Decisión nº 033-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-004170

ASUNTO : VP02-R-2009-000467

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: M.G.F., Venezolana, natural de Cojoro, Municipio Páez, de 36 años edad, no porta de la cédula de Identidad, soltera, residenciado en el Barrio J.L., casa sin numero, cerca del Abasto Neptalí, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ACUSADO: E.P.P., Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 24.946.550, de 31 años de edad, soltero, Ayudante de Construcción, hijo de M.A.P. y A.P., residenciado en Potrerito, La Cañada de Urdaneta, Agropecuaria Bodegón, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada F.R., Defensora Privada.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado M.M., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa en fecha 27-05-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la Abogada F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.664, con el carácter de defensor de los acusados M.G. y E.P.P., identificados en actas, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 2009, en el cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 15 de Junio de 2009, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente Recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 30 de Junio de 2009, con la presencia de la Abogada F.R., los acusados M.G., F.P.P. y E.P.P., asimismo se dejó constancia de la inasistencia al acto del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, aunque se encontraba debidamente notificado de tal acto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada F.R., apela de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 2009, el cual CONDENÓ a los acusados M.G. y E.P.P., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo hace bajo los siguientes términos:

Comienza su escrito narrando los hechos acontecidos en el presente asunto, e invocando preceptos constitucionales y el punto denominado “TERCERO”: señala que: “la sentencia No. 015-09 que pronunció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el Capitulo (de las Enunciaciones de Hechos y Circunstancias que han sido objeto del juicio) que riela en los folios 3 hasta la 6 inclusive, la Juez a quo se limitó a transcribir la exposición fiscal; FALTANDO LA EXPOSICIÓN INICIAL DE LA DEFENSA como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco aparece que el Tribunal que se dispuso a tomar declaraciones a los acusados E.P.P. y M.G.F., como lo establece los artículos 131 y 347 ejusdem, faltando imponerlos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así apertura el juicio con la recepción de las pruebas no indicando el artículo en que basa su apertura en la recepción de las pruebas; situación procesal parte que contempla la ley que constituye un mecanismo de defensa para salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, principio que deben ser respetado en todo estado y grado del proceso, es decir, que todo el contenido de lo establecido en los diferentes artículos que menciono le fueron violados a mi defendido, y además los ordinales 3° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona tiene derecho a hacer oídos, y en principio mis defendidos no fueron oídos por que mis alegatos de defensa no aparecen enunciados en el Capitulo que hago referencia, es decir que de acta se demuestra que los alegados de mi defensa no aparece en actas de lo anterior se deriva que existe una indefensión con efectos jurídicos constitucionales, que producen cuando algunas de las partes se le priva de la posibilidad dentro del proceso de realizar sus alegados y como tal lo he dicho mis presente caso que la defensa inicial no esta plasmada en el Capitulo in comento, circunstancias esta que cae en lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, falta la coartada de defensa explanada por esta representante en la audiencia oral y publica….”

En el punto denominado “Cuarto” indica que: “…luego en el capítulo de la Determinación Precisa y Circunstancial de los Hechos que el Tribunal estima acreditado que riela en los folios seis (6) hasta la cuarenta y cuatro (44), la Juez aquo no analizó las pruebas según su conciencia como lo establece el artículo 22 del COPP, sino que se limitó a la transcripción textuales de las actas del debate, donde declararon algunos funcionarios actuantes del procedimiento de fecha 05 de Febrero en el sector J.L. de la Parroquia V.P. cerca del Poste de alumbrado publico No. 51, de los testigos y de los acusados, y la transcripción de las actas documentales sin análisis ni criterio selectivo alguno que esta defensa rechaza por falta de motivación para dictar una sentencia condenatoria en contra de mis defendidos E.P.P. y M.G.F., concluyendo en el folio 44 “lo que podemos concluir que los acusados se encuentran en incurso en el delito que le fuera calificado, y demostrado así mismo su participación directa en el delito de ocultamiento ¡lícito de sustancias estupefacientes psicotró picas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas cometido al Estado Venezolano”. Observando esta defensa en lo explanado por la Juez aquo, existe inmotivación en la Sentencia por que la Juez a quo debió explicar en que consiste la responsabilidad penal de cada uno ce los acusados en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y definir que realmente mis defendidos estaban en la residencia No. M18- 51A del Sector J.L. en la Parroquia V.P. y que realmente fueron ellos lo que ocultaron la droga en dicha dirección. De lo anteriormente explanado por esta defensa se desprende que uno de los supuesto de la formalidades de la sentencia esta viciado pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos en que consistió el ocultamiento ilícito de la sustancia marihuana encontrada en el lugar de los hechos, y cual fue él papel que ambos acusados se le considera aprobado valorando las pruebas según su conciencia y lo demás que establece el artículo 22 del COPP, que la narración debe ser propia de la Juez como expresión clara y precisa en que se apoye en los elementos de pruebas, esta defensa critica la forma y la forma selectiva con que la Juez condenó a mis representados…”.

