Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana F.C.M.C., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 6.002.170.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada Y.S.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.155 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.983.775, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados R.E.O.D. y O.R.D.L.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.230 y 17.255 y de este domicilio respectivamente.

CAUSA:

RECURSO DE INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Marzo de 2008,

EXPEDIENTE NRO:

N° 09-3334

El presente Recurso de Invalidación de Sentencia fue admitido por este Tribunal Superior en fecha 10 de Marzo de 2009, tal como consta al folio 2 de la segunda pieza de este expediente, aperturándose el cuaderno correspondiente y ordenando emplazar al ciudadano F.S., a los fines de que concurra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda, asimismo se ordenó requerir del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el expediente signado con el Nº 39.646-07 contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana F.C.M.C. en contra del ciudadano F.S., a los efectos de adosarle esta demanda.

Siendo la oportunidad legal para dictar el presente fallo, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

  1. Limites de la controversia.

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    - Corre inserto a los folios del 1 al 5 de la primera pieza del presente expediente, escrito de fecha 05 de marzo de 2003, presentado ante este Tribunal por la abogada Y.S.D.J., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.C.M.C., donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que formalmente solicita la invalidación de la sentencia interlocutoria emanada de este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2008, y confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 29 de Octubre del año 2008, de conformidad con el Título IX del Recurso de Invalidación, Artículos 327, 328 Ordinal 4º y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    • Que una vez dictada la decisión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remite el expediente que la contiene al Juzgado de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, pero que es hasta la fecha 09 de Diciembre de 2008, en que se recibe por parte de este Tribunal el expediente en cuestión, Tribunal este que –a su decir-, se encuentra sin despachar desde la fecha del 14 de noviembre de 2008, a la fecha que se interpone el presente recurso, lo que impedía obtener las copias certificadas necesarias para que se ejerciera el Recurso de Invalidación, viéndose en la obligación de proceder a solicitar del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, se trasladara y constituyera en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial con el fin de que se practicara Inspección Judicial y se dejara constancia de la existencia en sus archivos del expediente signado con el Nº 39.646-07 contentivo de la acción mero declarativa de concubinato cuya demandante es la ciudadana F.C.M.C. contra el ciudadano F.S., así como de un expediente signado con el Nº 01440 contentivo de solicitud de divorcio cuyos solicitantes lo constituyen la ciudadana P.E.M.D.S. y el ciudadano F.S..

    • Que en fecha 02 de abril de 2007, su representada a través de su persona introdujo por ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y con competencia Bancaria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de quien fuere su concubino, ciudadano F.S., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 4.983.775 y de este domicilio, siéndole asignada la referida demanda al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 02 de abril de 2007, admitida en fecha 12 de abril de 2007 ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano F.S., poniendo en fecha 04 de mayo de 2007 a disposición del alguacil los medios necesarios para que se llevara a cabo la citación personal del demandado de autos, la cual se llevó a efecto el 28 de mayo de 2007.

    • Que el 02 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó constante de cuatro (4) folios útiles escrito contentivo de cuestiones previas, las cuales opuso en nombre de su representado ciudadano F.S..

    • Que el 12 de julio de 2007, actuando en nombre y representación de la actora F.C.M.C., presentó escrito a través del cual procedió a contradecir las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil que le fueron opuestas a su representada.

    • Que en fecha 19 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada R.E.O. presentó escrito objetando las contradicciones a las cuestiones previas presentadas por ella en representación de la parte actora, el 12 de julio de 2007, por ser supuestamente las mismas haber sido presentadas extemporáneas.

    • Que en fecha 23 de julio de 2007, el Secretario accidental dejó constancia que efectivamente en fecha 12 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal para ello, presentó escrito por el cual procedió a contradecir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil que le fueron opuestas a su representada F.C.M.C..

    • Que abierta la incidencia a pruebas, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por autos de fecha 30 y 31 de julio de 2007.

    • Que en fecha 27 de julio de 2007, la ciudadana Jueza del Tribunal de la causa, mediante acta levantada dejó constancia de la situación irregular detectada con relación a las actas que conformaban dicha causa todo lo cual fue denunciado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Que en fecha 30 de julio de 2007, a través de auto emanado del Tribunal de la causa, se ordenó darle entrada por cuaderno separado a la tercería interpuesta por la ciudadana P.M.G., en contra del ciudadano F.S. y la ciudadana F.C.M.C. y en fecha 30 de julio de 2007, el secretario accidental del Tribunal de la causa ordena agregar al expediente los escritos contentivos de promoción de pruebas a que se contrae la incidencia, realizándose cómputo en fecha 30 de julio de 2008, promoviendo ambas partes pruebas en la incidencia en fecha 30 de julio de 2007, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de julio de 2007.

    • Que en fecha 18 de octubre de 2007, fue sentenciada la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas opuestas por el demandado F.S., declaradas sin lugar, dicha decisión fue apelada en fecha 25 de octubre de 2007, por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello pasa a conocer en competencia jerárquica vertical este Tribunal Superior quien en fecha 04 de marzo de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la establecida en el Ordinal 11º, “(..sic) declarando por vía de consecuencia, “…desechando y extinguiendo la acción mero declarativa…”, modificando con ello la decisión apelada, proferida en fecha 18 de de Octubre de 2007, por el a-quo, que había declarado improcedente las cuestiones previas antes señaladas.

    • Que en el procedimiento cuya sentencia interlocutoria definitivamente firme con la presente se solicita su invalidación, “(..sic) se ha realizado un burdo montaje en contra de la administración de justicia”, el cual –a su decir- se configura en virtud de que existiendo sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha 28 de diciembre de 1989, que puso fin al vínculo matrimonial que existió entre el demandado en el caso que ocupa (acción mero declarativa de concubinato) ciudadano F.S. y la ciudadana P.E.M. y por ende para la fecha en que el ciudadano F.S. y su representada F.C.M.C. dieron inicio a la relación concubinaria, para la fecha 30 de julio de 1992, que fue en forma estable, pública y notoria, éste se encontraba divorciado totalmente y por ende sin ningún impedimento legal, para involucrarse en dicha situación jurídica (concubino)-

    • Que de manera fraudulenta por demás, manos desconocidas como bien lo señala la representación judicial de la parte demandada, desaparecieron del copiador de sentencias ubicado en el archivo judicial la sentencia definitiva correspondiente al expediente signado con el Nº 01440, sentencia ésta que puso fin al matrimonio que existió entre el ciudadano F.S. y la ciudadana P.E.M., para luego de forma ladina y fraudulenta hacerse parte en este procedimiento contentivo de acción mero declarativa de concubinato y alegar a favor de su representado, a través de escrito de oposición de las cuestiones previas “…sic) su propia torpeza” que éste ciudadano F.S. se encontraba legalmente casado con la ciudadana P.E.M., por no existir la correspondiente sentencia definitivamente firme de divorcio, requisito éste indispensable para que prosperara la relación de concubinato que se demanda a través de la presente acción declarativa de concubinato.

    • Que todo lo anterior trajo como consecuencia que con fecha 02 de julio de 2007, se interpone por ante ese mismo Tribunal y en esa misma causa de acción declarativa de concubinato, una demanda por tercería cuyo demandante lo constituye la ciudadana P.E.M., en contra del ciudadano F.S. y de su representada F.C.M.C., y no conforme con ello también en forma paralela la ciudadana P.E.M. interpone demanda por divorcio en contra del ciudadano F.S. por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2007, expediente que lleva dicho Tribunal signado con el Nº 07-14378.

    • Es por ello, que ante todas esas demandas, el tantas veces demandado F.S., a través de su abogado “(…sic) decide a partir de la fecha del 26-06-2007, (un día después de haber ejercido el Recurso de Apelación), armar nuevamente esta trampa, pero en esta oportunidad, alegando haber encontrado la sentencia de su divorcio y pretendiendo hacer ver que una mano desconocida sustrajo del expediente lo correspondiente a esta sentencia de divorcio” y por ende ante tales circunstancias de hecho y de derecho plenamente comprobadas al ciudadano F.S. no le ha quedado otra que aceptar públicamente que definitivamente si esta divorciado.

    • Que este ciudadano durante la relación de concubinato que mantuvo con su representada F.C.M.C. siempre le manifestó que el estaba divorciado como de hecho siempre lo estuvo, es decir, concretamente desde la fecha del 28 de diciembre de 1989 en que a través de sentencia – a su decir- (supuestamente desaparecida) se le declaró divorciado.

    • Que se está en presencia de un fraude procesal urdido entre el demandado de autos F.S. y su abogado R.E.O., para conseguir el ilícito beneficio de un retardo procesal, en virtud de la utilización fraudulenta y dolosa que se ha venido cometiendo a todo lo largo y tedioso de este proceso a través de personas y abogados inescrupulosos que han utilizado medios o recursos procesales ilegales, incluso ilícitos que lejos de pretender la solución de este conflicto y permitir la pronta realización de la justicia, lo que éstos definitivamente persiguen con sus actuaciones es perjudicar a su representada, como en efecto así lo han logrado a través del tiempo, consiguiendo por una parte que la salud de su representada F.C.M.C. empeore cada día más y por otra un beneficio para su representado F.S., como lo es haber logrado por mas de dos (2) años, desde que inició este procedimiento con sus maquinaciones o artificios realizados, que no se haya realizado una pronta y eficaz administración de justicia, no importándoles ni siquiera, el estado de salud de su representada F.C.M.C..

    • Que de todo lo planteado y demostrado se puede evidenciar claramente la retención del documento por parte del demandado quien a sabiendas de que estaba divorciado, alega lo contrario durante el proceso, sin embargo a su representada F.C.M.C., quien fuera su concubina, en todo momento le había manifestado que el era divorciado y es un día después que el demandado F.S., a través de su apoderado apela de la decisión proferida el 18 de octubre de 2007, por el aquo, que comienza a gestionar por ante dicho Tribunal indicando que el estaba divorciado y por consiguiente instando al Tribunal a verificar la información interna para evidenciar la fecha en que había sido dictada la sentencia de divorcio y el auto de ejecución del mismo.

    • Que el Tribunal que conoció dicha causa de divorcio, que a la vez es quien conoce de la acción mero declarativa de concubinato objeto de la presente controversia, en vista de lo actuado, procedió en fecha 06 de marzo de 2008, a dictar un auto en virtud de lo cual ordena la reconstrucción a través del libro diario del expediente in comento, y finalmente, éste deja constancia que el vinculo matrimonial que existió entre F.S. y P.E.M., fue disuelto mediante sentencia firme dictada por ese Juzgado en fecha 28 de diciembre de 1989, todo lo cual se evidencia de la documentación que se acompaña a la presente en copia certificada constante de cuatrocientos setenta y Cinco (475) folios útiles.

    • Que vale preguntarse el porque el señor F.S. continúo con el procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    • Que su representada y su persona se enteran de esa situación en fecha 12 de marzo de 2008, y estando la sentencia recurrida por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la fase de formalización del Recurso de Casación que se logra obtener una copia certificada del expediente signado con el Nº 14.440 que contiene la sentencia de divorcio del demandado F.S., demostrando de esa manera que este Juzgado decidió basándose en argumentos falsos, por haber el demandado desconocido un divorcio que el sabía que existía, habiendo hecho alegatos contrarios al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que sabía que eran infundados sus argumentos, generando así que este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictara esta sentencia bajo la falsa creencia que el demandado estaba casado, por tal motivo se configura perfectamente la causal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que fundamenta el presente recurso de invalidación en el Ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por retención de instrumento decisivo, en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Que por todas las razones expuestas solicita Primero: que se declare con lugar el presente recurso de invalidación; segundo: que se declare la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Marzo de 2008; tercero: se reponga la causa al estado en que se dicte nueva sentencia tomando en cuenta el documento retenido por el demandado F.S., para el momento de dictar el fallo cuya invalidación se solicita con la presente y que lo constituye la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de diciembre de 1989, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre F.S. y P.E.M..

    • Que acompaña a la presente solicitud documento poder que riela al folio 6 y 7 marcado con la letra “A” y marcado “B” resultados de Inspección Judicial practicada en fecha 13-02-2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial contentiva de la copia certificada del expediente signado con el Nº 39.646-07 contentivo a su vez de sentencia interlocutoria apelada y recurrida en juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato y del expediente signado con el Nº 01440 contentivo a su vez de sentencia de divorcio, llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y objeto del presente Recurso de Invalidación, dichos recaudos cursan del folio 8 al folio 479 de la primera pieza de este expediente.

    1.2.- Consta al folio 2 de la segunda pieza de este expediente, auto de fecha 10 de marzo de 2009, dictado por este Tribunal Superior, donde se admite la presente demanda y se ordena emplazar al ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.983.775 y de este domicilio, a fin de que de contestación a la demanda. Asimismo en dicho auto se ordenó requerir del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el expediente signado con el Nº 39.646-07, contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana F.C.M.C., en contra del ciudadano F.S..

    - A los folios 8 y 9 consta la materialización de la citación efectuada al ciudadano FRANCISCOS SUAREZ, según se evidencia de actuación de fecha 20 de marzo de 2009, realizada por el Alguacil del Tribunal donde consigna la referida boleta debidamente firmada por el mencionado ciudadano.

    - Consta al folio 10 auto de fecha 23 de marzo de 2009, mediante el cual, se ordena oficiar a la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva informar en un lapso de veinticuatro (24) horas, las razones por las cuales no ha dado cumplimiento con lo requerido por esta instancia superior en el auto de fecha 10 de marzo de 2009.

    - Al folio 16 consta oficio Nº 09.0.0.20, de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial dando respuesta a los oficios Nros 09-1.034 de fecha 10/03/2009 y 09-1.048 de fecha 23/10/2009, procedió a remitir anexo al presente oficio expediente contentivo de resultas de Recurso de Casación correspondiente al expediente Nº 39.646-07 constante de (393) folios Primera Pieza, y cuatro anexos en copia simple con sello húmedo constante de ANEXO 1 (407) folios; ANEXO 2 (249) folios; ANEXO 3 (38) folios y ANEXO 4 (26) folios, dicho oficio se ordenó agregar al expediente tal como consta del auto de fecha 25 de marzo de 2009, que riela al folio 17 y en relación a las copias y anexos correspondientes al expediente Nº 39.646-07, se ordenó adosarlo al presente expediente contentivo del juicio de INVALIDACION DE SENTENCIA, así consta del auto de fecha 27 de marzo de 2009, que riela al folio 18.

    1.3.- Alegatos de la parte demandada ciudadano F.S..

    - Consta a los folios del 19 al 25 escrito de contestación a la demanda de fecha 20 de abril de 2009, presentado por el abogado R.E.O., procediendo en nombre y representación del ciudadano F.S., donde en primer lugar opone la defensa perentoria de caducidad de la acción, y en segundo lugar rechazando la demanda tanto en los hechos como en el propio derecho exponiendo las razones siguientes:

    • Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil procede a oponer la cuestión previa de caducidad de la acción prevista en el Ordinal 10 del artículo 346 de acuerdo con los siguientes argumentos:

    • Que la invalidación esta concebida como un juicio o proceso cuya pretensión es la destrucción de la cosa juzgada y que este juicio solo puede intentarse por las causales taxativas previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que la parte actora demanda la invalidación invocando el ordinal cuarto 4º de la norma anteriormente transcrita, es decir: la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente y que esta causal solo puede intentarse en el plazo establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que en el presente caso -dice la actora- “que se enteró de que había aparecido la sentencia el día 21 de marzo de 2008 cuando la causa ya estaba en el Tribunal Supremo de Justicia”, el cual sentencia declarando sin lugar el recurso de casación el 27 de Octubre de 2008.

    • Que si se toma en consideración que el lapso de caducidad previsto en el artículo 334 es de tres (3) meses, es evidente que el 27 de enero de 2009, caducó la acción de invalidación que pretende hacer valer ahora la actora mediante la demanda que da inicio al presente juicio.

    • Que la actora manifiesta, que no pudo presentar la demanda porque el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil no estaba dando despacho” y como allí se encontraba el expediente original no podía obtener copias certificadas, sin embargo, ese Tribunal seguía sin despachar para el momento en que presenta la demanda, luego, eso no era impedimento para interponerla dentro del lapso previsto en la Ley.

    • Que la actora se valió de una inspección judicial para obtener las copias del expediente y presentar demanda de invalidación, sin que el Tribunal estuviera despachando, perfectamente pudo haberlo hecho dentro del lapso que le concedía la Ley.

    • Que si la actora hace esa afirmación relacionándola con el artículo 330 entonces también hay que recordar que el hecho de que el Tribunal donde está el expediente no estuviera despachando, no impedía la interposición de la demanda o recurso de invalidación, en virtud de lo establecido por el artículo 434, luego la actora podía perfectamente presentar la demanda de invalidación e indicar el lugar donde se encontraban los instrumentos, esto, en el caso de que fuera cierto, de que no podía obtenerlos para el momento de presentar la demanda en la oportunidad de Ley.

    • Que no hay razón ni jurídica ni fáctica que justifique que la actora pretenda intentar una invalidación de juicio, después de que ha expirado, el lapso de caducidad de la acción. Por lo que pide que la defensa perentoria de caducidad de la acción se declare con lugar.

    • Que no es cierto que su representado haya cometido fraude procesal alguno, ni realizado acciones reñidas contra la ética, ni que su representado haya realizado sustracción o retención dolosa de documentos y no es cierto que haya alegado que manos fraudulentas hayan desaparecido del copiador de sentencias la copia de la sentencia definitiva del expediente 1.440 tal y como malintencionadamente lo afirma la actora, tratando de manipular sus afirmaciones, lo que alegó cuando después de ocho (8) meses el Tribunal de Primera Instancia se dignó a dar respuesta a su solicitud.

    • Que no es cierto que en el escrito de cuestiones previas, su representado haya alegado que estaba legalmente casado, por no aparecer la correspondiente sentencia de divorcio.

    • Que no es cierto que su representado haya armado trampa alguna como de manera falsa e irresponsable lo afirma la parte actora, que fue todo lo contrario, que opuso la cuestión prejudicial para que el Tribunal no sentenciara antes de realizar la verificación solicitada en el expediente 1440.

    • Que la abogada de la parte actora no quiere reconocer su grave error de interpretación jurídica que provocó la sentencia de este Tribunal que declaró inadmisible la pretensión.

    • Que la abogada de la actora consideró que el estado civil del demandado era irrelevante a los efectos del fallo, pues independientemente de que el estado civil del demandado fuera casado, su representada era concubina putativa, es decir de buena fe, y siguiendo esta equivocada interpretación no solo se opuso a la cuestión previa sino que insistió en su tesis y celebró la sentencia de Primera Instancia que declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, declarando que F.S. estaba casado, sin verificar previamente en el Libro Diario, no en el copiador de sentencias tal y como reiteradamente lo habían solicitado.

    • Que su representado opone una cuestión previa de prejudicialiad para que antes de sentenciar, el Tribunal verifique el estado civil del demandado, porque en el expediente de divorcio no estaba la sentencia.

    • Que la apoderada de la actora se opuso afirmando que eso no tenía ninguna importancia, porque independientemente de que el demandado estuviera casado su acción debía prosperar pues su representada era concubina putativa. Cuando este Tribunal declara inadmisible la pretensión de la actora y el Tribunal Supremo declara sin lugar el recurso de casación, inventa esta patraña y en vez de reconocer su error y asumir sus responsabilidades por mala praxis profesional, procede a difamar irresponsablemente a su representado y a su persona, imputándoles hechos evidentemente falsos, por lo que no solo rechazan los hechos sino que se reservan las acciones civiles y penales correspondientes para resarcir los daños que la actuación de esa abogada les esta causando.

    • Que en el presente caso no se dan las condiciones para que prospere la invalidación por el ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señalando cuatro condiciones para que proceda la invalidación quedando demostrado que para la actora el documento no era decisivo ni determinante y así lo consideró en sus escritos.

    • Que en primera instancia en nombre de su representado opuso la tantas veces mencionada cuestión previa de prejudicialidad para que antes de sentenciar la causa se constatara cual había sido la decisión que había puesto fin al procedimiento del expediente 1.440, porque la ciudadana P.E.M.G. quien había estado casada con su representado alega que no estaba divorciada, tal y como lo sostiene la demanda de tercería que cursa en cuaderno separado del expediente principal en la misma primera instancia.

    • Que la solicitud de su representado no responde a ningún fraude sino a la necesidad de aclarar una situación, la actora rechazó la cuestión previa considerando que era irrelevante y el Tribunal de Primera Instancia la declaró sin lugar con los mismos argumentos de la actora, que el estado civil del demandado no era importante para ese juicio, apeló de la decisión y subió a este tribunal y mientras tanto pasaron mas de ocho (8) meses sin que el Tribunal de Primera Instancia respondiera a la solicitud de verificación presentada por ellos en el expediente 1440.

    • Que el día 04 de marzo de 2008, este Tribunal dicta sentencia revocando el fallo de primera Instancia con el criterio de que si el demandado esta casado, la acción es inadmisible, el día 06 de marzo de 2008, apenas dos (2) días después de que este Tribunal dictada sentencia el Tribunal de Primera Instancia publica el resultado de la verificación solicitada, declarando que en el copiador de sentencias y en el Libro de Diario, aparece reflejada la sentencia de divorcio, fechada el día 28 de diciembre de 1989.

    • Que quiere destacar que hasta el día 06 de marzo de 2008, dos (2) días después de la sentencia de este Tribunal desconocía el resultado de la actuación del expediente 1.440, y la prueba de ello está en las actuaciones procesales que promoverá en la oportunidad probatoria y que es imposible que con su actuar haya procedido de mala fe.

    • Que la sentencia de este Tribunal no está fundada en ningún hecho falso, sino en los hechos que había verificado el Tribunal de Primera Instancia que le perjudicó abiertamente al no atender oportunamente a sus peticiones.

    • Que la decisión de este Tribunal declarando inadmisible la pretensión de la actora fue un acto de justicia que reparó todos los atropellos de los que fue objeto en el trámite de la Primera Instancia.

    • Que la demanda de invalidación debe ser declarada sin lugar por las tres (3) defensas que se oponen en el presente escrito.

    1.4.- DE LAS PRUEBAS

    • Por la parte actora

    - Consta a los folios del 35 al 37 escrito de pruebas presentado por la abogada Y.S.D.J., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, donde promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I, promovió e hizo valer en toda forma de derecho, todas y cada una de las actuaciones que corren insertas al expediente signado con el Nº 01440, contentivo del procedimiento de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil en fecha 10 de diciembre de 1988, especialmente la señalada al folio uno (01) donde en la fecha 10/12/1988 el demandado de autos ciudadano F.S. voluntariamente acudió junto con la que fuere su legítima cónyuge P.E.M. para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existía entre ambos.

    • Promovió e hizo valer en toda forma de derecho, todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en el expediente signado con el Nº 01440, especialmente la señalada a los folios 11, 12, 25 donde en las fechas 26-06-2007 y 04-10-2007, con lo que se demuestra que el ciudadano F.S. estaba en conocimiento de su divorcio.

    • Promovió e hizo valer en toda forma de derecho, todas y cada una de de las actuaciones que corren insertas en el expediente 01440, especialmente la señalada al folio 50 donde en la fecha del 12-03-2008 solicitó copia certificada de todas las actuaciones insertas en ese expediente.

    • En el Capítulo II, Promovió e hizo valer en toda forma de derecho la prueba de confesión en que incurrió el demandado F.S. que emana de las documentaciones contentiva de los escritos dirigidos al Juez de Primera Instancia de fecha 12 de diciembre de 2007 que cursa a los folios 28, 29 y 10 de marzo de 2008, que cursa a los folios 48 y 49, en los que cursa a los folios 28, 29, 48 y 49.

    • En el capítulo III, solicitó inspección judicial en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Consta a los folios del 39 al 41 escrito presentado por el abogado R.E.O.D., actuando en nombre y representación del ciudadano F.S., mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora.

    - Al folio 44 cursa diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por la abogada Y.S.D.J., donde solicita sea desechado el escrito de oposición a las pruebas por ella presentadas.

    - Riela a los folios del 45 al 49 auto de fecha 28 de mayo de 2009, dictado por este Tribunal, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la abogada Y.S.D.J., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana F.C.M.C..

    - Consta a los folios del 50 al 54 inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal Superior en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en la Sede del Archivo Judicial ubicados en este Palacio de Justicia.

