Decisión nº PJ0192010000407 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, veintinueve de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2010-001329

Consignado escrito el 21/09/2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido por este Juzgado en la misma fecha por los abogados S.R.S. y Y.R.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.076 y 32.479, respectivamente, en su condición de apoderados judicial de los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.188.175 y V-22.822.347, respectivamente, mediante el cual alegaron:

Que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de un conjunto de parcelas ubicadas en el parcelamiento denominado Residencias Campanario, identificadas bajo los Nos. 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 en la avenida Táchira de Ciudad Bolívar y comprendido entre los siguientes linderos; Norte: casa y terreno que es o fue de J.A., terrenos que son o fueron de la sucesión García y terreno que es o fue de J.M.L., Sur: terreno que es o fue de Radio Bolívar, casa y terreno que son o fueron de F.M., casa y solar que es o fue de C.M., terreno que son o fueron de la sucesión Marquina, Este: con callejón prolongación avenida Germania y terreno que son o fueron de la familia Marquina y Oeste: avenida Táchira, terreno que es o fue de P.V.P., ahora de R.M. y familia Policastro, terreno que son o fueron de Á.M.F., casa y terreno de J. Y. Bon Buren, terreno que son o fueron de J.M.L. y terreno que son o fueron de M.M., de la zona u.d.C.B., Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar, el parcelamiento en mención fue constituido y conformado por treinta y tres de diferentes dimensiones.

Adujeron que dichas parcelas pertenecen a sus poderdantes, según consta del registro de fecha 14/08/2009, Nº 2009.2263, asiento registral I, matriculado con el Nº 6.3.1.478, tercer trimestre del año 2009, del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Expusieron que las citadas parcelas comprendidas dentro del parcelamiento Residencias Campanario las han poseído sus mandantes de manera pública no equivoca, a la vista de todos y con ánimo de dueños, a través de un conjunto de actos posesorios que de manera interrumpida han venido ejecutando sobre el área poseída pagos de impuestos municipales, limpieza, vigilancia, colocación de material de relleno y nivelación del área, construcción de paredones perimetrales, construcción de la vialidad, interna, edificación de ocho (08) viviendas tipo town house de dos plantas, con paredes de bloques, piso de cemento, techo de losa nervada y concreto con revestimiento de tejas, de cuatro (04) habitaciones, cinco (05) baños, salas, comedores, cocina y lavandero, garaje, relleno con tierra roja y nivelación del área, paredes divisorias entre viviendas, empotramientos de tuberías de aguas negras y blancas, electricidad con respectivas tanquillas y conexiones para sus medidores, construcción de aceras, brocales, drenajes de aguas de lluvias, muros de contención y acometidas eléctricas, sin que persona alguna lo hubieran perturbado ni despojado hasta el día 15/09/2010, cuando a las 11:00 a.m. hicieron acto de presencia de manera violenta, encargados de la edificación de las viviendas A.M.C.d.M., J.M.B.B.C., Y.P.K. y J.Z., en compañía de unos obreros a bordo de un vehículo tipo: CAMION 350, color: BLANCO, marca: FORD con barandas, cargado con piedra picada, cemento y arena, quienes por instrucciones de los ciudadanos arriba señalados, se dieron a la tarea de construir de manera arbitraria, abusiva e ilegal un muro de concreto de cabilla, destinado a impedir el tránsito vehicular, de bienes y pernos al interior de las parcelas, donde sus representados edificaron las descritas viviendas, en razón de su carácter de coposeedores y copropietarios legítimos.

Indicaron que los ciudadanos autores del despojo tienen la condición, al igual que sus mandantes, de comuneros o copropietarios del parcelamiento denominado Parcelamiento Residencias Campanario, y pretenden cercar de manera contra legem, fracciones de terreno común en franco detrimento de las previsiones del artículo 775 del Código Civil. Que de igual forma están desconociendo el artículo 7 y el resto de los dispositivos legales de la Ley de Ventas de Parcela, publicada en la Gaceta Oficial Nº extraordinaria de fecha 18/08/1983.

Que los autores del despojo los ciudadanos A.M.C.d.M., J.M.B.B.C., Y.P.K. y J.Z., no solo cercaron fracciones de terreno común o perteneciente a la comunidad de parcelamiento denominado Residencias Campanario, sino que bajo ese manto de legalidad; pretenden igualmente dividir de manera unilateral la constitución del parcelamiento violentando con ellos las disposiciones contenidas en los artículos 80, 81, 85, 86, 87, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Desarrollo Urbanístico.

Dijeron que las ocho (08) viviendas edificadas por los querellantes en las parcelas ubicadas en el referido parcelamiento Residencias Campanario, fue constituido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 38, folio 89 al 109 del protocolo primero, tomo vigésimo del tercer trimestre del año 2004, en el cual se deja claramente establecido que el referido parcelamiento está integrado por treinta y tres (33) parcelas.

Adujeron que el mencionado parcelamiento, pese a que las viviendas fueron construidas en tiempos diferentes, o desarrollado por etapas, jamás se realizó ninguna modificación, reforma ni subdivisión al documento original, donde se acordó la constitución del parcelamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y siguiente de la Ley de Venta de Parcela antes señalada.

Expresaron que incluso cuando la empresa Inmobiliaria Casas C.A. vende las quince (15) parcelas, las Nos. 01, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 a la compradora Corporación Lemar, C.A., quien con posterioridad a esta adquisición, construyó un conjunto de viviendas, en el documento traslativo de propiedad se menciona que estas quince parcelas vendidas a la Corporación Lemar, C.A. se desprenden o forman parte del documento de parcelamiento denominado Residencias Campanario, ubicadas en la avenida Táchira, sin embargo los autores del despojo pretenden encubrir sus actos arbitrarios y violatorios de los derechos de posesión que ampara a sus poderdantes, en un seudo reglamento de parcelamiento que han denominado Residencias Campanario I.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir acerca de la admisibilidad de la querella este Tribunal observa:

En los interdictos por restitución o de amparo a la posesión la parte querellante entra probando al juicio respectivo en vista que, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión, al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

Así, en el caso del despojo de la posesión el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor y el hecho del despojo, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del expoliador desde luego que no puede denunciarse una conducta antijurídica si ella no se imputa a una persona determinada. Desde esta óptica cuando el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil reza: en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo se debe interpretar que junto al despojo el demandante debe probar su condición de poseedor porque de no ser así se correría el riesgo de que se decrete la restitución o el secuestro a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad querida por el legislador al consagrar este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección de la posesión de una cosa o de un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad del derecho de propiedad u otro derecho real.

En apoyo a lo dicho huelga recordar que la Sala Constitucional en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia

. (Las negrillas han sido añadidas por este Juzgador).

En acatamiento al precedente jurisprudencial parcialmente copiado este juzgador analizará si la parte querellante aportó el material probatorio que ab initio compruebe los requisitos o presupuesto de admisibilidad de su demanda.

  1. - Prueba de la posesión. Los demandantes afirman que son propietarios y poseedores de unas parcelas del conjunto residencial RESIDENCIAS CAMPANARIO identificadas con los números 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 ubicadas en la avenida Táchira de Ciudad Bolívar. Afirman que esas parcelas le pertenecen por haberlas adquirido mediante documento registrado el 14 de agosto de 2009, Nº 2009.2263, asiento registral I, matricula Nº 6.3.1.478 del Registro Público del Municipio Heres.

    Alegan que la posesión se ha manifestado a través de un conjunto de actos posesorios como pago de impuestos municipales, limpieza, vigilancia, colación de material de relleno, nivelación del área, construcción de paredones perimetrales y vialidad interna, edificación de ocho (8) viviendas tipo town house, construcción de aceras, brocales, drenajes de aguas negras y blancas, electricidad con sus tanquillas y conexiones para medidores, drenajes de aguas de lluvias, acometidas eléctricas, muros de contención etc.

    Junto con la querella produjo un justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar el 17-9-2010 en el cual aparecen como declarantes los testigos J.G.D.B.P., L.L.S.A., D.D.G.C., E.J.F. MARCHÁN Y Á.J.M.A..

    El primero de los mencionados dijo conocer a los actores y que le consta que ambos son propietarios de 13 parcelas de terreno ubicadas en el parcelamiento RESIDENCIAS CAMPANARIO situado en la Avenida Táchira de esta ciudad donde han ejercido públicamente con ánimo de dueños y a la vista de todos la construcción de 8 town house de dos plantas, paredes de bloque, piso de cemento, techo de losa nervada y concreto con revestimientos de tejas; cada casa consta de cuatro habitaciones, cinco baños, sala, comedor, cocina y lavandero; garaje, rellenos con tierra roja, y nivelación del área, muros perimetrales, paredes divisorias entre cada una de las viviendas, empotramiento de tuberías de aguas blancas y negras, electricidad con sus tanquillas y medidores, aceras, brocales, drenajes de aguas de lluvias, muros de contención y acometidas eléctricas. Contestó que la consta que el parcelamiento RESIDENCIAS CAMPANARIO lo adquirieron de la Inmobiliaria Casas CA, en el año 2007, pero fue en el 2009 cuando formalizaron la venta; que han levantado planos de construcción, pagado los impuestos municipales, relleno del área del terreno, paredones, trámite de permisos municipales de variables urbanas.

    L.S.A., D.D.G., Á.J.M.A. y E.F.M..

    Produjeron en copia fotostática simple un documento registrado en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el 14-8-2009 que da fe de la venta que hizo INMOBILIARIA CASA CA., a F.M.P. y C.C.Z. de un inmueble ubicado en la avenida Táchira de Ciudad Bolívar con una superficie de cinco mil metros cuadrados por un precio de trescientos mil Bolívares fuertes. La porción de terreno enajenada está conformada según la descripción efectuada en dicho instrumento por las parcelas 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, cuyos linderos y medidas particulares se encuentran descritos en el documento de parcelamiento inscrito en el Registro Público del Municipio Heres el 24-8-2004, bajo el Nº 38, tomo 23, protocolo primero. En el mismo documento se da cuenta de la venta de una porción de terreno adicional de ochocientos veintitrés metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados perteneciente al parcelamiento a que se refiere el documento registrado el 24-8-2004.

    Promovieron una inspección ocular practicada por el Notario Público 2º de Ciudad Bolívar el 15/9/2010 a las 10:35 a.m. En el acta formada por el notario se dejó constancia de la notificación de un ciudadano llamado R.Á., quien dijo ser vigilante privado de las RESIDENCIAS CAMPANARIO en el turno diurno. También se deja constancia de lo siguiente:

  2. Que en una pared al lado del portón de la entrada del parcelamiento ubicado en la avenida en la avenida Táchira, se encuentra instalado un aviso con la palabra CAMPANARIO.

  3. Que el parcelamiento está conformado por 33 parcelas.

  4. Que la parcela Nº 28 está destinada para servir al estacionamiento, ubicada en la entrada principal del conjunto residencial.

  5. Que la vía de acceso principal está ubicada en la entrada del parcelamiento por la avenida Táchira y que el conjunto residencial consta de una vialidad interna hacia la derecha y la izquierda.

  6. Que existen casas construidas en las parcelas identificadas con los números 1 al 27.

  7. Que el banco de transformadores se encuentra ubicado en la parcela 25 y las tomas de agua blanca en la entrada o vía de acceso principal.

  8. Que en el momento en que se realizaba la inspección llegó un camión con una cuadrilla de trabajadores y materiales para levantar un paredón que limite el acceso de una de las vías internas, la Nº 2.

    A juicio de este sentenciador, el documento de compraventa de las parcelas, protocolizado en el Registro Público del Municipio Heres y la inspección ocular practicada por un Notario Público demuestran la existencia del conjunto de bienes inmuebles del cual se afirman poseedores los querellantes. En particular, la confrontación de los linderos y medidas particulares de cada parcela, descritos en el documento de compraventa inscrito en el Registro Público con el nº 2009.2263, matrícula Nº 6.3.1.478 del 14-8-2009, con los linderos y medidas atribuidos a las parcelas enumeradas en el documento de parcelamiento revelan que aquellas forman parte de éste, el cual lleva por nombre CAMPANARIO.

    Al mismo tiempo las declaraciones de los testigos del justificativo demuestran preliminarmente que los querellantes ejercen actos de señorío sobre las parcelas mencionadas en el libelo. En particular, las testimoniales son un prueba, desvirtuable en la fase probatoria, por supuesto, de que los accionantes se encuentran actualmente edificando unas viviendas de dos plantas tipo town house sobre las ocho (8) parcelas de su propiedad, y que han pagado los impuestos municipales correspondientes, realizado los trámites para la obtención de las constancias de ajuste a las variables urbanas fundamentales, levantado muros de contención, instalaciones eléctricas, de aguas blancas, drenajes, etc.

    En fin, las testimoniales son un indicador de que los querellantes se han comportado como verdaderos dueños de las parcelas 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.

  9. - Prueba del despojo y sus autores. El testigo J.G.D.B.P. (folio…) respondió: Es cierto que el 16 de septiembre de 2010 los ciudadanos A.M.C. de Márquez, J.M.B.B.C., Y.P.K. y J.S. impidieron el ingreso a sus parcelas y bienhechurías y ordenaron a una cuadrilla de trabajadores construir un muro en el lado izquierdo de la calle Nº 2 de acceso interno al parcelamiento con la finalidad de evitar el paso de vehículos, bienes y de sus trabajadores hacia el grupo de viviendas construidas por ellos (los querellantes) bajo el alegato NO TENEMOS DERECHO al paso que les corresponde como comuneros en dicho parcelamiento. Que es cierto y le consta que una cuadrilla de trabajadores bajo la dirección de los mencionados ciudadanos comenzaron ese mismo día 16-9-2010 a las 11:00 a.m., aproximadamente a construir de manera ilegal, y sin la permisología por parte de la municipalidad un muro en la calle Nº 2, con el fin de impedirles el paso que les corresponde como comuneros del ya mencionado parcelamiento. Que el muro en proceso de construcción (…) no sólo impide el uso o libre tránsito de los copropietarios de las parcelas de terreno ubicadas en el lado izquierdo de la calle Nº 02 del referido parcelamiento, concretamente hacia las ocho viviendas edificadas por ellos, sino también el acceso a las áreas comunes, servicios e ingreso por la entrada principal del mencionado urbanismo.

    A la pregunta 7ª respondió que el acceso o puerta principal del parcelamiento RESIDENCIAS CAMPANARIO está ubicado en la avenida Táchira de acuerdo al plano y permisología (…) aprobado por la ingeniería municipal. A la pregunta 8ª donde está ubicada la parcela Nº 28 del parcelamiento está destinada para el estacionamiento de uso común y de visitantes. A la 9ª pregunta: que el banco de transformadores eléctricos que le presta servicio (…) a todo el parcelamiento incluyendo las 17 viviendas inicialmente construidas denominadas unilateralmente como Residencias Campanario I, está ubicada dentro del área de terreno por ellos adquirida.

    Los testigos L.S.A., D.G.C., E.J.F. y Á.M.A. dieron declaraciones cuyo contenido es esencialmente igual al que se acaba de reproducir por cuya razón este jurisdicente se abstendrá de transcribir sus respuestas en este fallo para evitar repeticiones innecesarias.

    El justificativo de testigos lo valora el sentenciador en su conjunto como prueba del despojo y de que los querellados son los autores de dicha expoliación. Está demás advertir que la anterior es una valoración preliminar sobre la eficacia de un medio de prueba sujeto a ratificación en la fase probatoria del juicio y que puede ser desvirtuada ya mediante el contra interrogatorio de los testigos ya por la aportación de otros elementos que tengan mayor credibilidad o eficacia.

    La acción de construir un muro sobre una vía pública o privada –la naturaleza jurídica de esa vía no puede determinarse en esta etapa del proceso- que impide el acceso de los querellantes a las parcelas y viviendas que han venido poseyendo hasta el día en que comenzó la edificación de la pared o muro evidentemente que constituye un acto de despojo en tanto que por sí mismo es suficiente para privar a los querellantes contra su voluntad de la tenencia de las parcelas y viviendas del conjunto residencial CAMPANARIO que dice haber adquirido a título oneroso de un tercero. En efecto, si los querellantes no pueden acceder a esas parcelas utilizando la vía o camino dispuesto para tal fin en el documento de parcelamiento, el cual corre inserto en los folios 53 al 72 es indiscutible que estarían siendo privados de la posesión que ejercen sobre dichos predios.

    El documento de parcelamiento es valorado como una prueba suficiente, desvirtuable durante el juicio, de la existencia y ubicación del conjunto residencial CAMPANARIO en la avenida Táchira de esta ciudad, el cual está conformado por veintiocho (28) parcelas numeradas del 1 al 28 y cinco parcelas adicionales identificadas con las letras A hasta la E. Asimismo, integran dicho parcelamiento, según el documento analizado, las calles primera, segunda y tercera.

    Salvo lo que se decida en la sentencia definitiva con vista a las alegaciones y pruebas que presenten ambas partes el juzgador considera que las calles que conforman el conjunto residencial CAMPANARIO según la información que se desprende del documento de parcelamiento inscrito en el Registro Público el 24-8-2004, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo vigésimo tercero, y el plano respectivo, son de uso común de los condueños del referido conjunto residencial por lo que la construcción de muros o cercas que obstaculizan el paso de alguno o algunos poseedores de parcelas de ese conjunto residencial se traduce en un verdadero despojo de la posesión que hace admisible la querella por restitución.

    En fuerza de las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interdictal restituirá incoada por los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L. contra los ciudadanos A.M.C.D.M., J.M.B.C., Y.P.K. y J.Z. por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley. Por tal virtud, se fija una garantía que deberán constituir los querellantes por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (BsF 30.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar; esta exigencia se encuentra prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez constituida la garantía a satisfacción de este tribunal se decretará la restitución de la posesión.

    En cuanto al procedimiento aplicable este tribunal se acoge, luego de una detenida reflexión, al procedimiento delineado por la Sala de Casación Civil en sentencia en sentencia Nº 132/22.05.01, caso: J.V.D. vs. Meruvi de Venezuela C.A., esto es, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el supuesto de que los querellantes propongan cuestiones previas el tribunal las decidirá en la sentencia definitiva antes de resolver sobre la procedencia o improcedencia de la querella tal cual lo precisó la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-01374 del 24/11/2004.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    MAC/SCH/silvina.-

    Resolución Nº PJ0192010000407.-

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