Por último solicita sea que se anule la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y sea ordenado un nuevo juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de apelación interpuesto se observa que la recurrente fundamenta el mismo esencialmente en el hecho de estar viciada de falta de motivación la decisión impugnada, toda vez que según su criterio la Juez a quo, se limitó a realizar una transcripción de las testimoniales y documentales recepcionadas en juicio y sin hacer un verdadero análisis individual de cada una de ellas ni realizar una comparación o confrontación de las mismas, arriba a una sentencia condenatoria con el sólo dicho de los funcionarios contraviniendo la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal.

En este sentido una vez analizado el recurso de apelación, la contestación del mismo y confrontados con la sentencia recurrida observa esta Sala, que efectivamente la sentencia recurrida está compuesta de varias partes, entre ellas, una narrativa, que determina los hechos que dieron origen al asunto penal que nos ocupa y su acreditación en juicio, una parte motiva en la que, el A-quo pretende plasmar la fundamentación del por qué consideró demostrado en juicio tanto la materialidad del delito por el que se acusa como la responsabilidad penal de los encartados de autos, y su fundamentación teórico-jurídico, y una parte dispositiva en la que refleja la penalidad a aplicar, llegando a la conclusión de declarar sentencia condenatoria.

En tal sentido se hace menester establecer lo que la doctrina y la jurisprudencia han entendido como falta de motivación en la sentencia.

Ahora bien, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)

(p. 520 y 521).

Igualmente el autor MORAO R. J.R. en su obra “EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO”. 2002, realiza el siguiente comentario referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (p. 364).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

… las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.

Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la mismas. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues esta debe elaborarse sobre la base del resultado que suministre el proceso…

.

Más puntualmente en decisión N° 656, de fecha 15 de Noviembre de 2005, en relación a la valoración de la prueba como vicio que ataca la motivación de falló precisó:

…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.

La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.

En efecto, la Sala Accidental al desechar en la parte motiva de la sentencia, las declaraciones de (…) luego de transcribirlas se limitó a expresar (…) Asimismo, la recurrida desechó los testimoniales de los ciudadanos (…) señalando en cuanto a estas declaraciones, lo siguiente (…) Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.

Es de advertir que estas declaraciones son importantes en el presente proceso, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún, si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por los sentenciadores de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad de los acusados de autos.

Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvieron a los ciudadanos (…) de los cargos que les fueran imputados por el Fiscal del Ministerio Público…Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.

De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos.

La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado…

. (negrillas de la Sala)

Vistos los conceptos y jurisprudencias supra transcritos, y efectuado un profundo análisis a la recurrida puede evidenciar esta Alzada, que ciertamente asiste la razón a la recurrente al afirmar que la recurrida se conforma de transcripciones de las pruebas testifícales y documentales traídas a juicio, lo cual no es del todo absurdo o descartable como medio para motivar o hacer parte de la motivación de una sentencia, ya que ilustra sobre el dicho de los diferentes testigos, expertos y documentos que tuvo a bien recepcionar el Juzgado de la Instancia, sin embargo lo cuestionable resulta que se pretenda dar valor a una sola prueba indiciaria como lo es el testimonio de todos los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, como si fueran varias pruebas analizando uno a uno el dicho de cada funcionario, y pretender con ello y la declaración de expertos toxicológicos determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, sin que exista ningún otro testigo que avale el dicho de esos funcionarios sobre las características de modo tiempo y lugar de los hechos que se dicen sucedieron y dan origen a la causa penal que nos ocupa.

