Decisión nº PJ0192011000279 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoRestitución De La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2010-001329

En fecha 21/09/2010 fue presentada una querella interdictal por restitución de la posesión por despojo por los abogados S.R.S. y Y.R.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.076 y 32.479, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.188.175 y V-22.822.347, respectivamente, contra los ciudadanos A.M.C.d.M., J.M.B.B.C., Y.P.K. y J.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.563.059, V-14.516.506, V-8.357.554 y V-11.732.374, respectivamente, mediante el cual alegaron lo siguiente:

Que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de un conjunto de parcelas ubicadas en el parcelamiento denominado Residencias Campanario, identificadas bajo los Nros. 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, ubicados en la avenida Táchira de Ciudad Bolívar y comprendido entre los siguientes linderos generales; Norte: casa y terreno que es o fue de J.A., terrenos que son o fueron de la sucesión García y terreno que es o fue de J.M.L., Sur: terreno que es o fue de Radio Bolívar, casa y terreno que es fue de F.M., casa y solar que es o fue de C.M., terreno que es o fue de la sucesión Marquina, Este: con callejón prolongación avenida Germania y terreno que es o fue de la familia Marquina y Oeste: avenida Táchira, terreno que es o fue de P.V.P., ahora de R.M. y familia Policastro, terreno que es o fue de Á.M.F., casa y terreno de J Y Von Burén, terreno que es o fue de J.M.L. y terreno que es fue de M.M., de la zona u.d.C.B., Municipio Heres del Estado Bolívar, el parcelamiento en mención, fue constituido y conformado por treinta y tres (33) de diferentes dimensiones.

Indicaron que dichas parcelas pertenecen a sus mandantes según consta del registro de fecha 14/08/2009, bajo el Nº 2009.2263, asiento registral I, matriculado con el Nº 6.3.1.478, tercer trimestre del año 2009 del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Aducen que las citadas parcelas comprendidas dentro del parcelamiento Residencias Campanario las han poseído sus poderdantes de manera pública no equivoca, a la vista de todos y con ánimo de dueños, a través de un conjunto de actos posesorios que de manera interrumpida han venido ejecutando sobre el área poseída, sin que persona alguna lo hubieran perturbado ni despojado hasta el día 15/09/2010, cuando a las once de la mañana hicieron acto de presencia de manera violenta encargados de la edificación de las viviendas A.M.C.d.M., J.M.B.B.C., Y.P.K. y J.Z., en compañía de unos obreros a bordo de un vehículo tipo camión, cargando con piedra picada, cemento y arena, quienes por instrucciones de los ciudadanos arriba señalados, se dieron a la tarea de construir de manera arbitraria un muro de concreto y cabilla, destinado a impedir el transito vehicular, de bienes y personas al interior de las parcelas, donde sus representados edificaron las descritas viviendas, en razón de sus carácter de coposeedores y copropietarios legítimos.

Arguye que los ciudadanos autores del despojo tienen la condición al igual que sus mandantes de comuneros o copropietarios del parcelamiento denominado parcelamiento Residencias Campanario, pretenden fraccionar el terreno y además dividir de manera unilateral la constitución del parcelamiento violentando con ello las disposiciones contenidas en los artículos 80, 81, 85, 86, 87, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Desarrollo Urbanístico.

Explican que las ocho viviendas edificadas por los querellantes en las parcelas de terrenos ubicadas en el referido parcelamiento Residencias Campanarios, fue constituido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 38, de los folios 89 al 109, del protocolo primero, tomo 20º del tercer trimestre del año 2004, en la cual se deja claramente establecido que el referido parcelamiento Residencias Campanario está integrado por treinta y tres parcelas.

Mencionan que el parcelamiento Residencias Campanario pese a que las viviendas fueron construidas en tiempos diferentes o desarrollados por etapas jamás se realizó ninguna modificación, reforma o subdivisión al documento original, donde se acordó la constitución del parcelamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y siguientes de la Ley de Ventas de Parcela.

Señalan que incluso cuando la empresa Inmobiliaria Casas, C.A. vende las quince parcelas Nos. 01, 04, 05, 06, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 la compradores Corporación Lemar, C.A., quien constituyó un conjunto de viviendas, en el documento traslativo de propiedad se menciona que esas quince parcelas vendidas a la Corporación Lemar, C.A. forman parte del documento de parcelamiento denominad Residencias Campanarios, ubicada en la avenida Táchira, sin embargo los autos del despojo pretenden encubrir sus actos arbitrarios de los derechos de posesión que amparan a sus representados en un seudo reglamento de parcelamiento que han denominado Residencias Campanario I.

Manifiestan que por las razones antes indicadas que les restituya la posesión, ya que los coposeedores no pueden arbitrariamente en este caso, tomar para sí de modo exclusivo el ejercicio de un derecho que por definición debe ser compartido con el resto de los comuneros.

Solicitando se ordene la restitución inmediata de la posesión a sus conferentes y en consecuencia se decrete la medida que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos posesorios como coposeedores y copropietarios del parcelamiento, consistente en las siguientes disposiciones:

  1. Que ordene la demolición del muro o paredón, levantado por los querellados de manera arbitraria, el cual impide el acceso al área poseída por sus mandantes.

  2. Que ordene a los mencionados querellados que se abstengan de impedirle a sus poderdantes el uso de la vialidad interna, así como de la entrada principal para pasar al área donde se encuentran ubicadas las viviendas ubicadas en las parcelas Nos. 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 ubicada al final de la calle Nº 2 del parcelamiento de tantas veces mencionado como Residencias Campanario.

  3. Que ordene la citación de los querellados, que se abstengan de impedir el ingreso de bienes, personas y vehículos que por instrucciones de sus poderdantes deben trasladarse al área del parcelamiento por razones inherente a la construcción y habitabilidad de dichas viviendas.

  4. Que ordene a los querellados el restablecimiento inmediato a favor de sus representados de todos los derechos de uso, goce y disfrute de las áreas comunes y servicios que con base al documento de parcelamiento le corresponden a cada copropietario y coposeedor de dichas parcelas.

    Mediante auto de fecha 29/09/2010 se admitió la presente querella, se fijó una garantía que deberá constituir los querellantes por un monto de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, una vez constituida la garantía a satisfacción de este Tribunal se decretará la restitución de la posesión.

    El apoderado accionante el 30/09/2010 y el representante de la empresa CUPCA Constructores Proveedores C.A., indicaron y consignaron en autos constitución de fianza judicial por la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), todo a efectos de garantizar las resultas y daños y perjuicios que se pudieran causar a los querellados por la ejecución del decreto.

    Se aceptó la fianza judicial presentada y se decretó la restitución de la posesión de las parcelas Nos. 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Conjunto Residencial Campanario ubicado en la avenida Táchira de Ciudad Bolívar, a cuyo efecto se decretó la demolición de la cerca o muro que impide el paso de los querellantes a las preindicadas parcelas del Conjunto Residencia Campanario y construida dicha cerca o muro sobre la avenida o calle Nº 2 del mencionado Conjunto Residencial, a los efectos de práctica de la restitución se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui.

    En fecha 20/10/2010 se recibió y se ordenó agregar a los autos las resultas de la restitución ordenada desprendiéndose que fue demolido el muro o cerca que impedía el paso de los querellantes a las parcelas identificadas en el decreto, las cuales comprenden el conjunto Residencial Campanario y construida dicha cerca o muro sobre la avenida o calle Nº 2 atravesándose del mencionado conjunto residencial.

    Mediante auto de fecha 25/10/2010 se ordenaron las citaciones de los querellados a los fines de que una vez conste en autos la última de sus citaciones quedarán emplazada las partes para el segundo día siguiente para que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.

    El 11 de abril de 2011 los querellados Y.P.K.M., J.A.Z.C. y J.M.B.B.C., ya identificados, representados por los profesionales del derecho J.S.M. y O.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.138 y 84.124, respectivamente, consignaron escrito contentivo de impugnación de fianza, alegado lo siguiente:

    Que se procedió a fijar garantía por un monto de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) el 21/09/2010, procediendo una empresa identificada como CUPCA Constructores Proveedores, C.A., a través de su representante legal a constituir una fianza judicial hasta la cantidad de treinta mil Bolívares (bs. 30.000,00).

    Manifiesta que la empresa afianzadora no reúne los mínimos requisitos exigidos por la ley, para constituir válidamente una fianza judicial, ni de ninguna otra naturaleza, sobre los particulares se observa que:

    El documento contentivo del Registro de Comercio fue presentado en copia simple, el cual impugnaron por tal motivo, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de que sea posible presentar copia simple de los estatutos o registro de comercio, se observa que el ciudadano J.d.J.M.A., no tiene facultades para constituir fianza a nombre de la empresa (los estatutos no lo autorizan ni lo facultan) ni fue presentada el acta de asamblea donde se le haya autorizado constituir fianza alguna.

    De la declaración definitiva de rentas de la empresa fiadora, correspondiente al período 01/01/2009 al 31/12/2009 con fecha de vencimiento al 31/03/2010 fue presentada en copia simple, en virtud de lo cual se impugna por el motivo antes indicado.

    El informe de preparación del contador público, estado de ganancias y pérdida, balance general, no está suscrito por los accionistas, ni fue acompañada la asamblea ordinaria donde fue aprobada dichos estados financieros, lo cual vicia de nulidad absoluta dicho informe.

    Expresaron que la fianza presentada por la empresa de comercio antes identificada no reúne los requisitos exigidos por la ley para su constitución, es decir, es ineficaz, razón por la cual se impugna la fianza en cuestión.

    Indicaron que la fianza judicial resulta insuficiente constituyendo otro motivo de impugnación, por cuanto la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) no cubre los gastos y daños que puedan causarse a sus mandatarios en caso de que la querella sea declarada sin lugar.

    Dijeron que los querellados estimaron su querella en la suma de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) cantidad que a la fecha constituye aproximadamente el valor del paredón divisorio que fue derrumbado como consecuencia del decreto restitutorio, atendiendo a su magnitud (altura, bases, columna y vigas, así como el cercado eléctrico que poseía en su parte superior).

    Que el monto fijado como caución o garantía es insuficiente, motivo por el cual lo impugnaron.

    Los apoderados de los querellados el 13/04/2011 consignaron escrito contentivo de los alegatos de defensa indicando lo siguiente:

    Que la presente acción de posesión es improcedente por cuanto los querellante manifiestan que el hecho generador del despojo deviene de la conducta asumida por sus mandantes, como consecuencia de la construcción reciente, de manera arbitraria, de un muro o paredón que le impide el tránsito vehicular, de bienes y personas al interior de las parcelas donde ellos edificaron sus viviendas.

    Manifiestan que la restitución supone el despojo del poseedor contra otro que no sea poseedor, en el presente caso las partes tanto querellante como querellada son poseedores o comuneros, que por tal virtud no puede configurarse el despojo, por lo tanto la acción intentada por los querellantes resulta improcedente, inadmisible.

    Arguye que en el presente caso denunciado por los querellantes, desprendiéndose de los hechos constitutivos de la querella, la acción incoada debió ser, en el caso de que resulten Verdaderos los hechos, un interdicto prohibitivo de obra nueva y no posesorio.

    Que por lo antes expuesto y de los hechos constitutivos por los actores en su querella no constituyen los presupuestos para el ejercicio de la acción posesoria invocada, sino todo lo contrario, se subsume dentro de la categoría de los hechos que dan lugar al ejercicio de una acción interdictal prohibitiva (obra nueva), puesto que la acción posesoria restitutoria persigue la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, y la construcción de ese paredón, lejos de despojar a los querellantes de su posesión, confirma los derechos posesorios que detenta sus mandantes como consecuencia de la comunidad que se dice entre ellos, tal como fue afirmado en la querella.

    Que los querellantes pretenden que les facilite el paso por la entrada principal de la urbanización Residencias Campanario I, es decir, por la avenida Táchira de este ciudad, hasta el lugar donde construyeron sus viviendas; es decir, pretende se les constituya una servidumbre de paso por esas Residencias, utilizando su vialidad interna privada, y sus servicios públicos, en ese sentido, dicha pretensión requiere de una acción ordinaria para discutir esos planteamientos esgrimidos en la querella, resultando otra razón para que sea declarada la improcedencia de la acción incoada por los actores.

    Solicitan que por las razones planteadas sea declarada su defensa con lugar y en consecuencia improcedente la acción intentada por los querellantes.

    Plantearon la falta de cualidad de sus mandantes, porque en la querella se afirma que tanto los querellantes como los querellados son comuneros del parcelamiento Residencias Campanario, el cual está integrado por un número significativo de personas, los cuales no fueron llamados por los actores en este proceso, concluyendo que dichas personas deben estar presentes en el juicio.

    Admitieron como único hecho cierto que sus poderdantes son poseedores legítimos con ánimos de dominio, de los inmuebles que de manera conjunta con otros compradores conforman el complejo habitacional denominado Residencias Campanario I, ubicado en la avenida Táchira de este Ciudad.

    Niegan, rechazan y contradicen todos los hechos constitutivos alegados en la querella, así como también rechazan por infundada las normas jurídica que indican para sostener tales hechos.

    Que no es cierto y se rechaza que en fecha 15/09/2010 siendo las siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), sus representados hayan efectuado acto que conllevara el despojo aludido por los querellantes; por lo que no es cierto que en esa fecha y hora hayan hecho acto de presencia en el lugar donde los trabajadores de los actores “desempeñaban” actividades en la edificación de las viviendas; y menos es cierto, que sus mandantes se encontraran ese día y a esa hora en ese sitio en compañía de unos obreros a bordo de un vehículo Tipo Camión 350; Color BLANCO, Marca FORD con barandas, cargado con piedra picada, cemento y arena.

    Que es falso que sus poderdantes hayan dado instrucciones a persona alguna para construir un muro de concreto y cabilla, destinado a impedir el tránsito vehicular, de bienes y persona al interior de las parcelas, donde los actores dicen haber edificado sus viviendas.

    Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que sus representados:

    • Sean autores del despojo,

    • Sean comuneros o copropietarios del parcelamiento denominado Residencias Campanario con los querellantes,

    • Insistan en obstaculizar el ingreso de bienes muebles, vehículos y materiales de construcción a las viviendas que dicen los actores ser propietarios,

    • Tengan el carácter de coposeedores que se le asigna en la querella,

    • Tengan obligación alguna de compartir con los actores los derechos que se derivan de la pretendida y negada comunidad.

    Manifiestan que no es cierto y rechazan que las residencias en cuestión hayan sido construidas en tempo diferentes, o haya sido desarrollada por etapas.

    Expresan que no es cierto y rechazan que los querellantes:

    • Tengan derecho alguno de pretender ingresar a sus viviendas por la entrada principal de la urbanización Residencias Campanario I, por la avenida Táchira de esta Ciudad,

    • Tengan algunos derechos de servirse de las áreas comunes de la urbanización indicada, ni de usar y gozar de los servicios públicos pertenecientes a la urbanización,

    • Hayan efectuado actos posesorios en el Conjunto Residencias Campanario I.

    Indican que son ciertos los hechos siguientes:

    Consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 18/07/2005, bajo el Nº 41, folios 433 al 475, protocolo primero, tomo cuarto, del tercer trimestre del año 2009, que la empresa CORPORACIÓN LEMAR, COMPAÑÍA ANONIMA y la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASAS, C.A., constituyeron el Reglamento de Parcelamiento de Residencias Campanario I, desprendiéndose del mismo:

    • Que la Corporación Lemar, C.A. es propietaria de las parcelas de terrenos y casa sobre las mismas construidas e identificadas con los Nos. 1, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 27.

    • La parcelas 2, 3 y 9 son propiedad de la empresa Inmobiliaria Casas, C.A.

    • La parcela 28 destinada a servicios pertenece a cada una de las parcelas y casas indicada anteriormente.

    • Que se denomino el inmueble como Residencias Campanario I.

    • Que las parcelas y casa se han identificado desde el 1 hasta el 18 y 27.

    • Que las Residencias Campanario I fue construida sobre una superficie de 7.216 m2.

    • Que la superficie de 617,90 m2 es destinada a las áreas de uso comunal, distribuida así 244,98 destinada a la vialidad interna del urbanismo, la parcela 28 de servicios con superficie aproximada 372,92 m2, con los siguientes linderos; Norte: terreno que es o fue de J.A., Sur: con calle Primera, Este: parcela Nº 27 y Oeste: con la avenida Táchira que es su frente, parcela está destinada a los servicios de caseta para vigilancia y estacionamiento para visitantes.

    • Que para la protocolización se agregaros los recaudos: planos y constancia de perisología aprobada para Residencias Campanario I, constancia de aprobación de proyectos de servicios de acueductos, cloacas, drenaje pluvial, cumplimiento de variables sanitarias fundamentales y cédula de habitabilidad.

    • Estable la creación de la asamblea general de copropietarios del inmueble y se prevé la constitución de la junta de condominio.

    Señalan que sus mandantes son copropietarios al igual que el resto de los compradores, de las viviendas que conforman las Residencias Campanario I, las cuales son las Nos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 16, 18 y 27.

    Aducen que las parcelas identificadas por los querellantes las números 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 no forman parte del inmueble destinado para la construcción de las viviendas que comprenden las Residencias Campanario I, ubicada en la avenida Táchira de esta Ciudad.

    Que se observa del documento producido por los querellantes que la empresa Inmobiliaria Casas, C.A. es propietaria inicialmente de una superficie de terreno de 11.598,13 m2, de los cuales conforme al documento de Reglamento de Parcelamiento de Residencias Campanario I fue construida sobre una superficie de 7.216,18 m2 que corresponde a las 19 parcelas ya identificadas.

    Afirman que los querellantes pretenden confundir haciendo ver que el parcelamiento denominado Residencias Campanario es el mismo que conforma el inmueble constituido por el conjunto residencial Residencias Campanario I.

    Que impugnan el material probatorio anexado a la querella, específicamente el justificativo de testigo evacuada el 17/09/2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar e Inspección Ocular practicada por esa misma Notaría en fecha 15/09/2010, por haber sido evacuadas sin el pertinente control probatorio por parte de sus representados, existiendo en las pruebas in comento puntos contradictorios entre los alegado en la querella y lo aportado por los actores.

    Indicaron que el paredón o muro siempre ha existido en ese sitio, puesto que constituye uno de los linderos de ese conjunto Residencial denominado Residencias Campanario I y es precisamente el lindero que separa a dichas Residencias de la parcela de terreno adquirida con posterioridad por los querellantes y donde construyeron recientemente sus ocho viviendas. Que desde la terminación de la construcción de esas viviendas en los años 2004 y 2005 ya existía ese paredón o muro, siendo un lindero con bastante seguridad para evitar que antes de la construcción de esas nuevas viviendas de los actores pudieran penetrar personas amigas de lo ajeno.

    Exponen que todo consta en los planos o proyectos definitivos de construcción del citado Conjunto Residencial Residencias Campanario I aprobados por los organismos gubernamentales.

    Aducen que la intención de los querellantes es que se constituya una servidumbre de paso por la referida Residencias Campanario I por una entrada privilegiada y exclusiva de los habitantes de dicha residencia, como lo es la avenida Táchira de esta ciudad, por cuanto tienen una acceso natural por la prolongación de la avenida Germanía de esta ciudad, a pocos metros del Liceo Integral Bolivariano E.S. hasta sus viviendas recién construidas, en virtud que tienen construido un camino o vía de acceso que es su entrada principal, el cual conduce de manera directa a esas construcciones y ha sido utilizado para su tránsito de personas y cosas sin ningún tipo de dificultad.

    Mediante auto de fecha 27/05/2011 se fijó el comienzo del lapso de los tres días para que las partes presentaran sus alegatos respectivos.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

    Los querellantes pretenden el cese del despojo de la posesión que dicen ejercer sobre las parcelas de terreno numeradas del número 19 al 26, ubicadas en la avenida Táchira de esta ciudad, en la urbanización RESIDENCIAS CAMPANARIO, cuyos linderos generales ya fueron señalados en la parte narrativa de este fallo.

    Alegan que esas parcelas le pertenecen en propiedad por haberlas adquirido por documento inscrito en el Registro Público el 14-8-2009, con el Nº 2009.2263, asiento registral I, matriculado con el Nº 6.3.1.478 y se encuentran comprendidas, según su decir, dentro del parcelamiento RESIDENCIAS CAMPANARIO.

    Que la posesión sobre esas parcelas la han ejercido con ánimo de dueños, públicamente, no equívoca, manifestándose a través del pago de impuestos municipales, limpieza, vigilancia, colocación de material de relleno, nivelación del área, construcción de paredones perimetrales, vialidad interna, edificación de ocho (8) viviendas tipo Town House, de dos plantas, paredes de bloque, pisos de cemento, techos de losa nervada y concreto con revestimiento de tejas, 4 habitaciones, 5 baños, salas comedor, cocina, lavadero, garaje, relleno de tierra roja, empotramiento de tuberías de aguas negras y blancas, electricidad, etc.

    Afirman que fueron despojados el 15 de septiembre de 2010, a las 11:00 AM., de manera violenta, por los querellados, quienes en compañía de un grupo de obreros en un camión 350, ford, blanco, cargado con piedra picada, cemento y arena, se dieron la tarea de construir de manera arbitraria un muro de concreto y cabillas, destinado a impedir el tránsito de vehículos, bienes y personas hacia el interior de las parcelas.

    La parte querellada, representada por los abogados C.L.S. y J.S., en un escrito presentado el 11 de abril de 2011 (folios 12 y sgtes, 2ª pieza) impugnó la fianza presentada por los demandantes y que fue constituida por la sociedad de comercio CYPCA CONSTRUCTORES PROVEEDORES C.A., representada por J.d.J.M.A., alegando como motivos de la impugnación que:

    1. - El registro de comercio fue presentado en copia simple. Y según ese instrumento el señor J.M. no tiene atribuida la facultad para constituir fianzas judiciales a nombre de la empresa.

    2. - No se presentó el acta de asamblea en la que hubiera sido autorizado para constituir tal fianza.

    3. - La declaración definitiva de rentas fue presentada en copia simple.

    4. - El informe de preparación de contador público no fue aprobado por la asamblea de accionistas ni por el comisario.

    5. - La insuficiencia de la garantía cuyo monto no cubre los gastos que puedan causarse.

    El 13 de abril de 2011 los apoderados de la parte accionada presentaron un escrito de contestación a la querella en la que solicitan la declaración de improcedencia de la querella debido a que siendo ellos coposeedores como se afirma en la demanda no puede haber despojo porque siendo entonces ambas partes poseedoras no puede haber desposesión; alegan que la acción que debió intentarse es un interdicto prohibitivo; que la pretensión de los actores es que se les facilite el paso por la entrada principal de la urbanización CAMAPNARIO I, es decir, por la avenida Táchira, lo que significa que pretenden la constitución de una servidumbre de paso utilizando la vialidad interna privada de esa urbanización y sus servicios públicos, pedimento que escapa del ámbito de procedibilidad de las acciones posesorias o prohibitivas.

    Plantearon la falta de cualidad pasiva de sus representados alegando que la legitimación en juicio la tienen todos los comuneros de la urbanización CAMPANARIO I, toda vez que los derechos de los demás condóminos pueden resultar perjudicados siendo que ellos y los demandados se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

    Admitieron que sus representados son poseedores de manera conjunta con otros compradores de los inmuebles que conforman el conjunto residencial CAMPANARIO I. Negaron todos los hechos y alegaciones contenidos en la querella.

    Los alegatos de la demanda y los expuestos en la contestación delimitan el tema litigioso y a ellos se limitará la decisión de este Juzgador.

    I

    En relación con la impugnación de la fianza este Tribunal observa:

    En el procedimiento del interdicto posesorio no es posible impugnar la fianza –para que sea desechada del proceso- constituida por el actor para que el Juez decrete la restitución de la posesión. La impugnación prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la caución que se constituye para suspender el embargo preventivo o la prohibición de enajenar y gravar, es decir, que la impugnación se enmarca dentro de una incidencia de medidas cautelares naturaleza de la cual no participa el decreto de restitución de la posesión.

    La mejor demostración de que la fianza es inimpugnable en el procedimiento del interdicto por restitución es que en este tipo de procesos la insuficiencia sólo puede conocerse durante la fase de ejecución de la garantía, una vez que ha sido declarada la improcedencia de la pretensión, la cual si no alcanza a cubrir los daños y perjuicios ocasionados al demandado apareja la responsabilidad personal subsidiaria del juez por tal insuficiencia.

    En cambio, la impugnación por insuficiencia de la garantía constituida conforme al artículo 589 del CPC una vez declarada, al término de la incidencia allí establecida, impide la suspensión del embargo preventivo o la prohibición de enajenar y gravar hasta tanto no se subsane la deficiencia.

    En el interdicto por restitución la parte demandada no puede alegar incidentalmente la insuficiencia de la caución, pues no será hasta que se practique la experticia complementaria que establece el artículo 702 del Código Procesal Civil cuando podrá saberse si en verdad los daños y perjuicios exceden del monto por el cual se constituyó la finaza, prenda o hipoteca.

    Además, partiendo de la premisa de que las cuestiones incidentales deben resolverse en la sentencia definitiva, dar cabida a la impugnación planteada por los apoderados de la parte demandada podría devenir en situaciones anómalas o cuando menos contradictorias, como sería el caso de que declarada sin lugar la querella también se declarase ineficaz la fianza. En esta hipótesis la impugnación obraría en contra del demandado mismo porque difícilmente podrá compelerse al demandante a que constituya una nueva garantía; en esa situación, por obra de la impugnación, el tercero que constituyó la fianza, o la prenda o la hipoteca, quedará excluido de la ejecución debiendo el demandado contentarse con exigir la indemnización de los daños causados por la restitución al querellante o al juez con la advertencia de que, con respectó a éste último, ello no será posible sino a través del recurso de queja y después de que haya agotado la ejecución, infructuosamente, contra el primero.

    No obstante que ya se determinó que la caución no es impugnable el juez, extremando sus deberes, quiere apuntar lo siguiente:

    La eficacia se refiere a la aptitud de un negocio jurídico –en el caso que nos ocupa el contrato de fianza- para producir los efectos que normalmente le atribuye el ordenamiento jurídico. La ineficacia puede tener su causa en la invalidez del negocio, pero también es factible que aún siendo válido el negocio no produzca todos o algunos de sus efectos debido al incumplimiento de ciertas formalidades legales. Un ejemplo típico pudiera ser el contrato de hipoteca autenticado el cual siendo válido, no cumplirá eficazmente con la función de garantía que le es propia hasta tanto el acreedor hipotecario cumpla con la formalidad de su inscripción en el Registro Público.

    Los requisitos de validez y eficacia de la fianza se encuentran detallados en los artículos 1804 y sgtes del Código Civil. En relación con la fianza judicial el artículo 1827 dispone que el fiador debe reunir los requisitos que enumera el artículo 1810 eiusdem.

    El ordinal 3º del mencionado artículo 1810 señala que la persona que vaya a servir de fiador tiene que poseer bienes suficientes para responder de la obligación, con exclusión de los embargados, los litigiosos y los que estén situados fuera del territorio de la República. Por tratarse de una fianza judicial es el juez quien la admite, previa verificación de que ella reúne los requisitos generales de validez de toda fianza y los específicos de la fianza judicial que exige el ya mencionado artículo 1810 del Código Civil. En este sentido, los documentos que exige el párrafo final del artículo 590 del CPC que es una norma procesal, no de derecho sustantivo y, por tanto, que no establece requisitos de validez o eficacia del contrato de fianza, son: el último balance certificado por contador público y la última declaración del impuesto sobre la renta. Estos recaudos son necesarios para que el juez pueda acometer esa labor de verificación sobre un aspecto de la fianza: la solvencia del fiador.

    En efecto, después del examen de tales documentos es que el Juez podrá formar su convicción acerca de la solvencia económica de la persona que se ofrece como fiador para determinar si ella cumple con la exigencia de poseer bienes suficientes para responder de la obligación.

    Si aconteciera que el Juez no exige tales documentos o que los presentados son defectuosos, no por ello la fianza va a ser inválida o ineficaz porque la ley sustantiva no los exige como requisitos de validez o eficacia de la fianza judicial. Además, a pesar de que no se consignen en el expediente tales recaudos (balance o declaración del impuesto sobre la renta) es perfectamente posible que el fiador sea solvente, que disponga de bienes suficientes, con lo cual igualmente quedará satisfecho el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 1810 del Código Civil. La prueba de que los instrumentos mencionados por el artículo 590 no son indispensables es que cuando se trata de instituciones financieras o empresas de seguro ese mismo dispositivo legal no los exige lo que apuntala la idea que su función es meramente la de informar al juez sobre la capacidad económica de establecimientos mercantiles que al no estar sometidos al control del Estado no se puede presumirse su solvencia.

    A mayor abundamiento, si resultare que por no exigir esos instrumentos o por aceptar unos defectuosos, el Juez admitiera la fianza que constituye el querellado y después resultase que el fiador no dispone de bienes suficientes para resarcir los daños que la restitución de la posesión haya causado al demandante la sanción que prevé el legislador no ha sido la de privar de eficacia a la garantía mandando que se deseche del proceso, sino la de hacer subsidiariamente responsable al juez por tal insuficiencia. Así lo prevé el artículo 699 del CPC.

    Los apoderados de la parte querellada impugnaron, también, la copia simple del acta constitutiva y estatutos presentada en copia simple conforme a lo previsto en el artículo 429 del CPC. Resulta que el legislador no exigió la presentación de este documento junto con los otros recaudos que se mencionan en el artículo 590 eiusdem. Por tanto, su presentación en copia simple o certificada no puede ser estimada como un presupuesto de eficacia de la garantía porque ni la ley sustantiva –Código Civil- lo prevé. La finalidad de ese documento es permitir la identificación de la persona que ejerce la representación de la persona jurídica y se determinen las facultades de que está investido. El destinatario de tal información es el juez, que, en definitiva, es quien admite o no la caución. La impugnación es, por tanto, superflua, pues si el juzgador ya lo ha considerado suficiente para aceptar la fianza y si tal documento no es requisito de validez o eficacia del contrato ¿Cuál es la utilidad que reviste su impugnación? Nótese que los impugnantes no discuten que la persona que aparece representando a la fiadora sea su verdadero representante legal (lo que pudieron averiguar acudiendo al Registro Mercantil a revisar el expediente de la compañía) simplemente se limitaron a negar que los estatutos pueden ser presentados en copia simple ignorando que ningún precepto normativo condiciona la validez o eficacia de la fianza a que se exhiban en juicio tales estatutos de una manera o de otra.

    También es motivo de impugnación la supuesta ausencia de facultad del representante legal para constituir fianza en nombre de la persona jurídica. Aquí es conveniente reiterar que los impugnantes no niegan que la persona que se atribuye la condición de representante legal de la fiadora sea en verdad tal representante, únicamente rechazan que tenga poder o haya sido autorizado por los accionistas para obligar a su representada como fiadora. El artículo 1810-1 del Código Civil requiere que el futuro fiador sea persona capaz de obligarse, es decir, que no sea menor de edad, entredicho o inhabilitado. Conviene aclarar que la capacidad de las personas jurídicas nada tiene que ver con los poderes de representación atribuidos a sus administradores. Una compañía anónima pudiera no tener capacidad para constituir hipotecas o fianzas judiciales si ha sido declarada en quiebra (artículos 939 y 945 del Código de Comercio).

    Los impugnantes no discuten la capacidad de la persona jurídica para constituirse en fiador, sino el poder del su administrador para comprometerla válidamente. El juez no considera prudente comprometer la claridad del fallo desviándose del tema litigioso strictu sensu para ahondar en una cuestión incidental. Por este motivo se limitará a referir que por virtud del artículo 243 del Código de Comercio si fuere cierto que el representante legal de la fiadora actuó fuera de los límites de sus poderes la sociedad y los terceros podrán exigirle la indemnización de perjuicios. En cualquier caso, al tercero acreedor que no intervino en la formación del contrato no le será oponible la pretendida insuficiencia de los poderes del representante.

    II

    EXAMEN DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    Los apoderados de los querellados oponen el defecto de legitimación pasiva de sus representados alegando que en materia de comunidad la legitimación la tienen todos los integrantes de la comunidad. Señalan que además de sus defendidos el conjunto residencial CAMPANARIO I esta conformado por un número significativo de personas cuyos derechos pudieran resultar perjudicados.

    Esta defensa es improcedente. No es admisible sostener una defensa de falta de cualidad sino se individualizan, por sus nombres y apellidos, las personas entre las que, supuestamente, se reparte la legitimación pasiva. No es, técnicamente, correcto limitarse a sostener que existe una comunidad entre los demandados y, sin lugar a dudas, por un número significativo de personas.

    Alguien podría afirmar que la identificación de los litisconsortes necesarios sólo se exige al demandante por mandato del artículo 340-2 del Código de Procedimiento Civil, pero que ningún precepto normativo le impone al demandado tal obligación de individualizar a quienes considera deben integrar junto a él un litisconsorcio pasivo necesario. Este argumento descansaría entonces en una interpretación hacia lo absurdo porque en tal caso habría que admitir, por ejemplo, que se puede pedir la intervención forzada de un tercero, sin identificarlo, porque los artículos 370-4 y 382 del CPC no lo exigen. Ya lo ha dicho la Sala Constitucional: En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo (cfr. Sentencia Nº 501/2000).

    La anterior consideración es suficiente para desechar la defensa de falta de cualidad pasiva esgrimida en la contestación. No obstante, el juzgador considera conveniente acotar que la argumentación que sostiene la defensa es igualmente infundada.

    Actualmente se admite, no sin ciertas vacilaciones, que la cualidad es condición esencial para el ejercicio del derecho de acción; siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L. podemos entenderla como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987)

    Pues bien, el artículo 783 del CC concede el derecho de pedir la restitución contra el autor del despojo en estos términos:

    Quien haya sido despojado de la posesión (…) puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque sea el propietario, que se le restituya en la posesión.

    En consecuencia, en el procedimiento del interdicto por despojo de la posesión la ley concede el derecho de acción contra el autor del despojo; por manera que, tendrá legitimación pasiva en la causa la persona, o personas, a quien en la querella se señale como autor, o autores, de la desposesión.

    En el caso de autos, la parte demandante imputó a J.M.B.B., Y.P.K. y J.S. como despojadores; por tanto, son ellos, los querellados, los únicos con legitimación para sostener el juicio en calidad de demandados, no la pluralidad de sujetos indeterminados que sean propietarios de las parcelas de la urbanización CAMPANARIO I a quienes no se les señala como copartícipes de la pretendida expoliación. Así se decide.

    Los apoderados de los demandados quizá confunden las nociones de interés y legitimación. Quien tiene cualidad siempre tendrá interés para obrar en juicio; por el contrario, puede haber personas con interés, pero que no tengan, sin embargo, cualidad para estar en juicio como demandantes o demandados. En un juicio por nulidad de venta instaurado por el vendedor contra el comprador un tercero que hubiese adquirido de manos de éste último la propiedad del inmueble tendrá interés para intervenir en el juicio para sostener las razones del demandado, su causante, ayudándolo a vencer o bien para apelar del fallo definitivo que declare con lugar la nulidad (artículo 370, ordinales 3º y del CPC) porque quiere que el título de su causante preserve su validez para así evitar que en ulterior juicio pueda ser demandado en reivindicación por quien obtenga la nulidad de la primera venta. Pero ese interés no le confiere legitimación como demandado en ese proceso de nulidad.

    En esta causa los propietarios de las viviendas de las Residencias Campanario al no ser imputados por los querellantes de ser los autores del despojo no tienen cualidad pasiva para sostener el juicio, pero pudieran tener interés en intervenir en él para coadyuvar a los demandados –lo que finalmente no sucedió- si consideran que la demolición del muro ordenada por este Tribunal pudiera repercutir negativamente en su situación jurídica.

    Por las razones expuestas se desestima la alegada falta de cualidad pasiva de los demandados.

    III

    Los querellados, por órgano de sus apoderados, afirman que la acción es improcedente porque su contraparte afirmó que ellos, los demandados, son también coposeedores y siendo esto así se preguntan ¿Si ambos son poseedores cómo puede haber despojo? Continúan alegando que la restitución supone el despojo del poseedor contra otro que no sea poseedor y si ambos son poseedores no puede configurarse tal despojo.

    La defensa tergiversa los alegatos vertidos en la demanda para forzar una conclusión. La realidad es que los querellantes no afirmaron en su libelo que los demandados sean junto a ellos coposeedores. En el capítulo del libelo intitulado DE LOS HECHOS se lee:

    Es el caso ciudadano Juez, que nuestros representados ya identificados, son propietarios y poseedores legítimos de un conjunto de parcelas ubicadas en el parcelamiento denominado “Residencias Campanario”, identificadas estas bajo los Nros. “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25” y “26” ubicados en la Avenida Táchira de Ciudad Bolívar y comprendido entre los siguientes linderos generales (…)

    Dichas parcelas de terrenos pertenecen a nuestros representados (…) Las citadas parcelas comprendidas dentro del parcelamiento “Residencias Campanario” (…) las han poseído nuestros representados de forma pública, no equívoca, a la vista de todos y con ánimo de dueños, teniendo el uso, goce y disfrute de las misma, a través de un conjunto de actos posesorios que de manera interrumpida (sic) han venido ejecutando sobre el área poseída, actos que se patentizan a través de los siguientes hechos: (…) todo lo cual demuestra que efectivamente nuestros mandantes han venido materializando sus animus posesionis (sic), como comuneros sobre el referido inmueble sin que persona alguna los hubiera perturbado, sino hasta el día 15 de septiembre del presente año 2010, cuando a las 11:00 de la mañana, hicieron acto de presencia de manera violenta al lugar donde se desempeñaban sus actividades los trabajadores de los accionantes, encargados de la edificación de las viviendas: A.M.C.D.M., J.M.B.B.C., Y.P.K. y J.Z., en compañía de unos obreros a bordo de u un vehículo (…) cargado con piedra picada, cemento y arena quienes por instrucciones de los ciudadanos arriba señalados, se dieron a la tarea de construir de manera arbitraria, abusiva y desde luego ilegal un muro de concreto y cabilla, destinado a impedir el tránsito vehicular, de bienes y personas al interior de las parcelas, donde mis representados edificaron las descritas viviendas, en razón de su carácter de coposeedores y copropietarios legítimos.

    Obviamente ciudadano juez, los ciudadanos autores del despojo tienen la condición al igual que nuestros mandantes, la condición de comuneros o copropietarios del parcelamiento denominado “Residencias Campanario”…”

    Los actores alegan que son copropietarios y coposeedores de ocho parcelas ubicadas en la urbanización Residencias Campanario, no dicen que los demandados también sean coposeedores de esas mismas parcelas. Lo que afirman los accionantes es que los autores del despojo al igual que ellos son comuneros o copropietarios del parcelamiento Residencias Campanario, no que aquellos también ejerzan la posesión de las ocho (8) parcelas.

    En las urbanizaciones privadas cerradas cada parcelero es propietario y poseedor exclusivo de su respectiva parcela y de la vivienda sobre ella edificada. La condición de comuneros la tienen únicamente respecto de los bienes comunes: vialidad, parques, alumbrado, canchas e instalaciones deportivas, etc., como se infiere del parágrafo único del artículo 120 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.

    Los demandados no pueden, por tanto, pretender que la mención que hacen los actores de que ellos tienen la condición de comuneros o copropietarios de la urbanización Residencias Campanario implica un reconocimiento de que igualmente sean coposeedores de las ocho parcelas numeradas del 19 al 26.

    La interpretación que hacen los apoderados de la parte demandada conduce a un absurdo porque por esa vía cualquier propietario de una vivienda ubicada dentro de las Residencias Campanario o Campanario I (según se adopte la denominación de una u otra parte) podría levantar un muro justo en la entrada de la vivienda de su vecino sin que éste pueda incoar un interdicto de restitución por despojo so pretexto de que el constructor del muro es coposeedor de todas las viviendas y entre coposeedores no puede haber despojo. Tan ilógica interpretación no puede admitirse. Así se decide.

    Los apoderados de los demandados afirman que los actores pretenden la constitución de una servidumbre de paso, pretensión que no puede ventilarse por la vía de un interdicto posesorio. Esta alegación es infundada. En el petitorio de la querella los demandantes claramente determinan su pretensión cuando expresan que intentan el correspondiente interdicto restitutorio por despojo de la posesión “a los fines de que el Tribunal le restituya la posesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…”

    Para explicarlo de la manera más clara posible el juzgador quiere acotar que a lo largo de la demanda los actores se afirman poseedores de unas parcelas que junto a otras integran el parcelamiento RESIDENCIAS CAMPANARIO; este es el fundamento de la posesión que dicen ejercer: que ella, la posesión, recae en unas porciones o parcelas de un inmueble de mayor cabida que fue dividido para ser enajenado fraccionadamente y que como tales poseedores de una sección (8 parcelas) de ese inmueble tienen los mismos derechos que tendrían los propietarios de las otras porciones (25 parcelas), entre ellos, el de servirse o gozar de las porciones de uso común (vialidad interna en concreto).

    En efecto, los querellantes sostienen que sus parcelas son parte de un inmueble de mayor extensión, dividido en 33 parcelas, el cual se denomina RESIDENCIAS CAMPANARIO, en el cual se desarrolló una misma urbanización, pero en dos etapas.

    La servidumbre implica conforme al artículo 709 del Código Civil la situación en la que existiendo dos fundos o inmuebles (por lo menos) vecinos, aunque excepcionalmente pueden no serlo, que pertenecen a dueños distintos, uno de ellos, llamado fundo sirviente, debe permitir el paso de personas, acueductos o conductores eléctricos, en beneficio de otro llamado fundo dominante.

    No es ese el caso planteado por los querellantes ya que ellos no reconocen en su libelo que son propietarios de un inmueble colindante con otro u otros que deben permitirle el paso. Lo que ellos afirman es que dentro de un mismo inmueble, el parcelamiento RESIDENCIAS CAMPANARIO, ejercen la posesión de una porción del mismo que abarca ocho parcelas y en tal condición tienen el derecho que tendría todo parcelero de gozar de las cosas comunes del parcelamiento, sirviéndose de ellas. No pretenden que alguno de los parceleros sea obligado, por ejemplo, a permitir el paso de personas o vehículos a través del patio de su vivienda, sino que se les restituya en la posesión de las cosas comunes, como lo haría todo dueño.

    También alegaron los apoderados del litisconsorcio pasivo, valiéndose de la opinión del reconocido tratadista patrio Gert Kummerow, que no es procedente el interdicto de restitución, sino de un interdicto de obra nueva porque según ese autor los trabajos de pavimentación o reparación de una calle ya construida, si su realización o continuación representan daños para las propiedades circundantes. Esa opinión doctrinaria está descontextualizada. No es una pavimentación o reparación de una calle, una excavación o movimiento de tierra lo que denuncian los querellantes. La causa que los motivó a pedir la protección posesoria fue el levantamiento de un muro o paredón que impidió el tránsito de personas y vehículos al interior de las parcelas que afirmaron poseer.

    El artículo 771 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o detiene o ejerce el derecho en nuestro nombre. Pero hasta allí no llega la definición porque, entre otras peculiaridades, el artículo 783 eiusdem hasta prueba en contrario establece la presunción de que la posesión se ejerce a título de propietario.

    Por manera que, si los querellantes se afirmaron poseedores de ocho parcelas (más adelante veremos si comprobaron esta afirmación), esto es, no de un inmueble independiente, sino de parcelas, es decir, de una sección de un inmueble de mayor cabida, un parcelamiento, lógico es concluir que como tales poseedores a título de propietarios tienen los mismos derechos atribuidos a todos los demás parceleros, entre ellos el de servirse de las cosas comunes (artículo 761 Código Civil). Por tanto, tan despojo es que los demandados hubiesen invadido las ochos parcelas como que los hayan privado de su derecho a servirse de la entrada al urbanismo y la vialidad interna de la misma manera como lo harían los verdaderos dueños.

    IV

    En la demanda la parte actora afirma que posee unas parcelas numeradas consecutivamente del 19 al 26, las cuales le pertenecen por haberlas adquirido en una operación de compraventa de manos de un tercero. Alegan que esas parcelas forman parte de un conjunto residencial denominado RESIDENCIAS CAMPANARIO junto a otras veintiocho parcelas distinguidas con los números 1 al 18 consecutivamente y las parcelas 27 y 28. Denuncian que los querellados ilegalmente pretenden fraccionar ese parcelamiento integrado por 33 parcelas aprobando un seudo reglamento de parcelamiento con el cual prenden excluir de las RESIDENCIAS CAMPANARIO las parcelas 19 al 26 de las cuales son poseedores, modificando unilateralmente el documento original de parcelamiento, para constituir una supuesta RESIDENCIAS CAMPANARIO I.

    En la contestación los querellados afirman que unos terceros –CORPORACIÓN LEMAR C.A., e INMOBILIARIA CASAS C.A., mediante documento protocolizado constituyeron un Reglamento de Parcelamiento de Residencias Campanario I. Que estas Residencias Campanario I estaría conformada por las parcelas identificadas en el plano 1, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27 y una parcela común, la Nº 28. Alegan que las parcelas 19 al 26 no forman parte de las RESIDENCIAS CAMPANARIO I como pretenden los actores.

    Finalmente, señalan que “Si bien es cierto que en este procedimiento especial no puede ser discutido los puntos planteados o controvertidos (de allí la improcedencia de esta acción interdictal) nos vimos obligados a contradecir tales hechos por no haberse alegados los mismos conforme a la verdad”.

    En este punto los demandados tienen razón. No es el juicio por restitución de la posesión el idóneo para dilucidar si las treinta y tres parcelas mencionadas en la demanda y la contestación conforman un único parcelamiento denominado RESIDENCIAS CAMPANARIO o si en realidad se trata de dos urbanizaciones diferenciadas: RESIDENCIAS CAMPANARIO I y RESIDENCIAS CAMPANARIO. En este proceso sólo podrá dilucidarse si en verdad los demandados levantaron un muro sobre una calle pavimentada que da acceso a las parcelas que los demandantes dicen poseer, como se denuncia en la querella, y de resultar esto comprobado el Tribunal deberá determinar si tal actuación configura o no un despojo. Pero esta conclusión no es absoluta pues requiere de ciertas precisiones, las que se expondrán en los párrafos siguientes.

    La situación fáctica actual es que las parcelas supuestamente poseídas por los demandantes están integradas a las otras parcelas que, según los demandados, conforman el conjunto urbanístico RESIDENCIAS CAMPANARIO I al punto que para acceder a las parcelas 19 al 26, a pie o en vehículos, se debe traspasar la única entrada de las RESIDENCIAS CAMPANARIO I puesto que la otra entrada a las parcelas de los querellantes es un camino no pavimentado, de tierra, con superficie irregular, que da a una pequeña puerta horadada en un paredón perimetral a través de la cual se ingresa a las parcelas en cuestión cruzando el patio de una de las viviendas edificadas sobre dichas parcelas.

    Esta situación la conoce el sentenciador porque de ellas dejó constancia cuando evacuó las pruebas de inspección ocular promovidas por ambos contendientes los días 13 y 16 de mayo de 2011 (folios 213-218, 2ª pieza).

    Sin pretensiones de exhaustividad el Juzgador quiere acotar que en la hipótesis de que el interdicto sea declarado con lugar los propietarios del parcelamiento RESIDENCIAS CAMPANARIO I podrían incoar una acción negatoria a fin de que la autoridad judicial declare que los hoy querellantes no tienen el derecho que se arrogan, el de parceleros de la urbanización RESIDENCIAS CAMPANARIO I.

    Ahora bien, interesa puntualizar que los querellantes según se desprende de los términos en que fue redactado su libelo no sólo se afirman poseedores de las parcelas 19 al 26 sino que lo hacen en el entendido de que esas parcelas integran junto a otras 25 una urbanización privada cerrada que ellos denominan RESIDENCIAS CAMPANARIO y los querellados RESIDENCIAS CAMPANARIO I. Basta leer las primeras líneas del capítulo intitulado DE LOS HECHOS para comprender lo afirmado en este párrafo.

    Por manera que, sin prejuzgar si las parcelas mencionadas por los querellantes pertenecen o no al urbanismo RESIDENCIAS CAMPANARIO I es obvio que si los querellantes comprueban que detentaban cada uno de esos 8 predios no como unidades aisladas o autónomas sino como porciones o lotes de un inmueble de mayor superficie que fue destinado a la venta por parcelas es obvio que la protección posesoria no podrá limitarse al aseguramiento del goce exclusivo de las parcelas individualmente consideradas, sino de las áreas comunes del parcelamiento, es decir, la vialidad, parques, alumbrado, canchas e instalaciones deportivas, etc., tal como lo dispone el parágrafo único del artículo 120 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio

    V

    Dispone el artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

    El demandante que intenta un interdicto de restitución de la posesión debe comprobar de manera concurrente, si quiere que su pretensión sea acogida, los siguientes extremos:

  5. Que es poseedor de una cosa mueble o inmueble;

  6. El hecho del despojo;

  7. Que el demandado es el autor del despojo;

  8. Que la acción fue intentada dentro del año siguiente al despojo.

    La persona demandada como autora del despojo puede, por su parte, hacer la contraprueba de las afirmaciones contenidas en la querella para así enervar la pretensión de restitución; en tal sentido puede comprobar:

  9. Que el demandante no es poseedor;

  10. La inexistencia del despojo;

  11. O que habiendo constancia del despojo, la autoría del mismo no le puede ser imputada;

  12. La caducidad de la acción.

    El juzgador en los párrafos que siguen analizará el material probatorio aportado por las partes a fin de emitir un pronunciamiento de fondo con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones de la parte demandada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    1. - Testimonio de J.M.C. (folio 178, 2ª pieza). Al ser interrogado declaró que es presidente de la junta de condominio de las Residencias Campanario I y tiene conocimiento de la situación que dio origen a este litigio. Afirmó que para el año 2006 el paredón que refieren los querellantes ya existía. Que ese paredón constituía un lindero con el terreno desocupado y después con las viviendas nuevas que se construyeron y se trataba de un paredón de bloques, frisado, pintado de blanco, con una altura de 4 a 4,20 metros y un cercado eléctrico. Dijo que tiene conocimiento de que el paredón fue demolido por orden del tribunal.

      Repreguntado contestó que sí había leído el documento de parcelamiento de Residencias Campanario.

      A la 6ª repregunta: ¿Diga el testigo cuando fue levantado el paredón que manifestó en sus respuestas anteriores que se había levantado recientemente? Contesto: Yo respondí lo siguiente, conozco la propiedad física denominado Campanario I desde año 2004 con su respectivo documento de protocolización, conozco la presencia física de dicho paredón desde el año 2004 de acuerdo con documento de protocolización de las Residencias Campanario I, el cual era un paredón limítrofe durante su fase de construcción, el cual aun existía para el año 2006 cuando me mude a dicha residencias, siendo aun paredón limítrofe hasta su derrumbamiento de acuerdo a notificación verbal por los vecinos demandados en este juicio en el año 2010 mes de septiembre, no he conocido ningún otro paredón limítrofe sino el existente de acuerdo a lo dicho en la pregunta anterior sobre mi tiempo de permanecía en la Residencias con las características ya descritas, mas de 3,80 metros altura, de bloque, frisado, pintura blanca y cercado eléctrico.

      A la 7ª repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos puede indicarle al tribunal en qué fecha del mes de septiembre del año 2010 se levantó el paredón que fue objeto de derrumbe o demolición por orden de este Tribunal? Contesto: Enfatizo, solamente conozco la existencia de un paredón limítrofe levantado en el año 2004 cuando se comenzó la construcción del Conjunto Residencial el cual aun se mantenía en el año 2006 cuando mude a dicha Residencia en 2006 que aun persistía hasta el año 2010, fecha para la cual fue derrumbado, no conozco que se haya levando otro paredón.

      A la 8ª repregunta: ¿Diga el testigo si al levantarse el paredón en fecha 16/09/2010 en la calle Nº 2, de dicho parcelamiento denominado Residencias Campanario, específicamente hacia el lado izquierdo donde están ubicadas las parcelas cuyas casas fueron construidas recientemente, paredón éste construido por orden de los ciudadanos A.C., J.B.B.C., Y.K. y J.Z. usted como residente de dicho parcelamiento estuvo de acuerdo en la construcción del mismo? Contesto: En razón de ser un paredón construido desde el año 2004 que fungía como paredón de seguridad de la urbanización y al haber quedado está expuesta a cualquier riesgo desde el punto de vista de seguridad se procedió a reconstruir parcialmente el paredón derrumbado, que como ya se menciono fue construido en el 2004 con la anuencia y el respaldo de la solicitud realizada por las personas demandadas.

      A la 9ª repregunta: ¿Diga el testigo si usted también dio la anuencia y el respaldo para la construcción de ese paredón ordenado por las personas querelladas en la presente causa señaladas en el particular anterior? Contesto: No di ninguna anuencia para la construcción de ningún paredón, sino que apoye cualquier medidas que pudiese mantener o permitir la seguridad de la Residencia ya que para la fecha me encontraba fuera del país y las notificaciones fueron verbales, por lo tanto se tomaron las medidas de salvaguardar Residencias Campanario I con la reconstrucción del paredón derrumbado, en ningún momento ni mi persona ni los demandados levantaron o intencionaron acción alguna para elevar un paredón nuevo en el área descrita, ya que dicho paredón existía y solo fue temporalmente construido para salvaguardar la seguridad de los habitantes de dicho Conjunto Residencial

      La declaración de testigo le parece creíble al Juzgador porque se trata de un ciudadano que dijo ser el presidente de la junta de condominio de la urbanización, cargo que lo sitúa en condición de estar al tanto de los pormenores que originaron este litigio. Su definitivo valor probatorio dependerá de la concordancia de su declaración con los otros medios de prueba incorporados al proceso.

      Este testigo declaró que el paredón o muro ya existía en el año 2004. Dijo que fue notificado verbalmente por los demandados que ese paredón fue derrumbado en septiembre de 2010 razón por la cual para salvaguardar la seguridad de los habitantes del Conjunto Residencial con la anuencia y respaldo de los demandados se reconstruyó el paredón en cuestión. Que no se trató de la edificación de un paredón nuevo, sino de uno que ya existía.

      Considérese que el deponente dice que el paredón fue derrumbado en septiembre de 2010. La ruina del muro no pudo obedecer al decreto de restitución de la posesión ya que éste se ejecutó el 18 de octubre de 2010 (folio 131, 1ª pieza). Por tanto, la pared en cuestión fue derribada en dos (2) oportunidades: la primera en septiembre por autores no mencionados por el testigo, la segunda en octubre por orden de este Tribunal. Entre ambos eventos el muro fue, obviamente, reconstruido con la anuencia y respaldo de los demandados, tal cual lo expresó el señor J.M.C..

      J.G.M. (folio 183, 2ª pieza), promovido por los querellados, respondió al interrogatorio:

      ¿Diga el testigo cual es su profesión? Contestó: vigilante por ahora. ¿Diga el testigo si siendo usted vigilante le prestó sus servicios profesionales a urbanización Residencias Campanario I, ubicada en la avenida Táchira de esta Ciudad? Contestó: si. ¿Diga el testigo en qué fecha prestó servicio de vigilancia a la referida urbanización Residencias Campanario I?- Contestó: a partir del mes de octubre de 2010. ¿Diga el testigo cuando comenzó a prestar labores de vigilancia en la referida urbanización Residencias Campanario? Contestó: a partir de la segunda quincena del mes de octubre. ¿Diga el testigo si le consta que la referida urbanización Campanario I estaba cercada por todos sus perímetros con paredones y cerco eléctrico? Contestó: si estaba cerca con paredón y cerco eléctrico.

      A las repreguntas que le hiciera el apoderado actor:

      ¿Diga el testigo si actualmente presta sus servicios como vigilante en el parcelamiento Residencias Campanario, ubicado en la avenida Táchira de este Ciudad? Contestó: por ahora no. ¿…cuándo terminó de prestar sus servicios como vigilante en el referido parcelamiento denominado Residencias Campanario? Contesto: la última quincena de febrero del 2011. ¿Diga…si por el conocimiento que dice tener…sabe y le consta si el día 18/10/2010 fue demolido o derrumbado un paredón ubicado en la calle Nº 2 del referido parcelamiento específicamente hacia el lado izquierdo del mismo vía de acceso a las parcelas de terreno donde recientemente se había construido varios Town House? Contesto: bueno yo montaba servicio de noche solamente. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos si ese día 18/10/2010 al llegar en horas de la tarde para prestar sus servicios de vigilancia se consiguió que el paredón que había levantado en la calle numero 2 había sido demolido o derrumbado y la vía estaba libre? Contesto: la verdad que no se.

      A juicio de este sentenciador el testimonio es irrelevante porque nada aporta a la solución de este litigio; simplemente un testigo que dice haber comenzado a trabajar en el conjunto residencial en la segunda quincena de octubre de 2010 de lo único que puede tener conocimiento es que un Tribunal procedió el 18-10-2011 a derribar un muro de ese urbanismo y, sin embargo, ni siquiera de eso pudo dar fe.

      J.O.I.B., promovido por la parte querellada al interrogatorio contestó:

      ¿Diga el testigo a que se dedica actualmente? Contestó: soy gerente de zona de una empresa de seguridad. ¿Diga el testigo el nombre de esa empresa de seguridad para la cual labora? Contestó: Serenos Eudorina, C.A., las siglas son SEUDOCA. ¿Diga el testigo que funciones realiza dicha empresa?- Contestó: protección, seguridad y resguardo de las instalaciones de los clientes. ¿Diga el testigo si la empresa Serenos Eudorina, C.A. presta servicios de vigilancia, protección y seguridad a las instalaciones y habitantes de la Residencias Campanarios I ubicada en la avenida Táchira de esta Ciudad? Contestó: sí. ¿Diga el testigo desde qué fecha dicha empresa presta dichos servicios en la Residencias Campanario I? Contestó: desde el 2009, no recuerdo más o menos el mes, no sé si fue junio, solo sé que arrancamos desde el año 2009. ¿Diga el testigo si por haber prestado servicios de vigilancia y protección a la Residencias Campanario I pudo verificar que dichas Residencias estaban completamente cercadas por todos sus linderos? Contesto: si, porque nosotros antes de prestar un servicio de vigilancia hacemos un recorrido por las áreas para ver las condiciones en que se encuentran el puesto y esas residencias tenía sus paredones y cerco eléctrico, ósea estaba bien resguardadas.

      ¿Diga el testigo si su empresa de vigilancia tuvo conocimiento de que en el mes de septiembre del año 2010 fue derrumbado parte de un paredón que constituía un lindero de esa Residencias? Contesto: sí.

      ¿Diga el testigo si ese paredón que fue derrumbado en el mes de septiembre del año 2010 ya existía para el momento en que usted comenzó a prestar los servicios de vigilancia en la citada Residencias Campanario I? Contesto: si, si existía, nosotros hacemos recorrido y estaba el paredón.

      Al contrainterrogatorio contestó:

      ¿Diga el testigo si en la actualidad la empresa Serenos Eurodina, C.A. de la que usted es gerente presta servicios de protección y seguridad en el parcelamiento Residencias Campanario ubicado en la avenida Táchira de esta Ciudad? Contestó: sí, sì prestamos servicios.

      ¿Diga…si por el conocimiento que dice tener…sabe y le consta si fue el día 16/09/2010 en que un grupo de trabajadores por orden los ciudadanos A.C., J.B.B.C., Y.K. y J.Z. construyeron o comenzaron a construir en ese día un paredón en la calle Nº 2 de dicho parcelamiento específicamente en la vía de acceso hacia las parcelas en las que se habían construido recientemente unos Town House? Contesto: el paredón lo había tumbado, pero no tengo conocimiento de que fueron los señores allí nombrados los que lo levantaron.

      ¿Diga…si sabe y le consta si el paredón construido el día 16/09/2010 en la calle Nº 2 de dicho parcelamiento fue derrumbado o demolido por orden de algún Tribunal? Contesto: no, no tengo conocimiento.

      ¿Diga el testigo si…puede indicarle al Tribunal en qué fecha del año pasado fue derrumbado el paredón? Contesto: exactamente la fecha no la recuerdo, se que fue en septiembre del 2010. ¿Diga…si al momento de levantarse el paredón en fecha 16/09/2010 las personas que ordenaron su construcción contaban con la anuencia el respaldo o la autorización del ciudadano J.M.C.? Contesto: Este yo, ese paredón yo no sé quien lo mando a levantar, no tengo conocimiento de quien lo mando a levantar, el paredón estaba tumbado, de repente apareció levantado, que no se quien lo mando a levantar y después vuelven y lo volvieron a tumbar.

      ¿Diga…si sabe y le consta cual fue el motivo que tuvieron A.C., J.B.B.C., Y.K. y J.Z. para levantar ese paredón en la calle Nº 2 de dicho parcelamiento específicamente hacia el lado izquierdo que da acceso a las parcelas de terreno en las que se construyeron recientemente unos Town House? Contesto: Es que yo no sé si fueron ellos los que levantaron ese paredón, y “pas” lo tumbaron.

      Las declaraciones de este testigo concuerdan con las del ciudadano J.M.C.. Básicamente afirmó que en el año 2009 el muro ya existía, pero en septiembre de 2010 fue derribado, pero fue reconstruido y nuevamente demolido en octubre de 2010, esta vez última por orden del Tribunal así no lo haya dicho el testigo, pero es lo que se desprende de las actas. El Tribunal considera creíble a este deponente fundamentalmente porque en su condición de gerente de la empresa que se dedica a la vigilancia de la urbanización es verosímil que haya tomado conocimiento directo de los hechos acerca de los cuales fue interrogado.

      M.D.C.B.A., promovida por la parte accionada, al interrogatorio contestó:

      ¿Diga la testigo si sabe de la existencia de una urbanización denominada residencia Campanario I ubicada en la avenida Táchira de esta Ciudad? Contestó: Sí se de la existencia de la residencia denominada Campanario I ubicada en la avenida Táchira. ¿Diga…si habita o vive en esa residencia? Contestó: No habito en esa residencia, vivo en los Próceres. ¿Diga…como sabe entonces de la existencia de la referida urbanización residencia Campanario I?- Contestó: Yo fui a realizar unos trabajos de manualidades y corte costura a una señora que vive en la residencia Campanario I. ¿Diga…con que frecuencia o periodicidad ha visitado esa residencia? Contestó: frecuentemente la visito más o menos desde el año 2007 porque le hago trabajo a la señora que habita en la residencia Campanario I. ¿Diga…si por haber visitado frecuentemente a la citada residencia Campanario I pudo observar que la misma se encontraba totalmente cercada por todos sus perímetros? Contestó: Si correcto estaba cercada por todos sus perímetros por unos paredones altos. ¿Diga…si en el año 2007 cuando visitó la residencia Campanario I pudo observar por la entrada principal al lado izquierdo un paredón blanco alto que separa dicha residencia de un terreno para ese entonces sin construir? Contestó: Sí había un paredón alto blanco que separaba un terreno que estaba vació sin construir. ¿Diga…si tiene conocimiento que ese paredón al cual usted ha hecho referencia fue derrumbado el año pasado? Contestó: Sí mi sorpresa cuando yo volví el año pasado vi que el paredón no estaba completo y vi una construcción de unas casa allí que estaba vacío.

      Al ser interrogado por la parte contraria contestó:

      ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener que entiende usted por perímetro? Contestó: me imaginó que algo que esta cercado. ¿Diga…si por el conocimiento que dice tener…fue el día 18 de octubre del año 2010 en que se derrumbó o se mandó a demoler el paredón que esta ubicado en la calle número 2 al lado izquierdo del parcelamiento vía de acceso a los Town house que se habían construido recientemente? Contesto: yo no se que día derrumbaron eso solo se que cuando fui me sorprendí porque no ví el paredón allí en la residencia Campanario I. ¿Diga...si…sabe y le consta si los ciudadanos A.C., J.B., Y.K. y J.Z. ordenaron a un grupo de trabajadores el día 16 de septiembre del 2010 a fin de levantaran un paredón en la calle Nº 2 de ese parcelamiento denominado residencia Campanario vía de acceso a las parcelas de terreno, en lo que se habían construido recientemente unos Town House? Contesto: lo que yo vi un paredón en el 2007 y el año pasado ya no estaba.

      Esta testigo no habita ni presta servicios en alguna vivienda del conjunto residencial lo que explica que sólo pudiera dar fe de la existencia del muro perimetral en el año 2007 y que para el año 2010 ya no estaba observando en su lugar la construcción de unas casas. Por su condición de simple visitante no pudo mencionar lo que sí afirmaron J.I.B. y J.M.C.: que el paredón perimetral fue derrumbado, vuelto a construir y, finalmente demolido por orden del Tribunal.

      El juzgador considera que la testigo fue sincera al contestar al interrogatorio motivo por el cual le da valor probatorio a su declaración referida a la existencia del muro o pared en el año 2007 y que luego en el año 2010 esa construcción no estaba en el lugar.

      R.H.P.B., fue promovido por los querellados. Al interrogatorio contestó:

      ¿Diga el testigo cual es su profesión? Contestó: Herrero. ¿Diga… si usted ha efectuado trabajos de herrería en la urbanización Residencias Campanario I ubicada en la avenida Táchira de esta Ciudad? Contestó: Sí, Campanario I. ¿Diga…en que fecha realizó dicho trabajo de herrería en las Residencias Campanario I?- Contestó: En el 2007. ¿Diga el testigo a cuántas casa de dicha urbanización realizó trabajo de herrería? Contestó: a tres casas más. ¿Diga el testigo si en aquella oportunidad cuando realizó esos trabajos de herrería en la citada residencia Campanario I pudo observar que dichas residencias se encontraban totalmente cercadas por todos sus lados con paredones altos? Contestó: Si. ¿Diga… si pudo observar que en la entrada principal específicamente a mano izquierda de dicha urbanización existía para ese entonces un paredón bastante alto con cerco eléctrico que servia de línea divisoria entre esa urbanización y un terreno sin construir? Contestó: Sí.

      Al contrainterrogatorio respondió:

      ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos puede indicarle al tribunal cuantas parcelas de terreno comprenden dicho parcelamiento denominado residencia Campanario ubicado en la avenida Táchira? Contestó: Para ese entonces estaban sin construir dos parcelas que se encuentran ubicadas frente a la casa de la señora M.B., igualmente se encuentra otra parcela sin construcción en la parte detrás, es muy poco difícil contar las parcelas, casa construida un total de once casas. ¿Diga…sabe y le consta si el año pasado en la calle Nº 2 del lado izquierdo de dicho parcelamiento, se construyeron en las parcelas ubicadas en dicho parcelamiento denominado Campanario unos Town house? Contesto: No, porque no he realizado trabajo de herrería en ese periodo de tiempo. ¿Diga… si en algún momento tuvo a su vista el plano del parcelamiento denominado Residencias Campanario? Contesto: No. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del parcelamiento denominado Campanario y sin tener exactamente cuál es su perímetro o su extensión en superficie del terreno descrita en plano como puede asegurar hasta donde son los linderos de dicho parcelamiento denominado residencia Campanario? Contestó: Primero: No tuve acceso a los planos y del terreno ni de los parcelamientos, para mi los linderos existentes en esa época son los que observé, un parcelamiento totalmente cerrado por paredones altos y cercos eléctricos.

      Este testigo simplemente reafirmó lo dicho por los otros testigos en cuanto a que antes del año 2010 existía un muro que rodeaba por todos sus linderos la urbanización RESIDENCIAS CAMPANARIO. Ningún otro hecho relevante puede extraerse de sus declaraciones.

      A juicio de este sentenciador los testigos promovidos por la parte demandada comprobaron con sus declaraciones fehacientemente que antes del septiembre de 2010 existía un muro o pared divisoria rodeaba por completo las viviendas del conjunto residencial CAMPANARIO o CAMPANARIO I (según la denominación de una u otra parte); demuestran igualmente que ese muro fue derrumbado en septiembre de 2010 sin que los deponentes ni los promovidos por los querellantes hubiesen inculpado a persona alguna de ese hecho.

      Por consiguiente, es obvio que la sección del muro o pared divisoria que se erigía a la izquierda de la urbanización (situándose en la avenida Táchira frente a la entrada principal de la urbanización CAMPANARIO) al ser derribado en septiembre de 2010 se perdió en esa fecha, es decir, desapareció, por lo que el muro que se edificó el 16 de septiembre de ese año es una obra nueva, distinta de la que antes estaba en ese mismo sitio, pues en el orden lógico no es posible que una cosa que se extinguió continua existiendo. La nueva pared podrá estar ubicada en el mismo sitio y cumplir la misma función que la anterior, pero por máximas de experiencia (y las leyes de la lógica son máximas de experiencia) ha de concluirse que su composición física será distinta porque diferentes serán los bloques, la arena, el cemento y las cabillas empleadas para construirlo.

      Así pues, pudiera suceder que la primera pared divisoria –la que fue demolida en septiembre- cumpliera funciones de resguardo del conjunto residencial y los querellantes, poseedores de las parcelas 19 al 26 aun no edificadas, en conocimiento de tal función no considerasen su existencia como un acto de expoliación. En cambio, una vez iniciada la construcción de las viviendas sobre las ocho (8) parcelas es factible que considerasen que la nueva pared mandada a levantar por terceros sobre el mismo sitio en que se situaba la anterior sí constituía un verdadero despojo de la posesión que dicen ejercer al tomar conocimiento que esa nueva pared tendría por función no la de resguardar temporalmente la urbanización CAMPANARIO (o CAMPANARIO I) sino de poner límites definitivos al conjunto residencial excluyendo permanentemente las ocho parcelas de los querellantes.

      De lo anterior es posible concluir que la edificación de esa pared divisoria emprendida el 16-9-2010, la cual vendría a suplantar una anterior, puede ser considerada como un acto de despojo de la posesión por cuya virtud al haber impetrado la protección posesoria en el mismo mes de septiembre de 2010 interrumpieron el lapso de caducidad previsto en el artículo 783 del Código Civil. Así se establece.

      Reglamento de parcelamiento de Residencias Campanario I. Conforme a lo que se estableció en el capítulo V de este fallo este medio de prueba es impertinente porque los hechos que persigue comprobar no guardan la necesaria conexión con el tema litigioso. Así pues, el que una sociedad de comercio Corporación Lemar C.A., sea propietaria de las parcelas y casas individualizadas con los números 1, 4, 5, 6, 7, 8, 10 al 18 y 27; que la parcela 28 este destinada servicios y pertenece en copropiedad a las anteriores y que las parcelas poseídas por los querellantes no pertenezcan al urbanismo RESIDENCIAS CAMPANARIO I son hechos que ninguna conexión tienen con la posesión que se atribuyen los demandantes y el supuesto despojo de que fueron víctimas.

      Si lo que pretenden probar los querellados es que las ochos parcelas cuya posesión se atribuyen los actores no forman parte de la urbanización RESIDENCIAS CAMPANARIO la prueba es impertinente porque tal situación debe comprobarse, por ejemplo, a través de una acción negatoria u otra idónea.

      Así como la posesión no puede comprobarse con documentos en igual sentido no es posible comprobar con documentos que los demandantes no son poseedores.

      Inspección ocular extra litem evacuada por el Juzgado 1º del Municipio Heres el 1º de abril de 2011. En el acta levantada por el Juez de Municipio se dejó constancia de lo siguiente:

    2. - Que existe un camino de tierra ubicado en el callejón prolongación de la avenida Germania el cual permite acceder a una construcción de viviendas que colindan con las Residencias Campanario I.

    3. - Que sí existe una vía de acceso de tierra que sale hacia el callejón prolongación de la avenida Germania que permite el acceso hacia la construcción de las viviendas que colindan con las Residencias Campanario I.

    4. - Se evidenció que dicho camino fue utilizado como servidumbre de paso para acceder a la vivienda.

    5. – Al final del camino existe un paredón de bloques de cemento con una puerta provisional de madera y zinc así como una especie de puente de tablas de madera para entrar a la construcción que colinda con Residencias Campanario I.

    6. - Que el acceso a las Residencias Campanario I es por una entrada ubicada en la avenida Táchira en la cual hay una casilla de vigilancia con su portón eléctrico.

    7. - Se observó un paredón alto construido con bloques de cemento de color blanco con cerco eléctrico el cual se encuentra interrumpido por la vía de acceso a ocho viviendas en construcción. Se dejó constancia que el asfalto era reciente en la porción de la vía que da hacia las viviendas en construcción y aparentemente de vieja data en la porción que da hacia Residencias Campanario I.

      En lo que concierne al valor probatorio de esta inspección extra litem este Jurisdicente acoge la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en el fallo Nº 1237/2000 en la cual dispuso:

      En efecto, con este tipo de reconocimiento, que tiene lugar fuera de una causa y cuya procedencia se funda en la urgencia en practicarlo, ante la inminente desaparición de los hechos, es cierto que cuando se evacua puede no estar presente la persona contra la cual se hará valer, pero ello es producto de la necesidad para el peticionante de esta actuación no contenciosa, de que no desaparezca el objeto de la prueba, debido al temor fundado de que ésta se pierda.

      Ahora bien, si bien es cierto que al momento de practicar el reconocimiento ocular, éste puede no estar sujeto a control, no es menos cierto que con relación a él surge la posibilidad de control a posteriori, en el proceso donde se promueva, ya que la parte que lo instó, tiene la carga de probar que la inspección se solicitó porque las señales o marcas iban a desaparecer, lo que se logra practicando de nuevo el reconocimiento a fin que consten los cambios habidos sobre el objeto del mismo, al comparar el estado del objeto de la inspección intra litem, para la fecha en que se realiza dentro del proceso con lo que se asentó en el acta de la inspección extra litem, excepción hecha, a que por máximas de experiencia comunes se conozca que los cambios necesariamente se producirían.

      Para ratificar la inspección ocular promovieron una nueva inspección sobre los mismos puntos la cual se evacuó el 13 de mayo de 2011 en la cual se evidenciaron básicamente los mismos hechos a los que se contrajo el anterior reconocimiento.

      Las inspecciones a las que se hizo referencia comprueban, tal cual se estableció en el capítulo V, que es posible acceder a las parcelas cuya posesión se atribuyen los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z. a través de un camino de tierra que parte de la prolongación de la avenida Germania, el cual termina en un pequeño puente de tablas de madera que da a una puerta horadada en una pared perimetral la cual al ser traspasada permite ingresar a las parcelas en cuestión.

      También comprueban que en el interior del parcelamiento existe un camino pavimentado a cuyos lados se erigen las parcelas pretendidamente poseídas por los actores.

      Ahora bien, la circunstancia de que mientras se construían las viviendas sobre las parcelas que los querellantes afirman poseer se pudiera ingresar a ellas a través de un camino de tierra en modo alguno significa que el alzamiento del nuevo paredón divisorio a la izquierda de la entrada principal de RESIDENCIAS CAMPANARIO sea un acto legítimo y no un despojo de la posesión presuntamente ejercida por los querellantes. En el capítulo V de este fallo el Juzgador explicará los fundamentos de este razonamiento.

      Plano topográfico elaborado por un arquitecto V.H. a pedido de la sociedad de comercio Corporación Lenmar C.A., aprobado por la División de Regulación Urbana. Este plano por el hecho de haber sido aprobado por una dependencia pública no deja de ser un documento privado emanado de un tercero; por tanto, su eficacia en juicio dependía de su ratificación por la vía testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del CPC.

      El 12 de mayo del año en curso compareció el ciudadano V.A.H.M., quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno para ratifique su autoría sobre el proyecto referido al parcelamiento Residencias Campanario, según plano general del parcelamiento acompañado al libelo de la demanda distinguido con la letra “E” donde figura como proyectista, aprobado en fecha 11 de octubre de 2004, el cual le fue exhibido.

      Sin embargo, contradictoriamente, cuando fue interrogado por los abogados J.S. Y O.A., en su carácter de apoderados de la parte querellada, esto fue lo que respondió: ¿Diga el testigo si usted como arquitecto y por ende proyectista en la elaboración de planos acostumbra a suscribir con sus firmas dichos planos? Contestó: Si acostumbro. ¿Diga…si el plano que se le puso a la vista en este acto y cuya autoría fue reconocido por su persona se encuentra debidamente firmado por usted? Contestó: No, no esta firmado por mí. ¿Diga…si ese plano cuya autoría usted ha manifestado ser de su autoría constituye un proyecto o un anteproyecto de ese parcelamiento? Contestó: No tengo elementos para confirmarlo hay un elemento que me dice que es proyecto y otro elemento que me dice que no.

      En vista que el testigo admitió que el plano no estaba firmado por él el Tribunal desecha el plano en cuestión.

      El legajo promovido en el punto 4.2.2 del escrito de contestación es igualmente impertinente. Estos documentos son autorizaciones o habilitaciones administrativas, verbigracia, constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, pago de tasas municipales, aprobación municipal del anteproyecto de construcción del Conjunto Residencial Campanario, etc., que ninguna vinculación tienen con el tema litigioso el cual se contrae a determinar si los accionantes son poseedores de las parcelas mencionadas en su libelo y si fueron despojadas por los demandados. En consecuencia, se desestiman los documentos administrativos promovidos en la contestación.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

      Documento constitutivo del parcelamiento RESIDENCIAS CAMPANARIO inscrito en la entonces Oficina de Registro Subalterno bajo el nº 38, tomo 23, protocolo primero. Este documento comprueba que el 24 de agosto de 2004 se protocolizó el documento a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Venta de Parcelas.

      Este documento público da fe que un terreno de 11.589,13 metros cuadrados cuyos linderos son: Norte: Casa y terreno de J.A., terrenos de la Sucesión García, terreno de J.M.L., con 209,79 metros; Sur: Terrenos de Radio Bolívar, casa y terreno de F.M., casa y solar de C.M., terrenos de la Sucesión Marquina, con 220,73 metros; Este: con callejón prolongación avenida Germania, terrenos de la familia Marquina, 153,78 metros; Oeste: Avenida Táchira, terreno de R.M. y familia Policastro, terreno de Á.M.F., terreno de J Y Von Buren, terreno de J.M.L. y terrenos de M.M. con 146,46 metros, la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASAS C.A., decidió destinarlo a la venta por parcelas con el nombre de RESIDENCIAS CAMPANARIO, ubicado en la avenida Táchira, zona u.d.C.B., el cual fue dividido en veintiocho (28) parcelas desde la 1 hasta la 28 y cinco parcelas que van desde la letra A hasta la E.

      El documento de parcelamiento comprueba que el parcelamiento RESIDENCIAS CAMPANARIO ubicado en la avenida Táchira originalmente estuvo compuesto por 33 parcelas distinguidas con los números 1 al 28 y cinco lotes con letras A hasta la E.

      Este documento necesariamente tiene que ser valorado en conjunto con el contrato de compraventa entre Inmobiliaria Casas C.A., y los querellantes protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Heres bajo el Nº 22 63-2009, asiento registral 1. Este instrumento cursa en los folios 75 al 78 de la 1ª pieza y demuestra ya que no fue tachado de falso que los querellantes adquirieron en propiedad de manos de INMOBILIARIA CASAS C.A., las parcelas 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 comprendidas en el documento de parcelamiento porque así se expresa de manera puntual en el contrato de compraventa.

      En este punto cabe una precisión de suma importancia. La posesión es un hecho que como tal no puede ser comprobada con documentos. Sin embargo, la Casación Civil (Sentencia Nº RC-000515/2010, por ejemplo) ha admitido que el título aunque por sí sólo no es suficiente sí sirve para colorear la posesión adminiculada eficazmente con otros medios de prueba. En consecuencia, este Jurisdicente considera conveniente diferir la valoración de la prueba documental hasta después que se hayan a.l.o.m. probatorios ofrecidos por las partes.

      Inspección extra litem evacuada por la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar el 15-9-2010. El acta de la inspección corre inserta en los folios 35-37 de la 1ª pieza. Allí se dejó constancia de los siguientes hechos:

    8. - Que en una pared al lado del portón de entrada del parcelamiento ubicado en la avenida Táchira está fijado un aviso con la palabra CAMPANARIO.

    9. - Que dicho parcelamiento está comprendido por 33 parcelas.

    10. - Que la parcela Nº 28 ubicada en la entrada principal esta destinada al servicio de estacionamiento.

    11. - Que la vía de acceso principal está ubicada en la avenida Táchira y que el parcelamiento consta de vías internas que se ramifican a derecha e izquierda.

    12. - Que el banco de transformadores se encuentra ubicado en la parcela Nº 25.

    13. - Que al momento de practicarse la inspección siendo a las 11:00 AM, llegó al sitio un camión con una cuadrilla de trabajadores y materiales para levantar un paredón que limitara el acceso de una de las vías internas, específicamente la Nº 2.

      Las razones que justifican la práctica de una inspección extra proceso las expuso la Sala Constitucional en el fallo 1237/2000 antes citado. Allí se dijo que con este tipo de reconocimiento, que tiene lugar fuera de una causa y cuya procedencia se funda en la urgencia en practicarlo, ante la inminente desaparición de los hechos (…), pero ello es producto de la necesidad para el peticionante de esta actuación no contenciosa, de que no desaparezca el objeto de la prueba, debido al temor fundado de que ésta se pierda

      Esta inspección judicial en lo que concierne a los hechos reseñados en los números 1 al 5 no se refrió a hechos que podían modificarse por el transcurso del tiempo. La entrada a la urbanización, la existencias de las parcelas, la vialidad interna, la ubicación del banco de transformadores y el estacionamiento, no son hechos de los que pueda predicarse que existía el temor fundado de su desaparición. La más palmaria demostración es que al evacuarse las inspecciones judiciales promovidas por ambos contendientes los días 13 y 16 de mayo el estado de cosas observado por el Notario permanecía inalterable en lo sustancial. En consecuencia, la inspección extra procesal evacuada por el Notario Público 2º de Ciudad Bolívar carece de eficacia.

      En cuanto al mérito favorable que se desprende del supuesto reconocimiento de los hechos efectuados por la codemandada A.C. de Márquez y la posesión que ejercen los demandantes el jurisdicente advierte que el pretendido reconocimiento o admisión de los hechos no puede surtir efectos en contra de los restantes litisconsortes habida cuenta que los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de las disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás (artículo 147 CPC).

      La prueba de experticia fue desistida antes de su evacuación.

      Inspección judicial. Evacuada el 16 de mayo de 2011. Esta probanza ya ha sido analizada en otros capítulos de esta decisión. Basta decir que ella no aporta hechos relevantes para la decisión de la controversia.

      J.D.B.P., testigo de la parte actora, al ser interrogado dio las siguientes respuestas:

      ¿Conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.M.P. y C.C.Z. y no le comprende para con ellos las generales de ley? Sí los conozco. ¿Sabe y le consta si los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L. son propietarios de 13 parcelas de terrenos ubicadas en el parcelamiento denominado residencias Campanario situado en la Avenida Táchira Zona U.d.C.B. donde han ejercido de manera pública, no equivoca, con ánimo de dueño y a la vista de todos los siguientes actos posesorios: Construcción de 8 casas tipo TOWN HOUSE, de 2 plantas con paredes de bloques, piso de cemento, techo de losa nervada y concreto con revestimiento de tejas, de 4 habitaciones, 5 baños, sala, comedor, cocina y lavandero, garaje, relleno con tierra roja y nivelación del área, muros perimetrales, paredes divisorias entre viviendas, empotramiento de tuberías de aguas negras y blancas, electricidad con sus respectivas tanquillas y colecciones para sus medidores, aceras, brocales, drenajes de aguas de lluvias, muros de contención, acometidas eléctricas? Contestó: Sí, me consta. ¿Sabe y le consta que en el parcelamiento residencias campanario adquirieron F.M.P. y C.C.Z.L. por compra que le hicieran a la empresa Inmobiliaria Casas, C.A en el año 2007, sin embrago formalizando la documentación de compra en el año 2009 y ejecutando actos de posesión mejoras y bienhechurías sobre el mencionado inmueble destacándose entre estos el pago de los impuestos municipales, levantamiento de planos de construcción, relleno de área de terreno, paredones, tramitación de permisos municipales de cumplimiento de variables urbanas, pago de impuestos por concepto de permiso de construcción? Contestó: Sí, me consta. ¿Sabe y le consta que el día 16 de septiembre del año 2010 los ciudadanos A.M.C. de Márquez, Josè M.B.B.C. , Y.P.K. y J.Z., quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles y de este domicilio, procedieron de manera arbitraria a impedir el ingreso de los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L. a sus parcelas y bienhechurias, ordenando a una cuadrilla de trabajadores construir un muro en el lado izquierdo de la calle Nº 2 de acceso interno al parcelamiento, con el fin de evitar el paso tanto de los vehículos, bienes y sus trabajadores hacia el grupo de viviendas construidas por los mismos, bajo el alegato que no tenían derecho al paso que le corresponden como comuneros en dicho parcelamiento? Sí, me consta. ¿Sabe y le consta que una cuadrilla de trabajadores bajo la dirección de los antes mencionados ciudadanos comenzaron ese día 16 de septiembre de año 2010 a las 11 de la mañana aproximadamente a construir de forma ilegal, sin permisología alguna por parte de la municipalidad, abusando del derecho de los restantes comuneros, un muro en la calle Nº 2, con el fin de impedirles el paso a la ciudadana F.M.P. y C.C.Z. que les corresponde como comuneros del parcelamiento? Sí, me consta. ¿Sabe y le consta que el muro en proceso de construcción por los aludidos ciudadanos no solo impide el uso o libre transito de los copropietarios de las parcelas de terreno ubicadas en el lado izquierdo de la calle Nº 2 del referido parcelamiento, concretamente hacia las 8 viviendas edificadas por F.M.P. y C.C.Z., sino también el acceso a las áreas comunes, servicios e ingreso por la entrada principal del mencionado urbanismo? Sí, lo afecta el paredón. ¿Sabe y le consta que el acceso o puerta principal del parcelamiento denominado Residencias Campanario, está ubicado en la Avenida Táchira de acuerdo al plano y permisología del citado parcelamiento aprobado por la Ingeniería Municipal? Contestó: Sí, me consta. ¿Sabe y le consta donde esta ubicada la parcela Nº 28 del parcelamiento, si está destinada para el estacionamiento de uso común y de visitante? Contestó. Está a mano izquierda de la entrada de la urbanización en el portón de entrada a mano izquierda. ¿Sabe y le consta que el banco de transformadores eléctricos que le presta el servicio eléctrico a todo el parcelamiento incluyendo a las 17 viviendas inicialmente construidas, denominadas unilateralmente como Residencias Campanario I, está ubicado dentro del área de terreno adquirido por F.M.P. y C.C.Z., sitio en el cual edificaron las 8 viviendas? Sí, me consta que las guayas de alta tensión están en estas parcelas y van subterráneas hasta el banco de transformadores de la urbanización.

      Al contrainterrogatorio respondió:

      ¿Diga el testigo de dónde conoce a los ciudadanos F.M. y C.Z.? Bueno los conozco de aquí de Ciudad Bolívar. ¿Como le consta que F.M. y C.Z. son propietarios de 13 parcelas de terreno ubicados en el parcelamiento de terreno denominado Residencias Campanario? Porque yo estaba interesado en comprar las parcelas al señor C.C. y el me informó que él se la había vendido al la señora F.M. y a C.Z.. ¿Diga el testigo que actos posesorios han ejercido de manera pública no equivoca con animo de dueño y a la vista de todos, los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L., sobre las 13 parcelas de terreno ubicadas en las citadas residencias campanario? Por ser dueños de las parcelas están construyendo 8 casas en las mismas. ¿Diga el testigo en que año los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L. adquirieron por compra el parcelamiento Residencias Campanario? Lo adquirieron en el 2007 y registraron la venta en el 2009, lo sé porque por coincidencia estaba en el Registro Subalterno y me conseguí a la señora F.M. y me comentó que ella había comprado esa parcela y le comenté que yo estaba interesado y me informaron que ella la había comprado. ¿Diga…en cual de las dos fechas, es decir, en el año 2007 o en el año 2009 se encontró con la señora Faviola en el Registro Subalterno? En el año 2009. ¿Diga…cómo tuvo conocimiento de que los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L. pagan los impuestos municipales de las referidas parcelas que conforman Residencias Campanario? Bueno porque yo fui una vez a Residencias Campanario a hacer un trabajo con equipos pesados y estaba la señora Faviola conversando con un fiscal de la Alcaldía sobre los impuestos municipales y los pagos de impuestos de construcción. ¿Diga…cómo sabe usted que ese señor que estaba conversando con la señora Faviola el día que usted visitó las Residencias Campanario era un fiscal municipal? Porque el señor tenia un carnet que lo identificaba como funcionario del la Alcaldía de Heres de la División de Ingeniería Municipal y estaba midiendo con una cinta métrica. ¿Diga… si por el hecho de haber usted presenciado la conversación y actuación de ese funcionario de la alcaldía le hace presumir que se estaba cancelando y se viene cumpliendo por parte de los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L. el pago de impuesto municipal? Contestó. Sí, presumo que las mediciones eran para calcular la nueva tasa de impuesto ya que hay una construcción. ¿Diga…el nombre de las personas que usted manifestó al tribunal que el día 16 de septiembre del año 2010 actuaron de manera arbitraria y le impidieron el ingreso a los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L. como consecuencia de la construcción de un muro en el lado izquierdo de la calle Nº 2 de ese parcelamiento Campanario? La Señora A.C., el señor Josè Bello, Y.C. y J.Z.. ¿Diga…cómo se enteró usted del nombre de esos ciudadanos que acaba de mencionar? Bueno A.C. la conozco se quien es, el señor J.Z., también lo conozco, al señor Y.C., también lo conozco de vista como se conoce todos las personas aquí en Ciudad Bolívar, y el señor J.B. también lo conozco de vista. ¿Diga…cómo le consta a usted que esas personas que dice conocer en la forma en que indicó en su respuesta inmediata anterior le ordenaron a una cuadrilla de trabajadores construir un muro en el lado izquierdo en la calle Nº 2 ese dìa 16 de septiembre del año 2010 a las 11 de la mañana? Bueno porque ese día yo llegué a Residencias Campanario a las 11 de la mañana a hablar con alguno de los propietarios porque ellos habían preguntado quien podía colocarle asfaltado a la calle y fui a ofrecerles mis servicios y habían un grupo de trabajadores haciendo un paredón y pregunté que estaba pasando y los trabajadores de la otra construcción de las viviendas me informaron que esa cuadrilla estaban levantando ese paredón por orden de unos vecinos que estaban allí los vecinos antes mencionados. ¿Si por haber presenciado ese día y hora la construcción del referido muro o paredón de la calle 2 pudo presenciar que dicho paredón era la continuidad de uno ya existente por ambos lados del mismo? No porque yo había entrado varias veces por allí. ¿Diga el testigo si por haber estado presente en ese sitio varias veces pudo observar que tanto en el lado izquierdo como en el derecho inmediato existen un paredón de una altura por un lado bastante considerable y otro de baja altura y que están en línea recta al paredón o muro que dice haber presenciado su construcción ese día 16 de septiembre del año 2010? Bueno todo ese paredón por lo poco que he visto tiene un solo nivel.

      Este testigo contestó lacónicamente con un sí, me consta, a las preguntas que les hizo la parte promovente. Esto, en principio, habría impedido al juez conocer si el testigo en verdad tenía un conocimiento personal y directo acerca de los hechos que declara. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil –artículo 485- permite a la parte promovente interrogar al testigo con el objeto de esclarecer el dicho del testigo de modo que si las respuestas que éste de al contrainterrogatorio esclarecen las del interrogatorio aportando la razones por las que le constan los hechos sobre los que depuso no hay motivo para no valora el testimonio en su conjunto.

      Partiendo de la anterior premisa el sentenciador considera fiable el testimonio del señor J.D.B.P.. Él dijo conocer a ambas partes y dijo saber que los querellantes son dueños de las parcelas mencionadas en el libelo porque allí están construyendo ocho casas; a los querellados dijo conocerlos de vista y que estando en el parcelamiento RESIDENCIAS CAMPANARIO el 16 de septiembre de 2010 para ofrecer sus servicios para el asfaltado de unas calles observó a una cuadrilla de trabajadores levantando un paredón y al preguntar que sucedía unos trabajadores que construían las viviendas le contestaron que la cuadrilla estaba allí por ordenes de unos vecinos que estaban allí los vecinos antes mencionados, siendo estos los ciudadanos A.C., J.B., Y.C. y J.Z..

      El testimonio del señor J.D.B.P. concuerda con lo declarado por J.M.C. que afirmó que el paredón fue derrumbado, pero posteriormente se procedió a reconstruirlo parcialmente con la anuencia y el respaldo de la solicitud realizada por las personas demandadas.

      A juicio de este sentenciador la declaración del señor J.D.B.P. concordaba con el testimonio de J.M.C. le permite concluir que en efecto los demandados J.M.B.B., Y.P.K. y J.Z. fueron quienes impartieron la orden de que se levantara o reconstruyera la pared divisoria que de modo definitivo excluiría las parcelas 19 a la 26 del urbanismo RESIDENCIAS CAMPANARIO I impidiendo el paso de peatones y vehículos a dichas parcelas a través de la entrada principal de ese urbanismo situada en la avenida Táchira.

      L.S.A., promovido por la parte actora, respondió:

      Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.M.P. y C.C.Z.. ¿Sabe y le consta si los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L. son propietarios de 13 parcelas de terrenos ubicadas en el parcelamiento denominado residencias Campanario situado en la Avenida Táchira…? Sí, me consta. ¿Sabe y le consta que en el parcelamiento residencias campanario adquirieron F.M.P. y C.C.Z.L. por compra que le hicieran a la empresa Inmobiliaria Casas, CA en el año 2007, sin embargo, formalizando la documentación de compra en el año 2009 y ejecutando actos de posesión mejoras y bienhechurías sobre el mencionado inmueble destacándose entre estos el pago de los impuestos municipales, levantamiento de planos de construcción, relleno de área de terreno, paredones, tramitación de permisos municipales de cumplimiento de variables urbanas, pago de impuestos por concepto de permiso de construcción? Sí, me consta. ¿Sabe y le consta que el día 16 de septiembre del año 2010 los ciudadanos A.M.C. de Márquez, J.M.B.B.C. , Y.P.K. y J.Z. (…) procedieron de manera arbitraria a impedir el ingreso de los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L. a sus parcelas y bienhechurías, ordenando a una cuadrilla de trabajadores construir un muro en el lado izquierdo de la calle Nº 2 de acceso interno al parcelamiento, con el fin de evitar el paso tanto de los vehículos, bienes y sus trabajadores hacia el grupo de viviendas construidas por los mismos, bajo el alegato que no tenían derecho al paso que le corresponden como comuneros en dicho parcelamiento. Sí, me consta. ¿Sabe y le consta que una cuadrilla de trabajadores bajo la dirección de los antes mencionados ciudadanos comenzaron ese día 16 de septiembre de año 2010 a las 11 de la mañana aproximadamente a construir de forma ilegal, sin permisología alguna por parte de la municipalidad, abusando del derecho de los restantes comuneros, un muro en la calle Nº 2, con el fin de impedirles el paso a la ciudadana F.M.P. y C.C. Zambrano…? Sí, me consta. ¿Sabe y le consta que el muro en proceso de construcción por los aludidos ciudadanos no solo impide el uso o libre transito de los copropietarios de las parcelas de terreno ubicadas en el lado izquierdo de la calle Nº 2 del referido parcelamiento, concretamente hacia las 8 viviendas edificadas por F.M.P. y C.C.Z., sino también el acceso a las áreas comunes, servicios e ingreso por la entrada principal del mencionado urbanismo? Sí, me consta. ¿Sabe y le consta que el acceso o puerta principal del parcelamiento denominado Residencias Campanario, está ubicado en la Avenida Táchira de acuerdo al plano y permisología del citado parcelamiento aprobado por la Ingeniería Municipal? Sí, me consta., esa es la única entrada que conozco de Residencias Campanario ¿Sabe y le consta dónde esta ubicada la parcela Nº 28 del parcelamiento, si está destinada para el estacionamiento de uso común y de visitante? Sí, me consta. ¿Sabe y le consta que el banco de transformadores eléctricos que le presta el servicio eléctrico a todo el parcelamiento incluyendo a las 17 viviendas inicialmente construidas, denominadas unilateralmente como Residencias Campanario I, está ubicado dentro del área de terreno adquirido por F.M.P. y C.C.Z., sitio en el cual edificaron las 8 viviendas? Sí, allí se encuentran.

      Al interrogatorio de la parte no promovente:

      ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las Residencias Campanario I? Solamente conozco Residencias Campanario. ¿Diga…si por ese conocimiento que tiene de Residencias Campanario conoce los planos de permisología del citado parcelamiento? Casualmente sí los conozco porque en el año 2004 trabaje con el ingeniero A.R. y el señor Yemir Echein y los conocí esos planos que se construyeron allí 17 casas en ese momento. ¿Diga…si recientemente ha observado los citados planos correspondientes al citado parcelamiento? No. ¿Diga…si aparte de esos planos que observó en el año 2004 ha tenido a la vista y/o estudio algún nuevo plano sobre el referido parcelamiento? No. ¿Diga…si tiene conocimiento de las Residencias Campanario I tiene plano y permisología distinta al parcelamiento denominado Campanario? Solamente conozco a Residencias Campanario y en la oportunidad del año 2004 la permisología que alcance a ver se denominaba Residencias Campanario. ¿Diga…si tiene conocimiento que el banco de transformadores eléctricos que le presta el servicio eléctrico a todo el parcelamiento, incluyendo las 17 viviendas inicialmente construidas denominadas Residencias Campanario I se encuentra ubicado en el área de terreno adquirida por los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z., sitio en el cual estos últimos edificaron 8 viviendas?. Sí, me consta ¿Diga…si tiene conocimiento o no de las citadas Residencias Campanario I? Vuelvo y repito que solo conozco Residencias Campanario. ¿Diga el testigo por qué diferencia entonces a las 17 viviendas inicialmente construidas con las 8 viviendas que dice usted ser propiedad de los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.? En ningún momento noto diferencia entre ellas Conjunto Residencial Campanario consta de 25 TONW HOUSE.

      ¿Diga…cuáles son las razones por las cuales los ciudadanos A.M.C. de Márquez, Josè M.B.B.C., Y.P.K. y J.Z., a ordenar a una cuadrilla de trabajadores la construcción de un muro o paredón en la calle 2 de dicha urbanización el día 16 de septiembre de 2010 a las 11 de la mañana? Las razones como tal no las se, ese día por casualidad llegue a Residencias Campanario a buscar a mi compadre F.G., el cual vive allí en Residencias Campanario y me detuve y observé a estas personas a la señora A.C., al señor Blas, a Kudari y al señor J.Z. ordenarle a una cuadrilla de trabajadores 6 ò 7 trabajadores que levantaran el muro para dividir los 8 TOWN HOUSE construidos por F.M. y C.C. alegando de que no tenían derecho

      ¿Diga…si por tener conocimiento de los planos y de la permisología municipal así como del cumplimiento de sus variables urbanas, pago de impuesto por concepto de permiso de construcción, tiene conocimiento de que entre la división de las 8 viviendas nuevas y el resto de las 17 viviendas como usted las conoce, pudo observar que la construcción de ese muro o paredón que dice fue construido por ordenes de la señora A.C. y otros es la continuidad de un paredón alto en su lado izquierdo y de otro mas bajo en su lado derecho? No porque ese muro lo construyeron ese día el 16 de septiembre del 2010 que era el que quería dividir las 17 de las 8 viviendas.

      ¿Diga…si ese paredón o muro construido ese día 16 de septiembre del año 2010 a las 11 de la mañana tiene tanto en su lado izquierdo o derecho unos paredones en la misma línea del que fue construido? Sí, como no, sí existen unos paredones y las casas. ¿…pudo observar que el paredón en línea directa al construido en fecha 16 de septiembre del año 2010 tiene una altura bastante considerable, se encuentra pintado de blanco frisado por uno de sus lados y con un tendido o cerca eléctrica en su parte superior? Sí, me consta. ¿Diga…si el paredón que está construido al lado derecho en línea continua al que fue construido, según su decir, en fecha 16 de septiembre del año 2010, es de baja o pequeña altura, hasta cierto punto y luego se levanta a una altura similar al del lado izquierdo hasta llegar a la pared colindante de terrenos no propiedad del parcelamiento? Sí, sí me consta.

      Las razones para valorar este testimonio son las mismas expuestas al analizar las respuestas del señor J.D.B.. Sus respuestas iniciales fueron excesivamente parcas, pero luego, al contrainterrogatorio respondió con la suficiente amplitud como para que el Juez pueda aprehender las razones por las que conoce los hechos acerca de los cuales declaró. Cabe destacar que un sector de su declaración versa sobre hechos absolutamente impertinentes. Las respuestas relacionadas con el conocimiento de los planos del parcelamiento o de la permisología para construir un urbanismo denominado RESIDENCIAS CAMPANARIO o si éste es distinto a RESIDENCIAS CAMPANARIO I son hechos ajenos a esta controversia.

      Interesa, sí, lo declarado en torno a que el 16 de septiembre de 2010 a las 11 de la mañana por casualidad llegó a Residencias Campanario a buscar a su compadre F.G., el cual vive allí en Residencias Campanario, afirmando el testigo que se detuvo y observó a la señora A.C., al señor Blas, a Kudari y al señor J.Z. ordenarle a una cuadrilla de trabajadores 6 ò 7 trabajadores que levantaran el muro para dividir los 8 TOWN HOUSE construidos por F.M. y C.C. alegando de que no tenían derecho.

      El que este testigo haya estado en el lugar de los acontecimientos el 16-9-2010 no fue desvirtuado, por el contrainterrogatorio o por alguna prueba en contrario, por los apoderados de la parte accionada. No hay motivos para dudar entonces de la verdad de lo declarado en este sentido; la razón de su presencia es verosímil, la visita a un compadre suyo que reside en la misma urbanización de la misma manera que el Juez consideró verosímil que uno de los testigos de la parte accionada dijera que estaba en la urbanización para hacer trabajos de manualidades en casa de una señora que vive en la urbanización y otro que dijo que estaba allí por unos trabajos de herrería. La edificación del muro o pared ese día concuerda con lo declarado por J.G.D.B..

      Para el juzgador es fiable esa parte del testimonio; no obstante, L.S. no expresó cómo conocía a los demandados razón por la cual no le merece fe únicamente su afirmación relativa a que los demandados estaban presentes en el lugar de los sucesos y que por orden de ellos se construyó el muro. El testigo bien pudo observar la presencia de unos ciudadanos que daban instrucciones a los constructores del muro, pero si no le expresa al juez cómo le consta que esos ciudadanos eran precisamente los querellados entonces esa parte de la declaración no puede tener valor probatorio.

      Los jueces están facultados para acoger parte de los testimonios y desechar otras por los motivos que estimen pertinentes, siendo este un criterio jurisprudencial de vieja data el cual se recoge en una sentencia de la Casación Civil que puede consultarse en la Gaceta Forense Nº 6, 2ª etapa, citada por O.P.T. en la obra LA PRUEBA EN EL P.V. (Tomo III, 2ª edición, pág. 251). Por tanto, quien suscribe esta decisión estima que el dicho de L.S.A., adminiculada al dicho de J.G.D.B. y J.M.C., comprueba que el día 16-9-2010 una cuadrilla de trabajadores a las ordenes de unos ciudadanos procedió a erigir un muro o paredón que obstaculizaba el paso a las viviendas construidas por los actores.

      D.G.C. promovido por la parte actora respondió:

      ¿Conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.M.P. y C.C.Z. y no le comprende para con ellos las generales de ley? Sí, los conozco. ¿Sabe y le consta si los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L. son propietarios de 13 parcelas de terrenos ubicadas en el parcelamiento denominado residencias Campanario situado en la Avenida Táchira Zona U.d.C.B. donde han ejercido de manera pública, no equivoca, con animo de dueño y a la vista de todos los siguientes actos posesorios (…)? Sí, me consta que son los dueños de esas parcelas.

      ¿Sabe y le consta que en el parcelamiento Residencias Campanario adquirieron F.M.P. y C.C.Z.L. por compra que le hicieran a la empresa Inmobiliaria Casas, C.A en el año 2007, sin embrago formalizando la documentación de compra en el año 2009 y ejecutando actos de posesión mejoras y bienhechurias sobre el mencionado inmueble destacándose entre estos el pago de los impuestos municipales, levantamiento de planos de construcción, relleno de área de terreno, paredones, tramitación de permisos municipales de cumplimiento de variables urbanas, pago de impuestos por concepto de permiso de construcción? Sí, me consta.

      ¿Sabe…que el dìa 16 de septiembre del año 2010 los ciudadanos A.M.C. de Márquez, Josè M.B.B.C. , Y.P.K. y J.Z., quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles y de este domicilio, procedieron de manera arbitraria a impedir el ingreso de los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L. a sus parcelas y bienhechurias, ordenando a una cuadrilla de trabajadores construir un muro en el lado izquierdo de la calle Nº 2 de acceso interno al parcelamiento, con el fin de evitar el paso tanto de los vehículos, bienes y sus trabajadores hacia el grupo de viviendas construidas por los mismos, bajo el alegato que no tenían derecho al paso que le corresponden como comuneros en dicho parcelamiento? Es correcto, me costa.

      ¿Sabe y le consta que una cuadrilla de trabajadores bajo la dirección de los antes mencionados ciudadanos comenzaron ese día 16 de septiembre de año 2010 a las 11 de la mañana aproximadamente a construir de forma ilegal, sin permisología alguna por parte de la municipalidad, abusando del derecho de los restantes comuneros, un muro en la calle Nº 2, con el fin de impedirles el paso a la ciudadana F.M.P. y C.C.Z. que les corresponde como comuneros del parcelamiento? Es correcto y me consta que levantaron el 16 de septiembre 2010 un paredón. ¿Sabe…que el muro en proceso de construcción por los aludidos ciudadanos no solo impide el uso o libre tránsito de los copropietarios de las parcelas de terreno ubicadas en el lado izquierdo de la calle Nº 2 del referido parcelamiento, concretamente hacia las 8 viviendas edificadas por F.M.P. y C.C.Z., sino también el acceso a las áreas comunes, servicios e ingreso por la entrada principal del mencionado urbanismo? Sí el paredón impide el acceso a los comuneros.

      ¿Sabe…que el acceso o puerta principal del parcelamiento denominado Residencias Campanario, está ubicado en la Avenida Táchira de acuerdo al plano y permisología del citado parcelamiento aprobado por la Ingeniería Municipal? Correcto queda en la avenida Táchira, Residencias Campanario la Entrada Principal. ¿Sabe y le consta donde esta ubicada la parcela Nº 28 del parcelamiento, si está destinada para el estacionamiento de uso común y de visitante? Sí, en la entrada mano izquierda.

      Al interrogatorio de los no promoventes:

      ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L. son propietarios de 13 parcelas de terrenos ubicadas en el parcelamiento denominado residencias Campanario situado en la Avenida Táchira Zona U.d.C.B. donde han ejercido de manera pública, no equivoca, con animo de dueño y a la vista de todos los siguientes actos posesorios: Construcción de 8 casas tipo TOWN HOUSE, de 2 plantas con paredes de bloques, piso de cemento, techo de losa nervada y concreto con revestimiento de tejas, de 4 habitaciones, 5 baños, sala, comedor, cocina y lavandero, garaje, relleno con tierra roja y nivelación del área, muros perimetrales, paredes divisorias entre viviendas, empotramiento de tuberías de aguas negras y blancas, electricidad con sus respectivas tanquillas y colecciones para sus medidores, aceras, brocales, drenajes de aguas de lluvias, muros de contención, acometidas eléctricas? Sí me consta que son dueños de esas parcelas donde edificaron 8 casas tipo TOWN HOUSE.

      ¿Diga…cómo le consta y atendiendo a su respuesta anterior que los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L., son propietarios de las 13 parcelas de terrenos ubicado en el parcelamiento Residencia Campanario? Bueno, simplemente porque llevo con ellos una relación comercial le vendí a.d.m., arena de relleno, entre otros.

      ¿Diga…si por esta relación comercial (…) al momento de usted suministrarles o darle en venta esos materiales de construcción les exigió el documento de propiedad de ese parcelamiento? No se lo exigí, pero ellos me dijeron que iban a construir 8 TOWN HOUSE, y por eso decidí suministrarle los materiales antes mencionados.

      ¿Diga…qué entiende usted, atendiendo a su respuesta dada a la pregunta segunda del justificativo por actos posesorios ejercidos de forma pública no equivoca con animo de dueño y la vista de todos? Bueno, en un terreno o una parcela que alguien hace mejoramiento y lo mantiene en orden, que alguien lo cuida es lo que quiero decir.

      ¿Diga el testigo, y atendiendo a su respuesta a la segunda pregunta del justificativo, y que usted ratificó en este acto, y con atención a su respuesta anterior inmediata, si puede describir los actos posesorios ejercidos por los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L. sobre el parcelamiento Residencia Campanario? Bueno, que ellos compraron esa parcela o terreno y decidieron construir 8 casa tipo TOWN HOUSE.

      ¿Diga…si aparte de esos actos posesorios de compraventa y construir las 8 viviendas, qué otros actos posesorios han realizados los mencionados ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L., sobre el referido parcelamiento Campanario? Bueno, repito se me preguntó que entendía como acto posesorio y yo respondí, que es el mejoramiento de una parcela o mejoramiento de un terreno, y lo único que conozco es que hicieron en esa parcela 8 casas tipo TOWN HOUSE.

      ¿Diga el testigo cómo le consta que los ciudadanos A.C., J.B., Y.K. y J.Z. son venezolanos? Tendría que pedirles las cédulas para saber que son venezolanos.

      ¿Diga el testigo y atendiendo a su respuesta anterior por qué afirmó al dar respuesta al cuarto particular de ese justificativo de testigos, que dichos ciudadanos A.C., J.B., Y.K. y J.Z., eran de nacionalidad venezolanas? Simplemente porque habitan y viven en Venezuela, por eso dije que eran venezolanos, si me pongo a sacar por cada persona nacionalidad no sabría.

      ¿Diga el testigo cómo le consta que ese día 16 de septiembre del año 2010 siendo las once de la mañana los ciudadanos A.C., J.B., Y.K. y J.Z. (…) procedieron de manera arbitraria a impedirles el ingreso a sus parcelas a los ciudadanos C.C. y F.M.? Porque ese día y a esa hora (me) trasladaba a la Residencia a llevar un material y me encontré que estaban levantando un paredón lo cual no pude hacer entrega de mi material.

      ¿Diga…si ese día que usted fue a llevar ese material y a esa hora se encontraba presente una Notaria pública? Desconozco porque yo fui a llevar un material y lo que e.e. unos trabajadores y los dueños de dichas parcelas. ¿Diga…si ese paredón o muro que se estaba levantando al momento de usted trasladar esos materiales, ocurrió en fecha 15 o 16 de septiembre del año 2010? El 16 de septiembre del 2.010.

      ¿Diga…cuál fue su conducta tomada al momento de que se encontró impedido de pasar sus materiales al sitio donde debía depositarlos? Normal, tranquila porque se me negó el acceso a la parcela, sin poder entregar el material. ¿Diga…cuánto tiempo permaneció en el parcelamiento antes de regresarse de ese sitio? Aproximadamente media hora; decidí irme porque había unos señores que estaban diciendo que no tenía derecho al acceso.

      ¿Diga…por qué permaneció tanto tiempo ese día en el parcelamiento Campanario? Porque se me extraño que ese día empezaran a construir un paredón que no lo había, y me quede a ver lo que estaba pasando. ¿Diga…por qué usted calificó la conducta de los ciudadanos A.C., M.B., Y.K. y J.Z., de arbitraria, al impedirles a los ciudadanos F.M. y C.Z. el acceso a sus parcelas? Simplemente porque ellos como dueños de esas parcelas le levantaron ese paredón sin razón ninguna.

      ¿Diga…cómo le consta, que los ciudadanos A.C., M.B., Y.K. y J.Z., no tenían razón alguna, justificadas para la construcción de ese muro o paredón que dijo usted haber presenciado su construcción o levantamiento el día 16 de septiembre del año 2010, a las once de la mañana? Porque si ese terreno estaba destinado a esa 8 casas con denominación segunda etapa Campanario II, no comprendo porque levantaron un paredón. ¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos A.C., M.B., Y.K. y J.Z., no poseían las correspondiente permisología de los entes gubernamentales para la construcción de ese paredón que dice usted presenció su levantamiento el día 16 de septiembre a las once de la mañana? Bueno, porque no tenían nada solo estaban los trabajadores, levantando la pared. ¿Diga…si alguna vez, tuvo en sus manos y pudo ver con su ojos, los planos que conforman el parcelamiento Urbanístico residencia Campanario? Bueno, eso no lo estuve en las manos, pero me los enseñó la señora Faviola.

      ¿Diga el testigo por qué motivo y circunstancia la señora Faviola le “enseñó” los planos del parcelamiento Campanario? Simplemente porque le iba a vender los materiales de construcción. ¿Diga…si usted como dueño del establecimiento mercantil que provee los materiales de construcción a la ciudadana Faviola, necesita los documentos de propiedad del parcelamiento y su plano? No lo necesitaba, pero me los enseñó para determinar qué cantidad de materia de tierra roja relleno íbamos a necesitar. ¿Diga…el nombre de su establecimiento mercantil del cual es propietario o accionista y que provee los materiales de construcción los cuales usted ha hecho mención? Saque de A.I.L.R. CA.

      Este testimonio concuerda con lo declarado por J.G.D.B. y L.S.A.. Las razones para atribuir credibilidad al deponente son las mismas. Su declaración inicial pudo ser tildada de sospechosa debido a lo lacónico de las respuestas, pero tal deficiencia quedó subsanada al ser interrogado por la parte no promovente. Es verosímil la razón aducida para conocer que el 16-9-2010 se construyó un paredón que limitaba el paso de vehículos y peatones por la calle interna de la urbanización RESIDENCIAS CAMPANARIO I como la denominan los querellados. D.G.C. dijo proveer de materiales de construcción a los querellantes diciéndose dueño de un establecimiento mercantil Saque de A.I.L.R. CA. Por esta razón se encontraba en la urbanización, para entregar unos materiales, cuando le fue impedido el paso y pudo observar como se construía una pared divisoria en la entrada de las parcelas poseídas por los accionantes, uno de los cuales F.M., era quien se encargaba de comprarle la arena lavada y a.d.m. y siendo ella quien le exhibió unos planos del urbanismo

      Á.J.M.A. declaró:

      ¿Conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.M.P. y C.C.Z. y no le comprende para con ellos las generales de ley? Sí, los conozco y no me comprenden las generales de Ley. ¿Sabe y le consta si los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L. son propietarios de 13 parcelas de terrenos ubicadas en el parcelamiento denominado residencias Campanario situado en la Avenida Táchira Zona U.d.C.B. donde han ejercido de manera pública, no equivoca, con animo de dueño y a la vista de todos los siguientes actos posesorios (…)? Sí se y me constan que son dueños de las 8 casa tipo TOWN HOUSE.

      ¿Sabe y le consta que en el parcelamiento Residencias Campanario adquirieron F.M.P. y C.C.Z.L. por compra que le hicieran a la empresa Inmobiliaria Casas, C.A en el año 2007…? Sí, me consta que hicieron eso. ¿Sabe y le consta que el día 16 de septiembre del año 2010 los ciudadanos A.M.C. de Márquez, Josè M.B.B.C. , Y.P.K. y J.Z. (…) procedieron de manera arbitraria a impedir el ingreso de los ciudadanos F.M.P. y C.C.Z.L. a sus parcelas y bienhechurías, ordenando a una cuadrilla de trabajadores construir un muro en el lado izquierdo de la calle Nº 2 de acceso interno al parcelamiento, con el fin de evitar el paso tanto de los vehículos, bienes y sus trabajadores hacia el grupo de viviendas construidas por los mismos, bajo el alegato que no tenían derecho al paso que le corresponden como comuneros en dicho parcelamiento? Sí es cierto y me constan que el día 16 de septiembre ellos procedieron a realizar esa acciones, los trabajadores levantaron un muro de bloque en el medio de la vía de asfalto, pero eso no comenzó el 16, fue el 15 esa persona que están aquí mencionadas, mandaron un camión cargado de materiales, cemento bloques, arena y cerchas y lo depositaron en medio de la calle, impidiéndonos parcialmente el acceso a las 8 viviendas, propiedad de F.M. y C.C..

      ¿Sabe y le consta que una cuadrilla de trabajadores bajo la dirección de los antes mencionados ciudadanos comenzaron ese día 16 de septiembre de año 2010 a las 11 de la mañana aproximadamente a construir de forma ilegal, sin permisología alguna por parte de la municipalidad, abusando del derecho de los restantes comuneros, un muro en la calle Nº 2, con el fin de impedirles el paso a la ciudadana F.M.P. y C.C.…? Sí se y me consta porque ellos el 16 construyeron un muro de bloque de cemento. ¿Sabe y le consta que el muro en proceso de construcción por los aludidos ciudadanos no sólo impide el uso o libre transito de los copropietarios de las parcelas de terreno ubicadas en el lado izquierdo de la calle Nº 2 del referido parcelamiento, concretamente hacia las 8 viviendas edificadas por F.M.P. y C.C.Z., sino también el acceso a las áreas comunes, servicios e ingreso por la entrada principal del mencionado urbanismo? Sí se y me consta que la construcción del muro impidió el paso en la calle 2 para las 8 casas tipos TOWN HOUSE.

      ¿Sabe y le consta que el acceso o puerta principal del parcelamiento denominado Residencias Campanario, está ubicado en la Avenida Táchira de acuerdo al plano y permisología del citado parcelamiento aprobado por la Ingeniería Municipal? Sí se y me consta que el acceso al Conjunto Residencial Campanario está ubicado en la Avenida Táchira.

      Este testigo no fue interrogado por la parte demandada. El juzgador no le atribuye credibilidad a su declaración debido a que ni en el justificativo ni en su ratificación llegó a explicar las razones por las que tiene conocimiento de los hechos sobre los que declaró.

      El testigo J.D.B.P. dijo que los actores construían en el urbanismo RESIDENCIAS CAMPANARIO o CAMPANARIO I ocho viviendas; D.G. declaró que le vendía a F.M.P.a.d. minería y arena lavada para ser utilizada en la construcción emprendida en ese mismo urbanismo y que hasta allí se trasladó para hacer la entrega del material.

      Estos dos testigos son suficientes para dar por probado que los querellantes en efectos realizaban actos de posesión sobre las parcelas Nº 19 al 26, construyendo allí 8 viviendas, comprando materiales de construcción, estando presente en esos predios cuando un funcionario municipal visitó el lugar. Esta apreciación se ve reforzada con la admisión que hacen los demandados de que los ciudadanos F.M. y C.C. construyeron esas viviendas, admisión que aparece en el folio 38, 2ª pieza, donde afirman “…y, es precisamente, el lindero que separa a dichas Residencias de la parcela de terreno adquirida con posterioridad por los querellantes y donde construyeron recientemente sus ocho (8) viviendas”.

      Las testimoniales hasta aquí analizadas adminiculadas al documento de parcelamiento inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y al contrato de compraventa demuestran que los actores sí poseen las ocho (8) parcelas identificadas en su libelo y que esa posesión la ejercen no cual si se tratara de predios independientes, sino como fracciones de un parcelamiento de mayor cabida denominado RESIDENCIAS CAMPANARIO y, en tal virtud, en calidad de coposeedores de los bienes comunes que conforman ese parcelamiento.

      La demostración palmaria de que los querellantes poseían en calidad de poseedores de las parcelas y, al mismo tiempo, coposeedores de los bienes comunes del parcelamiento RESIDENCIAS CAMPANARIO descansa en la prueba de informes requerida a la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres en la cual se indica que en ese organismo no existe una modificación del documento de parcelamiento del parcelamiento RESIDENCIAS CAMPANARIO, habiéndose autorizado la construcción de viviendas en dicho parcelamiento en dos etapas, una primera tramitada por la sociedad mercantil CORPORACION LEMAR C.A., y una segunda etapa por F.M.P. y C.C.. Finalmente, dan cuenta que el 15 de septiembre ante una denuncia de los querellantes unos fiscales adscritos a esa Dirección constataron que en la calle II efectivamente se descargaron materiales de construcción, piedra picada, arena, cemento, cabilla y que posteriormente el 16 del mismo mes se emitió una orden de paralización de la obra.

      Al juzgador no le compete en el marco de un juicio posesorio determinar si el Reglamento de Parcelamiento de Residencias Campanario I puede ser oponible a los demandantes de la protección posesoria o su virtualidad para excluir ciertas parcelas del urbanismo que originalmente parecieran estar comprendidas en el documento de parcelamiento, ese es un asunto que deberá dilucidarse en el procedimiento ordinario al que alude el artículo 710 del Código Procesal Civil.

      El análisis precedente evidencia que los demandantes comprobaron: a) su alegada cualidad de poseedores de ochos (8) parcelas y que tal posesión la ejercían a título de condueños del parcelamiento RESIDENCIAS CAMPANARIO; b) Que fueron despojados de esa posesión por virtud de un muro o pared divisoria levantado entre los días 15 y 16 de septiembre de 2010 que les privó del uso de las vías comunes internas de la urbanización y del acceso por la entrada principal de la avenida Táchira a esas parcelas; c) que los querellados fueron los autores del despojo; d) que la acción fue intentada dentro del año siguiente al despojo.

      DECISIÓN

      En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaran CON LUGAR la querella interpuesta por F.M.P. y C.C.Z.L., representados por el abogado Y.M., en contra de J.M.B.B., Y.P.K. y J.Z.. En consecuencia, CONFIRMA el decreto de restitución de la posesión de fecha 5 de octubre de 2010 de las parcelas 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 ubicadas en el parcelamiento RESIDENCIAS CAMPANARIO conformado por un terreno de 11.589,13 metros cuadrados cuyos linderos son: Norte: Casa y terreno de J.A., terrenos de la Sucesión García, terreno de J.M.L., con 209,79 metros; Sur: Terrenos de Radio Bolívar, casa y terreno de F.M., casa y solar de C.M., terrenos de la Sucesión Marquina, con 220,73 metros; Este: con callejón prolongación avenida Germania, terrenos de la familia Marquina, 153,78 metros; Oeste: Avenida Táchira, terreno de R.M. y familia Policastro, terreno de Á.M.F., terreno de J Y Von Buren, terreno de J.M.L. y terrenos de M.M. con 146,46 metros. Extíngase la fianza.

      Se condena en costas a los querellados por haber sido vencidos en este proceso.

      Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      El Juez,

      Abg. M.A.C..

      La Secretaria,

      Abg. S.C..

      En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).-

      La Secretaria,

      Abg. S.C..

      MAC/SCH/yinet.

      Resolución N° PJ0192011000279

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR