Decision of Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución of Sucre (Extensión Cumaná), of May 13, 2010

Resolution DateMay 13, 2010
Issuing OrganizationTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
JudgeAulio José Durán La Riva
ProcedureCumplimiento De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004097

ASUNTO : RP01-P-2007-004097

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE

CUMPLIMIENTO DE PENA L.C.

PENADO: F.R.L.C..

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano F.L.C., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/04/1978, titular de la cédula de identidad Nº 13.630.249, residenciado en el sector Malariologia, calle principal, casa Nº 72, Cumaná Estado Sucre, actualmente residente del Centro de Tratamiento Comunitario L.C. de Arismendi, Barcelona, Estado Anzoátegui, fue condenado en fecha 8 de Enero de 2008, mediante sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios ochenta (80) al ochenta y nueve (89) del presente Expediente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, parte de la cual cumplió en el Internado Judicial del Estado Sucre hasta que se le concediera la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto mediante decisión de fecha 03 de Noviembre de 2008, asignándosele finalmente al Centro de Tratamiento Comunitario “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada y que sufrió el ciudadano F.R.L.C. viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de L.C., lo siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y L.C..

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.

3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo

.

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos F.R.L.C. la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO

En lo atinente al tiempo de pena cumplida:

Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano F.R.L.C. y al efecto se observa:

Pena Corporal Principal Impuesta: TRES (03) AÑOS. -

Fecha de detención: desde el 27/10/2007 hasta el día 03 de Noviembre de 2008, fecha en la cual este Juzgado le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo fue Destino a Establecimiento Abierto, que cumple hasta presente fecha

Pena Física Cumplida al día de hoy 13/05/10: DOS (2) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.

1° Redención (03-10-08): DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.

Pena Efectivamente Cumplida (Física + redención): DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DÍAS.

Pena Por Cumplir: DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.

Fecha que Finaliza la Pena: 6 de Agosto de 2010.

Siendo TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, la pena impuesta al ciudadano F.R.L.C. las Dos Terceras (2/3) partes de la misma es DOS (2) AÑOS, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DÍAS ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-

SEGUNDO

En cuanto a la Reincidencia.

Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto a los autos, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que el penado F.R.L.C. no registra asiento de condenas anteriores al caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra evidencia de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-

TERCERO

En relación al Informe Psicosocial.

Cursa agregado a la presente causa, inserto a los folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y tres (283) de la única pieza del expediente, Informe debidamente suscrito por los integrantes del C.d.E.d.C.d.T.C. “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, máximo organismo institucional rector del seguimiento, control, supervisión y evaluación del penado de autos F.R.L.C. quienes postulan a dicho ciudadano para que se estudie la posibilidad de concedérsele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., destacando que cuenta con el tiempo, además tiene disposición al trabajo, apoyo familiar, progresividad conductual, adecuado manejo de las relaciones interpersonales y que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, de allí que efectúen tal postulación, concluyendo su pronunciamiento como “favorable”, en consecuencia a criterio de quien decide, se cubre así plenamente la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-

Al hacerse exámen de las actuaciones y muy especialmente el mas reciente informe del Centro de Tratamiento Comunitario donde se encuentra cumpliendo pena la penada de autos, el cual se ha comentado en el aparte anterior, se evidencia de ello que la penada de autos ha dado cumplimento fiel a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le había otorgado, por lo que mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.

QUINTO

Conducta Ejemplar.

Inserto en el texto del Informe in comento, emitido por el Centro a cargo del seguimiento del penado desde que se le otorgara su formula, se le reporta con un desenvolvimiento aceptable y concluyendo como positivo en este renglón, es por lo que indudablemente se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado F.L.C., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/04/1978, titular de la cédula de identidad Nº 13.630.249, residenciado en el sector Malariologia, calle principal, casa Nº 72, Cumaná estado Sucre, condenado mediante Sentencia de fecha 8 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 80 al 89 del Expediente, conforme a la cual resultó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a ella impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado F.R.L.C. las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mientras se encuentre sometido a esta Formula; por cuanto su pena finalizará en fecha 6 de Agosto de 2010. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos F.R.L.C. que la Medida a ella otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- SE FIJA EL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 2010, A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA, para celebrar Audiencia Oral de imposición de la presente decisión al penado de autos; En consecuencia, librase Boleta de citación al Penado de autos (Remítase además vía Fax).- Notifíquese de la presente decisión a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Infórmese de la presente decisión mediante Oficio al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “LUISA CACERES DE ARISMENDI” (Remítase además vía Fax). Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esa ciudad de Barcelona, a los fines de informarle acerca de la medida acordada, y canalizar la designación del Delegado de Prueba correspondiente a dicho ciudadano, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos conforme lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

LA SECRETARIA,

ABG. ODILMARYS S.M.P..

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT