Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.F.C.C. PARA LAS NACIONES (FEDERACIÓN C.N.N.), registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 44, Protocolo Primero, de fecha ocho (8) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), cuyos Estatutos Sociales fueron modificados según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), inscrita bajo el Nº 34, Tomo 24, Protocolo Primero, siendo su última reforma a través de acta de Asamblea General de Miembros Consultivos registrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 3, Tomo Nº 41, Protocolo 1º.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados C.V.P., O.R.M., C.S.Z. y R.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.892, 40.264, 17.835 y 15.400, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCER INTERVINIENTE: Sociedad mercantil TRANQUIM DOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977) bajo el Nº 76, Tomo 81-A-Sgdo.

MOTIVO: A.C. (EN APELACIÓN)

EXPEDIENTE Nº 14.295.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.V.P., en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERACIÓN PARA LAS NACIONES (FEDERACIÓN C.N.N.), en contra de la sentencia dictada el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró EXTINGUIDO por ABANDONO DE TRÁMITE, el proceso constitucional intentado por la abogada antes mencionada, en nombre de la señalada asociación, contra del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos ante esta Alzada, en razón de la distribución de causas, el diecinueve (19) de junio de este mismo año, se le dio entrada al expediente; y, se fijó el lapso para dictar sentencia en el proceso conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue apuntado, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).

El fallo apelado, es del tenor siguiente:

…Se desprende de las actas del expediente, que desde 16 de diciembre de 2011, fecha en que el Tribunal ordenó el desglose de la Boleta de Notificación al tercer interesado, hasta el 20 de junio de 2012, fecha en la cual la parte presuntamente agraviada suministro los emolumentos para la practica de la notificación al tercero, la parte accionante no había dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud por ella intentada por un período superior a seis (06) meses.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: J.V.A.C.), dejó sentado lo siguiente:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia

.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T. en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del M.T.C.. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte presuntamente agraviada, durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado. En consecuencia por todo lo antes expuesto, es evidente que la parte presuntamente agraviada no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés y terminado el presente procedimiento, así se decide.”

De la lectura de la recurrida, se desprende que el Juzgado de la primera instancia, declaró el abandono del trámite en la Acción de A.C. que nos ocupa, fundamentalmente porque, desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011); fecha en la cual el Tribunal de primer grado de conocimiento ordenó el desglose de la Boleta de Notificación al tercer interesado, hasta el día veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), fecha en la cual la parte presuntamente agraviada suministró los emolumentos para la práctica de la notificación al tercero, la parte accionante no había dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud por ella intentada por un período superior a seis (06) meses.

Pasa entonces este Juzgado Superior a examinar las actas procesales, con el objeto de determinar, si en efecto, en este caso concreto, se produjo el abandono del trámite a que alude el Juez de la recurrida; y a tales efectos, se observa:

La Acción de A.C. que da inicio a esta actuaciones, fue intentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2.011).

Por auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2.011), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de a.c.; ordenó notificar mediante oficio al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; y mediante boleta de notificación, a la sociedad mercantil TRANQUIM DOS, C.A.; y la participación de dicho procedimiento al Ministerio Público, las cuales fueron librados el día quince (15) de abril de ese mismo año.

El día cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano J.A., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó oficio librado al Juzgado presuntamente agraviante, firmado y sellado en señal de haber sido recibido.

El dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó oficio librado al Ministerio Público.

El auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), y previo pedimento de la parte accionante, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la sociedad mercantil TRANQUIN DOS, C.A., la cual fue consignada sin firmar por el Alguacil de ese circuito judicial, en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011).

Seguidamente, previo pedimento del accionante, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), el a quo ordenó el desglose de la boleta de notificación librada al tercer interviniente en el asunto.

En diligencia del veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), compareció la representación judicial de la parte accionante, y dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la practica de la notificación del tercer interviniente; notificación esta, que fue infructuosa, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de turno del Circuito Judicial de Primera Instancia, en fecha diez (10) de julio de ese mismo año.

Ante ello, tenemos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla (sic) situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Del mismo modo la citada Sala, en sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), ratificó el criterio contenido en la sentencia arriba citada, como en la también pronunciada el día doce (12) de julio de dos mil diez (2010), en los siguientes términos:

Sobre este punto la Sala, mediante decisión número 982 del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.), señaló:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla (sic) situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Posteriormente, esta Sala en sentencia número 734 del 12 de julio de 2010, en atención a la sentencia arriba citada, precisó lo siguiente:

La sentencia parcialmente transcrita, revela la importancia del interés de la parte actora para obtener la tutela del derecho constitucional –aparentemente- vulnerado, durante la tramitación del p.d.a. constitucional, estableciendo los supuestos generales para que se configure el abandono del trámite, en los términos siguientes:

1. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida, obtenida a través de una medida cautelar, por un tiempo indefinido.

2. Se produce el abandono del trámite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación.

3. Finalmente se prevé que el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral.

Ahora bien, en el desarrollo jurisprudencial de esta figura -el abandono del trámite- en las acciones de amparo, la Sala ha puntualizado algunos aspectos:

1. Sólo puede declararse el abandono si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad (vid. SSC N° 1419/2001 del 19 de agosto, caso: G.A.B.C.), ya que constituye la excepción de la generalidad.

2. Se erige como un modo de extinción del proceso y puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen (SSC N° 956/2001, del 1 de junio, caso: F.V.G. y otro).

3. Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (SSC N° 1702/2009 del 10 de diciembre, caso: Grafitos del Orinoco C.A.), pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante (vid. SSC N° 234 del 14 de febrero, caso: Vestalia San P.d.A.; SSC N° 606/2003 del 25 de marzo, caso: L.A.L.; SSC N° 2678/2003 del 8 de octubre, caso: Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Organización de Justicia; SSC N° 2068/2007 del 15 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.; criterio reiterado en muchas otras sentencias), pues no tendría interés en que se le administre justicia.

Esta obligación se fundamenta en el precepto constitucional del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que ‘[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas (…)’.

4. El interés del accionante en obtener la tutela de los derechos supuestamente quebrantados, se manifiesta a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso (vid. entre otras, SSC Nº 1695/2007 del 7 de agosto, caso: R.M.G.).

Dentro de este contexto, resulta menester realizar una serie de precisiones, en el orden siguiente:

El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.

En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: I.G. y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: S.L.S.; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: L.E.R.C.). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: R.A.P.G.); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.

Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: J.M.M.; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: R.H.C. y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: G.C.S. y M.D. de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: M.J.P.R.).

Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de E.C., H.A., R.H.L.R. –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael O.O., Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.

De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: J.A.M.).

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, la falta de actuación de la parte accionante en el presente caso desde el 11 de octubre de de 2013 hasta el 29 de abril de 2014 -cuando el apoderado judicial solicitó la la admisión y la notificación de las partes-, esto es durante un lapso superior a seis (6) meses, encuadra dentro de los extremos expuestos en las sentencias transcritas, por lo que la Sala estima que operó indefectiblemente el abandono de trámite que ahora declara y, en consecuencia, se considera terminado el procedimiento...

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Examinadas las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Tribunal, lo siguiente:

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), fue admitida la presente acción de a.c.; y, ordenada la notificación del Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como parte presunto agraviante, de la representación fiscal del Ministerio Público; y, de la sociedad mercantil TRANQUIM DOS, C.A., como tercer interesado, a los efectos, que tuviera lugar la audiencia constitucional.

El día diez (10) de junio de dos mil once (2011), el ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó a los autos boleta de notificación librada al tercer interesado, sociedad mercantil TRANQUIM DOS, C.A., ante la imposibilidad de llevar a cabo la práctica de la referida notificación personal.

El día cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), la ciudadana C.V.P., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.F.C.C. PARA LAS NACIONES (FEDERACIÓN C.N.N.), solicitó que se ordenara nuevamente la notificación del tercero interesado.-

El dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal, ordenó el desglose de la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil TRANQUIM DOS, C.A., en su condición de tercer interesado, para proseguir con los trámites de su notificación personal.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) compareció la representación judicial de la parte accionante en amparo; y, presentó diligencia, a través de la cual dejó constancia de haber hecho entrega al ciudadano HOMMY RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los emolumentos necesarios, para la práctica de la notificación del tercer interesado TRANQUIM DOS, C.A.,

Ahora bien, conforme se evidencia de las actuaciones antes descritas, entre el dieciséis (16) de diciembre dos mil once (2011); oportunidad en la cual, fue ordenado por el a quo, el desglose de la boleta de notificación librada al tercer interesado , hasta el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), oportunidad en la que, la representación judicial de la accionante en amparo, consignó los emolumentos al Alguacil, para que se llevara a cabo, la practica de la referida notificación, no hubo ningún acto jurídico válido por parte de la hoy accionante, tendente a impulsar dicha notificación, lo que se hacía necesario, para movilizar o hacer avanzar el proceso.

La falta de actuación de la parte accionante a los fines de lograr la notificación del tercero interviniente, durante el período comprendido del dieciséis (16) de diciembre dos mil once (2011); hasta el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), esto es, durante un lapso superior a seis (6) meses, para que tuviera lugar la audiencia constitucional y posteriormente la sentencia en la causa, demuestra un evidente desinterés, que conllevan a que opere indefectiblemente el abandono de trámite, en la presente acción de a.c.; y, con ello terminado el procedimiento, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos.- Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que nos ocupa, y confirmar en todas y cada una de sus partes, el fallo impugnado en apelación.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.V.P., en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la sentencia dictada el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de A.C., intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERACIÓN PARA LAS NACIONES (FEDERACIÓN C.N.N.), contra el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Remítase el presente al Tribunal de origen mediante oficio.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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