Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

01 de Abril de 2008

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-001034

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 25-03-2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos

PARTE ACTORA: M.F.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.907.310

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.R.Z., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.125

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya ultima reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05-12-200, bajo el N° 64, Tomo 217-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.603.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 17-06-2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la defensa de prescripción, SIN LUGAR la reclamación de ajuste de pensión, CON LUGAR la diferencia relativa al incentivo contenido en la oferta realizada por la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

Señala que en fecha 13-10-81 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, que en fecha 31-01-01 terminó la relación laboral por jubilación especial. Alega la existencia del PROGRAMA UNICO ESPECIAL anunciado en fecha 29-12-00, en el cual se estableció una pensión de jubilación incrementada en un 25% del salario integral, además de un bono equivalente a 06 salarios básicos para el personal de Dirección y Confianza y de 12 salarios básicos para el personal previsto en la convención colectiva. Alega que al actor se le aplicó la contratación colectiva para el pago de vacaciones, utilidades, y para otorgarle el beneficio de la jubilación especial.

Reclama la cancelación de la diferencia resultante del monto que actualmente recibe por concepto de pensión de jubilación y la que realmente le corresponde, a la cual debe incluírsele la alícuota de utilidades, por lo que solicita se le ajuste como monto de la pensión de jubilación la cantidad de Bs. 2.953.170,00; debiendo cancelar la empresa del monto que actualmente recibe, es decir, la suma de (Bs. 2.281.995,00) y el que alega, una diferencia de Bs. 671.175,00 para un total de Bs. 7.382.925,00 que corresponde al lapso comprendido entre el 1º de febrero a el 01 de diciembre de 2001. Señaló igualmente, que el trabajador contratado por CANTV, que renunciare al cargo que venía desempeñando, se le cancelaría con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, además de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente le correspondía, una bonificación especial, según la categoría a la que perteneciera el trabajador: (i) ordinarios: los que están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y sus trabajadores y que desempeñaren alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” que recibirían un bono equivalente a doce (12) salarios básicos y (ii) de dirección y confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, que recibirían un bono equivalente a seis (6) salarios básicos.

Que en la aplicación del Plan Único Especial (PUE), la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ha desmejorado sus derechos e intereses económicos conculcándole una buena parte de los derecho le correspondía.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitó: (I) el ajuste de la pensión de jubilación a la cantidad de Bs. 2.953.170,00 y la cancelación de la diferencia generada entre este monto y la pensión que actualmente percibe, que asciende a un total de Bs. 7.352.925,00. (II) se le cancelen 6 meses de salario básico, lo cual constituye la diferencia en la cancelación del incentivo económico establecido en el Plan Único Especial, entre los trabajadores ordinarios y para los mal llamados empleados de dirección y/o confianza por la suma de Bs. 11.304.000,00. Así mismo, demandó la cancelación de los intereses moratorios, la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada al momento de dar contestación al fondo lo hizo en los siguientes términos: admitió la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, que el vinculo laboral se extinguió por voluntad común de las partes y que adicionalmente la parte actora percibió el pago equivalente a 06 meses de salario por bonificación especial, adicional al beneficio de jubilación.

Niega que el “Programa Único Especial” hubiera establecido una pensión de jubilación incrementada en un 25% de su salario integral mensual, ni un bono equivalente a seis (6) salarios básicos mensuales para el personal de dirección y confianza y de doce (12) salarios básicos mensuales para el personal cubierto por el contrato colectivo.

Señala que no es cierto que la jubilación que concede CANTV a sus trabajadores y empleados se rige por la Contratación Colectiva, señala que: “…los empleados de dirección y confianza tienen consagrado dicho beneficio en el Manual de Beneficios para Empleados de Dirección y Confianza; mientras que los trabajadores amparados por la contratación colectiva tienen establecido dicho beneficio en dicha convención colectiva…” (Cursivas nuestras).

Que la pensión debe calcularse, no sobre el salario integral, sino tomando como base el salario devengando en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la prestación de servicios, es decir, se corresponde con el último salario que fue pagado efectivamente al trabajador: su último salario ordinario, tal y como lo determina el artículo 10 del anexo “C” de la contratación colectiva, en los siguientes términos:

Artículo No. 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN: (…) 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de jubilación (Cursivas y subrayados nuestros).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Comunicación emanada de la demandada, dirigida a la actora por medio de la cual le es concedido el beneficio de jubilación a la actora con una asignación de Bs. 2.281.995,00 mensuales, a partir del 01-02-01

• Constancia de jubilación de la actora con una asignación de Bs. 2.281.995,00 a partir del 01-02-01

• Planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor de la actora, mediante la cual se evidencia que la actora recibió la suma de Bs. 35.179.431,19 por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y antigüedad.

• Constancia de pago de programa único especial, emanado de la demandada, a favor de la actora por la suma de Bs. 11.304.000,00

• Copia de ejemplar de contacto diario de la demandada, de fecha 29-12-00 (folios 13 al 15 de la segunda pieza)

• Copia de comunicación emanada de la demandada mediante la cual anuncia los términos del PUE ( folios 16 al 19 de la segunda pieza)

• Copia de Manual de Políticas y sobre la administración de personal del a demandada

• Planilla de pago de vacaciones a favor de la actora correspondiente a los años 1998 a 2000, en el cual se identifica a la actora como personal de dirección y confianza

• Planilla de atención al personal, solicitud de HCM, emanado de la demandada a favor de la actora, en la cual se en el cual se identifica a la actora como personal de dirección y confianza

Las anteriores pruebas son valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que el hecho que un trabajador sea calificado en una planilla de pago de vacaciones o solicitud de HCM como trabajador de confianza o dirección no es determinante para calificarlo como tal, ya que ello depende de la realidad de los hechos más allá de las formalidades escriturales.

• Copia de Convención Colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores ( folios 42 al 51 de la primera pieza)

Se destaca en atención al principio iura novit curia, que las convenciones colectivas son una de las fuentes del derecho el cual se supone conocido por el Juez, en consecuencia, no nos encontramos frente a una prueba que se deba admitir.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales ( folio 02 del cuaderno de recaudos)

• Planilla de solicitud de orden de pago, por PUE ( folio 03 del cuaderno de recaudos)

• Documento mediante el cual la actora se acoge al PUE de manera voluntaria y expresa ( folio 04 al 06 del cuaderno de recaudos)

• Notificación de la decisión de la actora de renuncia para acogerse a la jubilación especial

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se le oponen.

• Documento relativo al establecimiento de la reserva contable para el programa de racionalización de la fuerza laboral certificada por la Gerencia General de la Consultaría Jurídica de Asuntos Corporativos de la demandada. Copia de Manual de beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la demandada, certificado suscrito por el ciudadano A.F., en su condición de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de la demandada

Estas pruebas no son valoradas, por cuanto no emanan de la parte actora en atención al principio de alteridad de la prueba.

CONCLUSIONES:

Vista la incomparecencia a esta audiencia oral y publica, de la apoderada judicial de la parte actora apelante, y en fundamento al Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Ahora bien en cuanto a la apelación ejercida por la demandada este Tribunal vistos los limites de la controversia aunado a lo expuesto por representación judicial de la demandada, en la Audiencia de apelación, resulta indispensable examinar el contenido de la convención colectiva para determinar la procedencia del ajuste de pensión reclamado por la parte accionante y la diferencia en la bonificación del Programa Único Especial (P.U.E.)

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION:

1.- Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…). (Negrillas y Subrayado nuestro)

De la trascripción parcial del contrato colectivo se observa que el artículo 10 numeral 2 de la convención señala que para la fijación de la pensión de jubilación se tomara en cuenta el salario percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la pensión. De acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

A este respecto, esta Alzada, pasa a determinar si en efecto al salario mensual percibido por la ciudadana M.F.P.P., en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación deba incluírsele la alícuota de utilidades, como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación. En cuanto a la pretensión de la demandante de incluir en el salario base para la pensión de jubilación, los conceptos referente a la Alícuota de Utilidades, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29-09-2006, caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sentó criterio señalando: “Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Es por ello, que tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, ha considerado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal. En consecuencia, esta Superioridad en estricto apego al criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T.d.J., declara IMPROCEDENTE el pedimento de la parte actora con relación al ajuste de la pensión de jubilación, tomando como base de cálculo su salario normal más la alícuota de utilidades. Así se establece.

Con relación a la pretensión de la actora de la diferencia de seis (6) de salarios mínimos de acuerdo a lo establecido en el “Programa Único Especial”, en el caso planteado por la parte actora vista la distinción efectuada por la demandada entre los trabajadores incluidos en el anexo “A” y los que integran el grupo 2 que son los de dirección o de confianza, o aquellos que no aparezcan en el referido anexo “A”, considera este Juzgado que de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por la demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido, se evidencia en dichos folios la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán:(...)

(…) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”. (Cursivas de este Juzgado)

De manera que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, el cargo de la demandante se ubica en la segunda categoría, en virtud que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no estuvo incluido dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”..-

De acuerdo a lo expuesto no se evidencia trato discriminatorio en contra del demandante, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado Plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., se considera improcedente lo alegado por el accionante. Así se establece.-

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se declara sin lugar la demanda.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 17-06-2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 17-06-2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de este Circuito Judicial; TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción, SIN LUGAR la reclamación de ajuste de pensión, SIN LUGAR la diferencia relativa al PUE; CUARTO: Se MODIFICA el fallo recurrido; QUINTO: No se condena en costas a la parte actora por cuanto devengaba menos de 03 salarios mínimos. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 01 de abril de 2008. AÑOS: 197º y 148º.

LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 01 de abril de 2008, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.M.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR