Decisión nº 3617 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 45.372.-

PARTE DEMANDANTE:

O.T.C. FARMACOS, C.A, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 17 de Febrero de 2000, bajo el No. 48, Tomo 9-A domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

F.V.P., J.G. ARANAGA, G.S.I., I.G.D. SERVIGNA Y M.G.G.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.628, 6954, 5826, 20.382, y 126.445, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

SANI EXPRESO, S.A. cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 03 de Febrero de 2006, bajo el No. 19, Tomo 11-A. domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

C.R.V.R., J.J.C.P., C.J.C.B., A.D.C.R.P., M.L.S.O., L.M.A.L. Y R.H.J. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.691, 81.809,72.728, 85.291,105.481, 56.835, y 138.044, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.

FECHA: Admitida en fecha 30/10/2009.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por la sociedad mercantil O.T.C. FARMACOS, C.A, debidamente representada por el ciudadano G.S.I., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5826, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por cobro de bolívares (intimación) en contra de la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A. previamente identificada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Indican que su representada es beneficiara de unas facturas aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A. dichas facturas totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 259.563,22) puntualizando se encuentran de plazo vencido y no obstante a que fueron presentadas en sus respectivas fechas de vencimiento a la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A., aceptante y deudora de las mismas, esta se ha negado a pagarlas. La relación de las facturas vencidas suministradas por la demandante fue la siguiente:

Número de Factura Fecha de Emisión Fecha de Vencimiento Monto

038165 07-09-2007 27-09-2007 Bs. 4.769,64

038288 03-10-2007 23-10-2007 Bs. 242,01

038647 31-10-2007 31-10-2007 Bs. 2.229,64

038646 31-10-2007 31-10-2007 Bs. 22.600,00

038166 05-09-2007 25-09-2007 Bs.17.308,29

038161 06-09-2007 25-10-2007 Bs. 13.913,52

038645 31-10-2007 31-10-2007 Bs. 56.620,40

039923 11-02-2008 12-03-2008 Bs.28.488,22

39998 16-02-2008 17-03-2008 Bs.11.190,17

40039 20-02-2008 20-02-2008 Bs.3.559,37

40040 20-02-2008 20-02-2008 Bs. 7.420,80

40041 21-02-2008 21-02-2008 Bs.17.670,82

40189 03-03-2008 01-07-2008 Bs.20.000,00

40263 07-03-2008 06-05-2008 Bs.12.500,00

40276 10-03-2008 09-05-2008 Bs. 16.022,00

Siendo las razones anteriores motivos suficientes por los cuales la sociedad mercantil O.T.C. FARMACOS, C.A, demanda a la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A. para que pague la totalidad de las facturas antes señaladas, y que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 259.563,22), equivalente a CUATRO MIL SETECIENTAS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.719 U.T.) , de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITO DE CONTESTACION AL RECURSO DE INVALIDACION

Negó rechazó y contradijo la pretensión afirmada en el libelo tanto en los hechos como en lo que respecta al derecho, del mismo modo impugnó en su contenido y firma las copias o reproducciones de los instrumentos producidos en el libelo por la parte actora, negándolos de manera categórica de la siguiente forma:

La factura signada con el No. 039923 de fecha de emisión 11-02-2008 fecha de vencimiento 1203-2007 por el monto de 26.466,22; la factura signada con el No. 039956 de fecha de emisión 16-02-2008 con fecha de vencimiento 17-03-2008 por el monto de 11.190,17; la factura signada bajo No. 040039 de fecha de emisión 02-02-2008 de fecha de vencimiento 20-02-2008, por el monto de 3.599,37; la factura signada bajo el No. 040040 de fecha de emisión 20-02-2008, fecha de vencimiento 20-02-2008, por el monto de 7.420,80; la factura signada con el No. 040041 de fecha de emisión 21-02-2008 fecha de vencimiento 21-02-2008, por el monto de Bs. 17.670,82; la factura signada bajo el No. 040189 de fecha de emisión 03-03-2008 fecha de vencimiento 17-03-2008, por la suma de Bs. 20.000,00; la factura signada con el No. 040263 de fecha de emisión 07-03-2008 fecha de vencimiento 06-05-2008 por el monto de Bs. 12.500,00; la factura signada bajo el No. 040276 de fecha de emisión 10-03-2008 fecha de vencimiento 09-05-2008 por el monto de 16.022,00; utilizó como razón de impugnación de estos instrumentos que se encuentran constituidos por una copia o reproducción mecánica de su original, indicando del mismo modo que en ningún momento dichas facturas fueron aceptadas o recibidas por la sociedad Mercantil SANI EXPRESO, S.A., en virtud de que la persona que suscribe dicha factura en señal de aceptación por parte de la demandada no figura en modo alguno como su representante legal estatutario, ni como trabajador, ni dependiente de la misma, ya que a tenor de lo establecido en la cláusula novena del documento estatutario de la referida sociedad mercantil se establece que las únicas personas para obligar y comprometer a dicha empresa son el presidente de manera conjunta con el director administrativo.

Señala del mismo modo la representación judicial de la parte demandada, existe un grupo de facturas que su oportunidad fueron canceladas por la accionada discriminadas de la siguiente forma: en un primer grupo, factura signada bajo el No. 038161, de fecha de emisión 05-09-2007, fecha de vencimiento: 25-09-2007 por el monto de 17.308,30; la factura signada bajo el No. 038161 de fecha de emisión 06-09-2007 fecha de vencimiento 25-10-2007 por la cantidad de 13.913,52; la factura signada con el No. 038165 de fecha de emisión 07-09-2007 fecha de vencimiento 27-09-2007 por el monto de 4.769,64. Manifestando que este grupo de facturas fueron pagadas en su totalidad mediante un pago único en fecha 20 de diciembre de 2007, mediante cheque signado con el No. 0000001164 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento por el monto de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMO (Bs. 25913,85), siendo este pago aceptado por la demandante en señal de conformidad con el mismo. Señalando que ese monto VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMO (Bs. 25913,85), constituye el monto total de las facturas antes mencionadas después de un descuento del pronto pago acordando por ambas partes y por el 28% por ciento.

La factura signada bajo el No. 038288 de fecha de emisión 03-10-2007 fecha de vencimiento 23-10-2007, por la cantidad de Bs. 242,02; la factura signada bajo el No. 038645 e fecha de emisión 31-10-2007 fecha de vencimiento 31-10-2007 por la cantidad de Bs. 57.620,40. Señala la representación judicial de la accionada que la primera de ellas fue cancelada en su totalidad, sin embargo la factura signada con el No. 038645, le fue realizado un abono por la cantidad de Bs. 22.620,40 reflejándose en el cheque No. 0000001388 de fecha 29 de enero de 2008 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por el monto de Bs. 16.003,69. Señalando que ese monto Bs. 16.003,69 constituye el monto total de la primera factura y constituye un abono para la segunda después de un descuento del pronto pago acordado por ambas partes y por el 30% por ciento.

La representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la estimación de la demanda ya que el demandante la estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTIDOS (Bs. 259.563,22) y del desglose presentado por la parte demandante se refleja pormenorizadamente los números de factura fecha de emisión y de vencimiento, la cantidad es de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 234.574,88) arrojando una diferencia con lo que respecta al monto adeudado por la cantidad de VENTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 24.988, 34) los cuales no encuentran justificación de ningún tipo.

Manifestó del mismo modo la necesidad en notificar al procurador general de la república en atención a que la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A., es una empresa privada que presta un servicio público como es la presentación de servicios médicos asistenciales para el estado Zulia representado por la gobernación del Estado Zulia, específicamente en el área de hospitalización y consulta externa, bajo el nuevo modelo de gestión conformado por un equipo de salud dirigido a garantizar y brindar una visión bio-psico-social de los individuos, en hospital general de Cabimas Dr. Adolfo D´empaire, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

III

PUNTO PREVIO:

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

Observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó en toda forma de derecho el valor de la demanda que se infiere del libelo de la demanda, por considerar dicha estimación exagerada.

En este orden, es menester citar el contenido del artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. (Subrayado del tribunal).

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

De manera que, al haber objetado la parte demandada la estimación realizada por la parte demandante por considerarla exagerada, corresponde a esta jurisdicente resolver sobre dicho rechazo.

En este sentido, cabe mencionar el comentario realizado por el autor Rengel-Romberg (1999), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, donde con relación al valor de la cuantía, expresó lo siguiente: “La regla supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las del cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios, en que bien puede no constar su valor, pero es posible estimarlo en dinero”.

