Decisión nº 307 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Indemnizaciones proveniente por Accidente de Trabajo, sigue el ciudadano FEBRUAR ECHANDIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.241.001, debidamente representado por su apoderado judicial, Abogado A.C.G., Inpreabogado No. 71.326 contra la sociedad mercantil MORO INDUSTRIE DE VENEZUELA, C.A. representada judicialmente por la abogada I.R.L.L.I.N.. 71.326; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia contenida en el auto de fecha 19 de febrero de 2015, que negó por improcedente lo solicitado por la parte actora.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 07 de abril de 2015 se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes, catorce de a.d.d.m.q. (14/04/2015) a las 02:00 p.m y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos: (folio 32-33).

Ù N I C O

Conoce esta Juzgadora de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano FEBRUAR ECHANDIA a través de su apoderado judicial Abogado A.C.G., contra la sentencia contenida en el auto de fecha 19 de febrero de 2015, en la cual la Jueza a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, negó por improcedente lo solicitado por la parte actora, en este sentido, señala la parte actora recurrente, que cursa una causa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que funciona en esa misma sede (La Victoria), contra la empresa F.D.V., C.A; signada con el Nº DP31-L-2013-000268, que dicha causa como lo expuso en su libelo de demanda es por el mismo objeto y causa, por la que demando en este juicio a MORO INDUSTRIE DE VENEZUELA, C.A, como bien lo expuso en su libelo, esta empresa sustituyo a la empresa F.D.V.; por lo tanto es solidariamente responsable conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en consecuencia solicito formalmente que se acumule la presente causa al juicio tramitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente Nº DP31-L-2013-000268, ya que este Tribunal por haber notificado primero a la empresa F.D.V.; es el tribunal continente al cual debe acumularse esta causa que es la contenida, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

La institución Procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y de aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del procedimiento laboral Venezolano.

La acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título- bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2005 Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A., sentó:

…Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación…

Ahora bien, analizado el pedimento, este Tribunal observa que el solicitante fundamenta su petición con fundamento a la acumulación de procesos, alegando que es el mismo trabajador en las diferentes causas contra las empresas F.D.V., C.A y MORO INDUSTRIE DE VENEZUELA, C.A respectivamente, afirma que en demandada incoada contra esta ultima hubo una sustitución de patrono, por lo que la acumulación es procedente, con fundamento en la existencia de un mismo patrono, según lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además en el hecho de que todas las reclamaciones versan sobre conceptos o beneficios laborales, derivadas de una vinculación o contrato laboral, razón por la cual las causas deben sustanciarse y decidir en forma conjunta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a la acumulación de causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso N.V. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:

(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

De esta trascripción parcial se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

De modo tal, que en el caso analizado, no existen identidad ni de título y objeto, ni de solo título, ni de sujetos pasivos ya que de lo dicho por el propio apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar la empresa F.D.V. fue sustituida por la empresa MORO INDUSTRIE DE VENEZUELA, C.A, razón por la cual, a pesar que la juzgadora a-quo no motivo la negativa de la solicitud que le fuera planteada, pues solo se digirió a declarar su improcedencia, la acumulación solicitada por el apoderado judicial de .la parte actora no puede prosperar en derecho y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia se confirma bajo la motivación d esta Alzada la improcedencia de la acumulación alegada por el actor. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión contenida en el auto de fecha 19 de febrero de 2015, publicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara improcedente la acumulación de causas alegada por el actor ordenándose la continuación del proceso en la etapa en se encuentre.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de la continuación del proceso.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, para su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de A.d.D.M.Q. (2015). Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. A.M.G.

LA SECRETARIA,

DRA. YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

DRA. YELIM DE OBREGON

Asunto No. DP11-R-2015-000071

AMG/yo

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