Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 1 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000305

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. O.B..

IMPUTADOS:

FEBRES H.J.A., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.356.957, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, NACIDO EN FECHA 31-10-1981, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN OBRERO, RESIDENCIADO EN CIUDAD LOZADA, SECTOER 03, CALLE 03, VEREDA 20, CASA N° 05, HIJO DE J.F.F. (V) Y Z.H. (V).

FISCAL:

DR. SAMUEL FERREIRA, FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:

DR. VIRGINIA SANGSTER; DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS: EL ORDEN PÚBLICO.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Veinticuatro (24) de Enero del 2.005, en la causa seguida al ciudadano: FEBRES H.J.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.356.957, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 31-10-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en CIUDAD LOZADA, SECTOER 03, CALLE 03, VEREDA 20, CASA N° 05, hijo de J.F.F. (v) y Z.H. (v), en virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR. SAMUEL FERREIRA, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, quien expuso brevemente y procede a ratificar en cada uno de sus partes la acusación presentada y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente, atendiendo a lo previsto en el encabezado del artículo 326, así como su numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el Enjuiciamiento del imputado de autos por la presunta comisión del Delito de POR ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal del año dos mil ahora artículo 278. Asimismo solicitó sea admitida totalmente la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes y necesarios y en consecuencia, se ordene la apertura a Juicio. Igualmente en virtud de que el mismo se encuentra cumpliendo con la s medidas cautelares impuestas que continué el proceso en libertad. De conformidad con lo establecido en el Articulo 328 numeral 8° y 351 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de presentar cualquier otra prueba que pueda surgir posteriormente a esta acusación, cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

..Se inicio la presente causa, con la aprehensión del precitado imputado, según consta y se desprende de las Actas Policiales, de fecha 17 de Agosto de 2002, elaborada por funcionarios policiales, de la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, integrada por los funcionarios: DETECTIVE: J.M., titular de la cedula de Identidad numero V.-12.641.966, placa 067, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, de este organismo policial, quien en esta misma fecha y siendo las 11:30 horas de la noche del día antes señalado, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-464, en compañía del Funcionario AGENTE: G.P., titular de a cedula de identidad numero V.-14.609.993, en momentos cuando se desplazaban por la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, específicamente en la entrada Principal, observaron a un ciudadano quien al percatarse de la Presencia de los funcionarios adoptó una actitud sospechosa y evasiva, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva inspección de persona, logrando incautarle a la altura de la pretina del pantalón blue Jean que vestía para el momento un pasamontañas elaborado en tela de color verde oscuro con la inscripción de Magallanes, en color amarillo, contentivo en su interior de un arma de fuego, Tipo Pistola, Marca HECKLER &KOCH GMBH, Calibre 7.65mm., serial 34961, color pavón negro, con cacha y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentiva de una caserina, contentiva a su vez en su interior de siete (07) cartuchos sin percutir, procediendo a efectuar llamada radiofónica a la sede de su despacho donde fue atendido por el Funcionario AGENTE W.M., a quien después de imponerle el motivo de la llamada realizó llamada telefónica al Instituto Autónomo de Policía del Estado M.R. 05, siendo atendida esta por el operador de guardia D.P., quien le informo que el arma de fuego en mención se encontraba Solicitada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Villa de Cura, Estado Aragua, Por uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente por el delito de Robo, según Expediente F-709-857, de fecha 20-01-01,……….., donde quedo identificado como: FEBRES H.J.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-16.356.957, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 31-10-81, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Oficial de Seguridad, Residenciado en Ciudad Lozada, sector 03, calle 03, vereda 20, casa número 05, Hijo de J.F.F. (V) Y Z.H. (v),………

En ese mismo orden, la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, atendiendo al Principio de L.d.P. consagrado en nuestra norma adjetiva penal, por ser considerados lícitos, pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidos por un medio licito, en los siguientes términos:

  1. - A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promueve y hace valer las siguientes testimoniales:

    A.- FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    DETECTIVE: J.M., titular de la cedula de Identidad numero V-12.641.966, placa 067, AGENTES: G.P., titular de la cedula de identidad numero V.-14.609.993, y Madriz Jesús, titular de la cedula de identidad numero V.-15.092.715, Placa 040, adscritos los dos primero a la División de Patrullaje Vehicular y el último a la División de Investigaciones de la Policía Municipal, del Municipio Independencia del Estado MIRANDA.

    B.- DECLARACION DEL TESTIGO PRESENCIAL: Orta H.I.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-17.929.942, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 24/07/1982, de 20 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal Sucre, Casa Número 26, hijo de C.H. (v) y de D.O.O. (v), quien presenció con sus particulares el procedimiento policial efectuado por los funcionarios antes identificados y que dio como resultado la aprehensión del imputado de autos.

  2. - DOCUMENTALES:

    A los fines de que sean incorporadas para su lectura en el debate, promueve y hace valer los siguientes recaudos:

    A.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-08-02, elaborada por funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal del Municipal Independencia del Estado Miranda, ampliamente identificados, ut supra.

    B.- ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano: ORTA H.I.D., titular de la Cédula de Identidad N°V-17.929.942. de fecha 18 de Agosto de 2.002, realizada por el funcionario AGENTE: MADRIZ JESUS, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.092.715, Placa 040, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Organismo Policial ut supra señalado.

    C.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, según Oficio N° 9700-053-878, de fecha 21 de Octubre de 2002, realizada por la Experto Hinylce C. Villanueva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.

  3. - PERITOS Y EXPERTOS:

    A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer:

    A.- Declaración de la Experto en Balísticas HINILCE C. VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, en relación a la experticia Técnico y Restauración de Seriales sobre el arma incautada, signada con el numero de Oficio 9700-053-878, de fecha 21 de Octubre de 2002.

    Solicitando para concluir, el enjuiciamiento del ciudadano FEBRES H.J.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.356.957, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 31-10-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en CIUDAD LOZADA, SECTOER 03, CALLE 03, VEREDA 20, CASA N° 05, hijo de J.F.F. (v) y Z.H. (v), solicitó se admita en todas y cada una de sus partes la presente Acusación, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes y necesarias y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a los pronunciamientos plasmados en el escrito acusatorio. Asimismo, solicitó le sea mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dado su cumplimiento, por parte del acusado, reservándose el derecho de poder ofrecer otros medios de prueba que surgiere con posterioridad a la presentación del presente escrito acusatorio y ampliar el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 328 Ordinal 8°, 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su Parte; el ciudadano: FEBRES H.J.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.356.957, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 31-10-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en CIUDAD LOZADA, SECTOER 03, CALLE 03, VEREDA 20, CASA N° 05, hijo de J.F.F. (v) y Z.H. (v), debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso:

    "DESPUES DE TODO, PORQUE YA TODO PASÓ, QUIERO ACLARAR PRIMERO EL TESTIGO ES PRIMO MIO Y ESTA DIFUNTO, A MI ME AGARRARON EN UN TAXI EN LA PARTE DE ADELANTE A EL LE ENCONTRARON UNA BALA EN EL BOLSILLO PORQUE ESO NO SALE AHÍ?. ES TODO. A preguntas del Tribunal ¿Porque no declaraste en la audiencia oral? porque no me dejaron ya venían con todo firmado. Es todo.”

    Por su parte la Defensa Acusado, FEBRES H.J.A., representada en esta Audiencia, por la Defensor Público Penal, Dra. V.S., al intervenir, expuso:

    "En primer lugar que no sea admitida la acusación presentada por la Vindicta Pública por cuanto no hay elementos de convicción para considerar que el mismo es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo único que hay son las actas policiales y el testigo que señalaba que le había visto el arma es dinfunto, así que solo quedan las actas policiales. Igualmente solicito que representado se mantenga en libertad. Es todo”

    Vista la exposición hecha por la Defensa del imputado, en los términos up supra trascritos, por cuanto de las mismas se evidencia la oposición de las excepciones referidas al Artículo: 28 Ordinal 4°, Literal i’ del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: i’ Falta de requisitos formales para intentar la acusación…”, quien aquí le toca decidir, con vista ello, considera que si bien es cierto el Principio de Progresividad es un Principio rector en todas las fases del proceso, y el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, esgrimido por la defensa ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes hacer valer sus derechos, para garantizar los f.d.p., con vista igualmente, al debido proceso como principio igualmente rector, consagrado en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos: 1 y 49 respectivamente, de tales dispositivos legales, así como garantiza el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en los Artículos: 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución, de allí que garantizar tal derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y asegurar el debido proceso, no debe en modo alguno ser considerado formalismo inútil o de mera forma, por cuanto no puede existir relajaciones de las normas establecidas, siendo que los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la posibilidad a las partes de ejercer los derechos que a bien tengan, siendo estos lapsos preclusivos para el ejercicio de los mismos, todo en aras del debido proceso y la igualdad de las partes, y finalmente el logro de la finalidad el proceso tal como lo dispone el Artículo: 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por ello, que en relación a los alegatos de la defensa constituidos por una clara y cierta oposición en esta oportunidad de la excepción prevista en el Artículo: 28 Ordinal 4°, Literal i’ del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la norma contenida en el artículo: 30 ejusdem, señala la oportunidad en esta fase del proceso que tienen las partes para oponer este tipo de excepciones, y siendo que el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal facultad a este Tribunal para que oficiosamente asuma de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que se trate de aquellas que por su naturaleza no requieran la instancia de parte, considerando que este es el caso de marras, que habiéndo sido la misma opuesta extemporáneamente, sin embargo, con vista a tal dispositivo quien le toca decidir considera que la presente acusación no adolece de los vicios de forma alegados por la defensa, es por ello que en virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto que este Tribunal considerar procedente el Declarar SIN LUGAR las Excepciones opuestas por al defensa, pro considerarlas extemporáneas conforme a lo establecido en los Artículos: 30, 330 Ordinal 4° y 328 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Así se Decide.

    Examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa DRA. V.S., decidida como ha sido la Excepcione opuesta en la forma ut supra señalada, se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem;

    Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FEBRES H.J.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.356.957, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 31-10-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en CIUDAD LOZADA, SECTOR 03, CALLE 03, VEREDA 20, CASA N° 05, hijo de J.F.F. (v) y Z.H. (v), por estar incurso en la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo: 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, admitiéndose en con consecuencia, tal precalificación jurídica dada por la vindicta pública al delito imputado, por considerar que los hechos imputados encuadran en tal tipo penal.

    Hecho el pronunciamiento anterior, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:

  4. - A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promueve y hace valer las siguientes testimoniales:

    A.- FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    DETECTIVE: J.M., titular de la cedula de Identidad numero V-12.641.966, placa 067, AGENTES: G.P., titular de la cedula de identidad numero V.-14.609.993, y Madriz Jesús, titular de la cedula de identidad numero V.-15.092.715, Placa 040, adscritos los dos primero a la División de Patrullaje Vehicular y el último a la División de Investigaciones de la Policía Municipal, del Municipio Independencia del Estado MIRANDA. Se admiten tales testimoniales dada su lícitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    B.- DECLARACION DEL TESTIGO PRESENCIAL: Orta H.I.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-17.929.942, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 24/07/1982, de 20 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal Sucre, Casa Número 26, hijo de C.H. (v) y de D.O.O. (v), quien presenció con sus particulares el procedimiento policial efectuado por los funcionarios antes identificados y que dio como resultado la aprehensión del imputado de autos. Se admite tal testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 22 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - DOCUMENTALES:

    A los fines de que sean incorporadas para su lectura en el debate, promueve y hace valer los siguientes recaudos:

    A.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-08-02, elaborada por funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal del Municipal Independencia del Estado Miranda, ampliamente identificados, ut supra. Se admiten tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, con vista al valor que tiene dichas actuaciones para el Ministerio Público a los fines de fundar su acusación, como en efecto lo ha sido, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    B.- ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano: ORTA H.I.D., titular de la Cédula de Identidad N°V-17.929.942. de fecha 18 de Agosto de 2.002, realizada por el funcionario AGENTE: MADRIZ JESUS, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.092.715, Placa 040, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Organismo Policial ut supra señalado. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, con vista al valor que tiene dichas actuaciones para el Ministerio Público a los fines de fundar su acusación, como en efecto lo ha sido, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    C.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, según Oficio N° 9700-053-878, de fecha 21 de Octubre de 2002, realizada por la Experto Hinylce C. Villanueva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, con vista al valor que tiene dichas actuaciones para el Ministerio Público a los fines de fundar su acusación, como en efecto lo ha sido, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - PERITOS Y EXPERTOS:

    A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer:

