Decisión nº 251-04 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: FADRIQUE M.L., adjudicándose, la función de Abogado defensor de la FATYS M.L., en el sentido de que se fijara audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se dictara acto conclusivo y se levantara la medida cautelar innominada impuesta por ante el Juzgado Civil, este Tribunal para decidir observa:

TRAMITES PROCESALES

De la revisión practicada a la causa se observa que existe una investigación aperturada sin embargo, no se había imputado a persona determinada por estarse esperando de la resulta de la misma.

Aparece inserto escrito mediante el cual el Fiscal 11 del Ministerio Público (a) manifiesta que en atención a denuncia recibida por la Ciudadana Yarelys Rodríguez correspondería citar a la ciudadana FATYS M.L., para ser presentada asimismo solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 1 del Decreto 247 sobre la represión de Usura de fecha 09 de Abril de 1946, en concordancia con el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de asegurar las resultas del proceso.

En fecha 22 de Octubre de 2003, vista la incomparecencia de la Ciudadana FATYS M.L., hasta la sede del Juzgado undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el fiscal del Ministerio Público solicito la devolución de la causa a objeto de continuar con la investigación.

Aparecen igualmente insertos en la causa notificaciones libradas, copias y originales de cadena documental de inmuebles a los que se ha hecho referencia en la audiencia y copias fotostáticas de la causa civil en las cuales se demanda cumplimiento de contrato, ejecución de hipoteca, simulación; que cursa paralela a la penal.

En fecha 01 de Noviembre de 2002, el fiscal undécimo del Ministerio Público solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Contra la medida de SECUESTRO incoada por la ciudadana FATYS M.L., en la causa cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 49.985, a los fines de resguardar el objeto pasivo del delito que en el caso lo representa el inmueble constituido por el Edificio Uracoa, Apartamento 15ª, intersección de la avenida 21 con esquina calle 68, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia decretada por ante este mismo tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2002.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO A LOS ALEGATOS DE PARTES

Primero

En relación a la exposición del Fiscal del Ministerio Público esta Juzgadora considera que es procedente en base a los argumentos expuesto individualizar a la Ciudadana FATYS M.L. de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 1 del decreto 247 sobre la Represión de Usura , de fecha 09 de Abril de 1946, en concordancia con lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de asegurar las resultas del proceso, por cuanto en la oportunidad en que se intento individualizarla con acto de presentación por razones no estipuladas no cumplió con el llamado a la autoridad, en tal sentido resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud de formalización de presentación de imputado.

En relación a la solicitud de permanencia de la Medida Cautelar innominada Contra la medida de SECUESTRO incoada por la ciudadana FATYS M.L., en la causa cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 49.985, a los fines de resguardar el objeto pasivo del delito que en el caso lo representa el inmueble constituido por el Edificio Uracoa, Apartamento 15ª, intersección de la avenida 21 con esquina calle 68, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia decretada por ante este mismo tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2002, esta Juzgadora considera que se encuentra suficientemente ajustado a derecho por cuanto es el bien referencia el objeto pasivo de la investigación que se desarrolla.

A fines referenciales considera esta Juzgadora oportuno aclarar que la Medida Cautelar la denomina Carnelutti como proceso cautelar por cuanto en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (definitivo), por eso le llama forma autónoma de acción o de mera acción, en tanto existe como poder actual, es decir, cuando aun no se sabe que el derecho cautelado o asegurado realmente exista (Abdón S.N., Procedimiento Cautelar y Otras incidencias, Paredes editores, Caracas-Venezuela, 1995, pp. 14).

Se trata pues, de una medida cautelar que tiende al aseguramiento de los bienes, para preservarlos a favor de quien resulte favorecido. En el caso la medida embargo sobre el bien fue solicitada por la persona señalada como imputada en tal sentido resulta improcedente permitir que se de tramite al mismo considerándose el embargo constituye una Medida Cautelar típica por excelencia, que consiste en la afectación de bienes a un proceso determinado con diferente finalidad, según el proceso principal de que se trate, proporcionándole al Juez los medios necesarios para la ejecución de la Sentencia. Su fin inmediato es la desposesión jurídica del bien para el afectado por la medida, privándolo del derecho a la disposición (Abdón S.N., Procedimiento Cautelar y Otras incidencias, Paredes editores, Caracas-Venezuela, 1995, pp. 131), entonces resulta a juicio de esta juzgadora completamente fuera de lugar permitir el curso legal de tal demanda cuando dicho inmueble en referencia constituye el bien pasivo de la presente investigación, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud formulada.

Segundo

En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que sea escuchada la ciudadana Y.R., se entiende como cumplida con la exposición en este acto practicada.

Tercero

En cuanto a la solicitud del Abog Fadrique M.L., en su escrito en el cual manifiesta al Juzgado que requiere de la aclaratoria en cuanto al decreto de Medida innominada por cuanto se le cercenan derechos y garantías y en cuanto al pronunciamiento del tribunal en relación a la emisión de acto conclusivo esta Juzgadora considera que de manera alguna se le esta cercenando su derecho de ejercicio de la profesión por cuanto, salvo sanciones disciplinarias el ejercicio en el área del derecho que se escoja es libre solo que se limita en atención a las actividades propias establecidas por el Juzgador, en atención a las investigaciones que se este desarrollando, indefectiblemente sin obviar los lapsos procesales a los cuales se esta sujeto para emitir pronunciamientos respectivos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de conclusión de la fase de investigación SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto es en esta oportunidad que el Fiscal del Ministerio Público esta formalizando imputación en contra de su defendida y es esta misma oportunidad en la que se define la cualidad de parte y permisibilidad de acción, sin dejar de considerar que es aquí donde comienzan los derechos y obligaciones de partes debidamente constituidos como imputada y victima.

Cuarto

en cuanto a la solicitud formulada por la Abog. A.A.S. en cuanto a la solicitud de subsanación de intervención del Abog Fadrique M.L. en el sentido de que se subsane el error improcedente que pueda alterar o afectar de alguna manera las resultas de este proceso, quedan los mismos a Juicio de esta Juzgadora subsanados al establecerse en este actos roles procesales con ocasión a la solicitud de imputación y presentación en el despacho formulado por el Fiscal del Ministerio Público declaradas con lugar; en cuanto a la solicitud de desistimiento , se declara la misma CON LUGAR, como en efecto se ha dejado constar que resulta improcedente dicho pedimento tomando en consideración la presentación de imputado Regístrese, compúlsese y remítase en su debida oportunidad al Fiscal undécimo de Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Primero: En relación a la exposición del Fiscal del Ministerio Público esta Juzgadora considera que es procedente en base a los argumentos expuesto individualizar a la Ciudadana FATYS M.L. de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 1 del decreto 247 sobre la Represión de Usura , de fecha 09 de Abril de 1946, en concordancia con lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de asegurar las resultas del proceso que en contra de la ciudadana igualmente se decretada por ante este mismo tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2002, y a tales efectos me permito consignar la causa en original para su revisión por parte del tribunal. Segundo: En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que sea escuchada la ciudadana Y.R., se entiende como cumplida con la exposición en este acto practicada. Tercero: En cuanto a la solicitud del Abog Fadrique M.L., según escrito consignado ante el Juzgado en el que requiere de la aclaratoria en cuanto al decreto de Medida innominada por cuanto se le cercenan derechos y garantías de libre ejercicio de la profesión y en cuanto al pronunciamiento del tribunal en cuanto a la emisión de acto conclusivo esta Juzgadora considera que de manera alguna se le esta cercenando su derecho de ejercicio de la profesión por cuanto, salvo sanciones disciplinarias el ejercicio en el área del derecho que se escoja es libre solo que se limita en atención a las actividades propias establecidas por el Juzgador en atención a las investigaciones que se este desarrollando, indefectiblemente sin obviar los lapsos procesales a los cuales se esta sujeto para emitir pronunciamientos respectivos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de conclusión de la fase de investigación SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto es en esta oportunidad que el Fiscal del Ministerio Público esta formalizando imputación en contra de su defendida y es esta misma oportunidad en la que se define la cualidad de parte y permisibilidad de acción. Cuarto: en cuanto a la solicitud formulada por la Abog. A.A.S. en cuanto a la solicitud de subsanación de intervención del Abog Fadrique M.L. en el sentido de que se subsane el error improcedente que pueda alterar o afectar de alguna manera las resultas de este proceso, quedan los mismos a Juicio de esta Juzgadora subsanados al establecerse en este actos roles procesales con ocasión a la solicitud de imputación y presentación en el despacho formulado por el Fiscal del Ministerio Público declaradas con lugar; en cuanto a la solicitud de desistimiento , se declara la misma CON LUGAR, como en efecto se ha dejado constar que resulta improcedente dicho pedimento tomando en consideración la presentación de imputado Regístrese, compúlsese y remítase en su debida oportunidad al Fiscal undécimo de Ministerio Público. CUMPLASE.

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