Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009)

AP21-R-2009-000001

PARTE ACTORA: FAUZI Y.Y. y A.F.Y.S., mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad bajo números: 5.715.220 y 15.327.442, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.S.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 3.430.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.M.F., N.G., BILLY FRNACO, ROSANT A.R., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, C.P.R., M.A.B. y R.Q.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964 y 69.223, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por Fauzi Yordi y A.F.Y.S. en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2009, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 24 del mismo mes y año a fijar la audiencia oral para el día 14 de mayo de 2009 a las 8:45 A.M.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado de la parte actora fundamentó su apelación bajo los siguientes términos: 1. Reclama el cálculo del salario integral para el calculo de la antigüedad y demás conceptos. 2. Se alegó que la demandada cancela 30 días de salario de utilidades y 15 días por concepto de bono vacacional, en base a ello se efectuaron los cálculos, sin embargo, la a quo consideró que esto no era así sino 15 y 7 días respectivamente, porque de los recibos de pagos ello se desprende, sin embargo, la demandada nada probó e incurrió en confesión ficta por no venir a la preliminar, debiendo tener los hechos admitidos que se plantearon en el libelo. 3. Debe modificarse la sentencia y considerar el salario integral señalado en el libelo. 4. Como segundo aspecto de apelación indicó que se demandó la diferencia entre lo percibido y lo que no le pagaron, porque se demandan las diferencias entre los 15 días de utilidades y 7 de bono vacacional que nunca le han pagado. 5. Estas diferencias deben declararse procedente. 8. En cuanto al bono social o integral que la demandada concede a los trabajadores, de 30 días de salario anual. La sentencia en este aspecto es contradictoria porque a uno se lo declara procedente y al otro se lo niega porque a su decir no se señaló en el libelo el cálculo del salario con el cual se hace el reclamo que no es otro que Bs. 105,00 diarios. 9. Otro aspecto el ciudadano que Fauzi Yordi reclama sábados, domingos y feriados aduciendo la Juez a quo que no los detalló, sin embargo, en el libelo están bien especificados y además en el petitorio también se especifica, por ello no se explica la decisión de la Juez a quo en este aspecto. 10. Por último, indicó que como quiera que esta decisión se declara improcedente tales conceptos trae como consecuencia la eximente de costas.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposición de la parte recurrente y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos Fauzi Y.Y. y A.F.Y.S..

El ciudadano Fauzi Y.Y. alego que en fecha 07 de enero de 1997, comenzó a prestar servicios, en el cargo de capitán o piloto tripulando aviones de la demandada del tipo A-310-300, y DC-9, hasta el 11 de mayo de 2007 fecha en la cual presento su renuncia con un tiempo de servicio de 10 años, 4 meses y 11 días devengando un último salario mensual de Bs. 3.256.666,66. De otra parte indico que le exigían cumplir un número de 60 horas de vuelo por mes en diferentes horarios, incluyendo horas nocturnas en sábados, domingos y feriados, que se le pagaban como horas ordinarias sin el recargo de ley. Igualmente señalo que entre el 09 julio de 2006 y el 20 de noviembre del mismo año, disfrutó de un permiso no remunerado. Ante la falta de pago de sus prestaciones sociales, reclama los siguientes conceptos: antigüedad Bs.F. 61.733,29, menos anticipos por Bs.F.28.998,18, arroja la cantidad de Bs.F.32.735,11; antigüedad adicional Bs.F.2.028,81; Bono Vacacional Adicional Bs.F. 1.014,41;Diferencia de Utilidades Bs.F.15.861,24; Diferencia de Bono Vacacional Bs.F.4.733,41; Sábados, Domingos y Feriados Bs. 28.224.475,50; Bono Integral o social Bs.F.7.830,25; Vacaciones Fraccionadas Bs.F. 2.564,62; Diferencia de Horas Extras Bs.F. 26.189,02.

El ciudadano A.F.Y.S., alegó que en fecha 13 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios en el cargo de capitán o piloto tripulando aviones de la demandada del tipo DC-9/MD-80, hasta el 15 de abril de 2007 fecha en la cual presento su renuncia con un tiempo de servicio de 8 meses y 15 días devengando un salario diario de Bs. 105.333,33, debiendo cumplir un número de 60 horas de vuelo por mes en diferentes horarios, incluyendo horas nocturnas en sábados, domingos y feriados, que se le pagaban como horas ordinarias sin el recargo de ley. Ante la falta de pago de sus prestaciones sociales reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs.F.5.430,78; Utilidades Bs.F.3.120,00; Bono Vacacional Bs.F. 1.560,00; Bono Integral o social Bs.F.3.120,00.

En fecha 01 de julio de 2008 culmina la audiencia preliminar sin comparecer la demandada y en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora por lo que se ordena la remisión a los Juzgados de juicio mediante auto de fecha 09 de julio de 2008. Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no procedió a presentar escrito alguno.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

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Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados V.S.L. y R.O.A., indicó lo siguiente:

…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

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En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora y a verificar si la demandada probó algo que lo favoreciera, por cuanto de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad está obligado el Juez de Juicio del respectivo análisis probatorio, previa evacuación en la audiencia para controlar y contradecir las mismas; para lo cual esta Alzada se permite analizar los términos de la pretensión de la parte actora, y así poder determinar la procedencia o no de los conceptos accionados, con estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a lo que debe entenderse como contrario a derecho de la pretensión. Tenemos así:

Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el juicio seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…

( subrayado del tribunal)

Así las cosas debe dejar claro esta Alzada que los hechos esgrimidos en el escrito libelar no han sido objeto de debate por parte de la demandada, por cuanto no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar así como tampoco procedió a dar contestación a la demanda (a fin de alegar su contrariedad a derecho que en definitiva debe ser igualmente revisada por el Tribunal) y en consecuencia, al no estar contradichos los mismos quedan por consiguiente. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que ha sido clara la exposición de motivos, así como los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las cargas probatorias, por cuanto no requieren de pruebas los hechos que se encuentren admitidos entre las partes. En el presente caso la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, por lo que se remiten las actas procesales a los Juzgados de Juicio a fin de ser evacuadas y controladas las pruebas aportadas por las partes, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia. En la audiencia de juicio se procedió al referido control de las pruebas a fin de determinar la contrariedad a derecho de la pretensión, estableciendo la Sala de Casación Social que la prueba del pago de los conceptos demandados debe estar incluido entre los aspectos de la contrariedad en derecho. Así se establece.

El tribunal de juicio aperturó la audiencia respectiva sólo a los efectos de controlar y contradecir las pruebas, más no hacer la misma extensiva a los hechos, los cuales estaban admitidos y sólo se debía verificar si los mismos eran contrarios a derecho o que la acción fuere ilegal. La valoración de las pruebas debería limitarse a que demostrase lo contrario a derecho o a que se demostrase el pago de una obligación (que está dentro de la contrariedad a derecho).

La representación judicial de la parte actora, fundamento su apelación en los siguientes puntos:

En primer lugar adujo la parte recurrente que se debió considerar el salario integral señalado en el libelo, para el cálculo de la antigüedad y demás conceptos, siendo el caso que se demandó una diferencia en el número de días tanto de las utilidades, como del bono vacacional de cada uno de los accionantes. En tal sentido la sentencia de primera Instancia objeto del recurso de apelación en el folio 350 decidió lo siguiente:

… de un análisis de las documentales relacionadas con los recibos de pago realizados al ciudadano Fauzi Yordi, quedo demostrado que la demandada le pagaba 15 días por concepto de utilidades por año según quedó demostrado de los recibos insertos a los folios 53, 74 y 99 del expediente, correspondiente al 15 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 1999 y 31 de diciembre de 2000 sin que se evidencie del expediente cambio alguno sobre dicha situación, y en cuanto al bono vacacional se evidencia de los recibos de pago promovidos por el actor a los folios 174, 200, 251, 254, el pago de 7 días con su correspondiente día adicional por año de antigüedad cumplido, razón por la cual se declara improcedente el reclamo que por estos conceptos reclama el actor y por ende su incidencia en esa cuantía sobre el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, debiendo en consecuencia imputarse a dicha prestación las alícuotas de 15 de utilidades por año y 7 días de bono vacacional con su correspondiente incremento de 01 día por cada año de antigüedad, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo...

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Ahora bien vista la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada, mal pudo la juez a quo, establecer que de un análisis de los recibos de pago se ha demostrado que la demandada le pagaba 15 días por concepto de utilidades por año y de igual manera en cuanto al bono vacacional se evidencia el pago de 7 días con su correspondiente día adicional por año de antigüedad cumplido, por cuanto el alegato de la parte actora en el escrito libela no ha estado circunscrito a indicar que la demandada no le pagó tales conceptos, caso en el cual hubiere quedado demostrado su pago con tales recibos; en el supuesto específico bajo análisis, la parte actora afirmó en su escrito de demanda que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela c.a., le pagó los mínimos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para los conceptos de utilidades y bono vacacional, sin embargo, la costumbre de ésta era el pago de 30 días de utilidades y 15 de bono vacacional, lo cual no cumplió con los accionantes y siendo que tales hechos, admitidos por la parte demandada, no son contrarios a derecho y la empresa accionada no demostró su pago, se declara procedente este aspecto de la apelación de la parte actora. Así se decide.-

Señala la parte actora recurrente que la sentencia es contradictoria respecto al bono social o integral porque al ciudadano Fauzi Yordi se lo declara procedente y al ciudadano A.F.S. se lo negó porque a su decir, no se señaló en el libelo el cálculo del salario con el cual se hace el reclamo que no es otro que Bs. 105,33 diarios lo cual multiplicado por 30 días arrojan un total de Bs. 3.200.00 por concepto de Bono Integral el cual por no ser contrario a derecho se declara su procedencia. Así se decide.-

Por último la parte actora, señalo respecto al ciudadano Fauzi Yordi que se reclama el pago de sábados, domingos y feriados y es el caso que en la sentencia recurrida la Juez a quo indico que no los detalló, sin embargo, de una revisión del libelo de la demanda específicamente a los folios 12 y 13 se observa que efectivamente se detallan tanto los meses, años, la cantidad de días sábados, domingos y feriados así como los montos reclamados con ocasión de ello. Resultando procedente la apelación en este sentido, debiendo condenar a la demandada al pago por tal concepto de Bs.28.224.48. Así se decide.-

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe declarar con lugar la apelación de la parte actora y con lugar la acción intentada por los ciudadanos Fauzi Y.Y. y A.F.Y.S., deiendo forzosamente condenar a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades especificados en el escrito libelar:

Fauzi Y.Y.: Antigüedad Bs. 32.735.11; Antigüedad Adicional Bs. 2.028.81; Bono Vacacional (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 1.014.41; Bono Vacacional Bs. 4.733.41; Utilidades Bs. 15.861.24; Sábados, domingos y feriados Bs. 27.280.53; Bono Integral 7.830.25; vacaciones fraccionadas Bs. 2.564.62; Diferenta de Horas Extras Bs. 26.189.02.

A.F.Y.S.: Antigüedad Bs. 5.430.78; Utilidades Bs. 3.120.00; Bono Vacacional Bs. 1.560.00; Bono integral o social Bs. 3.120.00.

Finalmente observa esta alzada que la Sala de Casación Social en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio seguido por J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., de la que se extrae lo siguiente:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…

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En consecuencia, se condena el pago de la corrección monetaria desde la admisión de la demanda (05/03/2008) hasta que quede firme. Así mismo, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con el pago, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo competente en fase de Ejecución procederá a la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo en base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad. Dicho cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo, con un solo experto cuyos honorarios será a cargo de la demandada, por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.-

Se condena igualmente a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral (Fauzo Y.Y.: 11/05/2007 y A.F.Y.S.: 15/04/2007) hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por Fauzi Y.Y. y A.F.Y. en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, c.a. En consecuencia, se condena a ésa última al pago de los siguientes conceptos y cantidades: Fauzi Y.Y.: Antigüedad Bs. 32.735.11; Antigüedad Adicional Bs. 2.028.81; Bono Vacacional (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 1.014.41; Bono Vacacional Bs. 4.733.41; Utilidades Bs. 15.861.24; Sábados, domingos y feriados Bs. 27.280.53; Bono Integral 7.830.25; vacaciones fraccionadas Bs. 2.564.62; Diferenta de Horas Extras Bs. 26.189.02 y en lo que respecta al ciudadano A.F.Y.S.: Antigüedad Bs. 5.430.78; Utilidades Bs. 3.120.00; Bono Vacacional Bs. 1.560.00; Bono integral o social Bs. 3.120.00. Así mismo se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se condena la corrección monetaria en los términos de la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días de mayo de dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YRMA ROMERO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2009-000001

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