Sentencia nº 287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 28 de octubre de 2002, la ciudadana Y.R.M., formuló una denuncia ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que señaló a la ciudadana FATYS M.L., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 4.743.795, como presunta autora del delito de USURA.

El 20 de octubre de 2004, los ciudadanos C.J.C. y M.E.L.R., fiscales Suplente Especial y Auxiliar respectivamente, de la referida Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentaron ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acusación formal contra la ciudadana FATYS M.L., por considerarla autora del delito de USURA, tipificado en el artículo 1° del Decreto Nro. 247 Sobre Represión de Usura, cometido en perjuicio de los ciudadanos Y.C.R.M. y Ordys E.G.R., señalando en su escrito lo siguiente: “… los resultados de la investigación realizada proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la ciudadana FATYS M.L.… como AUTORA del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 1° del Decreto N° 247 Sobre Represión de Usura de fecha 09-04-1946, en virtud que del análisis de los documentos cursantes en la causa in comento se evidencia que las víctimas solicitaron un préstamo de dinero a la Ciudadana Fatys M.L., primero por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), y luego la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00), estableciendo una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%) mensual de interés, lo cual excede del interés legal establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, que prevé la tasa del 1% mensual. Aunado al hecho que la mencionada imputada se valió de las necesidades apremiantes de las víctimas para obtener para sí la venta con pacto de retracto del inmueble que les pertenece a las víctimas, el cual luego transformó en una venta a plazos, todo esto con la intención de despojar a los mismos del mencionado apartamento, lo cual resulta notoriamente desproporcionado con el monto dado en préstamo y con los intereses que las víctimas han cancelado en forma mensual a la misma…”.

El 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de la celebración de la audiencia preliminar, ORDENÓ la apertura a Juicio de la ciudadana acusada FATYS M.L., por la presunta comisión del delito de USURA, tipificado en el artículo 1° del Decreto N° 247 Sobre Represión de Usura, y que se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada contra la referida ciudadana.

El 5 de Octubre de 2006, se inició el debate público en la causa seguida a la ciudadana FATYS M.L., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, y continuó los días 11, 19 y 23 del mismo mes y año.

Consta en el acta de debate del 11 de octubre de 2006, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que en el transcurso del debate público surgieron elementos que hicieron necesaria la presentación de una nueva calificación jurídica, dejándose constancia en el acta de lo siguiente: “… La juez Presidenta procede a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 04-10-06, la Fiscalía toma la palabra y expuso: A petición de conformidad de lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, un (sic) concurso real de delito de Usura y Estafa de conformidad con lo establecido en el artículo del (sic) Código Penal como medios de prueba los depósitos hechos por la ciudadana Yarelys al ciudadano Fabrique Moreno… al igual el Nro. Telefónica (sic) celular movistar también pertenece a Fabrique Moreno, demandas (sic) en la jurisdicción civil seguida a la ciudadana Fatys Moreno, y el aviso del periódico, a los efectos que las partes promuevan las pruebas necesarias debido al cambio de calificación … Vista la solicitud fiscal esta juzgadora acepta la ampliación en relación al delito de Estafa y Usura, de esta manera se procederá a oficiar para que diga el origen de los mismos, de la misma manera procede a comunicarse a la acusada y tiene derecho a declarar y se le informa a la defensa que tiene derecho a solicitar la suspensión de la audiencia…”. (sic).

El 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, CONDENÓ a la ciudadana acusada FATYS M.L., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 4.743.795, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de ESTAFA y USURA, tipificados en los artículos 464 del Código Penal; y 1° del Decreto N° 247 Sobre Represión de Usura de fecha 09-04-1946, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Y.R.M. y Orlys E.G..

El referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, estableció en su sentencia los hechos siguientes: “… En el año 1998, el ciudadano ORDYS E.G., compró un apartamento ubicado en el Edificio Uracoa, piso 15, Apartamento 15 A, en la Intersección de la avenida 21 con calle 68, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se constituyó en el hogar conformado por su concubina Y.R.M. y el de sus dos hijas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, al momento de formalizar la venta del referido inmueble entre la empresa CREDIBANCA y el referido ciudadano, al mismo se le suscitó un inconveniente laboral… por lo que el 14 de septiembre de 1998, la empresa CREDIGANCA, (sic) le traspasó a la señora Y.R., … progenitora del ciudadano ORDYS E.G., dicho inmueble. En fecha 27 de julio de 1999, el ciudadano ORDYS E.G., debido a necesidades económicas, por una grave enfermedad de su tío, se vio obligado a acudir a una prestamista cuyos avisos publicitarios se publicaban en el Diario Panorama, y así fue como pidió prestado a la ciudadana FATYS M.L.… a través de su abogado FADRIQUE M.L., inicialmente la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y a los efectos de garantizar este préstamo suscribieron un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, por esta misma cantidad, en un término para rescate de tres (03) meses, tal como se evidencia de documento de fecha 27 de julio de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, registrado bajo el N° 30, Tomo 7, Protocolo Primero. Meses después y en virtud de que el mencionado ciudadano ORDYS GASCÓN, necesitaba con extrema urgencia la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00)… volvieron a solicitarle prestado a la ciudadana FATYS MORENO, la mencionada cantidad, quien aprovechándose de la premura, accedió fijando nuevamente una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Cancelando desde entonces intereses mensuales por un monto de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,00) hasta que desafortunadamente, el ciudadano ORDYS GASCÓN, dejó de prestar servicios en la empresa PDVSA, razones por las cuales su concubina, la ciudadana Y.R., asumió con su sueldo únicamente la carga de cancelar el capital y los intereses, siendo que la ciudadana Fatys Moreno, a través de su hermano, quien a la vez es su abogado Fadrique Moreno los amenazó que de no cancelar los intereses procedería a quitarles el apartamento. Posteriormente el día 30 de noviembre de 2000, aprovechándose de la situación de las víctimas, manifestándoles la prestamista, a través de su abogado… que eso era un mero trámite, pues él y su representada podían esperar hasta que ellos le pagaran el capital y los intereses adeudados, lograron convencer a los ciudadanos ORDYS E.G.R. y Y.C.R.M. de cambiar el tipo de documento de venta con pacto de Retracto a un documento de venta pura y simple. De allí que los ciudadanos ORDYS E.G.R. y YARELYS COROMOTO R.M., no pudieron económicamente continuar pagando los intereses, ni el capital adeudado… Por demás que hizo suscribir con engaño este documento a la ciudadana Y.C.R.M., siendo que la acción antijurídica del delito de Estafa consiste en engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error, tal y como hizo la ciudadana acusada Fatys Moreno con la víctima… Así la conducta de la acusada puede encuadrarse en el tipo penal de la Usura, previsto y sancionado en el Art. 1, del Decreto No. 247, sobre Represión de USURA… Por su parte el delito de Estafa, está tipificado en el Art. 464 del texto sustantivo. (Omissis)

Así, puede observarse que la ciudadana acusada Fatys Moreno, al hacer suscribir el documento donde vendía el apartamento ubicado en el Edificio Uracoa propiedad del ciudadano Ordys Gascón (como si el apartamento fuera de su legítima y legal propiedad) a su concubina, Y.C.R.M., haciéndole creer que era un mero trámite, sólo como una forma de garantizar el pago de dinero, demuestra la utilización por parte de lamisca (sic) de la persuasión psicológica característica del Estafador, quien hace entrar en el ánimo de una persona una idea haciéndole creer en ella, dándole a esa idea engañosa el sentido o una apariencia de verdad, lo que conlleva a la víctima a creer o tener por cierto lo que le dicen no siendo así, procediendo a hacer entrega de la cosa, o como en el caso de autos, a suscribir un documento en beneficio de la acusada de autos, con perjuicio para la víctima ciudadana Y.C.R.M., para el ciudadano Ordyz Gascón y para su familia…”.

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, el ciudadano abogado Fadrique M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nro. 34.133, defensor de la referida acusada. El representante del Ministerio Público dio contestación al recurso propuesto.

El 18 de julio de 2007, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces Ninoska Queipo Briceño (Ponente), Leany B.A.R. y L.M.G.C., de acuerdo con el literal ‘b’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, declaró INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por el defensor de la acusada.

El 6 de agosto de 2007, la defensa de la acusada FATYS M.L., interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, el Representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación propuesto y la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de octubre de 2007, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., quien el 31 de enero de 2008, ADMITIÓ dicho recurso de casación y el 29 de abril de 2008, luego de la celebración de la audiencia pública, declaró CON LUGAR el mismo y en consecuencia ANULÓ el fallo recurrido y ordenó REPONER el proceso al estado de que una Sala de la Corte de Apelaciones conozca el recurso propuesto por la defensa de la acusada, por cuanto fue interpuesto dentro del lapso legal.

El 19 de junio de 2008, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITIÓ el recurso de apelación propuesto por el defensor de la ciudadana acusada FATYS M.L. y el 8 de octubre del mismo año, lo declaró SIN LUGAR en los términos siguientes: “… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Fadrique M.L.… (sic).

TERCERO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de ponerle en conocimiento, para que este decida el inicio de la investigación, en contra del ciudadano Fadrique M.L.,… por su presunta participación en los delitos de Estafa y Usura, previsto y sancionados en los artículos 464 del Código Penal, y artículo 1 del Decreto No. 247 Sobre Represión de la Usura de fecha 09.04.1946, cometidos por la ciudadana Fatys M.L., en contra de los ciudadanos Ordys Gascón y Y.R., ello a fín de garantizar el debido proceso, al ciudadano Fadrique M.L..

CUARTO

Se ordena al órgano Subjetivo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda a librar los correspondientes oficios a: 1) la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe respecto de la nulidad de los contratos: a) de compra venta con pacto de retracto celebrado, entre la ciudadana Y.R. y Fatys M.L. de fecha 27 de Julio de 1999, registrado bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 7; y b) el contrato de venta pura y simple celebrado entre Fatys M.L. y Y.C.R.M. de fecha 04 de Octubre de 2000, registrado bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 1°. 2) Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle de la nulidad de los contratos identificados en los literales ‘a’ y ‘b’ del presente particular, a los efectos de que se tome la decisión correspondiente en el signado con el No. 4998-5 (nomenclatura de ese Tribunal), en la que la acusada de autos introdujo una demanda por resolución de contrato en contra de la ciudadana Y.C.R.M.. Todo ello conforme a lo resuelto en la parte motiva de la recurrida y a lo que aquí se establece, una vez que el presente fallo quede firme…”.

Contra la anterior decisión, el 29 de octubre de 2008 la defensa de la ciudadana FATYS M.L., interpuso recurso de casación.

El 5 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 29 de enero de 2009, revisada la fundamentación del recurso, mediante decisión N° 17, se admitió el recurso de casación propuesto, convocando a las partes a la correspondiente audiencia pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de febrero de 2009, se celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 eiusdem, por cuanto: “… al momento de resolver la denuncia planteada por la defensa en cuanto a la inmotivación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Octavo de Juicio, no expone la Corte de Apelaciones en la sentencia dictada con un razonamiento propio de forma precisa y clara las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que el Tribunal… de Juicio había cumplido con el deber de motivar el fallo condenatorio…”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente refirió alegatos que en su oportunidad planteó en el recurso de apelación, alegando: “… la falta de análisis y comparación por parte del Tribunal de Juicio, del documento público de fecha 22 de M. deM.N.N. y Ocho, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la ciudad de MARACAIBO, Estado Zulia, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 20, donde el ciudadano Ordys Gascón compra al ciudadano R.O., un apartamento de forma pura, simple, perfecta e irrevocable, distinguido con el número y letra 15 A, ubicado dicho apartamento en la decimoquinta planta del Edificio URACOA… sin tomar en cuenta el Tribunal Octavo de Juicio… el hecho de que en éste mismo documento el ciudadano Ordys Gascón, vende bajo pacto de retracto convencional, autorizado por su legítima cónyuge, ciudadana A.I. deG. a la empresa CREDIGANGA, el apartamento que había adquirido en ese mismo acto, reservándose los vendedores el derecho de rescatar lo vendido en el término de tres meses, este hecho en ningún momento lo analiza el Tribunal Octavo de Juicio… La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de dar respuesta a la defensa sobre el vicio denunciado expone cito: .(Omissis).

La Corte de Apelaciones reproduce parte de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, sin realizar ningún tipo de análisis de la denuncia de la defensa y compararla con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, para luego de analizar y comparar, resolver la denuncia interpuesta…”.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente alegó la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, el fallo dictado por la recurrida, es inmotivado.

Para fundamentar su denuncia, señaló que: “… la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al momento de resolver la denuncia planteada por la defensa en cuanto a la inmotivación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Octavo de Juicio, no expone… con un razonamiento propio de forma precisa y clara las razones de hecho y de derecho por las cuales considero que el Tribunal Octavo de Juicio había cumplido con el deber de motivar el fallo condenatoria, por cuanto de haber realizado el debido análisis de la sentencia… hubiese constatado que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio es inmotivada. En este sentido, la defensa de manera concreta y precisa denunció ante la Corte de Apelaciones la falta de análisis y comparación por parte del Tribunal de Juicio… que en la sentencia no se hace el debido análisis del documento público Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 14 de septiembre de 1.998, registrado bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 26, debido a que el documento es muy claro cuando expresa que la empresa CREDIGANGA, da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Y.R., un apartamento propiedad de la empresa CREDIGANGA, sin que en ningún momento en dicho documento se expresara que la compradora Y.R., actuaba como apoderada en nombre y representación del ciudadano Ordys Gascón, como lo establece el Tribunal de Juicio, al afirmar que el inmueble lo compra la ciudadana Y.R. a solicitud de su hijo Ordys Gascón, por lo tanto según este documento público la ciudadana Y.R., adquiere la propiedad del identificado apartamento en nombre propio, siendo la única y exclusiva propietaria de dicho bien inmueble… la Corte de apelaciones no resuelve la denuncia sometida a su consideración con razonamiento propio de forma concisa y clara conformándose con afirmar que el Tribunal de Juicio si realizó el debido análisis del citado documento…”.

TERCERA DENUNCIA

Alegó el recurrente la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia es inmotivada.

Para fundamentar su denuncia, señaló que: “… no expone la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones con un razonamiento propio de forma precisa y clara las razones de hecho y de derecho por las cuales considero que el Tribunal Octavo de Juicio había cumplido con el deber de motivar el fallo condenatorio, por cuanto de haber realizado el debido análisis de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio hubiese constatado que efectivamente la sentencia es inmotivada. En este sentido, la defensa de manera concreta denunció… la falta de análisis y comparación por parte del Tribunal de Juicio, para posteriormente establecer de formas clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considero el Tribunal de Juicio que la acusada le dio en préstamo la cantidad de seis millones de bolívares al ciudadano Ordys Gascón… la Corte de Apelaciones no resuelve la denuncia sometida a su consideración…”.

CUARTA DENUNCIA

Alegó el recurrente la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio del impugnante la sentencia recurrida es inmotivada.

Para fundamentar su denuncia, expresó que denunció ante la Corte de Apelaciones: “… la falta de análisis y comparación por parte del Tribunal de Juicio, para posteriormente establecer de forma clara, precisa y razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró el Tribunal de Juicio que la acusada Fatys M.L., le hizo un préstamo al ciudadano Ordys Gascón, fijándole un interés del 10%, pero en ningún momento… se exponen los razonamientos a través de los cuales se llega a establecer una serie de hechos. A esta denuncia interpuesta por la defensa ante la Corte de Apelaciones… la resuelve exponiendo lo siguiente cito:(Omissis).

Para luego reproducir la Corte de Apelaciones la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, sin realizar el más mínimo análisis de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y de la denuncia planteada… y sin exponer un razonamiento propio del por qué considera… que el Tribunal de Juicio no incurrió en la inmotivación del fallo condenatorio, convalidando la inmotivación de la sentencia recurrida…”.

QUINTA DENUNCIA

El impugnante alegó la Falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia.

Para fundamentar su denuncia, señaló que: “… al momento de resolver la denuncia planteada por la defensa en cuanto a la inmotivación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Octavo de Juicio… no expone … con un razonamiento propio de forma precisa y clara las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que el Tribunal… de Juicio había cumplido con el deber de motivar el fallo condenatorio… la defensa de manera concreta denunció ante la Corte de Apelaciones la falta de análisis y comparación por parte del Tribunal de Juicio del testimonio rendido por la ciudadana Y.R. deR., para posteriormente establecer de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considero el Tribunal de Juicio la responsabilidad penal de la acusada Fatys Moreno en la ejecución de los Delitos de Usura y Estafa con fundamento en ésta testimonial, debido a que la Juez Octava de Juicio se conformó… en primer lugar en afirmar la responsabilidad penal de la acusada, para luego reproducir parcialmente el testimonio, sin realizar ningún tipo de análisis a la declaración, así puede observarse que cuando le formuló la siguiente pregunta a la testigo: ‘USTED CONOCE A LA SEÑORA FATYS.-CONTESTÓ: NO LA CONOZCO.’, sin embargo con esta testimonial sin ningún tipo de razonamiento, el Tribunal de juicio establece la responsabilidad penal de la acusada. A esta denuncia la Corte de Apelaciones la resuelve exponiendo cito: (Omissis).

Como puede observarse la Corte de Apelaciones de forma inmotivada sin un razonamiento propio no resuelve de forma precisa la denuncia de la defensa en el sentido de que el Tribunal de Juicio, en ningún momento analiza ni valora lo que pueda comprometer la responsabilidad penal de la acusada, también debe analizar y valorar lo que favorezca a la acusada, por el contrario sin ningún tipo de razonamiento y sin establecer las razones de hecho y de derecho, la Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa…”.

