planteó el conflicto negativo de competencia cuando recibió las presentes actuaciones por auto de fecha ocho (8) de Julio de 2.008, resulta inaceptable que con posterioridad a ello, las partes le discutan una competencia que de manera tácita asumió, lo cual daría lugar a trámites innecesarios que retardarían la tutela constitucional y así se decide." (folios 658 al 660 de la primera pieza del expediente)

Sobre la base de lo anterior, considera este Sentenciador que es importante dejar establecido desde ahora, que la parte presuntamente agraviada nunca afirmó en su libelo, ni mucho menos en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública, que el núcleo esencial de los hechos suscitados en torno a los cuales denunció la pretendida violación de sus derechos y garantías constitucionales, se encontraban constituidos, precisamente, por la suspensión del sistema informático SAP y la retención de la mercancía que se encuentra depositada en los almacenes propiedad de la parte presuntamente agraviante, por el contrario, considera este Sentenciador efectuar las siguientes consideraciones previas para un mejor y cabal entendimiento del asunto a los fines de establecer los elementos de hecho que habrían de permitir determinar la presunta violación al núcleo esencial de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

En sentencia emanada de la Sala Constitucional el día 1 de octubre de 2.003 (Caso: Inversiones Parkimundo, C.A.) se definió a la libertad económica o la libertad de empresa, como quiera denominársele, como una:

"…manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido."

Ahora, como quiera que la parte presuntamente agraviada, no solamente a lo largo del escrito que contiene la pretensión de tutela constitucional solicitada, sino también, en la oportunidad procesal de la audiencia oral y pública celebrada, concretamente, hizo alusión al siguiente aserto:

"(Sic)…se coloca en evidencia el riesgo que se cierne sobre la continuidad en el desarrollo de la actividad comercial a la cual, con carácter de preferencia, se dedica mí representada, al verse privada de asumir por sus propios medios el cumplimiento de la obligación de contratar con las empresas designadas por Sucretel Franquicia, Compañía Anónima con la finalidad de poder conservar un nivel adecuado de mercancía para poder, en fin de cuentas, dotar a los usuarios que se sirvan del SISTEMA LOCATEL para luego obtener los beneficios de carácter económico que lógicamente ansía por el cumplimiento de sus actividades comerciales para poder entonces afrontar al mismo tiempo los gastos e inversiones necesarias que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, so pena de soslayar los acuerdos efectuados."

Para luego más adelante, en el punto relativo al desarrollo de la garantía constitucional de la libertad de empresa, dispuso expresamente que:

"En el caso concreto, ciudadana Juez, es elemental que, contractualmente hablando, la empresa Locatel Franquicia, Compañía Anónima es la propietaria de un sistema que obedece a la unión de un grupo dentro del cual opera un automercado de equipos y productos médicos, una farmacia, una óptica y un laboratorio clínico, en ese sentido, tal como se ha tenido la oportunidad de destacar a lo largo de este memorial, para que mí representada tenga el derecho a continuar con la relación contractual que por franquicia mantiene con la empresa Sucretel Franquicia, Compañía Anónima es necesario el que en todo momento cumpla con la obligación de almacenar, exhibir, alquilar y más importante, vender al público la mercancía suministrada por los suplidores designados por Sucretel Franquicia, Compañía Anónima, en tanto y en cuanto que, también es de su obligación satisfacer las necesidades del público a través de la colocación de esos mismos pedidos, razón por lo cual, sí la empresa Locatel Franquicia, Compañía Anónima, o cualquiera de sus representantes, empleados, factores y/o dependientes, contribuyeron a impedir, como efectivamente así lo hicieron, el ejercicio del derecho de mí representada de continuar con el cumplimiento de sus obligaciones según el contrato, tal como había sido en un principio antes de que existiera la privación por parte de Locatel Franquicia, Compañía Anónima que conllevara una lesión a la garantía a favor de mí representada de dedicarse a la actividad comercial lucrativa de su preferencia para obtener el provecho económico que razonablemente tiene derecho a obtener. Justamente ello es el motivo por el cual he decidido, en nombre de quien apodero, instar la Jurisdicción contra Locatel Franquicia, Compañía Anónima."(folio 17 de la primera pieza del expediente)

Obsérvese entonces, tal como este Sentenciador tuvo la oportunidad de precisarlo anteriormente, que la garantía de la libertad económica establecida en el artículo 112 de la Constitución Nacional, se encuentra distinguida por:

"…el derecho que tienen los particulares que nadie podrá obligarlos o forzarlos, en contra de sus voluntades, a realizar una determinada y especifica actividad profesional, comercial o industrial —salvo que la Constitución o leyes dispongan, en casos excepcionales lo contrario— o en todo caso, como garantía de que no podrá nadie imponerles, arbitrariamente —es decir, fuera del contexto de la Constitución y las leyes— limitaciones a la operación lucrativa de su preferencia." (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia del 20 de julio de 1.996, caso Air France)

Luego, sobre la base de lo que hasta ahora se ha venido considerando, se tiene en cuenta, que en su esencia, la violación al derecho constitucional a la libertad económica se encuentra contenido por la imposibilidad de poder explotar la actividad económica preferida por el comerciante, por causas distintas a las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional, como en las leyes de la República, de manera que, nadie podría ser constreñido a suprimir cualquier manifestación de producción o comercialización de bienes y servicios dirigidos a la obtención de beneficios económicos, salvo aquellas precisas limitaciones que legítimamente provengan del régimen establecido para ello por el derecho público.

Con base a ello, en criterio de este Sentenciador, resulta entonces lógico advertir, que en el caso que nos ocupa, las limitaciones a los derechos y las libertades propias de la garantía constitucional a la libertad de empresa, entre otras, vienen dadas por la presunta imposibilidad en que se haya la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. de mantener la continuidad de su giro comercial a través del cumplimiento de aquellas operaciones comerciales que permitan satisfacer al público consumidor la demanda de sus productos, a través de los distintos proveedores señalados y autorizados por la sociedad mercantil SUCRETEL FRANQUICIA, C.A., con quien se tiene, contractualmente hablando, la obligación de almacenar, exhibir, alquilar y vender al público en general esa mercancía. (énfasis agregado por el Sentenciador).

Entonces, en opinión de este Sentenciador, son precisamente esos hechos y no otros los que presuntamente habrían impedido a la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. alcanzar con éxito el pleno desarrollo de su giro comercial y obtener de él la satisfacción de la producción de los beneficios económicos a los cuales tendría derecho. Por lo tanto, cuando la decisión recurrida utilizó el criterio establecido por la sentencia emanada de la Sala Constitucional el 9 de agosto de 2.000 para declarar la competencia de ese Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del mérito de la presente controversia, no hizo más que seguir el postulado o la ratio que para esos casos ha venido estableciendo nuestra Sala Constitucional.

Según lo considera este Sentenciador, el que la referida Sala Constitucional haya interpretado el verdadero sentido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyéndole la competencia, por el territorio, a los Órganos de Administración de Justicia que se encuentren ubicados en el lugar donde ocurrieron los hechos mediante los cuales se concretó la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, obedece a la circunstancia de precisar el lugar donde se producen los efectos de la lesión constitucional, pues, generalmente, en ese mismo lugar es el sitio donde se encontraría ubicada la persona del quejoso, en cuyo entorno, resultaría más adecuado llevar a cabo las diligencias probatorias necesarias para determinar la violación o no de las garantías constitucionales denunciadas, todo ello con la finalidad de impedir cualquier actividad que tienda a dilatar innecesariamente el p.d.a., hacerlo perjudicial para los intereses de los sujetos comprometidos o frustrando así sus resultados. (énfasis agregado por el Sentenciador)

Para dejar establecida, más allá de cualquier duda, lo expuesto anteriormente, este Sentenciador trae a colación, la interpretación, desde entonces, establecida por la Sala Constitucional sobre un asunto tan delicado como el que nos ocupa, es por ello que, en la sentencia distinguida con el número 230 publicada el día 7 de abril de 2.000, se dejó dicho que:

"…Desde el punto de vista de la competencia por razón del territorio, el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo establece que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales." (énfasis agregado por este Sentenciador)

De manera tal pues que, coincidiendo con el criterio expresado en la referida sentencia puede afirmarse preliminarmente que la premisa fundamental destinada a regular el establecimiento de la competencia, por el territorio, en estos casos, es precisamente el lugar donde opera, tal como lo afirmó la sentencia recurrida:

"…el marco del desarrollo de la actividad económica desplegada por la quejosa en la ciudad de Cumaná, de allí que, de ser cierto lo denunciado, la concreción de los efectos relativos a la actuación señalada como lesiva de derechos constitucionales a la libertad económica, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, habrían ocurrido en la ciudad de Cumaná, lugar donde, según lo afirmado por la parte presuntamente agraviada, efectúa el desarrollo de su actividad comercial, razón por la cual, resulta forzoso declarar que el conocimiento de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Y así se decide."

De modo tal pues que, en opinión de quien aquí decide, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no incurrió en ninguna tergiversación del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tampoco, violentó el derecho de la supuesta agraviante a ser juzgada por sus jueces naturales, ni mucho menos desaplicó los criterios que en materia de competencia, por el territorio, han venido siendo establecidos por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la Nación, en este orden de ideas, debe concluirse diciendo que ese Juzgado si tiene atribuida la competencia por el territorio para conocer y decidir el mérito de esta causa, y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa ahora este Juzgador a resolver el alegato referido a que el a quo al dictar su fallo, incurrió en el vicio de incongruencia por no haberse pronunciado en relación a la globalidad de los argumentos sobre los cuales basó su defensa la parte presuntamente agraviante.

En efecto, adujo la parte recurrente que al efectuar una simple lectura del contenido de la recurrida, la sentenciadora del primer grado de Jurisdicción omitió pronunciarse sobre el argumento destinado a comprobar la inadmisibilidad de la pretensión de a.c. propuesta, por no haber agotado, previamente a ello, el uso de las vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida. Lo que, en palabras de la parte recurrente le lesionó su derecho a la defensa, tal como se encuentra previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo lo que postula la parte apelante en virtud de la incongruencia alegada, señala este Juzgador, que en materia de amparo, la Sala Constitucional (caso: O.R.S.R. de 15 de julio de 2.005) tiene definido lo siguiente sobre lo que debe ser materia de estricto pronunciamiento por parte de los jueces en los procesos de amparo:

"No pretende esta Sala que los jueces en sede constitucional se pronuncien sobre todos y cada uno de los argumentos que le han presentado las partes, ya que ello retardaría la administración de justicia en un procedimiento que debe caracterizarse por su celeridad procesal, pero si deben pronunciarse respecto aquellos que sirvieron de fundamento central para el ejercicio de la acción de a.c.." (énfasis agregado por este Sentenciador)

En todo caso, en criterio de este Sentenciador, las alegaciones efectuadas por la parte recurrente habrían sido resueltas tácitamente cuando la recurrida decidió, luego de hacer suya la fijación de los límites del precedente constitucional vinculante al cual se refirió en el caso Four Seasons Caracas, C.A., para establecer la procedencia del a.c. frente a las violaciones que infrinjan derechos constitucionales, aún el marco de una relación contractual.

Es así que, la decisión recurrida textualmente expresó:

"Considera necesario advertir esta Jurisdicente que desde hace algún tiempo la misma Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la Nación, en consideración a la atribución que le ha sido conferida por el numeral 10 del artículo 336 Constitucional, en sentencia Nro. 1.529 dictada el día 4 de Julio de 2.002, en el famoso asunto "Four Seasons Caracas, C.A." había establecido que:

'No obstante, en modo alguno puede sostenerse que, en el marco de una relación regulada por ley o bien por un contrato, no puedan producirse violaciones directas a derechos constitucionales, las cuales de ser denunciadas ante la jurisdicción constitucional, deben ser determinadas por el tribunal competente, independientemente de que se tengan las vías ordinarias para demandar la ilegalidad de la actuación o bien la resolución o el incumplimiento del contrato; cuestión que es de diversa índole a la del a.c..

Pues bien, cuando existen denuncias de violación a derechos constitucionales, es imprescindible que el juez en sede constitucional revise los recaudos que aporta el presunto agraviado para fundamentar su pretensión, así como los documentos que aporta el presunto agraviante para desvirtuar la misma, entre los cuales puede figurar el contrato o acuerdo en el marco del cual se generó la denunciada infracción constitucional. La revisión efectiva de tales documentos es necesaria, toda vez que por medio de los hechos y a través de los medios probatorios que demuestran su ocurrencia, el juez constitucional determinará la existencia o no de las violaciones denunciadas"….(Omissis)… ."(folio 666 de la primera pieza del expediente) (énfasis agregado por este Sentenciador)

Considera este Sentenciador, entonces, que, cuando la decisión recurrida estableció el precedente con carácter vinculante para resolver la parte de la decisión que se fundamentó sobre el mismo, negó implícitamente cualquier posibilidad de agotar con preferencia cualquier otra vía ordinaria preestablecida a la hora de hacer uso del mecanismo de protección constitucional, aún en el caso, que se esté frente a una lesión de ese carácter en el marco de una relación contractual. De modo pues, que no se ajusta a la verdad el alegato de la parte accionada en cuanto al vicio que le imputó a la sentencia apelada, razón ella suficiente para desestimarlo, como en efecto se desestima. Así se decide.

Debe a.e.s. ahora la denuncia que hizo el apelante en cuanto a la improcedencia de la acción de a.c., por no haberse agotado las vías ordinarias preestablecidas en el derecho común, véase, en opinión del apelante, la previsión de la pretensión de cumplimiento de contrato para obtener la restitución de la situación jurídica lesionada.

Revisadas cuidadosamente las actas que integran el expediente, así como el acta que recoge el desarrollo de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública en este p.d.a. constitucional, pudo constatar este Sentenciador que los argumentos en torno a los cuales se pretende establecer las pretendidas lesiones de rango constitucional se encuentran constituidos por los siguientes hechos:

  1. Que, la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. le otorgó, por escrito a la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A., la autorización para emprender el intercambio comercial con aquellos proveedores que aparecen señalados en la respectiva autorización, con la finalidad de fomentar un intercambio comercial entre esos proveedores y FARMACIA SUCRETEL, C.A.

  2. Que, contractualmente establecida, se encuentra la obligación por parte de FARMACIA SUCRETEL, C.A. de tener que, en todo momento, almacenar, exhibir, alquilar y vender al público en general la mercancía suministrada por los proveedores que aparecen señalados por la compañía SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. en la autorización antes referida.

  3. Que, es condición contractualmente establecida, a favor de la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. de mantener vigente el contrato de franquicia suscrito con la sociedad anónima FARMACIA SUCRETEL, C.A. sí y solo sí está última cumple con su obligación de velar por la debida satisfacción de las necesidades de consumo del público en general en el fondo de comercio franquiciado.

  4. Que, las condiciones de pago entre los distintos proveedores que habrían de suplir mercancía a la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A., serán establecidas entre los mismos.

  5. Que, el sistema informático designado con las siglas SAP se encarga de procesar las órdenes de compra de la mercancía necesaria para abastecer el fondo de comercio franquiciado, de acuerdo a las indicaciones efectuadas por la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A. Luego de ello, esas mismas órdenes de compra son dirigidas, por vía informática, a la sede de la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. para ser, posteriormente, emitidas a cada uno de los distintos proveedores, autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. para el almacenamiento, exhibición, alquiler y venta de los productos solicitados para poder satisfacer la demanda del público en general.

  6. Que, la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A., fue acusada por la parte presuntamente agraviada, de desmejorar el intercambio comercial que había venido siendo sostenido por ella y los distintos proveedores autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. para abastecer el fondo de comercio franquiciado, en consecuencia, entiende este Sentenciador, que a raíz de ese estado fáctico, la parte presuntamente agraviada exigió el respeto de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en las previsiones normativas de los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, libre desenvolvimiento de su personalidad jurídica y garantía de la protección contra el abuso de la posición de dominio, al atribuir a la parte presuntamente agraviante, pretender entorpecer el cumplimiento de sus obligaciones impuestas por el contrato de franquicia, y por la otra, la privación de los beneficios económicos a los cuales tendría derecho a obtener por el continuo y pleno desarrollo de su actividad comercial.

Apunta este Sentenciador una vez más, que dada la índole de la situación jurídica narrada por la parte presuntamente agraviada concernientes al núcleo esencial de los hechos que presuntamente dieron origen a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, traducidos en la imposibilidad de poder alcanzar el normal desarrollo de sus actividades comerciales en el fondo de comercio franquiciado, a través de la privación de:

"…la regla de conducta establecida en el contrato, vale decir, el tener que obligarse a conservar en sus depósitos una amplia variedad de productos en el fondo de comercio franquiciado destinados a sufragar las necesidades de consumo exigidas por la colectividad a través de su adquisición por parte de los suplidores seleccionados por SUCRETEL FRANQUICIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA." (énfasis agregado por la parte accionante) (folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente)

Lo que quiere decir entonces, en opinión de quien Juzga, que no puede señalarse la posibilidad, prevista en lo procesal, de una pretensión a través de la cual se persigue el cumplimiento o la resolución de un vínculo de naturaleza contractual arguyendo como causa para ello el incumplimiento de la obligación demandada, cuando, precisamente, quien está obligado a dar cumplimiento a la misma es aquel sobre el cual recae directamente el debito contractual a su cargo. Luego entonces, constata este Sentenciador, que una pretensión de tal naturaleza no encontraría asidero en nuestro ordenamiento procesal, siendo ello así, yerra el apelante cuando plantea ante esta instancia la existencia de una supuesta vía ordinaria preestablecida que, en todo momento, lograría el restablecimiento de la situación jurídica delatada como conculcada, antes de acudir al procedimiento de a.c.. Y así se establece.

Señaló la parte apelante accionada que la pretensión de a.c. que discurre a nivel de ésta instancia judicial debe ser declarada inadmisible, por cuanto, según su entender, la quejosa no acreditó la urgencia de la reparación de la situación jurídica infringida en forma inmediata. En efecto, como prueba de ello, señaló la parte apelante que al folio 343 de las actas procesales cursa inserta una diligencia a través de la cual se constata que la parte presuntamente agraviada solicitó, en forma voluntaria, la suspensión del procedimiento de amparo por el lapso de un mes. Que como consecuencia de lo anterior, ello es prueba suficiente para comprobar la carencia de la necesidad y urgencia en la reparación de los supuestos derechos y garantías constitucionales señalados como lesionados. Lo cual, hace que la pretensión de amparo sea inadmisible.

Con relación a lo anterior, este Sentenciador se considera impedido de valorar ese argumento, pues, tratándose de una afirmación que encuentra su sustento en un hecho que habría ocurrido con anterioridad al momento procesal de la celebración de la audiencia oral y pública en el presente caso, era allí, en esa única e irrepetible oportunidad cuando el mismo debió ser argumentado y no después, brindándole de esa manera a la parte contraria la posibilidad de poder, en igualdad de condiciones, presentar también sus argumentos respecto a dicho hecho. Lo contrario equivaldría a legitimar la insana práctica, contrario a nuestro estado de derecho, de decidir la controversia planteada en la segunda instancia sin apego a los precisos límites y términos de la cuestión controvertida fijada en la primera instancia por los fundamentos de la pretensión deducida y de la defensa. Así se establece.

Con el análisis detenido del escrito de "formalización" de la apelación pudo constatar este Sentenciador que el apelante hace valer, por segunda vez, en el p.d.a., el argumento de la improcedencia de la pretensión de amparo, pues, a su decir, la misma no versa sobre violaciones directas a derechos y garantías constitucionales sino que versa sobre violaciones de rango legal o en todo caso, de normas contractuales.

Constata este Sentenciador, luego del análisis detenido del escrito de a.c., que la parte presuntamente agraviada estructuró sus alegatos y argumentos sobre los cuales denunció la lesión de sus derechos y garantías constitucionales arguyendo la imposibilidad en que se encuentra para poder llevar a cabo las actividades comerciales a su cargo y en consecuencia, poder disfrutar de la percepción de los beneficios económicos a los cuales tiene derecho por la práctica de tales actividades, razón por la que, delató la transgresión de sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, al libre desarrollo de su personalidad jurídica y la garantía contra el abuso de la posición de dominio. Argumentó, que el eje central de las obligaciones a su cargo, recaen, justamente, en la necesidad de satisfacer los requerimientos del público consumidor en el fondo de comercio franquiciado al almacenar, exhibir, alquilar y vender la mercancía suministrada por aquellos proveedores del sistema Locatel autorizados y señalados para ello por la sociedad comercial SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. Ese modo de hacer los planteamientos evidencia, significativamente, que la parte presuntamente agraviada, en modo alguno, delató, como fundamento de su pretensión autónoma de amparo, la violación concreta y directa de cláusula alguna perteneciente a las normas establecidas en los contratos de franquicia, en cuyos supuestos de hecho, habrían existido obligaciones consagradas a cargo directo de la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A. capaces de ser exigibles, compulsivamente, ante los Órganos de Administración de Justicia. Muy por el contrario, aprecia este Juzgador, que las únicas obligaciones señaladas por la parte presuntamente agraviada son aquellas que han sido contraídas con la sociedad comercial SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. que constituyen a vez, el marco de las actividades comerciales a cargo de FARMACIA SUCRETEL, C.A. cuya privación, a decir de la parte supuestamente agraviada, merma el ejercicio de sus actividades económicas y de sus beneficios.

Dilucidado lo anterior, con estos razonamientos, esta Alzada observa, que yerra el apelante cuando plantea ante esta instancia que la pretensión de a.c. propuesta versa sobre violaciones de normas de rango legal. Y así se decide.

Planteó la parte recurrente que la sentenciadora del primer grado, a pesar de habérsele indicado que los hechos alegados en el escrito de amparo tienen su origen en los contratos de franquicia señalados por la parte supuestamente agraviada y que tales hechos, habrían generado una violación directa a normas contractuales y en modo alguno a normas de rango constitucional, tramitó el procedimiento de amparo a pesar de no ser el medio para resolver conflictos cuyo origen haya sido el incumplimiento de normas contractuales.

Con respecto al punto delatado por la parte actora para fundamentar su apelación, el a quo lo decidió así:

"Entiende esta sentenciadora, que, en materia contractual, nacen algunos derechos derivados del contrato, los cuales si se incumplen, en principio, no fundamentarían una acción de a.c., pero cuando el abuso de esos derechos vacía el contenido de un derecho humano fundamental o un derecho o garantía constitucional al punto que lo hace nugatorio, se está frente a una violación directa de la constitución que da origen al amparo.

Considera necesario advertir esta Jurisdicente que desde hace algún tiempo la misma Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la Nación, en consideración a la atribución que le ha sido conferida por el numeral 10 del artículo 336 Constitucional, en sentencia Nro. 1.529 dictada el día 4 de Julio de 2.002, en el famoso asunto "Four Seasons Caracas, C.A." había establecido que:

'No obstante, en modo alguno puede sostenerse que, en el marco de una relación regulada por ley o bien por un contrato, no puedan producirse violaciones directas a derechos constitucionales, las cuales de ser denunciadas ante la jurisdicción constitucional, deben ser determinadas por el tribunal competente, independientemente de que se tengan las vías ordinarias para demandar la ilegalidad de la actuación o bien la resolución o el incumplimiento del contrato; cuestión que es de diversa índole a la del a.c..

Pues bien, cuando existen denuncias de violación a derechos constitucionales, es imprescindible que el juez en sede constitucional revise los recaudos que aporta el presunto agraviado para fundamentar su pretensión, así como los documentos que aporta el presunto agraviante para desvirtuar la misma, entre los cuales puede figurar el contrato o acuerdo en el marco del cual se generó la denunciada infracción constitucional. La revisión efectiva de tales documentos es necesaria, toda vez que por medio de los hechos y a través de los medios probatorios que demuestran su ocurrencia, el juez constitucional determinará la existencia o no de las violaciones denunciadas". (El subrayado es de la ciudadana Jueza) (Véase en Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CXC. Páginas 106 y siguientes)."

Visto lo que anteriormente se hiciera referencia y en total sintonía con ello, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día quince (15) de diciembre de 2.005 en el juicio de G.A.N.B Inspectores de Riesgos Asociados, S.A., nuevamente en solicitud de revisión, se dejó establecido que:

'En atención a ello, ciertamente se observa prima facie que el a.c. no se sustenta en la vulneración o infracción de normas legales, por ser esta una acción tuitiva de violación de derechos y principios constitucionales, no obstante, cuando la infracción de normas legales acarrea la violación directa de derechos constitucionales, el análisis de las mismas debe ser efectuado con la finalidad de verificar la presunta violación y no dejar incólume una agresión constitucional en la esfera jurídica de los ciudadanos, lo contrario sería admitir una permisividad por parte de los órganos jurisdiccionales de violaciones de derechos constitucionales.

No obstante lo expuesto, debe aclararse que si bien es posible afirmar que en general la infracción u inobservancia en el cumplimiento de una norma de rango legal podría acarrear la violación de derechos constitucionales, el conocimiento de las mismas sólo se encuentra reservado al ejercicio del a.c. cuando estas imposibiliten de tal modo el núcleo esencial de los derechos constitucionales que hagan inmediata y expedita su protección judicial por esta vía especial, so pena de quedar inertes de ejercicio o contenido.

Así, cuando el accionante presupone la inexistencia del ejercicio de su derecho y su urgencia de tutela por poner en riesgo su eficacia y su contenido como consecuencia de la violación de los derechos constitucionales, corresponde al juez constitucional elaborar la correspondiente ponderación entre verificar si el conocimiento de la referida acción es de inmediata y tal urgencia que requiera de una protección expedita y su interrelación inmediata con la violación al derecho por la infracción a una obligación legal". (El subrayado también es propio de la ciudadana Jueza de este Tribunal) (Véase en Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCXXVIII. Páginas 366 y siguientes).'

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo, el representante judicial de la parte presuntamente agraviada, sostuvo:

'En la solicitud de a.c. denunciamos en primer término la garantía constitucional al libre desarrollo de la actividad comercial de su preferencia, con base a que, precisamente el objeto de la obligación contractual que asumió mi representada, coincide con la actividad comercial que ha escogido desarrollar con preferencia a cualquier otra, esto es, almacenar, exhibir, vender y alquilar los productos necesarios para poder dar cumplimiento a la satisfacción de las necesidades del público en general, y de forma indirecta, cumplir al mismo tiempo con el sistema Locatel. De manera tal que si mí representada le es privado el ejercicio de tamaña garantía constitucional se cierne sobre ella la posibilidad de un desabastecimiento, luego, al no poder comercializar los bienes, se cierne también sobre ella la posibilidad de no poder generar los ingresos necesarios para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones pecuniarias, y por último, porque no decirlo el cierre definitivo debido al cese de sus actividades comerciales.'

