Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, trece de abril de dos mil quince

204º y 156º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2011-000002

PARTE RECURRENTE: FARMATODO, C.A., (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA, C.A. Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas e inscrita originalmente, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de marzo de 1960, bajo el Nº 53, Tomo 74 del libro de Comercio Nº 1.

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: A.V.R.G., A.K.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.113 y 141.333 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO

TERCERO INTERESADO: I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081

APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: R.D.J.P., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.237

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.P. BENCOMO Y LILAMARINA G.S., Fiscal Auxiliar 4º del estado Sucre, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la p.a. Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre-Carúpano, que declaró Con Lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081 contra la empresa FARMATODO, C.A.

Vista la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2014, por el Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre-Cumaná, la cual riela a los folios 164 al 168 de la 2° pieza del presente expediente, y la aclaratoria de la misma cursante a los folios 175 al 177 de la 2° pieza, en la que se ordena la reposición de la causa, una vez se deje transcurrir el lapso para dictar sentencia, observando las consideraciones contenidas en dicha decisión, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la p.a. Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, este Tribunal pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06 de julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Sucre-Carúpano, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo recurrido conjuntamente con amparo cautelar, incoada por FARMATODO, C.A., (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA, C.A.) Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas e inscrita originalmente, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de marzo de 1960, bajo el Nº 53, Tomo 74 del libro de Comercio Nº 1; representada judicialmente por la ciudadana A.V.R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.113 y en contra del Acto Administrativo constituido por la p.a. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, por la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081 contra la empresa FARMATODO, C.A.

En fecha 07 de Julio de 2011, quien suscribe dio por recibido el asunto y se avocó a su conocimiento. Por auto de fecha 18 de Julio del mismo año, este Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO ESTADO SUCRE-CARUPANO, DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

El 22 de julio de 2011, este Tribunal niega la acción de amparo constitucional y ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, folio 72 de la 1º pieza.

En fecha 31 de octubre 2011 la INSPECTORA DEL TRABAJO ESTADO SUCRE-CARUPANO, remite los antecedentes administrativos, folios 89 al 137 de la 1º pieza.

En fecha 24 de febrero 2012, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del estado Sucre, folio 160 de la 1º pieza.

En fecha 25 de abril 2012, la Representación fiscal consigna escrito de consideraciones, en el que solicita la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente sobre la admisión de la demanda, a fin de respetar la prerrogativa procesal consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, folios193 al 205 de la 1º pieza y en fecha 10 de mayo 2012, este Tribunal dicta auto en el se pronuncia sobre ello, folios 2016 y 207 de la 1º pieza; y se ordenó librar las respectivas notificaciones.

Recibidos los exhortos libradas y notificadas las partes, en fecha 22 de octubre 2012, la suscrita Secretaria deja constancia que todas las partes se encontraban notificadas, folio 242 de la 1º pieza.

La representación Fiscal, en fecha 14 de diciembre 2012, consigna escrito de consideraciones procesales, en el que solicita se deje sin efecto la certificación dejada por la Secretaria y se libre notificación al Tercero Interesado y en fecha 22 de diciembre 2012 este Tribunal se pronunció sobre el mismo y ordenó la notificación respectiva, folio 255 de la 1º pieza.

En fecha 10 de mayo 2013, la representación Fiscal, consigna escrito de consideraciones procesales, en el que solicita se proceda a certificar las notificaciones practicadas y en fecha 14 de mayo 2013 la suscrita Secretaria deja constancia que todas las partes se encontraban notificadas, folio 266 de la 1º pieza.

En fecha 21 de mayo 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, folio 267 de la 1º pieza.

La representación Fiscal, en fecha 04 de junio 2013, consigna escrito de consideraciones procesales, en el que solicita se deje sin efecto el auto de fecha 21 de mayo 2013 y se reponga la causa al estado de que se dejara transcurrir el lapso correspondiente a la prerrogativa procesal consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y este Tribunal en fecha 10 de junio 2013 se pronunció sobre el mismo y acordó lo solicitado por la representación fiscal y ordenó los cómputos a partir del día hábil siguiente a esa fecha, folio 02 de la 1º pieza.

