Sentencia nº 1770 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1039

El 10 de julio de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 3J/110-2007 del 26 de junio de 2007, anexo al cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Segundo  Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados J.S., M.H. e I.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.779, 93.083 y 44.677, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FAUTO MORENO, CORISIS JIMÉNEZ, LEONERI RAMÍREZ, J.A., E.M., CARLOS DÍAZ, JOSÉ MOYEGA, E.M., JOSÉ CARRASQUERO, ALEX GUACARÁN, CARLOS LEÓN, P.G., FRANCISCO MARCANO, RAFAEL PAIVA, OMER AULAR, LUIS FUTRILLE, ROGELIO MARCANO, CARLOS GARRIDO, C.Y. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.958.824, 1.954.460, 5.468.696, 4.715.176, 8.522.976, 4.035.229, 4.397.273, 3.654.222, 1.695.026, 3.169.875, 3.654.538, 2.908.788, 5.882.530, 3.335.274, 3.900.249, 1.193.568, 3.943.500, 2.907.739, 1.301.648, y 2.905.198, respectivamente, contra las empresas Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), Terniun Sidor, C.A. y el Banco Nacional de Desarrollo (BANDES), en virtud de haberlos excluido del Programa de Participación Laboral, mediante el cual se comprometían a vender el 20% de la acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores de la misma.

El 20 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y en vista de haber sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 16 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 12 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Régimen Laboral del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

            El 14 de junio de 2007, previa distribución de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, recibió el expediente contentivo de la acción de amparo.

Posteriormente, el 20 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que a raíz de la privatización de la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A., ahora Terniun Sidor, C.A., el Fondo de Inversiones de Venezuela, actualmente Banco Nacional de Desarrollo (BANDES), conjuntamente con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en representación del Estado Venezolano, implementaron el Programa de Participación Laboral, mediante el cual se comprometían a vender el 20% de las acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores.

Que para llevar a cabo esta negociación se estableció la categoría de trabajadores elegibles, y a tal fin la Cláusula 3 de dicho Programa consagró esa categoría de trabajadores, señalando que son aquellos que estaban activos, con contratos a tiempo indeterminado, con un año mínimo de servicios ininterrumpidos en la empresa al 31 de diciembre de 1996, así como los jubilados y pensionados al 31 de diciembre de 1996, por lo que -según su decir- todos tienen derecho a comprar acciones menos los ex trabajadores, que egresaron de la empresa en años anteriores a la fecha de corte.

Que el Programa de Participación Laboral es discriminatorio, porque pretende concentrar en manos de unos pocos trabajadores elegibles la mayoría accionaria, violando los principios de la libertad económica y la no proliferación de monopolios consagrados en la Carta Magna, por no permitirles a los ex trabajadores de la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), la compra de las acciones Clase “B”.

Que siendo el objetivo de este programa, la democratización del capital, mal pueden los organismos encargados de llevar adelante el programa de privatización, olvidarse de esa gran masa de trabajadores que prestó sus servicios a la empresa.

Que los trabajadores excluidos por el Programa de Participación Laboral, merecen entrar en la democratización del capital de la empresa Terniun Sidor, C.A., y por ende ser trabajadores elegibles, ya que son ex trabajadores que tienen más derechos, que las asociaciones civiles y mercantiles de trabajadores a los cuales se le ofrecerán en venta las acciones Clase “B”.

Que el Programa de Participación Laboral concentra en manos de los trabajadores elegibles, tres de las cinco rondas de negociaciones, lo cual obviamente no democratiza la tenencia de las acciones y por ende violenta la misma Ley de Privatización.

Que consideran como una aberración no incluir a estos ex trabajadores, si se quiere pioneros de la empresa, que son padres y madres de familia, merecedores de ser socios de la empresa en la cual estuvieron laborando por muchos años, amén de que necesitan de manera urgente poder adquirir esas acciones para tener una vejez digna y decorosa.

Que solicitan el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por no haberlos tomado en cuenta.

Asimismo, solicitan medida cautelar innominada de suspensión de la tercera, cuarta, y quinta ronda de venta de acciones, hasta tanto el Banco Nacional de Desarrollo (BANDES), les conceda a los ex trabajadores de la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A., (Terniun Sidor, C.A.), el derecho de preferencia para la adquisición de acciones.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLÍVAR

Mediante decisión del 12 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Régimen Laboral del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

(…) este Tribunal se declara incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por ex trabajadores de la Siderúrgica del Orinoco, C.A., (actualmente Ternium Sidor, C.A.) en contra de la empresa Ternium Sidor, C.A., Corporación Venezolana de Guayana y Banco de Desarrollo (BANDES); ya que la materia no es afín a este tribunal de primera instancia civil por guardar relación con la materia laboral, en consecuencia se declina la competencia (…)

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IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Mediante sentencia del 20 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) En el caso de autos, lo referido a la competencia por grado y territorio no hay discusión alguna, este Despacho tendría competencia ya que es un Juzgado de Primera Instancia del lugar donde ocurren los hechos alegados como base de los agravios denunciados, entonces se precisa analizar la competencia por la materia, observa este Juzgador, que si bien es cierto que indiscutiblemente entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes existió en el pasado un nexo de carácter laboral, que hoy no ostentan, tal condición, no cambia la naturaleza mercantil y/o civil de los derechos denunciados como violados, a saber, la no discriminación, la libertad económica y la no proliferación de monopolios, que para este Juzgador no configuran violación de derecho constitucional laboral alguno, esto lo concluye del análisis que en conjunto hace de la situación expuesta por los accionantes, tomando en cuenta también la ubicación y categorización que tienen los derechos laborales y económicos dentro del texto constitucional, a saber, los laborales ubicados en la Cuarta Parte intitulada ‘La Constitución Social’ (derecho y el deber de trabajar, la igualdad en el trabajo, la protección estatal al trabajo, la jornada laboral y el derecho al descanso, el derecho al salario, el derecho a prestaciones sociales, el derecho a la estabilidad laboral, las responsabilidades laborales, el derecho a la sindicalización, el derecho a la contratación colectiva y el derecho a la huelga), y los derechos económicos ubicados en la Quinta Parte intitulada ‘La Constitución Económica’ (entre los cuales están los derechos denunciados como violados: la libertad económica y la no proliferación de monopolios), finalmente motivado también a la norma atributiva de competencia contenida en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes analizada, que señala, después de establecer la competencia en forma general, que en caso de dudas deben observarse las normas atributivas de competencia en razón de la materia, para lo cual debe forzosamente dirigirse el intérprete a la norma contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En el presente caso, y concatenando las disposiciones supra indicadas, la naturaleza de los derechos denunciados como violados (libertad económica, libertad de empresa e iniciativa privada, la propiedad, la libertad de tránsito), son de indiscutible carácter mercantil y/o civil.

…omissis…

De los hechos expuestos, y de los derechos denunciados que devendrían de carácter civil y mercantil, son los que la ley especial y la evolución constitucional en materia de procedimiento de amparo reserva para un Juzgado con competencia Civil y Mercantil, el conocimiento del presente procedimiento y los abarca dentro de su radio de acción en dichas competencias, y motivado a la conclusión a que se llega en el destacado de la cita jurisprudencial inmediatamente anterior, devendría competente el Juez Civil y Mercantil, por la naturaleza de derecho común que poseen los derechos denunciados, razón por la cual ante la duda razonable que genera esta circunstancia en cuanto a la competencia, es por lo que en consecuencia se eleva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin que éste resuelva el conflicto negativo de competencia (…)

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V

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

            Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén D.Á.R.”, lo siguiente: 

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

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En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

                                                                             VI        

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala decidir el conflicto de competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, un grupo de ciudadanos, actuando en su carácter de presuntos ex trabajadores de la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A., (SIDOR) (según se desprende algunos elementos cursantes a los autos), interpusieron la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que dicha empresa, en unión con la Corporación Venezolana de Guayana y el Banco Nacional de Desarrollo (BANDES), los excluyó del Programa de Participación Laboral, mediante el cual se comprometían a vender el 20% de la acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores de la misma.

A decir de los quejosos, los postulados establecidos en el mencionado Programa de Participación Laboral, son violatorios de los derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, tutela judicial efectiva, a la libertad económica y no proliferación de monopolios, a la protección a la familia y a una vejez digna de los ex trabajadores que no encuadren en la categoría de “elegibles” según el mencionado Programa.

En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundó su declinatoria de competencia en las siguientes razones:

(…) este Tribunal se declara incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por ex trabajadores de la Siderúrgica del Orinoco, C.A., (actualmente Ternium Sidor, C.A.) en contra de la empresa Ternium Sidor, C.A., Corporación Venezolana de Guayana y Banco de Desarrollo (BANDES); ya que la materia no es afín a este tribunal de primera instancia civil por guardar relación con la materia laboral, en consecuencia se declina la competencia (…)

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Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, basó su declinatoria en los siguientes fundamentos:

(…) observa este Juzgador, que si bien es cierto que indiscutiblemente entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes existió en el pasado un nexo de carácter laboral, que hoy no ostentan, tal condición, no cambia la naturaleza mercantil y/o civil de los derechos denunciados como violados, a saber, la no discriminación, la libertad económica y la no proliferación de monopolios, que para este Juzgador no configuran violación de derecho constitucional laboral alguno (…)

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Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

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Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En ese sentido, se aprecia –como se indicó con anterioridad-, que los supuestos agraviados afirmaron que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la exclusión de que fueron objeto por no estar incluidos dentro de los trabajadores “elegibles” establecidos en el Programa de Participación Laboral, creado por los organismos presuntamente agraviantes con el objeto de vender el 20% de las acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores de la misma, al cual aducen tener derecho por su cualidad de ex trabajadores, y por ende aptos para disfrutar de los beneficios que  ostentan los demás trabajadores y ex trabajadores de la empresa, entre ellos el poder adquirir las acciones en venta de la misma.

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre los accionantes y la presunta y principal agraviante (Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), hoy Terniun Sidor, C.A.), deriva de una relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, que existió y en base a la cual exigen la restitución de sus derechos como ex trabajadores al ser presuntamente discriminados, de allí que dicha relación es de carácter laboral.

En efecto, el contenido de la pretensión constitucional de los actores descansa básicamente, sobre la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación, en donde se persigue la reivindicación de beneficios laborales para los ex trabajadores, como lo es el poder optar al igual que otros trabajadores catalogados de “elegibles”, a participar en la gestión de la empresa a través de la compra de acciones de la misma, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, que hacen que la materia afín sea ésta.

Ciertamente, en base a su cualidad de ex trabajadores, es que los actores acuden a solicitar la tutela constitucional requerida, contra la presunta discriminación de que son objeto por parte de la empresa; y es por ello que dicha naturaleza laboral es la que regula la relación existente, y la que determina la competencia en el caso de marras.

            En consecuencia, en el presente caso, dada la naturaleza jurídica en la cual se inserta la pretensión que fue planteada y los derechos constitucionales cuya infracción aducen los quejosos, corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

  2. - Que el tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por los abogados J.S., M.H. e I.M.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FAUTO MORENO, CORISIS JIMÉNEZ, LEONERI RAMÍREZ, J.A., E.M., CARLOS DÍAZ, JOSÉ MOYEGA, E.M., JOSÉ CARRASQUERO, ALEX GUACARÁN, CARLOS LEÓN, P.G., FRANCISCO MARCANO, RAFAEL PAIVA, OMER AULAR, LUIS FUTRILLE, ROGELIO MARCANO, CARLOS GARRIDO, C.Y. y J.M., ya identificados, contra las empresas Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), Terniun Sidor, C.A. y el Banco Nacional de Desarrollo (BANDES), en virtud de haberlos excluido del Programa de Participación Laboral, mediante el cual se comprometían a vender el 20% de la acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores de la misma, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional a dicho Juzgado con la finalidad que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie en primera instancia.

Publíquese, regístrese y remítase. Envíese copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

                                  

                                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                          

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-1039

LEML/f

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