Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 05

La Asunción, 19 de marzo de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2008-002524

ASUNTO: OP01-R-2013-000034

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADO: ciudadano F.M.Á.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Novena (9ª) de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma fallo recurrido

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora de el ciudadano F.M.Á., conforme a lo estipulado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2012, y publicada in extenso en fecha 18 de enero de 2013, que condenó al prenombrado justiciable a cumplir la pena de Veintiocho (28) años y Un (1) mes de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescente, ciudadano C.E.V.P.; y, Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, sancionado en el artículo 406, numerales 1º y 3º, literal ‘a’, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ibídem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, ciudadana F.M.P.; así como también lo condenó al cumplimiento de la penas accesorias consignadas en el artículo 16 eiusdem.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada E.U.S. (f. 16, cuaderno separado).

Al folio 17, riela auto de fecha 11 de marzo de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000034, constante de dieciséis (16) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 596-13, de fecha veintiséis (26) de Febrero del años dos mil Trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Abogada M.R.B., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 444 numeral 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2008-002524, seguida en contra del ciudadano F.M.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 3°, literal A del Código Penal, contra decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil Trece (2013). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del Asunto a la Jueza Ponente E.U.S.. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el Nº OP01-P-2008-002524, contentivo de pieza 01 constante de 406 folios útiles, pieza 02 constante de 275 folios útiles, pieza 03 constante de 189 folios útiles, cuaderno de otras solicitudes constante de 09 de folios útiles y cuaderno de escabino constante de 227 folios útiles; el cual guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…’

Del folio 18 al folio 20, aparece acta de inhibición de fecha 03 de abril de 2013, suscrita por la abogada Y.C.M., Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de abril de 2013, se dicta auto (f. 21, cuaderno separado), del siguiente texto:

‘…Revisadas las actas que conforman el presente Recurso de Apelación de Sentencia, identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2013-000034, interpuesto por la ciudadana ABG. M.R.B., Defensora Pública, en el Asunto seguido contra el ciudadano F.M.A., contra la Decisión Dictada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; este Tribunal Colegiado, ordena la remisión del presente asunto recursivo Nº OP01-R-2013- 000034 constante de veinte (20) folios útiles, igualmente se remite anexo al referido Asunto Principal, pieza 01 constante de 406 folios útiles, pieza 02 constante de 275 folios útiles, pieza 03 constante de 189 folios útiles, cuaderno de otras solicitudes constante de 09 folios útiles, cuaderno de escabinos constante de 227 folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia, a la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición planteada por la .por la Jueza Provisoria de esta Alza.D.. Y.d.V.C.M.. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…’

En fecha 21 de mayo de 2013, se dicta auto (f. 23, cuaderno separado), en los siguientes términos:

‘…Por recibido a través de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000034, constante de veintidós (22) folios útiles, mediante Oficio Nº 419-13, de fecha dieciocho (18) de abril del años dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Abogada M.R.B., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2008-002524, seguida en contra del acusado F.M.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 3°, literal A del Código Penal, contra decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil trece (2013). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del Asunto al Juez Ponente ALEJANDRO PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el Nº OP01-P-2008-002524, contentivo de tres piezas, la pieza primera constante de cuatrocientos seis (406) folios útiles; la segunda de doscientos setenta y cinco (275) folios útiles y la tercera constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles, un cuaderno de solicitudes constante de nueve (09) de folios útiles y un cuaderno de escabino constante de doscientos veintisiete y siete (227) folios útiles; el cual guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…’

Por medio de acta de fecha 03 de junio de 2013 (fs. 24 al 25, cuaderno separado), la abogada J.M.G., Jueza integrante de la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se dicta auto (f. 48, cuaderno separado), cuyo texto es el que sigue:

‘…Por recibido a través de la Sala Accidental N° 01 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000034, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, mediante Oficio Nº 151-13, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Abogada M.R.B., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 444 numeral 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2008-002524, seguida en contra del ciudadano F.M.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 3°, literal A del Código Penal, contra decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil Trece (2013). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del Asunto a la Jueza Ponente A.J.P.S.. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el Nº OP01-P-2008-002524, contentivo de pieza 01 constante de 406 folios útiles, pieza 02 constante de 275 folios útiles, pieza 03 constante de 189 folios útiles, cuaderno de otras solicitudes constante de 09 de folios útiles y cuaderno de escabino constante de 227 folios útiles; el cual guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase. Cúmplase…’

A foja 49 (cuaderno separado), se desprende auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 04 de febrero de 2014.

En fecha 18 de febrero de 2014, se celebra ante esta Corte de Apelaciones, la correspondiente audiencia oral (fs. 62 al 65).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-0000034, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa del folio 140 al folio 158 (III pieza, expediente principal), copia certificada del fallo recurrido, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano F.M.Á., venezolano, natural de Colombia, nacido en fecha 09-06-1944, de Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 81.646.668 y de Profesión u Oficio Parasicólogo, de la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numerales 1° del Código Penal en perjuicio del Adolescente C.E.B. y HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numerales 1° y 3°, literal A Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejudem y con la agravante del artículo 217 de la Ley Especial en perjuicio de la niña F.M., y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, penas estas que deberán cumplir los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase…’

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora de el ciudadano F.M.Á., suscribe escrito recursorio (fs. 01 al 33, cuaderno separado), en los términos que siguen:

‘…PRIMERA DENUNCIA

A tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada, es inmotivada, ya que La Jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de de los testimonios mas, no concatenó éstos entre si ni explicó diáfanamente porque consideraba que mi representado era el culpable, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las declaraciones rendidas en juicio, sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la sentencia condenatoria. Se puede evidenciar que el Tribunal de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida en su Capitulo III, limitandose a transcribir las declaraciones rendidas por los funcionarios, experto y testigos en el desarrollo del debate, considera que el acusado esa culpable por lo que procedió a dictar Sentencia Condenatoria.

…omissis…

Por lo antes expuesto considera esta defensa que la sentencia recurrida carece de motivación, la cual se puede evidenciar de la simple lectura, al sólo limitarse la juzgadora a realizar los señalamientos hechos por los funcionarios, expertos y testigos sin subsumir estos en la norma, ni dar su propia explicación de el porque llego al convencimiento no solo de la comisión del hecho punible, si no de la culpabilidad del ciudadano F.M..

SEGUNDA DENUNCIA

Sobre la base a lo que establece el artículo 452 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia por INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, AL NO APLICAR LA ATENUANTE ESPECIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 64 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL.

Por lo que se puede evidenciar de la transcripción de la sentencia recurrida, que la Juzgadora al momento de realizar el cálculo de la pena a imponer al justiciable, no tomó en consideración el supuesto establecido en el artículo 64 numeral 3º de Código Penal, obviando lo solicitado por esta Defensa en las conclusiones del debate; a pesar de que dicha solicitud fue transcrita en la decisión en comento. La Juzgadora no se pronuncia sobre ella, no estableciendo, si así fuere el caso los motivos por los cuales el Tribunal considera que no es aplicable dicho articulado.

…omissis…

PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito:

PRIMERO

AL CUMPLIRSE LOS REQUIEISTOS LEGALES Y SER INTERPUESTO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDO

ANTE LA EVIDENCIA DE LA DENUNCIA CONFORME AL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SEA DECLARADA CON LUGAR, Y CONFORME AL ARTÍCULO 449 DE LA LEY PROCESAL PENAL ANULADA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO Y ORDENE LA REALIZACIÓN DE NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DISTINTO AL QUE DICTÓ EL FALLO.