En fecha 11 de junio 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, folio 03 de la 2º pieza.

En fecha 16 de julio de 2013, la el P.d.S., certifica que la Juez de este Tribunal se encuentra de permiso, por lo que se fijar a nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, folio 04 de la 2º pieza.

En fecha 26 de julio de 2013, la representación del Ministerio Público, Abog. J.B., consigna escrito de consideraciones procesales, folios 06 al 13 de la de la 2º pieza.

El 01 de agosto de 2013, reincorporada a sus labores la Jueza de este Tribunal, se dicta auto en el que se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, folio 14 de la 2º pieza.

En fecha 01 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de juicio, se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y de la incomparecencia de la Recurrida, así como del Tercero Interesado, folios 15 y 16 de la 2º pieza. La Recurrente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal el 02 de octubre de 2013, folio 89 de la 2º pieza.

En fecha 10 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente, abog. A.K.M., consigna escrito de Informes, los cuales se agregaron al expediente, folios 91 al 98 de la 2º pieza.

En fecha 14 de octubre de 2013, este Tribunal dicta auto en el que, vencido el lapso de informe, dice Vitos, folio 99 de la 2º pieza y en esa misma la representación del Ministerio Público, Abog. J.B., consigna escrito de opinión fiscal, folios 101 al 115 de la de la 2º pieza, el cual se ordenó agregar a los autos.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se dicta auto en el que se difiere la publicación de la sentencia, en virtud del cúmulo de trabajo en este Tribunal, folio 117 de de la 2º pieza.

En fecha 147 de enero de 2014, este Tribunal dicta sentencia, en que se declara la inadmisibilidad por caducidad del presente recurso, y se ordenó las respectivas notificaciones, folios 118 al 128 de la 2º pieza, siendo apelada por la recurrente en fecha 30 de enero de 2014, folio 133 de la 2º pieza y en fecha 10 de abril de 2014, folio 149 de la 2º pieza.

Recibidas las respectivas notificaciones, este Tribunal oye la apelación y ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior del Trabajo del estado Sucre, folios 151 y 152 de la 2º pieza.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la p.a. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, por la cual, declaró: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana I.C.R.M. contra la empresa FARMATODO, C.A.

Aduce la Recurrente que el 29 de septiembre 2010, la ciudadana I.C.R.M., interpuso por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra FARMATODO, C.A., en razón de haber sido despedida el 24 de septiembre de 2010, la cual fue notificada el 05 de octubre de 2010.

Que el 07 de octubre de 2010, oportunidad fijada para el acto de contestación, se dejó constancia de la comparecencia de la trabajadora y de la incomparecencia del patrono, pese a encontrarse presente con acreditación en mano (poder autenticado) y ante la negativa del funcionario del trabajo a recibir los respectivos documentos, el apoderado de FARMATODO, C.A., consignó al expediente administrativo diligencia informando el derecho que le asistía para participar en dicho acto y dio contestación a la demanda de forma escrita.

Que el 13 de octubre 2010, presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con elementos probatorios pertinentes sobre los cuales se justificaba la contestación dada en su oportunidad. En esa misma fecha, 13 de octubre 2010, la autoridad administrativa del trabajo, declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por su parte, por cuanto no habría acudido dentro del lapso legal otorgado para justificar fuerza mayor, razón por lo cual lo consideró extemporánea y en fecha 14 de octubre 2010, la Inspectoría se pronuncia del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 del mismo mes y año, declarando “desierto el acto”, por no presentar la tradición legal del poder que consignó y por no haber presentado lo exigido por esa autoridad, al pie de la boleta de citación.

Que el 06 de enero de 2011, FARMATODO, C.A. fue notificada del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 001-2011 de fecha 05 de enero 2011, dictada por Inspectoria del Trabajo del estado Sucre-Carúpano que declaró: “con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081 contra la empresa FARMATODO, C.A.

Señala la parte recurrente que el acto aquí impugnado es absolutamente nulo, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, lo emitió con violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que condicionó la participación de su representada, a la consignación previa de los Estatutos Sociales, Registro de Información Fiscal y el Número de Información Laboral de FARMATODO, C.A., independientemente de la consignación del poder y en abierta violación del principio de cooperación previsto en el artículo 11 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Alegó que, el acto administrativo violentó el derecho a la defensa contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que le impidió participar en el procedimiento administrativo y tampoco se valoraron las pruebas promovidas, con fundamento en la arbitraria consideración de la autoridad respecto a que fueron interpuestas en el lapso otorgado para demostrar la fuerza mayor, todo lo cual constituye una flagrante violación al principio de no preclusividad consagrado en los artículos 23 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo la Recurrente que el acto administrativo se pronunció con omisión arbitraria de la valoración sobre la prueba constituida por el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes, afectó un p.j. con las debidas garantías que poseen las partes en el juicio, desconociendo las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviar los principios de inquisitividad y exhaustividad consagrado en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

También manifestó, que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, incurrió en falso supuesto, puesto que erradamente consideró que la Ciudadana I.C.R.M., prestaba servicio por tiempo indeterminado, sin apreciar que inequívocamente prestó servicios en la empresa bajo un régimen de contratación a tiempo determinado mediante la suscripción de un contrato de trabajo por un período de nueve (09) meses, desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2010.

Arguye que, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, incurrió en desviación de poder, toda vez que dictó el acto administrativo con fundamento en una norma que tiene un fin distinto.

Que recurre por cuanto el acto recurrido es violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso de las recurrentes consagradas en los artículos 26 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta su acción en los artículos 25, 26, 49.1, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 33 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa esta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizó según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia se ADMITE el presente Recurso. Así se decide.

-V-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 01 de Octubre de 2013, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos; manifestando que el 29 de septiembre 2010, la ciudadana I.C.R.M., interpuso por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra FARMATODO, C.A., en razón de haber sido despedida el 24 de septiembre de 2010, siendo notificada FARMATODO, C.A. el 05 de octubre de 2010. Que el 07 de octubre de 2010, oportunidad fijada para el acto de contestación, se dejó constancia de la comparecencia de la trabajadora y de la incomparecencia del patrono, pese a encontrarse presente con acreditación en mano (poder autenticado) y ante la negativa del funcionario del trabajo a recibir los respectivos documentos, el apoderado de FARMATODO, C.A., consignó al expediente administrativo diligencia informando el derecho que le asistía para participar en dicho acto y dio contestación a la demanda de forma escrita. Que el 13 de octubre 2010, presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con elementos probatorios pertinentes sobre los cuales se justificaba la contestación dada en su oportunidad. En esa misma fecha 13 de octubre 2010, la autoridad administrativa del trabajo, declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por su parte, por cuanto no habría acudido dentro del lapso legal otorgado para justificar fuerza mayor, razón por lo cual lo consideró extemporánea y en fecha 14 de octubre 2010, la Inspectoría se pronuncia respecto del escrito de promoción de pruebas presentado por su parte en fecha 07 del mismo mes y año, declaró desierto el acto, por no presentar la tradición legal del poder que consignó y por no haber presentado lo exigido por esa autoridad, al pie de la boleta de citación. Que el 06 de enero de 2011, FARMATODO, C.A. fue notificada del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 001-2011 de fecha 05 de enero 2011, dictada por Inspectoria del Trabajo del estado Sucre-Carúpano que declaró: con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081 contra la empresa FARMATODO, C.A.

-VI-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La recurrente en su escrito de promoción de pruebas promueve:

  1. - Todas las actuaciones del expediente administrativo que cursa inserto al expediente administrativo N° 014-2010-01-00137. Siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DE LA OPINIÓN FISCAL

Este tribunal observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la representación del ministerio público presentó su opinión en la cual señala:

(…)

Por consiguiente y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la abogada A.V.R.G., actuando en representación de la sociedad mercantil Farmatodo C.A., porque a criterio de quien operó la caducidad de la acción prevista en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia revoque el auto de admisión de fecha 13 de julio de 2011.

(…)

-VIII-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo y la suspensión de sus efectos, correspondiente a la p.a. Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre-Carúpano, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081 contra la entidad de trabajo, FARMATODO, C.A.

En tal sentido, para decidir en cuanto a las denuncias formuladas por la recurrente referida a que, el acto aquí impugnado es absolutamente nulo, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, lo emitió con violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que condicionó la participación de su representada, a la consignación previa de los Estatutos Sociales, Registro de Información Fiscal y el Número de Información Laboral de FARMATODO, C.A., independientemente de la consignación del poder y en abierta violación del principio de cooperación previsto en el artículo 11 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. Así mismo que, el acto administrativo violentó el derecho a la defensa contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que le impidió participar en el procedimiento administrativo y tampoco se valoraron las pruebas promovidas, con fundamento en la arbitraria consideración de la autoridad respecto a que fueron interpuestas en el lapso otorgado para demostrar la fuerza mayor, todo lo cual constituye una flagrante violación al principio de no preclusividad consagrado en los artículos 23 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También que, el acto administrativo se pronunció con omisión arbitraria de la valoración sobre la prueba constituida por el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes, afectó un p.j. con las debidas garantías que poseen las partes en el juicio, desconociendo las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviar los principios de inquisitividad y exhaustividad consagrado en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; manifestó la parte recurrente, que la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Sucre-Carúpano, incurrió en falso supuesto, puesto que erradamente consideró que la Ciudadana I.C.R.M., prestaba servicio por tiempo indeterminado, sin apreciar que inequívocamente prestó servicios en la empresa bajo un régimen de contratación a tiempo determinado mediante la suscripción de un contrato de trabajo por un período de nueve (09) meses, desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2010. Arguye la parte Recurrente que, la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre-Carúpano, incurrió en desviación de poder, toda vez que dictó el acto administrativo con fundamento en una norma que tiene un fin distinto. Y que recurre por cuanto el acto recurrido es violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.

La Sala Político Administrativa del TSJ en decisión Nº 1117 de fecha 19/09/2002 al referirse a los vicios del falso supuesto de hecho ha expresado lo siguiente:

el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Los presupuestos del acto son circunstancias extrínsecas al acto en sí mismo, que deben existir en el momento en que éste se perfecciona. Los presupuestos del acto condicionan su validez: si un presupuesto no existe o adolece de algún vicio (contrariedad con la realidad), el acto será ilegítimo y consecuencialmente inválido.

Entre estos presupuestos de acto administrativo encontramos la Causa, entendida como los supuestos de hecho y de derecho que determinan la actuación por parte del ente público El elemento causal como hemos dicho, está referido, tanto a los supuestos de hecho, como de derecho, sobre los se apoya el mismo, de modo que al ser inexistente, erróneo o falso el supuesto fáctico o normativo que sirve de fundamento a la decisión administrativa, la misma está afectada en la causa. (Sentencia de la Corte de Justicia en Sala Política-Administrativa del 12-04-1988).

De modo que el vicio de falso supuesto, puede venir manifestado por errores, inexactitudes, contradicciones e incluso ausencia absoluta de supuestos de hecho o de supuestos de derecho, que sirve de fundamento al acto administrativo.

El vicio del falso supuesto de derecho se presenta en el caso denunciado, cuando el funcionario público expresa de manera absolutamente irregular que por razones de hecho y de derecho, antes expuestas esta inspectoría del Trabajo, con sede en Carúpano Estado Sucre, haciendo uso de sus atribuciones sociales y una vez cumplido con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Entidad de trabajo FARMATODO, C.A., que siendo elementos de hecho, no pudiendo en su contestación desvirtuar el reclamo, se considera con lugar, el reclamo de la ciudadana: I.C.R.M., antes identificada.

En este sentido, observa esta operadora de justicia que luego del análisis realizado a las actas procesales se evidencia que en su decisión, cursante a los folios 58 y 59 del presente expediente, la referida Inspectoría en el punto de los ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA, dejó establecido “…la parte patronal no se hizo presente en el acto de contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ni por si, ni por medio de representación legal alguno, para trabar la litis y alegar situación alguna que le favoreciere, siendo debidamente notificado en fecha 05-10-2010.”, y en el Capitulo De Las Pruebas Promovidas Por La Parte Patronal, consideró el ciudadano Inspector del trabajo que, no promovió prueba alguna que lo favoreciera.

Ahora bien, se observa que se levantó acta para el acto de contestación en fecha 07 de octubre de 2010, folio 34 del presente expediente, y que, la apoderada judicial de la parte patronal, abog. A.V.R., en esa misma fecha 07 de octubre 2010, consigna diligencia debidamente recibida por el ente administrativo a las 3:22 p.m., cursante al folio 32 y su vto del presente expediente, en el que expone: “…Siendo el día de hoy, siete de octubre de 2010, oportunidad fijada por esta inspectoria para la celebración del acto de contestación en el proceso incoado por Y.R.M., Sustanciado a expediente N° 014-2010-01-1371, en el cual compareci por ante esta inspectoria a las 2:00 PM aún cuando puse a su vista Original con 1 copia del poder que me fuera otorgado por mi representada Farmatodo, C.A., en fecha 07 de septiembre de 2010 por ante la Notaria Pública Primera Del Municipio Chacao…”

También se observa al folio 30 del presente expediente, boleta de notificación u orden de comparecencia emitida por el Órgano administrativo, a la parte patronal, en la que lee al pie de la misma:

NOTA: El compareciente si es propietario debe traer Gaceta o Estatutos Sociales Certificado con copia para consignar al expediente. Si es Representante legal debe traer Poder Notariado o Carta Poder acompañado de los Estatutos donde consta el carácter del poderdante. De igual manera la parte patronal deberá consignar por ante este despacho los siguientes documentos: RIF, NIL Y EL REGISTRO MERCANTIL de la empresa el cual representa.”

Ahora bien, establece el Decreto Nº 6.265 de fecha 22 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, por el cual dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, (vigente para el presente caso) en su artículo 11 y 13, el Principio de Cooperación y la eliminación de trámites:

Artículo 11 Los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud del principio de cooperación que debe imperar en sus relaciones interorgánicas y con las demás ramas del Poder Público, deberán implementar bases de datos automatizadas de fácil acceso y no podrán exigir la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que la Administración Pública tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder.

Artículo 13 Los órganos y entes, en el ámbito de sus competencias, eliminarán las autorizaciones innecesarias, solicitudes excesivas de información de detalle y, en general, la exigencia de trámites que entorpezcan la actividad administrativa.

Por lo que a todas luces se evidencia una violación flagrante al derecho a la defensa contra la parte accionada, toda vez que como se observa, le fue condicionada su actuación en el proceso administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, se le violó su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, porque se le cercenó su comparecencia al acto de contestación, y aunado a las condiciones que le fueron impuestas, no se le admitieron las pruebas promovidas, pues a decir del Inspector del Trabajo en su decisión, “…no compareció a justificar su inasistencia, presentó escrito de promoción de pruebas ni no presentó la Tradición Legal del Poder el cual consigna, por lo que se INADMITIERON las pruebas presentadas en su oportunidad…”.

Al violentarse el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando se cercenó la comparecencia de la parte patronal al acto de contestación, en el procedimiento administrativo y el hecho de que las pruebas fueron inadmitidas, se desprende de dicho procedimiento, que FARMATODO, C.A., pretendió demostrar que la trabajadora I.C.R.M., no goza de inamovilidad laboral, por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse al respecto, ello de conformidad con los principios de economía procesal, celeridad jurídica.

Del análisis de todo el acervo probatorio que obra en las actas procesales, observa esta Juzgadora que quedó demostrada la relación laboral que existió entre la ciudadana I.C.R.M. y la Sociedad Mercantil tal y como se desprende del contrato de trabajo suscrito por ambas partes y que fuere promovido por la representación patronal, cursante a los folios 144 al 146 de la 1° pieza del presente expediente, de cuyo contenido se evidencia que, la ciudadana I.C.R.M., laboró efectivamente para la empresa demandante antes mencionada. También consta su fecha de ingreso a la mencionada entidad de trabajo, que se trata de un contrato a tiempo determinado, el cargo a desempeñar y el sueldo devengado por la trabajadora (Tercera Interesada en este asunto).

Como puede apreciarse, todos estos hechos plenamente comprobados demuestran sin lugar a dudas, que entre la Sociedad Mercantil demandante de nulidad, FARMATODO, C.A. y la Tercera Interesada en este asunto, ciudadana I.C.R.M., existió efectivamente una relación de trabajo a tiempo determinado, ya que todas y cada una de las defensas esgrimidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., durante todo el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos e inclusive durante este Procedimiento Judicial de Nulidad, han estado dirigidos a demostrar que la ciudadana I.C.R.M. no tiene legitimidad para accionar o para interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, por cuanto a su juicio, esta trabajadora mantenía una relación laboral a tiempo determinado.

Y a juicio de esta Sentenciadora, quedó plenamente demostrado tanto en el procedimiento administrativo como en el presente procedimiento judicial, que la ciudadana I.C.R.M., no gozaba de la inamovilidad laboral prevista en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y prevista por Decreto Presidencial, que ampara con inamovilidad laboral a todos los trabajadores y a todas las trabajadoras, exceptuando únicamente de dicho beneficio a aquellos trabajadores y trabajadoras quienes al momento de entrar en vigencia dicho Decreto “ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales” y quienes devenguen “un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales”, según se desprende del mencionado cuerpo normativo. Y así se establece.

Así las cosas, del estudio del caso concreto observa este Tribunal, que está absolutamente demostrado en las actas procesales que el vínculo laboral que unió a la trabajadora solicitante del reenganche, ciudadana I.C.R.M. y la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., es por medio de un contrato de trabajo por tiempo determinado, del 22 del diciembre de 2009 al 22 de marzo de 2010, que la demostrada relación de trabajo que los unió durante ese período de tiempo es de carácter determinado, ya que las normas de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto ratione tempus, relacionadas con el contrato de trabajo (Título II: De la Relación de Trabajo, Capítulo II: Del Contrato de Trabajo, artículos del 67 al 79), permiten interpretar inequívocamente que, en materia laboral, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado es la regla, mientras que la excepción la constituyen los contratos de trabajo por tiempo determinado y por obra determinada, los cuales deben ser inequívocos, expresos y deben sujetarse a las limitaciones que disponen dichas normas, por lo que en presencia de tales excepcionales contratos en el presente asunto, lo ajustado a derecho es presumir la naturaleza determinada en el tiempo de la relación de trabajo que unió a la tercera interesada con la empresa demandante de nulidad, declarándose con lugar el presente recurso de nulidad. Y así se establece.

-IX-

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA, C.A.), contra la p.a. Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, que, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081 contra la empresa FARMATODO, C.A.

SEGUNDO

Se declara NULA la p.a. Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, que, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081 contra la empresa FARMATODO, C.A.

TERCERO

No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE.

SEXTO

Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, en esta ciudad, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.R.

En la misma fecha se dictó, diarizó y públicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.R.

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