De igual forma, el referido autor señala:

La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada

.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 12 de fecha 17 de febrero de 2000, al referirse al artículo 38 del Código Adjetivo Civil, ha señalado lo siguiente:

“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

…”. (Subrayado nuestro).

Como consecuencia del criterio supra citado, y por cuanto se observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó que el demandante estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 259.563,22) y del desglose presentado por la parte demandante donde se refleja los números de factura fecha de emisión y de vencimiento la cantidad es de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 234.574,88) arrojando una diferencia con lo que respecta al monto adeudado por la cantidad de VENTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.988, 34) los cuales no encuentran justificación de ningún tipo. Adicionalmente de la suma de los montos que se reflejan en las facturas presentadas por la parte demandante acompañadas con su libelo de demanda suman en total la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 233.552,91). Analizados estos argumentos cabe mencionar que según sentencia interlocutoria emanada por este juzgado en fecha veintisiete (27) de enero de 2009 expresó lo siguiente:

Mas sin embargo este Tribunal al momento de realizar la admisión de la demanda, así como al momento de calcular los montos a intimar a la Sociedad Mercantil SANI EXPRESO S.A. (SANISA) tomó en cuenta la cantidad devenida de la suma de cada una de las facturas acompañadas, y no las cantidades expresadas por la demandante, ello en ejercicio de la facultad del juez de ser el director del proceso, según lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en pro de dar cumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución

.

Resulta evidente que este Tribunal al momento de admitir la demanda tomó en consideración los montos establecidos en las facturas suministradas por la parte demandante y que fueron acompañadas en su libelo de demanda, por tanto la impugnación a la estimación de la demanda efectuada por la accionada es procedente quedando de esta forma establecida la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 233.552,91). Así se decide.-

III

PUNTO PREVIO

DE LA NOTIFICACION AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

La representación judicial de la parte demandada manifestó del mismo modo la necesidad en notificar al procurador general de la república en atención a que la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A., es una empresa privada que presta un servicio público como es la presentación de servicios Zulia representado por la gobernación del Estado Zulia, específicamente en el área de hospitalización y consulta externa, bajo el nuevo modelo de gestión conformado por un equipo de salud dirigido a garantizar y brindar una visión bio-psico-social de los individuos, en hospital general de Cabimas Dr. Adolfo D´empaire, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En ese mismo sentido la sentencia interlocutoria emanada por este juzgado en fecha cinco (05) de Febrero de 2010 expresó:

En consecuencia, tenemos que, al analizar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y los fundamentos de derecho del decreto de la medida de embargo, al igual que los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud de notificación al Procurador de la República, se evidencia que cualquiera que sea la dirección jurisdiccional a la cual se dirija la sentencia de fondo, (con lugar, sin lugar, improcedente, reposición, entre otras), al igual que mantener vigente la medida preventiva de embargo ejecutada, las mismas no tendrán incidencia en los intereses directos o indirectos de la República, ya que no van a versar sobre bienes, deberes o derechos que estén relacionados con uno o unos de los Entes, Poderes y Órganos Públicos que integran el Sistema Estatal Venezolano, es decir, que no obstante estar ligada la empresa demandada a la Gobernación del Estado Zulia en cuanto al servicio medico asistencial prestado por ésta última, se observa que la misma es una Sociedad Mercantil privada que no es indispensable para el ejercicio de esa prestación de servicio público, ni forma parte de la misma; e incluso, tomando en consideración el aporte que ésta hace a la colectividad, tal como se ha expresado anteriormente, se estima de igual manera que no concierne al Estado la sustanciación del presente juicio, ni se afecta con el mismo bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, ya que la medida cautelar decretada no obstruye ni interrumpe la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A y la Gobernación del Estado Zulia en cuanto a la prestación de los servicios médicos asistenciales antes mencionados, sino que pesa sólo sobre los bienes propios de la empresa demandada, que tal como se dijo, es una empresa privada, por lo que mal podría ordenarse la notificación del Procurador General de la República, para que éste fije criterio o se haga parte en un asunto en el que no tiene ningún tipo de interés y que no le incumbe a la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, en nada lo afecta, ni positiva, ni negativamente; y por tanto, mucho menos se debe ordenar la reposición y la consecuencial suspensión del proceso para realizar dicha notificación. ASI SE DECIDE.-

En atención a lo anterior, esta operadora de justicia reitera el criterio esgrimido por este tribunal y explanado en la sentencia interlocutoria ut supra mencionada, en orden a que no puede considerarse que la sociedad Mercantil SANI EXPRESO S.A., presta un servicio de utilidad pública, pues si bien es cierto se considera una empresa que suministra productos y servicios a la gobernación del estado Zulia, no es menos cierto que en primer lugar el objeto de esta litis no es suspender el servicio o interrumpir el intercambio que ésta posee con la gobernación del estado Zulia, y en segundo lugar la Gobernación del Estado Zulia no depende de la sociedad mercantil SANI EXPRESO S.A., para prestar servicios médicos asistenciales pues de los contratos presentados no se refleja que dependerán exclusivamente de ellos para concretar sus servicios, es decir la atención a los usuarios viene de parte de la gobernación del Estado Zulia y no es prestada directamente por la sociedad Mercantil SANI EXPRESO S.A, por tanto resulta innecesario la notificación al Procurador General de la República solicitada por la demandada.-Así se decide.-

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocación del mérito favorable de las actas. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

- Promovió contrato de prestación de servicios profesionales para el estado Zulia por mediación de la secretaría de salud del poder ejecutivo del Zulia, para los años 2007 y 2008, ambos celebrados por SANI EXPRESO S.A.

Con relación a estos medios probatorios considera esta Operadora de Justicia, que carecen de relevancia en lo referente a la incidencia aquí planteada, ya que no guardan relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión por impertinente. Así se valora.

- Con relación a las facturas acompañadas con el libelo de demanda esta operadora de justicia las valorará en parte motiva de la presente sentencia.

DE LA PARTE DEMANDADA

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocación del mérito favorable de las actas. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

- Promovió como medio de prueba instrumental, el documento público constituido por copia fotostática del expediente signado bajo el No. 47.389.

- Promovió acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad Mercantil SANI EXPRESO S.A. con el objeto de demostrar el objeto social de la empresa.

- Promovió contratos de servicios suscritos entre SANI EXPRESO S.A., y la gobernación del Estado Zulia, para los periodos de 2007 y 2008 y carta de buena pro para el primer periodo del 2009.

Con relación a estos medios probatorios considera esta Operadora de Justicia, que carecen de relevancia en lo referente a la incidencia aquí planteada, ya que no guardan relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión por impertinente. Así se valora.

- Promovió facturas constantes de 5 folios útiles, signada bajo el No. 038166, de fecha de emisión 05-09-2007, fecha de vencimiento: 25-09-2007 por el monto de 17.308,30; la factura signada bajo el No. 038161 de fecha de emisión 06-09-2007 fecha de vencimiento 25-10-2007 por la cantidad de 13.913,52; la factura signada con el No. 038165 de fecha de emisión 07-09-2007 fecha de vencimiento 27-09-2007 por el monto de 4.769,64.

- Promovió comprobante de pago de fecha 20 de diciembre de 2007 mediante cheque signado con el No. 0000001164 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento expresado por la cantidad de Bs. 25.913,85.

- Promovió facturas signada bajo el No. 038288 de fecha 03-10-2007, fecha de vencimiento 23-10-2007, por el monto de Bs. 242,02; La factura signada bajo el No. 038645, de fecha de emision 31-10-2007, fecha de vencimiento 31-10-2007, por el monto de Bs. 57.620,40.

- Promovió comprobante de pago de fecha 29 de enero de 2008 mediante cheque signado con el No. 0000001388 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento expresado por la cantidad de Bs. 16.003,69.

Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE

DE LA PRUEBA DE INFORMES

- Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara solicitando información a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento S.A. en la oficina principal ubicada en la calle 77 (5 de julio), a este respecto respondió mediante comunicación de fecha 26 de abril de 2011-10-17, donde informó que la sociedad mercantil SANI EXPRESO S.A., es titular de la cuenta corriente No. 116-0172-37-0005952484, desde el 18 de agosto de 2008; con relación al cheque signado con el No. 0000001164 de fecha 20 de diciembre de 2007, en beneficio de la empresa O.T.C. FARMACOS, C.A, por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.913,85), señalan fue presentado para su cobro en fecha 27-12-2007 y depositado en la cuenta del Banco del Caribe C.A. signada con el No. 0114-0502-93-5020085721, cuyo titular es la empresa O.T.C. FARMACOS, C.A, con relación al cheque signado con el No. 0000001388 de fecha 29 de enero de 2008, en beneficio de la empresa O.T.C. FARMACOS, C.A, por la cantidad de DIECISEIS MIL TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs. 16.003,69), señalan fue presentado para su cobro en fecha 30-01-2008 y depositado en la cuenta del Banco Banesco C.A. signada con el No. 0134-0526-365263003588, cuyo titular es la empresa O.T.C. FARMACOS, C.A,.

Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la testimonial de los ciudadanos RHONALD GARCES, D.H., D.B., L.C., M.C., S.G., JOSE MATOS Y M.C. todos venezolanos y mayores de edad.

- En relación a la testimonial rendida en fecha 18 junio de 2010 por el ciudadano L.V.C.C. observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte actora en su libelo de Demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía que la sociedad mercantil O.T.C. FARMACOS, C.A,, le despachó medicamentos a la sociedad Mercantil SANI EXPRESO S.A. , y que la sociedad mercantil O.T.C. FARMACOS, C.A, recibía sus pagos mediante cheque.

Esta juzgadora analiza el contenido del testimonio presentado, y considera que un testimonio único y aislado no brinda elementos que lleven a esta operadora de justicia a la convicción sobre los hechos planteados en el proceso, en este sentido se desecha de la presente causa. Así Se Decide.

- En relación a la testimonial de los ciudadanos RHONALD GARCES, D.H., D.B., M.C., S.G., JOSE MATOS Y M.C. esta Sentenciadora las desestima por cuanto la misma no fueron evacuada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se valora.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, procede a dirimir la controversia en base a la siguiente motivación.

Manifestó la demandante es beneficiara de unas facturas aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A. dichas facturas se encuentran de plazo vencido y no obstante a que fueron presentadas en sus respectivas fechas de vencimiento a la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A. aceptante y deudora de las mismas, se ha negado a pagarlas, a lo cual la demandada respondió negando de manera contundente adeudara dichas cantidades de dinero alegando que un grupo de facturas fueron pagadas, otros abonadas, y otras las impugnó por no haber sido firmadas por la persona autorizada según sus estatutos sociales.

El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio que le fuere formulado, en fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo esta la oportunidad correspondiente, por lo que, esta Juzgadora pasa a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.

Ahora bien a los efectos de dilucidar de manera efectiva la presente controversia es preciso se analicen pormenorizadamente las facturas presentadas en cuatro grupos organizados de la siguiente forma:

  1. - Facturas impugnadas: Las siguientes facturas fueron impugnadas por la parte demandada:

    Número de Factura Fecha de Emisión Fecha de Vencimiento Monto

    039923 11-02-2008 12-03-2008 Bs.26.466,22

    040011 16-02-2008 17-03-2008 Bs.11.190,17

    040055 20-02-2008 20-02-2008 Bs.3.599,37

    040056 20-02-2008 20-02-2008 Bs. 7.420,80

    040057 21-02-2008 21-02-2008 Bs.17.670,82

    040218 03-03-2008 01-07-2008 Bs.20.000,00

    040295 07-03-2008 06-05-2008 Bs.12.500,00

    040308 10-03-2008 09-05-2008 Bs. 16.022,00

    La base de impugnación es que estos instrumentos se encuentran constituidos por una copia o reproducción mecánica de su original, además que dichas facturas no fueron aceptadas o recibidas por la sociedad Mercantil SANI EXPRESO, S.A., en virtud de que la persona que suscribe dicha factura en señal de aceptación por parte de la demandada no figura en modo alguno como su representante legal estatutario, ni como trabajador, ni dependiente de la misma, ya que a tenor de lo establecido en la cláusula novena del documento estatutario de la referida sociedad mercantil se establece que las únicas personas para obligar y comprometer a dicha empresa son el presidente de manera conjunta con el director administrativo.

    Cabe en esta instancia referir lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio el cual señala:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”

    De esta norma se infiere de manera clara e inequívoca que el comprador tiene un lapso de ocho (8) días para intentar cualquier reclamación en el supuesto de adolecer la factura de cualquier vicio que pudiera en definitiva ser causal suficiente para negarse a pagar. A este respecto es preciso traer a colación la sentencia emanada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2008, señaló:

    La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    (…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    (...)

    Con facturas aceptadas.’

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

    . (Resaltado añadido)

    De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

    Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, consta en autos que mediante decisión interlocutoria Nº 4239/2005, del 15.06, publicada el 16 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, revocó el auto que había dictado el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala el 1º de febrero de ese mismo año, en el que se habían admitido las testimoniales promovidas en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento, por parte de la demandada, de las firmas y los sellos estampados en las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A.

    En dicha decisión la Sala Político-Administrativa sostuvo que corresponde al promovente del documento cuya firma se ha desconocido, probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y sólo en el caso de no ser posible la realización de la misma, puede valerse de la prueba testimonial, aserto este que comparte plenamente esta Sala, sin embargo, erró dicha Sala al declarar inadmisible las testimoniales porque el promovente no demostró “los motivos por los cuales no era posible practicar el cotejo”, carga ésta que además de no estar prevista en la Ley, era de imposible cumplimiento por parte del promovente, quien había alegado que no existía en autos un documento indubitado que le permitiese realizar el cotejo de los documentos impugnados.

    Ahora bien como bien lo establece el artículo 147 del código de comercio vigente, así como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados anteriormente, el comprador puede desconocer las facturas siempre y cuando lo efectúe dentro de los ocho días siguientes a la presentación de éstas; observamos en la presente litis que las facturas signadas con los Nos. 039923; 040011; 040055; 040056; 040057; 040218; 040295; 040308, que se encentran rielantes en los folios diez (10) y del folio doce (12) al dieciocho (18) del expediente contentivo de esta causa, fueron entregadas al comprador los días, 12-02-2008; 16-02-2008; 21-02-2008; 21-02-2008; 21-02-208; 03-03-2008; 07-03-2008; 10-03-2008; respectivamente, y la demanda fue presentada en fecha 27 de octubre de 2009 y admitida en fecha 30 de octubre del mismo año, es decir mucho tiempo después de haber sido presentadas y entregadas al comprador, adicionalmente en el expediente no consta la contradicción efectuada por la compradora de la facturas que posteriormente impugnó, por tanto esta operadora de justicia considera feneció el lapso para que la compradora es decir la accionada pudiere reclamar a la vendedora el contenido de su entrega, por tanto dichas facturas deben considerarse aceptadas de manera irrevocable. Así se decide.-

  2. - Facturas pagadas: La accionada indica en su escrito de contestación a la demanda efectuó un pago de las siguientes facturas:

    Número de Factura Fecha de Emisión Fecha de Vencimiento Monto

    038165 07-09-2007 27-09-2007 Bs. 4.769,64

    038166 05-09-2007 25-09-2007 Bs.17.308,29

    038161 06-09-2007 25-10-2007 Bs. 13.913,52

    Manifiesta la demanda que las facturas ut supra mencionadas fueron pagadas en su totalidad mediante un pago único en fecha 20 de diciembre de 2007, mediante cheque signado con el No. 0000001164 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento por el monto de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25913,85) en atención a que le fue aplicado el 28% de descuento por pronto pago que según alega la demandada esta prevista en el contrato. En ese sentido corresponde a esta operadora de justicia en primer lugar determinar si efectivamente fue realizado el pago que alega la accionada en ese sentido se puede verificar en información suministrada por la entidad Bancaria Banco Occidental de descuento (B.O.D.) según comunicación de fecha 26 de abril de 2011-10-17, donde informó que el cheque signado con el No. 0000001164 de fecha 20 de diciembre de 2007, en beneficio de la empresa O.T.C. FARMACOS, C.A, por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.913,85), fue presentado para su cobro en fecha 27-12-2007 y depositado en la cuenta del Banco del Caribe C.A. signada con el No. 0114-0502-93-5020085721, cuyo titular es la empresa O.T.C. FARMACOS, C.A. Visto esto, la representación judicial de la parte demandante se opuso a dichos pagos en atención a que no existe identidad lógica entre lo que se le pago a la sociedad mercantil O.T.C. FARMACOS, C.A, y entre lo que se le adeudaba, sin embargo ante la prueba de informe y los resultados arrojados, considera esta operadora de justicia correspondía a la representación judicial de la parte demandante demostrar que esos pagos no correspondían a los conceptos alegados por la accionada, lo cual no se evidencia en las actas que comprenden esta litis, por tanto debe considerarse dicho pago es imputable a las facturas signadas con los No. 038165; 038166; 038161- así se decide.-

    Ahora bien con relación al alegato formulado por la parte demandada referente al descuento por pronto pago, no consta en el expediente que tal acuerdo hubiere existido entre las partes por tanto esta operadora de justicia se limita a lo reflejado en actas y por tanto debe establecer que con respecto a las facturas signadas con los números Nos 038165; 038166; 038161 resta por cancelarse la diferencia equivalente al 28% equivalente a la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.077,60). Así se establece.-

  3. - Facturas Abonadas: Indica la representación judicial de la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A., les realizó un abono a las siguientes facturas:

    Número de Factura Fecha de Emisión Fecha de Vencimiento Monto

    038288 03-10-2007 23-10-2007 Bs. 242,01

    038645 31-10-2007 31-10-2007 Bs. 57.620,40

    Manifestó la representación judicial de la accionada que la primera de las facturas fue cancelada en su totalidad, sin embargo la factura signada con el No. 038645, le fue realizado un abono por la cantidad de Bs. 22.620,40 reflejándose en el cheque No. 0000001388 de fecha 29 de enero de 2008 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por el monto de Bs. 16.003,69. Señalando que ese monto constituye el monto total de la primera factura y constituye un abono para la segunda después de un descuento del pronto pago acordando por ambas partes y por el 30% por ciento; ahora bien de la información suministrada por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) se evidenció que el cheque signado con el No. 0000001388 de fecha 29 de enero de 2008, en beneficio de la empresa O.T.C. FARMACOS, C.A, por la cantidad de DIECISEIS MIL TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs. 16.003,69), fue presentado para su cobro en fecha 30-01-2008 y depositado en la cuenta del Banco Banesco C.A. signada con el No. 0134-0526-365263003588, cuyo titular es la empresa O.T.C. FARMACOS, C.A,. Con respecto a ello la parte accionante igualmente manifestó no existe identidad lógica entre lo pagado y lo adeudado, por lo cual esta operadora de justicia reitera que ante la prueba de informe y los resultados arrojados debe considerarse dicho pago imputable a las facturas signadas con los No. 038288; 038645; - así se decide.-

    Ahora bien tomando en consideración que el pago fue realizado por la cantidad de DIECISEIS MIL TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.003,69), resta a la demandada cancelar por dichos conceptos la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.885,72). Así se decide.-

  4. - Factura no impugnadas

    Número de Factura Fecha de Emisión Fecha de Vencimiento Monto

    038647 31-10-2007 31-10-2007 Bs. 2.229,64

    038646 31-10-2007 31-10-2007 Bs. 22.600,00

    El grupo de facturas antes transcritas no fueron impugnadas de ninguna forma por la representación judicial de la parte demandada, del mismo modo no hizo referencia sobre el hecho de haber emitido algún pago o en su defecto abono que pudiera imputarse al pago de estas facturas, por tanto se estima que dichas facturas han sido aceptadas por la parte demandada y por tanto deben ser canceladas en su totalidad a la sociedad mercantil O.T.C. FARMACOS, C.A. Así se establece.-

    En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

    Ahora bien esta operadora de justicia en consideración de los alegatos esgrimidos por las partes en la presente controversia debe señalar que si bien la demandada quedó establecida en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 233.552,91), no es menos cierto que fueron realizados abonos por la parte demandada SANI EXPRESO, S.A., que totalizaron la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 41.917,54), por lo cual la cantidad que debe pagar la demandada a la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A., quedo definida en CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 191.635,37). Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION intentó la sociedad mercantil O.T.C. FARMACOS, C.A, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 17 de Febrero de 2000, bajo el No. 48, Tomo 9-A con domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A. cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 03 de Febrero de 2006, bajo el No. 19, Tomo 11-A. domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO

Se Condena a la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A. antes identificada, al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 191.635,37)

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE ,REGÍSTRESE,

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

GSR/KOF/sc4.

MSc. K.O.F.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº ______.

LA SECRETARIA;

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