Decisión nº PJ0142013000082 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles doce (12) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000191

PARTE DEMANDANTE: F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.754.964 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.701 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 11 de marzo de 1963 bajo el numero 161 libro 52 paginas de la 708 a la 726 con la denominación F.B., C.A., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de marzo de 1996 bajo el Nº 105, libro 59. Tomo 1, paginas 421 al 429, el día 2 de mayo de 1969 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: E.U.D.L., G.G.D.N., A.A.R.B. y D.U.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.451, 40.816, 66.302 y 4.332 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificado.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.R. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandante recurrente procedió a indicar en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:

-Que apela de todo el contenido de la sentencia, que la empresa cancela algunos conceptos al salario petrolero, pero hay conceptos que le dejaron de cancelar su representado como por ejemplo la TEA, que el trabajador esta activo y que el punto medular de la controversia es efectivamente si recibe un pago petrolero le corresponden todos los conceptos y que si la empresa paga petrolero con eso queda demostrada la inherencia y la conexidad.

Por su parte la parte demandada refuto los dichos del actor arguyendo los siguientes argumentos:

-Solicita que se declare sin lugar la apelación, que su representada se dedica a la actividad del transporte, que no tienen obligación legal de aplicar la contratación colectiva petrolera, que su representada tiene su propia convención colectiva desde 1986 y, que desde 1994 la empresa convino con los trabajadores que cuando se tratara de comercializar productos petroleros se les iba a mejorar el salario de acuerdo a lo que pagara el cliente.

-El actor pide que se le aplique la ley mas favorable, sin embargo su representada no tiene actividad inherente o conexa con la actividad petrolera, pues es una empresa de transporte en general y la ley establece que para presumir la inherencia y conexidad la fuente de ingreso petrolera debe significar la mayor fuente de lucro, y su representada demostró con la prueba del SENIAT y la Municipal que su representada se dedicaba al servicio del transporte en general.

-Que su representada esta excluida por la propia convención colectiva petrolera en su artículo 3 y su representada no transportaba crudo ni ningunos derivados de la industria petrolera.

-Que su representada no esta dentro de las contratistas definidas en la propia convención colectiva petrolera, por lo tanto no estando obligada su representada a aplicar la convención colectiva petrolera pues no preoperan los conceptos reclamados así como tampoco procede la aplicación de la teoría del conglobamento, pues no se pueden desmembrar beneficios aislados, por todas estas consideraciones, pide respetuosamente se declare sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., en fecha 31 de enero de 1994, trabajando como operador de grúas para todo tipo de mudanzas, bien sea petrolera o comercial.

-Que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., es una empresa que se dedica al servicio de transporte de taladros de perforación, carga convencional, pesada, extrapesada y con sobredimensiones en la industria venezolana en general.

-Que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., atiende a la industria de transporte en general con una gran diversidad de equipos, lo que les permite prestar un servicio integral de transporte, contratando con muchas empresas petroleras como lo es PETROBOSCAN, S.A., PETROQUIRIQUIRI y en fin todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera.

-Que le cancelan parcialmente la convención colectiva de la industria petrolera cuando se encuentra laborando para la industria petrolera y durante la relación laboral de su cliente que para la fecha de interposición de la demanda es de 17 años y 3 meses, de los cuales en trabajos petroleros tiene acumulado 3.680 días, que hacen un total de 10 años.

-Que nunca se le ha cancelado el concepto de Vacaciones petroleras como tampoco el concepto de Cesta básica (actualmente TEA), como tampoco el concepto de Bono por firmas de contratos colectivos, así como tampoco ayuda para vivienda.

-Que en aplicación al principio de la norma más favorable y la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales, solicita los conceptos anteriormente indicados.

-Que existe un conflicto entre dos (2) sistemas normativos como lo son la convención colectiva petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta conveniente indicar que no se incurre en una flagrante violación de normas constitucionales.

-Que la legislación nacional contempla el principio de la norma más favorable o principio favor, según el cual en caso de conflicto de normas se deberá aplicar aquella que favorezca al trabajador.

-Que en el caso que existan sistemas normativos diferentes a la ley que en su conjunto contengan más beneficios para el trabajador; les será aplicable preferentemente, sin embargo hay que tomar en cuenta que tipo de prestación de servicio ejecutaba el actor.

-Que debe declararse la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera, pues la demandada es una contratista petrolera, aunado a que se le canceló conforme a ésta.

-Que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., es una empresa que trabaja sin estar inscrita en los sistemas tanto de tarjetas electrónicas como de los otros beneficios laborales que tienen derecho los trabajadores contratistas al servicio de la industria petrolera, como lo es el plan de vivienda, adsorción, madurez de nómina, plan de jubilación.

-Que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., es una empresa que contrata con la empresa PETREX S.A., que es una empresa de servicios petroleros del rubro de la perforación y mantenimiento de pozos petroleros (0ffshore & onshore), que esta a su vez contrata con PDVSA, ya que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., no puede contratar con la industria directamente por que se encuentra vetada por razones políticas (paro petrolero).

-Que para contratar utilizan un subterfugio utilizando personal del SISDEM, pero quien realiza efectivamente las labores en la industria petrolera son sus empleados y por esa razón no le han cancelado durante tantos años los otros beneficios de la industria petrolera.

-Que conforme a los alegatos precedentes solicita le sea aplicado la convención colectiva petrolera, las Tarjetas electrónicas alimentarías, Vacaciones petroleras, Bono de retroactividad petrolero y plan de vivienda correspondientes al pago de las mismas.

1) Tarjeta electrónica TEA, conforme a la cláusula 18 de la actual convención colectiva petrolera 2009-2011 le corresponden Bs.1.700,00 desde la entrada en vigencia de la convención colectiva 2009-2011 habiendo trascurrido 19 meses a razón de Bs.1.700,00 por mes, resulta la cantidad de Bs. Bs. 32.300,00

2) Para la convención colectiva petrolera 2007-2009 le corresponden Bs. 950,00 ocurrió el 1 de noviembre de 2007 y habiendo transcurrido 24 meses a razón de Bs. 950,00 le corresponde Bs. 22.800,00

3) Para la convención colectiva petrolera 2005-2007 conforme a la cláusula 74, numeral 4, esta banda de electrónica sustituye la tarjeta de comisariato otorgado al trabajador baja el régimen de campamento, así como la cesta familiar acordada por las partes en acta de fecha 30 de mayo de 1991 lo cual tendrá un importe de Bs. 500,00 mensuales multiplicados por 24 meses, y en la misma acta se estableció la cesta familiar en 350,00 mensuales, por un lapso de 121 meses, resulta la cantidad de Bs. 114.650,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera.

4) Bono por retardo en la actualización de los beneficios convencionales, Bs. 28.000,00 conforme a la cláusula 79 de la convención colectiva petrolera 2009-2011.

5) Para la convención colectiva 2007-2009 le corresponden Bs. 4.500,00 más su incidencia de Utilidades, es decir por 33% da un total de Bs. 6.000,00 conforme a la cláusula 74 de la convención colectiva.

6) Conforme a la convención colectiva petrolera 2005-2007 le corresponde Bs. 4.500,00 de Bono por retardo en la actualización de los beneficios convencionales.

7) Conforme a la convención colectiva petrolera 2003-2005 le corresponde Bs. 4.500,00 de Bono por retardo en la actualización de los beneficios convencionales.

8) Conforme a la convención colectiva petrolera 2001-2003 le corresponde Bs. 5.000,00 de Bono por retardo en la actualización de los beneficios convencionales.

9) Ayuda de vivienda la cantidad de Bs. 40.000,00 conforme a la cláusula 70, numeral 24 de la convención colectiva petrolera 2009-2011.

10) Vacaciones, por 10 años de servicios, le corresponden 34 días por año, lo que equivale a 340 días que multiplicados por Bs. 114,4 da un total de Bs. 38.896,00

11) Ayuda de vacaciones, por 10 años, le corresponde 55 días por cada año da un total de 550 días, a un salario básico de Bs. 72,29 da un total de Bs. 39.760,00

Que el total de lo adeudado suma la cantidad de Bs. 261.306,00

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., contestó la demanda en los términos siguientes:

-Convienen en el hecho que el ciudadano F.R., es su trabajador y rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del actor respecto de los alegatos de trabajo temporal, eventual y a tiempo determinado o indeterminado o para una obra determinada, pues un trabajador permanente, contratado a tiempo indeterminado desde el inicio de su prestación de servicios y labora como chofer de grúas.

-Que es una empresa de transporte en general, transporta materiales y equipos para toda clase de personas naturales o jurídicas, para toda clase de actividades: comerciales, industriales y hasta militares.

-Niega y rechaza que transporte para la industria petrolera crudo y demás elementos que correspondan a una actividad conexa o inherente con la industria petrolera.

-Niega, rechaza y contradice que su representada en su actividad de transporte le sean aplicadas las disposiciones de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que del mismo libelo se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., no desarrolla una actividad permanente de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con PDVSA, ni con filiales de PETROBOSCAN, ni PETROQUIRIQUIRE, ni contratos permanentes con contratistas petroleras, como PETREX C.A., citadas en el libelo de demanda, ni con otras tantas contratistas u operadoras petroleras como las denomina el actor.

-Niega y rechaza que sea una contratista petrolera, ni la prestación ocasional de transporte para operadoras petroleras está comprendida dentro de la definición del ordinal 4 de la convención colectiva petrolera de la industria petrolera.

-Niega y rechaza que bajo la tesis del conglobamiento deba serle aplicada la convención colectiva de la industria petrolera, pues no es cierto que éste haya efectuado trabajo petrolero por 3.680 días, que representan 10 años de servicio.

-Que desde el año 1986 los trabajadores de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., constituyeron el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transporte Faga y Bovinelli, C.A., y la empresa celebró con dicho sindicato las convenciones de trabajo que regulan las relaciones laborales.

-Que no es cierto que al accionante se le apliquen dos (2) regimenes, y que su pretensión sea que se le aplique el contrato de trabajo de la industria petrolera que le es más favorable, lo cierto es que se le aplica el contrato colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transporte Faga y Bovinelli, C.A.

-Que no es cierto que la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., realice actividades inherentes o conexas con la industria petrolera, bajo las previsiones establecidas en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., es una empresa que ejerce la actividad de transporte en general, trasladando todo tipo de materiales y equipos para toda clase de empresas que giran en el comercio y celebran contratos de transporte con personas de distintas actividades económicas, trasladando objetos, materiales o equipos para disímiles actividades.

-Los alegatos del actor contenidos en el folio dos (2) del libelo de demanda sobre la tesis o figura del conglobamiento en modo alguno califican la actividad de su representada como inherente o conexa con la industria petrolera, ni permiten la aplicación al único caso concreto del accionante.

-Que las disposiciones que tiene estipuladas TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., con sus empleados, benefician y han beneficiado al actor a lo lago de la relación laboral, y que los distintos contratos colectivos han sido homologados y depositados en la Inspectoría del Trabajo.

-Niega que le adeude: a) Tarjeta electrónica TEA, conforme a la cláusula 18 de la actual convención colectiva petrolera 2009-2011 le corresponden Bs.1.700,00 desde la entrada en vigencia de la convención colectiva 2009-2011, habiendo trascurrido 19 meses a razón de Bs.1.700,00 por mes, resulta la cantidad de Bs. 32.300,00; b) Para la convención colectiva petrolera 2007-2009 le corresponden Bs. 950,00 ocurrió el 1 de noviembre de 2007 y habiendo transcurrido 24 meses a razón de Bs. 950,00 le corresponde Bs. 22.800,00; c) Para la convención colectiva petrolera 2005-2007 conforme a la cláusula 74, numeral 4, esta banda de electrónica sustituye la tarjeta de comisariato otorgado al trabajador baja el régimen de campamento, así como la cesta familiar acordada por las partes en acta de fecha 30 de mayo de 1991 lo cual tendrá un importe de Bs. 500,00 mensuales multiplicados por 24 meses, y en la misma acta se estableció la cesta familiar en 350,00 mensuales, por un lapso de 121 meses, resulta la cantidad de Bs.114.650,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera; d) Bono por retardo en la actualización de los beneficios convencionales, Bs. 28.000,00 conforme a la cláusula 79 de la convención colectiva petrolera 2009-2011; e) Para la convención colectiva 2007-2009 le corresponden Bs. 4.500,00 más su incidencia de Utilidades, es decir por 33% da un total de Bs. 6.000,00 conforme a la cláusula 74 de la convención colectiva; f) Conforme a la convención colectiva petrolera 2005-2007 le corresponde Bs. 4.500,00 de Bono por retardo en la actualización de los beneficios convencionales; g) Conforme a la convención colectiva petrolera 2003-2005 le corresponde Bs. 4.500,00 de Bono por retardo en la actualización de los beneficios convencionales; h) Conforme a la convención colectiva petrolera 2001-2003 le corresponde Bs. 5000,00 de Bono por retardo en la actualización de los beneficios convencionales; i) Ayuda de vivienda la cantidad de Bs. 40.000,00 conforme a la cláusula 70, numeral 24 de la convención colectiva petrolera 2009-2011; j) Vacaciones, por 10 años de servicios, le corresponden 34 días por año, lo que equivale a 340 días que multiplicados por Bs.114,4 da un total de Bs. 38.896,00; k) Ayuda de vacaciones, por 10 años, le corresponde 55 días por cada año da un total de 550 días, a un salario básico de Bs. 72,29 da un total de Bs. 39.760,00

-Niega que le adeude la cantidad de Bs. 261.306,00

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si existe o no inherencia o conexidad entre la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., con la industria petrolera.

• Determinar si resulta procedente la aplicación de la Teoría del Conglobamiento al caso concreto.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Asimismo sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de: “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...).

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.). (Subrayado y negrita de este sentenciador).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub- índice le corresponde a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la alegada inherencia y conexidad invocada, para que pueda resultar procedente la aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera solicitada, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales, que en la pieza única de pruebas de la parte actora. Con respecto a estas documentales, al tratarse de documentos privados que fueron opuestos como emanados de la parte contraria, al haber reconocido la empresa demandada las documentales presentadas en copias, los datos contenidos en ellas se tienen como ciertos, siendo valorados por esta Alzada a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De los recibos de pagos desde el día 31-1-1994 otorgados por la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., al ciudadano F.R.. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de la exhibición de documentos que por ley debe realizar la patronal para informar a sus trabajadores de los conceptos pagados, al haber reconocido la empresa demandada las documentales presentadas en copias, los datos contenidos en ellas se tienen como ciertos, siendo valorados por esta Alzada a tenor de lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    De la inscripción en el Seguro Social Obligatorio (IVSS), del ciudadano F.R.. Con respecto al valor probatorio de esta documental al ser una documental que es el asiento de una obligación legal de la patronal, se exime a la parte promovente de la prueba de su existencia, y siendo que la parte promovente señaló que la misma debe indicar que su fecha de ingreso fue el 31-1-1994 al no haber exhibido la patronal dicha documental este dato se tiene como cierto, y es valorado por esta Alzada. Así se decide.-

    Del libro de Vacaciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba al no haber indicado la parte promovente los datos que debe contener el referido libro de vacaciones, la promoción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. Así se decide.-

  3. - PRUEBA INFORMATIVA:

    A la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, ubicada en el Palacio de Eventos, a los fines de que informe acerca de la actualización de nómina de afiliados al Sindicato de Unión Sindical de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Cañada de Urdaneta y J.E.L. del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la resultas por parte de la Inspectoría del Trabajo, y al no haber insistido la parte promovente en la misma, se considera desistida, y en consecuencia, esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Recibos de pagos semanales de salarios entregados por la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., al ciudadano F.R.. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Recibos de pagos de vacaciones que van desde el año 2006 al 2010, entregados por la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., al ciudadano F.R.. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por esta Alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Contratos colectivos de trabajo suscritos por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., y la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. Con respecto a estas documentales al emanar de un órgano de la administración pública son consideradas por la doctrina y la jurisprudencia documentos públicos administrativos, que mantienen su valor probatorio mientras no se les haga prueba en contrario, pero no obstante ello, la jurisprudencia considera que particularmente las contrataciones colectivas de trabajo, si están depositadas por ante la Inspectoria del Trabajo, deben ser consideradas Derecho positivo, que en virtud del principio iura novit curia debe ser conocido por el Juez. Así se decide.-

    Recibos de pago de Antigüedad y Bono de transferencia al corte de cuentas de los servicios prestados hasta junio de 1997 en dos (2) folios útiles. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por esta Alzada a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Comprobantes de suscritos por el accionante F.R., de haber recibido los beneficios contractuales de la convención colectiva de la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., en diez (10) folios útiles. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria como emanados de ella, son valorados por esta Alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Sentencia de los Juzgados Segundo de Primera Instancia Laboral y el Juzgado Superior Quinto del Trabajo, en las causas VP01-L-2007-01574 y VP01-L-2007-1837. Con respecto a este medio de prueba al ser las sentencias de instancia no vinculantes para los demás jueces, la misma carece de valor probatorio, razón por la cual no es valorada por esta Superioridad. Así se decide.-

  5. -PRUEBAS INFORMATIVAS:

    Al Banco Occidental de Descuento a los fines de que informase a ese tribunal sobre la existencia de la cuenta fiduciaria correspondiente al demandante. En fecha 18 de julio de 2012 fue recibido oficio proveniente del Banco Occidental de Descuento donde informan que el ciudadano F.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-6.754.964 tiene un fideicomiso constituido a su favor, abierto desde el 1-1-2002 por instrucciones de la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., enviando los estados de cuenta del referido fideicomiso. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, siendo que la misma resulta conducente a la resolución de la presente controversia, es valorada por esta Superioridad. Así se decide.-

    Al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), a los fines de que informe la clasificación y tarifa base de los impuestos que por patente de Industria y Comercio de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. En fecha en fecha 13 de diciembre de 2012 fue recibida comunicación proveniente de SEDEMAT, dando respuesta al oficio del tribunal informando que el contribuyente TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., inscrito ante esa administración tributaria bajo el Registro de Información Municipal Nro. RIM2000051062 declara y paga por los impuestos municipales y de otra índole bajo el código (25.9) EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA, con una alícuota impositiva del 0,81 según el clasificador de actividades contenidas en el anexo único de la ordenanza sobre licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales e Industriales de Servicios y de Índole Similar, Gaceta Municipal Nro.063-2010 de fecha 30 de junio de 2010. Con respecto al valor probatorio de la información suministrada por ese organismo, siendo que la misma resulta conducente a la resolución de la presente controversia, es valorada por esta Superioridad. Así se decide.-

    A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de que remita copia certificada de la contratación colectiva petrolera y del contrato colectivo celebrado entre TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA y BOVINELLI (SINTRANSFABO). Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, al no haberse recibido respuesta por parte de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo sobre la información requerida no hay material probatorio que valorar. Así se decide.-

    Al SENIAT, Dirección de Renta Interna, a los fines de que informase a ese tribunal cual es la tarifa base de los Impuestos Sobre la Renta (ISLR), que paga la empresa demandada al fisco nacional. En fecha 6 de noviembre de 2012 fue recibida comunicación proveniente del SENIAT, en la que informan que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-07004173-0 y NIT Nro.0024918424 informando que la referida empresa está calificada como contribuyente especial y la tarifa base aplicada para el ISLR cancelado en los años 2008, 2009, 2010 y 2011 es de 34%. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, siendo que la misma resulta conducente a la resolución de la presente controversia, es valorada por esta Alzada. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar en primer lugar si existe o no inherencia o conexidad entre la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., con las empresas del ramo petrolero, para de este modo poder verificar la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera para el caso de marras.

    Siguiendo un estricto orden procesal resulta para esta Alzada conveniente resolver en primer término lo relacionado a la reclamación hecha por la parte actora relatada a la violación de la tesis o teoría del conglobamiento, por lo que resulta necesario hacer algunas consideraciones al respecto.

    En este sentido, establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), lo siguiente:

    En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integralidad.

    (Subrayado de esta Alzada).

    Obsérvese, que en dicha norma trascrita supra, esta contenida la base legal de la teoría del conglobamiento, y en este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal a Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2006 sentencia número 1209 en los siguientes términos:

    En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

    En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.

    ¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

    Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

    Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

    El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

    G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

    Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

    La opción entre ambos sistemas, evidentemente incompatibles ente sí, obliga a examinar lo que cada uno de ellos significa, aplicado en sus términos absolutos, sea «detrayendo —como dice Perez Botija—, preceptos de unas y otras normas para entresacar de todas ellas las que se estimen más beneficiosas» (como la abeja escoge entre las flores, al decir de Barasi) «o si, por el contrario [...] considerando aplicable sólo y en su totalidad la norma más favorable al trabajador».Tan pronto se examinan estos dos sistemas en su real aplicación práctica, brotan severos reparos acerca de su viabilidad.

    El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

    (…)

    En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una b.i. pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.

    La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?

    Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.

    La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

    No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes»

    Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido ora por una norma ora por otra.

    Problema adicional del cúmulo es que la norma más favorable no habrá de aplicarse a la totalidad de trabajadores sino solo a una parte o grupo de ellos. De allí resulta que si, por ejemplo, lo que se compulsa es si debe aplicarse a ese grupo la norma A o la norma B, el cúmulo aplicaría lo mejor de A más lo mejor de B; pero habrá otros trabajadores, u otro grupo, a los que se aplicará, única y exclusivamente, la norma A, y un tercer grupo al que se le aplicará solo la n.B.N. hay razón lógica, ni menos base de equidad, para que al primero de los grupos nombrados se le estructure una norma ad hoc, pletórica de ventajas, que no serán extendidas en su globalidad a los otros dos grupos.

    Es más, resulta difícil imaginar una situación que conduzca a este resultado, porque los trabajadores regidos por la norma A, como los regidos por la norma B, se darán maña para lograr su identificación con el grupo favorecido, de donde resultaría que las normas A y B, inicialmente claras en su ámbito personal de vigencia, caerían en abandono, suplantadas por una norma inexistente, fabricada ex-profeso, como un mosaico, con los fragmentos ventajosos de las otras dos, que sí tienen existencia real.

    Conforme se profundiza en el análisis, ante técnicas o métodos tan nítidamente contradictorios, excluyentes entre sí, se comprueba que las que son virtudes del conglobamento son vicios para el cúmulo, y viceversa, sin que ninguno asuma una posición claramente hegemónica. A lo dicho debe agregarse la cuestión de quién y cuándo decide la aplicabilidad de la norma más favorable, lo que parecería recaer necesariamente en el juez.

    Empero, si de aplicar la técnica de conglobamento se tratara, pudiera bastar, al parecer, la sola voluntad del trabajador: su discernimiento, su valoración; y aun los efectos de la elección tendrían que ser el criterio único y certero para definir, en función de su inabdicable interés, cuál es la norma que realmente le favorece, aplicada en su conjunto. La labor del juez se reduciría solo a controlar la legalidad, esto es, a verificar si la norma, como tal, le es, en efecto, aplicable, coexista o no con otras que ya no sería necesario examinar o comparar.

    (…)

    Si se tratara del cúmulo, evidentemente la voluntad del trabajador no puede contar, porque si contara, se haría del trabajador un legislador en provecho propio. El trabajador resultaría facultado para armar su propio y particular modelo normativo, igual que elige los pronósticos de la lotería deportiva o del «toto-calcio», solo que con el premio mayor de antemano asegurado. La técnica acumulativa exigiría, pues, un depurado criterio analítico de parte del juez, una gran capacidad de síntesis y, sobre todo, una dosis exagerada de equidad para no incurrir en excesos.

    El cúmulo —aun en su definición gramatical— es un exceso interpretativo, la fuente de un privilegio que no solo nunca estuvo, sino que va más allá de la mente del legislador; porque, si este hubiera querido acumular ventajas en favor del trabajador, podría y debería haberlo hecho a través de una legislación coherente, integral, directa y clara, que así las consagrara.

    Conglobamento y cúmulo se revelan, entonces, de muy difícil aplicación, porque conducen a consecuencias extremadas.

    (…)

    Ante esta situación, la doctrina ha imaginado un método menos absoluto: la comparación parcial o por fracciones, conocida como de inescindibilidad de institutos o conglobamento orgánico, «criterio intermedio [que] postula la confrontación, no ya entre las dos fuentes en bloque, ni tampoco entre las cláusulas singulares que inciden sobre los mismos puntos de una y otra fuente, sino entre los institutos fundamentales con lo cuales se integra la disciplina de una y otra fuente». Se trata de una modalidad del conglobamento —dice Vázquez Vialard—, «pero teniendo en cuenta, no la globalidad del régimen, sino la de cada institución. Por lo tanto, el “despedazamiento” no se produce como en el sistema de la acumulación, sino que el nuevo régimen se constituye por acumulación de institutos (no de disposiciones sueltas».

    No se trata, pues, de tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable; de lo que se trata, simplemente, es de aplicar los preceptos legales y no aplicar, como es lógico, los preceptos ilegales

    (CAMPS RUIZ, op. cit., p. 166).

    No se trata, entonces, ni de una comparación totalizadora ni de una atomización, sino de una comparación por institutos o por regímenes. No de aplicación «en bloque» sino «por bloques»; no despedazada sino por pedazos. Los autores advierten, en efecto, que las normas contienen conjuntos inescindibles de preceptos, sectores normativos balanceados, contrapesados, que regulan de modo integral una determinada institución, aquellos «conceptos comparables» de que habla Dieguez—. Desmembrarlos para construir con su despojos sería romper su armonía interna; unirlos con otros conjuntos para establecer un conjunto superior inescindible resultaría también excesivo. Ni la fisión, entonces, ni la fusión, si cualquiera de ellas forzara el contenido de manera exagerada, sea en pro o sea en contra del trabajador.

    Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Al hilo y en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como se estableció supra la teoría del conglobamiento, la cual debe entenderse, como la aplicación de la teoría del “conglobamiento parcial” o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción jurisprudencial precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible, empero sólo respecto a una institución, es decir lo que no puede fragmentarse es la norma o normas que regulen una determinada institución, evitando incurrir en una mixtura de normas de diferentes fuentes para crear un nuevo régimen. Así se establece.-

    En el caso de marras, la parte demandante, denuncia basándose en la descrita Teoría del Conglobamiento, que no se aplicó en su integridad la convención colectiva de la industria petrolera, la cual -a su decir- debió aplicarse con preferencia a la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa FAGA Y BOVINELLI C. A., con su trabajadores, por poseer la primera superiores beneficios laborales. Ahora bien, la parte demandada rechaza tal alegato manifestando que no tiene porque aplicar la convención colectiva de la industria petrolera por cuanto no mantiene relación de inherencia y conexidad con la rama petrolera, visto entonces como ha quedado trabada la litis en principio para poder establecer si se violento la tesis del conglobamiento hay que determinar primeramente si efectivamente existían dos (2) regimenes aplicables al caso concreto, es decir, si en realidad la empresa FAGA Y BOVINELLI, C.A., realmente realiza actividad de inherencia y conexidad con la industria petrolera que haga nacer el derecho al actor de recibir los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera. Así se establece.-

    Así las cosas, corresponde de seguidas realizar un análisis a los fines de determinar si efectivamente entre la empresa FAGA Y BOVINELLI, C.A., y las industrias de la rama petrolera existe una relación inherente o conexa.

    Ahora bien, con relación a las actividades inherentes o conexas con la del beneficiario de la obra o servicio, la ley Orgánica del Trabajo en el artículo 55 señala lo siguiente:

    Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras y servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    (Subrayado nuestro).

    Conforme a la norma expuesta, tenemos que, el contratista, esto es, la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, en principio, no compromete la responsabilidad laboral del contratante, esto es, de la persona que se beneficia de la obra o quien ha mandado a ejecutarla, salvo los casos en que, la actividad del contratante de la obra, sea inherente o conexa a la actividad a la que se dedica el contratista. Y esta excepción encuentra su justificación, en una razón histórica pues, fue la manera como el legislador pudo encausar la práctica evasiva de muchas empresas que, confiaban la ejecución de una parte de su actividad económica a otras empresas o personas con la clara y evidente intención de evadir responsabilidades laborales, entiéndase, aquellas obligaciones laborales impuestas legislativamente en razón del número de trabajadores de la empresa.

    Asimismo, del artículo trascrito, se desprenden dos (2) presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de reseñar, que dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o beneficiaria del servicio, es necesario que las actividades entre ellas sean inherentes y conexas, dicha afirmación se encuentra consagrada en la ley Orgánica de Trabajo en el artículo 56.

    De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; forzosamente tenemos que inferir que, el sentido lógico de la norma laboral antes transcrita apunta a establecer un vínculo solidario entre contratante y contratista; pero condicionado al hecho de que, las actividades de uno y otro sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables que unas se produzcan con ocasión de las otras o se encuentren en relación íntima porque se desarrollen como parte de un único proceso de producción aunque correspondan a fases distintas pero del mismo proceso, actividad económica o prestación de servicios.

    En este sentido, conforme al diccionario de la Real Academia, por conexión debemos entender: enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra. Acción y efecto de conectar. Punto donde se realiza el enlace entre aparatos o sistemas, amistades, mancomunidad de ideas e intereses; y por inherencia, se entiende: Unión de cosas inseparables por su naturaleza, o que sólo se puede separar mentalmente y por abstracción. De modo pues que, cuando la ley exige para establecer la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista que, sus actividades sean conexas o inherentes, no pretende más que establecer el vínculo solidario cuando la obra o servicio que se ha contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de la actividad que desarrolla el contratante, tanto que, no pueda concebirse el desarrollo de la actividad del contratante sin la participación de la actividad del contratista y por tanto, para advertir la existencia de ese vínculo solidario debe atenderse al objeto jurídico de la actividad del contratante y la del contratista, a la naturaleza de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, a los fines jurídicos propuestos, más que al contrato mismo que los vincula eventualmente por intereses momentáneos, circunstanciales o propios de la actividad económica o del mercado.

    Al efecto el profesor R.J.A.G., expone en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, lo siguiente:

    (…) Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

    Por ejemplo, en todo supuesto en que la actividad propia del contratista constituye parte integrante del objeto jurídico de la compañía de hidrocarburos o minera, existirá inherencia, puesto que no es dado concebir el pleno desarrollo de la razón del contratante sin el concurso de aquél. (…)

    (…) La conexidad tiene en substancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, tal como lo preceptúa el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. (…)

    Según la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció lo siguiente:

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    (Subrayado de esta Alzada).

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) días del mes de febrero de 2007 (Caso: H.F.M.M. contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED), estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado nuestro).

    Del análisis de las sentencias transcritas y del escudriñamiento de las actas procesales, no existe prueba suficiente que produzca certeza en el juez que la demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., realice habitualmente servicios para la industria petrolera en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, que pueda fundar razones suficientes para establecer que su actividad es inherente o conexa. Así se establece.-

    Por el contrario, quedó evidenciado de la informativa emitida al SENIAT que la demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., presenta categoría de sujeto pasivo calificado como contribuyente especial y la tarifa base aplicada para el ISLR., cancelado en los últimos tres (3) años es la siguiente: del periodo 2011, 2010 y 2009 Tributo: definitiva ISLR., tarifa 2, alícuota aplicable del 34% en cada año. Asimismo, de las resultas del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), hoy SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), se informó que la demandada declara y paga los impuestos por concepto de actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de otra índole bajo el código (25.9). EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA con una alícuota impositiva de 0,81% anual.

    De las resultas anteriores, se establece que la empresa realiza actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de otra índole; en conclusión, del acervo probatorio valorado ut supra por esta Alzada, no quedó demostrada la alegada inherencia o conexidad entre la empresa de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C. A., con las empresas del ramo petrolero, siendo así, mal podría existir violación alguna a la tesis del conglobamiento, toda vez que para que ello resulta procedente deben existir conflictos entre dos (2) regimenes jurídicos a aplicar, lo cual no ocurrió en el caso de marras donde a todas luces no procede la aplicación de la pretendida convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, en consecuencia, siendo que lo solicitado son diferencias en base a la aplicación de la prenombrada convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 17 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano F.R. en contra de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.; y no se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los doce (12) día del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO.

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000082

    EL SECRETARIO.

    ABG. L.M.M.

    ASUNTO: VP01-R-2013-000191

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR