Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 09 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-004321

ASUNTO: MP21-R-2014-000001

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.028.832

DEFENSA: Abogadas FEBES INFANTE INPREABOGADO Nº 157.594 y R.S., INPREABOGADO Nº 131.804.

DELITO: ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RECURRENTE: ABG. R.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda

MOTIVO: Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. R.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2013 y fundamentada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano A.J.A.P., cedulado Nº V-19.028.832 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al ser hallado penalmente responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

Visto el recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 04OCT2013 en el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de octubre 2013, el profesional del derecho R.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera de Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano A.J.A.P., cedulado Nº V- 19.028.832 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 51 al 62 de la Pieza II de expediente original).

En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, publicó el texto de la decisión dictada en fecha 04-10-2013, en la cual condenó al ciudadano A.J.A.P., cedulado Nº V- 19.028.832 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 69 al 142 de la Pieza II del expediente original).

En fecha 03 de diciembre de 2013, las abogadas FEBES INFANTE y R.S., dieron contestación al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público en fecha 04-10-2013. (Folios 157 al 159 de la Pieza II del expediente original)

En fecha, 03 de enero de 2014, siendo las 10:30 horas a.m., se recibe Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo ante esta alzada la cual se encontraba conformada por la DRA. A.D.L.T.M. (Jueza suplente) DRA. N.C.A. (Juez suplente) y DR. A.D.G.G., quedando como ponente de acuerdo al orden de distribución de asuntos del sistema Juris 2000 la Jueza A.D.L.T.M.. (Folio 04 del Recurso de apelación)

En fecha, 06 de enero de 2014, esta Sala Tercera, dictó auto mediante el cual se acordó: “…devolver el presente recurso al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., a los fines que realice el trámite legal correspondiente, conforme a lo establecido en la n.a.p., todo ello con el objeto de restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, y la aplicación de la tutela judicial efectiva…”, siendo remitido en esa misma fecha mediante oficio Nº 006/2014, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Folios 05 y 06 del recurso de apelación).

En fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se acordó librar nuevamente boletas de notificación a las partes y en cuanto al acusado se libró boleta de traslado para el día 20-02-2013 (sic) a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 06-01-2013 por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Folio 170 de la Pieza II).

En fecha 20 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acuerda el reingreso al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y vista la reincorporación del Dr. ORINOCO FAJARDO LEÓN en su carácter de Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, por cuanto el mismo se encontraba en el disfrute de vacaciones legales que le fueron otorgadas, desde el día diez (10) de diciembre del dos mil trece (2013) hasta el día veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014), es por lo que en esta misma fecha se aboca al conocimiento de la causa signada con el Nº MP21-R-2014-000001 (Nomenclatura de esta alzada). (Folio 14 del Recurso de apelación)

En fecha 29 de enero de 2014, esta Sala Tercera dictó auto mediante el cual acuerda remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al lapso de diez (10) días a partir de la notificación de las partes del texto íntegro del dispositivo, a lo cual debe el referido tribunal dar cabal cumplimiento, asimismo se ordenó al tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto. (Folio 15 al 17 del Recurso de apelación).

En fecha 30 de enero de 2014, se libró oficio Nº 0026/2014 al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con el objeto de remitirle el recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo signado con el Nº MP21-R-2014-000001 (Nomenclatura de esta Alzada) y expediente original signado con el Nº MP21-P-2013-004321 (Nomenclatura del Tribunal A quo), a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 29-01-2014. (Folio 18 del recurso de apelación).

En fecha 08 de mayo de 2014, se dictó auto dando por reingreso al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abocándose en esa misma fecha el Dr. JAIBER A.N., Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, al conocimiento de la presente causa en virtud de su reincorporación en fecha diez (10) de febrero de 2014, por cuanto el mismo se encontraba en el disfrute de vacaciones legales que le fueron otorgadas, desde el día veintiséis (26) de diciembre del dos mil trece (2013) hasta el día siete (7) de febrero del dos mil catorce (2014). Asimismo se dejó constancia que el presente recurso es un reingreso, motivo por el cual se realizó una asignación directa a la ponencia de origen. (Folio 31 del Recurso de apelación).

En fecha 02 de junio de 2014, se redistribuye mediante el método de insaculación la presente causa signada con el Nº MP21-R-2014-000001 (Nomenclatura de esta Alzada), luego de la Deliberación de Ponencia realizada por los Jueces Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dejando así constancia de la reunión con el fin de discutir el proyecto presentado por el Juez Jaiber A.N., con respecto de la causa Nº MP21-R-2014-000001, (nomenclatura de esta Alzada), no siendo Aprobado el Proyecto después de la deliberación respectiva por parte de los Jueces Integrantes, en consecuencia se redistribuyo la presente causa, correspondiéndole la ponencia al Juez Dr. Orinoco Fajardo León.

En fecha 02 de junio de 2014, se realizó el cambio de Ponencia del Presente Asunto, dejando constancia en el Sistema Juris 2000.

En fecha 03 de junio de 2014, se dicto auto dando por recibido recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, dejando constancia que la presente ponencia quedo asignada al Juez Orinoco Fajardo León, quien suscribe el presente fallo.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 04 de octubre de 2013, mediante la cual emitió pronunciamiento en contra del ciudadano A.J.A.P., cedulado Nº V19.028.832, en la cual dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al ser hallado penalmente responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de (sic) Protección al (sic) Niño[s], Niña[s] y Adolescente[s], en su encabezamiento. SEGUNDO: Condena al ciudadano A.J.A.P., antes identificado, a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que consiste en LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; más no así la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo consideró no aplicable. TERCERO: Considerando la pena a cumplir, tal como lo establece el artículo 349 de la norma penal adjetiva, en su infín, referida a que puede ser cumplida en libertad, es por lo que, este Juzgado decreta la libertad del ciudadano A.J.A.P., se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. CUARTO: EXONERA al ciudadano A.J.A.P. del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para redactar y publicar el texto íntegro de la presente sentencia. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, tal como lo establece el artículo 159 de la norma penal adjetiva…

En fecha 21 de noviembre de 2013, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó la fundamentación de la decisión dictada en fecha 04-10-2013, estableciendo lo siguiente:

…PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano A.J.A.P., titular de la cedula de identidad V-19.028.832, natural Caracas Distrito Capital, 23 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en: Calle Unión, Sector el Parcelamiento, casa sin numero, Municipio S.B., Estado Miranda, hijo de R.L.P. (V) y J.R.A. (V) en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público realizado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de lo planteado en el auto de apertura a juicio, la cual fue opuesta por el DR R.C. , en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy a lo cual ejerció el efecto suspensivo por no estar de acuerdo en cuanto al cambio de calificación jurídica, como autor del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de (sic) Protección al (sic) Niño[s], Niña[s] y Adolescente[s], en su encabezamiento, en perjuicio de la víctima FRAIDELY B.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 29.683.791, se CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832 a LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE MATIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDCIAl (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público conforme al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto consideró no estar de acuerdo en cuanto a la calificación jurídica, como es la aplicación de una norma jurídica distinta a la indicada en acto conclusivo y se trata de la integridad sexual de niño, niña y adolescente, a lo cual la Defensa privada, objetó tal apelación en razón que la pena que realmente se haya debido colocar, puesto que la misma no excede de los cinco años y no está referido a los delitos de violación, claro señala la integridad sexual del niño, niña y adolescente, cumplir su condena en libertad, cuando la misma, difiere del monto de la condena, no excede de los cinco años.; corresponde a este Juzgador, en relación a tal circunstancia narrada, en conocer a una instancia superior como lo es la Corte de Apelaciones con sede en la Extensión de Valles del Tuy , a fin de resolver tal situación, sobre el cumplimiento de la pena en libertad del ciudadano A.J.A. (sic) POVEDA y que fuera decretada en Sala, en virtud de los supuestos que se señalan en el artículo 349 en su parte in fine, de la n.a.p., en consecuencia, a fin de que sea resuelto el recurso ejercido con efecto suspensivo, se ordena oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Ocumare del Tuy, informándole que acusado supra identificado se le dictó condena, que está sujeto a un recurso con efecto suspensivo y que deberá quedar recluido en ese órgano científico, hasta tanto sea resuelta tal situación por la Corte de Apelaciones de esta sede, por tal motivo, se suspendió la orden de libertad tal como lo establece el articulo 349 de la Ley adjetiva penal en su parte in fine al ciudadano A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832; de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece fecha provisional de cumplimiento de pena en fecha catorce (14)de febrero del 2018, hasta tanto sea resuelta el recurso de apelación en efecto para establecer lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 349 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES de la EXTENSIÓN VALLES DEL TUY en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria y se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de estar siendo publicada fuera del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Y una vez resuelta el efecto suspensivo su remisión a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…OMISSIS…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de octubre de 2013, el ABG. R.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo en contra de la decisión dictada en esa misma fecha en el acto de Audiencia de Juicio Oral y Publico, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano A.J.A.P. a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…. Ciudadano Juez ejerzo el recurso de apelación con el efecto suspensivo, por cuanto esta representación Fiscal considera que no está de acuerdo en cuanto a la calificación jurídica de una norma jurídica, y en consecuencia ejerzo este recurso con efecto suspensivo, por cuanto se señala en ese procedimiento cuando se trate de la integridad sexual de niño, niña y adolescente, éste se podrá solicitar, es todo…