SEXTA DENUNCIA

El recurrente alegó la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación del fallo recurrido.

Para fundamentar su denuncia, alegó que: “… la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al momento de resolver la denuncia planteada por la defensa en cuanto a la inmotivación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Octavo de Juicio, no expone… con un razonamiento propio de forma precisa y clara las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que el Tribunal … de Juicio había cumplido con el deber de motivar el fallo condenatorio… la defensa de manera concreta denunció ante la Corte de Apelaciones la falta de análisis y comparación… del testimonio rendido por la ciudadana Y.C.R.M., quien afirma en su declaración citó ‘En el año 98 junto con mi marido adquirir en el Edif. Uracoa (…)’, como puede observarse la ciudadana Y.C.R.M., afirma en su declaración que ella en el año 98 ADQUIRIÓ en el Edificio Uracoa un apartamento junto con su marido, pero es el hecho que tal afirmación es completamente falsa, debido a que de un análisis de los documentos públicos se puede evidenciar con toda claridad que en ningún momento del año 98 la ciudadana Yarelys Coromoto R. morán, haya ADQUIRIDO ningún tipo de derecho sobre el identificado apartamento, este hecho además puede corroborarse con la misma testimonial de la supuesta víctima cuando a la pregunta que le realizara la defensa de: ‘Desde cuando tiene derecho de propiedad.- Contestó: Desde el mismo momento que la señora Fatys me vende’, a la segunda pregunta realizada por la defensa: ‘Anteriormente que mi persona le vende,. Usted había firmado otro documento.- Contesto: NO’, Como puede observarse el Tribunal Octavo de Juicio en ningún momento analiza esta declaración, comparándola con los documentos públicos, por cuanto la identificada ciudadana obtuvo la propiedad del referido apartamento efectivamente según documento público de fecha 04 de Octubre del año Dos Mil. La Corte de Apelaciones al resolver la presente denuncia interpuesta por la defensa expuso cito:.(Omissis).

Como puede constatarse la Corte de Apelaciones incurre en el mismo vicio de inmotivación en que incurrió el Tribunal de Juicio al establecer una unión concubinaria entre las supuestas víctimas sin que exista prueba alguna de ese hecho, una relación de concubinato que en principio establece inmotivadamente el Tribunal de Juicio y convalidado tal vicio por la Corte de Apelaciones…”.

SÉPTIMA DENUNCIA

Alegó el recurrente la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia recurrida.

Para fundamentar su denuncia señaló que: “… la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al momento de resolver la denuncia planteada por la defensa en cuanto a la inmotivación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Octavo de Juicio, no expone la sentencia dictada con un razonamiento propio de forma precisa y clara las razones de hecho y de derecho… por cuanto de haber realizado el debido análisis de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio hubiese constatado que efectivamente la sentencia es inmotivada .(Omissis).

… afirma el Tribunal de Juicio que el retracto convencional había sido eliminado incluso mencionando fechas distintas y afirmando en consecuencia, cito. (Omissis).

Como puede observarse la Corte de Apelaciones reconoce que inmotivadamente el Tribunal de Juicio establece el hecho de que las ventas con pacto de retracto convencional habían sido eliminadas, pero que tal desacierto de parte de la recurrida, no puede constituir como así lo pretende el recurrente, una causa suficiente o capaz de anular la sentencia impugnada sin tomar en consideración la Corte de Apelaciones que debido a éste desacierto el Tribunal de Juicio afirma y establece el hecho de que la acusada vendió lo que no era suyo y en consecuencia condena a la acusada por los delitos de usura y estafa, convalidando la Corte de Apelaciones el referido vicio de inmotivación…”.

OCTAVA DENUNCIA

El recurrente alegó la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación del fallo recurrido.

Para fundamentar su denuncia señaló que la Corte de Apelaciones: “… en ningún momento dio respuesta a la denuncia interpuesta por la defensa en el sentido de que el Tribunal Octavo de Juicio no realizo el debido análisis y comparación de un recibo que supuestamente se libro por el supuesto pago de intereses… la Corte de Apelaciones guardo silencio absoluto no dando respuesta en ningún momento a la denuncia planteada…”.

NOVENA DENUNCIA

Alegó el recurrente la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia recurrida.

Para fundamentar su denuncia, expresó que: “… la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia… no resolvió de manera motivada la denuncia interpuesta… con fundamento en el artículo 452, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal… por considerar la defensa que existe CONTRADICCIÓN manifiesta en la parte dispositiva de la sentencia, debido a que en el Acta de Debate de fecha 23 de Octubre de 2006 el Tribunal de Juicio, acogiéndose a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal sólo dictó la parte dispositiva de la sentencia en la cual manifestó cito:.(Omissis).

Como puede observarse la Corte de Apelaciones resolvió algo distinto de lo que se había planteado, en forma clara y precisa por parte de la defensa, resolviendo el hecho de la falta de libramiento de unos oficios, cuando la denuncia consiste en la contradicción de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, debido a que en fecha 23 de octubre de 2006, declara la NULIDAD de dos documentos públicos y en este sentido ordena oficiar, pero posteriormente al momento de publicar la Sentencia en fecha 19 diciembre de 2006, en su parte dispositiva no hace ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a la NULIDAD de los dos documentos públicos que la defensa considera que la Corte de Apelaciones no resolvió…”.

DÉCIMA DENUNCIA

El recurrente alegó la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación.

Para fundamentar su denuncia señaló que: “… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia… no resolvió de manera motivada, estableciendo las razones de hecho y de derecho por lo cual considero que el Tribunal de Juicio cumplió con la debida motivación del fallo condenatorio por cuanto la tercera denuncia interpuesta… ‘omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, no practicó diligencias de investigación destinadas a desvirtuar imputaciones realizadas a su defendida, por cuanto considera la defensa que se dejó en estado de indefensión a la acusada… violando el derecho a la defensa y al Debido Proceso, que son Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que tienen las partes en el proceso penal, por cuanto en la fase de investigación la defensa de la ciudadana Fatys Moreno, tuvo conocimiento de la existencia de un recibo, que según las declaraciones de las supuestas víctimas se les otorgó por el pago de unos supuestos intereses del 10 % debido a estas declaraciones se le SOLICITÓ A LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN DOS OPORTUNIDADES SE LE REALIZARAN AL REFERIDO RECIBO EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA PARA DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE ESTE RECIBO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 51 y 49 numeral 1, DE NUESTRA CONSTITUCIÓN… EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 125 NUMERAL 5 y 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SIN QUE EN NINGÚN MOMENTO HAYA RECIBIDO LA DEFENSA UNA ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA…”

DÉCIMA PRIMERA DENUNCIA

El recurrente alegó la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia recurrida.

Para fundamentar su denuncia señaló: “… la Corte de Apelaciones… no resolvió de manera motivada, estableciendo las razones de hecho y de derecho por lo cual consideró que el Tribunal de Juicio no incurrió en violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica en el fallo condenatorio… la sentencia … del Tribunal Octavo de Juicio, inobservó lo establecido en el Código Civil de Venezuela, en lo que respecta a la vigencia de la Ley artículo 7, a la venta con pacto de retracto convencional artículos 1.534, 1.536 y al valor probatorio de los Documentos Públicos, según establecen los artículos 1.359 y 1.360 del citado Código Civil de Venezuela… la Corte de Apelaciones de forma inmotivada, sin realizar el debido análisis, sin establecer las razones de hecho y de derecho y sin ningún tipo de razonamiento declara sin lugar la denuncia de la defensa afirmando que no se considera… que el Tribunal de Juicio haya violado la ley por falta de aplicación al afirmar que la venta con pacto de retracto había sido eliminada y en consecuencia desaplicando los artículos 7, 1.534 y 1.536 del Código Civil, donde se establece la figura de la venta con pacto de retracto convencional…”.

DÉCIMA SEGUNDA DENUNCIA

Alegó el recurrente que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia.

Para fundamentar su denuncia señalo: “… la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el sentido que no resolvió de manera motivada, estableciendo las razones de hecho y de derecho por lo cual consideró que el Tribunal de Juicio incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, con respecto a los artículos 1.534 y 1.536 del Código Civil, en este sentido la Corte de Apelaciones guardo silencio absoluto ante la denuncia concreta y precisa de la defensa en el sentido que el Tribunal de Juicio al momento de realizar el debido análisis y valoración de los documentos públicos no le otorga valor probatorio a los hechos que establecen los documentos públicos y contrariamente le atribuye a estos documentos menciones que no contienen, como queda evidenciado en el documento público de fecha 22 de mayo deM.N.N. y Ocho, registrado bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 20, donde R.A.O.F., vende pura, simple, perfecta e irrevocable sin reserva alguna al ciudadano Ordys E.G.R., el identificado apartamento, pero en ese mismo documento el ciudadano Ordys Gascón, con autorización de su LEGÍTIMA CÓNYUGE ciudadana A.I. deG., vende bajo pacto de retracto convencional a la empresa CREDIGANGA, sin que hubiese ejercido el derecho de rescatar lo vendido. Como puede observarse el Tribunal de Juicio en ningún momento valoró el hecho de que el ciudadano Ordys Gascón vendió el apartamento a la empresa Crediganga, al afirmar el Tribunal de Juicio el hecho de que la ciudadana Yarelys Rodríguez compró el apartamento que era propiedad de su concubino.(Omissis).

A esta denuncia interpuesta por la defensa no recibe ningún tipo de respuesta por parte de la Corte de Apelaciones, violándole el derecho a la acusada de recurrir del fallo condenatorio…”

DÉCIMA TERCERA DENUNCIA:

Alegó el recurrente la falta de aplicación de los artículos 198, 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia recurrida.

Para fundamentar su denuncia señalo que la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación de su sentencia: “… en el sentido que no resolvió de manera motivada, estableciendo las razones de hecho y de derecho por lo cual consideró que el Tribunal de Juicio no incurrió en violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 198 de la ley adjetiva penal… la Corte de Apelaciones reconoce que convalido lo que el Tribunal de Juicio… al establecer sin ningún tipo de prueba la relación concubinaria…”.

DÉCIMA CUARTA DENUNCIA

El recurrente alegó la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación del fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Para fundamentar su denuncia, señaló que la recurrida: “… no resolvió de manera motivada, estableciendo las razones de hecho y de derecho por lo cual consideró que el Tribunal de Juicio incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, con respecto a los artículos 1 del Decreto N° 247, mediante el cual se establecen penas contra las actividades usuarias de fecha 09 de abril de 1946 y del artículo 464 del Código Penal que contempla el tipo penal de la estafa. En este sentido la defensa denuncio ante la Corte de Apelación que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio no señala en forma clara, precisa y circunstanciada cual fue el acto o actos realizados por la acusada Fatys M.L., por cuanto como primer elemento constitutivo del delito se encuentra la realización de un acto entendiéndose este acto en el sentido amplio es decir por acción u omisión el cual se le debe atribuir a una persona de forma clara y precisa sin dejar lugar a dudas del acto realizado por esta persona, para luego de forma razonada establecer la sentencia de qué forma realizó ese acto por la acusada y su grado de participación en la realización de ese acto…. Este debido razonamiento no lo hizo la sentencia condenatoria ya que se limitó a expresar frases imprecisas. (Omissis).

… la Corte de Apelaciones se conforma con declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa afirmando de forma inmotivada que el tribunal de juicio si realizó la labor de establecer las razones de hecho y de derecho por los cuales condenó a la acusada…”.

La Sala, para decidir, observa:

Luego de revisar el recurso de casación interpuesto por el defensor de la ciudadana acusada FATYS M.L., la Sala entra a resolver conjuntamente las catorce (14) denuncias formuladas, dado que guardan íntima relación entre sí, pues el impugnante le atribuyó a la recurrida el mismo vicio: falta de aplicación de los artículos 173, numeral 4 del artículo 364 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en todas ellas inmotivación de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

A fin de constatar la veracidad del vicio denunciado, la Sala procede a transcribir parte del recurso de apelación propuesto por la defensa de la acusada, que comprende cinco (5) denuncias, en el cual alegó lo siguiente: “

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 452, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la INMOTIVACIÓN manifiesta de la sentencia condenatoria, debido… que no realiza el debido análisis del documento público de fecha 22 de mayo de mil novecientos noventa y ocho, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 20, donde el ciudadano ORDYS GASCÓN compra al ciudadano R.O., un apartamento de forma pura, simple, perfecta e irrevocable, distinguido con el número y letra 15 A… sin tomar en cuenta en el análisis de éste documento público, el hecho de que en éste mismo documento el ciudadano ORDYS GASCÓN, vende bajo pacto de retracto convencional, autorizado por su legítima cónyuge, ciudadana A.I. de Gascón a la empresa CREDIGANGA, el apartamento que había adquirido en este mismo acto… este hecho en ningún momento lo analiza el Tribunal Octavo de Juicio.(Omissis).

No se hace el debido análisis del documento público de fecha 14 de septiembre de 1.989, registrado bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 26, debido a que el documento es muy claro cuando expresa que la empresa CREDIGANGA da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Y.R., un apartamento propiedad de la empresa CREDIGANGA, sin que en ningún momento en dicho documento se expresara que la compradora Y.R., actuaba como apoderada del ciudadano ORDYS GASCÓN… la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Juicio establece el hecho sin ningún tipo de análisis ni comparación de las pruebas de que el ciudadano ORDYS GASCÓN pidió prestado a la ciudadana FATYS MORENO a través de su abogado FADRIQUE M.L., inicialmente la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 6.000.000,00) y a los efectos de garantizar este préstamo suscribieron un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, por esta misma cantidad…

en ningún momento en la sentencia se exponen los razonamientos a través de los cuales se llega a establecer… que la ciudadana FATYS M.L., le hizo un préstamo al ciudadano ORDYS GASCÓN, fijándole un interés del 10 %... que no reproduce ni analiza la sentencia apelada la respuesta dadas (sic) por la testigo a la pregunta formulada por la Juez Octava de Juicio cuando se le formuló la siguiente pregunta: USTED CONOCE A LA SEÑORA FATYS.- CONTESTÓ: NO LA CONOZCO. Así mismo la testigo Y.R. a la pregunta realizada por la defensa. Diga la testigo sí tenía conocimiento que se le hacía la venta pura y simple del apartamento.- Contestó: Sí. Como puede observarse la testigo declaró en forma clara y precisa que no conocía a la ciudadana acusada FATYS Moreno, sin embargo, el Tribunal con fundamento en esta declaración establece sin ningún tipo de análisis y valoración, la responsabilidad penal de la acusada ciudadana Fatys Moreno, en la ejecución de los delitos de Usura y Estafa… No se analiza y compara la testimonial con los documentos públicos, debido a que el ciudadano Ordys E.G.R., afirma hechos que se contradicen… debido a que afirma que la venta que le hizo la empresa CREDIGANCA (sic) a la ciudadana Y.R., se la hizo debido a que él se encontraba trabajando y fue este motivo por el cual la empresa CREDIGANGA le vende el identificado apartamento a su progenitora, pero el hecho cierto, claro y expreso es que el documento donde la ciudadana Y.R. adquiere el identificado apartamento en ningún momento expresa que la ciudadana Y.R. estuviese adquiriendo el … inmueble en nombre y representación del ciudadano ORDYS GASCÓN .(Omissis).

Puede observarse la manifiesta inmotivación de la sentencia condenatoria al momento de hacer el debido análisis y comparación de la declaración de la supuesta víctima ciudadana YARELYS COROMOTO R.M., cuando en la sentencia, establece el hecho de forma inmotivada de la condición de concubina del ciudadano ORDYS E.G.R., sin que exista un sólo elemento de convicción que fundamente esa afirmación :(Omissis).

El Tribunal Octavo de Juicio no valora la respuesta dada por la ciudadana Y.C.R.M., a la pregunta formulada por la Juez de Juicio cuando le preguntó: USTED CONOCE A LA CIUDADANA FATYS MORENO.- CONTESTÓ: NO. Sin embargo con esta testimonial establece en la sentencia condenatoria la responsabilidad penal de la acusada Fatys M.L., sin ningún tipo de análisis y comparación que debe contener una sentencia para que el acusado sepa por qué se le condena o se le absuelve. (Omissis).

Así como de forma inmotivada establece con fundamento en un anuncio publicado en la prensa… ‘de circulación regional para captar clientes, y prestar dinero con garantía hipotecaria al 10% de interés mensual’, sin un debido análisis del referido anuncio de prensa… De la misma forma establece inmotivadamente la sentencia apelada la responsabilidad penal de la acusada con fundamento en dos informes emanados de la empresa TELCEL y CANTV, donde se informa que los números telefónicos que aparecen en la prensa corresponden a Fadrique Moreno, sin explicar la sentencia como se ve comprometida la responsabilidad penal de la acusada por esta circunstancia y sin tomar en cuenta que los números de teléfono de cualquier persona son fácilmente obtenibles, más aún los de abogados de los cuales conocen muchas personas y están disponibles al público, tomando estos números telefónicos para establecer un hecho tan personalísimo como es el de la responsabilidad penal de una persona…

SEGUNDA

… Existe CONTRADICCIÓN manifiesta en la parte dispositiva de la sentencia, debido a que en el Acta de Debate de fecha de 23 de octubre de 2006 el Tribunal de Juicio. Acogiéndose a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal… como puede observarse la parte dispositiva de la sentencia… decorara (sic) la NULIDAD de los documentos públicos y en este sentido ordena oficiar, pero posteriormente al momento de publicar la sentencia en fecha 19 de diciembre de 2006, en su parte dispositiva no hace ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a la NULIDAD de los documentos públicos que había declarado con anterioridad, evidenciándose una contradicción manifiesta en la sentencia….

TERCERA

… apelo de la sentencia condenatoria por considerar que hubo omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, no practicó diligencias de investigación destinadas a desvirtuar imputaciones realizadas a mi defendida… en la fase de investigación la defensa de la ciudadana Fatys Moreno, tuvo conocimiento de la existencia de un recibo, que según declaraciones de las supuestas víctimas se les otorgó por el pago de unos supuestos intereses del 10% , debido a estas declaraciones se le SOLICITÓ A LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN DOS OPORTUNIDADES SE LE REALIZARAN AL REFERIDO RECIBO EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA PARA DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE ESTE RECIBO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 51 y 49 numeral 1, DE NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 125 NUMERAL 5 y 305 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SIN QUE EN NINGÚN MOMENTO HAYA RECIBIDO LA DEFENSA UNA ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA…

CUARTA

… la sentencia condenatoria del Tribunal Octavo de Juicio, inobservó lo establecido en el CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, en lo que respecta a la vigencia de la Ley artículo 7, a la venta con pacto de retracto convencional artículos 1.534, 1.536 y al valor probatorio de los DOCUMENTOS PÚBLICOS, según establecen los artículos 1.359 y 1.360 del citado CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA… Según lo dispuesto por estos artículos la ciudadana Fatys M.L., al momento de dar en venta a través de su apoderado el apartamento de su propiedad a la ciudadana Y.R.M., estaba vendiendo lo que le pertenecía y no como equivocadamente señala la sentencia condenatoria al afirmar que la acusada vendió un apartamento sabiendo de que no era de su propiedad y afirmar erradamente que lo que vendía, lo obtuvo de la comisión del delito de usura y estafa, inobservando los preceptos legales citados supra.

Así mismo se denuncia ante esta Corte de Apelaciones violación de la ley, por los artículos 22 y 364 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia… no realiza el debido análisis, valoración y comparación del acervo probatorio, para luego establecer de forma precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y no expone en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho lo cual es requisito de toda sentencia..

QUINTO

… apelo de la sentencia condenatoria debido a Violación de la Ley por ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., con respecto a los artículos 1 del DECRETO N° 247 MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN PENAS CONTRA LAS ACTIVIDADES USURARIAS de fecha 09 de abril de 1946 y del artículo 464 del Código Penal que contempla el tipo penal de la estafa. En este sentido la sentencia no señala en forma clara, precisa y circunstanciada cual fue el acto o actos realizados por la ciudadana acusada Fatys M.L., como primer elemento constitutivo del delito...”

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al resolver los puntos planteados por el defensor de la ciudadana FATYS M.L. en el recurso de apelación, expresó lo siguiente: “… en el caso de autos se han ejercido separadamente cinco motivos de apelación referidos a la inmotivación de la sentencia, contradicción, quebrantamiento por omisión de formas sustanciales y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación, todo de conformidad con los argumentos expuestos en los particulares anteriores…

Respecto al primer alegato interpuesto en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones, respondió:

En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a la inmotivación de la sentencia... esta Sala, luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa; que contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión impugnada efectivamente cumple con el requisito de motivación, pues tal y como se observa a los folios 558 al 576, la recurrida estableció, cuáles fueron los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del juicio que el tribunal estimó acreditadas en el debate, señalando de manera descriptiva las situaciones de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por los testigos durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público, con lo cual estima esta Sala cumplida la exigencia contenida en el artículo 364.3 de la Ley Adjetiva Penal.

Asimismo, se observa que en otro particular debidamente detallado, intitulado ‘Fundamentos de hecho y de derecho’ el A quo, igualmente realizó una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados y practicados durante el juicio oral y público, lo cual en definitiva le permitió a la Juzgadora de Instancia, concluir acertadamente, en una sentencia de condena por estimar la existencia de elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad de la acusada Fatys morenoL..

En tal sentido, la recurrida textualmente expresa. (Omissis).

En lo que respecta a la aplicación de los tipos penales y su adecuación a la conducta desarrollada por la acusada, la sentencia recurrida, mediante una serie de razonamientos debidamente articulados, estableció la calificación jurídica aplicable a los hechos señalando lo siguiente.(Omissis).

De las anteriores transcripciones, resulta evidente que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, si se realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público; asimismo se expuso detalladamente las razones que llevaron al A quo a la convicción de calificar jurídicamente los hechos en los tipos penales de Estafa y Usura.

En este orden de ideas, debe señalar esta Sala en lo que respecta al argumento referido a que la sentencia incurre en inmotivación, por cuanto no analizó que en el documento de venta donde el ciudadano Ordys Gascón compra de manera pura y simple, al ciudadano R.O. un apartamento en el Edificio URACOA, piso 15, Apartamento 15A; el primero de los mencionados en dicho acto vendió el referido inmueble a la empresa CREDIGANGA, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto; estima esta Sala que tal argumento se fundamenta en un falso supuesto, en razón que la sentencia recurrida, sí dejó claramente establecido que en el mismo acto donde el ciudadano Ordys Gascón compra el referido apartamento al ciudadano R.O., vendió igualmente el aludido bien a la empresa CREDIGANCA (sic), en tal sentido la sentencia expresa: .(Omissis).

Asimismo, en lo que respecta al argumento, referido a que la sentencia no expresó en ningún momento, que la ciudadana Y.R. actuaba en nombre y representación de Ordys Gascón, cuando compró el apartamento ubicado en el Edificio URACOA, piso 15, Apartamento 15A, a la empresa CREDIGANGA; estima esta Sala que tal argumento debe ser desestimado, por cuanto la misma se fundamenta igualmente en un falso supuesto, en razón que la sentencia recurrida, sí dejó claramente establecido que la compra del referido inmueble que hiciera la ciudadana Y.R. deR. (sic) a la empresa CREDIGANGA, la efectuó a solicitud de su hijo, quien no podía apersonarse para efectuar la venta con la citada empresa por encontrarse fuera de la ciudad, en tal sentido la sentencia expresa .(Omissis).

Así las cosas, es evidente, que en el caso de autos, conforme se desprende de los extractos ut supra, señalados las presentes denuncias del primer motivo de apelación, se fundamentaron en falsos supuestos, como son el de señalar que la recurrida había dejado de analizar: 1) que en la formalización de la primera venta el ciudadano Ordys Gascón había constituido una venta con pacto de retracto a favor de la empresa CREDIGANGA, y 2) que la ciudadana Y.R. cuando compró el apartamento a la empresa CREDIGANGA, lo había hecho en representación de su hijo el ciudadano Ordys Gascón, afirmaciones estas cuya inexactitud e imprecisión -como se observó arriba- sí fueron analizadas por la decisión impugnada.

Consideraciones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no se verificó el motivo de apelación interpuesto por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la denuncia, referida a que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto ésta señalaba que el ciudadano Ordys Gascón, pidió prestado un dinero a la ciudadana Fatys M.L., la cantidad de seis millones (Bs. 6.000.000,00), suscribiendo como garantía un contrato de venta con pacto de retracto convencional por esa misma cantidad sin realizar ningún tipo de análisis; observa esta Sala que contrariamente al contenido de la presente denuncia, la recurrida sí realizó un análisis de las circunstancias que llevaron a la víctima a solicitar el préstamo a la representada del recurrente, cuando señala .(Omissis).

De manera tal, que sí establece las razones por las cuales solicitó un préstamo y constituyó en el inmueble ut supra descrito, una venta con pacto de retracto a favor de la acusada de autos.

Asimismo, con respecto a la denuncia, referida a que la sentencia recurrida dio por probado que su defendida le hizo un préstamo al ciudadano Ordys Gascón con un interés al 10% sin establecer ningún tipo de razonamiento de hecho y de derecho; estima esta Sala que, tal afirmación no se ajusta a la realidad de lo analizado por la juzgadora en la decisión impugnada, por cuanto ésta al momento de valorar las declaraciones de las ciudadanas Y.R. y Yarelys Coromoto Rodríguez, así como la declaración del ciudadano Ordys Gascón, de manera clara y razonada llega a esta conclusión cuando expresamente señala .(Omissis).

De otra parte, en lo que respecta a la denuncia relativa a que la sentencia efectuó una valoración parcial de los testimonios de los testigos Y.R., Y.C.R.M. y Ordys Gascón, pues las dos primeras habían manifestado no conocer a la acusada, en tanto que el ciudadano Ordys Gascón, señaló que la vino a conocer fue en los tribunales, y no obstante la sentencia estableció la responsabilidad penal de la defendida del apelante; estima esta Sala que la referida denuncia debe ser igualmente desestimada, por cuanto la omisión que denuncia el recurrente no constituye el vicio de valoración parcial de prueba, pues este tiene lugar cuando el juez menciona la prueba pero se abstiene de valorarla.

La A quo no sólo hace mención de los referidos testigos, sino que analiza su contenido, dándole de acuerdo a su soberanía jurisdiccional pleno valor probatorio; por ello el hecho de que no haya hecho referencia específica al punto denunciado por el apelante, no constituye la configuración del vicio alegado, pues la circunstancia que el testimonio de las víctimas hayan manifestado no conocer a la acusada de autos, conforme quedó corroborado de la recurrida, obedeció a la sencilla razón, que éstos en todo momento declararon que la operación la realizaron con la acusada pero por intermedio de su Abogado el ciudadano Fadrique Moreno, quien se había identificado en todo momento como abogado de la ciudadana Fatys M.L..

De manera tal que ello no es óbice para que el Juez vista y analizadas como fueron los diferentes medios de prueba estableciera su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al considerando, referido a que la recurrida incurre en inmotivación por cuanto afirma hechos que se contradicen con los documentos públicos, por cuanto afirma que Ordys Gascón ejerció el rescate y canceló la deuda que tenía con CREDIGANGA, sin que exista ningún documento que avale tal afirmación; e igualmente indica que la ciudadana Y.R. compró el Apartamento antes identificado, por cuanto Ordys Gascón se encontraba trabajando, cuando el documento en ningún momento expresa que ella actuaba en nombre y representación de Ordys Gascón, estima esta Sala que tales denuncias deben ser igualmente desestimadas pues si bien es cierto en las actuaciones no existe ningún documento que señale que el ciudadano Ordys Gascón ejerció el rescate del bien que en venta con pacto de retracto le había vendido a la empresa CREDIGANGA, ello no constituye una situación suficiente para viciar por inmotivación la decisión recurrida, máxime cuando tal circunstancia, en nada favorece la responsabilidad penal que con el análisis de otros elementos de prueba practicados en juicio sirvieron a la juzgadora para establecer certera y razonadamente la responsabilidad penal de la acusada en los delitos que le fueron imputados.

Asimismo, deben señalar estas Juzgadoras, que tales razonamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al argumento referido a que en el documento de venta entre la empresa CREDIGANGA y la ciudadana Y.R., no se expresa que ella actuaba en nombre y representación de Ordys Gascón, pues además de que tal situación en nada excluye la responsabilidad penal de la acusada, la recurrida – conforme se desprende de su razonamiento- en ningún momento hace referencia a que la compra que la ciudadana Y.R., hizo a la empresa CREDIGANGA, la realizó dejando constancia en propio texto del documento de compraventa, que compraba en nombre y representación de su hijo el ciudadano Ordys Gascón.

En lo que respecta, a la denuncia referida a que la ciudadana Y.C.R.M., afirmó que en el año 1998 había adquirido un apartamento ubicado en el Edificio URACOA, PISO 15, Apartamento 15A; lo cual se contradice con los documentos públicos que aparecen acreditados en actas y por ende era falso pues durante ese año la referida ciudadana jamás había adquirido derechos sobre el aludido apartamento, estima esta Alzada que la referida denuncia debe ser desestimada, pues si bien es cierto, en actas sólo se evidencia de los documentos de compraventa, que quien compró el aludido inmueble fue en un primer momento el ciudadano Ordys Gascón y luego su progenitora la ciudadana Y.R. a requerimiento del primero; la afirmación que hace la ciudadana Yarelys Coromoto R.M., obedece a que para ese momento era concubina del ciudadano Ordys Gascón.

Aunado a lo anterior, debe agregarse que si bien tal condición de concubinato, no está acreditada en autos, pues sólo dan fe de ello las declaraciones de los ciudadanos Yarelys Coromoto R.M. y Ordys Gascón, la contradicción a la que se refiere la presente denuncia igualmente es irrelevante a los efectos de desvirtuar la responsabilidad penal debidamente establecida por la recurrida en relación a la acusada de autos mediante el análisis de otros elementos de pruebas.

En relación a la denuncia de inmotivación, por cuanto la recurrida acredita la comisión del delito valorando documentos con menciones que éstos no contienen, tal como lo era el caso de la comunicación emitida por la entidad financiera Corp Banca, en la que daba por demostrado que las víctimas realizaban la mayoría de las veces los depósitos de los intereses del préstamo a la ciudadana Fatys Moreno, sin que la referida comunicación en ningún momento hiciera referencia a esta situación; estima esta Sala que la referida denuncia debe ser desestimada, pues cuando la decisión impugnada en relación a la referida prueba documental y su valoración señala .(Omissis).

No está atribuyéndole a dicha comunicación menciones, que ésta no contiene ni obviamente puede contener, sino sencillamente está haciendo uso de la prueba indiciaria que le permite deducir, -luego de una adminiculación de diferentes elementos de prueba- que los depósitos hechos por la víctima en la cuenta que tenía la ciudadana Roraima Suárez Moreno- esposa de su hermano y abogado que la representó en el otorgamiento y préstamo de interés- en la entidad financiera Corp Banca, estaban encaminados al pago de los intereses al 10% por el préstamo que le habían hecho .(Omissis).

En lo que respecta, a la denuncia de inmotivación por cuanto la sentencia, estableció que el ciudadano Ordys Gascón realizó un préstamo a su defendida pagando un interés del 10% mensual, sin señalar por qué estimó acreditada tal situación, estima esta Sala, que a diferencia de lo expuesto por el recurrente, la sentencia si señala las razones por las cuales estimó acreditada la existencia del referido préstamo cuando analizando y dando valor probatorio a la declaración del ciudadano Ordys E.G.R., señaló .(Omissis).

De manera tal, que la sentencia, al analizar la declaración de Ordys Gascón y darle valor probatorio, no sólo estableció de manera razonada, el hecho que la acusada prestó a la víctima, un dinero y cobraba a ésta última un interés a una tasa no permitida por la ley; sino además como garantía de dicho préstamo la acusada por intermedio de su apoderado llevó a cabo la formalización de un documento de compraventa, en el cual vende a la ciudadana Yarelys Coromoto R.M., un apartamento ubicado en el Edificio URACOA, piso 15, Apartamento 15A; condicionando la venta al pago de dos sumas de dinero, la cual debía efectuarse en fechas diferentes. Garantía ésta que evidentemente no iba a ser plasmada en el contenido del mismo, pues ello constituiría un develo de la ilicitud penal, en la referida operación jurídica.

Asimismo, en cuanto a la denuncia referida a que la recurrida expresa que la venta efectuada entre las ciudadana Fatys M.L. por intermedio de su apoderado y una de las víctimas la ciudadana Y.C.R.M.; se había realizado de manera pura y simple por cuanto para el año 2000 había sido eliminada la venta con pacto de retracto, sin señalar por qué la figura de venta con pacto de retracto había sido eliminada, precisa esta Sala que ciertamente dicha afirmación de parte de la A quo, constituyó un desatino, pues no explica las razones por las cuales consideró que la venta con pacto de retracto había sido eliminada en el año 2000. Sin embargo estiman estas juzgadoras, que tal desacierto de parte de la recurrida, no puede constituir como así lo pretende el recurrente, una causa suficiente o capaz de anular la sentencia impugnada, pues en actas existen diversos elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada en el delito imputado.

De igual manera, debe señalarse, que conforme al estudio de la cadena documental hecho al inmueble ut supra identificado, se observa que la razón por la cual, entre la ciudadana Fatys M.L. y Y.C.R.M., se llevó a cabo una venta pura y simple, y no una venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto; obedeció a la sencilla razón de que para esa fecha ya la acusada Fatys M.L. era propietaria del aludido bien desde el día 27.10.1999, pues el día 24.07.1999, como primera garantía solicitada por los seis primeros millones de bolívares que le solicitó la víctima, había realizado con la ciudadana Y.R. un documento de venta en el cual le compraba el apartamento a la referida ciudadana bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, tendiendo la ciudadana Yolanda tres meses para el ejercicio de un rescate que nunca efectuó, por lo que luego cuando en el año 2000 las víctimas que venían pagando un interés acuden a la solicitud de un nuevo préstamo (sin tener conocimiento que ya no poseían la propiedad del inmueble), y firman como garantía a solicitud del apoderado de la acusada, un nuevo documento ya no de venta con pacto de retracto, sino de venta pura y simple donde Fatys M.L. le vende a Y.C.R.M. el apartamento mencionado, condicionando el pago a dos prestaciones en fechas distintas que al no poder cumplirlas las víctimas, permite que la acusada y su apoderado soliciten en la vía civil la resolución del segundo contrato de venta.

De manera tal, que como lo analizó la recurrida, si existen plurales elementos de prueba directa e indiciariamente comprometen la responsabilidad penal de la acusada en el delito por el cual fue condenada, y más allá del desatino en el que haya podido incurrir la instancia cuando afirma que la venta con pacto de retracto había sido eliminada, sin establecer las razones, la sentencia presenta suficiente motivación para soportar el dispositivo de condena.

Así las cosas, a criterio de esta Sala, el error in judicando de parte de la A quo; resulta insuficiente para dar lugar a la anulación de la decisión recurrida y la reposición de la causa al estado en que otro juez de juicio celebre un nuevo juicio oral y público como lo pide el recurrente, pues como se acaba de referir se trata de un error que en nada favorece o incrimina a la acusada. (Omissis).

Finalmente, en lo que se refiere a la denuncia relativa a que la recurrida valora y fundamenta la condena, en un anuncio publicado en la prensa donde supuestamente la acusada prestaba dinero a interés con garantía inmobiliaria, sin que exista vinculación de esos anuncios con su defendida; e igualmente se sirvió de dos informes emanados de las empresas TELCEL y CANTV, en los que señala que los números 0414-6022328 y 0261-7862029 pertenecían al ciudadano Fadrique Moreno, sin tomar en consideración que los números telefónicos son fácilmente localizables por las personas. Al respecto esta Sala estima, que dichas denuncias deben ser desestimadas, por cuanto la Juez si analiza y señala como los referidos anuncios se vinculan con la defendida del recurrente, e igualmente adminicula los informes de la empresa TELCEL y CANTV, como elementos de convicción en la participación de la acusada en el delito imputado, cuando señala que los números telefónicos que aparecen en los anuncios se corresponden con los del Abogado Fadrique Moreno, quien representó a su defendida en todo momento desde la conversaciones iníciales para el préstamo, como en la formalización de los documentos dados para la garantía inmobiliaria.

En tal sentido la recurrida expresa. (Omissis).

Consideraciones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no se verificó el primer motivo de apelación interpuesto por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE…

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Respecto al segundo alegato interpuesto en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones, respondió:

En lo que respecta al segundo motivo de apelación… referido a que la recurrida adolece del vicio de contradicción, por cuanto la Jueza A quo al momento de dictar la dispositiva del fallo, una vez concluidas las audiencias del juicio oral, acordó oficiar a los Registros Subalternos, respecto de la nulidad de contratos celebrados entre las ciudadanas Fatys M.L. y Y.R., y Fatys M.L. y Y.C.R.M., e igualmente oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respecto a la sentencia de condena dictada, sin embargo era el caso que el día de la publicación de la sentencia, ésta en su parte dispositiva no hace ningún pronunciamiento respecto de la nulidad de los documentos declarada, por lo que la sentencia incurría en contradicción; la Sala para decidir observa .(Omissis).

… estima esta Sala que el aludido vicio de inmotivación por contradicción que denuncia el recurrente en el presente caso no se ha configurado, pues si bien a la presente fecha el libramiento de tales oficios no consta en las actuaciones, tal omisión por las razones que han sido expuestas ut supra, no comporta la configuración del aludido vicio de contradicción denunciado, amen que la falta de libramiento de los mencionados oficios no arrastra por si sola la nulidad del fallo recurrido pretendida por el recurrente, pues bastaría con la orden que a tales efecto gire esta alzada para la subsanación y/o corrección en el dispositivo de condena de aquellos aspectos accesorios recogidos en la parte motiva de la decisión.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE…

.

Respecto al tercer alegato interpuesto en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones, respondió:

Como tercer motivo de apelación denuncia… que hubo omisión de formas sustanciales que causaron indefensión, por cuanto la fiscalía no había practicado una diligencia solicitada por la defensa durante la fase de investigación como lo era el de practicar una experticia grafotécnica a un supuesto recibo de pago, en el cual manifiestan las víctimas, constaba el pago de interés del dinero prestado por la acusada.

La Sala para decidir Observa. (Omissis).

Ahora bien, en el caso sub-examine, estima esta Sala, que el hecho constitutivo de la presente denuncia como lo es, que el fiscal del Ministerio Público, no había proveído de una diligencia solicitada durante el desarrollo de la fase de investigación; en primer lugar, no resulta adecuable al motivo de apelación alegado, pues la situación denunciada no encaja en ninguna de las posibles modalidades de error in procediendo a que se refiere el presente motivo de apelación conforme se explicó ut supra, lo cual, en principio hace desestimable… por encontrarse infundado; y en segundo lugar, debe igualmente advertirse, que la omisión fiscal denunciada por el recurrente, no configuró violación de los derechos de su defendida, pues conforme se observa del estudio de la presente causa, tal argumento de defensa fue debidamente presentado y desestimado por ante la Juez que le correspondió conocer durante la fase intermedia en la audiencia preliminar, quien estimó que la solicitud planteada por el recurrente debía ser desestimada por no haberse formulado ante el órgano jurisdiccional durante el desarrollo de la fase de investigación.

Aunado a ello, de la revisión y análisis efectuada a la causa, y en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público- lo cual no fue refutado por el recurrente en la audiencia oral y pública, de fecha ocho (08) de octubre de 2008, no puede esta Sala pasar inadvertido, que la existencia en actas del recibo cuya firma no fue objeto de la experticia grafotécnica que señala el recurrente, se encuentra suscrito por el abogado Fadrique M.L., y a quien tal como lo refirió el representante del Ministerio Público el referido acto, debía imputar para acordar su solicitud.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE…

.

Respecto al cuarto alegato interpuesto en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones, respondió:

En lo que respecta, al cuarto motivo de apelación referido a la violación de la ley por inobservancia de los artículos 7, 1536, 1359 y 1360 todos del Código Civil, pues el A quo, había manifestado en la decisión recurrida, que la figura de la venta con pacto de retracto había sido eliminada, por lo que inobserva lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem que señala que las leyes sólo se derogan por otras leyes, la Sala para decidir observa:

La violación de la ley, en este caso como ha sido denunciado, por inobservancia de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, omite la aplicación de la norma jurídica a la que estaba obligado a darle cumplimiento, haciendo para ello uso errado de otros dispositivos legales que no son aplicables al caso puesto a su consideración.

Al respecto, el Dr. F.E.V.I., en su artículo titulado ‘Motivos de Apelación de Sentencia’, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña. (Omissis).

Ahora bien, en el caso sub examine, estiman estas juzgadoras, que la presente denuncia debe ser desestimada pues la inobservancia del conjunto de norma que refiere el recurrente (7, 1536, 1359 y 1360 del Código Civil la fundamenta en la circunstancia que la juzgadora al momento de dictar la sentencia condenatoria manifestó que la figura de la venta con pacto de retracto había sido eliminada, en el año 2000, sin establecer explicación alguna respecto de tal afirmación, lo cual pone en evidencia que la denuncia no es encuadrable en un vicio de violación de la ley por inobservancia de las aludidas normas jurídicas; sino en todo caso por inmotivación, dado que la sentencia no precisó las razones por las cuales estimó que en el año 2000 se habían eliminado las ventas con pacto de retracto. De allí precisamente que entre otras de las normas denunciadas como inobservadas por el recurrente son precisamente el artículo 22 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que van referidas a la valoración de las pruebas y los fundamentos de hecho y de derecho que como requisito debe contener la sentencia, las cuales como se dijo ut supra tienen que ver con lo relativo a la motivación de la sentencia y su infracción en todo caso dan lugar es al vicio de inmotivación.

Finalmente y aclarado como ha sido lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, en lo que respecta al aspecto medular de la presente denuncia, es decir, al hecho que la A quo había afirmado inmotivadamente que para el año 2000 se habían eliminado las ventas con pacto de retracto, tal situación fue objeto de denuncia y resolución en el segundo considerando de apelación por lo que se estima innecesario volver a entrar en el análisis de un punto ya resuelto…

.

Respecto al quinto alegato interpuesto en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones, respondió:

En lo que respecta al quinto motivo de apelación, referido a la valoración de la ley por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 1 del Decreto N° 247 Sobre Represión de la Usura de fecha 09.04.1946, pues la recurrida no había señalado cuales actos efectuó su defendida para adecuar su conducta a la conducta que prescribe el mencionado tipo penal, olvidando igualmente que la responsabilidad penal es personalísima, estima esta Sala que la presente denuncia debe ser desestimada, pues del contenido de sus razonamientos, se observa que a diferencia de lo expuesto por el recurrente, la juzgadora sí estableció cuales fueron los actos ejecutados por la acusada a través de su abogado para prestar en dos oportunidades dos cantidades de dinero y cobrar un interés superior al permitido por la ley, incurriendo en el delito de usura y haciéndole suscribir a las víctimas con engaño unos documentos para garantizar el préstamo de dinero.

En tal sentido la recurrida expresa. (Omissis).

Así las cosas, es evidente, que en el caso de autos, conforme se desprende de los extractos ut supra transcrita, la denuncia de violación de ley por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto No. 247 Sobre Represión de la Usura de fecha 09.04.1946, debe ser desestimada, pues el juez si estableció razonadamente cuales fueron los actos ejecutados por la acusada, muchos de ellos representada por su apoderado el Abogado Fadrique M.L., para ejecutar las acciones por las que fue condenada por los delitos de Usura y Estafa.

Siendo ello así, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación por no estar ajustado a derecho ni a la realidad de lo que refleja la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE…

.

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que la recurrida de manera clara, concreta y motivada, dio respuesta a las cinco denuncias de inmotivación formuladas por el defensor de la ciudadana acusada FATYS M.L.. En efecto, verifica la Sala, que la Alzada luego de haber realizado un análisis propio respecto a todos los elementos probatorios valorados por el Tribunal de Instancia y de las denuncias planteadas por el recurrente, dejó establecido lo siguiente:

En cuanto al primer motivo de apelación, donde se observa que el mismo contiene 10 denuncias (todas por inmotivación) la recurrida señaló que el tribunal de primera instancia sí dejó claramente establecido que en el mismo acto donde el ciudadano Ordys Gascón compra el referido apartamento al ciudadano R.O., vendió igualmente el aludido bien a la empresa CREDIGANGA; también estableció que la compra del referido inmueble que hiciera la ciudadana Y.R., a la empresa CREDIGANGA, la efectuó a solicitud de su hijo, quien no podía apersonarse para efectuar la venta con la citada empresa por encontrarse fuera de la ciudad.

En lo que respecta a que la recurrida no analizó el motivo por el cual el ciudadano Ordys Gascón le pidió prestado dinero a la ciudadana Fatys M.L., la Corte de Apelaciones sí realizó un análisis de las circunstancias que llevaron a la víctima a solicitar el préstamo a la representada del recurrente, señalando que en razón de la enfermedad de su tío (cáncer) observó un anunció de prensa donde ofrecían préstamos con garantía, y así, pidió la cantidad de seis millones de bolívares (actualmente Bs. F 6.000,00), suscribiendo como garantía un contrato de venta con pacto de retracto convencional y después les prestó cinco millones doscientos mil bolívares (actualmente Bs. F 5.200,00) a una tasa del 10% de interés.

También dejó establecido la sentencia recurrida que aun cuando los testigos manifestaron no conocer a la ciudadana Fatys M.L., esto no constituye un vicio de inmotivación, pues en el desarrollo del debate siempre expresaron que la operación realizada con la acusada siempre fue a través de su abogado, ciudadano Fabrique Moreno y que tal situación, al igual de que respecto a que no consta que el ciudadano Ordys Gascón haya realizado el rescate del inmueble y cancelado la deuda a Credibanca, no son causales suficientes para que se declare el vicio de inmotivación, pues existen otros elementos de pruebas, que fueron practicados en juicio y que llevaron al juez a determinar la responsabilidad penal de la acusada.

En cuanto a que no consta que la ciudadana Yarelys Coromoto Rodríguez haya adquirido el inmueble, la Corte de Apelaciones concluyó señalando que : “… conforme al estudio de la cadena documental hecho al inmueble ut supra identificado, se observa que la razón por la cual, entre la ciudadana Fatys M.L. y Y.C.R.M., se llevó a cabo una venta pura y simple, y no una bajo la modalidad de venta con pacto retracto; obedeció a la sencilla razón de que para esa fecha ya la acusada Fatys M.L. era propietaria del aludido inmueble, desde el día 27.10.1999, pues el día 24.10.1999, como primera garantía solicitada por los seis primeros millones de bolívares que le solicitó la víctima, había realizado con la ciudadana Y.R. un documento de venta en el cual le compraba el apartamento a la referida ciudadana bajo la modalidad de venta con pacto retracto, teniendo la ciudadana Y.R. tres meses para el ejercicio de un rescate que nunca efectuó, por lo que luego cuando en el año 2000 las víctimas que venían pagando un interés acuden a la solicitud de un nuevo préstamo (sin tener conocimiento de que ya no poseían en inmueble) y firman como garantía a solicitud del apoderado de la acusada, un nuevo documento ya no de venta con pacto retracto, sino de venta pura y simple donde Fatys Moreno le vende a Y.C.R.M. el apartamento mencionado condicionando el pago a dos prestaciones en fechas distintas que al no poder cumplirlas las víctimas, permite a la acusada y apoderado soliciten en la vía civil la resolución del segundo contrato de venta…”.

En relación al vicio de contradicción, alegado en la segunda denuncia de apelación, como inmotivación de sentencia, por cuanto se acordó oficiar a los Registros Subalternos, respecto la nulidad de contratos celebrados entre la acusada Fatys M.L. y las ciudadanas Y.R. y Y.C.R.M., omitiéndose el pronunciamiento relacionado con la nulidad de los señalados documentos, la Corte de Apelaciones expresó que la falta de libramiento de los mencionados oficios no arrastra por sí sola la nulidad del fallo recurrido pretendida por el recurrente, pues bastaría con la orden que a tales efecto gire esta Alzada para la subsanación y/o corrección en el dispositivo de condena de aquellos aspectos accesorios recogidos en la parte motiva de la decisión.

En cuanto al tercer motivo denunciado por omisión de formas sustanciales, al no haber practicado la Fiscalía del Ministerio Publico una diligencia solicitada por la defensa durante la fase de investigación (experticia grafotécnica a un recibo de pago) donde constaba el pago de interés del dinero prestado por la acusada, la Corte de Apelaciones expresó que la omisión fiscal denunciada, no configuró violación de los derechos de la ciudadana Fatys M.L., pues, tal argumento de defensa fue debidamente presentado y desestimado por ante la Juez que le correspondió conocer durante la fase intermedia en la audiencia preliminar, quien estimó que la solicitud planeada por el recurrente debía ser desestimada por no haberse formulado ante el órgano jurisdiccional durante el desarrollo de la fase de investigación.

Aunado a ello, señaló la recurrida que de la revisión y análisis efectuado a la causa, la existencia en actas del recibo cuya firma no fue objeto de la experticia grafotécnica, se encuentra suscrito por el abogado Fadrique M.L., y a quien tal como lo refirió el representante del Ministerio Público en el referido acto, debía imputar para acordar su solicitud.

En relación al cuarto motivo denunciado por el recurrente en apelación, relativo a la inobservancia de los artículos 7, 1536, 1359 y 1360, todos del Código Civil, la recurrida expresó que tal denuncia debe ser desestimada pues la inobservancia del conjunto de norma que refiere el recurrente (7, 1536, 1359 y 1360 del Código Civil) lo fundamenta en la circunstancia que la juzgadora al momento de dictar sentencia condenatoria manifestó que la figura de la venta con pacto de retracto había sido eliminada, en el año 2000, sin establecer explicación alguna respecto de tal afirmación, lo cual puso en evidencia que la denuncia no es encuadrable en un vicio de violación de la ley por inobservancia de las aludidas normas jurídicas, sino en todo caso por inmotivación, dado que la sentencia no precisó las razones por las cuales estimó que en el año 2000 se habían eliminado las ventas con pacto de retracto, puntualizando la Corte de Apelaciones, que la tal situación fue objeto de denuncia y resolución en el segundo considerando de apelación por lo que se estima innecesario volver a entrar en el análisis de un punto ya resuelto.

Y finalmente, al resolver la quinta denuncia relacionada con la errónea aplicación de los artículos 1° del Decreto N° 247 Sobre Represión de la Usura de fecha 9 de abril de 1.946, y el artículo 464 del Código Penal, que contempla la Estafa, por cuanto la sentencia de instancia no señaló cuales fueron los actos realizados por la ciudadana acusada Fatys M.L., como elemento constitutivo del delito. La recurrida desestimó tal denuncia, pues la Juzgadora sí estableció cuales fueron los actos efectuados por la acusada a través de su abogado para prestar en dos oportunidades dos cantidades de dinero y cobrar un interés superior al permitido por la ley, incurriendo en el delito de usura y haciéndole suscribir a las víctimas con engaño unos documentos para garantizar el préstamo de dinero.

De lo expuesto anteriormente, se puede constatar, que la Corte de Apelaciones le dio respuesta oportuna con fundamentación propia y razonada a los puntos denunciados por el recurrente, verificando que el fallo del Tribunal de Juicio, realizó la respectiva apreciación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, conforme a la sana crítica, y de esta manera desarrollar en forma clara y concisa las razones de hecho y de derecho, por las cuales declaró sin lugar la apelación propuesta por la defensa de la ciudadana acusada FATYS M.L..

En virtud de todo lo expuesto, la Sala advierte, que la razón no le asiste al recurrente, pues la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no infringió por falta de aplicación los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues su decisión está totalmente motivada.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el defensor de la ciudadana acusada FATYS M.L.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa de la ciudadana FATYS M.L., de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

DNB/eams.

RC08-0502.

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó la sentencia por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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