Decisión nº 1017 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dieciséis (16) de marzo del año dos mil once.-

200º y 152º

DEMANDANTE: F.D.V.G.A.

Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.726.298 en representación de sus hijos los adolescentes: (Identificación Reservada) de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE:

DEMANDADO: W.N.M.P.

Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.910.530, de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.141/11

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción en fecha nueve (9) de febrero de 2011 (Folio 1), por solicitud oral que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: F.D.V.G.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.726.298 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los adolescentes: (Identificación Reservada), de 17, 16, 15 y 14 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: W.N.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.910.530 y de este domicilio, exponiendo que solicita se aumente la obligación de manutención que por acuerdo de las partes que fue homologado por el tribunal tiene fijada el demandado en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales, por cuanto el demandado tiene un año y nueves meses aportando la misma cantidad tiempo durante el cual ha aumentado el costo de vida, por lo que lo que aporta se ha hecho insuficiente para cubrir los gastos de manutención de los beneficiarios de esta obligación

Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales.-

Con la solicitud acompañó copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes en referencia y copia certificada de la sentencia de homologación mencionada (folios 2 al 7 vuelto ).-

Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación de los adolescentes en cuyo favor se interpuso la acción (folio 9)

A los folios 10 al 11 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.

A los folios 12 al 13 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, se abrió el acto conciliatorio que debía celebrarse entre las partes, pero al mismo sólo concurrió la parte demandada por lo que se declaró desierto el acto (folio 14).

Al folio 15, corre acta levantada por el tribunal, dejando constancia de la contestación oral que formuló el demandado y en la cual señala que ofrece aumentar en SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) la obligación de manutención ya establecida para llevarla a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales que continuará depositando en la cuenta de ahorros que al efecto está abierta por el tribunal en el Banco de Venezuela, agencia Nirgua, a favor de los adolescentes y adicionalmente a ello contribuirá con el 50% de los demás gastos.

A los folios 16 al 17 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los adolescentes en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva.

Al folio 18 corre auto del Tribunal mediante el cual se ordenó notificar a la demandante para que expresara su opinión con relación al ofrecimiento hecho por el demandado.

Al folio 19 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia de la incomparecencia de los adolescentes a manifestar su opinión.

A los folios 20 al 21 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la demandante y consigna la boleta respectiva

Al folio 22 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia de la comparecencia de la actora y de que ésta manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el demandado por considerarlo insuficiente

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado desde la fecha 28 de abril de 2009, es decir hace un (1) año y nueve meses, a favor de los adolescentes referidos a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales en virtud de que la misma fue establecida por acuerdo entre las partes que fue homologado por el tribunal en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,,00) mensuales. Tal afirmación quedó demostrada con la copia certificada de la sentencia de homologación que corre en copia certificada a los folios 5 al 7 vuelto de esta causa y relacionada con la acción de fijación de obligación de manutención entre las mismas partes litigantes en este juicio y en beneficio de los mismos adolescentes

Desde la fecha veintiocho (28) de abril de 2009, hasta el día de la interposición de esta acción, en efecto, ha transcurrido un tiempo de un (1) año y nueve (9) meses, observándose que el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación mensual, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades de los adolescentes en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a su natural desarrollo corporal cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en el cumplimiento de la obligación de manutención por indiferencia del obligado.

La petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:

  1. - Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación que corre del folio 5 al 7 vuelto, de donde se puede apreciar que tiene un (1) año y nueve (9) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-

    En la referida conciliación se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que, por el hecho del incremento del costo de vida, en razón a la inflación, sea menester hacerle.

  2. - De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrada con la copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes referidos que corren a los folios 2 al 4, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma, en consecuencia se consideran fidedignos para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida,

    que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los adolescentes en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:

  3. - Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.

  4. - Las necesidades económicas de los adolescentes referidos, quedaron demostradas al surgir de autos que éstos son adolescentes ya que tienen 17, 16, 15 y 14 años de edad respectivamente, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal

  5. - No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que el demandado esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir.

  6. - No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

  7. De la carga familiar del demandado, no aparece de autos que éste tenga una carga familiar, obviamente, distinta a su propio sostén y a la de satisfacer las necesidades de los adolescentes en referencia.

    Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años 2009 y 2010 se han producido aumentos salariales, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, para satisfacer las necesidades de los beneficiarios de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, los porcentajes de aumento del salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos Presidenciales publicados en los decretos N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, que elevó el salario mínimo nacional en un 20% y finalmente el decreto 7.409 de fecha 5 de mayo de 2010 que elevó el salario mínimo nacional en un 25%, todo lo cual nos indica que durante la vigencia de la presente obligación de manutención, el salario mínimo nacional a tenido un incremento del cuarenta y cinco por ciento (45%) por lo que la presente obligación de manutención debe ajustarse proporcionalmente a tales porcentajes, por lo que la obligación debió pasar a DOSCIENTOS CINCUENTA y DOS BOLIVARES (Bs. 252,00) en el mes de mayo del año 2010, pero el demandado no lo hizo voluntariamente, por lo que considerando este Juzgador que la cantidad que las partes tenían acordada para manutención no está acorde con lo que el demandado debe cumplir, pues no debe ser su aporte inferior a un treinta por ciento de un salario mínimo actual, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 366,00), mensuales, por lo que la presente obligación de manutención, para que sea equitativa entre la demandante y el demandado, tomando en cuenta la igualdad de genero y no que la madre cargue con el mayor peso de la manutención de los adolescentes referidos, se fija al demandado la obligación de cumplir con el pago de una manutención de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 366,00) mensuales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación, siempre y cuando estén estudiando y adicional a ello deberá pagar una cuota extra en el mes de agosto o septiembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.

    Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

    como consecuencia de ello se establece al ciudadano: W.N.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.910.530 y de este domicilio, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los adolescentes: S.W., J.M., M.J. y S.S.M.G., y de este domicilio, de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 366,00) mensuales.

Segundo

adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá pagar una cuota extra en el mes de agosto o septiembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados siempre que estén estudiando, así como la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.

Tercero

Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los adolescentes referidos.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del

salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis(16) días del mes de marzo del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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