Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)

198° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000248

PARTE ACTORA: A.F.C.E., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.758.921.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 783.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRADELCA, S. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.B., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el juicio seguido por el ciudadano A.F.C.E. contra la empresa Inversiones Tradelca, S. A. y el ciudadano M.Á.D.C..

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que el día 20 de febrero de 2009, oportunidad en que debía celebrarse la audiencia preliminar, el juez se abstuvo de celebrarla con base a que habían vicios en la notificación de acuerdo a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; la parte actora compareció a la audiencia e insistió en dejar constancia de su comparecencia, lo cual no hizo y se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar; no celebró la audiencia preliminar y aplicó erróneamente la sentencia de la Sala de Casación Social; en el presente caso se dejó constancia del nombre, cédula de identidad, y el cargo de recepcionista de la `persona que recibió el cartel por lo que la notificación cumplió los requisitos y al no comparecer la demandada se debió aplicar la consecuencia para el caso de la incomparecencia; se interpretó erróneamente la sentencia de la Sala Social, se cumplieron los requisitos por lo que solicita se declare con lugar la apelación. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El auto apelado –folio 240 de la pieza 1- establece en su contenido:

Este tribunal de una revisión de las actas procesales que integran el presente asunto pudo evidenciar que la notificación practicada de fecha 10 de diciembre de 2008, a la parte demandada no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificado por la sentencia número 383 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril del 2008, ponente Alfonso Valbuena Cordero. Razón por la cual este Tribual se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar remitiendo la presente causa a la Fase de Sustanciación y se ordena librar oficio a los fines legales consiguientes.

Al respecto se observa:

El artículo 126, mencionado en el auto apelado, reza:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Como puede apreciarse, la norma adjetiva copiada en precedencia, hace alusión a varios requisitos –ordenar la notificación, cartel, indicación del día y hora para la celebración de la audiencia, fijación del cartel, persona que fija el cartel, lugar para la fijación, entrega de la copia del cartel, personas para recibir el cartel, identificación de la persona que recibe la copia- y la Juez que considera que la notificación no cumple con los requisitos de la disposición adjetiva, no hizo alusión a ninguno de los requisitos exigidos en dicha disposición, considerando esta alzada, que no motivó su decisión sobre este punto.

El auto apelado, también hace referencia a la sentencia N° 383 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de abril de 2008, en la que se lee:

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos (…).

Como puede advertirse, en la doctrina sentada por la Sala se establecen varios requisitos a cumplir para que la notificación pueda cumplir su cometido –fijar el cartel en la sede de la empresa, entregar copia al empleador o consignarla en la secretaría o receptora de correspondencia, identificar con cédula de identidad a quien recibe la copia del cartel, mencionar el cargo de la persona que recibe la copia del cartel con indicación si labora en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia del notificado- y si la Juez consideraba que la notificación no cumplía con los requisitos sentados en el fallo de la Sala, ha debido indicar entonces cuál era el requisito que no constaba a los autos, de manera que ante cualquier recurso, por la motivación del auto, pudiera la alzada determinar si efectivamente la omisión señalada por el a quo constituía un requisito para la validez de la notificación.

En otro orden de ideas, pero relacionado con el punto relativo a la notificación, considera esta alzada que es prudente, por lo demás, si se observa la omisión de algún requisito para perfeccionar la notificación, verificar si están presentes las partes interesadas, porque ello pudiera convalidar cualquier vicio.

Consecuente con lo expuesto, se anula el auto apelado y se repone la presente causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estando las partes a derecho, en el primer día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE ANULA el auto de fecha 20 de febrero de 2009 y se REPONE la presente causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estando las partes a derecho, en el primer día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, todo en el juicio incoado por el ciudadano A.F.C.E. contra la empresa Inversiones Tradelca, S. A. y el ciudadano M.Á.D.C., partes identificadas a los autos.

Se revoca el auto apelado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

CARLA OREJARENA

En el día de hoy, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

CARLA OREJARENA

JGV/co/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-000248

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