Decisión nº PJ0152007000487 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2001-000060

SENTENCIA

En el juicio laboral que sigue F.D.R., representado por los abogados E.R.A.Á. y J.O.A.M., frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., sin representación actual acreditada en actas, ésta interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2001, que estima parcialmente la demanda.

Para resolver, se considera:

Alega el actor en su libelo que labora para la sociedad mercantil LAGOVEN S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.), devengando un salario de 2 mil 833 bolívares diarios, y que el 22 de marzo de 1994 sufrió un accidente laboral en las instalaciones de su patrono, que el ocasionó fractura consolidada y con osteosíntesis de rama horizontal del pubis, anquilosis de rodilla derecha, anquilosis tibio astragalina derecha, pérdida parcial del talón derecho, acortamiento del miembro inferior derecho de dos a tres centímetros, producto del cual sufre de una incapacidad parcial permanente, según se evidencia de examen médico legista de fecha 23 de octubre de 1995, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos:

Primero

De conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 1 millón de bolívares.

Segundo

De conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 240 mil 240 bolívares.

Tercero

Por causa del sufrimiento psíquico causado por el accidente que afectó su vida sexual y afectiva, en conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de 10 millones de bolívares.

Dicha pretensión fue controvertida por la empresa demandada, que alegó:

Primero

La prescripción de la acción, por cuanto habían transcurrido más de dos años desde el 22 de marzo de 1994 cuando ocurrió el accidente sin que constara en actas ningún acto interruptivo de la prescripción.

Segundo

Negó que el actor devengara para el momento del accidente la cantidad de 2 mil 833 bolívares diarios, no señalando cual era el salario para ese momento y que sea acreedor de las cantidades reclamadas en el libelo con fundamento en el Contrato Colectivo Petrolero y por daño moral y que la base de cálculo de las indemnizaciones que reclama sea el salario de 2 mil 833 bolívares diarios.

Que aceptando que la indemnización que corresponde al trabajador por aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo y 314 del Reglamento sea la cantidad de 240 mil 240 bolívares, como consecuencia de una operación aritmética, el salario normal diario para el momento del accidente era de 658 bolívares con 20 céntimos y que este se debía aplicar para el cálculo de la indemnización de la cláusula 44 del Contrato Colectivo Petrolero, incurriendo el actor en un error al determinar la indemnización contemplada en dicha cláusula, pues en todo caso le correspondería el pago de 456 mil 456 bolívares.

Que el actor incurría en error al reclamar en forma doble la indemnización como consecuencia del accidente de trabajo, tanto por el Contrato Colectivo Petrolero como por la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo reclamar un mismo beneficio en base a dos instrumentos distintos.

Tercero

Que no tiene ninguna responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador, por lo que negaba la procedencia de daño moral alguno y en todo caso impugnaba el monto reclamado por exagerado e improcedente.

En fecha 05 de febrero de 2001, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia parcialmente estimativa de la pretensión y en el dispositivo del fallo declaró sin lugar al defensa de fondo prescripción, parcialmente con lugar la demanda, ordenó el pago de 473 mil 054 bolívares con 04 céntimos conforme a lo establecido en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo Petrolero, 252 mil 434 bolívares por concepto de indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó el pago de 10 millones de bolívares por concepto de daño moral.

Dado que la pretensión de la parte demandante tuvo éxito parcial en la primera instancia, la contraparte ejerció recurso de apelación en fecha 07 de marzo de 2001, subiendo las actuaciones al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual dijo “vistos” en fecha 15 de enero de 2002, entrando en término para sentenciar, sin que así haya ocurrido, por lo que habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 15 de octubre de 2003, el conocimiento de esta causa fue atribuido al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por inhibición planteada por la Jueza a cargo de aquel Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2005, este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2007 se abocó al conocimiento de la causa, y constando en actas, la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, siendo el estado de la controversia el de resolver, para hacerlo se considera:

La parte demandada fundamenta su recurso de apelación porque opuesta la prescripción, esta fue declarada sin lugar y considera que las dos copias certificadas del libelo que el actor consigna como interruptivas de la prescripción fueron impugnadas por haber sido expedidas sin cumplir los requisitos que para su expedición prevé la Ley de Registro Público, pues a pesar de que la nota de certificación indica quienes son las personas autorizadas para firmar cada uno de los folios, que por Ley deben ser dos, sólo una persona firmó, y el tribunal las valoró sin tomar en consideración la impugnación.

Por otra parte, alega la recurrente la inexistencia del hecho ilícito, y siendo que las indemnizaciones consagradas en la Legislación laboral y que proceden en virtud de la ocurrencia de un accidente de trabajo tienen su fundamento en la responsabilidad civil extracontractual objetiva, las indemnizaciones distintas a las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo se rigen por las disposiciones del derecho común, tiene su fundamento en la responsabilidad civil extracontractual subjetiva, y la juez de la recurrida se contradice al analizar la responsabilidad subjetiva, confundiendo la objetiva con la subjetiva.

