Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoReintegro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 07-13.743.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: REINTEGRO DE MEJORAS E INDEMNIZACIÓN.

PARTE ACTORA: J.F.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.347.118.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.L.L.G., Inpreabogado Nº 82.278.-

PARTE DEMANDADA: HINDY KAYD CADAR FUAD, titular de la cédula de identidad Nº 9.437.059.-

-I-

Se inicia la presente demanda de REINTEGRO DE MEJORAS E INDEMNIZACIÓN, mediante escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2007, por el ciudadano J.F.C.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.118 y con domicilio procesal en la Avenida 3, Nº 06-26, Urbanización El Remanso, S.C., Municipio J.Á.L.d.E.A., asistido por el ABG. J.L.L.G., Inpreabogado Nº 82.278, incoado contra el ciudadano HINDY KAYD CADAR FUAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.437.059. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de Febrero de 2007, ordenándose el emplazamiento del Demandado para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) que se le concedió como término de la distancia.-

En fecha 12 de Febrero de 2007, el Alguacil consignó el recibo de constancia de citación debidamente firmado por el Demandado en fecha 09 de Febrero de 2007, según consta al folio 12.-

En fecha 08 de Marzo de 2007, la parte Demandada mediante escrito cursante a los 13 al 15, promovió cuestiones previas.-

En fecha 02 de Abril de 2007, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los 16 y 17, promovió pruebas.-

En fecha 09 de Abril de 2007, mediante auto cursante al folio 28, se admitieron las pruebas presentadas por la parte Demandada.-

En fecha 16 de Abril de 2007, la parte Actora, mediante escrito cursante a los 29 al 31, hizo oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte Demandada.-

En fecha 17 de Abril de 2007, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los 32 al 34, presentó conclusiones relacionadas con la incidencia de las cuestiones previas por ella promovidas.-

En fecha 02 de Mayo de 2007, mediante sentencia cursante a los folios cursante a los folios 36 al 41, se declararon sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte Demandada.-

En fecha 09 de Mayo de 2007, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 42 al 46, dio Contestación a la demanda y Reconvino.-

En fecha 10 de Mayo de 2007, mediante auto cursante al folio 58, se admitió la Reconvención, fijándose el Quinto (5to) día de despacho siguiente al mismo, para la Contestación, e igualmente se declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.-

En fecha 17 de Mayo de 2007, mediante escrito cursante a los folios 59 y 60, la parte Actora Reconvenida dio contestación a la reconvención.-

En fecha 07 de Junio de 2007, la parte Actora Reconvenida, mediante escrito cursante a los folios 65 al 67, promovió pruebas.-

En fecha 13 de Junio de 2007, mediante auto cursante al folio 130, se agregaron a los autos las pruebas presentadas por la parte Actora Reconvenida.-

En fecha 15 de Junio de 2007, la parte Demandada Reconviniente, mediante escrito cursante a los folios 131 y 132, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte Actora Reconvenida.-

En fecha 21 de Junio de 2007, la parte Actora Reconvenida, mediante escrito cursante a los folios 137 y 138, formuló sus alegatos contra la oposición a la admisión de las pruebas.-

En fecha 21 de Junio de 2007, mediante auto cursante al folio 139, se admitieron las pruebas presentadas por la parte Actora Reconvenida.-

En fecha 10 de Agosto de 2007, mediante auto cursante al folio 154, se fijó el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente al mismo, para que las partes presentaran sus Informes.-

En fecha 04 de Octubre de 2007, la parte Actora mediante escrito cursante a los folios 157 al 162, presentó sus Informes.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora es el REINTEGRO DE MEJORAS realizadas en un local comercial situado en la planta baja de un inmueble identificado con el Nº 1, ubicado en la calle H.N., S.C., Estado Aragua (próximo al cruce con la calle Bolívar), cuya área para el momento del arrendamiento era de aproximadamente Sesenta y Cinco Metros (65 Mts.), el cual forma parte de una mayor área, cuyos linderos según documento de propiedad son los siguientes: NORTE: Calle Pública; SUR: En parte Dieciséis Metros con Veinticinco Centímetros (16,25 Mts.) de extensión, terreno propiedad del señor E.R. y en parte Doce Metros y Cincuenta Centímetro (12,50 Mts.) de extensión con solar que es o fue de los hermanos Páez, empalizada en medio; ESTE: Solar que es o fue de T.S., y OESTE: En parte Diecinueve Metros (19,00 Mts.) de extensión con casa de los hermanos Hernández, quedando en medio Calle Pública y en parte con Veinticuatro Metros con Cincuenta Centímetro (24,50 Mts.) con terreno que es o fue del señor E.R.; E INDEMNIZACIÓN con motivo del daño emergente o lucro cesante que genera el retardo de reiniciar el giro del negocio; incoada contra el ciudadano HINDY KAYD CADAR FUAD, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.437.059.-

Como consecuencia de que la pretensión es de REINTEGRO DE MEJORAS E INDEMNIZACIÓN, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte Actora: EL estado en que recibió el inmueble, la autorización que le fue dada por la parte Demandada para realizar las mejoras que solicita se le reintegren, las cantidades demandas por dicho concepto y el daño emergente o lucro cesante que generó el retardo de reiniciar el giro del negocio.-

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Cursa al folio 8, Contrato de Arrendamiento, si suscripción por persona alguna. El cual se valora como documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte Demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 9 y 108, copia simple y original de factura signada con el Nº 0104, de la Empresa P.U. SPRAY C.A., a favor de la Sociedad Mercantil CARNICERIA CHARCUTERIA Y VIVERES SAN JOSE;.por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL (Bs.52.782.000,00), por concepto de Una (1) unidad Coopeland, una (1) unidad de Difusor 3 HP, una (1) unidad Cava Proyectada; una (1) unidad Obra Civil y Accesorios Varios. Al respecto observa este Juzgador que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como documentos privados, que al no estar suscritos por la parte a quien se le oponen, no pueden ser desconocidos por la misma y que para que surtan algún efecto probatorio deberán, conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial; siendo que de la revisión de las actas que componen la presente Causa, consta al folio 145, acta de fecha 02 de Julio de 2007, mediante la cual el ciudadano MORA TORRES J.H., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.374.425, ratifica dicho documento privado, quedando acreditado su carácter mediante copia de Acta de Asamblea, cursante a los folios 148 al 151, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2003, anotada bajo el Nº 45, Tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Y así se valora y aprecia.-

Cursa al folio 10, copia simple de documento de compraventa registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 20 de Febrero de 1990, bajo el Nº 50, folios 410 al 414 del Protocolo Primero, Tomo Segundo. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra, que el ciudadano: CADAR F.H.K., suficientemente identificado en autos, es el propietario del inmueble del arrendado. Y así se valora y aprecia.-

Cursa a los folios 18 al 26, Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcción en General del Municipio J.Á.L.d.E.A., con sellos húmedos: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA SECRETARIA MUNICIPAL CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS”, la cual se tiene como un norma jurídica emanada de la municipalidad, más no ha de valorarse por el juez, pues forma parte del iura novit curia.

Cursa al folio 27, Formato para solicitud de permiso para construcción, demolición, ampliación y/o reparación de inmuebles, en el Municipio J.Á.L.d.E.A.. Que se valora como documento público administrativo, por emanar de una Institución del Estado. Pero que al no estar suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, no es oponible a la parte Actora y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así desecha.-

Cursa a los folios 68 al 107, facturas por concepto de materiales varios para la construcción. Al respecto observa este Juzgador que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como documentos privados, que al no estar suscritos por la parte a quien se le oponen, no pueden ser desconocidos por la misma y que para que surtan algún efecto probatorio deberán conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial, lo cual se pasa a revisar de la siguiente forma: A) En relación a las facturas cursantes a los folios 68, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 82, 83, 84, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 100 y 103, de la revisión de las actas que componen el expediente, no se evidencia la testimonial de la ratificación de las mismas; B) En relación a las cursantes a los folios 69, 70, 78, 81, 85, 86, 87, 88, 97, 98, 99, 101, 102, 104, 105, 106 y 107, de la revisión de las actas que componen el expediente, se evidencia al folio 146, la testimonial de la ratificación de las mismas en fecha 03 de Julio de 2007, por la ciudadana H.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.491, pero dicha ciudadana no acreditó, el carácter con que actuó, es decir, no acompañó el acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa cuyas facturas afirman emanan de la misma. Razones estas por las cuales dichos documentos cursantes a los folios 68 al 107, ambos inclusive, no surten ningún efecto probatorio en la presente Causa. Y así se desechan.-

Cursa a los folios 109 al 129, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Enero de 2007. Que se valora por sana crítica; de cuyo contenido se desprende que para el momento de la inspección el inmueble objeto de la misma, tiene en la parte exterior un aviso en el cual se lee: “Carnicería, Charcutería y Víveres San José C.A.”, siendo que en dicho momento se encontraban varias personas realizando trabajos de remodelación; que dicho inmueble mide aproximadamente 73,7 Mts2, tiene techo raso, acometida de eléctrica empotrada, piso en parte de cerámica y en parte de cemento, la pared unida al mostrador en la parte derecha del local se encuentra revestida de cerámica; asimismo, que dentro dicho inmueble se encuentra: una Cavacuarto que mide 41,61 Cm3; un mesón con topes de concreto y fórmica que mide 9,55 mts lineal por 0,70 cms de ancho; un espacio que mide 2,13 Mts de altura, 1,70 de profundidad y 1,65 de ancho, destinado para sanitario, con poceta y lavamanos, y en la parte posterior un tanque aéreo para agua; una sierra para carnes, un congelador, una nevera mostrador de charcutería, una nevera mostrador de carne, 10 botellones de agua con su respectivo estante, una bomba de agua, un fregadero con una ponchera y un equipo de sonido. Y así se valora.-

-IV-

MOTIVA

Por lo que se concluye que de las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba, la parte Actora no demostró: el estado en que recibió el inmueble en el cual alega haber realizado mejoras, y siendo esto así conforme a lo establecido en el artículo 1595 del Código Civil, este Juzgador debe presumir que lo recibió en buen estado y con las reparaciones locativas necesarias, y debe devolverlo al Demandado en el mismo estado en que lo recibió.

Artículo 1595. Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.

Y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.613 ejusdem,

Cuando el arrendador de una casa o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o a tienda, almacén o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la casa. El arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente. En caso de duda serán de cuenta del propietario.

Por lo que al no haber sido autorizado el accionante arrendatario para realizar las mejoras que solicita se le reintegren, así como tampoco demostró el daño emergente o lucro cesante que generó el retardo de reiniciar el giro del negocio, no tiene derecho a recibir indemnización, no obstante el retiro de las mejoras que se hayan realizado, siempre y cuando no dañen o alteren la estructura del inmueble que se presume haberse recibido en buen estado.

Siendo que, ha quedado demostrado con la prueba cursante al folio 108 consistente en factura signada con el Nº 0104, de la Empresa P.U. SPRAY C.A., que quedó ratificada mediante acta de fecha 02 de Julio de 2007, cursante al folio 145; al adminicularse con la prueba cursante a los folios 109 al 129, consistente en Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Enero de 2007; todas antes valoradas y apreciadas, la realización de una Cavacuarto, cuya fabricación alcanzo el monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL (Bs.52.782.000,00), por concepto de Una (1) unidad Coopeland, una (1) unidad de Difusor 3 HP, una (1) unidad Cava Proyectada; una (1) unidad Obra Civil y Accesorios Varios, la cual cancelo. Pero que de conformidad con lo pautado en el artículo 1613 del Código Civil, al no haber sido autorizado por el Demandado (Arrendador y propietario) éste no está obligado a reembolsar el costo de estas mejoras, no obstante esto no representa un obstáculo para que pueda separarse y llevarse los materiales de estas mejoras, siempre y cuando no cause detrimento a la cosa arrendada. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas este juzgador observa que lo procedente en la presente causa, es declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 1595 y 1613 del Código Civil, sin lugar la demanda de REINTEGRO DE MEJORAS e INDEMNIZACIÓN, por no haber sido el actor autorizado para realizar las mejoras que solicita se le reintegren, así como tampoco demostró el daño emergente o lucro cesante que generó el retardo de reiniciar el giro del negocio, no obstante puede proceder al retiro de las mejoras que se hayan realizado (cavacuarto) siempre y cuando no dañen o alteren la estructura del inmueble que se presume haberse recibido en buen estado.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REINTEGRO DE MEJORAS e INDEMNIZACIÓN interpuesta por el ciudadano J.F.C.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.118 y con domicilio procesal en la Avenida 3, Nº 06-26, Urbanización El Remanso, S.C., Municipio J.Á.L.d.E.A., asistido por el ABG. J.L.L.G., Inpreabogado Nº 82.278, incoado contra el ciudadano HINDY KAYD CADAR FUAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.437.059. No obstante, puede el accionante proceder al retiro de las mejoras que se hayan realizado (cavacuarto) siempre y cuando no dañen o alteren la estructura del inmueble que se presume haberse recibido en buen estado. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/camilo/ioa.-

Exp. 07-13743.-

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