Decisión nº FG012009000573 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRevoca Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 27 de Octubre del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000293

ASUNTO : FP01-R-2009-000293

Asunto original FP12-P-2009-002288

JUEZ PONENTE: ABOG. F.A.C.

Causa N° Aa. FP01-R-2009-000293 FP12-P-09-2288

RECURRIDO: Tribunal 4º en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

RECURRENTES: ABOG. FATIMA AILICIA URDENTA

Fiscal 3º (Encargado) del Ministerio Publico, sede sede Puerto Ordaz

PROCESADO: J.L.R.

L.S.R.

DEFENSA: ABOG. JESSIKA GRANADO

Defensa Privada

DELITO SINDICADO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

MOTIVO: APELACION DE AUTO

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000293, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por la ciudadana Abg. F.A.U., procediendo en su carácter de Fiscal Tercera adscrito a la Fiscalia del ministerio publico, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la presente causa de seguida en contra del ciudadano procesado J.L.R.; causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz en fecha 21-07-2.009; y mediante la cual decreta la L.S.R. a favor del ciudadano antes mencionado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21-07-2009, el Tribunal en Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, declarando la L.S.R. a favor del ciudadano procesado J.L.R.; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) FINALMENTE OIDAS LAS EXPOCISIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO (sic): Observa el encargado de este Tribunal que Acta Policial suscrita por los funcionarios del Instituto Nacional de Transito Y Transporte Terrestre se deja constancia de la aprehensión del imputado se materializo el 19-07-2009, a las 02:40 pm, constatando que en el comprobante de recepción que expide la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal que las actuaciones fueron puestas a la Orden de este Órgano Jurisdiccional siendo las 03:26 de la tarde del día de hoy, excediendo del lapso establecido en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela razón por la cual quien aquí decide concurre con el planteamiento de la defensa, por cuanto se ha incumplido con norma de orden constitucional en consecuencia se acuerda L.S.R. a favor del ciudadano J.L.R. LECCIA (…)

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DEL RECURSO INCOADO EN EL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abg. F.A.U., procediendo en su carácter de Fiscal Tercera adscrito a la Fiscalia del ministerio publico, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la presente causa de seguida en contra del ciudadano procesado J.L.R.; causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 21-07-2009; de la siguiente manera:

(…)Ahora bien ciudadanos Magistrados el Representante del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió de manera equivocada a criterio de esta Representación Fiscal a considerar que se había incumplido con normas de carácter constitucional y procedió a decretar la libertad sin restricciones del mencionado imputado, valorando para decidir que la aprehensión del mismo fue efectuada el día 19/07/2009 a las 02:40 horas de la tarde y fue puesto a la orden del Tribunal de Control el día 21/07/2009 a las 03:26 de la tarde, siendo ese su fundamento para atizar la impunidad en nuestro país sin poder recordar que ciertamente no podrá sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales lo cual considera esta representación Fiscal que es una Formalidades no esencial ya que si bien es cierto habían pasados menos de una hora del momento en que se produjo la aprehensión para precluir las 48 horas que establece la norma, también es muy cierto y tal como lo establece nuestro M.T., al momento en que el imputado es puesto a la orden del Tribunal de Control cesa cualquier vicio al cual pudiese haber estado sometido, es por lo cual ciudadanos Magistrados considero que esta ajustada la decisión tomada por el Tribunal inequívocamente no valora las actuaciones realizadas por los funcionarios de transporte y transito terrestre actuantes quienes en cumplimiento de sus deberes buscan obstaculizar la delincuencia como los accidentes de tránsitos dolosos en nuestro país de los cuales todos hemos y podemos llegar a ser victima, y mucho menos el carácter de victimas y de esta Representación deL Ministerio Publico quien como titular de la acción penal procedió a presenta5r al imputado a la orden de este Tribunal a los fines de que sui existiese algún vicio cesara al mismo al ponerlo a la orden del Tribunal (…)

Vista tal decisión dictada y luego del estudio de la misma, esta Representación Fiscal observa en primer lugar que el Aquo, no valoro ni analizo el criterio de Nuestro M.T. donde en el despacho de ka Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-04-2001 (…) donde de manera general señala que cualquier vicio o inconstitucional generada al imputado cesa desde el momento en que es puesto a la orden del tribunal de control (…)

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, bajo los fundamentos legales contenidos en el presente recurso, y visto de igual manera que Ad quem adquiere con la interposición del presente recurso pleno ejercicio jurisdiccional solicito:

PRIMERO: Sea declarado Con Lugar e Presente recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control (…) En atención a la declaratoria CON LUGAR, del presente recurso en consecuencia sea anulada la decisión que se recurre (…)

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DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C. y A.J.J., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo Juez Presidente y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INCOADO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Abg. F.A.U., procediendo en su carácter de Fiscal Tercera adscrito a la Fiscalia del ministerio publico, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz y cotejando el mismo escrito con el auto censurado emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data 21 de Julio del año 2009, estima menester este Tribunal Superior y a manera de prolegómenos hacer análisis del busiles planteado para luego de esta conjetura recalar en nuestro pronunciamiento de legal y en esta forma tenemos:

Expresa la parte recurrente en su escrito de apelación, que el Tribunal Aquo “… procedió de manera inequívoca al considerar que se había incumplido con normas de carácter constitucional y procedió a decretar la libertad sin restricciones del mencionado imputado, valorando para decidir que la aprehensión del mismo fue efectuada el día 19/07/2009 a las 02:40 horas de la tarde y fue puesto a la orden del Tribunal el día 21/07/2009 a las 03:26 horas d la tarde, siendo ese su fundamento para atizar la impunidad en nuestro país sin poder recordar que ciertamente no podrá sacrificarse la Justicia por formalidades no esenciales, lo cual constituye a esta Representación Fiscal que es una formalidad no esencial ya que si bien es cierto habían pasado menos de una hora al momento en que se produjo la aprehensión para precluir las 48 horas que establece la norma …” (resaltado de la sala).

Teniendo claro en que se fundamenta la Representación del Ministerio Publico, se le hace necesario a este Despacho Superior acotar que, establece el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal que “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad (...) Dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”; (…)”. Una vez trascrito parcialmente el mentado articulo, se evidencia que la norma in comento prevé una condición sine quo nom, que consiste que una vez aprehendida la persona que se encuentra supuestamente incursa dentro de la comisión de un hecho punible, deberá como mandato expreso y constitucional, ser presentado ante un Órgano Jurisdiccional competente, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, y advirtiendo que en el caso sub examinis se materializo tal situación, induciendo el Juez de la causa, que en razón a ello se le decreta la L.S.R. a favor del procesado ut supra, en virtud de existir la violación del contenido del articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El artículo 257 de la Constitución establece lo siguiente:

Artículo 257: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la > . Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la > por la omisión de > no >…” Dicho artículo establece que no se sacrificara el mérito de la decisión por la omisión de alguna formalidad no esencial, ya que resulta evidente que la justicia no se sacrificará en ningún caso, ello siempre y cuando dicha formalidades no genere una violación al investigado, situación ella que no se evidencia en la causa que originara el recurso en apelación, ya que al presentarse ante un Tribunal de Control al procesado, se le estaría violentando su estado de Libertad que debe estar garantizado en todo proceso penal.

Asimismo, la referida norma constitucional, de manera implícita señala que por el incumplimiento de los requisitos de forma esenciales sí se sacrificará el debido proceso del procesado, es decir que, no se puede obtener una recta administración de justicia, se estaría contrayendo la tutela judicial efectiva que consagra el articulo 26 Constitucional. De manera que, lo que debe revisar el tribunal es si los defectos de forma que están planteados configuran incumplimiento de formalidades esenciales o alguna inobservancia de los principios que rigen el debido proceso.

Es así como a juicio de esta Sala que, el artículo 257 de la Constitución obliga constitucionalmente y le da pie de apoyo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando obliga que deben cumplirse con normas de orden constitucional, consistente en la presentación de una persona ante un Órgano Jurisdiccional dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, garantizando con dicho proceder a una tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 Constitucional, en donde se expresa que el Estado debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que la justicia debe impartirse “sin formalismos inútiles” –tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ello no implica que las partes (Vindicta Publica y Defensa) puedan obviar el cumplimiento de ciertos requisitos.

Lo que la Constitución procura es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esenciales ”.

Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia.

Sin embargo, esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal. La legislación procesal y la jurisprudencia en la materia deben ser especialmente estrictas para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar.

Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos, sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso y por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 –en el que se apoya el recurrente-, pues en él lo que se rechazan son las “> no > ”.

De manera que esta Sala deja sentado, a fin de evitar el trastorno de las normas constitucionales sobre informalidad de los procesos y de la justicia, que sólo están prohibidas por el Texto Fundamental las formalidades “inútiles” y “no esenciales ”, con lo que no sería admisible que se presenta a una persona luego de haber transcurrido las 48 horas que expresa el articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva, ante un Tribunal de Control, toda vez que se le estaría violentando la L.P. del encausado.

Aunado a ello, apunta la Sala, conteste con lo expuesto, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (> ) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).

Por tal motivo, una vez que fuere presentado ante el Órgano Competente la persona incursa dentro de la comisión de un hecho punible, precluido el lapso de las 48 horas que prevé la Normativa Penal, se evidencia que la violación del derecho cesa en ese mismo momento, pues al tener conocimiento el Juez de Control competente en la fase preparatoria, de dicho procedimiento deberá por mandato expreso pronunciarse sobre el caso in comento, y realizar los actos pertinentes que el caso amerite en relación al hecho de llevar al presunto procesado al Órgano Jurisdiccional precluido el lapso que estipula la Ley. Tal como en ese sentido lo expresa en forma vinculante nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Teniendo claro lo que antecede, se puede evidenciar que en el caso en concreto el Juez de la causa, debió pronunciarse sobre las actuaciones que conforman la presente causa, pues si bien es cierto que existe una violación constitucional en el momento de presentarse a una persona que será sometida a un sumario penal, precluido el lapso que perece la Normativa Penal, menos cierto no lo es que dicha violación cesa al momento de ser presentado ante dicho Jurisdicente, por tal situación, tuvo de manera categórica que pronunciarse sobre las actuaciones que originaron las actas procesales que conforman la presente causa; ello no quiere decir que esta Sala acepta la presentación de una persona luego de la preclusión del lapso de las 48 horas ante un Tribunal de Control, solo que si se incurriera en tal violación, el Juez que conocería de las actuaciones debe entrar a conocer sobre las actuaciones llevadas a su despacho judicial y tomar las medidas pertinente que de acuerdo a sus máximas de experiencia el caso lo amerite.

Es oportuno referirse a lo asentado en sentencia Nº 1967 del 16 de octubre de 2001, (caso: Lubricantes Castillitos C.A.) en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Iván rincón Urdaneta, la cual señaló:

La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar > sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la > de > sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el > del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela efectiva

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Ello no quiere decir que es una formalidad no esencial el presentarse al investigado luego de las 48 horas antes descrito, pues con dicha doctrina jurisprudencial se pone de manifiesto cuando cesa dicha violación, situación ella que no se encuentra incursa el caso sub examinis; ya que le corresponde a la Vindicta Publica realizar todos y cada uno de los actos concernientes al momento de que se tiene conocimiento de la aprehensión de un sujeto activo en el proceso penal, y no siendo ello un formalismo no esencial, presentar a una persona que se someterse a un proceso penal, ante el Jurisdicente competente. Ahora el hecho de incurrir en tal violación, no debe conducir al Juez a que no se pronuncie en relación a las actas procesales llevadas a su despacho, con ello se obtiene una decisión incursa dentro de los parámetros de los artículos 191 y 195 de la Ley Penal Adjetiva

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191 establece que tipo de actuaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado durante el curso de la causa, son consideradas nulas absolutamente, y en este sentido se entienden que serán aquellas que afecten de modo alguno y verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo el artículo 192 eiusdem al señalar la renovación, rectificación o cumplimiento de los actos defectuosos se refiere a los actos anulables, y prevé la posibilidad de que en una actuación en la que exista error o defecto -que pueda ser perfectamente reparable- y que no afecte groseramente los derechos fundamentales del imputado, pueda ser saneada. Por ello la decisión in comento no puede ser saneada ya que hubo una omisión de pronunciamiento lo que debe ser es anulada y realizarse una nueva audiencia d presentación ante un Juez deferente al que incurriera el error ante descrito

De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia la forma al servicio de la > , el excesivo formalismo se contraponga a esos mismos fines y en pro del derecho a la defensa, y no así como lo dice la recurrente llegar a un estado de impunidad al aceptar dicha conducta de la Representación del Ministerio Publico.

Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida; de oficio declara la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz en fecha 21-07-2.009; y mediante la cual decreta la L.S.R. a favor del ciudadano J.L.R.; en consecuencia de ello se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez diferente que dictara la decisión anulada bajo la presente motivación; lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así queda expresado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, por la Abg. F.A.U., procediendo en su carácter de Fiscal Tercera adscrito a la Fiscalia del ministerio publico, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la presente causa de seguida en contra del ciudadano procesado J.L.R.; causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS. Segundo : conforme a lo preceptuado en los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de oficio de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz en fecha 21-07-2.009; y mediante la cual decreta la L.S.R. a favor del ciudadano J.L.R.; en consecuencia de ello se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez diferente que dictara la decisión anulada bajo la presente decisión, ello apegado a los normas procedímentales penales.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á.C..

Juez Ponente

Los Jueces Superiores,

ABOG. M.C. ACERO.

Juez Miembro

ABOG. A.J.J..

Juez Miembro

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G..

FACH/GQG/MCA/NG/gilda*_

FP01-R-2009-000293

Numero de la Resolución FG012009000573

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