De dicha exposición sirve de fundamento para constatar que, efectivamente, la parte presuntamente agraviada tuvo la oportunidad de denunciar aquellas circunstancias, que en su criterio, configuraron la necesidad de acudir al procedimiento de a.c..

Dicho lo anterior considera esta Sentenciadora, que en el caso de autos, ha quedado debidamente establecida la posibilidad procesal de acudir al procedimiento de a.c. cuando, por su parte, el presunto agraviado, denuncie la violación de sus derechos o garantías constitucionales, con fundamento en el marco de una relación de derecho regulada por una ley o por un contrato. Sin que ello tenga que ser considerado como una causa que contribuya a provocar in limine litis su inadmisión.

Es por ello que hasta ahora no cabe la menor duda, que la pretensión de a.c. deducida contra la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. versa sobre violaciones directas y concretas de derechos fundamentales, donde, se denunció la violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales: libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, libre desenvolvimiento de su personalidad jurídica y garantía contra la protección contra el abuso de la posición de dominio, previstos en los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentados en el marco del desarrollo de una relación contractual. Por lo tanto, acorde con la interpretación dispuesta por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada con anterioridad, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sentenciadora se permite concluir que la solicitud de a.c. presentada por la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos para que sea considerada como INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE." (folios 666 al 668 de la primera pieza del expediente)

El análisis de lo decidido por el a quo permite a este Juzgador concluir que procedió acertadamente cuando decidió el punto sometido a consideración de la Alzada, afirmando, visiblemente, que ante la transgresión de un derecho o garantía constitucional que haga nugatorio el núcleo esencial de los mismos, aunque tal menoscabo estuviere enmarcado dentro de una relación jurídica regulada por un contrato, el planteamiento ante la Jurisdicción de la pretensión de amparo es absolutamente viable para la especifica protección de los derechos constitucionales transgredidos.

Así lo tiene decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia N° 1556 de fecha 8 de diciembre de 2.000, N° 1529 de fecha 4 de julio de 2.002 (en revisión), N° 1822 de fecha 4 de julio de 2.003 y, aunque la misma no haya sido dictada por la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 1369 de fecha 4 de septiembre de 2.003, también recoge los postulados doctrinarios y jurisprudenciales aplicados por la Sala Constitucional.

En consecuencia, siguiendo el preciso sendero que ha demarcado la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, incluso en decisiones que han sido dictadas con ocasión a la potestad de revisión prevista en la norma contenida en el numeral 10° del artículo 336 de nuestra Carta Magna, con un criterio más acorde a la exhaustividad de la protección que el amparo como derecho debe procurar al ciudadano, es posible concluir entonces en que si es válido plantear, aun existiendo una relación contractual, a.c., contra los hechos lesivos que se encuentren referidos o deriven de cláusulas contractuales, de su interpretación y de hasta de la propia ejecución del convenio de que se trate, aún cuando existan mecanismos alternos a través de los cuales se pueda pedir el cumplimiento o la resolución del contrato. Por consiguiente, desecha este Sentenciador el planteamiento efectuado por el apelante por improcedente. Así se decide.

Debe analizar ahora este Sentenciador la denuncia que hizo la parte querellada ante esta instancia en cuanto a que el a quo, al momento de pronunciarse en relación al dispositivo del fallo impugnado, se extralimitó en el mismo, al constituir derechos a favor de la parte presuntamente agraviada, incurriendo al mismo tiempo en una violación al debido proceso y al principio según el cual la pretensión de amparo debe ser por naturaleza restablecedora y en modo alguno apropiada para crear nuevas situaciones o para otorgar indemnizaciones.

Con respecto al punto delatado por la parte apelante, el a quo lo decidió así:

"DEL DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la empresa FARMACIA SUCRETEL, S.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el número 48, Tomo A-16 del Cuarto Trimestre del año dos mil seis (2.006), asiento de fecha dieciséis (16) de noviembre, representada por los ciudadanos: K.d.V.T.C., O.C.d.T., O.J.T.S. y O.A.T.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal N° V.-8.640.571, V.-2.922.994, V.-2.656.032 y V.-10.465.700, respectivamente, contra la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, S.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el número treinta y siete (37), Tomo 131-A-Sgdo., representada por los ciudadanos: I.L.R.G. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal N° V.- 6.143.118 y 6.973.291 y con domicilio en la ciudad de Caracas, por la violación de los derechos constitucionales relativos al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, de conformidad con los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, S.A., lo siguiente:

…(Omissis)…

CUARTO

Sufragar cualquier costo ocasionado como consecuencia de la retención en los depósitos de LOCATEL FRANQUICIA, S.A. de cualquier producto que haya alcanzado la fecha de su vencimiento durante el trámite procesal del presente amparo." (folios 700 al 701 de la primera pieza del expediente)

Observa este Juzgador que el contenido de la satisfacción del interés del quejoso, únicamente en lo que se refiere a la parte dispositiva anteriormente transcrita, quedó limitado por la decisión recurrida a ordenar sufragar cualquier "costo" originado por la retención en los depósitos propiedad de la parte supuestamente agraviante de cualquier producto que durante el trámite del presente p.d.a. alcance su fecha de vencimiento. Al respecto observa este Juzgador, que del análisis efectuado a la decisión recurrida, únicamente a la parte dispositiva impugnada, contrariamente a lo afirmado por el querellado, no existe, en forma válida, la constitución de algún derecho que pudiera establecerse a favor de la parte presuntamente agraviada a raíz del dispositivo impugnado. En efecto, si se atiende a que la prestación es considerada como uno de los elementos naturales integrantes de las obligaciones que tienen por efecto el pago de una suma de dinero, cierto es también que, para que el contenido de esa prestación pueda satisfacer, íntegramente, el interés del acreedor, debe en todo caso reunir, las exigencias de carácter legal referidas a la determinación del crédito. Observa este Sentenciador, que cuando la decisión recurrida estableció la obligación a cargo de la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. de "sufragar cualquier costo de cualquier producto" no determinó con precisión el objeto de la prestación a cargo del supuesto obligado, siendo ello así, la circunstancia misma de la indeterminación vació de contenido la obligación haciéndola "inexistente" desde el punto de vista legal. De forma que, al ser considerada como tal no podría producir efecto jurídico alguno, por lo tanto, al ser incapaz de producir efecto alguno, tampoco puede crear situaciones jurídicas válidas. Ergo, a criterio de quien decide, no piensa este Sentenciador que el dispositivo impugnado haya contribuido a crear la constitución de un derecho de crédito a favor de la parte querellante, violentado de esa manera, el debido proceso legal y la prohibición, en materia de amparo, del carácter no restitutorio de sus decisiones. De manera que no comparte este sentenciador la interpretación ofrecida por el recurrente en que apoyó la impugnación de la decisión apelada. Así se resuelve.

Quedan así resueltos los puntos a decidir por esta Alzada con respecto al tema definido por la parte apelante con sus alegatos de fundamentación del recurso de apelación ejercido relativos a los vicios en el procedimiento y en la sentencia recurrida.

Corresponde ahora ser decididos por esta Alzada los puntos sobre los cuales la parte apelante delimitó sus alegaciones en cuanto a los vicios de fondo que, a su decir, habría incurrido la decisión apelada.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES

Todas las partes desarrollaron actividad probatoria en el iter procedimental. Los medios incorporados al procedimiento fueron los siguientes:

I. PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.

  1. CON EL ESCRITO DE AMPARO.

    1. Consignó con la letra "A" copia fotostática certificada del contrato de franquicia estadal autenticado el día 14 de noviembre de 2.007 en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Mirando, bajo el N° 69, Tomo 181, por el cual LOCATEL FRANQUICIA, C.A. y SUCRETEL FRANQUICIA C.A. se vincularon jurídicamente para que ésta última fuese autorizada a otorgar, dentro del territorio del Estado Sucre, franquicias con la finalidad de explotar comercialmente el sistema Locatel. No habiendo sido impugnado el valor probatorio del instrumento en cuestión, este Sentenciador lo aprecia según las reglas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. El instrumento así valorado hace plena prueba del negocio jurídico contenido en él. Así se decide.

    2. Produjo con la letra "B" copia fotostática certificada del contrato de franquicia celebrado entre SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. y FARMACIA SUCRETEL C.A. el día 10 de diciembre de 2.007 en la Notaría Pública de Cumaná, bajo el N° 51, Tomo 191, en el cual, se estableció todo un régimen de derechos y obligaciones destinados a regular la explotación del fondo de comercio franquiciado. No habiendo sido impugnado su valor probatorio este Sentenciador lo aprecia según las reglas contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 como demostrativo de los siguientes hechos: 1.-De la dirección donde funciona el fondo de comercio franquiciado. 2.-De la obligación contenida en la cláusula 5 de ese contrato, a cargo de FARMACIA SUCRETEL, C.A. de almacenar, exhibir, alquilar y vender al público en general, en todo momento, la mercancía suministrada por los proveedores designados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. 3.-Del derecho establecido a favor de SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. de poder poner término a esa relación contractual cuando FARMACIA SUCRETEL C.A. no cumpla con la obligación a su cargo de satisfacer los requerimientos del público consumidor.

    3. Produjo con la letra "C" un instrumento privado dirigido a la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. destinado a señalar en él a cada uno de los proveedores que negociarían la adquisición de sus productos con FARMACIA SUCRETEL, C.A. Este sentenciador aprecia este instrumento y lo valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil y comparte plenamente el criterio establecido por el a quo conforme al cual no se necesita la ratificación por su firmante.

    4. Promovió copias simples de los registros de comercio de las empresas GALAXIA MEDICA, C.A., ASPEN REPRESENTACIONES C.A., MULTI INDUSTRIAS MEDICAS MULTIMED C.A., LOCATEL FRANQUICIA, C.A. que se refieren a una situación ajena a lo debatido en este asunto, es decir, el establecimiento de un grupo social económico, y por consiguiente nada aportan a los hechos controvertidos, razón por la cual esta Alzada se abstiene de concederles idoneidad para ofrecer algún elemento de convicción sobre el núcleo de lo debatido.

    5. Promovió prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para comprobar: 1.-La instalación de un sistema informático que obedece al nombre de SAP en los ordenadores presentes en la sede de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. para efectuar la compra de productos farmacéuticos. 2.-El procedimiento informático que se sigue con la finalidad de efectuar la compra de un determinado producto farmacéutico. 3.-Las resultas de la operación informática llevada a cabo a través del sistema informático SAP en relación a un proveedor determinado. 4.-La existencia de dos correos electrónicos. Este medio probatorio se aprecia y se valora según la regla general de valoración de la sana crítica, obviamente en señal y prueba de que ese sistema informático (SAP) reveló el día 30 de mayo de 2.008 la existencia de un proveedor de mercancía farmacéutica que se encontraba "bloqueado" al momento de serle efectuada una solicitud de compra de un determinado producto.

    6. Con la letra "J" promovió original de una comunicación dirigida a la parte presuntamente agraviada por uno de los directores de la parte presuntamente agraviante, notificándole la situación de la falta de pago que tiene con diferentes proveedores del sistema Locatel. En virtud que dicho documento no fue desvirtuado por la parte presuntamente agraviante se le otorga todo el valor probatorio y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil.

    7. Rielan a los folios 137, 138 y 139 documentales marcadas con las letras "K" de las cuales se desprende que la parte presuntamente agraviada pagó a la parte presuntamente agraviante la suma correspondiente a CIENTO VEINTESIES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 126.549.000,oo) (antigua denominación de la moneda) por la instalación y mantenimiento del sistema SAP. En virtud que dicho documento no fue desvirtuado por la parte presuntamente agraviante se le otorga todo el valor probatorio y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil.

    8. De conformidad con lo establecido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de exhibición documental a fin de que la empresa FARMACIA LOCATEL, C.A. exhibiera las facturas de compra de mercancía contenidas en los folios 140 al 145 de las actas procesales. Esta prueba no fue apreciada por el iudex a quo, al no haber impugnación alguna del promovente sobre ese particular, no hay razón para tenerla como materia de prueba a valorar ante la Alzada. Así se decide.

