Decisión nº PJ0142010000060 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000385

DEMANDANTE: F.Y.S.C.

M.D.V.V.B.

DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA)

GRUPO COYSERCA, C.A. y

TECNICA Y MANTENIMIENTO, C.A. (TEYMACA)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142010000060

En fecha 18 de diciembre de 2009, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000385 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión publicada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por las ciudadanas F.Y.S.C. y M.D.V.V.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 15.899.572 y 14.572.707, respectivamente, representadas judicialmente por la abogada LUIMAR BASTIDAS CAYAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.400, contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 67, Tomo A-25, en fecha 03 de marzo de 1982, bajo el No. 2825, tomo primero, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades quedando su última modificación anotada en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, de fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el Nº 67, Tomo A-25; GRUPO COYSERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, bajo el Nº 57, Tomo B-12; representadas judicialmente por los abogados L.E.P.C., D.J.S.P., E.R.W., M.D.L.A. MOLINA OSTOS Y NORELYS G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.377, 99.948, 102.898, 124.525 y 131.637; y TECNICA Y MANTENIMIENTO, C.A. TEYMACA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 12, Tomo A-21; sin representación judicial acreditada a los autos.

En fecha 13 de enero de 2010, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., siendo suspendida la causa en fecha 29 de enero de 2010 a solicitud de las partes por el lapso de 15 días; en fecha 19 de febrero de 2010 se fija la audiencia para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 8:30 a.m., celebrándose la misma en fecha 20 de abril de 2010, oportunidad en la que este Juzgado difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 8:30 a.m., 27 de abril de 2010, compareciendo la representación judicial de ambas partes, así como las co demandantes.

Declarada sin lugar la apelación de la parte actora y con lugar la apelación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

Limita la apelación a cuatro aspectos:

  1. Señala que en la sentencia recurrida no se hizo mención de la reclamación de los salarios fijos mínimos nacionales que les fueron debitados a las accionantes desde el mes de enero hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo; solicita a este Juzgado Superior se pronuncie al respecto.

  2. Con relación a los desistimientos, sostiene que los mismos deben ser reintegrados a las actoras ya que se trata de descuentos írritos realizados por la accionada al salario de las accionantes, ya que al efectuar la venta ambas requerían a los compradores de los inmuebles un porcentaje constituido por gastos administrativos y de abogados.

    Que entre los gastos administrativos, estaba el porcentaje de comisión de las actoras por ser supervisoras de ventas; y que aseguraba que si el cliente desistía de la compra del inmueble, el “Grupo Coyserca”, resguardaba una porción de esos gastos administrativos que solicitaba al comprador; que le regresaban lo pagado al comprador, y la empresa se quedaba con esa porción de los gastos administrativos, además del porcentaje del monto que el comprador había pagado; y adicionalmente, descontaba a las vendedoras y a las supervisoras de venta, lo que ellas habían ganado por la venta; de esta manera hay un enriquecimiento doble para la empresa porque no solamente le quitaba las comisiones de ventas que ya ellas se habían ganado porque ya habían hecho su trabajo, que era vender el inmueble, y ellas no estaban al cabo de saber si el comprador podía cumplir o no con el contrato.

  3. En cuanto a las comisiones, aduce que la juez de juicio las estableció en un monto fijo del 5 %, ordenando experticia complementaria del fallo para su determinación; en este sentido, hace tres consideraciones:

    Primero, que las comisiones ya han sido probadas a los autos, que incluso la parte demandada estableció en su escrito de pruebas que la ciudadana M.V. había devengado en comisiones un poco más de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y que la ciudadana F.S. treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), montos éstos que las actoras aceptan; por lo que, consideran que no debe efectuarse una experticia complementaria del fallo, porque ya están probadas.

    En segundo lugar, que se establece un monto fijo del cinco por ciento (5%) cuando de las mismas pruebas de la accionada, pieza Nro. 2, se desprende que ellas devengaban un porcentaje entre el 0.300% al 6%, folios 106, 137 y 138; las comisiones están en al folio 124 y 74 de la pieza Nro. 2 y en el escrito de las pruebas de la accionada en el punto 5.

    En tercer lugar, cuando se ordenó la experticia complementaria del fallo, la juez de juicio no indicó si esta debería hacerse en la empresa, o en el expediente, tampoco indicó la consecuencia en caso de que la empresa se niegue a suministrar la información respecto de las comisiones; por lo que solicita al tribunal se pronuncie en éste sentido.

  4. Alega que cuando la Juez de Juicio ordenó el pago de la indemnización por despido injustificado solamente hizo mención a la indemnización por despido, obviando la indemnización sustitutiva del preaviso.

    El abogado L.E.P., precisa que su representación abarca solo a Grupo Coyserca, y a “Construcciones y Servicios C.A.”; fundamenta la apelación en seis (6) puntos, a saber:

  5. Solicita que la demanda se declare Sin Lugar por cuanto:

    1. El “Poblado de San Diego”, fue traído a los autos y condenado por el Tribunal de Primera Instancia, como si él hubiera formado parte del litigio; que si bien es cierto que el “Poblado de San Diego”, como obra civil fue construido por su representada; no es menos cierto que, la propiedad de los inmuebles al ser vendidos –como unidades habitables- pasa a manos de quienes adquirieron los mismos.

    2. Que fue debatido en primera instancia, que las actoras fueron quienes vendieron durante el tiempo que prestaron sus servicios profesionales para “Construcciones y Servicios C.A.”, y que, al momento de la terminación de la obra, las unidades estaban totalmente vendidas.

    3. Que tal situación es importante en virtud de que la Ley de Propiedad Horizontal establece que el condominio es el órgano rector de la administración y gerencia de la misma comunidad, y que la Junta Directiva del Condominio la escogerán los mismos propietarios de tales inmuebles.

    4. Considera que es aplicable el criterio de la Sala de Casación Social, en el supuesto donde no fueron demandados todos los patronos, surgiendo una especie de solidaridad posterior; por lo que, considera que el mismo criterio aplica al caso, toda vez que el “Poblado de San Diego” mantuvo una relación laboral con una de las actoras, según se desprende de la prueba de informes que riela al expediente, por lo que, afirma, su representada no puede ser condenada por una relación laboral que mantuvo F.S. con el “Poblado de San Diego”.

  6. Considera que debe ser declarada Sin Lugar la demanda o al menos ordenar nuevamente la Notificación de Teymaca, y efectuar la celebración de una Audiencia Preliminar, ya que la notificación de Teymaca fue realizada en la sede de la empresa “Construcciones y Servicios C.A.”.

    1. Que no riela al expediente ninguna prueba que indique la presunta existencia de un grupo económico entre “Técnica y Mantenimiento C.A.” y “Construcciones y Servicios C.A.”, no existen asociados comunes, dirección común o acta de asamblea que vinculen la una con la otra.

    2. Que “Técnica y Mantenimiento C.A.” (TEYMACA) no fue debidamente notificada, y por tanto, al existir una sentencia condenatoria que la arrope, se estaría violando el derecho a la defensa de esta.

  7. Que se declare sin efecto la sentencia recurrida, ya que se expone en la misma una especie de solidaridad pasiva entre “Poblado de San Diego”, “Técnica y Mantenimiento C.A.” y Coyserca, cuando no existe ninguna prueba de que exista un grupo de empresa o unidad económica entre estas, ni siquiera una sustitución patronal; por lo que se debería reponer la causa al estado de que estas sean notificadas y que en la oportunidad correspondiente, puedan aportar las probanzas que consideren necesarias.

  8. La recurrida aplicó erradamente el test de laboralidad, indispensable para diferenciar aquello que es laboral de lo que no lo es; en este sentido, señala que la juez a-quo no tomó en consideración aspectos como:

    1. La independencia de las supuestas trabajadoras en el supuesto servicio prestado para la empresa.

    2. La autonomía.

      Aduce que la ciudadana M.V., durante el tiempo que supuestamente prestaba los servicios subordinados para la empresa “Construcciones y Servicios C.A.”, montó una empresa en la que trabajó seis meses y luego la cerró, que al comienzo tenía un capital de cuarenta mil bolívares (Bs. F 40.000,00), por lo que cabe preguntarse: qué trabajador dependiente tiene esta capacidad económica, en capital, en inventario, y puede mantenerla en ese tiempo? Considera que es porque es un vendedor nato en materia inmobiliaria y además, como vendedora de productos y servicios.

    3. Las pérdidas en las ganancias en las que incurrieron en el desempeño de su actividad económica.

      En este sentido, señala que las actoras asumían las perdidas, ya que estas perdieron una opción de compra venta de un apartamento lujoso, valorado actualmente en mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,00), con un valor para aquel momento de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00).

      Plantea la siguiente interrogante: cuál fue la razón por la que unas personas con unas comisiones tan altas perdieran una opción en ese precio ? la respuesta es que precisamente asumían los riesgos, las pérdidas y ganancias de la labor que realizaban.

      Sostiene que las actoras querían permanecer en una relación de naturaleza civil; ya que, en cinco años bajo ese esquema nunca plantearon un reclamo en éste sentido – nunca dijeron “ devuélvame las comisiones que usted me está quitando- “

    4. Respecto al patrón comparativo que el tribunal inferior obvio aplicar.

      Señala que las actoras prestaron servicios independientes como promotores inmobiliarios, devengando comisiones altas, que al compararlas con el salario mínimo urbano podían llegar a ser hasta cuarenta (40) veces más que el salario mínimo urbano en un mes.

      Observa que, más aun cuando lo comparan con el salario que devengan personas en similares situaciones en otras empresas como “Century 21” y “Coldwell Banker”, puede llegar hasta veinte (20) veces más de lo que puede llegar a ganar un productor inmobiliario de las mismas.

      Refiere que las actoras asumían un riesgo profesional en virtud de las ganancias que obtenían, en comparación con lo que un productor inmobiliario gana en una posición similar en otra empresa, sea en el mercado laboral o civil.

      Señala que el Tribunal de Juicio obvio valorar las pruebas de informe apuntadas, en virtud de que supuestamente, provenían de terceros y debieron haber sido ratificadas en juicio, lo cual es totalmente falso, ya que las pruebas de informes no requieren de ratificación.

  9. Con relación a la Unidad Económica de Empresas, sostiene lo siguiente:

    1. Que se pregunta Cuál es el fin común que une a “Poblado de San Diego” con “Construcciones y Servicios C.A.” y a “Técnica y Mantenimiento C.A.”

    2. Ratifica en este punto que es representante de “Construcciones y Servicios C.A.”, y de “Grupo Coyserca C.A.” ambas co-demandadas.

    3. Que ha alertado que la empresa “Técnica y Mantenimiento, C.A.”, no ha quedado debidamente notificada, pues la notificación se ha hecho en la sede de “Construcciones y Servicios C.A.”

    4. Que su representada ha sido condenada al pago de unas cantidades adeudadas por el “Conjunto Residencial Poblado de San Diego”, la cual no fue notificada en el procedimiento.

    5. Aduce que entre “Construcciones y Servicios C.A.”, y “Grupo Coyserca C.A.”, se dispara lo establecido en el artículo 21 del Reglamento, pues existe una unidad de nombre, accionistas comunes; y sin embargo, no cree que eso sea parte de la litis, pero a la final no es relevante porque ante una eventual condena caería en cabeza de cualquiera de las dos y la solidaridad va en cabeza de la que seria condenada.

    6. Que “Construcciones y Servicios C.A.” se decida al manejo del personal y del negocio; a ejecutar el negocio, no a nivel financiero sino de ejecución de obras.

    7. Que por otra parte “Construcciones y Mantenimiento C.A.” ejecuta las obras, es promotora de ventas, se dedica a la promoción inmobiliaria, financiamiento, compra del terreno y es contratante de empresas para la ejecución de estas actividades.

    8. Que dicho “fin común” no ha sido probado por la parte actora en los autos; que en la audiencia de juicio la actora presentó documentos de los cuales disponía antes de la audiencia, y que no buscaron otros mecanismos, sino que sorprendieron la buena f.d.T. presentándolos en esa oportunidad, no obstante, afirma que estos están referidos a la creación del “Poblado de San Diego” como Condominio.

  10. Reitera la defensa de prescripción; que existen las siguientes manifestaciones de voluntad por momentos, en los que se evidencian voluntades distintas, en las cuales se modifica la naturaleza de las relaciones que mantenían las actoras para su representada.

    Respecto a la ciudadana M.V. reconoce que ella le puso fin a la relación de trabajo, por cuanto ella quiso estudiar, luego, quiso empezar a vender y que comenzó a trabajar luego de terminar sus estudios.

    Que hay una parte donde F.S. dice: presto servicios, renuncio, presto servicios para “Poblado de San Diego”, renuncia al poblado, presta servicios para la empresa vendiendo apartamentos, y luego, hace una firma personal, en el mes de enero de 2007, cuando termina la relación con la empresa; en esto es lo que debe poner especial atención el Juez.

    Aduce que en el caso particular de F.S. la relación laboral fue comenzando el mes de abril y la interposición de la demanda fue justamente dos (2) años después de la terminación, con lo cual opero la prescripción ante el supuesto negado de que, lo que existió fue una relación laboral.

    Que en el caso de M.V., la situación fue distinta, ya que declaró que no existió una relación laboral desde el mes de enero de 2007 al mes de julio de 2007 y considera que la relación en ese periodo fue de naturaleza mercantil, en donde, afirma, hay zonas grises, constituida por el salario mínimo urbano que se le cancelaba mensualmente, monto ínfimo porque las comisiones realmente era el grueso de lo que devengaba.

    Que la primera defensa es la prescripción de la señora F.S., en la relación laboral que hubo previamente al Poblado.

    Que la segunda defensa de prescripción es, - en el caso que fueran declarados responsables por la relación que mantuvo con Poblado-, porque, la relación que mantuvo con esta terminó y considera que allí operó una nueva prescripción.

    Y la tercera prescripción, pues demandó doce (12) días después de haber terminado la relación laboral, un año y dos meses después de culminada la supuesta tercera relación de trabajo.

    Que en el caso de M.V., es distinto, ya que existe un rompimiento evidente de las zonas grises con el establecimiento de su empresa o firma que duró seis (6) meses. Ella evidentemente rompió el carácter laboral y develó la relación civil que mantenía con la empresa.

    Que el Tribunal de Juicio valoró pruebas erradamente, valoró pruebas debidamente impugnadas y no ratificadas, valoró documentales que no eran tales documentales (camisa, gorra y carnet), y no valoró informes que consideró eran de terceros, y no valoró lo que se aprecio de la inspección judicial que ella misma evacuo.

    II

    Alegatos y defensas de las partes

    Libelo de la demanda (folios 1 al 50):

    Alegan las accionantes que comenzaron a prestar servicios para el grupo económico COYSERCA, constituido por las empresas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. COYSERCA; GRUPO COYSERCA, C.A, CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., TECNICA Y MANTENIMIENTO, C.A. TEYMACA, TRANSPORTE 1969, C.A. Y OPERADORA 1769, C.A. y otras, no obstante, afirman que nunca supieron para cual empresa exactamente trabajaron ya que en los recibos que firmaban aparecían los nombres de TECNICA Y MANTENIMIENTO, C.A. TEYMACA y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. COYSERCA, pero en los reconocimientos y carnets, aparecía el nombre de GRUPO COYSERCA, C.A., cada una de ellas con un RIF diferente, pero en la realidad se les acostumbro que su patrono era COYSERCA, por lo que existe un grupo económico.

    Señalan que trabajaban en el departamento de ventas, en turnos extendidos por cuanto en el campo de las ventas, en el día se hacían los contactos con las personas y en las noches se hacían las carpetas con la información recaudada de las ventas del día que eran enviadas a su jefe para procesar toda la parte legal y administrativa, laborando más de doce horas diarias; que devengaban el salario mínimo nacional mas una comisión por ventas, hasta febrero del año 2007 cuando les hicieron presentar unas firmas personales para encubrir la relación de trabajo cancelando solo las comisiones por ventas.

    Aducen que debido a las desmejoras en su condición de trabajadoras, consideraron que se produjo un despido indirecto y el 31 de julio de 2007 decidieron poner fin a la relación de trabajo, procediendo a demandar el pago de las prestaciones sociales que no fueron canceladas.

    Con relación a la existencia del grupo económico alegado en el libelo de la demanda. Invoca la sentencia del mes de septiembre de 2003 dictada por la Sala de Casación Social, ratificada por sentencia de fecha 02 de junio de 2004 y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Demandan el pago de los conceptos y cantidades derivados de la relación de trabajo de la siguiente manera:

    M.D.V.V.B.

    Ingreso: 3 de enero de 2001.

    Egreso: 30 de julio de 2007.

    Antigüedad: seis (6) años y seis (6) meses.

    Cargo: Supervisora de ventas.

    Señala que tenía a su cargo el monitoreo del trabajo que hacían los vendedores, como era la elaboración de los expedientes que contenían los datos de las ventas y los requisitos para efectuar los contratos, los cuales revisaba y firmaba si cumplían con los parámetros que le estipulaba su jefe, ciudadano D.J., Gerente de Ventas; que ella no tenía ni voz ni mando, no contrataba ni se encargaba del personal.

    Refiere que optó por la compra de una casa con Coyserca, pero tuvo retraso en el pago, el cual se debió a que la empresa no le pagaba a tiempo, y le quitaron la posibilidad de la compra.

    Expone que, devengaba un salario variable constituido por el salario mínimo nacional como parte fija y una parte variable que dependía de las comisiones que ganaba como vendedora y supervisora de ventas; señala que devengó los siguientes salarios:

    FECHA SALARIO FIJO SALARIO VARIABLE SUELDO MENSUAL SUELDO

    DIARIO

    2001 03/04 158.000,00 1.009.714,80 1.167.714,80 38.923,83

    03/05 158.000,00 1.009.714,80 1.167.714,80 38.923,83

    03/06 158.000,00 1.009.714,80 1.167.714,80 38.923,83

    03/07 158.000,00 1.009.714,80 1.167.714,80 38.923,83

    03/08 158.000,00 1.009.714,80 1.167.714,80 38.923,83

    03/09 158.000,00 1.009.714,80 1.167.714,80 38.923,83

    03/10 158.000,00 1.009.714,80 1.167.714,80 38.923,83

    03/11 158.000,00 1.009.714,80 1.167.714,80 38.923,83

    03/12 158.000,00 1.009.714,80 1.167.714,80 38.923,83

    2002 03/01 159.000,00 520.523,84 679.532.84 22.651,09

    03/02 159.000,00 520.523,84 679.532.84 22.651,09

    03/03 159.000,00 520.523,84 679.532.84 22.651,09

    03/04 159.000,00 520.523,84 679.532.84 22.651,09

    03/05 159.000,00 520.523,84 679.532.84 22.651,09

    03/06 159.000,00 520.523,84 679.532.84 22.651,09

    03/07 159.000,00 520.523,84 679.532.84 22.651,09

    03/08 159.000,00 520.523,84 679.532.84 22.651,09

    03/09 159.000,00 520.523,84 679.532.84 22.651,09

    03/10 171.072,00 508.460,84 679.532.84 22.651,09

    03/11 171.072,00 508.460,84 679.532.84 22.651,09

    03/12 171.072,00 508.460,84 679.532.84 22.651,09

    2003 03/01 171.072,00 1.856.934,44 2.028.006,44 67.600,21

    03/02 171.072,00 1.856.934,44 2.028.006,44 67.600,21

    03/03 171.072,00 1.856.934,44 2.028.006,44 67.600,21

    03/04 171.072,00 1.856.934,44 2.028.006,44 67.600,21

    03/05 209.088,00 1.818.918,44 2.028.006,44 67.600,21

    03/06 209.088,00 1.818.918,44 2.028.006,44 67.600,21

    03/07 209.088,00 1.818.918,44 2.028.006,44 67.600,21

    03/08 209.088,00 1.818.918,44 2.028.006,44 67.600,21

    03/09 209.088,00 1.818.918,44 2.028.006,44 67.600,21

    03/10 247.104,00 1.780.902,44 2.028.006,44 67.600,21

    03/11 247.104,00 1.780.902,44 2.028.006,44 67.600,21

    03/12 247.104,00 1.780.902,44 2.028.006,44 67.600,21

    2004 03/01 247.104,00 3.456.748,19 3.703.852,19 123.461,74

    03/02 247.104,00 3.456.748,19 3.703.852,19 123.461,74

    03/03 247.104,00 3.456.748,19 3.703.852,19 123.461,74

    03/04 247.104,00 3.456.748,19 3.703.852,19 123.461,74

    03/05 325.000,00 3,378.852,19 3.703.852,19 123.461,74

    03/06 325.000,00 3,378.852,19 3.703.852,19 123.461,74

    03/07 325.000,00 3,378.852,19 3.703.852,19 123.461,74

    03/08 325.000,00 3,378.852,19 3.703.852,19 123.461,74

    03/09 325.000,00 3,378.852,19 3.703.852,19 123.461,74

    03/10 325.000,00 3,378.852,19 3.703.852,19 123.461,74

    03/11 325.000,00 3,378.852,19 3.703.852,19 123.461,74

    03/12 325.000,00 3,378.852,19 3.703.852,19 123.461,74

    2005 03/01 325.000,00 2.696.625,72 3.021.625,72 100.720,86

    03/02 325.000,00 2.696.625,72 3.021.625,72 100.720,86

    03/03 325.000,00 2.696.625,72 3.021.625,72 100.720,86

    03/04 325.000,00 2.696.625,72 3.021.625,72 100.720,86

    03/05 405.000,00 2.616.625,72 3.021.625,72 100.720,86

    03/06 405.000,00 2.616.625,72 3.021.625,72 100.720,86

    03/07 405.000,00 2.616.625,72 3.021.625,72 100.720,86

    03/08 405.000,00 2.616.625,72 3.021.625,72 100.720,86

    Agrega que en el mes de marzo de 2004, además del salario, devengó un incentivo de Bs. 2.019.354,30, que debe ser considerado salario de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Refiere que como vendedora, debía vender los apartamentos que le encomendaban y a los optantes les cobraba un porcentaje de reserva para sufragar los gastos y firma del documento de compraventa; en este sentido, señala que si el optante desistía sin haber firmado el documento de opción a compra venta, le descontaban la mitad del valor por gastos; si desistían y habían firmado el mencionado documento, le descontaban de un 25% a un 50% del precio de venta del inmueble, es decir, que la empresa nunca perdía dinero; no obstante, en cualquiera de los casos, le descontaban sin autorización alguna, las comisiones que había ganado por esas ventas.

    Solicita que se practique una inspección judicial en los departamentos de ventas, de administración y contabilidad a los fines de determinar cuál es el monto que le fue descontado de su salario sin autorización.

    Reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Días

    beneficio Monto Bs.

    Prestaciones sociales 46.581.990,20

    Intereses s/prestaciones sociales 10.369.613,00

    Utilidades 2001 15 583.857,40

    Utilidades 2002 15 339.766,42

    Utilidades 2003 15 1.014.003,22

    Utilidades 2004 15 1.851.926,10

    Utilidades 2005 15 1.510.812,86

    Utilidades 2006 15 11.157.853,28

    Utilidades 2007 15 4.375.000,00

    Vacaciones 01/02 22 498.324,08

    Vacaciones 02/03 24 1.622.405,15

    Vacaciones 03/04 26 3.210.005,23

    Vacaciones 04/05 28 2.820.184,01

    Vacaciones 05/06 30 22.315.706,56

    Vacaciones 06/07 32 16.000.000,00

    Vacaciones 07/08 20 (fracción) 10.000.000,00

    Indemnización por despido 150 80.833.333,33

    Preaviso sustitutivo 60 32.333.333,40

    Total Bs. 319.803.435,30

    Bs. F. 319.803,44

    Reclama la indexación e intereses moratorios de las cantidades demandadas y las costas y costos del proceso.

    Ciudadana F.S.

    Ingreso: 3 de marzo de 2001.

    Egreso: 31 de mayo de 2007.

    Antigüedad: seis (6) años y seis (6) meses.

    Cargo: Vendedora

    Señala que se encargaba de vender apartamentos, hacer los expedientes y entregárselos a la persona encargada de reunir la información, quien a su vez lo entregaba al Gerente de Ventas.

    Refiere que en el año 2001 trabajo en el área de telemercadeo alrededor de seis (6) meses y después tres (3) meses más en el área de mercadeo, en la administración del condominio de la Urbanización Poblado de San Diego, municipio San Diego, condominio que era administrado por Coyserca.

    Continúa exponiendo que, en el año 2003 paso al área de ventas, en el departamento de ventas de Coyserca, hasta que la desmejoran y la despiden de manera indirecta.

    Señala que le pagaban con cheques por lo que no recuerda exactamente el monto de las comisiones, por lo que solicita “previa inspección de mi patrono de los libros de contabilidad, de relación de ventas, en los departamentos de ventas, administración y contabilidad que se haga una inspección judicial previo nombramiento de experto contable a los fines que se determine mi verdadero salario.”

    Señala que, devengaba un salario variable constituido por el salario mínimo nacional como parte fija y una parte variable que dependía de las comisiones que ganaba como vendedora; solicita experticia complementaria del fallo si las pruebas recaudadas en el juicio no son suficientes.

    Refiere que como vendedora, debía vender los apartamentos que le encomendaban y a los optantes les cobraba un porcentaje de reserva para sufragar los gastos y firma del documento de compraventa; en este sentido, señala que si el optante desistía sin haber firmado el documento de opción a compra venta, le descontaban la mitad del valor por gastos; si desistían y habían firmado el mencionado documento, le descontaban de un 25% a un 50% del precio de venta del inmueble, es decir, que la empresa nunca perdía dinero; no obstante, en cualquiera de los casos, le descontaban sin autorización alguna las comisiones que había ganado por esas ventas.