Todo ello, aunado al hecho de desechar todas las declaraciones de los acusados y las testifícales de los testigos aportados por la defensa con una copia repetitiva de la misma fundamentación cual fue:” este tribunal no valora la presente prueba por cuanto al realizar la inspección judicial al sitio de los hechos se pudo verificar que desde la casa de la acusada M.G. a la casa de los acusados Pérez, hay demasiada distancia es mas a una cuadra y no contigua, por lo que por las máximas de experiencia podemos apreciar que la misma es vecina y que tiene interés legitimo y afectivo en desvirtuar los hechos por cuanto posee afinidad con todos los acusados, aunado al hecho que ese testimonio desvirtúan (sic) el hallazgo de la sustancia incautada y que estas (sic) pruebas (sic) de estos(sic) testimonios(sic) no emergen de la investigación para que el Ministerio Público pudiera controlar la valoración de la misma…” sin señalar en que forma y por cual nexo legal tiene cada testigo relación de afinidad con todos los acusados para demostrar así el supuesto “interés legitimo” que tienen en desvirtuar la comisión del delito; y de manera errada afirma que las pruebas que han sobrevenido promovidas por la defensa sin que hayan sido controladas por el Ministerio Público en la fase de investigación, de suyo no deben ser valoradas.

Igualmente observa esta Alzada, que la A-quo no realiza análisis comparativo de las pruebas las unas frente a las otras, y no teniendo otras testimoniales que avalen el dicho de los funcionarios actuantes pretende reforzarlas con lo expuesto por la experto toxicóloga, quien solo depuso sobre el examen pericial realizado a la sustancia incautada y con ello sólo se determina el tipo de sustancia, la cantidad y calidad o pureza de la misma con lo cual queda determinado en todo caso el corpus delicti, más en ningún caso con ella se puede determinar el grado de participación o no de determinada persona en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que se evidencia no sólo la falta de motivación en la que incurre la sentencia recurrida, sino también que la A-quo, partió de falsos supuestos de derecho al afirmar que las pruebas que no haya “controlado” el Ministerio Público durante la investigación no pueden ser valoradas en juicio, lo cual desdice o niega toda posibilidad de promover pruebas complementarias y pruebas nuevas tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 343 y 359, al tiempo que cercena el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional y su desarrollo plasmado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido esas afirmaciones resultan incongruentes.

Así mismo, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal de manera reiterativa y pacífica ha sostenido que, el sólo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación de drogas no es suficiente prueba para demostrar la participación y responsabilidad penal del acusado y mucho menos para condenar, así se corrobora de sentencia N° 406, de fecha 02-11-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que dice:

“…Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos.

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:

...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...

.

Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Y decimos que tan solo existe en autos las declaraciones referidas, porque el testimonio del único testigo de la aprehensión e incautación de la droga es el ciudadano G.R.P.R., quien no asistió a la audiencia oral y cuyo testimonial fue indebidamente admitido como prueba anticipada.

De la lectura del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que podrá el juez de control a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…” (negrillas de esta Alzada).

De todo lo anterior colige esta Alzada, que le asiste la razón a la recurrente al afirmar que la Sentencia recurrida está viciada por falta de motivación en la sentencia, vicio que se encuentra estatuido en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el articulo 457 eiusdem se debe declarar la nulidad absoluta de la sentencia, y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público por parte de un Juez distinto al que pronuncio el fallo que se anula. Así se decide.-

Finalmente, del análisis de las actas, se infiere que el A-quo, no aplicó correctamente el método de la sana critica, inobservando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto le asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que existe falta de motivación en la sentencia recurrida, al no analizar de manera individual, ni comparar los elementos de prueba evacuados en el contradictorio, ocasionando una total incongruencia entre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados en juicio, y la fundamentación de hecho y de derecho realizada por el Tribunal A-quo, y por tanto, hubo violación de normas constitucionales y procesales en la recurrida, a saber el artículo 26 constitucional, y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.R., precedentemente identificada, con el carácter de defensora de los acusados M.G.F. y E.P.P., antes identificado, y, en consecuencia, se debe ANULAR la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2009, en la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se debe ordenar la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevo juicio oral y público por un Tribunal distinto del que dicto el fallo que aquí se anula . Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.R., precedentemente identificada, con el carácter de defensora de los acusados M.G.F. y E.P.P., antes identificado, en contra de la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2009, en la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar viciada de falta de motivacion manifiesta la sentencia recurrida. SEGUNDO: SE DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico por ante un Juzgado de Juicio, distinto al que dicto la decisión aquí anulada.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro.033-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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