(Cursiva y negrita de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 03 de diciembre de 2013, las ABG. FEBES INFANTE y R.S., en su condición de defensoras privadas del ciudadano A.J.A.P., dan contestación al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo ejercido por el representante del Ministerio Publico en fecha 04-10-2013 en acto de Audiencia de Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

…Nosotras, FEBES INFANTE y R.S., inscritas en el Inpreabogado Nº 157.594 y 131.804, respectivamente, en su condición de defensoras de confianza del ciudadano A.J.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-19.028.832, quien se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE CORO, ESTADO FALCON, ante su competente autoridad acudimos a los fines de fundamentar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el representante del MINISTERIO Publico, en contra del pronunciamiento realizado en fecha 04-10-2013, al momento de dictar la dispositiva por el Juez segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; esto lo hacemos con la facultad que nos acredita la parte infine del artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos: Es el caso que a los fines de fundamentar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante del ministerio público, una vez dictado el fallo en el presente caso, donde nuestro defendido A.J.A.P., fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, una vez hecha la advertencia por el juez de juicio DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de libertad, motivo por el cual el representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código orgánico Procesal Penal y una vez realizadas las argumentaciones respectivas, el Tribunal Primero de Juicio, luego de las apreciación y valoración de las declaraciones de los órganos de pruebas ofrecidos tanto por el representante del ministerio publico como por la defensa, señalo que lo llevó a la convicción que nuestro representado es responsable del hecho cometido, luego de analizados los elementos en cuestión, que lo llevaron al razonamiento de invocar un cambio de calificación, después de analizados los órganos debatidos, señalando además que el único elemento que le merece plena prueba es el dicho de la menor FRAIDELY NETANIA MORONTA MARQUEZ, para encontrar responsable del hecho a nuestro defendido A.J.A.P. y en base a todas las argumentaciones le impuso en la sala la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242, del código Organico Procesal Penal. Ahora bien, el representante del Ministerio Público, invoca el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, en base al principio de excepción contenido en dicho artículo, ya que de acuerdo a los órganos de pruebas debatidos durante el debate del juicio oral y público resultaron suficientes para demostrar tanto los hechos como la culpabilidad de nuestro representado, resultando así una sentencia condenatoria, al contrario de la objeción realizada por la defensa en el acto en cuestión, la argumentación sobre las faltas de pruebas que pudieran demostrar la culpabilidad y sub siguientes responsabilidad de nuestro patrocinado, debatidas en el transcurso del juicio oral y público, el único elemento de convicción que resultó en contra del mismo, es el dicho de la victima, sin que este se pudiera adminicular a otro elemento, tal como es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, tomando en consideración primero la data en que fue realizado el mismo, y segundo, el resultado en cuestión, el cual fue explicado durante el debate por el experto que lo suscribió, y el mismo es contrario a la declaración de la victima, no existiendo otro elemento de convicción para hacer la comparación; puesto que de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, indicaron que ese día se encontraba en una fiesta y nuestro patrocinado se encontraba en sus compañía; la abuela y progenitora de la victima expusieron sobre unos hechos referenciales señalados por la victima y la experto que llevó a cabo una inspección señaló que no se encontraron evidencias de interés criminalistica, todo ello consta en las diferentes actas del debate del juicio oral y público; es por ello, que estas defensas que esa presunción no se logró probar ni acreditar con ninguno de los órganos de pruebas traídos al debate del juicio oral y público; aunado igualmente que el principio de excepción para otorgar la libertad trata de casos de violación y es de observar que nuestro defendido le dictaron sentencia por el delito de Abuso Sexual. Por estas tazones (sic), considera la defensa que acuerdo a la pena impuesta a nuestro defendido, el mismo es merecedor de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma no excede de los cinco años, y en tal circunstancias, solicitamos a los honorables magistrados de la Corte de Apelación se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO.

Por las razones antes expuestas, estas defensas de confianza del ciudadano A.J.A.P., solicitamos a los honorables magistrados que una vez revisadas las actuaciones, DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, ejercía (sic) por el representante del Ministerio Publico, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y le imponga a nuestro defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el arraigo que tiene en el país, pues consta en auto su residencia fija…

(Cursiva de esta Sala).

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto en Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público por el ABG. R.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en acto de Audiencia de Juicio Oral y Público en contra de la decisión dictada en fecha 04-10-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó al ciudadano A.J.A.P., cedulado Nº V- 19.028.832 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido esta Sala Tercera procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Esta Alzada considera necesario, citar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece:

…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Instancia Superior que quien lo interpone es el abogado R.C., quien actúa en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició, asimismo conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva para cuyo conocimiento y decisión se recibió en esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 04-04-10-2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano A.J.A.P., cedulado Nº V- 19.028.832 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez finalizada la Audiencia de Juicio Oral y Público, el titular de la acción penal interpuso recurso de apelación a titulo de Efecto Suspensivo en los siguientes términos: “…Ciudadano Juez ejerzo el recurso de apelación con el efecto suspensivo, por cuanto esta representación Fiscal considera que no está de acuerdo en cuanto a la calificación jurídica de una norma jurídica, y en consecuencia ejerzo este recurso con efecto suspensivo…” por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 430, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la N.A.P., Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía es recurrible de conformidad con el artículo 430, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa los artículos 423 y 426 en concordancia con el artículo 430 todos, de la n.a.p. que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA dictada en fecha 04OCT2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Negrillas y mayúsculas de esta Sala).

Antes de establecer la recurribilidad del recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones observa:

Debe esta Alzada señalar que de las actas que conforman tanto el asunto principal signado con el Nº MP21-P-2013-004321 (nomenclatura de ese tribunal) como la actividad recursiva signada con el Nº MP21-R-2014-000001 (nomenclatura de esta alzada), se observa una ausencia en cuanto a la fundamentación del recurso por parte del recurrente (Ministerio Público) evidenciándose que en auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 13DIC2013 mediante en el cual se dejó constancia de: “…Notificado ha sido en esta fecha el Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. R.C., quien es el último de los notificados de la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 21-11-2013, del fallo dictado en Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 04-10-2013 donde se condena al ciudadano A.J.A.P., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se ordena la inmediata remisión del expediente a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda en v.d.E.S. ejercido por la Vindicta Pública. Líbrese Oficio. CUMPLASE.-EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO, DR. J.M.G., LA SECRETARIA, ABG. MARLENE CABRILES…” (Folio 162 de la pieza II) asimismo se observa que en fecha 06ENE2014 como en fecha 29ENE2014 dicho recurso fue devuelto por esta Instancia Superior a los fines de “…restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, y la aplicación de la tutela judicial efectiva…” (Folio 5 del recurso).

En tal sentido, cabe destacar la Sentencia Nº 319 de la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de Septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte en la cual se sostiene:

(…) mucho menos le era permisible fundamentar el mismo, en el hecho de que exista una inactividad, falta de impulso procesal de la parte interesada o poco interés del recurrente (por su ausencia a la audiencia de apelación), cuando es criterio de la Sala, que el interés de la parte ya fue manifestado, ello al momento de activar la etapa recursiva dentro del proceso.

En efecto, con la interposición del recurso de apelación, al activar la actividad recursiva, la parte recurrente ha manifestado su interés en esta etapa del proceso, y ha manifestado su voluntad, que se proceda a la revisión de la decisión que ha recurrido, actuación que representa el ejercicio a los derechos del debido proceso, la defensa, tutela judicial efectiva y a ser oído…

.

Advierte esta Sala, que si bien es cierto existe la falta de actividad en cuanto a la fundamentación del recurso, no es menos cierto que, dicha circunstancia no produce el desestimiento de la actividad recursiva, toda vez que el recurrente en forma oral, expresó en fecha 04-10-2013 su inconformidad con la decisión dictada por el A quo, no realizando otra actividad procesal a pesar de haber sido instado a ello, tal y como se desprende del folio 184 de la pieza II de la causa principal, es por lo que esta Instancia Superior, estima que no resulta posible considerar un abandono de la actividad recursiva ejercida por el Representante del Ministerio Público a Titulo de Efecto Suspensivo en fecha 04-10-2013, toda vez que resulta necesario establecer que el ejercicio de esta facultad por parte del Ministerio Público, le permite al juez suspender los efectos de la decisión que otorga la libertad al acusado hasta tanto la Corte de Apelaciones conozca y decida dicha apelación. (Negrilla de esta sala).

En este sentido, es importante establecer que este medio de impugnación se encuentra regulado en el Titulo III del Libro III, artículo 374 (Fase de Investigación) del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo encuentra su regulación en el Título I del Libro Cuarto, artículo 430 (Fase Intermedia) eiusdem. En este orden de ideas, nos referiremos de manera preferencial a este medio de impugnación de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por constituir el asunto que se a.E.v.C. Orgánico Procesal Penal, incorporó este medio de impugnación como herramienta necesaria para ser utilizado solo por el representante del Ministerio Público de manera oral en la respectiva audiencia, quedando la fundamentación por parte del recurrente y contestación por parte de la defensa a realizarse en los plazos establecidos para la apelación de sentencia.

En consecuencia, es recurrible según lo dispuesto en los artículos 430, 443 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando admisible el Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo, ejercido por el ABG. J.R.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 04 octubre de 2013 y fundamentada en fecha 21 de noviembre por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano A.J.A.P., cedulado V-19.028.832 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al ser hallado penalmente responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Como corolario de lo anterior y por cuanto el Recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral y Pública, prevista en los artículos 447 y 448 de la Ley Adjetiva vigente, se fija para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. R.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2013 y fundamentada en fecha 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano A.J.A.P., titular de la cédula de identidad V-19.028.832 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al ser hallado penalmente responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL, para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM), a los fines previstos en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrense las Boletas de Notificación, Traslado y Citación correspondientes, Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes del junio del año dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,

DR. A.D.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA RIVAS

JAN/OFL/ADG/YC/Ab

EXP. MP21-R-2014-000001

VOTO SALVADO

Quien suscribe, JAIBER A.N., en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera, salvo mi voto en la presente decisión con base a las siguientes consideraciones: La mayoría de los Jueces Integrantes de la Sala Tercera acuerdan ADMITIR, la presente Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en fecha 04OCT2013, por el profesional del derecho R.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, donde declara ADMITIR la Apelación a titulo de efecto suspensivo, en los siguientes términos:

…Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía es recurrible de conformidad con el artículo 430, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa los artículos 423 y 426 en concordancia con el artículo 430 todos, de la n.a.p. que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA dictada en fecha 04OCT2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Negrillas y mayúsculas de esta Sala). Antes de establecer la recurribilidad del recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones observa: En el actual proceso acusatorio, se requiere que el recurrente indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, deberá fundamentar por escrito su pretensión, incluyendo el presente recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede a este medio de impugnación. En el presente caso, es evidente que el Representante de Ministerio Público ABG. R.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no señaló cuales son las razones o motivos del agravio que le ocasionó la decisión dictada en fecha 04OCT2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, limitándose a expresar en forma oral el recurso de apelación por cuanto no está de acuerdo con la calificación jurídica acordada por el juez…

Igualmente se expresa en la decisión que se disiente:

…En consecuencia, es recurrible según lo dispuesto en los artículos 430, 443 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando admisible el Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo, ejercido por el ABG. J.R.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 04 octubre de 2013 y fundamentada en fecha 21 de noviembre por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano A.J.A.P., cedulado V-19.028.832 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al ser hallado penalmente responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Como corolario de lo anterior y por cuanto el Recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral y Pública, prevista en los artículos 447 y 448 de la Ley Adjetiva vigente, se fija para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral…

Considera preciso señalar quien aquí disiente, que en el actual proceso acusatorio, se requiere que el recurrente indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, deberá fundamentar por escrito su pretensión, incluyendo el presente recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede a este medio de impugnación. En el presente caso, es evidente que el Representante de Ministerio Público ABG. R.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no señaló cuales son las razones o motivos del agravio que le ocasionó la decisión dictada en fecha 04OCT2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, limitándose a expresar en forma oral el recurso de apelación por cuanto no está de acuerdo con la calificación jurídica acordada por el juez.

Igualmente, conviene apuntar que si bien es cierto existe la falta de actividad en cuanto a la fundamentación del recurso denota una perdida de interés procesal por parte del recurrente no es menos cierto que dicha circunstancia no produce el desistimiento de la actividad recursiva. En efecto, en el caso de marras se aprecia que el recurrente en forma oral, expresó en fecha 04OCT2013 su inconformidad con la decisión dictada por el A quo, no habiendo realizado otra actividad procesal a pesar de haber sido instado a realizarla a través de la Boleta de Notificación Nº MK21BOL2014001904 de fecha 14FEB2014 (folio 184 de la pieza II) esto supone una inactividad procesal por mucho mas de seis (06) meses. Quien aquí discrepa, estima que no resulta posible considerar un abandono de la actividad recursiva ejercida por el Representante del Ministerio Público a Titulo de Efecto Suspensivo en fecha 04OCT2013, toda vez que resulta necesario establecer que el ejercicio de esta facultad por parte del Ministerio Público, le permite al juez suspender los efectos de la decisión que otorga la libertad al acusado hasta tanto la Corte de Apelaciones conozca y decida dicha apelación. (Negrilla de esta sala)

De la Naturaleza Jurídica del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo.

Resulta preciso determinar, cual es la naturaleza jurídica del procedimiento que se debe seguir para la interposición, contestación, conocimiento y decisión del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (Fase Intermedia). En este orden de ideas, el efecto suspensivo como medio de suspensión de la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del imputado o acusado, se encuentra previsto en el artículo 430 (Fase de Intermedia) del Código Orgánico Procesal Penal. Establece el articulo supra citado, la facultad del Ministerio Público para solicitar en forma oral, el efecto suspensivo de la decisión del juez, mediante la apelación en aquellos casos que se trate de decisiones que otorguen la libertad al acusado, debiendo ejecutar dicha acción oralmente en la audiencia oral y publica, siendo esta una facultad que la ley le otorga únicamente el Representante Fiscal, tomando en cuenta que si bien es cierto no hay emplazamiento, si existe contestación. En vista de lo anterior y con respecto al articulo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos establecen los motivos en los cuales debe fundarse el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva entre los que destacan: ”…Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; Cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral; Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, en este caso, la legitimación para recurrir por el procedimiento ordinario la posee el Fiscal del Ministerio Público, la defensa, el querellante o la victima. Asimismo, se debe realizar mediante escrito fundado y se tendrán 10 días para decidir. Desde esta perspectiva, entiende quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa resulta una formalidad esencial para su conocimiento y decisión la presentación de los fundamentos de hecho y de derecho (fundamentación) del recurso ejercido en forma oral en la Audiencia de Juicio Oral y Público, toda vez que al admitirse dicho recurso por parte de esta Instancia Superior sin el cumplimiento del tantas veces expresada formalidad esencial (fundamentación) constituiría un desequilibrio entre las partes, por cuanto el acusado al no conocer los fundamentos de la apelación no tiene motivos sobre los cuales defenderse.

Del Orden Público

En este sentido, aquí quien discrepa estima que no resulta posible considerar que en la presente causa se encuentre involucrado el orden público, toda vez que la sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano A.J.A.P., se dictó observándose el cumplimiento de principios y garantías procesales regulado por el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la admisibilidad de los recursos por violación al orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1419 de fecha 10 de agosto de 2001, Caso G.B., estableció:

… Cuando la infracción a los derechos Constitucionales afecte una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…

(Cursiva de esta Sala).

En este orden de ideas en Sentencia 982 de fecha 06JUN2001 (caso. J.V.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

… En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…

(Cursiva de esta Sala).

Se aprecia entonces, que la decisión que hoy se analiza fue decretada en el m.d.J.O. y Público, celebrada con plena observancia de los Principios y Garantías que rigen el proceso penal.

Por otra parte, se observa que el Representante del Ministerio Público en fecha 04OCT2013 recurre de forma oral, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en los siguientes términos:

...Ciudadano Juez ejerzo el recurso de apelación con el efecto suspensivo, por cuanto esta representación Fiscal considera que no está de acuerdo en cuanto a la calificación jurídica de una norma jurídica, y en consecuencia ejerzo este recurso con efecto suspensivo, por cuanto se señala en ese procedimiento cuando se trate de la integridad sexual de niño, niña y adolescente, éste se podrá solicitar, es todo…

(Cursiva de esta Sala).

Evidenciando una completa inobservancia del contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:

Articulo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De la referida norma se aprecia que el derecho a recurrir las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26NOV2010, caso: I.d.C.R.C.).

En el presente caso, resulta evidente que el Representante del Ministerio Público, realiza la apelación de forma oral en Audiencia del Juicio Oral y Público, de fecha 04OCT2013, contra la decisión que decreta el cambio de calificación jurídica con fundamento a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando el contenido de los artículos 423, 426 y siguientes eiusdem.

En otro orden de ideas, en cuanto a la Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo ejercido por el ABG. J.R.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien disiente considera necesario insistir en cuanto a la impugnación realizada a Titulo de Efecto Suspensivo, que la misma es un mecanismo recursivo con características que lo diferencian de los demás medios ordinarios de impugnación de sentencia, así como de las otras vías existente para recurrir ante el Tribunal competente, razón por la cual al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo contemplado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ha señalado como formalidad esencial la fundamentación, cuyo incumplimiento acarrea a criterio de quien aquí discrepa, la indamisibilidad de la pretensión, esto en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En otras palabras, sería un contrasentido admitir la presente actividad recursiva, fijar una audiencia para oír a las partes y que estas asistan desconociendo los motivos que fundamentan su actividad recursiva por una parte, y la debida contestación o alegatos de defensa por la otra, esto es, que no conociendo los fundamentos de la impugnación, la defensa no tendría motivos para defenderse, lo que constituiría una violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a lo anterior y en relación al Debido Proceso, es necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05/06/2012, de la con ponencia de la Dra. C.Z.D.M.:

… En primer lugar resulta a todas luces oportuno referirse al Debido Proceso como uno de los postulados más importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo sentido se pronuncian varios Tratados o Convenios Internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, y el Pacto de San José en su artículo 8, y es por medio de este principio constitucional se le garantiza la dignidad y la libertad a todo ciudadano y habitante de determinado territorio, ante la potestad punitiva del Estado, que se traduce en el ejercicio de la persecución penal.

De tal manera, que el Debido Proceso no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, para obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, y ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, mediante un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Por lo que, el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. En conjunto, todos esto principios rigen la vigencia y la interpretación de las leyes procesales…

(Cursiva de esta Sala).

Igualmente, y en cuanto al Derecho a la Defensa, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Sentencia Nº 607 de fecha 20/10/2005 de la Sala de Casación Penal, Ponente Dr. A.A.F., lo siguiente:

“…Así, el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión. Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el P.C., Buenos Aires, 1948)…” (Cursiva de esta Sala).

.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la Sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., lo siguiente:

“… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa como en el caso “sub júdice…”. (Cursiva de esta Sala)

Asimismo, es importante hacer mención a la Sentencia Nº 1.786, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2007, caso (Jimmy R.H.A.), la cual establece:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del precitado articulo 49, se refiere a su numeral 1 al derecho a la defensa…OMISSIS… implica un proceso en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos…OMISSIS… En este orden ideas, debe señalarse que el derecho a la defensa, al igual que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se articula a su vez mediante una serie de derechos y garantías que procuran, en definitiva, que el ejercicio de la potestad punitiva sea cada vez más racional y justo…OMISSIS… Dentro de esos derechos que viabilizan la defensa se encuentra el derecho a ser oído, reconocido expresamente por nuestro Texto Fundamental en su artículo 49.3...

(Cursiva de esta Sala).

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del M.T. en Sentencia Nº 797, de fecha 12 de mayo de 2008, en cuanto el Derecho a la Defensa y las facultades que implica, señala:

… debe reiterar esta Sala que la defensa material, como manifestación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. Tales actividades se concretan básicamente en las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal…

(Negrita de esta Sala).

Ahora bien, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Derecho a la Defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, incluyéndose obviamente como parte del mismo, la sentencia y sus actos de ejecución que son los actos finales de un proceso judicial.

Por otra parte, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

Vista la cita del articulo anterior, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, aquí quien discrepa considera pertinente indicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1142, de fecha 09/05/2005, la cual establece:

“…Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales. Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica. Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente. Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 constitucional que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” ((Cursiva de esta Sala).

Del anterior contexto jurisprudencial, se desprende que el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del recurso previsto en el artículo 374 eiusdem, debe contener la fundamentación por parte de quien recurre (Ministerio Público) y la contestación por parte de la defensa.

De igual forma, se entiende que la Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo solo la ejerce el Representante del Ministerio Público, toda vez que es un medio de impugnación mediante el cual la ley le otorga la facultad a la Representación Fiscal para invocar la suspensión de los efectos de la decisión que otorga la libertad al acusado, además de poder ejercer el mismo, en la audiencia de forma oral, sin fundamentación de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pero debiendo ser fundamentado y contestado cuando se ejerce de conformidad al artículo 430 eiusdem, en dicho caso se debe observar el procedimiento previsto para la apelación de sentencia definitiva. Resulta necesario establecer que el ejercicio de esta facultad permite al juez suspender los efectos de la decisión que otorga la libertad al acusado hasta tanto la Corte de Apelaciones conozca y decida dicha apelación

Quien suscribe, observa que el legislador estableció en la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como formalidad esencial para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo la fundamentación, esto a los fines de evitar subvertir el proceso penal al utilizarse una acción recursiva no idónea, para expresar la inconformidad con la decisión decretada por el juez de instancia y así pretender la revisión de la sentencia mediante la utilización de un medio de impugnación no idóneo. En este sentido expresa el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Igualmente, expresa el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Insiste quien aquí discrepa, que el legislador al establecer como formalidad esencial la fundamentación del recurso ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende evitar que este recurso el cual ha sido calificado como provisional e instrumental en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25MAR2003, se convierta en sucedánea a los medios recursivos ordinarios existentes.

Ahora bien, se observa de la presente Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el representante del Ministerio Público (parte recurrente), solo se limitó a expresar en forma oral las supuestas violaciones en las cuales incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha 04OCT2013, la cual establece:

…Ciudadano Juez ejerzo el recurso de apelación con el efecto suspensivo, por cuanto esta representación Fiscal considera que no está de acuerdo en cuanto a la calificación jurídica de una norma jurídica, y en consecuencia ejerzo este recurso con efecto suspensivo, por cuanto se señala en ese procedimiento cuando se trate de la integridad sexual de niño, niña y adolescente, éste se podrá solicitar, es todo…

(Cursiva de esta Sala).

De la anterior trascripción, se evidencia la errónea interpretación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente en forma simple sin fundamentación alguna, expresa que ejerce el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo: “… por cuanto se señala en ese procedimiento cuando se trate de la integridad sexual de niño[s] , niña[s] y adolescente[s], se podrá solicitar…”, sin motivar posteriormente de una manera sustanciada las razones de hecho y de derecho que a su juicio fundamentaba la presunta violación por parte de la decisión recurrida, asimismo omitió mencionar posteriormente los fundamentos procesales para subsanar la denuncia presentada. (Cursiva y negrita de esta Sala).

Así las cosas, es evidente que el representante del Ministerio Público (parte recurrente), inobservó las técnicas de exposición formal del recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, quebrantó los requisitos de ley en cuanto a la fundamentación del mismo, aun cuando mediante boleta de notificación Nº MK21BOL2014001904 de fecha 14FEB2014 (folio 184 de la pieza II), fue instado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a realizar dicha fundamentación, incumpliendo de esta forma lo establecido en la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

El requisito de fundamentación previsto en la supra citada norma procesal, constituye una garantía para las partes intervinientes en el proceso, y que es de estricto cumplimiento por constituir una formalidad esencial, en este sentido los artículos 423 y 426, antes citados, exigen la obligatoriedad de recurrir las decisiones solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, además que su interposición debe realizarse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Dentro de esta perspectiva, quien discrepa observa que el ABG. J.R.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso el presente Recurso de Apelación, sin respetar su carácter sui géneris, toda vez que si bien, el mismo, puede ser interpuesto de manera oral en la audiencia en la cual se dicte una decisión que otorgue la libertad al imputado o acusado, la fundamentación del recurso debe hacerse en los lapsos establecidos para la apelación de autos o sentencia según sea el caso.

Finalmente, y teniendo en cuenta que: en primer lugar el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un medio de impugnación de carácter sui generis, por lo que su admisibilidad y procedencia están limitados cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado o acusado, y el Ministerio Público (única parte que puede apelar de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal) apele en la audiencia de manera oral, debiéndose oír a la defensa, en segundo lugar por tratarse de un medio de impugnación contra una decisión dictada en fase de juicio, deberá fundamentarse y contestarse en los plazos establecidos para la apelación de sentencia definitiva, es decir deberá fundamentarse a los fines que la defensa conozca los motivos y fundamentación de dicha apelación y de esta manera la contraparte fundamente sus alegatos de defensa.

En este sentido, considera quien aquí disiente que el Representante del Ministerio Público (parte recurrente), pretende a través del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Sala admita y decida la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, bajo el empleo inmoderado de dicho recurso. En este sentido, en Sentencia la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06AGO2013 (caso: B.J.M.N. Y C.E.M.G.) estableció que: “… El recurso de apelación no procede ante cualquier vicio, sino únicamente por los motivos previstos en el artículo 444 de la ley adjetiva penal (anterior artículo 452) lo que genera el deber del órgano jurisdiccional colegiado de atenerse al objeto del medio impugnativo, porque suplir la faltas o defectos en el recurso va más allá de la tutela judicial efectiva, desequilibrando el proceso a favor de una de las partes, lo que en definitiva vulnera el contenido de los artículo 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala).

En este contexto jurisprudencial, se estima indispensable precisar que en el presente caso el representante del Ministerio Público, expresó oralmente su inconformidad con la decisión dictada en fecha 04OCT2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, expresando su desacuerdo al cambio de calificación jurídica impuesta al acusado A.J.A.P., inobservando el contenido de los artículo 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a decretar su inadmisibilidad de conformidad con el párrafo tercero del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente:

…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

(Negrilla de esta Sala)

Así las cosas, es evidente que el ABG. R.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consideró que el solo hecho de anunciar en forma oral su inconformidad con el cambio de calificación jurídica en la audiencia oral y pública, realizada en fecha 04OCT2013, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sin fundamentar posteriormente su apelación en los términos, condiciones y lapsos que señala el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 443, 444, 445 Y 446 ejusdem, era suficiente para llevar su inconformidad a conocimiento y decisión de esta Alzada. Es por lo que quien aquí discrepa, considera que el representante Fiscal sacrificó el derecho a accionar y disentir del fallo proferido, por el incumplimiento del requisito esencial de fundamentar su inconformidad con la decisión dictada, toda vez que dicha fundamentación, como parte del Debido Proceso, esta prevista en la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expresado, se observa que al no fundamentar su alegato el Fiscal del Ministerio Publico incumple con la carga procesal que se impone al recurrente, tanto para la contestación por parte del representante de la defensa como para el conocimiento y decisión por parte de esta Instancia Superior. En este contexto, se considera que dicho incumplimiento se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir la argumentación de la mayoría de los Jueces Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, quienes consideran con la presente Admisión, que con el solo hecho de anunciar en la Audiencia Oral y Publica, el ejercicio de la facultad otorgada al Representante del Ministerio Público, de conformidad al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hace posible que se materialice el derecho previsto en el articulo 8, numerales 1 y 2, literal “h” de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional de conformidad con el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho de otra manera, la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, consideran que cuando el Representante del Ministerio Público, ejerce la facultad prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a solicitarle al Juez que se suspendan los efectos de la decisión que acuerda la libertad del acusado, esta ejerciendo Recurso de Apelación previsto en el Capitulo II, del Titulo II, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Salvo mi Voto en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA RIVAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA RIVAS

JAN/ADGG/OFL/AR/alejandra.-

MP21-R-2014-0000001

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