    Solicita que se practique una inspección judicial en los departamentos de ventas, de administración y contabilidad a los fines de determinar cuál es el monto que le fue descontado de su salario sin autorización.

    Reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Días

    beneficio Monto Bs.

    Prestaciones sociales 46.581.990,20

    Intereses s/prestaciones sociales 10.369.613,00

    Utilidades 2001 12,5 65.833,33

    Utilidades 2002 15 87.120,00

    Utilidades 2003 15 1.000.000,00

    Utilidades 2004 15 1.250.000,00

    Utilidades 2005 15 3.500.000,00

    Utilidades 2006 15 4.299.295,00

    Utilidades 2007 6,25 1.335.736,04

    Vacaciones 01/02 22 115.866,67

    Vacaciones 02/03 24 139.392,00

    Vacaciones 03/04 26 1.733.333,33

    Vacaciones 04/05 28 2.333.333,33

    Vacaciones 05/06 30 8.659.339,99

    Vacaciones 06/07 32 6.838.968,54

    Vacaciones 07/08 20

    (fracción) 2.460.843,69

    Indemnización por despido 150 35.103.211,50

    Preaviso sustitutivo 60 14.041.284,60

    Salarios de enero a julio 3.893,67

    Total Bs.139.686.846,24

    Bs. F. 139.686,85

    Reclama la indexación e intereses moratorios de las cantidades demandadas y las costas y costos del proceso.

    Contestación de la demanda CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y GRUPO COYSERCA, C.A., cursante a los folios 191 a 209 y sus vtos.:

    Como punto previo al fondo de la demanda expresa:

    1. Con relación a la ciudadana F.S.:

  11. De la inadmisibilidad de la presente demanda:

    Señala que en el libelo de la demanda la accionante alega que prestó servicios para el condominio de la Urbanización Poblado de San Diego y luego afirma que laboró en forma ininterrumpida para Construcciones y Servicios, C.A y Grupo Coyserca, y al hacer el cálculo de los montos a demandar, lo hace como si fuera una sola relación de trabajo.

    En este sentido, hace las siguientes consideraciones:

  12. De la autonomía del condominio:

    Que según lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la administración de inmuebles corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al administrador, debiendo estar integradas las dos primeras por copropietarios del inmueble.

    Que si bien es cierto que Grupo Coyserca, C.A. construyó la urbanización, el vinculo entre la empresa y la obra finalizo cuando los apartamentos fueron vendidos, por lo que no puede Coyserca responder por obligaciones que no contrajo.

  13. De la no solidaridad entre Coyserca y el condominio:

    Que en el presente caso no existe solidaridad por cuanto no existe prestación del servicio de ninguna entidad entre Grupo Coyserca y el condominio; no existe inherencia ni conexidad entre ellas.

    Que la solidaridad es alegada en el libelo con una confusa y solapada intención de atribuir a Coyserca una responsabilidad que nunca ha tenido.

  14. De la falta de interés y cualidad para sostener la defensa del condominio.

    Que por lo anterior considera que Construcciones y Servicios, C.A. y Grupo Coyserca, C.A. no tiene interés para plantear una defensa de la relación mantenida entre la accionante y el condominio de la Urbanización Poblado de San Diego.

  15. Del vicio de la demanda; necesidad de reposición:

    Que en el presente caso, Urbanización Poblado de San Diego, es un tercero que nunca fue llamado a juicio y que fue reconocido expresamente por la accionante como patrono y que a falta de este, se pretende adjudicar a Coyserca pasivos laborales que no le corresponden.

    Que es a la demandante a quien le corresponde demostrar que existe alguna relación entre Grupo Coyserca y la Urbanización Poblado de San Diego.

    1. De la prescripción de la acción:

    Reconoce la prestación del servicio de la ciudadana F.S. en tres oportunidades diferentes, las dos primeras de naturaleza laboral y la ultima, civil, las cuales explica de la siguiente manera:

    1er. Contrato laboral: señala que la accionante laboró para Grupo Coyserca, C.A. desde el 03 de marzo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001, poniendo fin de manera unilateral e injustificada a la relación de trabajo por cuanto la Junta de Condominio de la Urbanización Poblado de San Diego le había ofrecido el cargo de administradora, momento en el cual le fueron cancelados los conceptos derivados de dicha relación. Por ello, sostiene la demandada, que la accionante debió demandar a la Junta de Condominio a los fines que esta se hiciera parte en el juicio y de existir alguna solidaridad, respondiera Coyserca en caso que la junta no honrara su deuda.

    Por tanto, opone la prescripción de la acción con respecto a la relación laboral mantenida entre Grupo Coyserca, C.A. y la ciudadana F.S. entre el 03 de marzo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001, ya que esta tenía hasta el 30 de septiembre de 2002 para ejercer cualquier acción derivada de dicha relación.

    2do. Contrato. Relación mercantil: señala que después de finalizada la primera relación laboral, la accionante es contratada inicialmente bajo la figura de comisionista mercantil prestando servicio para Grupo Coyserca como fuerza de ventas de la empresa, desde el 1ro de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, terminando por mutuo acuerdo entre las partes, momento en el cual le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la contratación.

    Expresa que, de acuerdo a la dinámica en la prestación del servicio, esta puede tener visos de relación laboral, por lo que si se considera como tal, opone como defensa la prescripción de la acción ya que desde el 31 de enero de 2007 la ciudadana F.S. no ha hecho ningún acto para reclamar el pago por la diferencia de algún concepto laboral.

    3er. Contrato. Relación mercantil: señala que con el ánimo de subsanar los vicios en los cuales se incurrió en la anterior relación, ambas partes comenzaron a negociar desde el mes de diciembre de 2006 la celebración de un nuevo contrato de servicio que se adaptara mejor a las necesidades de cada una de las partes y a la realidad de los hechos, acordando la celebración de un contrato mercantil, desde el 1ro de febrero de 2007 y culminó el 15 de abril de 2007 por voluntad unilateral de la actora.

    Agrega que, aun en el caso que se considere que la relación durante este periodo fue laboral, la misma se encuentra prescrita ya que la accionante tenía hasta el 15 de abril de 2008 para ejercer cualquier reclamación y la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2008.

    Concluye sus alegatos manifestando que, en cada uno de los contratos celebrados entre las partes ha operado la prescripción de la acción.

    Con relación a la ciudadana M.V.:

    Admite la prestación de servicio de la accionante para Grupo Coyserca, C.A. en dos oportunidades y bajo modalidades distintas.

    1er. Contrato. Relación laboral: afirma que se inicio en fecha 3 de enero de 2001 y culminó el 31 de enero de 2007, cuando las partes de mutuo acuerdo y a los fines de eliminar los visos de laboralidad decidieron poner fin a la relación, cancelando la empresa “todos aquellos conceptos derivados de los visos de laboralidad que se habían involucrado.”

    2do. Contrato. Relación mercantil. Aduce que las partes decidieron celebrar un contrato mercantil para lo cual la accionante, de manera voluntaria, conformo una firma personal para documentar las relaciones comerciales que mantuvo con la empresa; que paralelamente, la actora constituye una compañía anónima denominada “Alma’s Center, C.A.”, para ejercer el comercio mediante la compra venta de mercancía en un local comercial ubicado en el Centro Comercial Fin de Siglo, el cual funcionaba con anterioridad a la constitución de la firma personal.

    Finalmente, opone como defensa la prescripción de la acción ya que la ciudadana F.S. tenía hasta el 31 de enero de 2008 para ejercer la acción y la presente demanda fue interpuesta el 29 de abril de 2008.

    Contestación al fondo de la demanda:

    La demandada expone los mismos hechos relatados como punto previo para cada una de las demandantes.

    Rechaza, niega y contradice expresamente los siguientes hechos:

    La existencia de un grupo económico “Coyserca”, constituido por las empresas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. COYSERCA; GRUPO COYSERCA, C.A, CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., TECNICA Y MANTENIMIENTO, C.A. TEYMACA, TRANSPORTE 1969, C.A. Y OPERADORA 1769, C.A., toda vez que no existe ni ha existido unidad económica, complementariedad, identidad de propietarios, accionistas o juntas directivas, o identidad de objeto.

    Que las codemandadas Construcciones y Servicios, C.A., Grupo Coyserca, C.A., Técnica y Mantenimiento, C.A. Teymaca, se hayan integrado a los fines de desarrollar la actividad de obras de viviendas ni que exista un bloque económico entre las mismas.

    Que las co-demandantes hayan estado sujetas al cumplimiento de horario, y que hayan laborado en horarios extendidos de más de 12 horas diarias.

    Que en febrero de 2007 la empresa haya hecho constituir a las actoras una firma personal para encubrir una supuesta relación de trabajo; que por el contrario, la empresa y los promotores inmobiliarios, incluyendo a las actoras, negociaron con la empresa la celebración, parámetros y limitaciones de la depuración del contrato de comisión mercantil, entre los que destacaba la conformación de la firma personal para la promoción de unidades de vivienda.

    Que en febrero de 2007 la empresa de manera unilateral haya informado a las actoras la supresión del pago del salario fijo, sino cancelar exclusivamente las comisiones; que la supresión de dicho salario atendió al acuerdo de voluntades entre las actoras y la empresa donde se negociaron las condiciones en el marco de una nueva contratación mercantil libre de visos de laboralidad incurridos en el periodo anterior y donde se estableció el pago exclusivo de la comisión mercantil equivalente a un porcentaje por la venta efectiva de cada apartamento.

    Que en fecha 31 de julio de 2007 las accionantes hayan decidido dejar de prestar servicio a la empresa, ya que la contratación mercantil en realidad finalizo en fecha 15 de abril de 2007, en el caso de la ciudadana F.S., y el 30 de julio de 2007, en el caso de la ciudadana M.V.

    Los conceptos cantidades reclamadas en el libelo de la demanda: reitera la densa de prescripción de la acción.

    A efectos de demostrar la existencia de la relación mercantil de las demandantes actuando como Promotoras Inmobiliarias de Construcciones y Servicios, C.A. y Grupo Coyserca, C.A., aplica el test de laboralidad del cual resulta, afirma, que en el presente caso no quedo demostrado el elemento ajenidad que debe estar presente en la relación de trabajo.

    Solicita que se declare sin lugar la demanda.

    III

    Limites de la controversia

    Con relación a la ciudadana F.S.:

    La demandada admite la prestación del servicio de carácter laboral desde el 03 de marzo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001 y opone como defensa la prescripción la acción.

    En este sentido, dado el reconocimiento de la relación laboral, se debe verificar si la acción se encuentra prescrita, en cuyo caso debe la accionante demostrar su interrupción. Y así se establece.

    No es un hecho controvertido que desde el 14 de octubre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2003, la ciudadana F.S. prestó servicios para el Poblado de San Diego; surge como un hecho controvertido la responsabilidad de la accionada frente a los derechos laborales derivados de dicha relación dado que la actora afirma que Grupo Coyserca era su patrono mientras que ésta última afirma que lo era el mencionado poblado; en este sentido, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus dichos. Y así se establece.

    Por otra parte, la accionada admite la prestación del servicio desde el 1 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, no obstante la misma tiene visos de laboralidad, por lo que de considerarse laboral, ésta se encuentra prescrita, asimismo, admite la prestación del servicio de carácter mercantil desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 15 de abril de 2008, no obstante, si se considera laboral la misma se encuentra prescrita.

    Con relación a la ciudadana M.V.:

    La demandada admite la prestación del servicio desde el 03 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2007, no obstante, señala que la misma se desarrollo bajo la figura de un contrato de comisión mercantil.

    Por cuanto durante todo el procedimiento los alegatos y defensas de las partes se circunscribieron a determinar la naturaleza del vínculo jurídico que las unió desde el 01 de junio de 2003 hasta el 15 de abril de 2008, en el caso de la ciudadana F.S.; y desde el 03 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2007 en el caso de M.V., esta Juzgadora considera procedente la aplicación del test de laboralidad en cada uno de los casos.

    De las pruebas

    Ciudadana F.S.:

    Documentales: (pieza Nº 1 del expediente)

    Folios 16, 18, 21, 23, 24, 27, 28, 30, 31 y 33, marcados “A”, “C”, “F”, “H”, “J”, “L”, “M”, “N”, “O” y “Q”, respectivamente, copias de comprobantes de egreso, correspondientes a los años 2004 y 2005, con sello húmedo de “GRUPO COYSERCA Construcción Segura”, algunos sin membrete.

    Con relación a los documentos cursantes a los folios 27, 30, 31 y 33, se trata de recibos en los cuales se señala como concepto “para registrar cancelación adelanto de sueldo mes”, observándose que algunos de los mencionados recibos se encuentran suscritos por la ciudadana F.S.C. tanto en el renglón “Firma del beneficiario” como en el renglón “Firma del autorizado”, es decir, que la codemandante F.S. actuaba como persona que autorizaba los pagos del denominado concepto “adelanto de sueldo de mes”.

    Con relación a los documentos cursantes a los folios 16, 18, 21, 23, 24, 27 y 28, se observa que en ellos se relacionan conceptos como Salario mensual, horas extras, dcto seguros Bolívar, adelanto sueldo, inasistencias, cuota préstamo personal, cuota mensual seres previsivos, ley de política habitacional, cuota mensual EMI centro y descuento Plan SI La Viña, destacándose que en el renglón “adelanto sueldo” se deducen montos que difieren en cada recibo, es decir, que el monto deducido variaba de un recibo a otro.

    Folio 17 marcado “B”, copia de recibo de pago de salario correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de 2005, a nombre del ciudadano G.J., identificado con el número de trabajador 21, aparece un sello húmedo, sin firmas.

    Se desecha por cuanto se refiere a un tercero ajeno al proceso.

    Folios 19, 20, 22, 24, 26, 29, 32 y 34, marcados “D”, “E”, “G”, “I”, “K”, “N”, “P” y “R”, respectivamente, recibos de sueldos, nombre de Serrano, Fátima, identificado con el número de trabajador 36, algunos con firma ilegible, algunos con sello húmedo “GRUPO COYSERCA Construcción Segura” sin membrete. Dichos pagos corresponden a los siguientes meses:

    Folio 19: 01 marzo 2005 al 31 marzo 2005

    Folio 20: 01 agosto 2005 a 31 agosto 2005

    Folio 22: 01 julio 2005 a 31 julio 2005

    Folio 24: 01 junio 2005 a 30 junio 2005

    Folio 26: 01 mayo 2005 a 31 mayo 2005

    Folio 29: 01 enero 2005 a 31 enero 2005

    Folio 32: 01 septiembre 2004 a 30 septiembre 2004

    Folio 34: 01 agosto 2004 a 31 agosto 2004

    Se observa que el salario es equivalente al monto del salario mínimo nacional para la fecha que trate.

    Folio 35, marcado “S”, recibo por concepto de “Trámites por firmas de contratos del proyecto Paso Real”, periodo diciembre 2004, con membrete y sello húmedo de Construcciones y Servicios C.A. y Grupo Coyserca, fechado 03 de febrero de 2005, suscrito por la ciudadana F.S., por la cantidad de Bs. 1.941.401,55.

    De su contenido se desprende el pago por parte de las co-demandadas Construcciones y Servicios C.A. y Grupo Coyserca, en fecha 03 de febrero de 2005, de Bs. 1.941.401,55 a la ciudadana F.S. por la tramitación de firmas de contratos del proyecto Paso Real

    Folio 36, marcado “T”, Solicitud de préstamo dirigido al Sr. D.J., con copia al Sr. Gulfrido Molina, suscrito por la ciudadana F.S., con firma ilegible, sin fecha, por la cantidad de Bs. 7.000.000,00.

    De su contenido se desprende la solicitud de préstamo de Bs. 7.000.000,00 por la ciudadana F.S..

    Folio 37, marcado “U” copia simple de Memorando 65, de fecha 29 de junio de 2001, dirigido a “Todo el Personal de Mercadeo de Vitrina”, con membrete de “GRUPO COYSERCA Construcción Segura” con firma ilegible, sin sello húmedo, en el que se comunican normas para los trabajadores del departamento de mercadeo.

    Se desecha por cuanto se trata de comunicación dirigido a todo el personal de mercadeo de vitrina Coyserca, es decir, no está dirigido en forma particular a las accionantes, por tanto, se desecha.

    Folios 38 y 39, marcados “W” y “X”, Copias Simples de Memorando 03, de fecha 12 de junio de 2001 y memorando 07 de fecha 25 de junio de 2001, dirigido a las Srtas. N.B. y F.S., sin membrete ni sello húmedo; en el primero se les informa las normas internas que debe cumplir el personal del área de telemercadeo, y en el segundo, los horarios de descanso, estableciendo en el caso de F.S. un horario de descanso como sigue: dos descansos en la mañana, a las 9 a.m. y a las 11:15 a.m.; dos descansos en la tarde, a las 3:00 p.m. y a las 5:15 p.m.

    No aporta elemento de convicción para la resolución de la controversia por cuanto la relación de trabajo en esas fechas esta reconocida por la accionada.

    Folio 40, marcado “Y”, carta suscrita por la ciudadana F.S., de fecha 24 de octubre de 2003, dirigida al departamento de administración, recibido en original por el Sr. L.M., en la misma fecha, mediante la cual solicita un préstamo personal por la cantidad de Bs. 600.000,00 para que le sea devengada del próximo pago a realizarse de las comisiones de ventas del proyecto Paso Real (sistema vivienda fácil) debido a diversos inconvenientes personales.

    De su contenido se evidencia la autorización de la ciudadana F.S. para que le sea descontada la suma de Bs. 600.000,00 de sus comisiones de ventas, suma solicitada en calidad de préstamo personal.

    Folio 41, marcado “Z”, original de comunicación de fecha 22 de noviembre de 2003, suscrita por la ciudadana G.R., en su condición de Supervisora de Ventas, dirigida a los Asesores Comercial de Paso Real, con relación a la labor que debe desempeñar un asesor comercial.

    Se desecha por cuanto se trata de comunicación dirigida a los asesores del Proyecto Paso Real con relación a la labor que debe prestar un asesor comercial.

    Folios 42 al 49, marcados “A1 al A7”, solicitud para la compra de un inmueble del Grupo Coyserca por parte de la ciudadana F.S., para ser cancelado en 27 meses asumiendo el 80% del IPC, y que se encuentra suscrito por las co demandantes de la siguiente manera:

    Control de gestión:

    Promotora en obra: F.S.

    Supervisora de obra: M.V.

    Cedente:

    F.S.

    Con relación al documento cursante a los folios 43 y 44, denominado “Documento de cierre de la negociación y control de pagos” se observa que se encuentra suscrito por la ciudadana F.S., tanto como asesor de ventas como solicitante y por la ciudadana M.V. como supervisor de obra.

    Con relación a la documental cursante al folio 45, se trata de recibo de pago de fecha 30 de marzo de 2006, con sello húmedo de Coyserca, en el que se acredita el pago por Bs. un millón, de la ciudadana F.S. para garantizar la celebración preparatoria sobre el inmueble ubicado en Terrazas de San Diego, Urb. La Esmeralda, Valencia, suscrito por la ciudadana F.S. como futuro adquiriente y M.V., como supervisora de ventas, y al folio 46, recibo de pago de la misma fecha, por Bs. 500.000,00, por concepto de pago de los gastos a que hubiere lugar sobre la compra del mismo inmueble, suscrito por la ciudadana F.S. como futuro adquiriente y M.V., como supervisora de ventas.

    Con relación a la documental cursante al folio 47, se trata de comunicación mediante el cual la ciudadana F.S. en virtud del compromiso contraído en fecha 30 de marzo de 2006 para la compra de un apartamento a Coyserca, se compromete a a asistir a las oficinas de la empresa ubicada en la Av. Intercomunal de San Diego, c.c. Rio Arriba, Centro Corporativo Grupo Coyserca, locales 5-A y 5-B, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los fines de formalizar la negociación de compra venta, y que esta suscrito por la ciudadana F.S. como futuro adquiriente y F.S. como asesor comercial de Coyserca y M.V., como supervisora de ventas de la misma empresa.

    La documental cursante al folio 48, es un documento de opción de compra venta de fecha 30 de marzo de 2006, suscrito por la ciudadana F.S. tanto como futuro adquiriente como asesor comercial y M.V., como supervisora de ventas.

    Del contenido de las mismas se evidencia que la ciudadana F.S. actuó como cliente (comprador) de un inmueble ofrecido por Coyserca y simultáneamente figuraba como asesor comercial, por lo que queda probado que dicha ciudadana al momento de suscribir la opción de compra del mencionado inmueble, estaba en pleno conocimiento de la magnitud o limites de la negociación, aunado al hecho de que como vendedora de inmuebles de la empresa, conocía las políticas de compra venta de la misma. Y así se establece.

    Folios 50 al 57, marcados “B1 al B8”, copia simple de “Manual de Sistema Auxiliar de Ventas “,

    La parte demandada expuso que es una copia simple de un documento que se alega que existe o fue elaborado por la empresa que para que tenga validez ha debido exhibirse el original, por lo que al no exhibirla solicita que se deseche; la promovente señala que es una copia computarizada y esa es la que el patrono le entregó a la actora.

    Se trata de manual en el cual en el cual se explica de manera detallada e ilustrativa cómo acceder a un sistema para el registro de una negociación, en un sistema, el cual no aporta elemento para la resolución de la litis.

    Folios 58 al 82, marcados “C1”; “C1-2”; “C2”; “C2-2”; “C3”; “C3-2”; “C4” al “C22”, estados de cuenta emanados del Banco Fondo Común (Banco Universal), en el que se encuentra en detalle el movimiento de la Cuenta Nro. 448-400162-5, con sello húmedo de la entidad financiera.

    En la audiencia de juicio la parte demandada lo impugna por ser un documento emanado de un tercero; observa que presuponiendo su certeza, no se desprende que el pago de Bs. 17.285.933,27, del 30 de abril de 2007 hubiese sido efectuado por su representada, y que se trate del mismo documento según la prueba de informes del Banco Fondo Común, de lo cual hay dos posibles lecturas: que la actora recibía de un tercero, no de su representada, cantidades sumamente altas; o en caso tal de que fuese un pago realizado por su representada a la supuesta y negada trabajadora, a partir de esa fecha es que corre el lapso de prescripción, por lo que ratifica el alegato de con esta prueba se verifica que existe una prescripción de la acción.

    La parte actora insiste en la prueba, porque de allí se evidencia que las comisiones no eran pagadas mensualmente sino en forma atrasada, lo que se refleja del monto.

    Se trata de un reporte o estado de cuenta de los movimientos de la cuenta Nro. 448-400162-5, de Banco Fondo Común, del que no es posible extraer elemento para la resolución de la litis; por ende, se desecha.

    Folios 83 al 139, marcados “D1 a D64”, estados de cuenta detallados, emanados del Banco Fondo Común (Banco Universal), de la Cuenta Corriente Nro. 448-400162-5, con sello húmedo de la entidad financiera.

    En la audiencia de juicio la parte demandada las impugna por ser copias simples, emanadas de un tercero que no fueron ratificadas en el proceso, siendo que además no aparece el beneficiario de la cuenta y que los depósitos o movimientos allí reflejados no se demuestran si fueron hechos por su representada.

    La actora insiste en su promoción.

    Dada la impugnación se desechan por cuanto no fueron ratificadas a través de la prueba de informes. Y así se declara.

    Folios 140 al 142, marcados “E1-1”; “E1-2”, “E1-3”, fotografías en las que, según el escrito de promoción de pruebas, aparece la ciudadana F.S. con el Sr. D.J. quien es su jefe directo y el Sr. G.M. uno de los propietarios del Grupo Coyserca.

    La accionada expone que eso no significa que además de la existencia de un conocimiento personal existan los elementos de la relación de trabajo, subordinación -técnica, jurídica o económica- y ajenidad; la parte actora insiste en dicha probanza.

    Se desechan por cuanto se trata de fotografías traídas al proceso y de las que la contraparte no ejerció el debido control de su evacuación. Y así se declara.

    Folio 143, marcados “E1” y “E2”, sobre contentivo de camisa y gorra con logotipo de Coyserca.

    La demandada expone que se promovió como una documental, es decir, duda sobre la adecuada promoción del medio probatorio; señala que resulta irrelevante para el proceso; la actora insiste en la prueba.

    Se trata de prendas de vestir con logotipo de Coyserca que no aporta elemento para la resolución de la litis; por ende, se desecha.

    Folios 144 al 148, marcados “F1 al F5”, copia simple de memoranda donde se evidencia que la actora recibía instrucciones desde el 2002 hasta el 2006, con membrete de “GRUPO COYSERCA Construcción Segura”

    La accionada reconoce la documental “F1” por cuanto presenta sello húmedo del GRUPO COYSERCA en función de no poder confirmar su contenido; rechaza por apócrifas las marcadas “F2”, “F3” y reverso, por lo que al no estar suscritas no le son oponibles; la “F4” son reglamentaciones de uso común que son consideraciones de tipo corporativo para vender el producto de la empresa; por ende se le otorga valor probatorio.

    Folio 149, marcado “G1”, documental en la que aparecen reflejados unos números de cuenta, cuyos titulares son Construcciones y Servicios C.A., Gulfrido Molina y C.R..

    El accionado desconoce la documental ya que no puede ser oponible a la empresa al no emanar de ella, al ser copia simple y no tener ninguna firma no merece valor probatorio; la actora insiste en la probanza.

    Se desecha por cuanto se trata de copias simples en las que no se puede constatar que emanan de la parte demandada; por ende, se desechan.

    Folios 150 al 206, marcados 1 al 57, copias de estado de cuenta emanado del Banco Fondo Común (Banco Universal) en la cual aparece reflejado el movimiento de una cuenta signada Nro. 448-400162-5.

    El accionado expone que es un documento emanado de terceros que ha debido ser ratificado, lo cual no se hizo; por lo que no puede ser oponible a su representada al no emanar de ella.

    La actora insiste en la probanza.

    Se reproduce la valoración otorgada a las documentales cursantes a los folios 83 al 139, marcados “D1 a D64.

    Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.Á., titular de la cédula de identidad número 13.987.603; M.L. titular de la cédula de identidad número 15.653.109; y, A.P., titular de la cédula de identidad número 13.333.432.

    Dichos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que tales actos fueron declarados desiertos, por ende, no se emite pronunciamiento en este sentido.

    Informes:

    Al Banco Fondo Común (Banco Universal), de la Agencia Paseo Las Industrias, 2da etapa, PB, Local 101, 123 y 124 de la Zona Industrial Carabobo, a los fines de que informe sobre:

    1. Si la cuenta de ahorro Nro. 01510130025900264156 le pertenece a Construcciones y Servicios C.A.

    2. Si de dicha cuenta se hizo una transferencia, pago de nomina entre el 03/03/2001 y el 31/05/2007 a la cuenta nomina corriente Nro. 0151008425448-400162-5, si se hicieron especifique, fecha y monto de la transferencia o pago de nomina.

      Al Banco Fondo Común (Banco Universal), de la Agencia Paseo Las Industrias, 2da etapa, PB, Local 101, 123 y 124 de la Zona Industrial Carabobo, a los fines de que informe sobre:

    3. Si la cuenta corriente Nro. 01510073747112017897 pertenece a los ciudadanos Gulfrido Molina y/o C.R..

    4. Si de dicha cuenta se hizo una transferencia pago de nomina entre el 03/03/2001 y el 31/05/2007 a la cuenta corriente Nro. 0151008425448-400162-5, si se hicieron especifique, fecha y monto de la transferencia o pago de nomina.

    5. Si de dicha cuenta se emitieron cheques a nombre de F.S., diga cuanto estipule los monos por cada cheque.

      Con relación a ambos informes, se observa que el Juzgado de Juicio ofició en reiteradas oportunidades al mencionado Banco, solicitando a las partes en fecha 06 de octubre de 2009, consignar las copias necesarias para proceder a enviarlas con el respectivo oficio. Sin embargo, existe constancia en el expediente mediante diligencia presentada por el alguacil, que la institución bancaria se negó a recibir el oficio.

      En este sentido, no existe mérito de valoración alguno.

      Al Banco Banesco, Agencia Centro Comercial Metrópolis, Valencia-Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre lo siguiente: a) Si la cuenta de ahorro Nro. 01340467414672133195, pertenece a Construcciones y Servicios C.A. (Coyserca) b) Si de dicha cuenta se hizo una transferencia pago de nomina entre el 03/03/2001 y el 31/05/2007 a la cuenta corriente Nro.0151008425448-4001625, si se hicieron especifique, fecha y monto de la transferencia o pago de nomina.

      La parte accionada expone que no se puede hacer referencia a los datos de la cuenta ya que se encuentra cerrada, en virtud de lo cual la misma resulta impertinente.

      La actora insiste en el medio probatorio y la relaciona con la que aparece en la tarjeta consignada en copia simple que fue impugnada, de lo que se evidencia que las pruebas son coincidentes.

      Al folio 307 de la pieza principal cursa comunicación de fecha 17 de julio de 2009, de Banco Banesco ubicado en C.C. Metrópolis, suscrita por la ciudadana A.R. en su condición de Gerente de Negocios, mediante la cual señala que es imposible verificar la información solicitada ya que la cuenta fue cancelada.

      De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por cuanto no aporta elemento alguno para la resolución de la controversia. Y así se establece.

      Al Banco Fondo Común (Banco Universal), de la Agencia Paseo Las Industrias, 2da etapa, PB, Local 101, 123 y 124 de la Zona Industrial Carabobo, a los fines de que informe sobre:

      - Si la cuenta Nro. . 0151008425448-400162-5, pertenece a la ciudadana F.S. C.I. 15.899.572.

      - Si dicha cuenta es una cuenta nomina y que empresa ordenó su apertura para depositar nominas.

      - Envíe un informe detallado de los estados de cuenta desde el 30/08/2001 hasta mayo de 2008, donde se evidencie:

      - Quienes son los depositantes

      - Si el deposito es por concepto de pago de nomina, de qué cuenta provino la nomina

      - Si el depositante es el patrono de la ciudadana F.S. C.I. 15.899.572, es decir cualquiera de las empresas que pertenecen al grupo COYSERCA, (CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. COYSERCA, CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.; TECNICA Y MANTENIMIENTO C.A.; TEYMACA; TRANSPORTE 1969 C.A. Y OPERADORA 1769 C.A. o Gulfrido Molina y/o C.R.; señalar fecha del deposito y monto del mismo.

      - Informe acerca de la Cuenta nomina corriente Nro. 0151008425448-400162-5, si se hizo transferencia, pago de nomina entre el 03/01/2001 y el 31/05/2007 y si cuyos depositantes son los dueños de las siguientes cuentas: 1-Cuenta de ahorro Nro. 01340467414672133195 pertenece a Construcciones y Servicios C.A., Banco Banesco. 2- Banco Fondo Común cuenta corriente Nro. 015173747112017897 pertenece a los ciudadanos Gulfrido Molina y/o C.R. y cuenta de ahorro Nro. 01510130025900264156, pertenece a Construcciones y Servicios C.A.

      - Que indique de manera puntual quien efectuó los depósitos que se detallan en el Escrito de Promoción de Pruebas, en el lapso comprendido entre el 30 de agosto de 2001 al 09 de marzo de 2007.

      Sus resultas no constan a los autos, por lo cual no existe mérito de valoración alguno.

      Inspección Judicial:

      En la sede del Grupo Coyserca, en la siguiente dirección Parque Comercial Río Arriba, Local 6-A y 6-B Avenida Intercomunal del Municipio San Diego, frente a la Urbanización La Esmeralda, a efectos de verificar:

  16. En el Departamento de Recursos Humanos, las nominas del 2001 al 2007; el Sistema Computarizado de Recursos Humanos.

  17. En el Departamento de Administración y Contabilidad, sobre los libros de contabilidad y controles de las ventas desde el mes de enero 2001 hasta mayo 2007 a los fines de probar los desistimientos de las ventas y los descuentos que se efectúan a los trabajadores.

  18. En el Departamento de Ventas, sobre el sistema auxiliar de ventas desde enero de 2001 hasta mayo de 2007, sobre los libros de venta y de desistimiento de ventas.

    Solicitó que se nombrara a tal efecto un experto en contabilidad para la realización de la inspección, preferiblemente un funcionario público, por carecer las actoras de recursos económicos.

    A los folios 366 al 368 cursa acta de inspección realizada en la sede de la accionada.

    De conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por cuanto nada se desprende de las resultas de la inspección judicial evacuada a los fines de la resolución de la controversia. Y así se declara.

    Experticia:

    No fue admitida por el Juzgado de Juicio, por ende, no hay pronunciamiento al respecto.

    Ciudadana M.V.:

    Documentales: pieza separada

    Folio 207, marcada “A”, invitación del Gerente General Sr. Gulfrido Molina, a la actora para participar en un curso de capacitación, solicitando puntual asistencia al mismo, con membrete de “COYSERCA Construcciones y Servicios, C.A.”, sin sello húmedo, de fecha 04 de marzo de 1998.

    La parte accionada desconoce esta documental y señala que ese cargo no existe dentro de la empresa; además para esa fecha la empresa no existía, tal como se evidencian en los estatutos; la actora insiste en el medio probatorio.

    Su apreciación resulta inoficiosa por cuanto no se ha alegado relación alguna entre las partes para la mencionada fecha.

    Folio 208, marcado “B”, recibo de cancelación de incentivo por Bs. 2.019.354,30, el mes de marzo de 2004, en una hoja con membrete “GRUPO COYSERCA Construcción Segura”, sin sello húmedo, fechada 06 de mayo de 2004.

    La accionada expone que carece de valor en el juicio; pero que sin embargo constituye un indicio en relación a la formulación que hace la actora dando un finiquito a la relación de comisionista; la actora insiste en la prueba.

    Dada la contradicción de la accionada al controlar la mencionada probanza, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que en fecha 06 de mayo de 2004, la ciudadana M.V. recibió la suma de Bs. 2.019.354,30 por concepto de incentivo por venta de apartamento correspondiente al mes de marzo.

    Folio 209, marcada “C”, comunicación emanada del Grupo Coyserca felicitando a la actora por excelente promedio en el rendimiento de su trabajo, con sello húmedo de “GRUPO COYSERCA Construcción Segura”, fechada 21 de junio de 2002.

    La accionada reconoció la documental por cuanto es un parámetro evaluativo por meta alcanzada; por ende, se le otorga valor probatorio.

    Folio 210, marcada “D”, comunicación emanada del Grupo Coyserca felicitando a la actora por buen asesor de ventas año 2002, con membrete de “GRUPO COYSERCA Construcción Segura”, sin sello húmedo, de fecha 06 de mayo de 2004.

    La accionada reconoció la documental por cuanto es una felicitación a la actora por capacidad de venta en calidad de comisionista mercantil; por ende se le otorga valor probatorio.

    En relación a la prueba marcada “E” comprobante de pago.

    La accionada expuso que la misma no existe a los autos; que el actor incurrió en una mala técnica de promoción del medio y no existe en el acervo probatorio por cuanto no consta dicho recibo de pago.

    Se constata que dicha probanza no cursa a los autos, por ende, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Folios 211 al 213, marcados “E al G” comprobantes del seguro que poseían los trabajadores del Grupo Coyserca con sello húmedo del Centro Medico R.G.M..

    La accionado expuso que no es oponible a su representada, por ser emanado de tercero.

    De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha.

    Folio 214, marcado “H”, copia simple de forma 14-02 Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    El accionado expuso que no es oponible a su representada, por ser emanado de tercero, desconociendo la firma de este; además que se encuentra en copia que esta alterada, lo cual es visible en esta; la actora insiste en el medio probatorio.

    Se trata de formato emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el registro de los trabajadores a dicho instituto, que es presentado en fotocopia y con alteraciones en su contenido; por ende, se desecha.

    Folio 215, marcado “I”, Certificado otorgado a la ciudadana M.V. por su participación en el taller de capacitación “Atención al Cliente” en el año 1998, otorgado por el Grupo Coyserca, con membrete de “GRUPO COYSERCA Construcción Segura”, fechados 07 de marzo de 1.998 y diciembre de 2006, respectivamente.

    La accionada desconoce la firma del documento y señala que para el año 1998 no existía el Grupo Coyserca, por lo que impugna el documento; la actora insiste en dicha probanza.

    Su apreciación resulta inoficiosa por cuanto no se ha alegado relación alguna entre las partes para la mencionada fecha.

    Al folio 216, marcado “J”, Certificado otorgado a la ciudadana M.V. por ser supervisora del año 2006.

    La accionada desconoce la firma del documento y agrega que para el año 1998 no existía el Grupo Cosera; la promovente insiste en su valoración.

    Dado el desconocimiento formulado por la accionada, se desecha del proceso.

    Folios218, 219 y 220, marcado “K”, Carnet del grupo Coyserca; marcado “L” Carnet de Seres Previsivos; marcado “M” Carnet del grupo Coyserca, con el RIF, NIT y dirección de la misma. .

    El actor expuso que se evidencia un servicio profesional que genera una zona gris y que cesan en diciembre del 2006.

    Señala que el carnet de seres previsivos no es oponible a su representada porque emana de un tercero; en cuanto al carnet del grupo Coyserca reconoce que es el usado en la empresa más no implica la existencia de una relación de trabajo con la actora; por el contrario, es un carnet de acceso a las obras que ella debía mostrar a los potenciales clientes; con relación al carnet marcado “M”, lo desconoce por ser apócrifo, no se desprende que la accionada haya participado en la elaboración del mismo; es una copia simple; la actora insiste en su valor probatorio.

    Dados los términos del rechazo de la accionada de dichas documentales, se desechan del proceso. La marcada “L” se desecha al no ser ratificada por el tercero; la marcada “K” no aporta elemento de resolución a la controversia; y la marcada “M” no le es oponible a la demandada en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    Folios 221 al 274, Marcados “L1 al L52”, y “L-81 y L-39”, copias simples contentivas de impresos de estados de cuenta emanados del Banco Fondo Común (Banco Universal) en los cuales reposa el detalle del movimiento de la cuenta Nro. 01510084254484000046-0.

    La accionada los impugna por emanar de terceros y no ser oponibles a ella; la accionada insiste en su valor probatorio.

    Se desechan por cuanto se trata de copias simples emanadas de tercero ajeno al juicio y no ratificadas.

    Folios 275 al 301, marcados “Ñ1 al Ñ96”, folio 373 marcado “Ñ97”, Comprobante de sueldo al mes de septiembre de 2004.

    La accionada señala que no son comprobantes de egreso, sino que son copias simples de estados de cuenta con membrete BFC, Banco Fondo Común que han debido ser ratificadas en juicio.

    Se desechan por cuanto se trata de copias simples emanadas de tercero ajeno al juicio que no fueron ratificadas mediante la prueba de informes.

    Folio 372, marcado “O”, sobre contentivo de camisa.

    Se reproduce la valoración proferida al folio 143.

    Testimoniales:

    Se promovieron como testigos a los ciudadanos: B.S. C.I. 14.515.984 (Cliente Los Laureles 2005); E.C. C.I. 15.834.417 (Conserje balcones del Norte 2005 a 2008); R.B. C.I. 7.104.440 (Balcones del Norte); J.R. C.I. 9.511.748 (Balcones del Norte); M.S. C.I. 9.440.230 (Balcones del Norte); W.P. C.I. 11.345.119 (Poblado de San Diego), quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, siendo declarados desiertos.

    Informes:

    Al Banco Fondo Común (Banco Universal), de la Agencia Paseo Las Industrias, 2da etapa, PB, Local 101, 123 y 124 de la Zona Industrial Carabobo, a los fines de que informe sobre:

  19. Si la cuenta corriente Nro. 01510073747112017897 pertenece a los ciudadanos Gulfrido Molina y/o C.R..

  20. Si de dicha cuenta se hizo una transferencia pago de nomina entre el 03/03/2001 y el 31/05/2007 a la cuenta corriente Nro. 0151008425448-400046-0, si se hicieron especifique, fecha y monto de la transferencia o pago de nomina.

  21. Si de dicha cuenta se emitieron cheques a nombre de M.V., diga cuanto estipule los montos por cada cheque.

    Las resultas no constan a los autos por lo cual no existe mérito de valoración alguno.

    Al Banco Banesco, Agencia Centro Comercial Metrópolis, Valencia-Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre lo siguiente: a) Si la cuenta de ahorro Nro. 01340467414672133195, pertenece a Construcciones y Servicios C.A. (Coyserca) b) Si de dicha cuenta se hizo una transferencia pago de nomina entre el 03/03/2001 y el 31/05/2007 a la cuenta corriente Nro. 0151008425448-400046-0, si se hicieron especifique, fecha y monto de la transferencia o pago de nomina.

    Se trata de la misma prueba de informes promovida por la ciudadana F.S., por ende se reproduce la valoración explanada al informe cursante al folio 307 de la Pieza Principal. Y así se declara.

    Al Banco Fondo Común (Banco Universal), de la Agencia Paseo Las Industrias, 2da etapa, PB, Local 101, 123 y 124 de la Zona Industrial Carabobo, a los fines de que informe sobre: a) Si la cuenta Nro. 0151008425448-400046-0, pertenece a la ciudadana M.V. C.I. 14.572.707. b) Si dicha cuenta es una cuenta nomina y que empresa ordenó su apertura para depositar nominas. c) Envié un informe detallado de los estados de cuenta desde el 30/08/2001 hasta mayo de 2008, donde se evidencie: Quienes son los depositantes, si el deposito es por concepto de pago de nomina, de qué cuenta provino la nomina, si el depositante es el patrono de la ciudadana M.V. C.I. 14.572.707, es decir, cualquiera de las empresas que pertenecen al grupo COYSERCA, (CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. COYSERCA, CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.; TECNICA Y MANTENIMIENTO C.A.; TEYMACA; TRANSPORTE 1969 C.A. Y OPERADORA 1769 C.A. o Gulfrido Molina y/o C.R.; señalar fecha del deposito y monto del mismo. Informe acerca de la Cuenta nomina corriente Nro. 0151008425448-400046-0, si se hizo transferencia, pago de nomina entre el 03/01/2001 y el 31/05/2007 y si cuyos depositantes son los dueños de las siguientes cuentas: 1-Cuenta de ahorro Nro. 01340467414672133195 pertenece a Construcciones y Servicios C.A., Banco Banesco. 2- Banco Fondo Común cuenta corriente Nro. 015173747112017897 pertenece a los ciudadanos Gulfrido Molina y/o C.R. y cuenta de ahorro Nro. 01510130025900264156, pertenece a Construcciones y Servicios C.A. Que indique de manera puntual quien efectuó los depósitos que se detallan en el Escrito de Promoción de Pruebas, en el lapso comprendido entre el 30 de marzo de 2001 al 04 de mayo de 2006.

    Las resultas no constan a los autos por lo cual no existe mérito de valoración alguno.

    Inspección Judicial:

    En la sede del Grupo Coyserca, en la siguiente dirección Parque Comercial Río Arriba, Local 6-A y 6-B Avenida Intercomunal del Municipio San Diego, frente a la Urbanización La Esmeralda, a efectos de verificar:

  22. En el Departamento de Recursos Humanos, las nominas del 2001 al 2007; el Sistema Computarizado de Recursos Humanos.

  23. De acuerdo a las resultas de estas, el Tribunal de Juicio dejó constancia de que, lo solicitado no se pudo evidenciar, ya que según lo expuesto por la Gerente del área desde el año 2004 en la empresa se lleva un sistema automático de fichas de empleados. Por lo que, no se obtuvieron los recaudos inherentes a las nominas de las codemandantes.

  24. En el Departamento de Administración y Contabilidad, sobre los libros de contabilidad y controles de las ventas desde el 2001 hasta el 2007 a los fines de probar los desistimientos de las ventas y los descuentos que se efectúan a los trabajadores.

    Se reproduce la valoración explanada a las resultas de la inspección judicial solicitada por la ciudadana F.S..

    Experticia:

    No fue admitida: no hay pronunciamiento al respecto.

    Co-demandada “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A.”:

    Documentales: (pieza Nro. 02 del expediente)

    Folios 8 al 9, marcados “1.1 al 1.2” copia simple de solicitud de préstamo y su constancia de recepción de la ciudadana F.S., observándose que en la audiencia de juicio, la promovente presenta para su cotejo los originales de los mismos.

    La actora reconoce dichos instrumentos; por tanto, se les otorga pleno valor probatorio.

    Se trata de solicitud de préstamo de fecha 10 de febrero de 2004 y recibo N° 00346, de fecha 01 de marzo de 2005, suscritos por la ciudadana F.S. mediante los cuales en el año 2004 solicita y acredita haber recibido en el año 2005 de GRUPO COYSERCA, C.A. la cantidad de Bs. 6.000.000,00 (Bs. F. 6.000,00) en calidad de préstamo personal, para ser descontado de sus comisiones por ventas del año 2005.

    Folios 10 al 19, marcadas “2.1 al 2.10”, Registros de Comercio de la firma personal de las ciudadanas F.S. y M.V..

    La parte actora reconoce ambos instrumentos, por lo que se les otorga valor probatorio.

    De dichos instrumentos se constata que en fecha 6 de marzo de 2007 la ciudadana M.d.V.V.B., constituyo Firma personal denominada “Bienes Raíces Vásquez Barrios” con el objeto de “ la explotación comercial de todo lo relacionado con los servicios de administración de bienes muebles e inmuebles por cuanta propia o de terceros, la prestación de servicios en las áreas de administración de mercado inmobiliario y toda actividad de lícito comercio conexa”; que en fecha 6 de febrero de 2007 la ciudadana F.Y.S.C., constituyó firma personal denominada “Proyecciones Serrano” con el objeto de “ la explotación comercial de todo lo relacionado con la administración, venta y alquiler de bienes muebles e inmuebles, por cuanta propia o ajena, y cualquier otra actividad conexa e inherente de lícito comercio”.

    Folios 20 al 29, marcadas “3.1 al 3.10”, copia simple Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Alma´s Center C.A., constituida por las ciudadanas M.V. y A.B..

    En la audiencia de juicio la actora señala que la constitución de dicha sociedad no implica que hubiere recibido alguna percepción económica y además, que la misma no tiene inherencia en la causa.

    La parte accionada consigna el original de dicho instrumento, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 02 de marzo de 2007, las ciudadanas M.D.V.V.B. y A.C.B.D.V., constituyeron una compañía anónima denominada ALMA´S CENTER, C.A., que tiene por objeto la compra, venta de artículos de vestir, calzados, accesorios, camisas, franelas, gorras y demás actividades de lícito comercio conexa con el objeto, con un capital social de Bs. 40.000,00.

    Folios 30 al 73, marcadas “4.1 al 4.44”, copias de autorizaciones de transferencias, relaciones de comisiones y recibos de pagos de comisiones.

    En la audiencia de juicio, la accionante reconoce dichos instrumentos y expresa que en los mismos se evidencian las comisiones recibidas por cada de las demandantes con las deducciones o descuentos que se le hacían sobre de éstas.

    La accionada expresa que en dichos documentos se encuentran las cantidades que le correspondían a cada una de las personas que se desempeñan como asesoras de ventas, son pagos de cantidades variables en diferentes fechas, donde no existe un patrón de conducta, que es la misma persona (actora) quien liquida las cantidades por los servicios profesionales.

    Con relación a la marcada “4.33”, cursante al folio 62, la actora hace valer dicho recurso por cuanto evidencia que la actora utiliza los recursos que le otorgaba la empresa.

    La accionada riposta que quien esta liquidando es la Sra. F.S., la misma actora.

    Folios 74 al 216, marcadas “5.1 al 5.143”, instrumentos referidos a “ Reporte Anual de Incentivos más Liquidaciones por Ventas Generadas” y “Relación de Deuda Acumulada por Desistimientos por la Fuerza de Ventas” en las que aparecen reflejados los nombres de las ciudadanas F.S. y M.V.; y “Relación de Calculo de Comisiones sobre Opciones Mensuales”, en los que aparecen, entre otros, los nombres de las mencionadas ciudadanas, todos correspondientes al período 2001 al 2007.

    La actora reconoce dichos instrumentos; por tanto, se le otorga pleno valor probatorio.

    Se trata de reportes en los cuales se relacionan las comisiones devengadas por las actoras (y terceros), así como los montos acumulados por deducciones por los desistimientos de las opciones de compra.

    Tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación, la parte actora reconoce los montos alegados por la accionada por concepto de comisiones devengadas; de los mencionados recibos se desprenden los acumulados por los desistimientos.

    Folios 217 al 238, marcados “6.1 al 6.22”, Recibos de pago y planillas de liquidación y anexos de los trabajadores de Grupo Coyserca C.A.

    La actora impugna dichas documentales por estar referidas a personas que no son parte en el juicio.

    La accionada insiste en esta aún y cuando se trata de terceros ya que se evidencia el trato que se le da a otros trabajadores de la empresa, solicitando que se le de el carácter de indicio.

    Se trata de documentales de los trabajadores Rujano C.I., N.R., Héctor, Trujillo Jaramillo, A.M., los cuales se desechan por tratarse de terceros ajenos al presente procedimiento.

    Testimoniales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos C.J.I.R.R., A.M.T., E.N., I.Z.C. (testigo experto), G.d.C.Z.R., Lileydy G.R.L., A.A.C.M., G.V.R.E., Zaritza H.C., K.D.D.B., A.V., I.d.C.E.F., Frarimar D.G.R., Kelyis J.H.L., J.C.P.C., Albanis de J.G.R., G.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.048.673, 81.194.509, 91.278.671, 3.808.970, 3.941.816, 13.948.050, 14.752.032, 12.397.784, 11.528.109, 11.492.257, 13.960.641, 18.347.067, 18.468.685, 17.072.576, 11.814.250, 18.612.597 y 16.154.455, respectivamente.

    Los testigos no comparecieron al llamado del Tribunal de Juicio, y se declararon desiertos los actos.

    Informes:

  25. A la empresa “Century 21”, cuya sede se encuentra en la Avenida 107-B, c/c 137 y 130, Centro Comercial Prebo, Local NP-22, Urbanización Prebo 1, Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre:.la naturaleza de la relación de prestación de servicios entre dicha empresa y el personal que presta servicios como asesores de venta. Promedio de Ingresos Mensuales; forma de efectuar el pago a las personas encargadas de la venta de los inmuebles ofrecidos.

    Al folio 348 de la Pieza Principal del expediente cursa comunicación, suscrita por la ciudadana A.P., Gerente de Alquileres y Ventas, en la cual informa que: la naturaleza de la prestación de servicios de los Asesores de Negocios con dicha empresa es de naturaleza civil, que no se encuentra soportada con un contrato que así lo indique, que la empresa pacta con los asesores un porcentaje de la venta o alquiler; que el promedio de ingresos mensuales tomando en cuenta ventas y desistimientos, es en promedio Bs. 2500,00; que los pagos se hacen en cheque contra factura que emiten los asesores.

    La actora observa que son los lineamientos de un tercero respecto a su propia actividad, por lo que no puede ser igual a la de la accionada.

    La accionada invoca la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso J.M.Q. vs. Telecaribe, de la Sala de Casación Social, en el que se establece el patrón de comparación entre los supuestos trabajadores y otras que ocupan un cargo similar.

  26. A la empresa “Coldwell Banker”, a los fines de que suministre la siguiente información: La naturaleza de la relación de prestación de servicios entre dicha empresa y el personal que presta servicios como asesores de venta. Promedio de Ingresos Mensuales. Forma de efectuar el pago a las personas encargadas de la venta de los inmuebles ofrecidos.

    Al folio 356 de la Pieza Principal del expediente cursa comunicación suscrita por el ciudadano E.S., en la cual informa que la naturaleza de la relación que une a la empresa con los asesores de venta es de naturaleza mercantil, generando por ventas comisiones mercantiles; que al obtener ingresos a través de tales mecanismos no existe salario y que además los asesores pueden estar unidos a otras empresas inmobiliarias; que se genera por la venta de los inmuebles una comisión que se paga a convenir entre comprador, vendedor y asesor a través de cheque, efectivo u otro mecanismo.

  27. Al “Condominio Poblado de San Diego”, ubicado en la Avenida Intercomunal de San Diego, a los efectos de que informe sobre: De la relación contractual que unió a la ciudadana F.S. con dicho condominio. De la fecha de inicio y culminación de dicha relación. De la naturaleza de dicha relación.

    Al folio 317 de la pieza principal del expediente, cursa comunicación de dicho condominio en el que informa que la ciudadana F.S. trabajo como Asistente de Administración del Condominio desde el 14/10/2001 al 30/05/2003, relación de índole laboral.

    La actora impugna dicho informe en virtud de que la Junta Central de Condominio no estaba conformada para el año 2001 y 2003.

    La demandada expone que de la misma se evidencia la existencia de una relación de trabajo entre F.S. y el Condominio del Poblado de San Diego.

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

    En la audiencia de Juicio celebrada en fecha 27 de octubre de 2009, la parte actora consigna las siguientes copias certificadas expedidas en fecha 21 de octubre de 2009, por tratarse de documentos públicos:

    1) Copia certificada del Documento de Condominio General del Conjunto Poblado de San Diego, de fecha 21 de octubre de 2009, cuyo original se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 05 de septiembre de 2009, bajo el número 1, folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo 20.

    2) Copia certificada del Documento de Condominio Particular de la etapa 7ma del sector “F”, del Conjunto Poblado de San Diego, de fecha 21 de octubre de 2009, cuyo original se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 20 de marzo de 2003, bajo el número 41, folios 1 al 17, Protocolo Primero, Tomo 16.

    3) Copia certificada de Documento de Condominio Particular de la etapa 5ta del sector “C”, del Conjunto Poblado de San Diego, de fecha 21 de octubre de 2009, cuyo original se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 15 de agosto de 2003, bajo el número 45, folios 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo 15.

    En la misma oportunidad la contraparte señala que la promoción de estas documentales en esta oportunidad pretende sorprender la buena f.d.T. y de la demandada evitándole el control de la prueba, por lo que se opone a su promoción.

    Por otra parte, observa que el Poblado de San Diego tiene 62 torres y según la Ley de propiedad Horizontal para poder obtener el permiso de habitabilidad de la Alcaldía es necesario que la empresa constructora constituya el documento de condominio por el cual se van a regir las personas que van a vivir allí, por lo tanto, no se puede pretender establecer un vinculo laboral el hecho de cumplir con una obligación legal; que según la Ley de Propiedad Horizontal, el condominio es el que va a regir al propietario de los inmuebles o unidades habitacionales; asevera que si no hay condominio no hay documento de protocolización, que una vez que se protocoliza la venta, la cláusula cae en desuso por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal, ley especial que debe regir este tipo de relación.

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

    En la prolongación de la audiencia oral y pública de Juicio, celebrada en fecha 28 de octubre de 2009, la parte actora consignó: (folios 516 al 565)

    1) Invoca el artículo 520 del Código de procedimiento Civil y consigna copia certificada de demanda registrada a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción.

    El apoderado judicial de la demandada señala que en dicho documento no existe dato de registro, ni auto de registro. Igualmente, lo impugna ya que no cumple con los requisitos del Código Civil, ni del Código de Procedimiento Civil, no cumple con las formalidades de ley para la interrupción de la prescripción, que se encuentra una boleta (05/05/2008) que fue anulada por el tribunal por no concederle el termino de la distancia a su representada.

    En la misma oportunidad el Tribunal observa que no se evidencia en la documental consignada el auto de protocolización ante la oficina respectiva, es decir, no existe evidencia de que la misma hubiese sido registrada de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las co-demandantes respondieron a las preguntas formuladas por esta Juzgadora en la audiencia de apelación, declarando, entre otras cosas, lo siguiente:

    Ciudadana M.V.:

  28. Que al momento de iniciar la prestación de servicio, del departamento de RRHH la enviaron directamente al Banco Fondo Común del Paseo las Industrias a abrir una cuenta; que no le entregaron ninguna orden o comunicación dirigida al banco para la apertura de la cuenta.

  29. Que después de estudiar, comenzó a prestar servicio en el “Poblado de San Diego”, que allí comienza con Coyserca, como Asesor de Ventas y que su supervisora era G.Z..

  30. Que la gestión de ventas la hacía al llegar a la oficina de ventas, ubicada en el “Poblado de San Diego”, usando el uniforme (chaqueta y pantalón azul), cumpliendo el horario corrido de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., que nadie le supervisaba el cumplimiento de ese horario, que no marcaba tarjeta, que si había clientes pasada la hora tenía que seguir hasta que se iba el cliente; que la señora Gladys le controlaba el horario de entrada pero no marcaba tarjeta; que ella decidía la hora de su comida, que generalmente lo hacía cuando no había clientes, que nadie le decía que no podía comer.

  31. Que el cliente llegaba allí por información, ella le mostraba el apartamento modelo en la maqueta, le explicaba las condiciones de venta, y si el cliente estaba dentro de su capacidad o calificaba dentro de las condiciones de ventas, se le hacia la venta.

  32. Que al llegar el cliente se le da la bienvenida, se le explica el proyecto, se le muestra el apartamento modelo, luego se le da el plan de venta (establecido por la empresa); se le dice que debe tener como mínimo (6) seis meses cotizando Ley de Política Habitacional, cumplir con un ingreso promedio mensual, tener la capacidad de pago establecida; que al cliente se le daban cuarenta y ocho meses para el pago de la inicial; siempre y cuando, en los primeros doce meses cumpliera con el pago de la mitad de la inicial, y en el otro año la otra mitad, se le establecía su plan de pago y luego en la maqueta, seleccionaba el inmueble.

  33. Que llego a vender en maqueta, en pre venta; que luego de seleccionarla llenaba una hoja de vida, emitía un recibo por el dinero que el cliente daba: una parte de inicial y otra por gastos de tramitación (el 5% del valor del inmueble), que incluye desde la solicitud del crédito hasta la firma del registro, que de ese monto salía su comisión, que era del 0.25%.

  34. Es decir, que le pagaban el 0,25% sobre el precio de la venta del inmueble, que allí hay una opción, porque sino seria una venta de contado; que se trata de una opción porque se está en pre-venta, no se tiene la habitabilidad; por ejemplo: el cliente entrega Bs. 1.000,00 de inicial, son Bs. 500,00 de gastos de tramitación y los restantes Bs. 500,00 se pagan pro cuotas en los meses restantes; es decir, que la comisión se la pagaban al momento de que el cliente firmara la opción de compraventa.

  35. Que el desistimiento puede ser por la empresa o por la persona -el cliente-, o sea unilateralmente, al mes o dos meses, pero antes de que finalizara el año; que hay una clausula que dice que si el cliente desiste antes del año se le descontará una cantidad de dinero.

  36. Que las comisiones se las pagaban pero no al día (que entiende es al día, en los primeros cinco días del mes vencido) porque al final del mes pasaba una relación con todos los expedientes. Al final, las comisiones las pagaban si se pasaban los expedientes de todos los inmuebles que vendía. Reitera que las comisiones en oportunidades la pagaban a tiempo, en otras no.

  37. Que si cumplía con la meta mensual de siete inmuebles le pagaban el 0.30%, como Asesor variaba el porcentaje de la comisión.

  38. Que el quince y último le pagaban el salario a la fecha y que no le daban todo el tiempo recibo de pago, a veces no firmaba nada, a veces lo llevaban acumulado.

  39. Que cuando había desistimiento le quitaban la comisión del mes siguiente; que de las negociaciones que realizo no se quedó con copias; que por la relación de ventas que entregaba sabia cual era el monto de comisión que le tocaría.

  40. Que en el expediente estaba la planilla, el contrato, lo que tenía que ver con el cliente; y con lo de ella, la relación de ventas que hacia ella no se quedaba con copia, nada firmado de lo que había entregado.

  41. Que las comisiones se la hacían por transferencia y se correspondía con lo que habían reportado. Que si había diferencia lo resolvía con el supervisor.

  42. Que en enero de 2007 le quitaron el sueldo. Que le quitaron el HCG, un contrato con la Guerra Méndez.

  43. Que su comisión podía ser de tres millones o cuatro millones. Que además como supervisor ganaba por la venta de cualquiera de los que ella supervisaba. Que en el año 2003 la pasan a supervisora. Que en marzo de 2004 ella no recuerda si recibió un incentivo, pero que los incentivos eran variables.

  44. Que ella ganaba por porcentaje de las ventas.

  45. Que apertura la empresa en mayo y todavía laboraba para la empresa, con su mamá como socia; que declaró un capital en muebles; que cuando constituye la firma, pero que ella nunca facturo por la firma y no le pagaron comisiones por esa firma, le pagaron por su nombre, no bajo la figura de la firma.

  46. Que su día libre era el domingo; que disfruto de vacaciones en el 2006, fue la primera vez que disfruto vacaciones porque se operó; que antes no las había tomado porque tenía un proyecto habitacional nuevo, y que el Sr, D.J. le decía “que el que tenga bodega que la atienda”, es decir, si hay un proyecto no se puede salir de vacaciones.

  47. Que le daban una hoja en la que le pagaban eso, un adelanto; que colocaban en la hoja utilidades, vacaciones, y no recuerda más.

  48. Que el Sr. D.J. en el 2006 le propuso que compraran ese town house; que no recuerda el precio, que pagó de inicial Bs. 6.000,00; que firmo el documento de opción de compra venta en doscientos cincuenta millones; que no recuerda las cuotas mínimas ni los giros; que cancelaría en 48 meses la inicial; que no recuerda el descuento; que la empresa decidió el desistimiento del contrato, y le descontaron el porcentaje por el desistimiento, le regresaron una parte;

  49. Que no pudo pagar por el retraso; que siempre hubo retraso en el pago; que perdió el inmueble porque allí se atrasaron cuatro meses, que en ese tiempo ella estaba ganando menos, porque hubo un aumento del IPC y los clientes estaban desistiendo de las ventas.

  50. Que cuando comenzó había tres personas.

    La ciudadana F.S., expuso:

  51. Que la empresa se comunicaba vía telefónica con el banco, que llego allá y con la cédula le aperturaron una cuenta corriente.

  52. Que la señora M.V. fue su jefe desde el 2006.

  53. Que en el 2001 su supervisor era el señor Javier, que era el Gerente de Ventas en el área de mercadeo, en el departamento de Telemercadeo.

  54. Que luego pasa a la Administración del Condominio “Poblado de San Diego”, y el supervisor era otro.

  55. Que luego pasó del Departamento de ventas en el 2003, en todos los proyectos habitacionales, y su supervisora era la Sra. Mireya.

  56. Que luego, paso al Proyecto habitacional “Altos del Rincón” donde su supervisora era M.V., en el año 2005.

  57. Que comenzó en el área de Telemercadeo trascribiendo unos tickets de una rifa que se hizo, donde estaba EPA y Coyserca; que prestaba el servicio en la sede de la empresa en San Diego, en Coyserca que allí funcionaba cuando comenzó promoción y mercadeo, y en Torre Unida la gerencia y la parte administrativa.

  58. Que se hacían los tickets para impulsar las ventas entre los que participaban.

  59. Que su sueldo era el mínimo, pagado quince y ultimo; que luego a los seis meses crean la Administración del Condominio y el Sr. Javier pide que la pasen a la administración con el Sr. F.R., que era el gerente de la parte de condominio, y que estuvo allí hasta el 2003, año y medio.

  60. Que cuando comenzó con el condominio el encargado era el Sr. F.R., hacía los recibos de pago, chequeando las áreas verdes al día, etc. No se había constituido la Junta de condominio, de hecho el Sr. Gulfrido Molina era quien cancelaba los gastos del condominio.

  61. Que no le daban recibos de pagos, que se los hicieron esporádicamente; que le depositaban en la cuenta; que le facturaban una parte al condominio (Los inmuebles que ya se habían entregado) y la otra a Coyserca (por la parte de los que no se habían entregado por no haberse protocolizado la venta), la mayor parte le llevaba el condominio.

  62. Que para el cargo de Asesor de venta le ofrecieron el pago del salario más comisiones; que estas eran del 0,25% sobre el precio de la venta del inmueble; que se las pagaban una vez que hacían toda la negociación.

  63. Que trabajaba por mes, que en la reunión le asignaban las metas del mes, y una vez concluido, el supervisor pasaba las carpetas y la relación o resumen de ventas mensual al gerente de ventas y lo pasaban al departamento administrativo. Que siempre le pagaron atrasado, de acuerdo a lo que le ofrecieron al inicio.

  64. Que su cambio lo hace el Ing. Gulfrido Molina, uno de los dueños de la empresa del Condominio, a la otra obra al área de ventas, siendo autorizado por el Sr. D.J.. Eso porque la otra persona fue asignada al condominio del poblado.

  65. Que su horario era corrido de lunes a domingo, con un día libre, el martes. Que tenía una semana de vacaciones en diciembre y cuatro días de semana santa. Pero vacaciones como tal, corridas nunca se las dieron; que no le pagaron las vacaciones; que en diciembre le daban un adelanto de prestaciones; que le daban una hoja en que le pagaban eso, un adelanto; que colocaban en la hoja utilidades, vacaciones, y no recuerda más.

  66. Que pagó algunas cuotas o giros atrasados; que llega enero de 2007, le quitan el sueldo mínimo y prácticamente la forzaron a desistir de la negociación. Que en un mes podía ganar hasta seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) o dos mil o tres mil bolívares (Bs. 2.000,00 o Bs. 3.000,00).

  67. Que nunca hubo disminución en el porcentaje, que disminuyó la cantidad de la venta. Que disminuye porque también entraron otras personas a vender. Que cuando comenzó había como 20, entre asesores, supervisores y promotores.

    Del material probatorio cursante a los autos se desprende:

    Con relación a la ciudadana F.S.:

  68. Actuaba como persona que autorizaba los pagos del denominado concepto “adelanto de sueldo de mes”.

  69. El monto deducido como adelanto de sueldo de mes variaba de un mes a otro.

  70. El monto pagado a la actora como salario era equivalente al monto del salario mínimo nacional, no es un hecho controvertido.

  71. Que en fecha 03 de febrero de 2005 la accionada canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.941.401,55 por concepto de tramitación de firmas de contratos del Proyecto Paso Real, lo cual denota que la ciudadana F.S. podía realizar actividades que no se encontraban directamente relacionadas con la venta de inmuebles, recibiendo el correspondiente pago por esa gestión.

  72. Que la ciudadana F.S. solicitaba préstamos personales a cuenta de sus comisiones por ventas, autorizando el correspondiente descuento.

  73. Que la ciudadana F.S. actuó como cliente (comprador) de un inmueble ofrecido por Coyserca y simultáneamente figuraba como asesor comercial, por lo que queda probado que dicha ciudadana al momento de suscribir la opción de compra del mencionado inmueble, estaba en pleno conocimiento de la magnitud o limites de la negociación, aunado al hecho de que como vendedora de inmuebles de la empresa, conocía las políticas de compra venta de la misma.

  74. Que la mencionada F.S. en razón del servicio prestado recibía instrucciones de la accionada, relacionadas a las políticas de ventas.

  75. Que en fecha 6 de febrero de 2007 la ciudadana F.Y.S.C., constituyó firma personal denominada “Proyecciones Serrano” con el objeto de “la explotación comercial de todo lo relacionado con la administración, venta y alquiler de bienes muebles e inmuebles, por cuanta propia o ajena, y cualquier otra actividad conexa e inherente de lícito comercio”.

    Con relación a la ciudadana M.V.:

  76. Que en fecha 06 de mayo de 2004, la ciudadana M.V. recibió la suma de Bs. 2.019.354,30 por concepto de incentivo por venta de apartamento correspondiente al mes de marzo.

  77. Que la capacidad como asesor de ventas de la actora fue reconocida por la empresa.

  78. Que en fecha 6 de marzo de 2007 la ciudadana M.d.V.V.B., constituyo Firma personal denominada “Bienes Raíces Vásquez Barrios” con el objeto de “ la explotación comercial de todo lo relacionado con los servicios de administración de bienes muebles e inmuebles por cuanta propia o de terceros, la prestación de servicios en las áreas de administración de mercado inmobiliario y toda actividad de lícito comercio conexa”.

  79. Que en fecha 02 de marzo de 2007, las ciudadanas M.D.V.V.B. y A.C.B.D.V., constituyeron una compañía anónima denominada ALMA´S CENTER, C.A., que tiene por objeto la compra, venta de artículos de vestir, calzados, accesorios, camisas, franelas, gorras y demás actividades de lícito comercio conexa con el objeto, con un capital social de Bs. 40.000,00.

    Por otra parte:

    1) No quedo demostrado que las cuentas bancarias de las actoras, en las cuales eran depositadas las comisiones por ventas, fueron aperturadas por orden de la accionada.

    2) No quedo demostrado que la accionada tuviera injerencia en el horario cumplido por las actoras.

    3) Quedó demostrado que durante todo el tiempo de prestación de servicios, a las actoras siempre le fueron descontadas las cantidades por los desistimientos de los clientes, sin que conste a los autos reclamación alguna en este sentido, de lo que se infiere que las demandantes tenían pleno conocimiento y así lo asumieron, de dichos descuentos.

    4) Quedo demostrado que las demandantes recibían el pago mensual de una cantidad de dinero equivalente al salario mínimo del mes correspondiente.

    IV

    Con relación a la ciudadana F.S. la demandada admite la prestación del servicio de carácter laboral desde el 03 de marzo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001 y opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha de finalización de la relacio0n de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, 29 de abril de 2008, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción.

    Para decidir este juzgado observa:

    No es un hecho controvertido entre las partes que desde el 03 de marzo de 2001, la actora laboró durante 6 meses en el área de telemercadeo de la accionada, es decir, hasta el mes de septiembre de 2001.

    Ahora bien, después del mes de septiembre de 2001, no es un hecho controvertido entre las partes que con posterioridad la actora prestó servicios para el Poblado de San Diego, siendo alegado por la accionada que en dicho servicio no tiene ningún tipo de responsabilidad toda vez que el Poblado de San Diego es una persona jurídica diferente y que la administración del condominio de dicho complejo habitacional deriva del cumplimiento de la Ley de Propiedad H.y.n.d. la voluntad de la empresa.

    El encabezado y primer aparte del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:

    La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenaran sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

    La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta ley

    .

    De lo anterior se desprende que hasta tanto no se venda por lo menos, el 75% de los inmuebles que conforman el condominio, la administración del mismo recae en manos del propietario.

    En el presente caso, siendo Grupo Coyserca una empresa dedicada al ramo de la construcción de inmuebles habitacionales o de uso residencial, es a ésta a la que le corresponde la administración del condominio hasta tanto se verifica la protocolización del 75% de los inmuebles de que se trate.

    Cursa a los folios 456 al 510 de la pieza principal del expediente, copias certificadas de los documentos de condominio del Poblado de San Diego (condominio general y dos de sus etapas), siendo en el primero de ellos (Folios 456 al 470) en el parágrafo quinto se establece:

    En un termino de sesenta (60) dias contados a partir de la fecha en la cual las ventas de las unidades vendibles que componen cada Sector o Etapa, según sea el caso, una vez que hayan sido protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente alcancen el setenta y cinco (75%) del total de unidades vendibles del Sector o Etapa; sus propietarios reunidos en Asamblea designarán de su seno a los miembros de las respectivas Juntas de Condominio particular, es decir, las Juntas de Condominio de cada Sector y/o Etapas (…)

    .

    En el parágrafo séptimo se establece:

    “ Que hasta tanto no se designen los miembros de la Junta Central de Administración del Condominio de “EL CONJUNTO”, MI Representada ejercerá la administración de cada Sector o Etapa en particular, según sea el caso (..,.) “

    Cursa al folio 317 de la pieza principal comunicación remitida por la Junta de Condominio del Poblado de San Diego en el cual se informa que la ciudadana F.S. laboró para dicho condominio desde el 14 de octubre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2003, desempeñando el cargo de asistente de administración.

    De la declaración de la misma actora en la audiencia de apelación, queda determinado que una parte de los gastos de la administración del condominio era facturado a Coyserca y la otra la asumía el Poblado, y no existiendo a los autos elemento alguno que demuestre la existencia de solidaridad entre Grupo Coyserca y el Poblado de San Diego, más allá de la relación que deriva de la norma citada, esta juzgadora concluye que Grupo Coyserca no tiene responsabilidad en los derechos de la actora derivados de la relación de trabajo que esta mantuvo con el Poblado de San Diego durante el periodo 14 de octubre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2003, quedando desvirtuada la existencia de la relación de trabajo entre las accionada y la ciudadana F.S. durante dicho periodo. Y así se establece.

    Por tanto pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada por la accionada para la relación de trabajo desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001.

    De las copias certificadas del registro de la demanda, folios 516 al 565, se constata la inexistencia del auto que indique la oportunidad de la protocolización de dicho instrumento ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, por tanto, la misma no demuestra la interrupción de la prescripción en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por tanto, esta Juzgadora considera que debe prosperar la defensa de prescripción alegada. Y así se declara.

    Así las cosas, y tal como quedo establecido precedentemente, esta juzgadora procede a aplicar el test de laboralidad a los fines de determinar la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes desde el 01 de junio de 2003 hasta el 15 de abril de 2008 en el caso de la ciudadana F.S. y desde el 03 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2007, en el caso de la ciudadana M.V.. Y así se declara.

    Para ello, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, ha señalado la Sala:

    (…)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Bajo esta perspectiva corresponde a este tribunal determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan el carácter laboral en la prestación personal del servicio de las codemandantes, para dejar establecido el carácter laboral o no del mismo, aplicando el test de dependencia:

  80. Forma de determinar el trabajo: la actividad desarrollada por las co-demandantes consistía en la promoción y venta de inmuebles construidos por Grupo Coyserca, la cual tenían que cumplir en los complejos habitacionales que ofrecían en el momento.

  81. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Si bien no quedo desvirtuado el horario de trabajo alegado por las actoras, no quedo demostrado que estas estuvieran sometidas a control en cuanto a su cumplimiento, por cuanto no llevaban registro de sus entradas y salidas. Las actoras podían pactar libremente el día y hora para atender a los clientes que acudían al complejo o aquellos con los cuales hacían contacto telefónico.

  82. Forma de efectuarse el pago: no quedo demostrada la apertura de una cuenta de nómina por orden de la empresa; el pago de las comisiones se hacia mediante cheques girados desde una cuenta personal del Gerente o por medio de transferencias a sus cuentas personales. Estos pagos consistían en comisiones generadas por las ventas de los inmuebles.

  83. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: por tratarse de inmuebles cuya construcción debía cumplir con normativas de carácter legal, era necesario que la empresa verificara el cumplimiento de dichas normas por parte de las actoras en el cumplimiento de su gestión.

  84. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: por tratarse la actividad desarrollada de la venta de inmuebles, el producto de ventas tenía que ser propiedad de la accionada, es decir, se trataba de bienes inmuebles.

  85. Otros: Asunción de ganancias o perdidas por las actoras: desde el inicio de la relación, las actoras asumieron las perdidas generadas por los desistimientos de las opciones de compra, ya que no se evidencia que en algún momento de la relación hayan manifestado su descontento ante tal situación, es decir, que como política de la empresa así lo aceptaron; quedando garantizado con el pago fijo y mensual de una suma de dinero equivalente al salario mínimo vigente del mes, la gestión realizada por ellas con ocasión a la promoción y venta de los inmuebles.

  86. De la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: De los informes cursantes a los folios 348 y 356 de la pieza principal, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se destraba que las comisiones que según la accionada percibieron las actoras, y que fueron admitidas por la apoderada judicial de éstas, son superiores al monto al cual se hace referencia en dichos informes, así como que en esta actividad la persona asume la perdida de la comisión si no se concreta la venta opcionada, por otra parte, al comparar el monto del salario mínimo con el devengado por comisiones, se evidencia una distorsión entre ambas cantidades siendo que ambas se generan por la misma actividad desarrollada.

    Este juzgado al aplicar el test de laboralidad en la actividad desplegada por las accionantes evidencia que la demandada logró desvirtuar el carácter laboral de la prestación del servicio alegada, demostrando el carácter mercantil del servicio; es decir, que el vinculo que unió desde el 01 de junio de 2003 hasta el 15 de abril de 2008 en el caso de la ciudadana F.S. y desde el 03 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2007 en el caso de la ciudadana M.V. con las accionadas es de naturaleza mercantil. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO

SE REVOCA LA SENTENCIA dictada en fecha 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.

CUARTO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por las ciudadanas F.Y.S.C. y M.D.V.V.B., contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (COYSERCA) y GRUPO COYSERCA C.A. y TECNICA Y MANTENIMIENTO C.A. (TEYMACA).

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el encabezado del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni

KNZ/MD/Elizabeth J. Guzmán C.

EXP: GP02-R-2009-000385

Sentencia No. PJ0142010000060

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