      I. Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, fijada para el 18 de septiembre de 2.008 a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), para el traslado y constitución del iudex a quo en la sede de la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A., ubicada en la sexta transversal de la avenida S.R., edificio "ORION" de esta ciudad. La misma tuvo lugar a esa misma hora y a ella concurrieron cada una de las partes de la relación procesal, dejando el iudex a quo expresa constancia de los particulares siguientes en los términos que son expresados a continuación: "…Primero: El tribunal deja constancia que efectivamente tuvo a la vista a través de la pantalla de un computador ubicado en las oficinas de la ciudadana K.T., ubicadas en la parte administrativa de Locatel Cumaná, dicho computador le pertenece a la antes mencionada ciudadana, y es marca Lenovo, Think Centre, color negro y efectivamente observó un correo electrónico de fecha 03/03/08 de: L.R.. Para: J.G., K.T., Cuentas por pagar 1 Cumaná, CC: E.T., M.R.. Asunto: RE: Caso Sucretel, del cual se ordena en este mismo acto imprimir un ejemplar del mismo y anexarlo a la presente solicitud. Segundo: Con relación al particular segundo, se deja constancia en el mismo computador se evidencia un correo electrónico de fecha 03/03/08, a las 9:10 am, De: J.G.. Para: K.T., cuentas por pagar 1 cumaná. CC: E.T., M.R., L.R.. Asunto: Rv: Caso Sucretel. Importancia alta; del cual se ordenó imprimir un ejemplar y anexar a la presente inspección.- Tercero: Con respecto a este particular, se deja constancia que el mismo computador, se observó un correo electrónico de fecha 15/04/08, a las 18 horas, de: M.R., para: S.N., K.T., CC: C.D., E.T., A.M., Asunto: Re: Proveedores no autorizados; del cual se ordena en este mismo acto anexar un ejemplar impreso del mismo.- Cuarto: Se deja constancia que el tribunal observó en el mismo computador un correo electrónico de fecha 15/04/08 a las 12:51 pm, de: K.T., para: S.N., asunto: Re: Proveedores no autorizados.- Quinto: efectivamente se observó un correo electrónico de fecha 16/04/08 a las (sic). De: J.G., Para: cuentas por pagar 1 cumaná. CC: K.T., M.R., E.T., L.R.. Asunto: Rv: Confirmación cancelación de facturas Sucretel. Hora: 14:53. En este mismo acto se ordena anexar un ejemplar impreso.- Sexto: Se deja constancia que se tuvo a la vista un correo electrónico de fecha 17/04/08, a las 14:50 pm. De: M.R., Para: J.G., cuentas por pagar 1 cumaná. Cc: K.T., E.T., L.R.. Asunto: Re: Confirmación de cancelación de facturas Sucretel. Se ordenó anexar a la presente inspección judicial un ejemplar del mismo.- Séptimo: El tribunal deja constancia que tuvo a la vista un correo electrónico de fecha 25/04/08, a las 12:23. De: M.R.. Para: K.T.. Cc: Directores Master, J.G., S.N., L.N., N.R., A.M.; Asunto: Pagos y suspensión pedidos.- ...(omissis)….- Noveno: el tribunal deja constancia a través de la pantalla del computador un correo electrónico de fecha 12/05/08, a las 9:20 am, De: L.N., Para: C.D., compras misceláneos 09/05/08. Del cual se ordena anexar un ejemplar impreso a la presente solicitud.- Décimo: el tribunal deja constancia que observó un correo electrónico de fecha 12/05/08, 8:52 am. De: K.T., Para: I.H., cc: L.R., M.R., R.B.. Asunto: Convenios, del cual se ordenó anexar un ejemplar impreso del mismo.- Décimo Primero: Se deja constancia que el tribunal observó a través del computador un correo electrónico de fecha 13/05/08, 7:35 am. De: I.H., para: K.T.. Cc: R.B., L.R., M.R., E.T.. Asunto: Re: Convenios, del cual se ordena anexar un ejemplar a la presente inspección judicial.- Decimo Segundo: el tribunal observó un correo electrónico de de (sic) fecha 20/05/08, (sic) am de: A.M.. Para: K.T., C.D.. Cc: S.N., M.R.. Asunto: Re: Locatel cumaná o Sucretel, pedido roche. 11:45 am. Decimo Tercero: se deja constancia que el tribunal tuvo a la vista en el computador un correo electrónico de fecha 20/05/08 a las 11:27 am. Para: A.M.. Asunto: (sic) local cumaná, Sucretel.- Otro si: el tribunal deja constancia que con respecto al particular octavo al estar en búsqueda de otro correo electrónico objeto de esta inspección judicial localizó el correo electrónico a que se refiere ese particular el cual es de fecha: 09/05/08. 8:23 am. Para: compras misceláneos 5 boleíta. Cc: L.N., K.T.. Asunto: Rv: Minuta compas misceláneos 09/05/08. Importancia: Alta, del cual se acuerda anexar un ejemplar impreso.- Asimismo, el tribunal deja constancia que por error involuntario se copió la información correspondiente al particular decimo segundo en el particular decimo tercero y la información del decimo tercero en el decimo segundo, es decir, se invirtió la información.-…(Omissis)…el tribunal acuerda sean anexadas a la presente inspección los ejemplares que fueron impresos de los correos electrónicos en esta inspección judicial." (Cita textual). De la inspección judicial evacuada por el Juzgado a quo, se evidencian los siguientes hechos: i) Que, el día tres (3) de mayo de 2.008, a las 9:40 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com, un mensaje de datos del siguiente tenor:

      "Buenos días,

      Debemos estar seguros que vamos a poder solucionar el problema de pagos hoy a más tardar mañana. Tenemos que recordarles que en la penúltima reunión de franquiciados se acordó que si alguna de las franquicias dejaba de pagar el día de vencimiento de cualquier factura, no se les procesaría los pedidos a proveedores. Esta norma no solo se estableció sino que se aplicó a una tienda, que afortunadamente a los pocos días solucionó y prometió nunca más estar en situación de no pagar al día.

      No es justo que se aplique a unos y otros no. Por favor Katiuska, comuníquese con Jaime para confirmarnos los pagos.

      No nos conviene tampoco que con las dificultades en conseguir mercancía, aunamos al problema de la distancia el retraso en los pagos, para que los proveedores no se excusen, para no entregar en Cumaná.

      Un abrazo

      Luis"

      ii) Que, el día tres (3) de mayo de 2.008, a las 9.10 A.M., se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico contentivo de la siguiente información:

      "Buenos días,

      Les escribo preocupado por la situación de DRONENA tomando en cuenta que ustedes están comenzando una relación comercial y estas situaciones los perjudica enormemente, por favor requiero saber que está sucediendo y cuando cancelarán las deudas pendientes."

      iii) Que, el día quince (15) de abril de 2.008, a las 18:00 horas, se recibió en el buzón de mensajes de la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico en el cual se expresó:

      "Buenas Tardes

      Me gustaría entender que quiere decir con "Hoy estamos con proveedores". Donde está la urgencia de introducir los artículos????."

      iv) Que, el día quince (15) de abril de 2.008, a las 12:51 P.M., se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico a través del cual se señaló:

      "Buenas Tardes.

      Gracias por estar pendiente, nuestra asistente te la está enviando, en cuanto sea posible, porque hoy estamos con proveedores y es un poco complicado.

      Saludos cordiales."

      v) Que, el día dieciséis (16) de abril de 2.008, a las 2:53 P.M., se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico mediante el cual quedó asentado:

      "Buenas tardes,

      Tengo la siguiente inquietud, ustedes no están generando más pagos a ningún proveedor?, la situación ya pasó a ser preocupante."

      vi) Que, el día diecisiete (17) de abril de 2.008, a las 14:50 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico que afirmó lo siguiente:

      "Buenas tardes

      Necesito respuesta urgente a este correo, por que si no nos veremos en la necesidad de parar las compras para ustedes.

      Espero vuestra pronta respuesta. Con tantos problemas de este tipo, como pretenden que les despachen?????

      Saludos cordiales,"

      vii) Que, el día diecisiete (17) de abril de 2.008, a las 12:23 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico en el cual se estableció:

      "Buenas Tardes

      La presente es para informarles que estamos suspendiendo la emisión de pedidos a proveedores hasta que no tengamos una reunión en Caracas para aclarar la situación de los pagos con los proveedores y las deudas pendientes. La situación está tan grave que nos han amenazado con eliminar los códigos aperturados con Sucretel y a su vez amenazan con no despachar a toda la cadena. Como pretenden ustedes que se les despachen si pagan mal. Hay el famoso dicho "Cría Fama y Acuéstate a dormir" si creamos fama de malos pagadores, a quien creen ustedes que van a despachar los proveedores, a quien paga bien o paga mal. Acuérdense también que los proveedores hablan entre ellos. No creen que los que nunca han despachado puede ser por esta razón. Por favor CUADREMOS cuanto antes la reunión, ya que por los momentos NO SE PROCESARAN PEDIDOS y queda terminantemente prohibido que los envíen directo al proveedor. Si nos enteramos de esto cerraremos los códigos SAP inhabilitando la operación de ustedes.

      Sin más por los momentos"

      viii) Que, el día nueve (9) de mayo de 2.008, a las 12:23 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico mediante el cual se señaló lo siguiente:

      "Buenas tardes, saludos. Remito la presente para informarles que he realizado los pedidos correspondientes al 09-05-08 el día 07-05-08, como enumero a continuación y ninguno aparece reflejado en las valijas enviadas por ustedes, les agradezco explicación sobre esta omisión. Mil gracias"

      ix) Que, el día doce (12) de mayo de 2.008, a las 9:20 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico del siguiente tenor:

      "Buenos días,

      Estimada Carmen, hasta la fecha están detenidos los pedidos, esta pendiente hasta donde tengo entendido, se envíe la relación de los pagos pendientes para que los pedidos sean liberados.

      Saludos,"

      x) Que, el día doce (12) de mayo de 2.008, a las 8:52 horas, se envió desde el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico cuya información así quedó establecida:

      "Buenos días.

      Después de saludarla, la presente es para comunicarle que en vista de la conversación que sostuvimos en días pasados al respecto de los convenios, específicamente DEM, se realizo una evaluación del inventario existente en tienda, y tomando en cuenta que tenemos las compras suspendidas, por orden del sr M.R., hasta nuevo aviso, y que la población por atender, a través del convenio es una población de 2.000 personas, aproximadamente, hemos podido concluir que la existencia en productos no soportaría la demanda, por lo que, a pesar de nuestra mejor disposición y mayor interés en brindar el servicio, nos vemos imposibilitados a tal, esperando su atención al caso.

      Sin otro particular.

      Saludos cordiales."

      xi) Que, el día trece (13) de mayo de 2.008, a las 7:35 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico cuyo contenido estableció lo siguiente:

      "Buenos días Katiuska,

      Si recibí el correo, pero debido a que el señor Bretto se iba a comunicar con los dos señores Ruah, opté por no contestar.

      A pesar de todo debo decirle que cuando Locatel firma convenio con un cliente, todos los franquiciarios quedan automáticamente comprometidos a suministrar los productos, y para ello, hay que resolver de alguna manera (bien sea adquiriendo los productos en otra tienda, etc.)

      Recuerde, cada vez que se incumpla un de contrato, es el nombre de Locatel el que se deteriora.

      Gracias y saludos."

      xii) Que, el día veinte (20) de mayo de 2.008, a las 11:27 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico del siguiente tenor:

      "Buenos días Albertina, disculpa que te moleste pero necesito cerrar este caso, estos número de ordenes ya fueron despachadas a Boleíta, el Cuentas claves de Cumaná, se encuentra en estos momentos en la Tienda de Locatel Cumaná, y la Dra. C.D. le dice que ellos enviaron el camión el Jueves de la semana pasada al almacén de ustedes y no le entregaron mercancía de Roche, me gustaría saber el estatus de esto, porque la Dra. Se ha quejado y no tienen productos de Roche.

      Podrías ayudarnos a solucionar esto.

      Saludos.

      Nuzia Mazzilli"

      xiii) Que, el día veinte (20) de mayo de 2.008, a las 11:45 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico en el cual se dijo que:

      "Buenos días

      No entiendo el por que siguen conversando con el proveedor referente a sus pedidos, los pedidos no serán facturados hasta que no se solvente los inconvenientes de pagos.

      Si presentan algún inconveniente no duden en llamar.

      Saludos cordiales,

      Ahora bien, del examen en conjunto de los medios anteriormente analizados se evidencia y ha quedado demostrado en autos: Que, a raíz de la existencia de un retraso en los pagos hacia los distintos proveedores del sistema Locatel por parte de la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A., la parte presuntamente agraviante, amenazó, en principio, con proceder a impedir que las órdenes de compra efectuadas por la parte presuntamente agraviada hacia los distintos proveedores del sistema Locatel no serían procesadas. Que, la amenaza de "parar las compras" se produjo en más de una ocasión. Que, a partir del 17 de abril de 2.008 se concretó la suspensión de la emisión de los pedidos hacia proveedores del sistema Locatel, siendo más grave aún las amenazas proferidas tendentes a inhabilitar las operaciones comerciales con ocasión a la posibilidad de que la parte supuestamente agraviada decidiera enviar los pedidos directamente al proveedor. Que, la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL realizó los días 7 y 9 de mayo de 2.008 algunos pedidos a proveedores y los mismos se encuentran "retenidos" hasta que sea enviada la relación de los pagos pendientes. Que, por parte de proveedores ha sido enviada mercancía hacía el sector Boleíta de Caracas y que ha sido enviado un camión al almacén de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. y no entregaron la mercancía de ROCHE. Hechos que este Sentenciador da por demostrados con esos instrumentos dado que no fueron impugnados por la representación de la parte supuestamente agraviante, apreciándolos y valorándolos según la regla contenida en el artículo 4 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto acerca del principio de la libertad de pruebas contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido.

    9. Con el fin de acreditar la autenticidad de los mensajes de datos que aparecen enviados y recibidos en la dirección de correo electrónica distinguida como: tarrazi.katiuska@locatelve.com promovió experticia informática, siendo evacuada la misma el 22 de septiembre de 2.008 por el ciudadano Ing. J.C.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.951.622, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 133.141. No hubo ningún tipo de impugnación a labor pericial efectuada, razón por la cual este Sentenciador la aprecia y la valora según lo previsto por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dando por demostrado con la misma que el contenido de los ejemplares de los mensajes de datos fijados a través de la inspección judicial practicada sobre el ordenador personal allí descrito, fluyó, en la fecha y hora que aparecen en los mismos, desde las siguientes direcciones de correo electrónico i) luisruah@locatel.com.ve ii) jgatenio@locatel.com.ve iii) mikeruah@locatel.com.ve iv) ireneh@locatel.com.ve v) moreira_albertina@locatelve.com y vi) fernandez_jorgen@locatelve.com. dirigidos hacia las siguientes direcciones de correos electrónicos: i) tarrazzi.katiuska@locatelve.com. y ii) delgado.carmen@locatelve.com. Y así se resuelve.

    10. Con el fin de demostrar los presuntos hechos que supuestamente han servido para privar a la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. de su derecho a efectuar el libre desarrollo de la actividad comercial de su preferencia y fundamentado la promoción del medio en lo establecido por el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testifical de los ciudadanos C.C.E.D.A. y P.D.A.G., identificados en el escrito de promoción. No rindió declaración el segundo de los nombrados. La deposición de la primera está registrada en el acta que riela inserta a los folios 565 al 571, declaraciones a las que, habiendo sido controladas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, este Juzgador confiere pleno valor probatorio, apreciándolas y valorándolas según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por autorización del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues concuerdan entre sí y con otros medios de prueba que obran en causa, estimando que los motivos de esa deposición en particular se basa en la apreciación personal y directa del testigo, no encontrando quien decide ninguna razón que derive de los autos para desconfiar en lo declarado por razones de edad, vida, costumbres, profesión o alguna otra circunstancia especial propia del testigo, ni para considerarlo inhábil por alguno de los motivos previstos en la ley o por no haber dicho la verdad, pues no incurrió en contradicción, ni aparece en autos ningún otro motivo que permita establecer tal inhabilidad. Así queda decidido.

      De la testifical así analizada y valorada se desprende, para generar convicción en este

      Juzgador, lo siguiente:

      i) que aproximadamente a finales del mes de enero de 2.008 la empresa Drogas

      Venezuela S.A. (DROVENSA) inició como proveedor de la sociedad mercantil FARMACIA

      SUCRETEL C.A. realizándosele varias compras. ii) que desde el mes de abril de 2.008 la sociedad mercantil Drogas de Venezuela (DROVENSA) se encuentra "bloqueada" por órdenes de la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. viéndose obligada por ese motivo a devolver la mercancía. iii) que se pueden efectuar solicitudes de compra a través del sistema, pero que desde el mes de abril de 2.008 las órdenes de compra efectuadas en el sistema no se transmiten al proveedor a quien va dirigida dicha orden. iv) que los proveedores naturales de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. solicitaban información acerca del porque de la ausencia de sus productos en el fondo de comercio franquiciado. v) que, como consecuencia de la falta de transmisión de esos productos, se ha creado un desabastecimiento bastante importante de mercancía en el fondo de comercio franquiciado. Repreguntada, dijo constarle: i) que la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A. ha impedido la transmisión de las órdenes de compra hacia los proveedores naturales de SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. ii) que existe mercancía destinada a la venta al público en el fondo de comercio franquiciado, respuesta que atribuye este Sentenciador a la circunstancia de ser aún reparable la presunta lesión constitucional alegada, por lo que se permite compartir plenamente las razones dadas por el iudex a quo para establecer que esa respuesta no obedece a un motivo de contradicción, pues, el testigo, a criterio de quien Juzga, expuso cada una de las razones de su dicho de tal manera que le genera plena convicción a este Sentenciador de que ciertamente son creíbles los hechos narrados en su deposición.

      Promovió la testifical del ciudadano O.J.T.S. con el carácter de director de la sociedad mercantil SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. con el propósito de ratificar el contenido y firma del instrumento privado que riela inserto a los folios 57 al 66. Este sentenciador estima como inoficioso efectuar una valoración de la deposición rendida por el ciudadano O.J.T.S. y comparte plenamente los motivos señalados por iudex a quo para no valorarla, en su lugar, solo se valora el documento que habría sido objeto de ratificación como un instrumento privado, a tenor de lo establecido por el artículo 1.361 del Código Civil, como demostrativo del hecho que el día 11 de diciembre del año 2.007 la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. le especificó a la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL C.A. cada uno los proveedores de mercancía respecto a los cuales tendría la obligación de adquirir sus productos.

      II. PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.

  2. CON EL ESCRITO DE INFORMES.

    Promovió los siguientes medios:

    1. Prueba de inspección ocular llevada a cabo por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Federal y Estado Miranda el día 6 de agosto de 2.008. El acta contentiva de la inspección fue impugnada por la parte presuntamente agraviada en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública, pero sin embargo, a pesar que dicha impugnación se fundó en motivos de ilegalidad la prueba fue admitida para ser posteriormente apreciada y valorada en la sentencia de mérito. Concuerda este sentenciador con la motivación expresada por el a quo para no concederle valor probatorio alguno a la misma toda vez que las Notarías, como órganos inscritos dentro de la cartera del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se rigen en cuanto a su funcionamiento por la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 el día 22 de diciembre de 2.006. No obstante ello, a pesar que dicha ley otorgó a los Notarios competencia para dar fe pública de los hechos conocidos a través de inspecciones extrajudiciales, atribuyó únicamente esa facultad a los Notarios. Luego, como se sabe, el ejercicio de las competencias en materia administrativa es de obligatorio cumplimiento por parte de aquellos funcionarios a los cuales la ley se las asigna, salvo que por disposición expresa de la propia ley, se faculte al propio funcionario encargado de asumir determinada competencia para efectuar la delegación del ejercicio de tal actividad. En el caso de especie, no existe normativa alguna que faculte o prevea a los Notarios, al momento de dar fe pública de los hechos adquiridos a través de inspecciones, delegar esa competencia en terceras personas para complementar la práctica de apreciación de dichos hechos. Con base a ello, considera este Sentenciador que la prueba de inspección sobre los hechos recogidos en el acta levantada el día 6 de agosto de 2.008 por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Federal y Estado Miranda no debió haber sido admitida, por ilegal. Por razón de ello, este Sentenciador declara que el medio en cuestión ninguna eficacia probatoria tiene para los efectos de lo debatido en este asunto. Así se resuelve.

    III. TERCERO INTERVINIENTE.

  3. CON EL ESCRITO DE TERCERIA.

    1. Con el número "1" (folios 372 al 385) produjo copia fotostática simple de la copia certificada del documento de registro de la compañía SUCRETEL FRANQUICIA C.A. que están anotados en el Registro Mercantil. Por tratarse de la copia certificada de un documento público de la cual fue tomada la fotocopia, la que no fue impugnada por la contraparte, este Sentenciador la aprecia según las reglas de la sana crítica y la valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El instrumento así apreciado y valorado prueba la constitución e inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de esa compañía.

    2. Consignó con el número "2" copia fotostática simple del contrato de franquicia estadal autenticado el día 14 de noviembre de 2.007 en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Mirando, bajo el N° 69, Tomo 181, por el cual LOCATEL FRANQUICIA, C.A. y SUCRETEL FRANQUICIA C.A. se vincularon jurídicamente para que ésta última fuese autorizada a otorgar, dentro del territorio del Estado Sucre, franquicias con la finalidad de explotar comercialmente el sistema Locatel. Habiendo sido valorado previamente por este Sentenciador.

    3. Produjo con el número "3" copia fotostática simple del contrato de franquicia celebrado entre SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. y FARMACIA SUCRETEL C.A. el día 10 de diciembre de 2.007 en la Notaría Pública de Cumaná, bajo el N° 51, Tomo 191, en el cual, se estableció todo un régimen de derechos y obligaciones destinados a regular la explotación del fondo de comercio franquiciado. Los hechos a que se contrae el referido instrumento así como su valor probatorio fueron apreciados por este Sentenciador previamente.

    4. Con los números "4", "5" y "6" originales de los documentos privados suscritos cada uno de ellos el día 25 de julio de 2.008 a nombre de las sociedades de comercio: LOCATEL FARMACIA, C.A., MULTI INDUSTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A. y AROMATIQUE PRODUCTS, C.A. Siendo los instrumentos privados producidos en original emanados de terceros que no son parte en este asunto, debió acreditarse su autenticidad de la manera establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo ocurrido así, este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio. Así se resuelve.

    5. Produjo marcados "7", "8" y "9" copias simples de los documentos de registro de las sociedades mercantiles FARMACIA LOCATEL, C.A., MULTI INDUSTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A. y AROMATIQUE PRODUCTS, C.A. (folios 417 al 456). Por tratarse de la copia certificada de un documento público de la cual fue tomada la fotocopia, la que no fue impugnada por la contraparte, este Sentenciador la aprecia según las reglas de la sana crítica y la valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El instrumento así apreciado y valorado prueba: i) que los ciudadanos I.L.R.G. y J.L.B. son accionistas de las empresas FARMACIA LOCATEL, C.A. y MULTI INDUSTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A. ii) que buena parte del objeto social principal de dichas compañías consiste en «la comercialización de insumos médicos y farmacéuticos». Así se decide.

    6. Marcados con los números "10" al "26" produjo diecisiete documentos electrónicos impresos presuntamente emanados de las distintas gerencias administrativas internas de la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. dirigidos a los buzones de mensajes electrónicos asociados a las siguientes direcciones electrónicas: Tarrazzi.katiuska@locatelve.com y Delgado.Carmen@locatelve.com.

    7. Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, fijada para el 18 de septiembre de 2.008 a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), para el traslado y constitución del iudex a quo en la sede de la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A., ubicada en la sexta transversal de la avenida S.R., edificio "ORION" de esta ciudad. La misma tuvo lugar a esa misma hora y a ella concurrieron cada una de las partes de la relación procesal, dejando el iudex a quo expresa constancia de los siguientes particulares: "…Primero: El tribunal deja constancia que tuvo a la vista un correo electrónico a través de la pantalla del computador perteneciente a la ciudadana C.D., delgado.carmen@locatelve.com, que se evidencia: De: C.D.. Enviado el: Jueves, 29/05/08. 18:22, Para: compras misceláneos 6 boleita. Cc: K.T.. Asunto: Re: Minuta compras misceláneos 29.05.2008.- del cual se ordenó anexar a esta inspección judicial impreso.- Particular Segundo: el tribunal deja constancia que el correo electrónico a que se refiere este particular no se encontró en (…) del computador objeto de esta inspección.- Particular tercero: se deja constancia que observó en dicho computador un correo electrónico de fecha 28/05/08, 18:14 horas. De: C.D.. Para: L.R.. Cc: K.T., compras 1 cumaná. Asunto: Sucretel. Del cual se ordenó anexar un ejemplar impreso a la presente inspección judicial. Particular cuarto: el tribunal deja constancia que pudo observar a través de la pantalla del computador un correo electrónico de fecha 18/06/08, a las 10:50 am, de: J.F., enviado el miércoles 18 de junio de 2008. 10:50 am. Para C.D., del cual se ordenó agregar en ejemplar a la presente inspección judicial.- Particular Quinto: El tribunal deja constancia que observó a través de la pantalla del computador objeto de esta inspección un correo electrónico de fecha 19/06/08 a las 12:38 horas. De: C.D.. Para: J.F.. Cc: K.T., J.L., M.R., E.T., S.N., A.M., F.d.G., L.N.. Asunto: Re: Mercancía retenida en almacén central Boleíta.- El tribunal ordena agregar a la presente inspección judicial los correos electrónicos impresos con motivo de la evacuación de la presente prueba." (Cita textual). De la inspección judicial evacuada por el Juzgado a quo, se evidencian los siguientes hechos: i) Que, el día veintinueve (29) de mayo de 2.008, se envió desde el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Delgado.Carmen@locatelve.com un correo electrónico del que se observa el siguiente contenido:

      "Buenas tardes, remito el presente para informar que no hemos recibido respuesta de los correos anteriores sobre la omisión de la transmisión de nuestros pedidos; y ahora una vez más, hemos sido excluidos de los push realizados por ustedes a proveedores importantes"

      ii) Que, el día veintiocho (28) de mayo de 2.008, a las 18:14 horas, se envió desde el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Delgado.Carmen@locatelve.com un correo electrónico del que se extrae la siguiente información:

      "Para: Sr. L.R.G.

      De: O.T.S.

      Sr. Luis:

      Me informaron que usted trató de hablar el día Lunes con mi hija o conmigo, le sabré agradecer que motivado al trato recibido por parte de Locatel Franquicia, C.A. para con estas empresas; las constantes amenazas de su hijo Mike y usted, y a eso agregamos el ahogamiento económico al que estamos sometidos, por parte de Master Franquicia, en estos momentos; al retirarnos el suministro de productos, las amenazas a los proveedores tradicionales de esta tienda por parte de ustedes. Desde hace dos meses, de los cinco que tenemos en funcionamiento, le informo que en lo adelante toda comunicación sea por escrito o por correo, no más llamadas de insultos. Soy un colaborador económico más, que posee licencia para operar en el estado Sucre por 5 años, con una inversión importante.

      Sin otro particular."

      iii) Que, el día dieciocho (18) de junio de 2.008, a las 10:50 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Delgado.Carmen@locatelve.com un correo electrónico en el cual se lee:

      "Dra. C.D.

      A continuación le detallo las facturas de mercancía recibida a nombre de Sucretel en nuestros almacenes las cuales se encuentran como de costumbre a su disposición para ser retirada por su transporte, de acuerdo a su solicitud le estamos enviando vía fax copia de las facturas para la validación de la mercancía recibida"

      FRANQUICIAS PROVEEDOR FECHA BTOS.

      SUCRETEL KONSUMA 19/05/2008 1

      MAXIVITA 06/05/2008 2

      ACIPROSALUD 24/04/2008 1

      JENGIMIEL 12/05/2008 2

      JENGIMIEL 12/05/2008 7

      CANDYVEN 23/05/2008 55

      REVISTAMASSALUD 02/05/2008 5

      CANDYVEN 23/05/2008 53

      KONSUMA 26/05/2008 1

      Saludos cordiales"

      iv) Que, el día diecinueve (19) de junio de 2.008, a las 12:38 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Delgado.Carmen@locatelve.com un correo electrónico a través del cual se afirmó lo siguiente:

      "Buenos días Sr. Jorgen, le explico. El día 25 de Abril de 2008, recibimos un correo muy contundente del Sr. M.R., donde tomo la medida de suspender las compras de nuestra empresa (Farmacia Sucretel, C.A.). Desde la fecha y hasta hoy, nuestros pedidos no son transmitidos por la master a los proveedores; sin embargo, algunos pedidos realizados en fechas anteriores fueron despachados a el almacén central, y están recibidos por ustedes, desde la medida de bloqueo iniciada por la master Franquicia Locatel, fue nuestro camión dos veces a Boleíta y le dijeron que no había nada para Cumaná. Nuestra preocupación viene dada porque hemos recibido algunas llamadas de proveedores, cobrando facturas que ya están vencidas y ahora podemos notar que estas se encuentran en sus almacenes; como sabes el procedimiento es que el lapso del crédito corre desde que recibimos la mercancía en nuestras tiendas. Por tanto, y después de todo este tiempo, con facturas vencidas; usted sabrá que hacer con estos productos. Le reitero que nuestro almacén está en Cumaná y no en Boleita. Sin más, quedando abiertos a aclarar cualquier duda, saludos.

      O.T.S.

      Director Principal

      Farmacia Sucretel, C.A."

      Ahora bien, del examen en conjunto de los medios anteriormente analizados se evidencia y ha quedado demostrado en autos: Que, la parte presuntamente agraviada se aqueja por la falta de transmisión de sus pedidos y porque también no se ha emitido ningún tipo de respuesta a las comunicaciones enviadas requiriendo información sobre los mismos. Que, el ciudadano O.T. anunció que las comunicaciones que tuvieren lugar entre su representada y la parte presuntamente agraviante sean efectuadas en forma escrita, dados las ofensas verbales y amenazas sufridas. Que los pedidos no se transmiten a los proveedores y hay mercancía retenida lo que origina que los proveedores procedan a facturar una mercancía que no ha sido recibida por la parte presuntamente agraviada. Que la mercancía recibida en Caracas a nombre de SUCRETEL está en los almacenes propiedad de la parte presuntamente agraviante a su disposición. De ello se observa además, que la mercancía recibida pertenece a los siguientes proveedores: FARMA, KONSUMA, MAXIVITA, ACIPROSALUD, JENGIMIEL, JENGIMIEL, CANDYVEN, REVISTA MAS SALUD, CANDIVEN, KONSUMA, con sus respectivas fechas de haber sido recibidas en dicho almacén, a saber: 11 de junio, 19 de mayo, 6 de junio, 24 de abril, 12 de mayo, 23 de mayo, 2 de mayo, 23 de mayo y 26 de mayo, todos del año 2.008. Hechos que este Sentenciador da por demostrados con esos instrumentos dado que no fueron impugnados por la representación de la parte supuestamente agraviante, apreciándolos y valorándolos según la regla contenida en el artículo 4 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto acerca del principio de la libertad de pruebas contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido.

      L. Promovió experticia técnica informática con el fin de acreditar la autenticidad de los mensajes de datos que aparecen enviados y recibidos en las direcciones de correo electrónicas distinguidas como: Delgado.Carmen@locatelve.com y tarrazi.katiuska@locatelve.com, siendo evacuada la misma el 22 de septiembre de 2.008 por el ciudadano Ing. J.C.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.951.622, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 133.141. No hubo ningún tipo de impugnación a la labor pericial efectuada, razón por la cual este Sentenciador la aprecia y la valora según lo previsto por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dando por demostrado con la misma que el contenido de los ejemplares de los mensajes de datos fijados a través de la inspección judicial practicada sobre el ordenador personal allí descrito, fluyó, en la fecha y en las horas indicas, desde las siguientes direcciones de correo electrónico: i) guerrero.alexandra@locatelve.com ii) fernandez.jorgen@locatelve.com iii) delgado.carmen@locatelve.com dirigidos hacia las siguientes direcciones de correo: i) tarrazzi.katiuska@locatelve.com. y ii) delgado.carmen@locatelve.com. Y así se resuelve.

    8. Marcadas con los números "28" al "33" cursan insertas a los folios 471 al 483 seis notas de entrega de mercancía del 8 y 13 de febrero de 2.007, en los que aparecen emitidos por la sociedad de comercio Drogas Venezuela, S.A. (DROVENSA) una serie de insumos médicos varios. De las seis notas de entrega en cuestión se desprende: i) que la sociedad mercantil Drogas Venezuela S.A. (DROVENSA) entregó a la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. quien recibió en fechas 8 y 13 de febrero de 2.007 medicinas varias. ii) que la mercancía tendría que ser entregada en la sexta transversal de la avenida S.R. en el edificio "ORION". Estos instrumentos fueron ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por un empleado de la referida sociedad mercantil Drogas Venezuela S.A. (DROVENSA). De la declaración de G.J.G.M. (folios 583 al 585) se concluye que reconoció como emanados de su representada el contenido de los documentos que cursan insertos en los folios 471, 473, 475, 477, 479 y 481 del expediente que documentó las actuaciones del asunto conocido por el a quo. Repreguntado afirmó que esos documentos fueron elaborados por la compañía DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), documentos todos ellos en cuyo membrete aparece el nombre de la sociedad de comercio DROGAS VENEZUELA, S.A., no teniendo duda quien sentencia que son los mismos instrumentos que el reconoció como emanados de la sociedad de comercio DROGAS VENEZUELA, S.A., razón ésta por la que quien juzga considera que está establecida la autenticidad de tales instrumentos para que surtan plenos efectos probatorios en autos al apreciarlos y valorarlos según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      I. Marcada "34" carta original de comunicación emitida el 12 de septiembre de 2.008 por el gerente de la agencia de la ciudad de Cumaná de la institución financiera Bancoro, C.A. ciudadano J.F.F.T. dirigida a la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A., mediante la cual hace del conocimiento que el señor O.T., titular de la cédula de identidad N° 2.656.032 realizó vía internet operaciones (créditos directos) cargados a su cuenta corriente. Este instrumento fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la declaración de J.F.F.T. (folios 604 al 606) se concluye que reconoció como suya la firma estampada en el documento que se encontraba contenido en el folio 484 y como emanados de la institución financiera Bancoro, C.A. los contenidos en los folios 485 al 493 del expediente que documentó las actuaciones del asunto conocido por el a quo, documentos todos ellos en cuyo membrete aparece el nombre de la institución financiera Bancoro, C.A., no teniendo duda quien sentencia que son los mismos instrumentos que él reconoció como de su autoría y de la de su representada, razón ésta por la que quien juzga considera que está establecida la autenticidad de tales instrumentos para que surtan plenos efectos probatorios en autos al apreciarlos y valorarlos según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    9. Marcada "35" carta original de comunicación emitida el 10 de septiembre de 2.008 por la gerente de la agencia de la ciudad de Cumaná de la institución financiera Banco Confederado, C.A. ciudadana M.E.M.Q. dirigida a la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A., mediante la cual se hace del conocimiento que en documentos anexos a esa correspondencia, el señor O.T. , realizó pagos efectuados por vía de transferencias y cheques a varios de sus proveedores. Este instrumento fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la declaración de M.E.M.Q. (folios 607 al 608) se concluye que reconoció como suya la firma estampada en el documento que se encuentra contenido en el folio 494 del expediente que documentó las actuaciones del asunto conocido por el a quo, documentos todos ellos en cuyo membrete aparece el nombre de la institución financiera Banco Confederado, C.A., no teniendo duda quien sentencia que es el mismo instrumento que ella reconoció como de su autoría, razón ésta por la que quien juzga considera que está establecida la autenticidad de tal instrumento para que surta plenos efectos probatorios en autos al apreciarlo y valorarlo según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Como ya se dijo antes, el apelante dividió sus denuncias en dos bloques: el primero referido a los vicios en los que delató incurrió la sentencia recurrida durante el trámite procesal del juicio de amparo, los cuales, obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y a.p.e.o. de Justicia para admitir o no la pretensión de amparo y en el primero de los casos, continuar su tramite hasta la sentencia de mérito, el segundo, referido a los vicios de fondo de la sentencia recurrida. Por lo que se refiere al primer bloque de sus denuncias ellas fueron ya resueltas, correspondiendo ahora, por tratarse de denuncias relacionadas con el fondo de la controversia debatida, pronunciarse respecto a las mismas, para lo cual este Sentenciador observa que indicó el apelante: i) que no se demostró la supuesta suspensión del sistema informático SAP. ii) que no existen pruebas que demuestren la suspensión de envíos de órdenes de compra por parte de LOCATEL FRANQUCIA, C.A. a los proveedores. iii) que LOCATEL FRANQUICIA, C.A. no ha retenido mercancía en sus almacenes en Caracas. iv) que la decisión recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba al no pronunciarse sobre todas las pruebas, promovidas, admitidas y evacuadas durante el presente procedimiento.

      Con los contratos analizados, aportados por la parte presuntamente agraviada, no cabe duda alguna para quien sentencia que ciertamente entre la parte presuntamente agraviada y la sociedad mercantil SUCRETEL FRANQUICIA C.A. tuvo lugar la celebración de un contrato autenticado en la Notaría Pública de Cumaná el 10 de diciembre de 2.007, bajo el N° 5, Tomo 191, a través del cual ésta última reconoce a la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. como propietaria única y exclusiva del sistema Locatel. Al mismo tiempo, como exclusiva propietaria de los derechos que comprenden el sistema Locatel, la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA C.A. transmitió a la sociedad mercantil SUCRETEL FRANQUICIA, C.A., por documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 14 de noviembre de 2.007, bajo el N° 69, Tomo 181, el derecho a celebrar contratos de franquicia, dentro del territorio del Estado Sucre, con la única finalidad de desarrollar el sistema Locatel. Observó este Sentenciador que la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. al momento de vincularse contractualmente con FARMACIA SUCRETEL, C.A. para celebrar el contrato de franquicia que le permitiría explotar comercialmente el sistema Locatel, ésta última aceptó que el otorgamiento de tal derecho se encontraba sujeto a la supervisión por parte de la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A. La Juzgadora del primer grado dio por demostrado, acertadamente, que la parte presuntamente agraviada asumió frente a la sociedad comercial SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. la obligación de almacenar, exhibir, alquilar y vender al público en general la mercancía suministrada por los distintos proveedores del sistema Locatel escogidos por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. Obsérvese que, basado en ello, el 11 de diciembre de 2.007, a través de la carta que cursa inserta a los folios 57 al 66 de las actas del expediente, la sociedad mercantil SUCRETEL FRANQUICIA C.A. se dirigió a la parte presuntamente agraviada y le suministró información de los distintos proveedores con quienes tendría FARMACIA SUCRETEL C.A. la obligación de adquirir mercancía. Está suficientemente demostrado que, por parte de la compañía SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. le asiste el derecho de exigirle a FARMACIA SUCRETEL C.A. el cumplimiento de la obligación de proveerse de la mercancía suministrada, únicamente, por aquellos proveedores autorizados, con la finalidad de satisfacer los requerimientos del público consumidor a través del almacenamiento, exhibición, alquiler y venta de esa misma mercancía, en el fondo de comercio franquiciado.

      En relación al alegato del apelante donde sostiene que la Juez que profirió la sentencia recurrida incurrió en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al tergiversar los argumentos narrados por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, por cuanto en su análisis estableció que no hubo ninguna suspensión del sistema informático SAP, sino suspensión, de la transmisión de las órdenes de compra realizadas por la parte presuntamente agraviada. Existiendo, a su juicio, una significativa diferencia entre las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar y los hechos establecidos por la recurrida en su decisión. En relación a ello, piensa este Sentenciador que la parte querellada interpretó erróneamente lo expuesto, tanto por la parte querellante como por el tercero interviniente, en el escrito de amparo así como en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública. Aprecia este Sentenciador que los hechos que fueron sometidos a criterio del conocimiento del a quo, se desprenden notoriamente de los siguientes fragmentos del escrito de amparo:

      "Insólitamente, como puede apreciarse de la declaración informática llevada a cabo por parte del ciudadano L.R., en esa oportunidad, como cosa curiosa, se hizo concreta alusión a la posibilidad de "suspender" los pedidos de mercancía dirigidos por parte de Farmacia Sucretel, Compañía Anónima hacia los distintos proveedores de mercancía, acuñando la expresión "norma" tal como si esa circunstancia hubiese sido precedida por un acuerdo de voluntades." (énfasis añadido por la parte accionante) (folio 9 de la primera pieza del expediente).

      …(Omissis)…

      "Observe ciudadana Juez como en esta oportunidad el ciudadano M.R., quien, como ha sido advertido precedentemente, obrando con el carácter de Director General de Locatel Franquicia, Compañía Anónima arremetió una vez más contra el núcleo esencial de una de las más importantes prestaciones a cargo de mí mandante Farmacia Sucretel, Compañía Anónima al amenazar con ordenar la suspensión de las órdenes de compra facturadas por mí poderdante, azuzando transgredir su legítimo derecho a ver cumplido, en los términos adoptados por la contratación, el debito contractual a su cargo" (énfasis agregado por la parte accionante) (folio 10 de la primera pieza del expediente).

      …(Omissis)…

      Entonces, atendiendo al hecho incuestionable de que con anterioridad (véase el contenido del correo electrónico enviado el día 3 de marzo de 2.008) se había amenazado con la inmediata suspensión de las órdenes de compra dirigidas a los distintos proveedores, o lo que es lo mismo, la colocación de los pedidos, puesto que, del mismo modo, se han propuesto injustificados señalamientos que dan a entender una situación de suspensión de pagos respecto de las obligaciones contraídas con todos los proveedores que surten de mercancía a Farmacia Sucretel, Compañía Anónima y que en consecuencia, en teoría, a ello se debe que mí mandante haya sido objeto de una típica vía de hecho que impide, por una parte, cumplir con las obligaciones a su cargo, dejando sin efecto, si se quiere, las autorizaciones de comercialización emitidas por Sucretel Franquicia, Compañía Anónima, pues a partir de ese momento, como se tendrá la oportunidad de observar, quedó desprovista mí representada de efectuar cualquier tipo de solicitud en el sistema informático gerencial (SAP) que tuviere por finalidad contratar con aquellos proveedores autorizados para satisfacer la necesidad de cubrir el abastecimiento del local franquiciado. (énfasis añadido por la parte accionante) (folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente).

      …(Omissis)…

      "Tal cual como puede observarse en el contexto de las comunicaciones que han tenido lugar entre las distintas gerencias de una misma sociedad mercantil: Locatel Franquicia, Compañía Anónima y mí mandante, se coloca en evidencia el riesgo que se cierne sobre la continuidad en el desarrollo de la actividad comercial a la cual, con carácter de preferencia, se dedica mí representada, al verse privada de asumir por sus propios medios el cumplimiento de la obligación de contratar con las empresas designadas por Sucretel Franquicia, Compañía Anónima con la finalidad de poder conservar un nivel adecuado de mercancía para poder, en fin de cuentas, dotar a los usuarios que se sirvan del SISTEMA LOCATEL para luego obtener los beneficios de carácter económico que lógicamente ansía por el cumplimiento de sus actividades comerciales para poder entonces afrontar al mismo tiempo los gastos e inversiones necesarias que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, so pena de soslayar los acuerdos efectuados." (énfasis agregado por la parte accionante). (folio 15 de la primera pieza del expediente).

      De las afirmaciones, fragmentariamente transcritas, (mismas a la que se refirió el a quo para sustentar la decisión en que se apoya la sentencia apelada) observa este Sentenciador que hubo, efectivamente, errónea interpretación porque el objeto de los argumentos fijados por la parte querellante y el tercero interviniente, solo lo fueron, en este segmento, denunciar la suspensión de la transmisión de las órdenes de compra, lo cual consta de manera expresa y precisa en las apreciaciones formuladas por el a quo en torno a la delimitación de los hechos controvertidos sometidos a su consideración. Por lo que entonces, tal como lo apreció en líneas anteriores este Juzgador y ahora reitera, después de una minuciosa revisión de la decisión impugnada, quedó suficientemente demostrado que la ciudadana Juez del primer grado de Jurisdicción, luego de la transcripción de algunos actos sucedidos a lo largo del procedimiento de amparo, se permitió entender que aquello que delimitaba el problema jurídico que le era sometido a su consideración y decisión estaba constituido por lo que textualmente se transcribe a continuación:

      "DE LA DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA.

      Esta Juzgadora ha (Sic) transcritos de manera bien detallada las alegaciones formuladas por cada una de las partes en el presente procedimiento de a.c., es por ello que entiende quien decide que el tema de decisión sometido a su conocimiento se concreta a lo siguiente:

  4. A si es cierto que la parte presuntamente agraviante le suspendió o no a la parte presuntamente agraviada la utilización del sistema informático SAP para efectuar las órdenes de compra de la mercancía requerida para la venta.

  5. A si es cierto que la parte presuntamente agraviante suspendió o no a la parte presuntamente agraviada la transmisión de sus órdenes de compra dirigidas a los distintos proveedores destinadas a la solicitud de mercancía.

  6. A si es cierto que existe mercancía retenida en los almacenes propiedad de la parte presuntamente agraviante.

  7. A si es cierto que la parte presuntamente agraviante le solicitó a la parte presuntamente agraviada el retiro o la búsqueda de la mercancía depositada en sus almacenes.

  8. A si es cierto que existe un manual de procedimientos operativos destinado a regular el asunto del despacho de la mercancía ordenada.

  9. A si es cierto que la pretensión de amparo iniciada a instancia de la parte agraviada es temeraria o no.

    Constituido el tema de decisión por los puntos sobre los cuales las partes no estuvieron de acuerdo, quedaron ellas sujetas a aportar las pruebas que permitan crear en esta sentenciadora la convicción necesaria para proferir su fallo." (folio 670 de la primera pieza del expediente).

    Siendo ello así, es evidente entonces que en lo procesal, los Jueces, en cada caso controvertido, solo pueden ejercer su Poder Jurisdiccional sobre el tema controvertido en el proceso, quedando obligados a señalar en sus decisiones de fondo el modo como han sido entendidos y apreciados los hechos tal como ellos aparecen establecidos y fijados en los documentos y actos del proceso. Para quien sentencia no cabe duda alguna que la Juzgadora de primer grado dio por demostrado, acertadamente también, que la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. deliberadamente ordenó la suspensión de la transmisión de las órdenes de compra efectuadas por el departamento de compras perteneciente a la parte presuntamente agraviada. Comparte plenamente este Juzgador la apreciación efectuada por el iudex a quo, pues está incuestionablemente demostrado en la causa que la parte presuntamente agraviante, después de serias amenazas, procedió finalmente a "suspender", a partir del 25 de abril de 2.008, la emisión de las solicitudes de compra de mercancía efectuadas a los proveedores del sistema Locatel por parte de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. Así resulta de una comparación efectuada al contenido de los distintos mensajes de datos que fluyeron desde la red informática de las distintas dependencias administrativas internas de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. hacia las distintas dependencias administrativas internas de FARMACIA SUCRETEL C.A. (cuya demostración quedó también confirmada por la experticia informática realizada por el Ingeniero J.C.N.V.) de los cuales se evidencian, en primer lugar, las distintas amenazas dirigidas a provocar la inmediata suspensión de las órdenes de compra, incluso, la amenaza destinada a producir la inhabilitación de las operaciones informáticas efectuadas a través del sistema SAP, para luego, en cuestión de pocos días, suspender en forma definitiva la emisión de pedidos a proveedores del sistema Locatel. Así también se desprende de la testimonial rendida por la ciudadana C.C.E.D.A. (quien se encontraba a cargo de la gerencia de compras) de la cual se evidencia la imposibilidad en que se encuentra su departamento para que las órdenes de compra emitidas sean efectivamente transmitidas a los proveedores del sistema Locatel, el desabastecimiento de productos importantes, la preocupación mostrada por los proveedores como consecuencia de la carencia de sus productos en el fondo franquiciado y la retención de mercancía vencida para el pago, encontrándose aún en esas condiciones en los depósitos pertenecientes a la parte presuntamente agraviante. Así lo concluye este Sentenciador, razón por la que en la sentencia definitiva confirmará la decisión de la sentenciadora de primera instancia en cuanto al hecho de la suspensión de las órdenes de compra, atribuido a LOCATEL FRANQUICIA C.A., dirigidas a los proveedores del sistema Locatel, por parte de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. Siendo ello así, en opinión de quien suscribe no es cierto que el iudex a quo violentó la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil invocando un hecho distinto de aquel o aquellos que conforman los términos del debate judicial planteado, por el contrario, de los documentos y actas del proceso se desprende claramente la configuración de las circunstancias especificas del caso cuya apreciación fue sometida a conocimiento del iudex a quo de acuerdo a los términos fijados por la propia voluntad de las partes en conflicto. Por consiguiente, no encuentra este Juzgador que la decisión recurrida se halle incursa en el vicio delatado por el apelante. Así se decide.

    Como tercer elemento de fondo de fundamentación de la apelación, la parte accionada denunció que nunca retuvo mercancía alguna perteneciente a la parte presuntamente agraviada. Que en todo momento siguió los lineamientos establecidos en los Manuales Operativos del Sistema en relación al despacho de la mercancía, manifestando respecto de ello que LOCATEL FRANQUICIA, C.A. notificó a la parte presuntamente agraviada del arribo de la mercancía por ella solicitada, pero que, ella se negó a buscarla. Y que, en consecuencia los supuestos agravios constitucionales imputados a LOCATEL FRANQUICIA, C.A. han sido originados por la propia voluntad de la parte presuntamente agraviada, razón por la cual, solicita se tenga por temeraria la pretensión de a.c. deducida en este caso y sea declarada improcedente. No comparte este sentenciador los argumentos del impugnante. En efecto, respecto al punto en cuestión el iudex a quo se pronunció en los siguientes términos:

    "Se desprenden entonces, tanto de los documentos electrónicos observados como de la experticia ya valorada, los siguientes hechos:

    …(Omissis)…

  10. Que, a pesar de haberse formulado, por parte de la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A., a través de su Gerente de Almacén, el día dieciocho (18) de junio de 2.008, una invitación dirigida a retirar mercancía depositada en esos almacenes, se aprecia, como un hecho excesivamente desproporcionado, el que aún se encuentre para esa misma fecha un bulto de mercancía que fue recibida, según lo asentado en dicho correo, desde el día veinticuatro (24) de abril de 2.008. Lo que equivale a afirmar que esa mercancía estuvo 55 días en el citado almacén después de su arribo."

    En el caso sub examine, se aprecia que la Sentenciadora del a quo al apreciar el contenido del mensaje de datos, promovido por el tercero adhesivo, se refirió a la inconsistencia observada entre el tiempo transcurrido entre algunas fechas que tendrían las facturas recibidas a nombre de la parte presuntamente agraviada y la fecha del mensaje electrónico enviado con la finalidad de notificar a la ciudadana C.D. de la existencia de la mercancía recibida en los almacenes de la parte presuntamente agraviante, señalando al efecto, una gran desproporción, entre el tiempo que habrían permanecido en esos almacenes las mercancías más antiguas y el tiempo en que efectivamente, se libró la notificación para su búsqueda. A criterio de quien suscribe se impone la necesidad de efectuar un examen aún más riguroso entre los medios de prueba que constan en los autos. En efecto, en la declaración ofrecida por la ciudadana C.C.E.D.A. (quien, recibió en su buzón de mensajes la invitación a retirar la mercancía existente en los almacenes) se aprecia que ella, al ser repreguntada, afirmó: que el camión de FARMACIA SUCRETEL, C.A. normalmente se trasladaba dos veces al mes para retirar la mercancía depositada en los almacenes, más sin embargo, en el mes de mayo fue a buscar mercancía y le notificaron que no había ninguna. Que, en el mes de mayo comenzó (su departamento) a recibir por vía fax y telefónica, varias gestiones de cobranza por parte de algunos proveedores, para lo cual pidió al Jefe de Almacén le hiciera llegar las relaciones de las facturas de la mercancía que estuviesen en el referido almacén. Observa este Sentenciador que de la testimonial en cuestión, en principio, sugiere una invitación por parte del Jefe de Almacén para retirar la mercancía allí existente, pero sin embargo, también observa este Sentenciador que, de acuerdo a la declaración antes examinada, el periodo para efectuar el pago de la mercancía, aún depositada en los almacenes, ya había expirado. De manera tal que, luce como una incógnita para quien suscribe el que el Jefe de Almacén le hiciera llegar a la ciudadana C.D. una invitación a retirar la mercancía allí depositada después que había vencido el plazo para efectuar su cancelación a los proveedores de la misma. Pues bien, además del análisis efectuado por el a quo en torno a la desproporcionalidad del tiempo transcurrido entre el día cuando fue efectuada la invitación a retirar la mercancía existente en los depósitos y el tiempo que habrían permanecido allí depositados esos mismos productos, criterio que comparte plenamente este Juzgador, se aprecia además, que de acuerdo a la información enviada en esa fecha (18 de junio) por el Jefe de Almacén de la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A., gran cantidad de esa mercancía ya había sido ingresada, precisamente, durante el mes de mayo. Por consiguiente, teniendo en cuenta el hecho de que cuando se efectuó la invitación a retirar la mercancía depositada ya se había cumplido con creces el tiempo establecido para efectuar su pago, la declaración rendida por la referida C.C.E.D.A. cuando afirmó que, efectivamente, en el mes de mayo fue realizado el último viaje del camión de FARMACIA SUCRETEL, C.A. debido a la información que no existía más mercancía depositada en los almacenes, destinada para la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A., es ilógico suponer entonces, que frente a tales circunstancias se le atribuya a la parte presuntamente agraviada responsabilidad alguna por no ir a retirar dicha mercancía, cuando según ha tenido oportunidad de apreciar este Sentenciador, del conjunto de hechos analizados comparativamente, se observa que ha sido, precisamente, la sociedad anónima de comercio LOCATEL FRANQUICIA C.A. quien, de forma injustificada, ha tenido a su disposición, más del tiempo necesario, la mercancía solicitada por FARMACIA SUCRETEL, C.A. al extremo, tal como ha quedado comprobado, de mantenerla consigo aún después de haberse alcanzado el tiempo establecido para su cancelación. De modo que, no cabe duda a quien sentencia que está suficientemente demostrado, con la forma como se manejó este asunto, según ya ha sido analizado y establecido antes, que sí existió retención de la mercancía ordenada por parte de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. en los almacenes propiedad de la parte presuntamente agraviante y así se decide.

    Como cuarto y último argumento de fondo destinado a fundamentar su apelación, el apelante denunció la falta apreciación y valoración de pruebas por parte del a quo, indicando que en la sentencia recurrida se omitió todo análisis y pronunciamiento respecto a la declaración contenida en la comunicación escrita emitida por la institución financiera Bancoro, C.A., y de la misma manera, omitió pronunciarse respecto a la declaración ofrecida por el representante de tal institución al momento de proceder a su ratificación.

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada proceder a resolver el alegato de violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sostenido por la parte presuntamente agraviante, por cuanto, a su decir, el a quo no valoró la prueba promovida por la parte presuntamente agraviada en la oportunidad legal para ello, cursante a los autos en los folios 484 al 493 y en los folios 604 al 606.

    En este orden de ideas, vale destacar, conforme a la reiterada y p.J. dictada por el M.T. de la República, que los Órganos Jurisdiccionales se encuentran en la obligación de valorar todas las pruebas en su conjunto y cursantes a los autos, siendo entonces que, el vicio de silencio de pruebas, solo resultaría procedente, siempre y cuando, la prueba dejada de apreciar influya de tal manera en la causa que cambie el dispositivo de la decisión.

    En sintonía con lo anteriormente planteado observa este Sentenciador que apreciándose las pruebas existentes en los autos de forma mancomunada, resulta evidente que en la recurrida hubo falta de pronunciamiento de la Juez de instancia en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.F.F.T. al momento de comparecer para efectuar la ratificación de la correspondencia emanada de Bancoro, C.A., lo cual, habría acarreado, en principio, la nulidad de la sentencia, sin embargo, no puede esta Alzada dejar pasar por alto, que la parte presuntamente agraviada ha insistido en todo el proceso llevado a cabo, que la problemática padecida le ha impedido el pleno desarrollo de su actividad comercial a través de la imposibilidad de poder cumplir, adecuadamente, con el almacenamiento, exhibición, alquiler y venta de la mercancía suministrada por los proveedores del sistema Locatel para garantizar la satisfacción de las necesidades del público consumidor en el fondo de comercio franquiciado y proveerse así de los beneficios económicos a los cuales tiene derecho por el cumplimiento de tales actividades. Esta Alzada observa, que de la declaración ofrecida por el ciudadano J.F.F.T. se desprende que la misma tuvo por objeto la ratificación de un documento fechado el 12 de septiembre de 2.008 a través del cual se hace del conocimiento que el ciudadano O.T., titular de la cédula de identidad N° 2.656.032 realizó vía internet operaciones (créditos directos) cargados a su cuenta corriente, razón por lo cual, su falta de apreciación y valoración por parte del a quo, con seguridad, no habría modificado la decisión apelada y por tanto considera esta Alzada que la infracción denunciada no es determinante del dispositivo del fallo y dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por cuanto se observa que en todo caso el fallo alcanzó su fin, a criterio de quien sentencia, no se produjo en el caso concreto el vicio de silencio de prueba denunciado por el apelante, razón por la que se desestima su denuncia. Así se decide.

    Cuestión totalmente distinta a lo anterior se aprecia al efectuar, en forma comparativa, una valoración de la declaración efectuada por el ciudadano G.J.G.M. (folios 583 al 585), la declaración rendida por la ciudadana C.C.E.D.A. (folios 565 al 570) y la inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. con sede en Cumaná (folios 101 al 135). En tal sentido, de la declaración efectuada por la referida C.C.E.A. consta que la sociedad de comercio DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA) comenzó a desarrollar actividades comerciales con la compañía FARMACIA SUCRETEL, C.A., siendo proveedor de la misma a partir del mes de enero. Que, en el mes de abril se efectuó una compra a ese proveedor y la mercancía tuvo que ser devuelta debido a que ese proveedor se encontraba "bloqueado" por órdenes de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. Por otra parte, el ciudadano G.J.G.M. afirmó en su declaración que las facturas libradas por su mandante el 21 de febrero de 2.008 y que cursan insertas a los folios 471, 473, 475, 477, 479 y 481 son auténticas. Apreciando quien sentencia, que la inspección judicial presentada por la parte supuestamente agraviada comprueba, incuestionablemente, el hecho de que al momento de solicitársele al proveedor DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA) el pedido de un determinado producto farmacéutico, a través de la red informática SAP, no pudo ser efectuado debido a que el proveedor en cuestión se encontraba "bloqueado".

    Ahora bien, entiende este Sentenciador que, de acuerdo a la ley, las personas pueden crear todas las obligaciones que tengan a bien para la mejor satisfacción de sus intereses, es la voluntad la que crea el contrato, sus efectos y la que determina su contenido. Esos efectos jurídicos solo existen porque han sido y de la manera como han sido queridos. El catedrático español F.d.C. y Bravo definía a la autonomía privada como:

    "aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí en relación con los demás con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación de la vida social."

    En esos precisos términos decidieron las sociedades SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. y FARMACIA SUCRETEL, C.A. vincularse contractualmente estableciendo en el contrato de franquicia los efectos jurídicos de la creación de cada uno de los derechos asumidos y las obligaciones contraídas. A rasgos generales entre ambas sociedades se determinó como condición indispensable a la vigencia del contrato el que la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A. se obligara, en todo momento, a garantizar las necesidades de consumo del público en general a través del almacenamiento, exhibición, venta y alquiler de aquellos productos distribuidos por aquellos proveedores que expresamente determine la sociedad mercantil SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. En el marco de esa relación, con ocasión al derecho que posee la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A. sobre el sistema Locatel se dio a la tarea de desmejorar el tráfico económico a cargo del giro comercial de la parte presuntamente agraviada, sosteniendo que el incumplimiento en que habría incurrido la parte presuntamente agraviada al dejar de efectuar la cancelación oportuna a sus proveedores incidía negativamente en el tráfico comercial de todo el sistema Locatel. Pues, a tenor de sus propias afirmaciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, afirmó:

    "…el hecho que la parte accionante no pueda a su decir almacenar, exhibir, o vender mercancías en su establecimiento comercial, (sic) no0 es producto de los hechos que atribuye (sic) e mi representada, es producto de su mala administración como comerciante, es producto de que no paga oportunamente a los proveedores, resulta digamos poco ético pretender que (Sic) LOcatel franquicia obligue a sus proveedores a enviarle mercancías a un comerciante que no paga por ella, más aun cuando en virtud del modelo de negocio de Locatel, del cual forma parte la parte accionante y el tercero adherido se ve gravemente afectado en su buena reputación comercial por los repetidos incumplimientos de la parte accionante en sus (Sic) obligacio9nes de pagar la mercancía que se le despacha." (folios 515 y 516 de la primera pieza del expediente).

    De un íntegro análisis a las disposiciones que regula el contrato de franquicia establecido entre la parte presuntamente agraviada y el tercero interviniente, aprecia este Juzgador que, los términos de pago para efectuar la cancelación de la mercancía despachada por los proveedores son fijados por ellos mismos, de manera que, no se puede caer en el error de pretender que la parte supuestamente agraviante, dada su condición de propietaria del sistema Locatel, influya sobre el desarrollo de las relaciones jurídicas establecidas entre cada uno de los proveedores del sistema Locatel y la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. al extremo de desmejorar el contenido esencial de ese tráfico comercial cuya satisfacción universal es asegurada por nuestra Constitución Nacional como consecuencia directa de la libertad de empresa, garantizada por el artículo 112 eiusdem. También, como una de las manifestaciones del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad es la libertad de empresa, garantizada asimismo por el referido artículo 112 de la Constitución Nacional. Desde esta perspectiva debe enmarcarse, en este caso concreto, no solamente las limitaciones acaecidas en el ejercicio de las actividades económicas de la parte presuntamente agraviada, sino también la limitación ocasionada al libre desenvolvimiento de la personalidad, a través, como ha sido efectivamente comprobado, por la suspensión de las transmisiones de las órdenes de compra de mercancía, obstrucción de un proveedor e indebida retención de la mercancía. En este orden de ideas observa quien aquí sentencia que la conducta asumida por la presunta agraviante, no está respetando disposiciones plenamente contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando de esta manera los derechos denunciados como violados por el accionante, conducta ésta arbitraria que no puede ser amparada por la Legislación ya que constituye una vía de hecho violatoria de orden constitucional.

    En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un Órgano Jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad para dirimir las controversias que se susciten entre particulares. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales

    Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16-06-2003, expediente 03-0609, caso F.L.O., determinó:

    "(…) En tal sentido, actualmente se concibe a la Jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

    De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, pretendiendo sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente.

    De lo expuesto anteriormente y adminiculado por este Juzgador se concluye que la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A., con su actuación, ha conculcado derechos constitucionales, en virtud de que ilegítimamente, procedió a desmejorar el pleno desarrollo de las actividades comerciales realizadas por la parte presuntamente agraviada en el fondo de comercio franquiciado, al impedir, sin ningún tipo de justificación, la transmisión de las órdenes de compra dirigidas hacia sus proveedores naturales, obstrucción de un proveedor e indebida retención de mercancía ordenada por la sociedad comercial FARMACIA SUCRETEL, C.A. para el abastecimiento del fondo de comercio franquiciado, limitándole el derecho, constitucionalmente garantizado, al libre desenvolvimiento de su personalidad y abusando de la manipulación de un sistema informático al ordenar el cese de las transmisiones de los requerimientos de mercancía efectuados por la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A., produciéndose así el desmejoramiento de las actividades comerciales de la empresa accionante, antes señalada, por lo que se encuentra ajustado a derecho la acción incoada por esta última, y así expresamente se declara.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante contra la sentencia definitiva dictada el 30 de septiembre de 2.008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la empresa FARMACIA SUCRETEL, S.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el número 48, Tomo A-16 del Cuarto Trimestre del año dos mil seis (2.006), asiento de fecha dieciséis (16) de noviembre, representada por los ciudadanos: K.d.V.T.C., O.C.d.T., O.J.T.S. y O.A.T.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal N° V.-8.640.571, V.-2.922.994, V.-2.656.032 y V.-10.465.700, respectivamente, contra la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el número treinta y siete (37), Tomo 131-A-Sgdo., representada por los ciudadanos: I.L.R.G. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal N° V.- 6.143.118 y 6.973.291 y con domicilio en la ciudad de Caracas, por la violación de los derechos constitucionales relativos al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, de conformidad con los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, S.A., lo siguiente:

Primero

Cesar cualquier actividad que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca, el derecho de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, S.A. de almacenar en sus depósitos, exhibir en su estantería, alquilar y vender al público consumidor, la mercancía suministrada por los distintos suplidores especificados por la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, S.A.

Segundo

Dejar sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de los representantes, empleados, factores y/o dependientes de LOCATEL FRANQUICIA, S.A. en la que, de alguna manera, se hayan girado instrucciones que afecten el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales entre FARMACIA SUCRETEL, S.A. y aquellos distribuidores de mercancía autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, S.A.

Tercero

Dejar sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de los representantes, empleados, factores y/o dependientes de LOCATEL FRANQUICIA, S.A., en la que, de alguna manera, se haya hecho del conocimiento al colectivo prohibírsele expresamente a los diversos proveedores de mercancía autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, S.A. la venta y el envío de sus productos a FARMACIA SUCRETEL, S.A.

Cuarto

Cesar cualquier tipo de actuación material, tramite informático, telemático o digital, destinado a provocar la intervención, el bloqueo u obstaculización en el sistema administrativo informático gerencial (SAP) que impida a FARMACIA SUCRETEL, S.A. efectuar libremente la solicitud, transmisión y envío de pedidos electrónicos hacia los legítimos proveedores autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA. C.A.

Se CONFIRMA, en los términos expresados en esta decisión, la sentencia recurrida, la cual sólo será modificada por esta Alzada en lo que se refiere al cuarto punto del dispositivo anulándose el contenido del mismo en aras de garantizar una tutela judicial efectiva en el momento de la ejecución del presente fallo.

Se condena en costas a la parte agraviante por haberse desestimado la apelación en todas sus partes.

Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada por el a quo en el auto de 15 de julio del año 2008.

Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese, incluso en la página Web de este Juzgado regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. M.L.M.V..

EL SECRETARIO.

Abog. C.C.G..

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m. se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO.

Abog. C.C.G.

EXPEDIENTE No. 084645.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: A.C..

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