    - Consta a los folios del 57 al 58 escrito presentado por el abogado R.E.O.D., quien actúa en nombre y representación del ciudadano F.S., donde señala entre otras cosas que cuando quedó firme la sentencia que declara extinguido el proceso, solicitó la suspensión de las medidas decretadas, por el efecto que produce en las medidas cautelares la extinción del juicio principal, y hasta el día de hoy no ha logrado obtener respuesta y la última información que ha obtenido, es que la sentencia definitiva remitida por el Tribunal Supremo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ahora en este Tribunal Superior, que no encuentra explicación para lo que ocurre, que la invalidación no suspende la ejecución de la sentencia a menos que se constituya una caución, independientemente de las razones que puedan existir para que los mencionados documentos se encuentren en esta alzada, la realidad es que se le está suspendiendo la ejecución sin caución alguna, colocando a su representado en una evidente desigualdad procesal, pues se está otorgando a la contraparte un beneficio que la ley no le concede, que si la parte actora no cauciona la sentencia tiene que ejecutarse, suspendiendo las ilegales medidas cautelares que subsisten a pesar de que el juicio quedó extinguido, que ante el daño evidente que se le está causando solicita que el Tribunal certifique los originales de los documentos que considere necesarios y posteriormente remita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial donde se encuentra el expediente principal, la sentencia definitiva que declaró extinguida la causa así como la decisión que desechó el recurso de casación para que se pronuncie sobre su petición y solicita que el Tribunal realice por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde aquel en que se abrió el lapso de evacuación de pruebas hasta el día de hoy.

    - Consta al folio 60 auto de fecha 21 de Julio de 2009, dictado por este Tribunal mediante el cual se acuerda lo peticionado por el abogado R.E.O.D..

    - Riela a los folios del 64 al 67 escrito de informes presentado por el abogado R.E.O.D., actuando en nombre y representación del ciudadano F.S..

    - Consta al folio 73 auto de fecha 22 de octubre de 2009, dictado por este Tribunal mediante el cual se ordena remitir el expediente de la pieza denominada “Recurso de Casación” al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los efectos de que la causa siga su curso legal.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    La parte actora en su escrito de demanda solicita la Invalidación de la sentencia interlocutoria emanada de este Juzgado Superior en fecha 04 de Marzo del 2.008 y confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de Octubre del 2.008; por cuanto el 02 de Abril de 2007, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, Acción Mero declarativa de concubinato en contra de quien fuere su concubino, ciudadano F.S., cuya causa, fue admitida por auto de fecha 12 de Abril del 2007, y posteriormente en fecha 02 de Julio del 2.007, el abogado R.E.O. en representación judicial del demandado, consignó escrito contentivo de cuestiones previas. Ante tal actuación la actora F.C.M., de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito a través del cual procedió a contradecir las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil, que le fueron opuestas a la parte actora. Abierta la incidencia a pruebas, promovieron pruebas, tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitida por el Tribunal de la causa mediante autos dictados en fechas, 30 y 31 de Julio del 2.007, respectivamente. En fecha 27 de Julio del 2.007, el a-quo mediante acta, dejo constancia de la situación irregular detectada con relación a las actas que conformaban dicha causa, lo cual fue denunciado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignando en el expediente el acta contentiva de la denuncia en referencia. Es así, que en fecha 30 de Julio del 2.007, el a-quo dictó auto dando entrada por Cuaderno Separado, a la Tercería interpuesta por la ciudadana P.M.G., en contra del ciudadano F.S. y la ciudadana F.C.M.C.. Luego en fecha 18 de Octubre del 2.007, el a-quo dictó sentencia en la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas sin lugar. Es por esta decisión, que en fecha 25 de Octubre del 2.007, la parte demandada apela de dicha sentencia, y por efecto de este recurso ejercido, este Tribunal Superior pasa a conocer el fallo recurrido, profiriendo la sentencia el 18 de Octubre del 2.007, declarando (sic…)”parcialmente” con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la establecida en el ordinal 11º eiusdem, desechando y extinguiendo la Acción Mero Declarativa, modificando de esta manera la decisión apelada. En tal sentido sigue exponiendo la representación judicial de la parte actora, que en el procedimiento en el que se dictó la aludida sentencia interlocutoria definitivamente firme, de la cual se solicita su invalidación, se ha realizado un burdo montaje en contra de la administración de justicia, configurada en la existencia de la sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha 28 de Diciembre de 1.989, que puso fin al vínculo matrimonial que existió entre el demandado F.S. y la ciudadana P.E.M., por lo que para la fecha en que el referido ciudadano y la actora ciudadana F.C.M.C. dieron inició a la relación concubinaria objeto de la controversia, es decir que para el 30 de Julio de 1.992, el demandado se encontraba divorciado y sin ningún impedimento legal, para involucrarse como concubino. Pero es el caso que de manera fraudulenta, desaparecieron del copiador de sentencia, ubicado en el Archivo Judicial, la sentencia definitiva correspondiente al expediente No. 01440, nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; dicho fallo puso fin al matrimonio que existió entre los ex-cónyuges F.S. y P.E.M.. Que la parte demandada alega en su escrito de oposición de las cuestiones previas, que se encontraba legalmente casado con la ciudadana P.E.M., por no existir la correspondiente sentencia definitivamente firme de divorcio, requisito indispensable para que prospere la relación de concubinato que se demanda a través de la Acción Mero Declarativa. Sigue señalando la solicitante de la invalidación de sentencia, que lo anterior trajo como consecuencia que en fecha 02 de Julio del 2.007, se interpuso Acción Declarativa de Concubinato, una demanda por Tercería cuyo demandante lo constituye la ciudadana P.E.M., en contra del ciudadano, F.S. y su representada F.C.M.C.; y que no conforme con ello, en forma paralela la ciudadana P.E.M., interpone demanda de Divorcio contra el ciudadano F.S., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Octubre del 2.007, cuyo expediente es signado con el No. 07-14378. Que ante todas estas demandas, el demandado F.S. a partir de 26 de Junio del 2.007, un día después de ejercer el recurso de apelación, alega haber encontrado la sentencia de divorcio, pretendiendo hacer ver que tal sentencia fue sustraída del expediente respectivo. Aduce también la apoderada judicial de la parte actora, que el aludido ciudadano F.S., durante la relación concubinaria, siempre manifestó que estaba divorciado, como siempre lo estuvo desde la fecha de la sentencia, 28 de Diciembre de 1.989. Que lo anterior es representativo de un fraude procesal urdido entre el ciudadano F.S. y su abogado R.E.O., para conseguir el ilícito beneficio de un retardo procesal, perjudicando así a la actora F.C.M., pues por más de dos (2) años desde que se inició el procedimiento en cuestión, con tales maquinaciones o artificios, no se realizó una eficaz administración de justicia, para marginar la liquidación de comunidad concubinaria, que a decir de la representación judicial de la solicitante de invalidación de sentencia, existe entre el ciudadano F.S. y la de su concubina F.C.M.C.. Que de lo planteado puede evidenciarse la retención del documento por parte del demandado F.S., quien teniendo conocimiento que estaba divorciado alegó lo contrario en el proceso, sin embargo le manifestaba a su concubina que era divorciado. Es así que el Tribunal que conoció el juicio de Divorcio, y asimismo la Acción Mero Declarativa de Concubinato, en vista de lo actuado en fecha 06 de Marzo del 2.008, dicta auto, en el cual ordena la reconstrucción a través del libro Diario, del expediente señalado, y finalmente dejó constancia que el vinculo matrimonial que existió entre F.S. y P.E.M., fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por ese Juzgado en fecha 28 de Diciembre de 1.989. Que la ciudadana F.C.M.C. y su apoderada judicial, tienen conocimiento de tal circunstancia en fecha 12 de Marzo de 2008, para ese entonces las actuaciones en donde cursaba la sentencia recurrida por ante el Tribunal Supremo de Justicia, se encontraba en fase de formalización del Recurso de Casación, y es cuando logra obtener una copia certificada del expediente No. 14.440, que contiene la sentencia de divorcio del demandado F.S., demostrándose de esa manera que el Tribunal decidió basándose en argumentos falsos, por haber el demandado desconocido un divorcio, del cual tenía conocimiento, por lo que era infundado sus argumentos, y ello generó que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictara la sentencia, hoy objeto del presente recurso de Invalidación, bajo la convicción de que el demandado estaba casado; es por lo que de acuerdo a lo aquí planteado, se configura el supuesto legal regulado en la causal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el dispositivo legal en que fundamenta el recurso de invalidación, aquí incoado, conjuntamente con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por todo lo antes expuesto solicita: Primero: se declare con lugar el presente recurso de invalidación. Segundo: se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 04 de Marzo del 2.008. Tercero: Se reponga la causa al estado en que se dicte nueva sentencia, en consideración del documento retenido, como lo es la sentencia de Divorcio de fecha 28 de Diciembre de 1.989, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por el demandado F.S., para el momento de dictar el fallo, cuya invalidación se solicita.

    Por su parte la representación judicial del demandado F.S., en su escrito de contestación de la demanda, inserto del folio 19 al 25 de la segunda pieza, presentado ante este Tribunal, en fecha 20 de Abril del 2009, se excepcionó, oponiendo en primer lugar la defensa de caducidad de la acción, y en segundo lugar rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Que opone la cuestión previa de caducidad de la acción de conformidad con el Ordinal 10 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la invalidación esta concebida como un juicio o proceso cuya pretensión es la destrucción de la cosa juzgada; y en el caso de autos la parte actora demanda en invalidación invocando el ordinal 4º del articulo 320 eiusdem, referida a que son causas de invalidación, “la retención en poder de parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción de recurrente”. Lo anterior solo puede intentarse en el plazo establecido, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 334 del citado texto legal, el cual prevé que, “el recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres (03) meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”. Alega también, que en el presente caso la actora manifiesta “que se entero de que había aparecido la sentencia el dia 21 de Marzo de 2008, cuando la causa ya estaba en el Tribunal Supremo de Justicia”. Que ese Alto Tribunal declara sin lugar el recurso de casación, el 27 de Octubre de 2008; por lo que si se toma en consideración que el lapso de caducidad previsto en el articulo 334 del Código de Procedimiento Civil, es de 3 meses, es evidente que el 27 de Enero de 2009, caduco la acción de invalidación que pretende hacer valer ahora la actora, con la demanda aquí incoada. Aduce la representación judicial de la parte demandada, que la actora pretende hacer ver que “no pudo presentar la demanda porque el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil no estaba dando despacho”, y como allí se encontraba el expediente original, no podía obtener copias certificadas. Luego eso no era impedimento para interponer la demanda aquí incoada en el lapso previsto en la Ley, por cuanto al interponer el presente recurso de invalidación el Tribunal de la causa seguía sin despachar, y la actora se valió de una inspección judicial para obtener copias del expediente y presentar la demanda de invalidación. Que hay que recordar que el hecho de que el Tribunal donde reposa el expediente no este despachando, ello no impedía la interposición del recurso de invalidación, en virtud de lo establecido en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo, el lugar donde se encuentre o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. En consideración de lo anterior la actora podía presentar la demanda de invalidación e indicar el lugar donde se encontraban los instrumentos, en el caso de no obtenerlos para el momento de presentar la demanda de Invalidación. Que en conformidad a lo anterior solicita que sea declarada con lugar la caducidad de la acción. Que a todo evento rechaza y contradice la demanda. Que no es cierto que la parte demandada haya cometido fraude procesal alguno. Que niega haber sustraído o retenido dolosamente algún documento. Que niega que fraudulentamente hayan desaparecido del copiador de sentencia, la copia de la sentencia definitiva del expediente 1.440, pues lo que alegó es que después de ocho (8) meses, el Tribunal de Primera Instancia, se dignó a dar respuesta. Asimismo señala la parte demandada, que en su escrito de cuestiones previas señaló la importancia de verificar como había terminado el procedimiento seguido en el expediente No. 1.440, por eso opuso la cuestión prejudicial para que el Tribunal no sentenciara antes de verificar el expediente No. 1.440. Aduce además que la parte actora, no reconoce su grave error de interpretación jurídica que provocó la sentencia del Tribunal, que declaró inadmisible la pretensión, pues la actora consideró que el estado civil del demandado era irrelevante a los efectos del fallo, y celebró la sentencia de primera instancia, que declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, declarando que (sic) “F.S. estaba casado”, sin verificar el Libro Diario y el Copiador de sentencia. Que la actora cuando se opone a las cuestiones previas manifiesta que “… lo que se solicita (…) es simplemente que el Tribunal mediante Sentencia mero declarativa, declare que efectivamente existió la relación de concubinato o unión estable, entre la ciudadana F.C.M.C. y F.S.. Decisión esta que lamentablemente no depende ni nada tiene que ver (…) con la cuestión previa(…) repito de ser cierto lo que erróneamente se plantea, (…) pasa a ser una concubina de buena fe que desconoce la condición de casado del que fuere su concubino F.S. en cuyo caso se trata de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando una de ellos de buena fé desconoce la condición de casado del otro”. Que la confesión de la actora es evidente. Que la representación judicial del ciudadano F.S. opone una cuestión previa de prejudicialidad, para que el Tribunal verifique el estado civil del demandado, porque en el expediente de divorcio no estaba la sentencia. Que cuando este Tribunal Superior declara inadmisible la pretensión de la actora y el Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el recurso de casación, en vez de reconocer la actora su error y asumir su responsabilidad por mala praxis profesional, procede a difamar irresponsablemente a la parte demandada, imputando hechos evidentemente falsos. Que por ello no solo rechaza los hechos, sino que se reserva las acciones civiles y penales correspondientes para resarcir los daños que la actuación de la apoderada judicial de la parte demandante está causando. Que resulta evidente que en el caso de autos no se dan las condiciones para que prospere la Invalidación de acuerdo al ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil ya que, la primera condición para la procedencia de la invalidación es que se produzca una retención material del documento, con o sin dolo de la contraparte tendente a impedir que se presente oportunamente en la litis el mismo. Que en tal sentido el documento a que se refiere la actora, es la sentencia que puso fin al expediente 1.440, y la actora alega que la parte accionada lo sustrajo y posteriormente, que lo hizo aparecer. La falsedad de esa afirmación, se demuestra del expediente 1.440, además se está hablando de una sentencia y de las actuaciones del Libro diario, los cuales son públicos. Que de acuerdo a lo señalado por la actora, se pregunta la parte accionada, que fue lo que se retuvo, ¿la sentencia?, ¿el Libro Diario? o ¿el copiador de sentencia?, ello por cuanto la condición de retención no se cumple, y los hechos afirmados son falsos. Que la segunda condición, es “que la actora ignore la existencia de dicho documento”; lo cual tampoco se cumple, por cuanto la parte actora conocía antes de la sentencia que se pretende invalidar, por lo que hubiese intentado la acción ad exhibendum. Que el documento a que se refiere la actora, es la sentencia dictada en el expediente No. 1.440, y lo que solicitaba era la revisión del copiador de sentencias y las actuaciones del Libro Diario. Que la actora tenía conocimiento sobre dicha sentencia, y ello formó parte de la incidencia de la cuestión previa, la cual rechazó expresamente. Que la actora si tenía interés por conocer el fin del procedimiento del expediente 1.440, o el contenido del Libro Diario y del Copiador de Sentencias, antes de que se declarase inadmisible su pretensión, lo hubiese efectuado con facilidad. Que la tercera condición, es que el documento debe ser decisivo y determinante en la pretensión del demandante, al respecto menciona lo señalado por la actora, ante esta circunstancia, cuando manifiesta que la “ Decisión (…) no depende ni nada tiene que ver (…) con la cuestión planteada; ya que en todo caso (…) mi representada para a ser una concubina de buena fe que desconoce la condición de casado del que fuere concubino F.S., en cuyo caso se trata de la existencia del concubinato putativo (…)”. Que la cuarta condición, es que “debe ser propio del demandante, o al menos, que cuente con el derecho a exigir su presentación”. La actora no tomó en cuenta el resultado de la verificación del expediente 1.440, además que se opuso a la cuestión previa opuesta. Que la sentencia del Tribunal no está fundada en ningún hecho falso, sino en los hechos que había verificado el Tribunal de Primera Instancia, lo cual a decir del apoderado judicial de la parte demandada le perjudicó. Que la decisión del Tribunal Superior declarando la inadmisibilidad de la pretensión de la actora, fue un acto de justicia. Que por las razones ya señaladas solicita que sea declarada sin lugar el recurso de invalidación, aquí incoado.

    Consta del folio 64 al 67 de la segunda pieza, escrito de INFORMES presentado por el abogado R.E.O.D. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada F.S., en fecha, 06 de Agosto de 2009 por ante este Tribunal Superior, donde entre otros expone, un recuento sobre lo alegado en su escrito de contestación de la demanda. Que en la causa donde se dictó la sentencia que se pretende invalidar, la mayoría de sus peticiones o defensas no fueron resueltas. Que se declararon sin lugar las cuestiones previas, haciendo valer la actora una inspección judicial evacuada ilegalmente, y cuando se extingue por causa imputable a la demandante, se intenta esta demanda de Invalidación. Que las medidas cautelares, decretadas en la acción Mero Declarativa de Concubinato, a las cuales el demandado les hizo una oposición, nunca se resolvió. Que el Juzgado de Primera Instancia, decidió suspender la ejecución de la sentencia, sin que la parte actora haya caucionado; lo cual es violatorio de lo establecido en el Articulo 333 de Código de Procedimiento Civil. Que destaca que la presente acción esta manifiestamente caducada, en atención a lo dispuesto en los Articulo 328 y 334 del Código de Procedimiento Civil ya que la propia parte actora aduce que se entero, que aparecio la sentencia, el día 21 de Marzo del 2008, cuando la causa estaba en el Tribunal Supremo de Justicia y ese M.T. declaro sin lugar el recurso de casación el 27 de Octubre del 2008; por lo que en consideración que el lapso de caducidad previsto en el articulo 334 eiusdem es de tres meses, es evidente que en fecha 27 de Enero de 2009, caduco la acción de invalidación, que pretende la parte actora demandar en juicio. Que la circunstancia en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de este Circuito y Circunscripción Judicial, no estaba dando despacho no era impedimento para interponer el presente recurso de invalidación dentro del lapso de Ley. Además que la actora se valió de una inspección judicial para obtener copia certificada del expediente en cuestión y así presentar la demanda de invalidación. Que la parte actora no contesto la defensa opuesta, ni demostró que estuvo materialmente impedida de presentar la demanda dentro del lapso de Ley. Que en el acto de inspección judicial efectuado el Lunes 08 de Junio del 2009, solicitó que se dejara constancia que el día martes 07 de Agosto del 2007, la actora intervino en una inspección judicial y peticionó que se dejara constancia de que la causa no estaba sentenciada. Que ello hace deducir que la actora desde el día Martes 07 de Agosto del 2007, conocía la discusión que existía sobre la sentencia. También solicitó una inspección para dejar constancia de los asientos del libro diario y del copiador de sentencia, lo cual también pudo hacerlo en aquella oportunidad, y sin embargo no lo realizó, ni mostró interés alguno. Que el Tribunal le negó la solicitud de que se verificara dicha afirmación en la evacuación de la inspección judicial promovida por la actora. Que con tales argumentos es suficiente para declarar sin lugar la demanda, por cuanto la actora tenía la carga de probar que la representación judicial de la parte demandada había sustraído el documento o que lo retuvo maliciosamente, lo cual no ocurrió.

    Ahora bien la sentencia recurrida en invalidación fue proferida por este Juzgado Superior en fecha, 04 de Marzo de 2008, la cual cursa en copias certificadas en la presente causa, del folio 262 al 291 de la primera pieza, dictaminando que visto así los términos de la decisión apelada que dilucida la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no otorgarle la Jueza a-quo el carácter de cuestión prejudicial a la acción mero declarativa, con respecto a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos F.S. y P.E.M.G., cuyo expediente está signado con Nº 1440, el cual no fue impugnado en juicio, por lo que fue apreciado y valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, y por cuanto la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que dictará en la causa donde se opone, no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, este continua hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, toda vez que la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso, y así lo establece la sentencia Nº 1947 del 16 de Julio del 2003, (caso: Canal Point Resort, C.A). Destacando la Alzada con base a lo establecido por la Jueza a-quo, en lo relativo a que aunque el ciudadano F.S., se encuentra legalmente casado con la ciudadana P.E.M.G., no se requiere de la decisión previa o sentencia de divorcio, en la presente Acción Mero Declarativa por cuanto ello no guarda identidad con este procedimiento. Al respecto la Alzada sostuvo el criterio más actualizado, que no pueden coexistir estas dos instituciones en forma paralela. Pero analizando la aludida cuestión previa infirió que ciertamente no puede establecerse la existencia de un juicio pendiente que tenga relación con la litis donde fue planteada tal prejudicialidad, por cuanto la naturaleza de la pretensión que se hace valer en el juicio pendiente es una causa de divorcio que no fue sentenciada, según se desprende de la copia certificada del expediente 1440, que cursa en la causa respectiva, lo cual trae como consecuencia que el Tribunal Superior al constatar de las actas que no se ha declarado el divorcio de los ciudadanos P.E.M.G. y F.S., ello no constituye requerimiento que deba anteceder a la acción mero declarativa como requisito, sino que ante tales hecho el Juez tiene que ponderar sobre la procedencia o no de lo peticionado en la tantas veces referida acción mero declarativa, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, pero que en todo caso es obligado para el Juez analizar tal circunstancia en esta etapa procesal no como una cuestión prejudicial según lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino atendiendo a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del citado dispositivo legal, si fuere opuesta, como ocurrió en esta causa por el demandado, y en consecuencia de todo lo antes expuesto declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado F.S., prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. En lo atinente al análisis de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 eiusdem, relativa a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, concluyó que la existencia simultanea de una relación matrimonial y de una supuesta relación concubinaria hace fenecer a esta última la presunción del concubinato, y por supuesto no hay logicidad en la exposición de la Jueza en el fallo apelado sobre su análisis de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no es coherente lo señalado por el a-quo, que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, esta aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. El Tribunal Superior sigue argumentado, que el impedimento invocado por la parte demandada obvia la contestación al merito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa; por lo que no puede concebirse de acuerdo a los hechos explanados y probados en la causa de Acción Mero Declarativa de Concubinato, que la parte actora continúe toda la extensión del trámite procesal de esta causa, si mediante la incidencia surgida por la oposición de las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, de acuerdo a las probanzas vertidas en los autos por las partes, se obtiene que no hay caso en la continuidad del juicio, ello por cuanto en dicha acción mero declarativa, la cual tiene como fin de que se declare la relación concubinaria entre la actora y el ciudadano F.S., este último de acuerdo a lo proferido por el a-quo en la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre del 2007, estableció, con base a las pruebas evacuadas en dicha incidencia, que el demandado de autos se encuentra legalmente casado con la ciudadana P.E.M.G., por lo que siendo ello así la Alzada consideró que mal podría seguir instruyéndose esta causa hasta la etapa de sentencia, cuando la función de esta cuestión previa es rechazar la acción contenida en la demanda, por cuanto esta defensa es atinente exclusivamente a la acción que debe ser entendida como el derecho a la Jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla; es así que, concluye el Tribunal Superior que no puede pretenderse que si ciertamente el referido ciudadano F.S., se encuentra legalmente casado con la ciudadana P.E.M.G., lo cual implica una serie de consecuencias y secuelas jurídicas que mal podría deslindarse o arroparse en el curso de este juicio, se pueda sostener y establecerse de manera simultánea en el ámbito jurídico la declaratoria de concubinato entre la ciudadana F.C.M.C. y el ciudadano F.S., por lo que en

    corolario de lo antes expuesto declaró: Primero: Sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado F.S., prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Segundo: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 eiusdem, relativa a “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”, opuesta por la parte demandada y en consecuencia queda desechado y extinguido la presente acción mero declarativa incoada por la ciudadana F.C.M.C., contra F.S..

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente observa:

    • Que es de suma importancia a.c.p.p. el alegato de caducidad de la acción, formulado por la parte demandada, ciudadano F.S., representado judicialmente por el Abogado R.E.O. en su escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 19 al 25 de la segunda pieza.

    2.1.- Punto Previo

    Como punto previo, debe esta sentenciadora proceder al análisis sobre la figura procesal de la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y al respecto destaca lo siguiente:

    El autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche (2.006), en su obra ‘Codigo de Procedimiento Civil Tomo II. Págs. 613 y ss´, apunta que la Ley pretende que la cosa juzgada de todo juicio quede definitivamente consolidada lo mas pronto posible, y por ello establece un lapso de 3 meses, dentro del cual debe deducirse el recurso extraordinario de invalidación, so pena de caducidad. El dies a quo de dicho lapso es aquel en que el recurrente tiene conocimiento de la sentencia de falsedad o de la retensión o existencia del instrumento decisivo ocultado. En el primer caso, si la sentencia de falsedad fue dictada sin estar las partes a derecho, y hubo que notificarlas de acuerdo al articulo 251, el lapso correrá a partir del momento en que el recurrente hay sido notificado de dicha sentencia. Si el recurrente no es parte en dicho juicio o incidencia de falsedad, tocara al demandado comprobar el hecho que se tiene como presupuesto de caducidad, en atención al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el conocimiento de la decisión por parte del indicado recurrente y el transcurso subsiguiente de los 3 meses.

    Volviendo al caso de autos esta juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda que encabeza este expediente, entre otros alega que la parte demandada F.S. a través de su apoderado judicial a partir del 26 de Junio de 2007, manifiesta haber encontrado la sentencia de divorcio, pretendiendo hacer ver que una mano desconocida sustrajo el expediente, en el cual cursa la sentencia de divorcio respectiva, por lo que el ciudadano F.S., acepto públicamente que estaba divorciado, aunado a que la representación judicial de la parte actora apunta que durante la relación concubinaria el referido ciudadano le manifestaba a la ciudadana F.M.C. que él estaba divorciado, como siempre lo estuvo desde el 28 de Diciembre de 1989. Que lo anterior constituye un fraude procesal, urdido por el demandado F.S. y su Abogado R.E.O. para conseguir un retardo procesal. Que la parte actora se enteran de esta situación el 12 de Marzo del 2008, y en el momento en que las actuaciones correspondientes a la Acción Mero Declarativa de Concubinato se encontraban en la fase de formalización del recurso de casación, es cuando la parte actora logra obtener una copia certificada del expediente signada bajo el Nº 01440 contentiva del recurso de casación, que contiene la sentencia de divorcio del demandado F.S..

    En cuenta de lo anterior resulta propicio citar la sentencia No. 00033, de fecha 30 de Enero de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis…

    Para decidir, la Sala observa:

    En la presente denuncia, el recurrente delata errónea interpretación por el Juzgador de la recurrida, del ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el recurso de invalidación se encuentra bien fundamentado, toda vez que la parte actora en el juicio de resolución de contrato, mantuvo en su poder un documento privado que por su naturaleza era decisivo a favor de la acción, y, adicionalmente, las copias certificadas que de dicho documento fueron consignadas al expediente, no fueron debidamente legalizadas para que pudieran surtir efectos en nuestro país, visto que dicho documento fue otorgado en el extranjero.

    Al respecto, en extractos pertinentes del fallo recurrido, se dejó señalado:

    ...De acuerdo a lo anteriormente planteado observa este Tribunal que el documento fundamental de esa acción principal de cumplimiento de contrato de opción de compra venta no solo fue señalado por la actora en escrito de demanda, sino que aunado a ello también fue consignado por el actor en copia certificada en su debida oportunidad y, cuyo conocimiento posee el ciudadano J.C.C.C., hoy accionante en invalidación debido a los recursos ordinarios utilizados por el citado demandado en contra del citado documento, por lo que evidenciándose de autos que tratándose de un documento público, no encuadra en el supuesto de los documentos fundamentales que puedan ser objeto de retención por la contraparte como documento decisivo ocultado, teniendo el accionante pleno conocimiento de la existencia de dicho documento; igualmente ha podido ejercer las defensas al respecto en la primera oportunidad en que se hizo parte en el juicio principal, tal como efectivamente lo hizo, a través de su escrito de contestación a la demanda de fecha 30 de octubre de 1998, por lo que es evidente que en este supuesto se cumplió el lapso de caducidad de tres (3) meses...

    .

    Ahora bien, el artículo 328 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

    Son causas de invalidación:...

    1. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo...”.

    En concordancia con lo dispuesto por la norma antes citada, tenemos que el artículo 334 del citado Código Adjetivo, dispone:

    ...El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada…

    .

    La interpretación conjunta de las disposiciones de ley anteriormente reproducidas, permiten deducir con total certidumbre que, independientemente del posible error en que hubiere podido incurrir el Juzgador de la recurrida en cuanto a la calificación de la naturaleza del documento supuestamente retenido por la contraparte del recurrente en invalidación, y también con independencia de los cuestionamientos respecto a su validez y eficacia en nuestro país, lo cierto es que claramente el preindicado Juzgador recurrido estableció claramente en su fallo, que el hoy accionante en invalidación, tuvo en el devenir de dicho juicio pleno conocimiento de la existencia del documento en cuestión, por consiguiente, por ende, bien pudo ejercer las defensas al respecto en la primera oportunidad en que se hizo parte en el juicio principal, tal como efectivamente lo hizo en su contestación a la demanda fechada 30 de octubre de 1998; motivo por el cual estimó que en el presente caso operó plenamente la caducidad de ley, prevista en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, y esta aseveración en criterio de esta Sala, se encuentra plenamente ajustada al derecho aplicable al caso, mas aún, al no haber resultado desvirtuada por los cuestionamientos del accionante.

    Por todo ello, se declara improcedente la presente denuncia, sustentada en la supuesta errónea interpretación del ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    …Omissis…

    Para decidir, la Sala observa:

    En la presente denuncia, el recurrente delata que el Juzgador de la recurrida erró en la interpretación del artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, por computar de manera desacertada y contraria a derecho el lapso de caducidad aplicable al caso.

    Al respecto, resulta pertinente señalar que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto el Juzgador aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

    En el presente caso, el artículo delatado por infracción, 334 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

    ...El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada…

    .

    Siendo los señalamientos del Juzgador de la recurrida, que según el recurrente permiten evidenciar la errónea interpretación de ley, los que se transcriben a continuación:

    ...Observa este Tribunal que el documento fundamental de esta acción principal de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, no solo fue señalado por la actora en su escrito de demanda, sino que aunado a ello también fue consignado por el actor en copia certificada en su debida oportunidad, y, cuyo conocimiento posee el ciudadano J.C.C.C., hoy accionante en invalidación, debido a los recursos ordinarios utilizados por el citado demandado en contra del citado documento, por lo que evidenciándose de autos que tratándose de un documento público, no encuadra en el supuesto de los documentos fundamentales que puedan ser objeto de retención por la contraparte como documento decisivo ocultado, teniendo el accionante pleno conocimiento de la existencia de dicho documento; igualmente ha podido ejercer las defensas al respecto en la primera oportunidad en que se hizo parte en el juicio principal, tal como efectivamente lo hizo, a través de su escrito de contestación a la demanda de fecha 30 de octubre de 1998, por lo que es evidente que en este supuesto se cumplió el lapso de caducidad de tres (3)n meses.

    En conclusión, por cuanto se evidencia de autos que la acción de invalidación interpuesta no reúne los requisitos para su ejercicio, es decir, la que consagra el ordinal 4° del artículo 328 ya citado, aunado al hecho y que es evidente que en este supuesto se cumplió el lapso de caducidad de tres meses. En este sentido el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de procedimiento Civil, Tomo II, página 630, ha señalado: ‘...La Ley pretende que la cosa juzgada de todo juicio queda definitivamente consolidada lo mas pronto posible, y por ello establece un lapso breve de tres meses, dentro del cual debe deducirse el recurso extraordinario de invalidación, so pena de caducidad.

    El dies (sic) a quo de dicho lapso es aquél en que el recurrente tiene conocimiento de la sentencia de falsedad o de la retensión o existencia del instrumento decisivo ocultado...

    .

    Ahora bien, los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:

    ...Son causas de invalidación:...

    3°) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

    4°) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

    5°) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada...

    .

    Por consiguiente, cuando el Sentenciador de la recurrida, establece en su fallo: “...Teniendo el accionante pleno conocimiento de la existencia de dicho documento; igualmente ha podido ejercer las defensas al respecto en la primera oportunidad en que se hizo parte en el juicio principal, tal como efectivamente lo hizo, a través de su escrito de contestación a la demanda..., por lo que es evidente que en este supuesto se cumplió el lapso de caducidad de tres (3) meses...”; dicho Sentenciador adelantó en criterio de esta Sala, una interpretación literal y apegada a derecho, del contenido de la norma prevista en el artículo 334 del Código Adjetivo Civil, que como ya se señaló anteriormente, prevé para el caso de ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que la caducidad opera transcurridos tres meses de que se haya tenido prueba de la retención en poder de la parte contraria, del instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente.(Negritas del Tribunal).

    En aplicación de la citada Jurisprudencia al caso sub-examines esta Alzada obtiene lo siguiente:

    La parte actora aduce en su libelo de demanda que el Tribunal que conoció la causa en la que se ventiló el Divorcio, es el mismo que tramitó la Acción Mero Declarativa de Concubinato, a la que ya se hizo alusión, por lo que en vista de las circunstancias en torno al Divorcio del ciudadano F.S., procedió el 06 de Marzo de 2.008, a dictar auto mediante el cual ordena la reconstrucción a través del Libro Diario del expediente, dejando finalmente constancia que el vinculo matrimonial que existió entre F.S. y P.E.M., fue disuelto mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de mérito en fecha 28 de Diciembre de 1.989; enterándose la parte actora de toda esta situación el 12 de Marzo del 2.008.

    Asimismo señala la representación judicial de la demandante F.C.M.C., que una vez dictada la decisión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente respectivo, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Diciembre de 2.008; a lo que alude la parte demandante que el referido Tribunal se encontraba sin despachar desde el 14 de Noviembre de 2008, hasta la fecha en que interpone el presente recurso, y ello a su decir le impedía obtener las copias certificadas para ejercer el recurso de invalidación, y es por ello que procedió a solicitar al Juzgado Tercero de Municipio Caroní, la practica de inspección judicial en el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, para dejar constancia de la existencia del expediente numero 39-646-647, contentivo de la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana F.C.M. en contra del ciudadano F.S. y asimismo del expediente signado con el numero 01440, contentivo de la solicitud de divorcio, formulado por los ciudadanos P.E.M.D.S. Y F.S..

    De lo anterior se colige que la documentación a que hace referencia la parte actora, para fundamentar el recurso de invalidación en los supuestos legales contemplados en el ordinal 4º del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, alegando con esta norma, la retención del instrumento decisivo, trata de documento publico, el cual por su connotación no puede ser objeto de retención por la contraparte como documento decisivo ocultado, lo cual si podría haber ocurrido en el caso del documento privado si por su naturaleza es decisivo en la acción, en el supuesto de encontrarse en poder del adversario.

    Continuando con el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda en lo atinente a la oportunidad en que tuvo conocimiento, en que efectivamente se había disuelto mediante sentencia de fecha 28 de Diciembre de 1989 el vinculo matrimonial que existió entre F.S. y P.E.M., señala que no conocía de la existencia de tal circunstancia por cuanto el demandado de autos había retenido el documento en cuestión, tal afirmación carece de total validez, por cuanto al tratarse de una sentencia, o de actuaciones que reposan o cursan en un expediente, están revestidos de publicidad, por lo que no puede constituir una prueba de retención; es por ello que la recurrente no tenía impedimento alguno para ejercer el derecho a interponer el recurso extraordinario de invalidación en la primera oportunidad en que tuvo conocimiento de las irregularidades presentadas en la acción mero declarativa de concubinato en torno al divorcio del ciudadano F.S.. No obstante de acuerdo a sus alegatos esbozados en el escrito que encabeza este expediente, aduce que se entera de esta situación en fecha 12 de Marzo de 2008, para ese entonces de acuerdo a las copias certificadas del expediente contentivo de la acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana F.M. en contra de F.S., valoradas y apreciadas por este Tribunal Superior de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; cuyas actuaciones corresponden al recurso de casación contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior, y por la cual ejerce la parte actora el presente recurso de invalidación, se observa que dicha acción se encontraba en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emite su pronunciamiento en fecha 27 de Octubre de 2008, tal como consta del folio 381 al 391 de las referidas copias certificadas anexas a la presente causa. Es así, que en vista de tales circunstancias el recurso de invalidación podía ejercerlo a partir del día siguiente al dictamen de la Sala sobre el recurso de casación anunciado en la acción mero declarativa de concubinato aquí cuestionada, pues es en ese momento que el fallo recurrido en invalidación quedo definitivamente firme, por lo que ante tal situación irregular, considerando que fue en fecha, 05 de Marzo de 2.009, en que la hoy recurrente ejerce el recurso de invalidación, y en atención a la sentencia vinculante N. 80, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 01 de Febrero de 2.001, que dejó sentado la nueva redacción del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”; es evidente que desde el 28 de Octubre de 2.008 al 05 de Marzo de 2.009, han transcurridos (2) meses y (5) días, por lo que no se ha verificado el lapso de caducidad establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ello así la defensa de caducidad de la acción, formulado por la parte demandada, ciudadano F.S., representado judicialmente por el Abogado R.E.O. en su escrito de contestación de la demanda, SE DESESTIMA, y así se decide.

    2.2.- De la Pretensión

    Decidido lo anterior esta Juzgadora en análisis de los hechos planteados en esta causa, toma en consideración lo esgrimido por la parte demandada cuando argumenta que la parte actora, no reconoce su grave error de interpretación jurídica que provocó la sentencia del Tribunal, que declaró inadmisible la pretensión, pues la actora consideró que el estado civil del demandado era irrelevante a los efectos del fallo, y celebró la sentencia de primera instancia, que declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, declarando que (sic) “F.S. estaba casado”, sin verificar el Libro Diario y el Copiador de sentencia. Que la actora cuando se opone a las cuestiones previas manifiesta que “… lo que se solicita (…) es simplemente que el Tribunal mediante Sentencia mero declarativa, declare que efectivamente existió la relación de concubinato o unión estable, entre la ciudadana F.C.M.C. y F.S.. Decisión esta que lamentablemente no depende ni nada tiene que ver (…) con la cuestión previa(…) repito de ser cierto lo que erróneamente se plantea, (…) pasa a ser una concubina de buena fe que desconoce la condición de casado del que fuere su concubino F.S. en cuyo caso se trata de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando una de ellos de buena fé desconoce la condición de casado del otro”. Que la confesión de la actora es evidente. Que la representación judicial del ciudadano F.S. opone una cuestión previa de prejudicialidad, para que el Tribunal verifique el estado civil del demandado, porque en el expediente de divorcio no estaba la sentencia. Que cuando este Tribunal Superior declara inadmisible la pretensión de la actora y el Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el recurso de casación, en vez de reconocer la actora su error y asumir su responsabilidad por mala praxis profesional, procede a difamar irresponsablemente a la parte demandada, imputando hechos evidentemente falsos. Que por ello no solo rechaza los hechos, sino que se reserva las acciones civiles y penales correspondientes para resarcir los daños que la actuación de la apoderada judicial de la parte demandante está causando. Que es evidente que en el caso de autos no se dan las condiciones para que prospere la Invalidación, por el ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Que la primera condición para la invalidación es que se produzca una retención material del documento, con o sin dolo de la contraparte tendente a impedir que se presente oportunamente en la litis el documento. Que en tal sentido el documento a que se refiere la actora, es la sentencia que puso fin al expediente 1.440, y la actora alega que la parte accionada lo sustrajo y posteriormente que lo hizo aparecer. La falsedad de esa afirmación, se demuestra del expediente 1.440, además se está hablando de una sentencia y de las actuaciones del Libro diario, los cuales son públicos. Que la actora no tomó en cuenta el resultado de la verificación del expediente 1.440, además que se opuso a la cuestión previa opuesta. Que la sentencia del Tribunal no está fundada en ningún hecho falso, sino en los hechos que había verificado el Tribunal de Primera Instancia, lo cual a decir del apoderado judicial de la parte demandada le perjudicó. Ante tales argumentos cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 328, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

    Son causas de invalidacón:

    …4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

    De conformidad con la norma citada, este Tribunal Superior destaca que las actuaciones señaladas por la actora como instrumentos decisivos, que sostiene la causal de invalidación que invoca, están referidos a la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos F.S. y P.E.M., recaída en el expediente No. 1440, y los asientos llevadas en el Libro Diario con respecto a este expediente, tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los cuales obviamente corresponden a documentos públicos que por las características y demás particularidades que distinguen a este tipo de documentación, los cuales ya fueron valorados de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mal podría argumentarse que pueden ser retenidos por la parte contraria, o que en el peor de los casos el accionado haya impedido la presentación oportuna de tales instrumentos, por cuanto dichas actuaciones, así como la publicación del fallo al emanar de un Tribunal de la República, quedan asentadas y registradas, además que el fallo certificado debe reposar bien sea en el archivo del Juzgado o en el archivo judicial, según sea el caso, por lo que al no subsumirse el dispositivo legal previsto en el ordinal 4º de artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, con los hechos manifestado por la parte actora en su libelo de demanda, debe declararse SIN LUGAR la acción de invalidación aquí propuesto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior resulta inoficioso el examen de cualquier otro alegato así como las demás actas del expediente por cuanto la decisión en nada cambiaría y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA incoado por la ciudadana F.C.M. contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Marzo de 2008, dictada por este Tribunal Superior. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    La Jueza,

    Dra. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    JPB/la/cf

    Exp. Nº09-3334

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