Decisión nº 69-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3785-12

201° y 153°

Consta en autos que la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo No. 34A, representada por su Apoderado Judicial Á.E.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.682, carácter que acredita mediante instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo No. 47, Tomo No.15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), en contra de las ciudadanas RISBEL L.G.P. y H.D.C.N.D.R., mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-9.763.153 y E- 81.260.634, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera de las nombradas en su condición de aceptante y la segunda de ellas en su carácter de avalista de los instrumentos cambiarios acompañados con el Libelo de la demanda.

La anterior demanda fue admitida por este Juzgado el día 8 de agosto de 2012, a través del procedimiento Intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De actas se evidencia que el día 16 de mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte accionante, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia desistió del Procedimiento, solicitando la devolución de los documentos originales acompañados con la demanda.

Con vista a lo expuesto y para resolver sobre lo solicitado conviene transcribir el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo siguiente:

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Para ilustrar el contenido de la norma transcrita, conviene destacar el criterio que en este sentido sostiene el procesalista patrio A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:

“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…”.

En este sentido, el autor mencionado alude en la Obra citada, en la página 364, el efecto que se produce en nuestro sistema procesal, cuando el actor desiste del procedimiento, señalando que:

En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.

Ahora bien, las características bajo las cuales se produjo el desistimiento por parte de la actora, evidencian que la manifestación de voluntad dirigida a renunciar a los actos procesales cumplidos hasta el momento de su declaración en los términos anteriormente señalados, se produjo sin que para ese entonces las accionadas hubiesen sido intimadas en el proceso, con lo cual no resultaba posible que hubiesen intervenido en la causa para oponerse al procedimiento intimatorio, ni menos aún resistirse a la pretensión deducida en la demanda. Lo anterior, nos lleva a determinar que la parte demandante se encuentra legitimada en el caso de autos por la Ley, para realizar el desistimiento con efectos extintivos para el proceso, situación esta que justifica plenamente a que el Juez de por consumado el mismo, por el hecho de no haberse entablado la relación procesal a través de la intimación, caso en el cual no se requiere el consentimiento del sujeto pasivo de la relación procesal, como una conditio iuris absoluta de eficacia del desistimiento en tales circunstancias. De otro lado se observa igualmente, que el apoderado actor se encuentra autorizado por la empresa demandante para “desistir”, conforme al poder de representación producido junto al Libelo de demanda, por lo tanto, se HOMOLOGA el presente Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal. Por último se ordena la devolución de los documentos originales constantes en actas previa su certificación y el archivo del presente expediente.- ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, propuesto por el profesional del derecho Á.E.C.H., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A., en consecuencia, se homologa el mismo quedando extinguido el proceso. Por último se ordena la devolución de los documentos originales constantes en actas previa su certificación y el archivo del presente expediente.-

No hay Condenatoria en Costas y Costos Procesales, al no haberse integrado el contradictorio con la intimación de las accionadas de autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2012. Año 201º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR:

Dr. F.A.B.

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las once minutos de la mañana (11:00 AM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 069-2012.

El Secretario.

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