    A.- Declaración de la Experto en Balísticas HINILCE C. VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, en relación a la experticia Técnico y Restauración de Seriales sobre el arma incautada, signada con el numero de Oficio 9700-053-878, de fecha 21 de Octubre de 2002. Se admite tal testimonial, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, con vista al pronunciamiento anterior, analizada la oposición hecha por la Defensa del acusado, a la admisión de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público consistentes en las actas policiales, referidas a las actas de entrevistas y al acta de aprehensión así como al testimonio del tales funcionarios y del testigo presencial, por cuanto, tales actuaciones realizadas por el órgano investigativo han servido a la vindicta pública a tenor de lo establecido en el Articulo: 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para fundar su acusación, estando estas referidas a la fijación de las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, aunado al testimonio del testigo presuntamente presencial y del de Experto, así como de la Experticia respectiva realizada al arma presuntamente incautada, de allí que se hace procedente en desestimar y por ende declarar SIN LUGAR, la oposición hecha por la defensa en la forma en que expresa en su intervención en la presente Audiencia, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la forma descrita y que han sido admitidas por este Tribunal, no pudiendo este Tribunal apreciar a los fines de no admitir el testimonio del ciudadano: ORTA HERNANDEZ, ofrecido por el Ministerio Público, tan solo por el dicho de la defensa en cuanto a que el mismo ha fallecido en virtud de que de las actas que conforman el presente asunto, no existe consignada, ni lo ha sido en la Audiencia, Acta de Defunción que evidencie la veracidad y certeza de tal señalamiento hecho por la defensa, por cuanto, de las actas no se advierte el ofrecimiento de prueba alguna por parte de la defensa a favor de su patrocinado dentro del lapso establecido en los Artículos: 327 y 328 ejusdem es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto, sin embargo, en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, por cuanto las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes quienes las ofrecen, cualquiera de ellas puede hacer valer las mismas y beneficiarse de lo que estas ofrezcan a los fines de el sustento, soporte y probanza de sus alegatos, según la posición que tengan en el proceso, correspondiéndole además a la defensa, al igual que a la vindicta pública, el poder ofrecer nuevas pruebas y pruebas complementarias, con vista a lo dispuesto en los Artículos: 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiéndose en consecuencia, la solicitud hecha por la defensa en los términos descritos, ratificándose el pronunciamiento con respecto a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Se Acuerda Mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado: FEBRES H.J.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.356.957, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 31-10-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en CIUDAD LOZADA, SECTOR 03, CALLE 03, VEREDA 20, CASA N° 05, hijo de J.F.F. (v) y Z.H. (v), según Decisión de este Tribunal de fecha: Diecinueve (19) de Agosto del 2.002, consistente en la del Ordinal 3°: Presentación del Procesado cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en virtud del cumplimiento reiterado y oportuno por parte del mismo, no obstante, por cuanto ha trascurrido un periodo suficiente de tiempo desde su imposición, tomando en cuenta la conducta responsable del acusado en su cumplimiento durante todo este periodo, así como, a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos atinentes al mismo, particularmente, los referidos a sus labores diarias de trabajo, se ACUERDA, ampliar tales presentación a cumplir cada Treinta (30) días, hasta que se celebre el Juicio Oral y Público, con fundamento en las obligaciones inherentes a todo imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 260, 264 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, hechos los pronunciamientos anteriores se decreta el pase a Juicio de las presentes actuaciones y se ordena el enjuiciamiento del acusado, dictando en presente AUTO DE PASE A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal ahora artículo 278 ejusdem, en contra del acusado FEBRES H.J.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.356.957, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 31-10-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en CIUDAD LOZADA, SECTOER 03, CALLE 03, VEREDA 20, CASA N° 05, hijo de J.F.F. (v) y Z.H. (v) considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes .- SEGUNDO: se acuerda que dicho ciudadano continúe su proceso en libertad en virtud de que ha cumplido a cabalidad con las Medidas Cautelares que le fueron impuestas.- TERCERO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal. En cuanto la defensa se observa que no promovió pruebas en su oportunidad por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, mas sin embargo la defensa puede adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba en la Celebración del Juicio Oral y Público.- CUARTO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

    DRA. F.E.C.D.R..

    LA SECRETARIA

    ABOG. O.B..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. O.B..

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