Decisión nº XK01-X-2014-000004 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoInhibición

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002039

ASUNTO : XK01-X-2014-000004

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

JUEZA INHIBIDA: PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE

MOTIVO: INHIBICIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 89 NUMERAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de Enero de 2014, por ante esta Corte de Apelaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la Abogada PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, para conocer la causa Nº XP01-P-2013-002039, seguido al ciudadano F.J.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.903.404, por encontrase presuntamente incurso como coautor en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 254 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.G.M., L.L. y J.Y.V.. Quedando asignada la ponencia, según el orden de Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien tal carácter suscribe la presente.

Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La Jueza inhibida señala en el acta levantada conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la norma adjetiva penal que regula la institución de la inhibición, lo siguiente:

…Omissis…

Quien Suscribe, PRISCI ACOSTA DE APONTE, Jueza (T) del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: F.J.D.B., por encontrase presuntamente incurso como coautor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 254 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.G.M., L.L. y J.Y.V., por cuanto de las actas que conforman la misma se desprende que realice el acto de la audiencia preliminar en el presente asunto el día 12DIC2013, correspondiente a los mismos hechos que se ventilan en la presente causa, mientras me desempeñaba como secretaria tanto de sala como administrativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Considero que el rol del secretario atañe al planteamiento del fondo del pronunciamiento del órgano jurisdiccional, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 510, establece entre otras cosas, que el secretario refrendará las decisiones, por tanto, al encontrarse la referida acta suscrita por mi persona, ya se forma un criterio por el conocimiento de los hechos al escuchar los alegatos presentados por cada una de las partes, así como la decisión tomada por el Tribunal la cual fue suscrita por mi persona al levantar el acta de audiencia preliminar, constituyendo una causal ipso iure para apartarme como Jueza de la presente causa, como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, considero al respecto que esta es una circunstancia suficiente para afectar mi ánimo al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia, dando cumplimiento al contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en la causal 7° del artículo 89 ejusdem, siendo evidente que en la presente causa emití opinión al levantar y presenciar el acto de la audiencia preliminar como secretaria.

En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia copia del acta de audiencia preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2013-002039. Así las cosas, visto el planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un Tribunal distinto. Cúmplase

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

La norma previamente indicada, le atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la profesional del derecho PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se inhibe para conocer la causa Nº XP01-P-2013-002039, seguido al ciudadano F.J.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.903.404, por encontrase presuntamente incurso como coautor en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 254 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.M., L.L. y J.Y.V., ello de conformidad a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que siendo secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, tuvo conocimiento de los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de diciembre de 2013, actuando en el caso seguido al ciudadano F.J.D.B., lo que le impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia, inhibición que plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de la resolución debemos remitimos a lo que estatuye el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la causal para la procedencia de la inhibición, de lo cual se establece lo siguiente:

Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza

…Omissis…”

Asimismo, debemos señalar lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”

El tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, ha señalado respecto a la institución de la Inhibición lo siguiente:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Para comprobar la causal en la que fundamentó su inhibición y dando cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de Enero de 2011, a fin de que esta alzada pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, se evidencia que la Jueza inhibida consignó como medios probatorios adjunto al acta de inhibición: 1. Copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar celebrada de fecha 12 de Diciembre 2013, asimismo, es de indicar que a los fines de verificar lo señalado por la Jueza inhibida, de lo cual se desprende que efectivamente la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, tiene conocimiento de los hechos acontecidos, razón por la cual considera esta Alzada que tanto el medio de prueba consignado y la verificación a través del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, resulta admisible, necesario y pertinente para demostrar la causal invocada.

Dicho todo ello, la inhibición planteada por la profesional del derecho PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fue hecha en forma legal y fundada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso

Y constatándose, que en efecto tuvo conocimiento de los hechos de manera racional y objetiva en el asunto N° XP01- P- 2013- 0002039 (asunto principal), nos lleva a concluir que resulta objetivamente demostrada la existencia de la causal de inhibición, resultando por ello, comprometida la ecuanimidad y objetividad de la Jueza Inhibida, en la resolución de la causa sometida a su conocimiento. Aunado a ello, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, referido a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial, quien tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, señalando lo siguiente:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

Razón por la que considera este Tribunal Colegiado, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza inhibida continúe conociendo de la causa, estimando que lo idóneo es el desprendimiento de la causa Nº XP01-P-2013-002039, seguido al ciudadano F.J.D.B., ello en virtud que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración, es decir, se discutirán nuevamente puntos ya planteados que irrefutablemente ha formado en la convicción de la inhibida un juicio de valor previo respecto del asunto que debe entrar a conocer.

Por las consideraciones antes mencionadas y como una materialización de los criterios jurisprudenciales transcritos, este Órgano Colegiado declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se inhibe para conocer la causa Nº XP01-P-2013-002039, seguido al ciudadano F.J.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.903.404, por encontrase presuntamente incurso como coautor en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 254 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.M., L.L. y J.Y.V., por encontrarse cumplido el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se inhibe para conocer la causa Nº XP01-P-2013-002039, seguido al ciudadano F.J.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.903.404, por encontrase presuntamente incurso como coautor en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 254 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.M., L.L. y J.Y.V., por encontrarse cumplido el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de Enero de 2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal, de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que en virtud de la inhibición planteada le haya correspondido el conocimiento de la causa principal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) día del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

La Jueza Presidente

L.Y.M.P.

La Jueza Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza

A.V.H.

La Secretaria

A.M.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

A.M.D.S.

LYMP/AVH/NECE/AMDS/ragl.

ASUNTO N° XK01-X-2014- 000004

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