TERCERO

DE NO PROCEDER LA PRIMERA DENUNCIA, SE PROCEDA A DICTAR SENTENCIA PROPIA RECTIFICANDO LA PENA IMPUESTA, APLICANDO LA ATENUANTE ESPECIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 64 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO PENAL …’

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 18 de febrero de 2014, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones (fs. 62 al 65, cuaderno separado), de la cual se levantó la correspondiente acta, la que precisó lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, martes dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado F.M.Á., en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000034, se constituye la Sala Accidental N° 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, A.J.P.S., quien ostenta la condición de Juez Ponente, y los Jueces Integrantes, P.M. y S.R.S., en compañía de la Secretaria, Abg. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Acusado F.M.Á., venezolano, natural de Colombia, nacido en fecha 09-06-1944, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 81.646.668 y de Profesión u Oficio Parasicólogo, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada M.R.B., dejándose expresa constancia que no se encuentra presentes la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico procesal Penal, tal como consta al folio 59 del presente asunto, ni la víctima Y.P., quien fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente el Juez Presidente de la Sala Accidental N° 05 declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. M.R.B., quien expuso:”ratificar en este acto el escrito que interpuse en su oportunidad legal en fecha 13-02-2014, mediante el cual interpuse recurso de apelación contra sentencia publicada en fecha 18-01-2013, mediante la cual condena a cumplir la pena de veintiocho (28) años y un (01) más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en Grado de Frustración, en este escrito se plantean dos denuncias, la primera de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, es decir por falta de motivación de la sentencia, ya que se observa en la sentencia al no aplicar la atenuante especial, considera de la sola lectura de la sentencia que la Juzgadora al momento de establecer la pena a cumplir no aplico lo establecido en el numeral 3 del artículo 64 del Código Penal, ya que esta Defensa lo había solicitado en las conclusiones del debate Oral y Pública, ya que la Juzgadora en su decisión no expone las razones de hecho y de derecho por la cual no aplicaba esa atenuante especial en el presente caso, por lo cual no esta claro para esta defensa, los motivos que tomo la Juzgadora para no aplicar dicha norma, se pudo verificar a través del debate las declaraciones de los experto M.B., el cual consta en las actuaciones que mi defendido tenía problemas de alcoholismo igualmente de la declaración del Ciudadano R.S., por tal motivo considera esta defensa que la Juzgadora debía aplicar la rebaja establecida en el numeral 3 del artículo 64 del Código Penal, en tal sentido ratifico el contenido del escrito de apelación, en consecuencia solicito que se declare con lugar y sea anulada la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito judicial penal y ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y público ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.” “Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado F.M.Á., quien expone: “ tengo una inquietud desde el inicio del proceso con las autoridades competentes ya que en ningún momento me realizaron examen físico o Psíquicos que el mismo fue solicitado en la audiencia de presentación ya que yo estaba herido y fue público ya que en el periódico apareció un bate que con ese bate había lesionado a la víctima, ese bate no aparece en las actuaciones, con ese bate recibí las heridas que me provoco la ira para luego atacar a la victima, me extraña porque nunca me llevaron al Legista para que revisara mi situación y me realizaran los exámenes correspondientes. Acto seguido el Juez Presidente de la Sala Accidental N° 05 de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismos que no efectuaran preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada M.R.B., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez ponente A.J.P.S.. Se declara concluido el acto siendo las 10:35 horas de la mañana. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación ejercido por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora de el ciudadano F.M.Á., conforme a lo estipulado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2012, y publicada in extenso en fecha 18 de enero de 2013, que condenó al prenombrado justiciable a cumplir la pena de Veintiocho (28) años y Un (1) mes de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescente, ciudadano C.E.V.P.; y, Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, sancionado en el artículo 406, numerales 1º y 3º, literal ‘a’, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ibídem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, ciudadana F.M.P.; así como también lo condenó al cumplimiento de la penas accesorias consignadas en el artículo 16 eiusdem. Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro M.T., específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:

‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las C.d.A. dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia Nº 251, de 23/07/2004)

‘…Las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P. de Inmediación…’ (Sentencia Nº 418, de 09/11/2004)

‘…No les está dado a las C.d.A. ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo…’ (Sentencia Nº 454, de 23/11/2004)

Aduce la recurrente, en su primera denuncia, que,

‘…Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada, es inmotivada, ya que La Jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de de los testimonios mas, no concatenó éstos entre si ni explicó diáfanamente porque consideraba que mi representado era el culpable, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las declaraciones rendidas en juicio, sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la sentencia condenatoria…’

Luego, como colofón de la denuncia sub examine, apostilla:

‘…considera esta defensa que la sentencia recurrida carece de motivación, la cual se puede evidenciar de la simple lectura, al sólo limitarse la juzgadora a realizar los señalamientos hechos por los funcionarios, expertos y testigos sin subsumir estos en la norma, ni dar su propia explicación de el porque llego al convencimiento no solo de la comisión del hecho punible, si no de la culpabilidad del ciudadano F.M.…’

Visto los asertos anteriores, quienes aquí deciden constatan que, no le asiste la razón a la legista quejosa por cuanto se desprende de la rigurosa lectura hecha a la recurrida que el tribunal a quo patentó con claridad los fundamentos fácticos y positivos para arribar al fallo que ahora nos ocupa.

De este modo, el tribunal precisó y acreditó que los hechos recreados históricamente en el debate se patentaron cuando el día 11 de junio de 2008, el encartado fue aprehendido por funcionarios policiales dependientes de la Comisaría de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, una vez que en esa misma noche el prenombrado justiciable aprovechando que su hijastro, el adolescente C.E.V.P., estada dormido en su cuarto, así como también estaba dormida en su habitación, su hermana F.M.P., el ciudadano F.M.Á. haciéndose de un objeto contundente e insidioso capaz de causar graves lesiones y hasta la muerte, como lo es un madero o ‘listón’, se dirige hasta donde se encontraba su hijastro, en total indefensión por hallarse dormido, y lo golpea brutalmente hasta que muere posterior a una breve agonía dada las lesiones causadas ‘…a consecuencia de Fractura de cráneo y laceración de masa encefálica debido a traumatismo cráneo encefálico severo como consecuencia de Trauma Contuso…’, como bien lo precisó la a quo en la recurrida; su hermana F.M.P., se percata de que algo pasaba en la habitación de su hermano, dado el sonido generado por hechos tales, y se dirige a su cuarto y es cuando observa a su padre (FAVIO M.Á.) con el madero golpeando hacía la cama de su hermano inquiriéndole una explicación a lo que su padre le responde que solamente estaba golpeando el colchón, insistiendo la niña F.M.P., en preguntarle que le hacía a su hermano a lo que nuevamente le contestó que solamente estaba golpeando el colchón, en éste lugar, necesario es transcribir textualmente lo que determinó el tribunal a quo, a saber:

‘…el imputado F.M.P. contesta y le dice nada, que estaba sacudiendo el colchón, que se quedara tranquila, la niña insiste preguntando que le estaba haciendo a su hermano, en ese momento intenta ahorcarla, la niña se asusta y se hace sus necesidades fisiológicas en la ropa, vomita sangre y se desmaya, pensando el imputado que había materializado el cometido que en una oportunidad había amenazado de matado a los dos, momentos más tarde al regresar su concubina Y.P. a la humilde residencia, el mismo le refiere que abandonaría el hogar a cambio que esta hiciera el amor con él por última vez a lo cual esta se negó y cuando la misma solicita el auxilio de su adolescente hijo luego de tres llamados el mismo no contesto, gritándole la desesperada madre mataste a mí hijo lo hiciste. Oportunidad en la cual este facìneroso emprendió veloz carrera hacia los matorrales cerca de su residencia, siendo detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, por los la comisión policial supra señalada…’

De esta elocuente manera el tribunal fallador determinó el marco fáctico sub iudice de tan abominables hechos. Por lo que, se aprecia que hubo una diáfana relación de los hechos sometidos al debate oral y público. De modo que, ‘…el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 431, del 12/11/2004)

Se observa pues, que la jueza a quo patentó elocuente y meridianamente los fundamentos de hecho y de derecho, de adecuación de los tipos penales a la conducta desplegada por el ciudadano F.M.Á., y la correspondiente sanción, plasmando lo que a continuación se lee:

‘…De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numerales 1 y 3 del literal A Código Penal en perjuicio del Adolescente C.E.B. y HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numerales 1 y 3 del literal A Código Penal en concordancia con el 80 y con la agravante del artículo 217 de la Ley Especial en perjuicio de la niña F.M., así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano F.M.A., en los hechos enmarcados dentro de los tipos penales antes referidos y en el orden enunciado.

Los hechos acreditados y tipificados en los artículos 406 Numerales 1° y 3°, literal A del Código Penal, son precisamente los siguientes: Ha quedado establecido que en fecha 11 de Junio de 2008, fue detenido el imputado F.M.A., por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras, luego que en horas de la noche en momentos que el adolescente victima C.E.V.P. se encontraba durmiendo en su residencia en compañía de su hermana F.M.P., el imputado supra señalado, utilizando un listón de madera, golpeó salvajemente a su hijastro C.E.V.P., quien murió luego de una corta agonia a consecuencia de Fractura de cráneo y laceración de masa encefálica debido a traumatismo cráneo encefálico severo como consecuencia de Trauma Contuso; así mismo, visto que la hermana menor del hoy occiso F.M.P., en momentos que escucha un ruido en la habitación de su hermano hoy occiso, y se pregunta que algo le estaba pasando a su hermano, acude hacia él, una vez en la referida habitación, se percata que su papá hoy imputado, está golpeando el colchón, le pregunta que le estaba haciendo a su hermano, el imputado F.M.P. contesta y le dice nada, que estaba sacudiendo el colchón, que se quedara tranquila, la niña insiste preguntando que le estaba haciendo a su hermano, en ese momento intenta ahorcarla, la niña se asusta y se hace sus necesidades fisiológicas en la ropa, vomita sangre y se desmaya, pensando el imputado que había materializado el cometido que en una oportunidad había amenazado de matado a los dos, momentos más tarde al regresar su concubina Y.P. a la humilde residencia, el mismo le refiere que abandonaría el hogar a cambio que esta hiciera el amor con él por última vez a lo cual esta se negó y cuando la misma solicita el auxilio de su adolescente hijo luego de tres llamados el mismo no contesto, gritándole la desesperada madre mataste a mí hijo lo hiciste. Oportunidad en la cual este facìneroso emprendió veloz carrera hacia los matorrales cerca de su residencia, siendo detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, por los la comisión policial supra señalada.” Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:

  1. El convencimiento de la comisión de los hechos punibles antes descritos, es decir, la demostración de la existencia material de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numerales 1 y 3 del literal A Código Penal en perjuicio del Adolescente C.E.B. y HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numerales 1 y 3 del literal A Código Penal en concordancia con el 80 y con la agravante del artículo 217 de la Ley Especial en perjuicio de F.M., así como la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en los hechos enmarcados dentro de los tipos penales antes referidos, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Los funcionarios F.G. y Yonnis Tovar, comparecieron ante la sala de audiencias a fin de declarar sobre su conocimiento de los hechos por haber participado del procedimiento de búsqueda y detención del ciudadano F.M., siendo éstos contestes en informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo dicho procedimiento, siendo dichas declaraciones valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, habiendo tenido conocimiento de la muerte de un adolescente, emprendieron las labores de investigación pertinentes mediante las cuales lograron identificar a la persona que dio muerte al mismo, siendo el ciudadano F.M. detenido de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal. Con relación a los funcionarios I.Y., quien se encuentra en la ciudad de caracas, así como de los funcionarios R.A., L.C.M., A.C. y F.M., asimismo de las declaraciones de las ciudadanas M.V. y L.E.M., en audiencia de debate llevada a cabo el día 05 de marzo de 2012, la representación de la Fiscalía Novena, desistió de sus declaraciones, por ser inoficiosa su declaración y por no ser ubicables.

A.2) Con el testimonio de los Expertos que llevaren a cabo las Experticias efectuadas en el presente proceso, y quienes fueron diáfanos al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios se adminiculan con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, y que son del siguiente contenido:

Se recibió la deposición del DR. D.P., en su condición de Experto, quien labora como médico radiólogo desde hace 21 años, y quien refirió haber practicado evaluación radiológica al joven C.V., quien ingresó en malas condiciones generales, con respiración artificial y signos de sangramiento sub-craneal y mucha inflamación cerebral. Manifestó el testigo en cuestión que por su experiencia estas lesiones no son ocasionadas por caídas, sino que se compadecían con varios golpes con un objeto contundente.

Igualmente se recibió la declaración de la DRA. M.I.A., quien efectuó dos experticias en el cuerpo del joven C.V., uno en vida y otro luego de haber fallecido. Manifestó la Dra. Que el joven ingresó por emergencia, donde se dejó constancia que el mismo presentaba traumatismo craneo encefálico severo, que fue intubado y con una situación importante de inconciencia. Que posteriormente, al fallecer, fue ingresado en la morgue, donde se le efectuó una experticia para determinar las posibles causas de la muerte. Asimismo practicó la Dra. M.A. una experticia médica en la persona de la víctima F.M., dejando constancia que la misma presentó para ese momento moretones y rasguños en el cuello y la cara, llamadas en términos médicos petequias, las cuales son generalmente resultado de una fuerte presión ejercida en el área del cuello, lo cual hace que haya falta de aire y acum.,ilación del CO2, aclarando que éstas jamás podían producirse por vómitos o por estar una persona trancada del pecho.

Asimismo declaró en el debate oral y público en su condición de Experto, la DRA F.D., quien realizó la autopsia al cuerpo sin vida del joven C.V., manifestando que se trataba de una persona de sexo masculino de 16 años de edad, que presentaba herida en la región occipital media, con otorragia derecha abundante (sangramiendo por la oreja derecha) y zonas de reblandecimiento craneal y edema periorbitario, para concluir que la muerte del joven se produjo a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO, COMO CONSECUENCIA DE TRAUMA CONTUSO. Con 18 años de experiencia, señaló la Dra Díaz, que las heridas presentadas en el cadáver se correspondían con las producidas por un objeto contundente, es decir, un palo, una piedra, etc.

Aunada a las anteriores declaraciones, se recibió la declaración de la PSIQUIATRA M.B., quien en su condición de Experto practicó peritaje en su área a las ciudadanas Y.P., y F.M., concluyendo de estos que ambas víctimas presentaban trastorno de estrés post-traumático, lo cual significa que ambas pasaron por vivencias en las que temían por su vida, vivencias en las que se sintieron entre la vida y la muerte. Refirió la experto, que la niña F.M. se encontraba para el momento del examen, esto es el día 11 de junio de 2008, el día posterior a los hechos, en un estado tal de ansiedad o miedo, que estaba paralizada, con profunda angustia inhibida, que estaba congelada, que no gritaba, no hablaba, y que al examen médico lamisca presentó una equimosis de color violáceo en el área del cuello. De la misma manera practicó la experto en cuestión la evaluación psiquiátrica al ciudadano F.M., hoy acusado, del que se concluyó se trataba de un adulto mayor con estado mental dentro de los límites normales, y que a pesar de referir el mismo sufrir de alcoholismo crónico, ésta enfermedad no interfiere con el juicio de la realidad, una persona que consuma alcohol es capaz de diferenciar entre el bien y el mal.

Finalmente se oyó la declaración del EXPERTO H.G., quien efectuó Inspección Ocular en el lugar de los hechos, quien dejó constancia que se trataba de una residencia, que en la sala de la misma había una mesa y dos sillas en desorden y varios fragmentos de vidrio en el piso, que la residencia tenía 2 cuartos, y que en uno de ellos había una cama y una colchoneta en el piso, la cual se encontraba con manchas de sangre y salpicaduras en la pared. Finalmente dejó constancia el funcionario que el único objeto de interés criminalístico que se encontró en la residencia fue un listón de madera impregnado de sangre, listón éste al cual le practicó la respectiva experticia, tratándose de un segmento de madera de 54 x 9 centímetros usado para construcción, manifestando que si éste es usado con otros fines puede causar la muerte, dependiendo de la fuerza con que se utilice.

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de las Experticias efectuadas por los profesionales antes citados, las cuales, junto a la declaración que cada uno aportare a este Tribunal, se valoran como pruebas en su conjunto, de que en fecha 10 de junio de 2008, encontrándose en la residencia propiedad de la ciudadana Y.P., su pareja, ciudadano F.M., y sus dos hijos, el joven C.V. y la niña F.M., el primero de los mencionados se acercó hasta el cuart0o en el que se encontraban las víctimas en cuestión, y con un segmento de madera, ejerció repetidas veces golpes contra la humanidad del joven C.E.V., específicamente en el área de la cabeza, y al darse cuenta de que su hija, la niña F.M. se había dado cuenta de lo sucedido, este la tomó por el cuello y trató de ahorcarla hasta que ésta perdió la conciencia, vomitó y relajó sus esfínteres, poniendo posteriormente el segmento de madera en el patio de su casa y saliendo del cuarto a sentarse a esperar a que la señora Y.P. llegara a su residencia y se encontrara con lo sucedido, para después tomar una cerveza y salir deliberadamente de la residencia, hasta el momento en que fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía; mereciendo fe a esta Juzgadora los dichos de los Expertos en cuestión, ya que han sido aportadas a través de los conocimientos científicos aportados por éstos, quienes están adscritos a órganos de policía investigativa autorizados para ello por ley, y por ende son personas calificadas que da fe a este Tribunal sobre sus dictámenes, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase, habiéndose dado por reproducidas las pruebas documentales en cuestión de común acuerdo de las partes, en virtud de haber comparecido los expertos que las efectuaran.

A.3) Con el testimonio de los testigos y víctimas tanto referenciales como presenciales de los hechos, quienes fueron claros al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los funcionarios policiales y expertos actuantes, declaraciones éstas que fueron del tenor siguiente:

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana Y.P., testigo y víctima en el presente proceso, en virtud de ser la madre de los sujetos pasivos del delito en el presente proceso, el joven C.V., y la niña F.M.. En su declaración, la ciudadana en cuestión manifestó haber llegado a su residencia el día de los hechos, luego de trabajar, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, cuando encontró al hoy acusado sentado en una silla, habiéndole manifestado éste que debía hablar con ella, ya que había tomado la decisión de irse de la casa al día siguiente, pero que quería tener relaciones íntimas con ella esa noche, y que ante su negativa éste se tornó agresivo, amenazándola con un cuchillo, y fue en ese momento cuando llamó a sus hijos, y al no oir respuesta alguna, ésta temió lo peor, por lo que Salió corriendo a casa de una vecina de nombre Daice González, quien la auxilio. Posteriormente refiere la ciudadana Y.P. que si hijo fue trasladado a la Clínica de Juangriego y luego al Hospital L.O., donde finalmente le refirieron que su hijo, C.V., se encontraba agonizando ya que había sufrido desprendimiento de la masa encefálica. Finalmente refirió la testigo, que el día miércoles en la mañana fue cuando logró ver a su hija, F.M., quien tenía unas marcas en su cara y en el cuello, y que al preguntarle que le había pasado, ésta había referido que su papá la había ahorcado.

A la par del testimonio antes referido, escuchamos las declaraciones de la niña F.M., víctima en el presente proceso, quien declaró ante este Tribunal a puertas cerradas y sin la presencia del acusado, de conformidad con el contenido de los artículos 332 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 8 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su declaración, la víctima en cuestión refirió que ese día se quedó en la casa con su papá, ciudadano F.M., y su hermano, el joven C.V., que se había sentido un poco mal durante el día por lo que había estado acostada. Que estuvo viendo televisión con su hermano aproximadamente hasta las 9 de la noche y que hasta esa hora todo en su casa había transcurrido de manera normal, no hubo ninguna discusión entre su hermano y su papá y que si bien su papá tenía una cerveza en la mano, estaba bien. Manifestó la niña, que aproximadamente a las 10:30 horas de la noche se despertó y que vio a su papá cerca de la colchoneta en la que dormía su hermano, cerca de su cabeza, y al ésta preguntarle que hacía, éste le refirió que le estaba arreglando la almohada a su hermano, pero que se acercó a ella, la tomó por el cuello y empezó a ahorcarla. Finalmente refiere la víctima en cuestión, que la sacó de la casa una vecina.

Asimismo, y reforzando lo manifestado por las víctimas antes mencionadas, compareció a declarar la ciudadana DAICE GONZÁLEZ, testigo referencial de los hechos, quien explicó ante los presentes como la noche de los hechos llegó gritando y llorando a su residencia la ciudadana Y.P., manifestándole que su esposo le había hecho algo a su hijo y que la acompañara, y que por la bulla, salieron los vecinos a la calle a ver que pasaba, cuando el señor Fabio le dijo a la señora Yuraima que entrara a la casa y que dejara la gritadera. Manifestó la testigo que en ese momento pasó una comisión de la policía a la que pararon y se dirigieron hasta la casa de la ciudadana Y.P., donde al entrar, vieron al joven C.E.V. en el piso, que al quitarle el funcionario policial la almohada que tenía en la cabeza, se percataron que el mismo estaba boca abajo y sangrando por la cabeza, mas que el joven un respiraba con dificultad, por lo que los funcionarios llamaron y aproximadamente media hora después lo trasladaron al Hospital de Juangriego. A la niña F.M. la encontraron, según lo manifestado por la testigo, en el mismo cuarto en el que yacía su hermano en una colchoneta, sentada en la cama ubicada frente a esta, y que al llamarla la misma reaccionó, observándole unas lesiones en el cuello, que la misma se había vomitado y que estaba hecha pupo, por lo que la señora Daice pidió ayuda a su hijas para que la limpiaran, llevándola ella posteriormente a la Medicatura Forense y haciendo entrega a su madre de la niña posteriormente. Expresó la testigo en cuestión, que encontrándose con la niña, esta le refirió que su papá le había dado con un palo a su hermano C.E. y que a ella la había ahorcado. Finalmente, a preguntas efectuadas por el Tribunal, la testigo manifestó que los policías habían encontrado en el patio de la casa un taco de madera como de 30 centímetros o más, impregnado de sangre.

Finalmente escuchamos igualmente ante este Tribunal las declaraciones de los ciudadanos R.S. Y C.M., vecinos de la zona de la Blanquilla, y testigos referenciales de los hechos, quienes d.f.d. que el día 10 de junio de 20087, escucharon a la ciudadana Y.P. gritar y lorar en la calle, mientras acudía a la casa de otra vecina de quien tocaba la puierta de su casa, quienes aseguran además haber observado al señor F.M. en las cercanías de su residencia.

A los testimonios anteriormente narrados le da esta juzgadora pleno valor, ya que éstos pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a esta juzgadora que en fecha 10 de junio de 2008, encontrándose en la residencia propiedad de la ciudadana Y.P., su pareja, ciudadano F.M., y sus dos hijos, el joven C.V. y la niña F.M., el primero de los mencionados se acercó hasta el cuart0o en el que se encontraban las víctimas en cuestión, y con un segmento de madera, ejerció repetidas veces golpes contra la humanidad del joven C.E.V., específicamente en el area de la cabeza, y al darse cuenta de que su hija, la niña Fabila Morris se había dado cuenta de lo sucedido, este la tomó por el cuello y trató de ahorcarla hasta que ésta perdió la conciencia, vomitó y relajó sus esfínteres, poniendo posteriormente el segmento de madera en el patio de su casa y saliendo del cuarto a sentarse a esperar a que la señora Y.P. llegara a su residencia y se encontrara con lo sucedido, para después tomar una cerveza y salir deliberadamente de la residencia, hasta el momento en que fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, no solo la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la persona del joven C.V. y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la persona de la niña F.M., sino también la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano F.M. en la comisión de los delitos antes mencionados, toda vez que con sus acciones ha invadido las acciones típicas prohibidas y establecidas en los artículos en referencia, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención de haber querido el resultado obtenido por la acción del hecho humano realizado, específicamente de haber golpeado repetidas veces al joven C.V. con un segmento de madera en el área de la cabeza, hasta causarte el traumatismo craneal que produjera su muerte, así como de tomar a su hija, la niña F.M. por el cuello, tratando de asfixiarla hasta que la misma ya tuvo conciencia, habiendo actuado para ello con intención, y siendo su conducta reprochable, por lo que en consecuencia lo declara CULPABLE y lo condena a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley. ASI SE DECIDE.-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.c.f.l. pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Se recibieron en la sala de audiencias las declaraciones de 2 de los funcionarios que llevaren a cabo la aprehensión del acusado en el ciudadano F.M., funcionarios F.G. y Yonnis Tovar, adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, quienes manifestaron que ese día se encontraban adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, cuando recibieron una llamada telefónica, refiriendo que el día 10 de junio del año 2008, en el Sector La Blanquilla había ocurrido un hecho, en el que un ciudadano había lesionado a dos menores de edad que eran sus hijos, y que se encontraba escondido en unos arbustos, por lo que éstos efectuaron su detención al día siguiente en unos arbustos ubicados en la parte izquierda de la Urbanización la blanquilla.

Asimismo compareció a declarar el Dr. D.P., en su condición de testigo, quien labora como médico radiólogo desde hace 21 años, y quien refirió haber practicado al joven C.V., quien ingresó en malas condiciones generales, con respiración artificial y signos de sangramiento sub-craneal y mucha inflamación cerebral. Manifestó el testigo en cuestión que por su experiencia estas lesiones no son ocasionadas por caídas, sino que se compadecían con varios golpes con un objeto contundente.

Asimismo compareció a declarar la Dra. M.I.A., quien efectuó dos experticias en el cuerpo del joven C.V., uno en vida y otro luego de haber fallecido. Manifestó la Dra. Que el joven ingresó por emergencia, donde se dejó constancia que el mismo presentaba traumatismo craneo encefálico severo, que fue intubado y con una situación importante de inconciencia. Que posteriormente, al fallecer, fue ingresado en la morgue, donde se le efectuó una experticia para determinar las posibles causas de la muerte. Asimismo practicó la Dra. M.A. una experticia médica en la persona de la víctima F.M., dejando constancia que la misma presentó para ese momento moretones y rasguños en el cuello y la cara, llamadas en términos médicos petequias, las cuales son generalmente resultado de una fuerte presión ejercida en el área del cuello, lo cual hace que haya falta de aire y acumulación del CO2, aclarando que éstas jamás podían producirse por vómitos o por estar una persona trancada del pecho.

En consonancia con la anterior declaración, se escuchó la aportada por la Dra. F.D., quien realizó la autopsia al cuerpo sin vida del joven C.V., manifestando que se trataba de una persona de sexo masculino de 16 años de edad, que presentaba herida en la región occipital media, con otorragia derecha abundante (sangramiendo por la oreja derecha) y zonas de reblandecimiento craneal y edema periorbitario, para concluir que la muerte del joven se produjo a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO, COMO CONSECUENCIA DE TRAUMA CONTUSO. Con 18 años de experiencia, señaló la Dra Díaz, que las heridas presentadas en el cadáver se correspondían con las producidas por un objeto contundente, es decir, un palo, una piedra, etc.

Aunado a lo anterior, se recibió la declaración de la Psiquiatra M.B., quien practicó peritaje en su área a las ciudadanas Y.P., y F.M., concluyendo de estos que ambas víctimas presentaban trastorno de estrés post-traumático, lo cual significa que ambas pasaron por vivencias en las que temían por su vida, vivencias en las que se sintieron entre la vida y la muerte. Refirió la experto, que la niña F.M. se encontraba para el momento del examen, esto es el día 11 de junio de 2008, el día posterior a los hechos, en un estado tal de ansiedad o miedo, que estaba paralizada, con profunda angustia inhibida, que estaba congelada, que no gritaba, no hablaba, y que al examen médico lamisca presentó una equimosis de color violáceo en el área del cuello. De la misma manera practicó la experto en cuestión la evaluación psiquiátrica al ciudadano F.M., hoy acusado, del que se concluyó se trataba de un adulto mayor con estado mental dentro de los límites normales, y que a pesar de referir el mismo sufrir de alcoholismo crónico, ésta enfermedad no interfiere con el juicio de la realidad, una persona que consuma alcohol es capaz de diferenciar entre el bien y el mal.

Con los elementos antes referidos, considera este Tribunal que el Ministerio Público ha logrado probar la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la persona del joven C.V. y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la persona de la niña F.M..

Así las cosas, tenemos que se escuchó en esta sala la declaración de la ciudadana Y.P., víctima en el presente proceso en virtud de ser la madre de los sujetos pasivos del delito en el presente proceso, el joven C.V., y la niña F.M.. En su declaración, la ciudadana en cuestión manifestó haber llegado a su residencia el día de los hechos, luego de trabajar, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, cuando encontró al hoy acusado sentado en una silla, habiéndole manifestado éste que debía hablar con ella, ya que había tomado la decisión de irse de la casa al día siguiente, pero que quería tener relaciones íntimas con ella esa noche, y que ante su negativa éste se tornó agresivo, amenazándola con un cuchillo, y fue en ese momento cuando llamó a sus hijos, y al no oir respuesta alguna, ésta temió lo peor, por lo que Salió corriendo a casa de una vecina de nombre Daice González, quien la auxilio. Posteriormente refiere la ciudadana Y.P. que si hijo fue trasladado a la Clínica de Juangriego y luego al Hospital L.O., donde finalmente le refirieron que su hijo, C.V., se encontraba agonizando ya que había sufrido desprendimiento de la masa encefálica. Finalmente refirió la testigo, que el día miércoles en la mañana fue cuando logró ver a su hija, F.M., quien tenía unas marcas en su cara y en el cuello, y que al preguntarle que le había pasado, ésta había referido que su papá la había ahorcado.

A la par del testimonio antes referido, escuchamos las declaraciones de la niña F.M., quien declaró ante este Tribunal a puertas cerradas y sin la presencia del acusado, de conformidad con el contenido de los artículos 332 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 8 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su declaración, la víctima en cuestión refirió que ese día se quedó en la casa con su papá, ciudadano F.M., y su hermano, el joven C.V., que se había sentido un poco mal durante el día por lo que había estado acostada. Que estuvo viendo televisión con su hermano aproximadamente hasta las 9 de la noche y que hasta esa hora todo en su casa había transcurrido de manera normal, no hubo ninguna discusión entre su hermano y su papá y que si bien su papá tenía una cerveza en la mano, estaba bien. Manifestó la niña, que aproximadamente a las 10:30 horas de la noche se despertó y que vio a su papá cerca de la colchoneta en la que dormía su hermano, cerca de su cabeza, y al ésta preguntarle que hacía, éste le refirió que le estaba arreglando la almohada a su hermano, pero que se acercó a ella, la tomó por el cuello y empezó a ahorcarla. Finalmente refiere la víctima en cuestión, que la sacó de la casa una vecina.

Asimismo, y reforzando lo manifestado por las víctimas antes mencionadas, compareció a declarar la ciudadana Daice González, quien explicó ante los presentes como la noche de los hechos llegó gritando y llorando a su residencia la ciudadana Y.P., manifestándole que su esposo le había hecho algo a su hijo y que la acompañara, y que por la bulla, salieron los vecinos a la calle a ver que pasaba, cuando el señor Fabio le dijo a la señora Yuraima que entrara a la casa y que dejara la gritadera. Manifestó la testigo que en ese momento pasó una comisión de la policía a la que pararon y se dirigieron hasta la casa de la ciudadana Y.P., donde al entrar, vieron al joven C.E.V. en el piso, que al quitarle el funcionario policial la almohada que tenía en la cabeza, se percataron que el mismo estaba boca abajo y sangrando por la cabeza, mas que el joven un respiraba con dificultad, por lo que los funcionarios llamaron y aproximadamente media hora después lo trasladaron al Hospital de Juangriego. A la niña F.M. la encontraron, según lo manifestado por la testigo, en el mismo cuarto en el que yacía su hermano en una colchoneta, sentada en la cama ubicada frente a esta, y que al llamarla la misma reaccionó, observándole unas lesiones en el cuello, que la misma se había vomitado y que estaba hecha pupo, por lo que la señora Daice pidió ayuda a su hijas para que la limpiaran, llevándola ella posteriormente a la Medicatura Forense y haciendo entrega a su madre de la niña posteriormente. Expresó la testigo en cuestión, que encontrándose con la niña, esta le refirió que su papá le había dado con un palo a su hermano C.E. y que a ella la había ahorcado. Finalmente, a preguntas efectuadas por el Tribunal, la testigo manifestó que los policías habían encontrado en el patio de la casa un taco de madera como de 30 centímetros o mas, impregnado de sangre.

Escuchamos igualmente ante este Tribunal las declaraciones de los ciudadanos R.S., y C.M., vecinos de la zona de la Blanquilla, quienes d.f.d. que el día 10 de junio de 20087, escucharon a la ciudadana Y.P. gritar y lorar en la calle, mientras acudía a la casa de otra vecina de quien tocaba la puierta de su casa, quienes aseguran además haber observado al señor F.M. en las cercanías de su residencia.

Finalmente se oyó la declaración del Experto H.G., quien efectuó Inspección Ocular en el lugar de los hechos, quien dejó constancia que se trataba de una residencia, que en la sala de la misma había una mesa y dos sillas en desorden y varios fragmentos de vidrio en el piso, que la residencia tenía 2 cuartos, y que en uno de ellos había una cama y una colchoneta en el piso, la cual se encontraba con manchas de sangre y salpicaduras en la pared. Finalmente dejó constancia el funcionario que el único objeto de interés criminalístico que se encontró en la residencia fue un listón de madera impregnado de sangre, listón éste al cual le practicó la respectiva experticia, tratándose de un segmento de madera de 54 x 9 centímetros usado para construcción, manifestando que si éste es usado con otros fines puede causar la muerte, dependiendo de la fuerza con que se utilice.

A los testimonios anteriormente narrados le da esta juzgadora pleno valor, ya que éstos pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a esta juzgadora que en fecha 10 de junio de 2008, encontrándose en la residencia propiedad de la ciudadana Y.P., su pareja, ciudadano F.M., y sus dos hijos, el joven C.V. y la niña F.M., el primero de los mencionados se acercó hasta el cuart0o en el que se encontraban las víctimas en cuestión, y con un segmento de madera, ejerció repetidas veces golpes contra la humanidad del joven C.E.V., específicamente en el area de la cabeza, y al darse cuenta de que su hija, la niña Fabila Morris se había dado cuenta de lo sucedido, este la tomó por el cuello y trató de ahorcarla hasta que ésta perdió la conciencia, vomitó y relajó sus esfínteres, poniendo posteriormente el segmento de madera en el patio de su casa y saliendo del cuarto a sentarse a esperar a que la señora Y.P. llegara a su residencia y se encontrara con lo sucedido, para después tomar una cerveza y salir deliberadamente de la residencia, hasta el momento en que fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano F.M. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la persona del joven C.V. previsto y sancionado en el artículo 406.1.3 del Código Penal, y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1.3 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem en la persona de la niña F.M., ambos delitos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que con sus acciones ha invadido las acciones típicas prohibidas y establecidas en los artículos en referencia, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención de haber querido el resultado obtenido por la acción del hecho humano realizado, específicamente de haber golpeado repetidas veces al joven C.V. con un segmento de madera en el área de la cabeza, hasta causarte el traumatismo craneal que produjera su muerte, así como de tomar a su hija, la niña F.M. por el cuello, tratando de asfixiarla hasta que la misma ya tuvo conciencia, habiendo actuado para ello con intención, y siendo su conducta reprochable, por lo que en consecuencia se le condena a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley. ASI SE DECIDE…’

Este Ad Quem, constata que la sentencia impugnada sí expresó el ‘cómo’ y ‘cuándo’ de la participación del ciudadano F.M.Á., en los hechos sometidos al contradictorio, determinó con precisión la adecuación y enunció palmariamente la acción típicamente antijurídica y culpable. En fin, hubo el ‘todo armónico’ concebido con los diferentes medios de pruebas yuxtapuestos unos con otros, que al converger brindaron una lógica y coherente conclusión. La recurrida hizo razonadamente la debida decantación de los hechos y de relación causal que conformaron la verdad procesal.

Así, de la anterior transcripción se verifica que el tribunal a quo valoró lo expuesto por los funcionarios F.G. y YONNIS TOVAR, precisando la contesticidad de ellos, quienes actuaron en el procedimiento policial de búsqueda y captura del encartado de marras, narrando haber sido impuestos de la situación procediendo en aprehender al entonces presunto responsable de los hechos, una vez hecha las averiguaciones propias de la embrionaria investigación penal.

Por otra parte, se observa que el Ministerio Público desestimó su interés para la comparecencia de los también funcionarios I.Y., R.A., L.C.M., A.C. y F.M., dado que no se pudo lograr la ubicación de ellos, tal y como se desprende del acta de la audiencia oral celebrada en fecha 05 de marzo de 2012. Sin embargo, el tribunal a quo pudo llegar a la decantación de responsabilidad penal del ciudadano F.M.Á., y, en cuanto a los órganos de pruebas que no comparecieron a la audiencia del juicio oral y público, esta Sala ha verificado de la lectura de la totalidad de las actas del debate, que el tribunal a quo hizo lo necesario para que asistieran a la audiencia, siendo que, le es dable prescindir de dichas probanzas al amparo de lo consignado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 340). Sin embargo, al existir vastedad probatoria para que la a quo formara criterio, era consecuente que dictara el fallo que correspondía, como en efecto así lo hizo; la falta de incorporación de alguna prueba y lógica falta de valoración de ella no merma en nada el fundamento de la sentencia si está soportada en pruebas legalmente incorporadas y valoradas, si a pesar de esa parcial y minoritaria privación probatoria igual no incida ni afecte la motivación de la sentencia. Con relación a este punto, es importante traer a colación la sentencia Nº 2.046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se estableció:

‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’

Por su parte, el tribunal fallador hizo un análisis de la exposición hecha por el experto D.P., determinando que,

‘…refirió haber practicado evaluación radiológica al joven C.V., quien ingresó en malas condiciones generales, con respiración artificial y signos de sangramiento sub-craneal y mucha inflamación cerebral. Manifestó el testigo en cuestión que por su experiencia estas lesiones no son ocasionadas por caídas, sino que se compadecían con varios golpes con un objeto contundente…’

Es decir, determinó las lesiones que generaron de seguidas la muerte del adolescente, ciudadano C.E.V.P.. Lo propio hizo la sentenciadora al valorar la declaración de la experta M.I.A., a saber: (sic)

‘…efectuó dos experticias en el cuerpo del joven C.V., uno en vida y otro luego de haber fallecido. Manifestó la Dra. Que el joven ingresó por emergencia, donde se dejó constancia que el mismo presentaba traumatismo craneo encefálico severo, que fue intubado y con una situación importante de inconciencia. Que posteriormente, al fallecer, fue ingresado en la morgue, donde se le efectuó una experticia para determinar las posibles causas de la muerte. Asimismo practicó la Dra. M.A. una experticia médica en la persona de la víctima F.M., dejando constancia que la misma presentó para ese momento moretones y rasguños en el cuello y la cara, llamadas en términos médicos petequias, las cuales son generalmente resultado de una fuerte presión ejercida en el área del cuello, lo cual hace que haya falta de aire y acum.,ilación del CO2, aclarando que éstas jamás podían producirse por vómitos o por estar una persona trancada del pecho…’

Del mismo modo, la jueza a quo, en cuanto a la declaración de la experta F.D., como la persona que practicó la autopsia al occiso (CARLOS E.V.P.), indicando que realizó la mencionada autopsia a una persona joven, de sexo masculino, ‘…que presentaba herida en la región occipital media, con otorragia derecha abundante (sangramiendo por la oreja derecha) y zonas de reblandecimiento craneal y edema periorbitario, para concluir que la muerte del joven se produjo a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO, COMO CONSECUENCIA DE TRAUMA CONTUSO….’. Concluyendo la señalada médica forense que las heridas proferidas al occiso fueron provocadas por un objeto contundente.

De seguidas, el tribunal procede a valorar la exposición de la psiquiatra M.B., tratante forense en su área de las ciudadanas Y.P. y de la víctima F.M.P., determinando el trastorno de ‘estrés post-traumático’, dado la experiencia de las que fueron sometidas, muy particularmente la segunda de las mencionadas. Como bien lo precisó la a quo: ‘…lo cual significa que ambas pasaron por vivencias en las que temían por su vida, vivencias en las que se sintieron entre la vida y la muerte…’. Punto de vista plenamente compartido por quienes aquí decidimos. Agregando, además, el tribunal de mérito, lo siguiente: (sic)

‘…Refirió la experto, que la niña F.M. se encontraba para el momento del examen, esto es el día 11 de junio de 2008, el día posterior a los hechos, en un estado tal de ansiedad o miedo, que estaba paralizada, con profunda angustia inhibida, que estaba congelada, que no gritaba, no hablaba, y que al examen médico lamisca presentó una equimosis de color violáceo en el área del cuello. De la misma manera practicó la experto en cuestión la evaluación psiquiátrica al ciudadano F.M., hoy acusado, del que se concluyó se trataba de un adulto mayor con estado mental dentro de los límites normales, y que a pesar de referir el mismo sufrir de alcoholismo crónico, ésta enfermedad no interfiere con el juicio de la realidad, una persona que consuma alcohol es capaz de diferenciar entre el bien y el mal…’

En cuanto a la declaración del experto H.G., el tribunal a quo plasmo correctamente el análisis de su testimonio, siendo la persona que practicó la inspección ocular en el espacio donde se desarrolló la situación fáctica sub iudice, vale decir, en la residencia de las víctimas, dejando constancia de la composición de dicho inmueble, e inclusive del mobiliario en él habido.

Igualmente dejó constancia de los restos de sangre en el sitio donde ocurrieron los hechos, y lo más cardinal de dicha inspección como fue la colecta del medio de comisión del delito, como lo es el madero o ‘listón’ utilizado para perpetrar el acto. Instrumento que fue sometido a la correspondiente experticia, resultando ser ‘…un segmento de madera de 54 x 9 centímetros usado para construcción, manifestando que si éste es usado con otros fines puede causar la muerte, dependiendo de la fuerza con que se utilice…’. Inferencia compartida por estos decisores.

El tribunal sentenciador en relación con las documentales, se manifestó así:

‘…se toma en consideración el resultado de las Experticias efectuadas por los profesionales antes citados, las cuales, junto a la declaración que cada uno aportare a este Tribunal, se valoran como pruebas en su conjunto, de que en fecha 10 de junio de 2008, encontrándose en la residencia propiedad de la ciudadana Y.P., su pareja, ciudadano F.M., y sus dos hijos, el joven C.V. y la niña F.M., el primero de los mencionados se acercó hasta el cuart0o en el que se encontraban las víctimas en cuestión, y con un segmento de madera, ejerció repetidas veces golpes contra la humanidad del joven C.E.V., específicamente en el área de la cabeza, y al darse cuenta de que su hija, la niña F.M. se había dado cuenta de lo sucedido, este la tomó por el cuello y trató de ahorcarla hasta que ésta perdió la conciencia, vomitó y relajó sus esfínteres, poniendo posteriormente el segmento de madera en el patio de su casa y saliendo del cuarto a sentarse a esperar a que la señora Y.P. llegara a su residencia y se encontrara con lo sucedido, para después tomar una cerveza y salir deliberadamente de la residencia, hasta el momento en que fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía; mereciendo fe a esta Juzgadora los dichos de los Expertos en cuestión, ya que han sido aportadas a través de los conocimientos científicos aportados por éstos, quienes están adscritos a órganos de policía investigativa autorizados para ello por ley, y por ende son personas calificadas que da fe a este Tribunal sobre sus dictámenes, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase, habiéndose dado por reproducidas las pruebas documentales en cuestión de común acuerdo de las partes, en virtud de haber comparecido los expertos que las efectuaran…’

Indubitable valoración que en todas sus partes comparten quienes aquí decidimos.

Es sí de estimar el análisis que hizo el tribunal fallador en cuanto a lo expresado por la ciudadana Y.P. y la niña F.M.P., en los siguientes términos:

‘…Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana Y.P., testigo y víctima en el presente proceso, en virtud de ser la madre de los sujetos pasivos del delito en el presente proceso, el joven C.V., y la niña F.M.. En su declaración, la ciudadana en cuestión manifestó haber llegado a su residencia el día de los hechos, luego de trabajar, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, cuando encontró al hoy acusado sentado en una silla, habiéndole manifestado éste que debía hablar con ella, ya que había tomado la decisión de irse de la casa al día siguiente, pero que quería tener relaciones íntimas con ella esa noche, y que ante su negativa éste se tornó agresivo, amenazándola con un cuchillo, y fue en ese momento cuando llamó a sus hijos, y al no oir respuesta alguna, ésta temió lo peor, por lo que Salió corriendo a casa de una vecina de nombre Daice González, quien la auxilio. Posteriormente refiere la ciudadana Y.P. que si hijo fue trasladado a la Clínica de Juangriego y luego al Hospital L.O., donde finalmente le refirieron que su hijo, C.V., se encontraba agonizando ya que había sufrido desprendimiento de la masa encefálica. Finalmente refirió la testigo, que el día miércoles en la mañana fue cuando logró ver a su hija, F.M., quien tenía unas marcas en su cara y en el cuello, y que al preguntarle que le había pasado, ésta había referido que su papá la había ahorcado.

A la par del testimonio antes referido, escuchamos las declaraciones de la niña F.M., víctima en el presente proceso, quien declaró ante este Tribunal a puertas cerradas y sin la presencia del acusado, de conformidad con el contenido de los artículos 332 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 8 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su declaración, la víctima en cuestión refirió que ese día se quedó en la casa con su papá, ciudadano F.M., y su hermano, el joven C.V., que se había sentido un poco mal durante el día por lo que había estado acostada. Que estuvo viendo televisión con su hermano aproximadamente hasta las 9 de la noche y que hasta esa hora todo en su casa había transcurrido de manera normal, no hubo ninguna discusión entre su hermano y su papá y que si bien su papá tenía una cerveza en la mano, estaba bien. Manifestó la niña, que aproximadamente a las 10:30 horas de la noche se despertó y que vio a su papá cerca de la colchoneta en la que dormía su hermano, cerca de su cabeza, y al ésta preguntarle que hacía, éste le refirió que le estaba arreglando la almohada a su hermano, pero que se acercó a ella, la tomó por el cuello y empezó a ahorcarla. Finalmente refiere la víctima en cuestión, que la sacó de la casa una vecina…’

Patentó el tribunal a quo de forma cabal, una verdadera ilación de los acontecimientos que dieron origen al presente procesamiento. Plasmó con claridad meridiana el relató histórico de los hechos, sustentado luego de una correcta valoración de los medios de pruebas, de cuya lectura no queda un ápice de dudas en cuanto a la ocurrencia de los hechos. Convence, pues, la sentenciadora con la narrativa forjada en la recurrida.

Y, útil es reiterar y enfatizar que, en cuanto al testimonio de la niña F.M.P., víctima y testigo directo de los hechos, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha precisado:

‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…’ (Sentencia Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...’ (Sentencia Nº 714, de fecha 13 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Aunado a lo antes señalado, el juzgado de juicio valora lo declarado por la ciudadana DAICE GONZÁLEZ, que fue la persona que en su residencia llegó la ciudadana Y.P., en total estado de alteración, llorando y gritando, informándole que su pareja (FAVIO M.Á.) hizo algo malo a su hijo. Que por lo sucedido y la ‘bulla’ que había salieron todos los vecinos a ver que sucedía. De seguidas pasó una unidad policial cuyos integrantes inmediatamente ingresaron al domicilio de la ciudadana Y.P. a constatar lo que sucedía, llegando al lugar de los hechos y observan tendido al adolescente C.E.V.P., y luego de abordarlo y quitarle una almohada que tenía en su cabeza y es cuando logran visualizar las lesiones inferidas en su cabeza, aun con vida y respirando con mucha dificultad, piden apoyo para trasladarlo a un centro de salud, y ya en el Hospital de Juangriego, fallece.

De la misma manera, el tribunal a quo indicó que esta órgano de prueba (DAICE GONZÁLEZ), también hizo referencia de la otra víctima, la niña F.M., señalando que la misma la encontró en la misma habitación donde gravemente herido yacía tendido su hermano, percatándose de las visibles lesiones que tenía en su cuello, además de señalar que la niña se había vomitado y evacuado en su propia ropa, prosiguiendo el tribunal con la siguiente decantación:

‘…por lo que la señora Daice pidió ayuda a su hijas para que la limpiaran, llevándola ella posteriormente a la Medicatura Forense y haciendo entrega a su madre de la niña posteriormente. Expresó la testigo en cuestión, que encontrándose con la niña, esta le refirió que su papá le había dado con un palo a su hermano C.E. y que a ella la había ahorcado. Finalmente, a preguntas efectuadas por el Tribunal, la testigo manifestó que los policías habían encontrado en el patio de la casa un taco de madera como de 30 centímetros o más, impregnado de sangre…’

En este sentido, y en cuanto al testimonio de los ciudadanos R.S. y C.M., la jueza a quo dejó sentado que se tratan de vecinos del inmueble donde se desarrollaron los hechos sub iudice, determinado lo que a continuación se transcribe:

‘…vecinos de la zona de la Blanquilla, y testigos referenciales de los hechos, quienes d.f.d. que el día 10 de junio de 20087, escucharon a la ciudadana Y.P. gritar y lorar en la calle, mientras acudía a la casa de otra vecina de quien tocaba la puierta de su casa, quienes aseguran además haber observado al señor F.M. en las cercanías de su residencia.

A los testimonios anteriormente narrados le da esta juzgadora pleno valor, ya que éstos pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a esta juzgadora que en fecha 10 de junio de 2008, encontrándose en la residencia propiedad de la ciudadana Y.P., su pareja, ciudadano F.M., y sus dos hijos, el joven C.V. y la niña F.M., el primero de los mencionados se acercó hasta el cuart0o en el que se encontraban las víctimas en cuestión, y con un segmento de madera, ejerció repetidas veces golpes contra la humanidad del joven C.E.V., específicamente en el area de la cabeza, y al darse cuenta de que su hija, la niña Fabila Morris se había dado cuenta de lo sucedido, este la tomó por el cuello y trató de ahorcarla hasta que ésta perdió la conciencia, vomitó y relajó sus esfínteres, poniendo posteriormente el segmento de madera en el patio de su casa y saliendo del cuarto a sentarse a esperar a que la señora Y.P. llegara a su residencia y se encontrara con lo sucedido, para después tomar una cerveza y salir deliberadamente de la residencia, hasta el momento en que fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía…’

Corolario suficientemente válido y enfático para darle el justo valor a dichos testimonios, que comparte estos Jueces Superiores.

Es necesario subrayar que, si bien es cierto lo expresado por testigos referenciales y funcionarios policiales pudiera no ser suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que la jurisprudencia ha reiterado que para que tengan peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que hayan presenciado los hechos sub iudice, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que la a quo valoró ‘contextualmente’ las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron certeramente la responsabilidad del encartado. Así pues, considerando que el testimonio de los testigos referenciales y funcionarios declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ha reiterado:

‘…El juzgador “a quo” estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01 de marzo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18 de octubre de 2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

En suma, y al hilo de las evidencias anteriores, la sentenciadora plasmó cabalmente la certeza de culpabilidad del ciudadano F.M.Á., igualmente, estableció sin equívoco alguno el establecimiento de los hechos, y, finalmente, comprobó con justeza la real participación del justiciable antes mencionado, todo ello conforme lo establecen sendas sentencias de la Sala de Casación Penal, que establecen:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia….’ (Sentencia Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

‘…Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…’ (Sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

‘...(P)ara estimar la intención (elemento subjetivo del tipo), el juez deberá observar en primer término el resultado y presumir que la voluntad o intención del agente se corresponde con el resultado de su acción; debe además examinar el conjunto de circunstancias que rodean la comisión del acto, para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción. Entre estas circunstancias cabe observar la clase de arma usada, la dirección de las heridas o golpes, la repetición de los mismos, la entidad de las lesiones y otras que queden a juicio del Juzgador...’ (Sentencia Nº 675, de fecha 17 de diciembre de 2009, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

En el caso sub iudice, esta Alzada, luego de una exhaustiva revisión que hiciera a las actas del debate oral y público, así como al texto íntegro de la recurrida, encuentra que hubo plena valoración probatoria, que las probanzas fueron correctamente apreciadas y articuladas, llegando la a quo a una diáfana, clara y elocuente decantación en cuanto al establecimiento de los hechos así como de la responsabilidad penal del acusado. Lo anterior en p.a. con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:

‘...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…’

Por lo antes expuesto, está claramente justificada la relación de causalidad, entre el comportamiento del prenombrado justiciable y el injusto penal atribuido, puntualizada motivada y meridianamente en sentencia, por lo que se declara sin lugar la primera denuncia que aparece en el escrito recursivo. Así se declara.

Corresponde ahora resolver lo atinente a la ‘Segunda Denuncia’ que aparece en el escrito recursivo, la cual esta sustentada en el artículo 452.5 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando que el tribunal a quo incurrió, ‘…EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, AL NO APLICAR LA ATENUANTE ESPECIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 64 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL…’.

Bien, es útil referir que la quejosa basa la presente denuncia e el hecho de que su defendido es una persona que sufre de alcoholismo, considerando prácticamente que se trata de un aspecto patológico que padece su defendido, y que por ello ha debido ha debido la a quo considera la atenuante prevista en el ordinal 3 del artículo 63 del Código Penal, ora, la ‘actio liberae in causa’.

Es necesario determinar que ‘probar’ es sinónimo de acreditar o escudriñar la verdad. Por su parte, ‘prueba’ es sinónimo de argumento, razón, justificación, testimonio, documento, fundamento, indicio, señal, evidencia y cualquier manera o modo de ‘probar’; es decir, confirmar, demostrar o abonar la verdad, la cual es controvertida en el proceso. Lo que se pretende probar es un hecho histórico, es fijarlo, es dibujarlo en la mente de los que deben verificar el modo y la forma de él, sean jueces legos o profesionales.

Las pruebas en el proceso penal soportan la búsqueda de la verdad (lo cual es un fundamental principio plasmado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, confirman la demostración del hecho, que debe descifrarse, armarse, fijarse. Por otra parte, deviene la creencia, relativa a los significados percibidos por los sentidos del sentenciador; y, finalmente, se expresa el conocimiento, el clímax de la valoración, aquí se erige la certeza, manifestada en sentencia por conducto de la sana crítica.

En el ejercicio mental que hace el juez para arribar a una determinada conclusión, merced de todos los elementos probatorios presentados y desarrollados en su presencia, es lógico que comience a desechar unas probanzas y aceptar otras; así, forja un discernimiento, una valoración de los hechos, inclusive antes de finalizar el debate contradictorio, pues, es posible que su criterio esté orientado en compartir una determinada posición de las partes, y ello debe ser así, ya que cada una de ellas procurará (por medio de la recreación histórica) imponer su tesitura fáctica-jurídica.

Así pues, se aprecia que fue precisamente lo que sucedió en la exposición hecha por la a quo en la decisión recurrida; valoró libremente los medios probatorios, dando a conocer sus razones de hecho y de derecho para ello. En suma, mostró y plasmó lo que en su mente se había formado una vez presenciado el progreso probatorio del adversatorio.

En el presente caso, no quedó evidenciado que el ciudadano F.M.Á., haya actuado sin conciencia de lo que estaba haciendo, pues resultó plenamente demostrado la clara intención de actuar libremente en contra de las víctimas, y ello quedó patentado cuando el tribunal a quo al momento de valorar a la niña F.M.P., determinó que el acusado cuando cometía el hecho, le dijo a la prenombrada niña que estaba arreglando el colchón donde dormía C.E.V.P. (occiso), es decir, mostró malicia, intención de engañar, y al verse descubierto trata de ahorcar a su propia hija, y luego huye del lugar, es decir, no se trata de una persona que estaba actuando sin conocimiento de lo que estaba haciendo, actuó con capacidad de sus actos. En suma, no se determinó la ausencia de conciencia y libertad para actuar.

No se demostró una incapacidad de ver, oír, mover, etcétera. De modo que, no hay científicamente prueba alguna que el ciudadano F.M.Á. haya actuado sin conciencia ni libertad en el momento de los hechos que dieron origen al presente proceso, es decir, en estado de total ebriedad suficiente para estar privado de los referidos elementos que exige la Imputabilidad (conciencia-libertad), tal y como lo requiere el artículo 62 –encabezamiento– del Código Penal.

La imputabilidad debe existir para el momento de la realización del acto; y el acto tiene lugar cuando es exteriorizada la conducta delictiva, y en la presente causa se evidenció la clara voluntad de ejecutar el acto deseado.

Parafraseando al insigne autor alemán, Ernst Von Liszt, se debe considerar que es decisivo para la imputabilidad el instante en que el sujeto manifestó la voluntad de llevar a cabo determinada conducta, siendo indiferente el estado mental en que se produjo el resultado. Hablamos entonces de la actio liberae in causa, que es la acción u omisión ejecutada por el individuo en un estado de imputabilidad (de inconsciencia), pero que fue provocado por un acto, doloso o culposo, cuando el individuo estaba plenamente consciente. Ejemplos: 1) De actuación dolosa: cuando un sujeto se droga o se embriaga para poder llevar a cabo un atraco, una violación o cualquier otro hecho delictivo. 2) De actuación culposa: el controlador aéreo tomó hasta embriagarse y dio instrucciones erradas provocando un accidente. En la presente causa, se exteriorizó la manifestación de la voluntad del agente (FAVIO M.Á.). Hubo pues, una conducta libre con conciencia y libertad de elegir el instante que para ejecutar el comportamiento antijurídico, y, quedó plenamente demostrado que el sujeto activo esperó ver a la víctima (CARLOS E.V.P.) en total estado de indefensión por encontrarse dormido, procuró desviar la atención de la también víctima, la niña F.M.P., indicándole que no estaba haciendo nada malo, que estaba arreglando el colchón o algo así; y, luego, consciente de lo que acababa de perpetrar procuró matar a su propia hija y luego huyó del lugar, no es precisamente un estado de inconciencia el comportamiento desplegado por el ciudadano F.M.Á..

Así las cosas, esta Superioridad ha dicho precedentemente que la decisión recurrida valoró debidamente las probanzas evacuadas en el contradictorio, dando a conocer suficiente y libremente su criterio; que no se constató en el debate, que el ciudadano F.M.Á. haya actuado privado de la conciencia de saber lo bueno y lo malo de su proceder y, que haya estado mermado de libertad para actuar, merced de su no demostrada ebriedad que lo haya mermado de conciencia para cometer los hechos sub iudice. Por lo tanto, no constata esta Sala que haya inobservancia de una norma jurídica. Por ello, se declara sin lugar la ‘segunda denuncia’ del escrito recursorio. Así se decide.

Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 346), relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora de el ciudadano F.M.Á., conforme a lo estipulado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2012, y publicada in extenso en fecha 18 de enero de 2013, que condenó al prenombrado justiciable a cumplir la pena de Veintiocho (28) años y Un (1) mes de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescente, ciudadano C.E.V.P.; y, Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, sancionado en el artículo 406, numerales 1º y 3º, literal ‘a’, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ibídem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, ciudadana F.M.P.; así como también lo condenó al cumplimiento de la penas accesorias consignadas en el artículo 16 eiusdem. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora de el ciudadano F.M.Á., conforme a lo estipulado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2012, y publicada in extenso en fecha 18 de enero de 2013, que condenó al prenombrado justiciable a cumplir la pena de Veintiocho (28) años y Un (1) mes de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescente, ciudadano C.E.V.P.; y, Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, sancionado en el artículo 406, numerales 1º y 3º, literal ‘a’, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ibídem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, ciudadana F.M.P.; así como también lo condenó al cumplimiento de la penas accesorias consignadas en el artículo 16 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

A.J.P.S.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 05

PONENTE

P.M. de CERRADA

JUEZA DE LA CORTE

S.R.S.

JUEZ DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000034

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