El Tribunal, para resolver, observa:

En conformidad con el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pero vigente para el momento en que se dio contestación a la demanda, actualmente artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, conforme la demandada dio contestación a la demanda, quedaron reconocidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, quedando controvertido el monto del salario diario devengado por el actor.

En cuanto al accidente de trabajo, quedó reconocida su ocurrencia y las lesiones sufridas por el actor, correspondiendo a la parte actora demostrar el grado de incapacidad sobrevenida en razón del accidente y las lesiones sufridas.

Corresponde a la demandada probar el salario devengado por el actor.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Como punto previo se analizará lo referente a la defensa de prescripción de la acción.

En este sentido, alega la demandada que desde la fecha del accidente sufrido por el actor, el 22 de marzo de 1994, transcurrieron más de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo.

Al efecto, observa el Tribunal que conforme se evidencia de las actas procesales, no es un hecho controvertido, que el accidente de trabajo ocurrió el 23 de marzo de 1994 y la demanda fue interpuesta en fecha 14 de febrero de 1996, antes de que transcurriera el término de prescripción, por lo que la acción prescribía el 23 de marzo de 1996, y el actor tenía para notificar o citar a la demandada hasta el 23 de mayo de 1996, y consta en actas que en fecha 09 de enero de 1998 fue fijado un cartel de notificación en la sede de la empresa demandada (f.27), de allí que en principio, en el caso de autos operó la prescripción de la acción, por lo que corresponde determinar si en autos existe alguna causa interruptiva de la prescripción.

Al efecto, observa el tribunal que corre agregada a las actas, copia certificada del libelo de la demanda, protocolizada en fecha 22 de marzo de 1996, por lo que a partir de esa fecha nació un nuevo lapso de prescripción, que vencía el 22 de marzo de 1998, por lo que habiendo sido fijado un cartel de notificación en la sede de la demandada en fecha 09 de enero de 1998, en esa fecha se interrumpió la prescripción de la acción, y siendo que la citación de la empresa demandada en la persona del defensor ad litem se practicó en fecha 15 de octubre de 1998, en esta fecha se interrumpió definitivamente la prescripción de la acción.

Ahora bien, alega la demandada que las dos copias certificadas del libelo que el actor consigna como interruptivas de la prescripción fueron impugnadas por haber sido expedidas sin cumplir los requisitos que para su expedición prevé la Ley de Registro Público, pues a pesar de que la nota de certificación indica quienes son las personas autorizadas para firmar cada uno de los folios, que por Ley deben ser dos, sólo una persona firmó, y el tribunal las valoró sin tomar en consideración la impugnación.

Al respecto, el Tribunal observa que la copia certificada del libelo de demanda que corre agregado al folio 59 y siguientes del expediente, la misma consta en cada una de sus folios y sus respectivos vueltos, con la firma de la Secretaria del tribunal y la media firma de la persona autorizada, por lo que la referida copia cumple con los requisitos del artículo 105 de la Ley de Registro Público vigente para la época, de allí que resulta improcedente el alegato de la demandada.

En consecuencia, necesariamente debe esta alzada desestimar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, a continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El actor acompañó al libelo de la demanda, informe del Médico Legista adscrito al Ministerio del Trabajo en Cabimas, de fecha 23 de octubre de 1995, el cual constituye un documento administrativo, que no fue impugnado, de la cual se evidencia que el actor padece de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.C. y U.V., las cuales fueron declaradas extemporáneas por el a-quo, decisión que no fue apelada por el actor, por lo que se desechan del proceso.

Igualmente fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos C.C. y M.D., las cuales no se valoran en virtud de ser referenciales.

Finalmente, promovida la testimonial del ciudadano O.N., su declaración fue extemporánea, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

Solicitó prueba de informe de tercero, a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, la cual remitió copia de la forma “A” correspondiente a la ficha de declaración de accidente, referido al infortunio sufrido por el actor, suscrita por la empresa y por el actor, de la cual se evidencia que el actor devengaba un salario de 20 mil 748 bolívares (Bs. 691,60) y que el accidente ocurrió en fecha 22 de marzo de 1994 cuando el trabajador se encontraba embobinando un cable submarino en un carreto para chatarra, y en ese momento uno de los cables protectores se enredó en la pierna derecha elevándolo hacia el carreto y aprisionándole el tobillo derecho y causándole traumatismos en diversas partes del cuerpo, resultando lesionados el tronco y las extremidades inferiores.

Dicho informe no fue impugnado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio en cuanto al salario devengado por el actor de 691 bolívares con 60 diarios y el hecho del accidente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió Contrato Colectivo Petrolero 1992-1995, el cual conoce este juzgador en virtud del principio iura novit curia.

Documental consistente en copia simple donde se hace constar que el ciudadano F.D. recibió de la demandada una copia del folleto de notificación de riesgos, suscrita por el demandante, a la cual no se atribuye valor probatorio en virtud de tratarse de la copia simple de un documento privado, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época al proceso laboral, no podía serle opuesto al actor.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Ahora bien, en materia de accidentes de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hoy derogada, pero vigente para el momento en que el actor ubica temporalmente los hechos, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

En el caso de autos el actor no reclama indemnización alguna derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente, ha señalado la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

Ahora bien, en el caso concreto, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, quedaron establecidos los siguientes hechos:

El ciudadano F.D. prestó sus servicios para la sociedad mercantil Lagoven S. A., desempeñando el cargo de Electricista de Primera, devengando un salario de 691 bolívares con 60 céntimos diarios, y el 22 de marzo de 1994, sufrió un accidente mientras se encontraba laborando en las instalaciones de la patronal cuando se encontraba embobinado un cable submarino en un carreto para chatarra, y como consecuencia de ello sufrió fractura de rama horizontal de pubis, anquilosis de rodilla derecha, anquilosis tibio astragabro inferior derecho en dos a tres centímetros y que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, según consta en el informe del Médico Legista y en la ficha de declaración del accidente, sin que conste en actas que el demandante hubiera estado inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En relación con lo anteriormente expuesto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

.

De la misma manera, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, regula lo que se entiende por accidentes de trabajo, señalando que se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, se establece que el caso bajo examen se trata de un accidente que se produjo con ocasión del trabajo.

En relación a la pretensión de la parte actora, observa este Tribunal que en primer término, que el actor solicitó que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo Petrolero se le cancele la cantidad de 1 millón de bolívares y de acuerdo con el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de 240 mil 240 bolívares.

En el caso concreto, observa este Tribunal que el actor reclamó las indemnizaciones tarifadas que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la indemnización derivada de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, tarifada en la ley con el equivalente al salario de un año sin exceder de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

En consecuencia habiendo quedado establecida la ocurrencia del accidente de trabajo, observa el Tribunal que la parte demandante trajo a los autos la prueba de su incapacidad parcial y permanente para el trabajo, siendo este un elemento relevante para poder determinar la procedencia de la indemnización reclamada, razón por la cual considera esta Alzada que resulta procedente la indemnización solicitada, por lo que devengando el trabajador al momento del accidente un salario de 691 bolívares con 60 céntimos diarios, le corresponde una indemnización de 252 mil 434 bolívares.

Ahora bien, siendo que el salario mínimo para la época era de 300 bolívares diarios, según consta en Gaceta Oficial No. 34.914 de fecha 28 de febrero de 1992, contentiva del Decreto 2100 de fecha 20 de febrero de 1992, y no pudiendo ser la indemnización mayor a 15 salarios mínimos, sea cual sea la cuantía del salario, ex artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo el máximo de la indemnización alcanza a la cantidad de 4 mil 500 bolívares. Así se decide.

En lo que respecta al reclamación derivada del artículo 44 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para aquella época, esta establece que la Compañía conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional en zonas no cubiertas por el seguro social, las cantidades que correspondan al trabajador, aumentadas en un 90 por ciento y sin tomar en cuenta los límites fijados en el artículo 573 de al Ley Orgánica del trabajo según su salario básico, conforme al Reglamento vigente. Igual obligación adquiere la empresa donde rija el Seguro Social y el porcentual de incapacidad no califica para la indemnización que debe pagar el seguro social.

En este sentido, debe desestimarse el reclamo de la cantidad de 1 millón de bolívares, por cuanto la indemnización prevista en dicha cláusula es procedente en dos supuestos que son: a) Cuando el accidente de trabajo ocurra en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; b) Cuando, aún habiendo acaecido en alguna zona cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el porcentaje de incapacidad sufrida no lo califique para recibir indemnización alguna por parte del Instituto Provisional.

Es el caso que el demandante laboraba y vivía en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, zona cubierta por el Seguro Social, que lo excluye del primero de los supuestos de procedencia de la indemnización convencional, y no aportó a los autos prueba alguna que indicara que el porcentaje de incapacidad parcial y permanente de que adolece no lo califique para recibir alguna indemnización, por el contrario, se evidencia del informe del Médico Legista, que el porcentaje de incapacidad que padece es de un 100%, de allí que no le resulta aplicable el segundo de los supuestos. Así se establece.

En lo que respecta a la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, se observa que dicha norma tiene como presupuesto, que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.

El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria.

Ahora bien, en el caso de autos el actor no demostró la existencia de un hecho ilícito del patrono, sin embargo, la jurisprudencia de la sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

De allí que considera este Tribunal que resulte procedente que la empresa indemnice al trabajador demandante por daño moral, pero derivado éste de la teoría del riesgo profesional, responsabilidad que es objetiva, habida cuenta que el actor no logró demostrar el hecho ilícito del empleador que haya dado origen al accidente sufrido.

Corresponde en consecuencia a este juzgador determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace en los siguientes términos:

En el caso examinado, el actor reclamó por concepto de indemnización por daño moral la cantidad de 10 millones de bolívares.

Tal como se ha establecido en decisiones casacionales, al fijar el monto a indemnizar por daño moral conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 2002, los parámetros que deben tomarse en cuenta para la cuantificación del daño moral son, entre otros:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador afectado en el accidente de trabajo, sufrió graves politraumatismos que le causaron incapacidad parcial y permanente para el trabajo.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no consta en actas que la empresa se haya comportado negligentemente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física y la vida del trabajador.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador accidentado se desempeñaba como Electricista de Primera, por lo cual se puede deducir que contaba con un grado de educación medio y con cursos en la materia.

  5. Posición social y económica del reclamante. Se puede establecer, con base en las labores desempeñadas por el accidentado, que el ciudadano F.D. es de condición económica modesta, no constando en autos la conformación de su grupo familiar.

  6. Capacidad económica de la parte accionada. Si bien no existen en el expediente referencias que permitan establecer la capacidad económica de la accionada, la empresa Lagoven S.A., se consolidó con las demás empresas filiales de Petróleos de Venezuela S.A. y pasó a denominarse PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. , hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que puede establecerse mediante máximas de experiencia, que dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al accidente pues consta en actas que realizó la correspondiente participación del accidente al Ministerio del Trabajo y en ninguna etapa del juicio negó la ocurrencia del infortunio, siendo lo discutido la cuantía de las indemnizaciones, reconociendo en forma expresa en la oportunidad de la promoción de pruebas su obligación de cancelar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Considera el Tribunal que encontrándose aparentemente sano para el momento del accidente, éste causó politraumatismos a la víctima, que dejan secuelas en la vida de toda persona que son difíciles de superar, y que por máximas de experiencia y en virtud de las lesiones sufridas, se puede establecer que jamás podrá el actor tener una situación similar de salud a la que tenía antes del accidente, por lo que el actor debe tener la posibilidad de poder dedicarse a una actividad que le permita sufragar sus necesidades más esenciales y las de su familia inmediata.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso de autos no ha quedado establecido que el trabajador haya quedado incapacitado total y permanentemente para el trabajo, ni que haya quedado invalido permanentemente, pero si ha quedado establecido que sufrió un accidente que le causó politraumatismos que le causaron una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, quien para el momento del accidente devengaba un salario de 20 mil 748 bolívares mensuales, que para el año 1994 sobrepasaba en más de un 100% al salario mínimo, por lo que se puede tomar como referencia económica mínima la suma de 9 millones 959 mil 040 bolívares, que resulta el monto de cuarenta años de salario.

Debe observarse que si bien la empresa no incurrió en una conducta ilícita que condujera al accidente, no se alegó ni demostró la inscripción del trabajador en el Seguro Social, por lo que el trabajador se vio privado de poder ocurrir ante los entes de seguridad social para solicitar y demostrar que pudiera resultar acreedor a los beneficios que contempla la Ley, de allí que en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la suma a que puede ser justamente condenada la empresa demandada, arroja la cantidad de 10 millones de bolívares, que constituyen aproximadamente los salarios que habría devengado el trabajador durante cuarenta años de servicios para la empresa.

Conteste con lo anterior, visto que el accidente produjo al actor graves lesiones, que sin embargo no consta que le hayan causado la incapacidad total y permanente para el trabajo, estima procedente acordar, conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 10 millones de bolívares, como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se decide.

Surge en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, en el dispositivo del fallo se modificará la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 05 de febrero de 2001, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.D.R. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a pagar al demandante F.D.R., las siguientes cantidades de dinero:

Por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 4 mil 500 bolívares. Por concepto de daño moral, la cantidad de 10 millones de bolívares.

En virtud a que la presente causa se instauró durante la vigencia del derogado procedimiento laboral, siguiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de 4 mil 500 bolívares, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario del monto ordenado a pagar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar de 4 mil 500 bolívares, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha en que la demandada participó del accidente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia el 06 de mayo de 1994, hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Se acuerda la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral pero sólo si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia.

NO HAY CONDENA en costas procesales, ni en cuanto a la demanda ni en lo que respecta al recurso de apelación.

Queda así modificado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a veintiséis de junio de dos mil siete. Año 167º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

_______________________________

Miguel Agustín Uribe Henríquez

La Secretaria,

________________________________

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 12:13 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000487

La Secretaria,

_____________________________

L.E.G.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR