Decisión nº 082-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 07 de abril de 2010

199º y 151º

Decisión: (082-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2637

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la Admisibilidad o No del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada F.M.J.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado en contra del auto de Audiencia Preliminar de fecha 08/03/2010, proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en su pronunciamiento TERCERO, expresó: “…En lo que respecta a la admisión de los medios probatorios promovidos por la Representación del Ministerio Público y reflejados en la presente audiencia, el Tribunal pasa a admitirlos en su totalidad…Se admiten todas las Documentales Promovidas por el Ministerio Público haciendo la salvedad, que las experticias son pruebas de expertos, razón por la que debe adminicularse su exhibición y lectura toda vez que el deponente que la suscribe intervenga en la audiencia del debate oral…” Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 5º y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala, a los fines de decidir previamente observa:

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, requisito establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia en relación al literal b) que la decisión que se recurre fue interpuesta en el lapso legal establecido por la ley, así tenemos que el precitado artículo 437 del Texto Adjetivo Penal dispone lo siguiente:

Artículo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Al respecto, este Tribunal Ad quem pasa de seguida a realizar un análisis al literal c) de la supra mencionada norma adjetiva a los fines de constatar si satisface los supuestos establecidos en la normativa procesal arriba transcrita, que establece: “…c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

Aprecia este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el pronunciamiento TERCERO del auto que se pretende impugnar, quedó expresado en los siguientes términos: “…En lo que respecta a la admisión de los medios probatorios promovidos por la Representación del Ministerio Público y reflejados en la presente audiencia, el Tribunal pasa a admitirlos en su totalidad… Se admiten todas las Documentales Promovidas por el Ministerio Público haciendo la salvedad, que las experticias son pruebas de expertos, razón por la que debe adminicularse su exhibición y lectura toda vez que el deponente que la suscribe intervenga en la audiencia del debate oral…” Estableciendo la parte recurrente, entre otras cosas, que la recurrida con este fallo adolece de un cúmulos de vicios que pueden dar lugar a una nulidad, que además ese fallo es desfavorable por que constituye trasgresiones a los derechos e intereses de la víctima L.F.A., generando un gravamen irreparable al dejar abierta la posibilidad de que por algún impedimento los expertos que suscriben las experticias no concurran al juicio. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, cabe señalar que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por Jueces Profesionales del Derecho y en razón del principio iura novit curia, luego de a.d.f.í. todas y cada una de las actas y autos que conforman la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación en cuanto a la causal referida en el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto, en fecha 20/06/2005, expediente Nº 04-2599 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde quedó asentado lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...’

Por lo que en total armonía con la jurisprudencia antes transcrita, aplicada mutatis mutandi con relación al Ministerio Público en el presente caso y evidenciándose de actas que la recurrida admitió totalmente tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública dejando claro en el punto TERCERO “…En lo que respecta a la admisión de los medios probatorios promovidos por la Representación del Ministerio Público y reflejados en la presente audiencia, el Tribunal pasa a admitirlos en su totalidad…Se admiten todas las Documentales Promovidas por el Ministerio Público haciendo la salvedad, que las experticias son pruebas de expertos, razón por la que debe adminicularse su exhibición y lectura toda vez que el deponente que la suscribe intervenga en la audiencia del debate oral…” (Folio 18 al 19), tal como lo solicitó y ofreció la Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar de fecha 08 de marzo del presente año, la cual cursa a los folios 7 al 10 del presente cuaderno de incidencia en el aparte “OFRECIMIENTO DE LOD (sic) MEDIOS DE PRUEBAS, CON SU PERTINENCIA Y NECESIDAD”.

Realizada la anterior acotación así como las precedentes consideraciones, surge definitiva y diáfanamente claro, que el Juez de Instancia admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el caso sub examine, y en tal sentido quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de apelación, por ser inimpugnable e irrecurrible la decisión jurisdiccional que admita la totalidad de las pruebas ofrecidas por alguna de las partes en la Audiencia Preliminar, fase intermedia del proceso penal, como ocurrió en el caso que nos ocupa, fallo que debe encuadrarse en el catálogo que establece el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal.

A mayor abundamiento, es pertinente traer a colación extracto del precedente judicial contenido en la Sentencia Nº 1.303 de fecha 20/06/2005, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que con carácter vinculante estableció:

…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…

Siendo que en el caso de marras, el Juez A quo en su TERCER pronunciamiento admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, considera este Tribunal Colegiado que el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. F.M.J.F., incoado en contra del auto de la Audiencia Preliminar de fecha 08/03/2010, proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada F.M.J.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado en contra del auto de Audiencia Preliminar de fecha 08/03/2010, proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2625

JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.

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