Sentencia nº 363 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0091

El 4 de febrero de 2009, los abogados CARLOS NATERA MARTÍNEZ, DIOCELIS APONTE GRUBER y ZORAIDA PINTO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.065, 12.702 y 29.297, actuando en nombre propio, así como en su carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, corporación de Derecho Público creada por la Ley del Ejercicio de la Medicina e integrada por los Colegios de Médicos de la República con carácter profesional, gremial y reivindicativo, cuyo texto aparece publicado en la Gaceta Oficial N° 3.002 Extraordinaria del 23 de agosto de 1982, solicitaron a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia N° 1.384 dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 4 de noviembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la preindicada corporación, contra la Resolución Conjunta N° 399-112 del 24 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.572 del 27 de ese mismo mes y año, dictada por el Ministerio de Salud, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, y el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

El 9 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante escrito consignado el 19 de febrero de 2009, la abogada Diocelis Aponte Gruber procedió a reformar la solicitud de revisión, en lo relativo a los datos de identificación del instrumento poder, manifestando a su vez que “Tanto en los antecedentes, hechos, el derecho y el petitorio del Recurso (sic) interpuesto se mantiene en los mismos términos”.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los solicitantes expusieron en apoyo a su pretensión:

A modo de antecedentes procesales de la causa contencioso-administrativa primigenia, refieren que la Resolución Ministerial impugnada “(…) viola derechos constitucionales previstos en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pone en riesgo la vida y la seguridad de los ciudadanos, asunto que constituye el punto focal del presente recurso por cuanto la sentencia objeto del presente recurso (sic) de Revisión además de infracciones referidas a la legalidad, deja abiertamente vulnerado los derechos constitucionales previstos en los citados artículos 83 y 84 (…)”.

Que “Resulta además importante resaltar la peligrosidad que envuelve el acto administrativo contenido (sic) Resolución Conjunta N° 399-112 del 24 de noviembre de 2006, (…) dada las impredecibles consecuencias como se indicó en los recaudos anexos al recurso de nulidad así como a las pruebas aportadas por [su] representada, debidamente sustentados estadísticamente, así como las aportadas por los Colegios de Médicos de los Estados Barinas, Mérida, Sucre, Apure, Portuguesa, Zulia, Táchira, D.A., Trujillo, Nueva Esparta, Vargas, Anzoátegui y Carabobo adheridos al recurso de nulidad”.

Que “No cabe duda y así ha sido demostrado por [su] representada que el Departamento de Medicina Vial de la Federación Médica Venezolana ha sido exigente en su consulta médica anual, en las personas que aspiran a conducir por primera vez, licencias de menores de edad, mayores de 65 años, conductores de transporte de personas, escolar, ambulancias, carga pesada, con más de tres accidentes, todos los conductores profesionales, todo lo cual se evidencia de la documentación anexada al recurso de nulidad antes descrito, tales como: la historia médica vial, formato para remisión a especialistas para evaluación y posterior contrareferencia al médico vial, para otorgar o negar el certificado médico vial ordinario o especial, según sea la condición o aptitud del conductor, así como listado de normas aplicadas en el conductor y el vehículo de acuerdo con las limitaciones físicas o discapacidad de los usuarios. De igual manera de los estudios nacionales e internacionales de los factores de riesgo y enfermedades, aportados por las pruebas que son condicionantes en la ocurrencia de los accidentes de tránsito terrestre. La demencia. La senilidad. El consumo de fármacos. La visión para los colores o la ceguera. El consumo de alcohol, Reglamento del Sistema Nacional de Medicina Vial de Venezuela y de los anuarios de la CIAPEV, años 2004 y 2005. Estadísticas del Ministerio de Salud. Morbilidad y Mortalidad, factores de riesgo enviadas por los colegios de médicos, Colegios de Médicos del Estado Portuguesa (total estado, años 2005-2006), Estado Táchira (por consultorios, año 2006), Estado Anzoátegui (total estado años 2005-2006), Estado Zulia (por consultorios, años 2005-2006), Estado Carabobo y Seccional Puerto Cabello (por consultorios, años 2005-2006) por meses, por grados, sexo, por condición del conductor (primera o renovación), referencias a especialistas: por problemas oftalmológicos, cardíacos, fisiátricos, traumatológicos, neurológicos, otorrinolaringológicos, psiquiátricos, medicina interna y ortopédicos, total certificados emitidos, especiales y negados, por no cumplir los requisitos mínimos exigidos de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Sistema de Medicina Vial. Asimismo las pruebas aportadas relativas a las ponencias y trabajos científicos de médicos especialistas miembros de las Sociedades Científicas Médicas Venezolanas sobre Epidemiólogo Regional Estado Sucre y del Estado Mérida, Valoración de Otorrinolaringología, la CIAPEV y su participación en la prevención, educación y seguridad vial. Las Drogas y el manejo. La importancia de la Educación vial en la prevención de los accidentes de tránsito terrestre, el examen psiquiátrico; la evaluación fisiátrica, la experticia médico legal en los accidentes de tránsito. Ponencias de la Dirección Nacional de Medicina Vial. Trabajo presentado por la Sociedad Venezolana de S.P. en relación con el consenso público sobre la vigencia del certificado vial anualizado. Trabajos científicos elaborados por el Colegio de Médicos del Estado Táchira, Tset de Epwort, Somnolencia Diurna, Nocturna; Doctrina Federativa y Labor del Servicio de Medicina Vial Estado Táchira, Notas y reportajes en prensa nacional y regionales. Importancia de la Consulta Médica Vial, estadísticas, factores de riesgo, declaraciones públicas por autoridades de salud, tránsito terrestre, médicos, conclusiones de cursos y jornada, Dipticos, folletos, Estadísticas obtenidas a través del servidor de los Estados: Anzoátegui, Apure, Aragua, Cojedes, D.A., Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira”.

Seguidamente, manifestaron que “Como se observa en la sentencia cuya revisión se solicita, el asunto indicado incide directamente en la esfera jurídica de los Colegios de Médicos del país y si bien fue realizada la consulta pública sus resultados no fueron apreciados ni valorados decidiendo lo contrario al resultado de la misma, en franca violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 83 y 84 supra citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual evidencia que la sentencia objeto del presente recurso de revisión no tocó el aspecto constitucional”.

Concluyeron que “Resulta claro entonces que la extensión a dos (2) años del certificado médico para conducir conduce (sic) a infringir disposiciones constitucionales expresamente referidas a la preservación de la vida, de la salud y de la seguridad de las personas, siendo evidente la infracción constitucional que se denuncia en razón de que la Resolución Conjunta N° 399-112 del 24 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.572 del 27 de ese mismo mes y año, lesiona el derecho a la salud, a la vida a la (sic) seguridad personal”.

Lo anterior, por cuanto “Una persona no apta para conducir vehículos por razones físicas o psíquicas originales o sobrevenidas, no puede de manera alguna realizar actividades de conducir vehículos pues ello atentaría contra su propia vida y la de sus semejantes. Tales circunstancias no podrían determinarse sin la existencia de un certificado médico que le permita determinar las aptitudes y condiciones físicas necesarias para conducir vehículos automotores”.

Sobre la base de lo expuesto, solicitaron a esta Sala “(…) que se sirva ejercer el control de constitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Conjunta N° 399-112 del 24 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.572 del 27 del mismo mes y año, dictada por el MINISTERIO DE LA SALUD, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, y el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y en tal sentido se sirva declarar la nulidad de la antes mencionada Resolución Conjunta (sic)”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia N° 1.354 dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 5 de noviembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, contra la Resolución Conjunta N° 399-112 del 24 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.572 del 27 de ese mismo mes y año, dictada por el Ministerio de Salud, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, y el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Para arribar a su veredicto, la preindicada Sala motivó como sigue:

“En la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, contra la Resolución N° 399-112 de fecha 24 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.572 del 27 de igual mes y año, dictada conjuntamente por los Ministros de Salud y de Infraestructura, hoy Ministros del Poder Popular para la Salud y del Poder Popular para la Infraestructura, la Sala observa:

En primer lugar, se observa que la Sustituta de la Procuradora General de la República, en el escrito consignado en el acto de informes, solicitó la declaratoria del decaimiento del objeto del recurso incoado visto que la Ley de Transporte Terrestre, aprobada por la Asamblea Nacional y remitida al Ejecutivo Nacional para su promulgación, atribuye al Ministerio del Poder Popular para la Salud la competencia para expedir gratuitamente los Certificados Médicos para Conducir Vehículos de Motor.

Al respecto, cabe señalar que, efectivamente, en fecha 31 de julio de 2008 el Ejecutivo Nacional promulgó la Ley de Transporte Terrestre, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008.

El artículo 63 y la Disposición Transitoria Séptima de la mencionada Ley, establecen lo siguiente:

‘Artículo 63. Para conducir un vehículo, la persona debe obtener y portar la licencia o título profesional de conducir vigente, del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo a motor respectivo, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el Certificado Médico de S.I. vigente, además el conductor o conductora de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte terrestre público y privado de pasajeros y pasajeras, deberá obtener y portar el certificado de conducir expedido por la Escuela del Transporte avalado por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre.

La licencia de conducir de un grado superior, permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere un grado inferior, con excepción de la conducción de motocicletas.

La licencia de conducir sólo podrá ser expedida, renovada, suspendida, anulada o revocada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Los órganos jurisdiccionales competentes, podrán ordenar la revocatoria.

El ministerio (sic) del poder popular con competencia en materia de salud expedirá gratuitamente el Certificado Médico de S.I., en el que se incluye todos los parámetros necesarios para conducir, en los términos establecidos por el Reglamento de esta Ley’.

‘Séptima. El ministerio (sic) del poder popular con competencia en materia de salud, pasará a ser el órgano encargado de la expedición del Certificado Médico de S.I. para conducir tal como está previsto en el artículo 63, y dicho ministerio dispondrá de un lapso no mayor de dos (2) años para realizar la implementación de la prestación de este servicio, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. De igual manera, durante este período de transición, la expedición de los Certificados Médicos de S.I. para conducir estará a cargo de los colegios médicos regionales en coordinación con el ministerio (sic) del poder popular en materia de salud” (Negrillas de este fallo).

Así, de acuerdo con las normas transcritas, le corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud expedir gratuitamente el ‘Certificado Médico de S.I.’ y para la implementación de dicho servicio, el mencionado Ministerio dispondrá de un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Transporte Terrestre, lapso en el cual la expedición de los certificados estará a cargo de los Colegios de Médicos Regionales en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Por otra parte, debe señalarse que según lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y T.T., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, vigente para el momento en el cual se interpuso la acción, la competencia para la expedición del Certificado Médico Vial estaba atribuida a la ‘…Federación Médica Venezolana, a través de los Colegios respectivos…’.

Ahora bien, pese al cambio previsto en la nueva Ley de Transporte Terrestre en cuanto a la competencia para la expedición de los Certificados Médicos de S.I., estima la Sala que en el caso de autos no ha decaído el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Federación Médica Venezolana por cuanto el acto impugnado -cuyos efectos se mantienen en la actualidad- se limitó a establecer el lapso de vigencia de los referidos certificados, tal como se desprende de la transcripción de la Resolución N° 399-112 de fecha 24 de noviembre de 2006, contenida en el Capítulo II de esta decisión.

Ciertamente, la acción interpuesta por los apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana lo que persigue es la nulidad de la Resolución Ministerial que fijó en dos (2) años el lapso de vigencia de los Certificados Médicos para Conducir Vehículos de Motor, con base en el supuesto vicio de desviación de poder en el cual -según alegan- incurrieron los Ministros del Poder Popular para la Infraestructura y del Poder Popular para la Salud en el acto administrativo recurrido, al existir una divergencia entre la finalidad de dicho acto y el ejercicio de potestad atribuida a la Administración, de conformidad con la obligación del Estado establecida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, debe declararse improcedente el decaimiento del objeto del recurso solicitado por la representación de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En el caso de autos, los apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana únicamente denuncian el vicio de desviación de poder al estimar que el fin de la Resolución recurrida es distinto al ejercicio de la potestad administrativa, de conformidad con la obligación del Estado consagrada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan los apoderados actores, que por razones de protección a la salud, la Ley establece una certificación médica especial para la conducción de vehículos automotores.

Expresan, que una persona no apta para conducir vehículos de motor por razones físicas o psíquicas, originarias o sobrevenidas, no puede de manera alguna realizar tal actividad pues podría atentar contra su propia vida y la de los demás. Añaden, que las disposiciones legales de ‘…todos los países consideran el lapso de permisología en una forma restrictiva, ya que una persona portadora eventualmente de un certificado con un periodo (sic) de vencimiento muy extenso pudiera adquirir una enfermedad o accidente que le impida realizar esa actividad eficientemente, (…) se estaría introduciendo un riesgo innecesario para la sociedad…’, lo cual fue manifestado por la Federación Médica Venezolana y el Director Nacional de Medicina Vial mediante la comunicación dirigida el 16 de noviembre de 2006 a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, con ocasión a la Consulta Pública planteada sobre el punto por ese órgano administrativo.

Afirman, que las lesiones de tránsito terrestre representan un problema de salud pública y del desarrollo de los países. Expresan, que las muertes ocurridas en Venezuela por esa causa sitúan al país en el undécimo lugar en el mundo, mientras que dentro del territorio venezolano las lesiones de tránsito son la tercera causa de mortalidad.

Igualmente, exponen que según las estadísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ‘…en Venezuela cada 2 horas muere una persona por accidentes de tránsito, cada 8 minutos resulta un lesionado, cada 45 minutos ingresa 1 paciente al hospital (…), mueren más de 6.000 personas al año, por cada fallecido quedan 5 heridos y de estos 2 quedan discapacitados. De cada cuatro accidentes se presenta un lesionado y de cada 29 accidentes resulta un fallecido…’.

Alegan, que el Departamento de Medicina Vial de la Federación Médica Venezolana ‘…es más exigente en su consulta médica anual, en las personas que aspiran a conducir por primera vez, licencias de menores de edad, mayores de 65 años, conductores de transporte de personas, escolar, ambulancias, cargas pesadas, con más de tres accidentes, todos los conductores profesionales…’.

En el contexto de la situación planteada, resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:

‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).

De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.

En el caso concreto, se observa de los alegatos de la representación judicial de la recurrente, que ésta se limitó a señalar la existencia de una supuesta divergencia entre la finalidad del acto impugnado y el ejercicio de la potestad administrativa por parte de las autoridades ministeriales, conforme a la obligación del Estado consagrada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…omissis…

Ahora bien, no se observa de las actas que conforman el expediente elementos que demuestren la desviación de poder denunciada por los apoderados actores.

Por el contrario, del texto de la Resolución impugnada se constata que la Administración actuó de conformidad con lo previsto en los artículos 30 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente ratione temporis, 158 y 209 del Reglamento de la Ley de T.T., publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.240 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998, aplicable al caso de autos, según los cuales:

‘Artículo 30. En ningún caso podrán ser desincorporados del Registro Nacional de Conductores y Vehículos aquellos que salgan de circulación por haber sido declarados pérdida total, se encuentren inservibles de manera permanente o por cualquier otro motivo, mientras no hayan transcurrido diez (10) años de la fecha de notificación del retiro de la circulación.’

‘Artículo 158: Los conductores de vehículo deberán portar:

1) La Licencia de Conducir.

2) El Certificado Médico.

3) El Certificado Psicológico, cuando les sea exigible.

4) La Cédula de Identidad.

5) El Certificado de Circulación.’

‘Artículo 209: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión de la Federación Médica de Venezuela y la Federación de Psicólogos de Venezuela, mediante Resolución, determinará la exigibilidad, supuestos de aplicación, forma, contenido y características de los Certificados Médicos y Psicológicos, así como los exámenes médicos y pruebas técnicas y psicológicas para el otorgamiento de licencias y autorizaciones requeridas por este Reglamento y sus disposiciones. En ambos casos, la vigencia de los Certificados será establecida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión de la respectiva Federación.

Parágrafo Único: Para el establecimiento del lapso de vigencia de los Certificados Médico y Psicológico, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones requerirá de la Federación de Psicólogos de Venezuela los informes técnicos pertinentes para soportar su determinación, en todo caso el Certificado Médico no podrá tener un lapso de vigencia inferior a un (1) año y para el Certificado Psicológico el lapso mínimo de vigencia será de tres (03) años.’ (Negrillas de esta Sala).

Igualmente, se observa del expediente administrativo que el Proyecto de la Resolución Conjunta sobre la vigencia de Certificados Médicos para Conducir Vehículos de Motor fue sometido a un proceso de Consulta Pública, en el cual participaron tanto órganos y entes de la Administración Pública como personas ajenas al sector público.

En efecto, del expediente administrativo remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, se observan los siguientes documentos:

-Originales de las planillas contentivas de las rúbricas proporcionadas por las personas que fueron consultadas acerca de la ‘REFORMA DE LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO MÉDICO VIAL’ (folios 1 y del 41 al 55).

-Original de la misiva de fecha 2 de noviembre de 2006 enviada por el Director Nacional de Medicina Vial a la Directora General de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, con el objeto de solicitar la entrega del Proyecto de Resolución Conjunta para la vigencia de los Certificados Médicos para Conducir Vehículos de Motor (folio 2).

-Original de la comunicación del 16 de noviembre de 2006, dirigida por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana y el Director Nacional de Medicina Vial a la Directora de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, con ocasión a la Consulta Pública formulada respecto al referido Proyecto, en cuyo texto se hizo referencia a las diversas razones por las cuales las autoridades de dicha Federación consideraban inconveniente la extensión del lapso de vigencia de los Certificados para Conducir Vehículos de Motor (folios 3 al 12).

-Original del Informe Mensual del Servicio de Medicina Vial del Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui, correspondiente a los meses de enero a octubre de 2006 (folios 13 y 14).

-Correos enviados por varias personas a la dirección electrónica del Ministerio de Salud en virtud de la Consulta Pública sobre la vigencia de los Certificados Médicos (folios 15 al 22).

-Copia simple de la invitación realizada por la Dirección General de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud a las demás Direcciones de ese Ministerio, para asistir al cierre de la Consulta Pública antes referida (folio 23).

-Copia simple del oficio N° 358 del 14 de noviembre de 2006, por el cual se hace del conocimiento del Alcalde del Municipio Libertador acerca del inicio de la Consulta Pública (folio 24).

-Original del recibo del oficio N° 1964 del 17 de noviembre de 2006 enviado por la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio del Ambiente a diversos entes administrativos, con el fin de invitarles al cierre del proceso de Consulta Pública (folio 30).

-Original de oficio N° 1962 del 17 de noviembre de 2006 por el cual el referido Ministerio invitó a la representación de la Federación Médica Venezolana a asistir al acto final de la Consulta Pública del Proyecto de Resolución Conjunta sobre la vigencia de los Certificados Médicos para Conducir Vehículos de Motor (folio 32).

-Original de la planilla en la cual se hace constar la asistencia de personas de varios entes administrativos al cierre de la mencionada Consulta Pública (folios 36 al 40).

-Copia del acta de fecha 20 de noviembre de 2006, levantada en el cierre de la Consulta Pública del Anteproyecto de Resolución Conjunta sobre la vigencia de Certificados Médicos para Conducir Vehículos de Motor (folios 56 al 58).

-Original de la comunicación del 23 de noviembre de 2006 enviada por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana y el Director Nacional de Medicina Vial a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud (folios 63 y 64).

-Copia simple de la Resolución N° 373-105 dictada por los Ministerios de Salud y de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.555 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se acordó el inicio de la Consulta Pública del Proyecto de Resolución Conjunta sobre la vigencia de los Certificados Médicos para Conducir Vehículos de Motor (folios 65 al 67).

Así, de los referidos documentos, se desprende que en el proceso de consulta previo a la decisión ministerial aquí recurrida participó la Federación Médica Venezolana y se tomó en consideración el interés de la colectividad.

En razón de lo anterior, ante la falta de probanzas que determinen la existencia del vicio de desviación de poder en el acto recurrido, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se declara”.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, esta Sala debe determinar su competencia jurisdiccional para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que según el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

.

En concordancia con las normas referidas debe destacarse que en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Además de las resoluciones judiciales mencionadas en el fallo citado, esta Sala ha extendido el objeto de control de su potestad de revisión a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales (Vid. Sentencia de la Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”).

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de un fallo que emanó de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

El acto decisorio sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 5 de noviembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, contra la Resolución Conjunta N° 399-112 del 24 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.572 del 27 de ese mismo mes y año, dictada por el Ministerio de Salud, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, y el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Por su parte, los argumentos vertidos en el escrito de revisión no se dirigen de forma directa a cuestionar que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia haya incurrido en alguno de los supuestos jurisprudencialmente delimitados para declarar procedente la revisión del fallo, puesto que no se alega la existencia de “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se denunció el quebrantamiento del orden público constitucional, el desconocimiento de principios jurídicos fundamentales o de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado previamente por esta Sala Constitucional, por el contrario, las alegaciones de los solicitantes se orientan a la mera confrontación del texto del acto administrativo impugnado con las previsiones contenidas en los artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho a la salud y sus correlativas garantías.

En refuerzo de tal aserto, se observa incluso que en su petitorio solicitan a esta Sala ejercer el control jurídico no sobre el acto jurisdiccional cuestionado, sino sobre el acto administrativo que fue objeto de impugnación en la controversia contencioso-administrativa originaria. Sin embargo, ante la poca argumentación ofrecida y la ausencia de medios probatorios que permitan a esta Sala examinar la motivación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, se considera que tales denuncias no reflejan seriamente algún error patente del razonamiento judicial que haga procedente la revisión peticionada en los términos antes descritos, sino por el contrario, persiguen de forma subrepticia reabrir el juicio ya decidido con basamento en la simple disconformidad con lo decidido.

Esta Sala, conforme a las premisas expuestas supra, debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Por otra parte, tampoco puede admitirse a través de este excepcional mecanismo procesal, sin que medien razones orientadas a preservar el orden público constitucional, que se lleven a cabo controles incidentales sobre la legalidad de un acto administrativo con fundamento en alegaciones infundadas, pues ello es una competencia específica de los órganos competentes en materia contencioso-administrativa, atribuida por el artículo 259 de la Constitución vigente y ello significaría una injerencia ilegítima de esta Sala en competencias procesales de otra Sala, con excepción del fuero atrayente que ha ejercido esta Sala Constitucional con anterioridad cuando se juzga la constitucionalidad de una norma legal que sirve de base a un acto administrativo de efectos particulares (Vid. Sentencia de esta Sala N° 825 del 6 de mayo de 2004, caso: “Banco del Caribe, C.A.”, reiterada en decisión del 20 de septiembre de 2005, caso: “Ziomara Del S.L. Güedez”).

En razón de ello, esta Sala, debe reiterar el criterio vertido en su sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, por el cual:

(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (...)

.

No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, por cuanto mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, se busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, sin atender a los intereses particulares del solicitante, en torno a su disconformidad con el supuesto agravio causado a su situación jurídica subjetiva, salvo que se menoscaben directa y flagrantemente derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F.”, supra mencionada).

Como consecuencia del anterior razonamiento, la Sala considera que la revisión del acto decisorio en cuestión no se ajusta a los parámetros de procedencia de esta potestad extraordinaria, motivo por el cual debe declararse no ha lugar la petición de revisión de la sentencia N° 1.354 de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados CARLOS NATERA MARTÍNEZ, DIOCELIS APONTE GRUBER y ZORAIDA PINTO GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, así como en su carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, ya identificados, de la sentencia N° 1.384 dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 4 de noviembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la preindicada corporación, contra la Resolución Conjunta N° 399-112 del 24 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.572 del 27 de ese mismo mes y año, dictada por el Ministerio de Salud, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, y el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días de mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0091

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR