Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2013-000607

DEMANDANTE: F.V.G.A., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 6.858.703.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: W.J.M.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 86.844.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de junio de 1955, anotada bajo el núro 64, tomo 8 del protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.S., M.E.P., N.A. y C.F., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 69.254, 43.008, 97.581 y 6.023, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

I

Este Juzgado dio por recibido en fecha 25 de octubre de 2013, el presente asunto a fin de ejecutar la sentencia definitivamente firme dicta en fecha 14 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana F.V.G.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, plenamente identificados en autos.

Realizados los trámites correspondientes para la realización de la experticia complementaria del fallo, en fecha 18 de diciembre de 2013 el experto contable M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 2.930.658 consignó experticia complementaria del fallo la cual arrojó, en resumen, lo siguiente:

Fracción por Bono de fin de año 2012…………….Bs. 3.105,54

Prestación de antigüedad …………………………..Bs. 20.579,90

Intereses de la prestación de antigüedad………….Bs. 6.190,42

Intereses de mora sobre la cantidad condenada….Bs. 4.911,56

Corrección monetaria sobre el monto a pagar…….Bs. 7.287,19

TOTAL A PAGAR ……………………………………Bs. 42.074,61

Transcurrido el lapso legal para el reclamo de la experticia, sin que hubiere alguno, este Juzgado decretó la ejecución voluntaria de la sentencia.

En fecha 6 de febrero de 2014 dictó decreto de ejecución forzosa sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la suma condenada, los honorarios del experto y las costas de ejecución. Asimismo, se dejó constancia que conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la demandada debía pagar adicionalmente los intereses moratorios y la indexación desde la fecha del decreto hasta el pago efectivo. Fijándose oportunidad para el 06 de marzo de 2014, para la ejecución de la medida.

Llegada la oportunidad de la práctica de la medida de embargo, se levantó acta en la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo en cumplimiento de la sentencia, el cual fue homologado por el Tribunal:

La suma condenada es la cantidad de Bs. 42. 074,61. La parte demandada cancela en este mismo acto la suma de Bs. 15.739,96 mediante cheque a nombre de la accionante girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0363-51-3631275353 de Banesco, cheque Nro. 14533557, emitido en fecha 05 de marzo de 2014. Quedando una diferencia de Bs. 26.334,65, que será liberada en la cuenta de fideicomiso individual de la trabajadora, correspondiente a Bs. 21.223,39 por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 5.110,76 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. La demandada se compromete a liberar la referida diferencia de Bs. 26.334,65, dentro del lapso de cuatro (4) días hábiles siguientes al día de hoy

.

En fecha 19 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte actora manifestó al Tribunal que la parte demandada solo había liberado en la cuenta del fideicomiso la suma de Bs. 21.689,07, por lo que con los Bs. 15.739,96 recibidos mediante cheque el día del acuerdo, restaba entonces la cantidad de Bs. 4.645,58, por lo que solicitó la reactivación de la medida de embargo, previa actualización del monto, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2014 este Juzgado dado lo solicitado por la parte actora procedió a librar Boleta al experto contable para la realización de la actualización de la experticia complementaria del fallo, por la diferencia pendiente de pago. Librándose la correspondiente Boleta. No Obstante, transcurrido el lapso legal el experto no consignó la experticia.

Estando este Juzgado dentro del lapso de tres (3) días para proveer, la apoderada judicial de la demandada presentó diligencia en la cual señaló: “Consigno en este acto marcado “A”, constante de siete (7) folios útil respuesta de requerimiento de certificación de pago de intereses de prestaciones sociales de la Sra. F.G. desde el 01/01/2009 hasta el 15/02/2014, donde se certifica que fueron abonados los intereses en su cuenta distinguida con el Nro. 01340945519461155894, de la entidad Bancaria Banesco por un monto total de Bs. 7.414,7; es el caso ciudadano Juez que la antes mencionada trabajadora si recibió sus intereses de prestaciones sociales, mal puede alegar la representación de la actora que hay una diferencia pendiente a la fecha por pagar de Bs. 4.645,58 (…) por lo que solicito respetuosamente al tribunal de por terminada la presente acusa y ordene el cierre del expediente”

Este Juzgado dado lo argumentado por la parte demandada y el documento anexo, en garantía, por un lado, del principio del derecho procesal de la continuidad de la ejecución del fallo y por el otro, teniendo por norte la justicia y la equidad, de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 532, numeral 2 y 533 eiusdem, aperturó la incidencia, ordenando que la parte actora conteste al día siguiente a su notificación, lo que a bien tenga con respecto a la solicitud de la parte demandada y hágalo aquella o no se entiende abierta la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles prevista en el referido artículo. Todo de conformidad con los artículos 532, numeral 2 y 533 eiusdem. Disposiciones éstas, aplicables por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenándose la notificación de la parte actora.

El apoderado judicial de la parte actora presentó diligencias en fecha 5 y 7 de mayo de 2014, en la primera, efectúa oposición a la apertura del lapso probatoria y en otra expone que los montos pagados por la demandada no fue lo acordado en el acta suscrita en fecha 06 de marzo de 2014. A lo cual este Juzgado ratificó lo dicho en el auto de fecha 30 de abril de 2014, por cuanto no podía adelantar opinión sobre el punto debatido.

II

Estando este Juzgado en la oportunidad legal para decidir lo hace en los términos siguientes:

La parte actora para demostrar que la demandada no le ha cancelado la totalidad de lo acordado en el acta levantada en fecha 06 de marzo de 2014, en la cual las partes llegaron a un convenimiento de pago en cumplimiento de la sentencia, este Juzgado observa que tal probanza no se hace necesaria, pues a quien correspondería en todo caso demostrar haber cumplido con el acuerdo de pago en cumplimiento de la sentencia, es a la parte demandada.

Ahora bien, revisado con detenimiento la diligencia presentada por la parte demandada y su recaudo consistente en una comunicación dirigida por Banesco Banco Universal, de fecha 10 de abril de 2014, en la cual le informa al CLUB TACHIRA, con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales recibidos por la accionante desde el 01.01.2009 hasta el 15.02.2014, arrojando una suma de Bs. 7.414,75. La referida documental, no puede tener valor probatorio pues emana de un tercero que no forma parte del juicio y por tanto debe ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en todo caso, la prueba más idónea tratándose de una información que reposa en un Banco, debía promoverse la de informe de conformidad con el artículo 81 eiusdem. No obstante, tales probanzas de pago tampoco corresponden a esta fase procesal. En consecuencia, queda desechada del proceso.

Asimismo, cabe indicar que la parte demandada pretende con la prueba promovida demostrar el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales fueron condenados por la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, decisión que este Juzgado debe ejecutar, en respeto a la garantía de la cosa juzgada, pues al Juez de ejecución le está vedado cambiar lo decidido. Por lo que si la demandada no estaba de acuerdo con la condenatoria de la sentencia al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, porque ya los había pagado, tuvo la oportunidad de ejercer recurso de apelación contra la sentencia hoy definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de Juicio y en la cual textualmente señaló, en cuanto a la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales, lo siguiente:

1. Respecto a la Prestación de Antigüedad, la actora reclama el pago de este concepto desde la fecha de ingreso el día 03 de febrero de 2009 hasta la fecha de egreso el día 12 de junio de 2012. En consecuencia, este Juzgado no evidencia de autos el pago de la prestación de antigüedad al actor es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, por dicho período conforme a los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto el salario establecido por este Juzgado sobre el cual el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de 70 días por año por concepto de utilidades anuales, que no fue negado por la demandada ni tampoco demostró una cantidad distinta a la mencionada, y por concepto de bono vacacional la cantidad de 15 días más un día adicional por año de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses(…)

(Resaltado de este Juzgado).

Como puede observarse la sentencia en ejecución condenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual como ya se indicó, arrojó por tal concepto la cantidad de Bs. 6.190,42.

Por lo que corresponde a este Juzgado ejecutar justamente lo decidido, en garantía por un lado, como ya se indicó, a la cosa juzgada, y por otro al principio de continuidad de la ejecución del fallo, el cual tiene como únicas excepciones las previstas en el artículo 532, numerales 1º y del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen la continuidad de la ejecución excepto, la prescripción o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y lo demuestre consignando en el mismo momento de la ejecución documento auténtico que lo demuestre.

Cabe indicar lo que debe entenderse por documento auténtico, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a realizado una distinción entre documentos públicos y auténticos, señalando en la sentencia Nº 624 de fecha 02 de Octubre de 2.003, lo siguiente:

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico, como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico, más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público

.

Asimismo, la sentencia antes transcrita, cita la decisión de fecha 05 de Abril de 2.001de la Sala de Casación Civil, en la cual en relación con las diferencias entre documento público y auténtico, señaló:

…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo…

.

Ahora bien, visto que el documento presentado por la parte demandada para demostrar el pago de la obligación no se trata de un documento público o auténtico, le está vedado a este Juzgado suspender la ejecución del fallo, pues ello iría en detrimento al principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia.

Además conviene realizar la siguiente reflexión, si el legislador exige como excepción para la ejecución del fallo que el demandado demuestre a través de documento auténtico haber cumplido íntegramente con la sentencia, más aún sería necesario tal requisito de mostrar un documento auténtico, en el caso como el de autos, cuando la demandada pretende demostrar el pago de una parte de la sentencia. Por lo que está vedado a este Juzgado realizar prueba de informe al Banco Banesco, para verificar la información contenida en la comunicación presuntamente emanada la referida entidad bancaria, pues ello conllevaría a la apertura de incidencias probatorias no permitidas en esta fase procesal sino únicamente para otras incidencias distintas al alegato de prescripción o de cumplimiento de la obligación.

El legislador es sabio al establecer tal requisito de presentación de documento público o auténtico, aunque parezca un formalismo, pues de no ser así, sería muy fácil detener la práctica de una medida de embargo con el sólo hecho de presentar al juez ejecutor documentos que para verificar su veracidad deba necesariamente que aperturarse a pruebas. Cuestión que desvirtuaría el fin de esta fase procesal.

Además, cabe citar la sentencia Nro. 561 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2011, en la cual estableció:

“(…) En este caso particular, se observa que presuntamente no existió un debido respeto a las formas procesales constitucional y legalmente establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución y el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indudablemente trasciende los intereses individuales, y al ser el presunto agraviado un órgano del Poder Público Estadal, como lo es la Contraloría General del Estado Zulia, quien eventualmente tendría que realizar erogaciones que no están previstas en su

presupuesto, lo cual podría darse sin basamento legal alguno, al satisfacer una pretensión, en apariencia, no conforme a derecho, a un particular que presuntamente renunció hace más de ocho años, lo cual podría afectar el presupuesto de la hacienda pública estatal, atentando contra intereses generales inalienables e inembargables, cuya vigencia y respeto el Estado debe tutelar y que merecen una protección especial. Además, se podría terminar ordenando pagos eventualmente ilegales. En razón de lo anterior no opera la inadmisibilidad por caducidad, por motivo de que se podría dar la infracción a los derechos constitucionales que afectarían a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante. Por ello, se desestima tal alegato, pues pudo haberse incurrido en el presente caso en una violación que trascienden los intereses individuales, por lo cual se confirma la declaración del a quo de improcedencia de la solicitud de la representación legal del tercero interesado. Así se declara.

Resuelto el punto relativo a las causales de inadmisibilidad interpuestas por el tercero interesado, procede la Sala a pronunciarse con respecto al fondo:

  1. En primer lugar la parte actora denunció la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, alegando la falta de aplicación, por parte del juez en el auto impugnado, de lo establecido en el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento a seguir para oponerse a la ejecución de sentencias, cuando el Juzgado Superior en lugar de resolver la oposición planteada por su representada (efectuadas en fechas 14/03/2008, 12/05/2008, 09/06/2008 y 3/7/08), en atención al debido proceso y al derecho a la defensa, se abstuvo de resolver el medio de defensa ejercido y ordenó la ejecución forzosa de una decisión.

    Por su parte, la representación del tercero interesado alegó que la Contraloría General del Estado Zulia nunca le dio cumplimiento a dicha sentencia, no se encuentra ninguno de los dos elementos referidos a que alude dicha disposición legal y la Juez resolvió ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, por lo que no existe subversión al resolver lo atinente a la ejecución forzosa.

    En este orden, reitera esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva para que tenga satisfacción, requiere que exista acceso a la justicia, debido proceso a lo largo del mismo, se permita el derecho a la defensa, con la obtención de las partes de una sentencia de fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada, razonable, congruente y fundada en derecho, de manera expedita, mediante un reflejo de la realidad procesal y la justicia, entre otros elementos.

    En el presente caso, tal como dijo el a quo, se produjo una vulneración de una norma de orden público, relacionada a la forma en que debe procederse a la ejecución de las sentencias cuando existe una oposición a dicha ejecución, lo que conllevó a que se produjera una violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no tramitar la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, fuese esta decisión favorable o no al oponente, ya que en la etapa de ejecución de la sentencia, es decir, ordenado el cumplimiento voluntario, la parte sólo puede detener dicho procedimiento a través de una de las dos defensas contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son:1) la prescripción de la ejecutoria o 2) el pago de la obligación mediante documento auténtico que lo demuestre; aunado, al criterio establecido por esta Sala Constitucional, a través de las sentencias N° 156/24.03.2000 y N° 2.690/17.12.2001, donde se determinó, que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, también puede suspenderse como consecuencia de una medida cautelar innominada decretada en sede de amparo, cuando el juez lo estime procedente para la protección constitucional.

    Se puede observar del expediente, que a pesar que la Contraloría General del Estado Zulia, se opuso en varias oportunidades a la decisión contenida en el auto del 12 de mayo de 2008 (efectuadas el 14/03/2008, 12/05/2008, 09/06/2008 y 3/7/08), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no efectuó pronunciamiento alguno sobre los mismos.

    En la actuación judicial considerada como lesiva, el juez superior atacado, no se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sobre si las pruebas aportadas por la hoy accionante, eran suficientes o no para ordenar la paralización de la ejecución o, por el contrario, ratificar su continuación. A criterio de esta Sala, se debió analizar si la consignación de la homologación celebrada, los distintos contratos administrativos consignados, así como la carta de renuncia del ciudadano L.M., pues eran elementos suficientes para presumir el buen derecho de la Contraloría General del Estado Zulia y proceder a la suspensión de la ejecución a los fines de analizar la procedencia o no de la solicitud de ejecución forzosa, pero el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a pesar de las diferentes diligencias presentadas en oposición a la ejecución el fallo, no se pronunció al respecto.

    De allí, que considera la Sala que la conducta del juez accionado, violó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no ajustar su actuación a las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para la ejecución de las sentencias cuando se ha dado una oposición a dicha ejecución (artículo 532 del Código de Procedimiento Civil), ya que el juez debe pronunciarse sobre dicha oposición admitiéndola o desechándola, toda vez que los jueces deben estar encaminados al principio de legalidad, antes de proceder a la ejecución forzosa. En el presente caso, por el contrario, se ordenó la ejecución del fallo definitivo sin tramitar y decidir la oposición, con lo cual no se le permitió ejercer los medios respectivos de impugnación (apelación) al haber existido un pronunciamiento.

    Por estos motivos y con fundamento en lo ya señalado, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida; se confirma el fallo del 5 de mayo de 2009, emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se ratifica la anulación del auto del 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual deberá volver a dictar, pronunciándose sobre la oposición propuesta y las pruebas aportadas. Así se decide.

  2. En segundo lugar denunció que por esta actuación del Juzgado Superior, se ha visto impedido de ejercer “(...) los recursos que la Ley autoriza para el caso en que EXPRESAMENTE se deseche el contenido de la oposición (...)”, por lo que el Juez agraviante al no resolver, en modo alguno la oposición planteada, impide el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que es el recurso ordinario previsto en la ley.

    Efectivamente, cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no se pronunció sobre la oposición opuesta por la Contraloría General del Estado Zulia, violó sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, ya que no le permitió y le hizo nugatoria la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contemplado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, contra cualquier decisión que le pudiera resultar adversa, razón por la cual se reitera la declaratoria de sin lugar de la apelación ejercida; se confirma el fallo del 5 de mayo de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se ratifica la anulación del auto del 12 de mayo de 2008, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual deberá pronunciase sobre la oposición propuesta y las pruebas aportadas. Así se decide.(…) “

    Conforme a la sentencia antes citada queda reforzado el contenido del artículo 532, numeral 2º según el cual la parte condenada sólo puede oponer el pago en fase de ejecución de sentencia, mediante documento público o auténtico. Lo cual no sucedió en el caso de autos y por tanto no surte efectos legales el documento presentado a los fines de demostrar el pago de la obligación. Así se establece.

    Por lo que este Juzgado actuando en fidelidad con la ley y en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la continuidad de la ejecución del fallo dicta la siguiente decisión.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN AL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES CONDENADOS EN LA SENTENCIA definitivamente firme dictada en fecha 07 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial formulada por la demandada: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana F.V.G.A.. SEGUNDO: Decide la continuación de la ejecución de la sentencia. TERCERO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Queda entendido que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra la presente decisión es de tres (3) días hábiles siguientes, y el mismo sólo puede ser oído en un solo efecto, conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

    Dada, suscrita y publicada en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014, 204º y 155º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

    La Jueza,

    Abg. O.R.

    El Secretario,

    Abg. O.C.

    Nota: En el día de hoy diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    El Secretario,

    Abg. O.C.

    ASUNTO : AP21-L-2013-000607

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR